A1012-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1012/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1012 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6284
Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad y el Resguardo Indígena
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto en los siguientes términos.
Aclaración previa. Reserva de la identidad
De conformidad con el artículo 62[2] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[3] y la Circular Interna N.º 10 de 2022, y considerando que el presente caso involucra a menores de edad, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, resulta necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación sus nombres y cualquier otro dato o información que permita individualizarlos. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas involucradas por unos ficticios, que se escribirán en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 29 de mayo de 2024, Liliana formuló una petición ante la Comisaría de Familia de la ciudad en representación de sus hijos, Camilo y Alejandro, de 8 y 2 años, respectivamente, con el fin de que se fijara una cuota de alimentos en cabeza de Sergio, y que este reconociera a Alejandro como su hijo. La solicitante narró que habían sucedido situaciones de violencia intrafamiliar y consumo habitual de sustancias psicotrópicas por parte del señor Sergio.
2. Mediante la Resolución No. 2024-00249 del 30 de julio de 2024, la Comisaría de Familia de la ciudad impuso provisionalmente una cuota alimentaria en favor de los dos menores de edad a cargo de Sergio y ordenó el registro del niño Alejandro ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como hijo del señor Sergio. El 6 de agosto de 2024, el apoderado del alimentante presentó un memorial ante la referida autoridad en el que (i) se opuso a la citada resolución y (ii) solicitó que el proceso fuese remitido a la jurisdicción especial indígena. La comisaría remitió la actuación a los juzgados de familia del circuito con el fin de que se resolviera la oposición.
3. Decisión de la jurisdicción especial indígena. Junto con el memorial presentado por el apoderado del alimentante se anexó un documento suscrito por Jorge, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena, dirigido a la Comisaría de Familia. El gobernador solicitó que el caso del alimentante “sea colocado bajo la decisión de las autoridades indígenas, puesto que [Sergio] es parte de nuestros comuneros indígenas y está registrado en el censo indígena”[4]. En dicho documento se argumenta que las comunidades indígenas tienen su propia jurisdicción de conformidad con los artículos 1, 7, 246 y 286 de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia. El Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad, mediante auto del 28 de enero de 2025, negó la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. El juzgado estimó que en este asunto no se satisfacen los presupuestos para el conocimiento del proceso por parte de la autoridad étnica. Sobre el factor personal refirió que “cada parte procesal pertenece a resguardos indígenas diferentes”[5], debido a que, en la certificación aportada en su solicitud, se indica que Sergio forma parte del Resguardo Indígena y, en contraste, con base en una búsqueda en la página web del Ministerio del Interior, los dos menores de edad forman parte del Resguardo Indígena de la ciudad. También señaló que no se cumple el factor territorial por cuanto el lugar de residencia de los menores corresponde al área rural de la ciudad, donde se sitúa el Resguardo Indígena y, por el contrario, el lugar de notificaciones aportado por la parte demandante corresponde al área urbana de dicho municipio; este territorio no corresponde al del resguardo indígena.
5. Respecto al factor objetivo indicó que, si bien la autoridad étnica reclamó el conocimiento del asunto, no emitió pronunciamiento alguno que permita determinar que el interés superior de los menores alimentarios goza de una protección especial al interior de dicha comunidad. Finalmente, consideró que no se satisface el factor institucional porque el Resguardo Indígena no hizo ninguna manifestación sobre las autoridades tradicionales o los procedimientos previstos para esta clase de asuntos, ni sobre la normativa aplicable.
6. En consecuencia, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad estimó que es la autoridad competente para conocer del caso, con sustento en lo establecido en los artículos 21, numeral 7, del Código General del Proceso (CGP)[6] y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA)[7].
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 10 de febrero de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
8. Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 18 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador ordenó el decreto oficioso de pruebas, en el que se ordenó oficiar al gobernador del Resguardo Indígena[8] y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior[9] con el fin de que remitieran información adicional para resolver el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones.
9. En el informe del 19 de junio de 2025[10], la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que, por fuera del término probatorio, el Ministerio del Interior remitió respuesta al auto de pruebas. Por otra parte, no se recibió respuesta alguna por parte del Resguardo Indígena.
10. Respuesta del Ministerio del Interior. A través de oficio remitido el 16 de junio de 2025, la entidad certificó que el Resguardo Indígena tiene presencia principalmente en el departamento y, concretamente, en el municipio. Expuso que “se trata de un territorio colectivo ancestralmente habitado por comunidades indígenas que han conservado sus formas de vida, organización social, prácticas culturales y sistemas normativos propios”[11]. Añadió que el resguardo es uno de los pueblos indígenas reconocidos oficialmente por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, así como por el Estado colombiano.
11. Adicionalmente, informó que, a partir de una consulta en las bases de datos del Ministerio, Nicolás se encuentra registrado como autoridad tradicional del cabildo del Resguardo Indígena, en calidad de gobernador, según el acta de elección del 1 de diciembre de 2024 y el acta de posesión del 2 de enero de 2025, suscrita por la Alcaldía Municipal de la ciudad. Finalmente, remitió la documentación en la que se certifica la pertenencia étnica de Sergio a dicho resguardo[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
12. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, y (ii) el Resguardo Indígena, que hace parte de la jurisdicción especial indígena. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia gira en torno al proceso de alimentos promovido por Liliana en contra de Sergio y sobre el cual se discute la competencia para su trámite. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 3 al 5). |
2. El fuero indígena y la competencia de la jurisdicción especial indígena. Reiteración de jurisprudencia[13]
13. La jurisdicción especial indígena se ampara en los artículos 7 y 246 de la Constitución Política. El primero reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y el segundo dispone que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. Además, este precepto establece que, en todo caso, “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[14].
14. La Corte Constitucional ha interpretado que la jurisdicción especial indígena comprende “(i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los factores anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[15].
15. La jurisprudencia constitucional[16] ha señalado que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial denominada fuero indígena. Este es un derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como un mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. Asimismo, esta Corporación ha determinado que la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos factores esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[17], mientras que la activación de la jurisdicción especial indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[18] y (iv) el factor institucional u orgánico[19].
16. Esta Corte ha analizado ampliamente el estudio de esos elementos desde la perspectiva de los asuntos penales, teniendo en cuenta que esos casos representan la mayoría de las colisiones entre autoridades de la jurisdicción especial indígena y autoridades judiciales de la cultura mayoritaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha adaptado el examen de esos elementos cuando ha estudiado conflictos de competencia entre jurisdicciones planteados sobre procesos de alimentos[20] y sobre otro tipo de procesos de familia[21].
17. Respecto a la dimensión individual, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero indígena se configura cuando se verifican los factores subjetivo y territorial. En tratándose de asuntos distintos a los procesos penales, el factor personal busca determinar si las partes efectivamente pertenecen a una comunidad indígena para que sus autoridades jurisdiccionales juzguen el asunto de acuerdo con sus usos y costumbres[22]. El factor territorial supone que los hechos que dieron origen al litigio ocurran en el ámbito territorial de la comunidad indígena.
18. Es importante tener presente que el concepto de territorio ha sido entendido desde dos perspectivas; por un lado, existe una perspectiva estrecha o restringida, que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”[23]. Por otro, una perspectiva amplia que entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural, es decir, que “hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[24].
19. Ahora bien, para que se active la jurisdicción especial indígena se requiere igualmente la verificación de los factores objetivo e institucional u orgánico. De acuerdo con lo establecido en los autos 674 de 2022, 215 de 2023 y 312 de 2025 de la Corte Constitucional, el factor objetivo en asuntos distintos a los de connotación penal, como es el caso de las controversias de naturaleza civil, laboral o de familia, se circunscribe a “la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio de la actuación judicial”[25]. Para la acreditación de este factor debe determinarse si el interés de judicialización de un asunto recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En la Sentencia C-463 de 2014, reiterada en los autos 749 de 2021 y 312 de 2025, la jurisprudencia constitucional fijó cuatro subreglas para la acreditación de este factor:
“(S-xi) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[26].
20. Adicionalmente, este Tribunal ha determinado que cuando el elemento objetivo no otorga una solución específica para dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales o los intereses que se pretende proteger en el proceso son de especial importancia para la cultura mayoritaria, se debe estudiar con mayor intensidad el factor institucional, con el propósito de garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de los principios y valores constitucionales que dicho interés involucra. Con todo, en el Auto 215 de 2023 la Sala Plena advirtió que “el factor objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisión, pues aun cuando determinada conducta se considere más gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas que causan desarmonía en su interior o de las cuestiones que deben ser resueltas por la administración de justicia. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto, cuál es su entendimiento en relación con los hechos investigados”[27].
21. El factor institucional “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[28]. Frente a conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria, el Auto 511 de 2024 indicó que “se debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las partes en el proceso”.
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y de la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[29]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, ponderando el grado de incidencia de cada uno de los factores para la resolución del conflicto[30]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en la situación específica, ello no implica automáticamente que el caso corresponda a la jurisdicción ordinaria[31]. La Corte Constitucional ha sostenido que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[32] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena [y] el debido proceso”[33] de las partes. Así las cosas, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, esta Corte deberá (i) constatar cuáles factores para la activación de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de los factores en el caso concreto, así como realizar una estimación conjunta[34].
23. Finalmente, la Corte reitera que estos criterios se han desarrollado principalmente en la resolución de conflictos de naturaleza penal. No obstante, su aplicación ha sido diferenciada cuando el asunto no está asociado a la investigación de una conducta punible, de modo que, en los autos 674 y 717 de 2022 y 892 y 1960 de 2024 esta Corporación resolvió conflictos de competencia entre jurisdicciones en materia de familia[35]. En esas providencias la Corte, además de insistir en la relevancia del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, planteó que el análisis de los factores de competencia debe hacerse de forma diferenciada en atención a las particularidades de los casos. Especialmente, se definió que el análisis de: (i) el elemento subjetivo debe realizarse a partir de la verificación de la pertenencia del demandado a la comunidad que reclama el conocimiento de los hechos; (ii) el territorial debe hacerse a partir del lugar de residencia del niño, niña o adolescente involucrado y (iii) en el elemento objetivo debe verificarse “la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger por medio del proceso judicial”[36].
3. Caso concreto
24. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, debido a que en este asunto no se satisfacen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena.
25. La Sala encuentra acreditado el factor personal. Al respecto, se constató la pertenencia étnica del accionado. En el expediente obra una certificación del 2 de agosto de 2024, suscrita por el gobernador del Resguardo Indígena, en la cual consta que Sergio “se encuentra registrado en el censo indígena, conserva la identidad cultural, social y económica de[l] Resguardo, él y su familia presta[n] sus servicios al cabildo y a la comunidad cuando se lo requiere”[37].
26. De igual forma, la certificación remitida por el Ministerio del Interior en virtud del auto de pruebas da cuenta de que el señor Sergio forma parte del resguardo que solicitó el conocimiento del asunto[38].
27. Por otra parte, el factor territorial no se acredita en el presente caso. En el Auto 674 de 2022 esta Corporación precisó que el cumplimiento de este factor en conflictos relacionados con procesos de alimentos en los que el beneficiario es un menor de edad debe verificarse a partir del domicilio del niño, niña o adolescente cuya alimentación se pretende garantizar.
28. Dicha regla se sustenta en el principio constitucional de interés superior del niño, puesto que garantiza que (i) quien tiene la custodia y el cuidado del niño, niña o adolescente pueda acceder de manera rápida y oportuna a la administración de justicia; (ii) las cargas procesales se aligeren en favor del menor de edad; (iii) haya más facilidades para el ejercicio del derecho al debido proceso del niño y (iv) se eviten las cargas de desplazamiento para el ejercicio de la defensa de los intereses del menor de edad.
29. En el presente asunto, dado que las autoridades requeridas no dieron respuesta al auto de pruebas, no fue posible determinar el ámbito territorial en el que el Resguardo Indígena ejerce jurisdicción ni su ubicación geográfica. A pesar de la falta de respuesta, en el Auto 1317 de 2024, esta Corporación resolvió un conflicto de competencias entre jurisdicciones en el cual el mencionado resguardo había solicitado el conocimiento de la controversia. En dicha providencia, se indicó que la comunidad étnica realiza actividades económicas, sociales y culturales “dentro del territorio Indígena del Pueblo de los Pastos, municipio de la ciudad”[39]. A pesar de ello, la información disponible es insuficiente para determinar acreditado el presupuesto territorial.
30. En consecuencia, no se acreditó el factor territorial teniendo en cuenta el estándar fijado en el Auto 674 de 2022, puesto que no se tiene información sobre (i) el lugar donde la autoridad étnica administra justicia y (ii) si el domicilio de los dos niños cuya alimentación se pretende garantizar se encuentra dentro del ámbito jurisdiccional del resguardo solicitante.
31. En criterio de la Sala Plena, en este asunto el factor objetivo favorece la asignación del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia. Al respecto, la autoridad étnica no refirió un interés de judicialización respecto a la pretensión de alimentos que solicitó la señora Liliana, ni la importancia que tiene la obligación alimentaria en favor de los menores de edad, desde la cosmovisión del grupo étnico.
32. En su escrito, el gobernador del Resguardo Indígena no hizo referencia alguna al interés de judicialización respecto de la solicitud de fijación de cuota alimentaria instaurada por Liliana en favor de sus dos hijos. La solicitud de la autoridad indígena no se refiere a los bienes o intereses jurídicos que desde su cosmovisión se afectan en relación con los menores de edad, ni al interés de proteger a los niños beneficiarios de los alimentos reclamados. En efecto, el gobernador se limitó a solicitar que el alimentante “sea colocado bajo la decisión de las autoridades indígenas”[40].
33. Para la constatación del factor objetivo en el caso concreto, en el auto de pruebas se requirió a la autoridad étnica que explicara cuál es la noción de la obligación de alimentos a cargo de los padres a partir de los usos y costumbres de la comunidad del resguardo, qué tipo de necesidades de los niños, niñas y adolescentes se entienden comprendidas dentro de dicha noción y si, además de la alimentación, dichas obligaciones incluyen aspectos como el vestuario, la educación y actividades culturales y de entretenimiento. No obstante, la falta de respuesta de la autoridad étnica impidió contar con esta información, la cual resultaba necesaria para establecer el interés de judicialización del proceso de alimentos por parte del resguardo, determinante para acreditar el factor objetivo.
34. Por su parte, la obligación de alimentos en favor de los niños, niñas y adolescentes es de alta trascendencia para la sociedad mayoritaria. La Corte Constitucional ha examinado en otras ocasiones la importancia que tiene el derecho de los menores de edad a recibir alimentos[41]. A partir de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 8 y 24 del Código de Infancia y Adolescencia y la Convención sobre los Derechos de los Niños, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los “derechos de alimentos y de cuidado básico que les asisten a los menores de edad, son de especial interés para la sociedad mayoritaria”[42].
35. Adicionalmente, ha establecido el deber de garantizar alimentos a las personas a las que se refiere el artículo 411 del Código Civil, dentro de los cuales se encuentran los descendientes. Aunque del texto legal se desprende que dicha obligación se extiende, en principio, hasta que la persona alcanza la mayoría de edad[43], la jurisprudencia ha entendido que este deber subsiste aún después de ello[44].
36. En consecuencia, la falta de respuesta de la autoridad indígena implica que en este asunto el elemento objetivo implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la importancia del derecho a los alimentos de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria.
37. El factor institucional no se acredita en este caso. El Resguardo Indígena mencionó en su solicitud que la comunidad étnica tiene una jurisdicción propia, sustentada en “el derecho mayor de acuerdo a sus usos y costumbres”[45]. Frente a ello, en el auto de pruebas se solicitó a la autoridad indígena remitir información sobre los procedimientos, autoridades, normas escritas y no escritas, así como sobre los mecanismos de protección de los niños, niñas y adolescentes en materia de obligaciones alimentarias. A pesar de ello, aquella guardó silencio en el trámite surtido ante esta Corte.
38. La falta de respuesta de la autoridad étnica también impacta en la acreditación del factor institucional, especialmente, teniendo en cuenta que el asunto versa sobre las obligaciones alimentarias en favor de dos niños. Concretamente, la Sala no tiene certeza sobre (i) las autoridades y mecanismos de administración de justicia con los que cuenta el resguardo; (ii) si existe o ha existido algún proceso judicial en la jurisdicción indígena del resguardo sobre la fijación de cuotas alimentarias entre miembros de la comunidad, o con estos y personas pertenecientes a otros resguardos o cabildos indígenas; (iii) si las personas que participan en estos procesos pueden o no controvertir o solicitar la revisión de decisiones cuando no estén de acuerdo con ellas; (iv) si el resguardo cuenta con mecanismos de judicialización o sanción para compeler a los padres cuando eventualmente incumplan sus obligaciones de alimentos respecto a sus hijos; y (v) los mecanismos de protección de los niños, niñas y adolescentes por parte de las autoridades del resguardo indígena en materia de obligaciones alimentarias. La ausencia de esta información impide a la Sala acreditar el factor institucional.
39. Análisis ponderado de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. La Sala Plena considera que en este caso no se estructuran los elementos para activar la competencia de la jurisdicción especial indígena. En este asunto únicamente se acreditó el factor personal. Lo anterior, debido a que la falta de respuesta de la autoridad étnica durante el período probatorio impidió contar con la información necesaria para determinar el cumplimiento de los factores territorial, objetivo e institucional.
40. Adicionalmente, como se mencionó previamente, en los autos 674 y 717 de 2022 y 892 y 1960 de 2024, esta Corporación determinó que, en materia de procesos de familia -entre los cuales se incluyen los procesos de alimentos en favor de los niños, niñas y adolescentes- el análisis de los factores de competencia debe hacerse de forma diferenciada en atención a las particularidades de cada caso, al momento de resolver esta clase de conflictos de competencia entre jurisdicciones. En este asunto, las dudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridades tradicionales para instruir el caso trascienden sobre la condición del alimentante como miembro de la comunidad indígena, lo cual fue planteado como el argumento central del resguardo para reclamar la competencia en cuanto juzgar el asunto.
41. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad y el Resguardo Indígena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad es la autoridad competente para conocer el proceso de alimentos adelantado por Liliana en contra de Sergio.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6284 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de la ciudad para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Resguardo Indígena y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Acuerdo 02 de 2015. “Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”.
[3] De acuerdo con el artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 que reformó el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el presente asunto continuará tramitándose hasta su culminación bajo las reglas del Acuerdo 02 de 2015, bajo el cual se avocó su conocimiento.
[4] Expediente CJU-6284. Archivo “04Proceso24671”, folio 41.
[5] Expediente CJU-6284. Archivo “07AutoConflictoCompetencia”, folio 3.
[6] “Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”.
[7] Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
1. La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad.
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes”.
[8] En el auto de pruebas, se solicitó a la autoridad étnica que informara y aportara evidencias relacionadas con (i) la pertenencia étnica de las personas implicadas en el presente caso, especialmente, de los dos menores de edad; (ii) los lugares en donde la comunidad étnica desarrolla sus actividades y el ámbito territorial de su jurisdicción, (iii) la noción y el alcance de la obligación de proveer alimentos y la cobertura de las necesidades de los hijos a cargo de sus padres, desde su cultura indígena, (vi) los mecanismos de protección de los niños, niñas y adolescentes, especialmente en la primera infancia, y (v) la administración de justicia en el interior de la comunidad indígena. Expediente CJU-6284. Auto de pruebas del 18 de marzo de 2025.
[9] En el auto de pruebas se solicitó al Ministerio del Interior certificar (i) la ubicación y extensión geográfica del territorio perteneciente al Resguardo Indígena y (ii) la pertenencia étnica de las personas implicadas en el presente asunto. Ibidem.
[10] Expediente CJU-6284. Archivo “02CJU-6284 Informe de Pruebas Jun 19-25pdf”.
[12] Expediente CJU-6284. Archivo “Anexo 2xlsx”, fila 3436.
[13] Consideraciones realizadas a partir de los autos 749 de 2021, 511 y 1960 de 2024 y 312 de 2025, entre otros pronunciamientos.
[14] Constitución Política. “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[15] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[16] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.
[17] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[18] Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional. Autos 674 de 2022, 012 y 1960 de 2024 y 717 de 2022.
[21] Corte Constitucional. Auto 896 de 2024.
[22] Corte Constitucional. Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016 y autos 2019 de 2023, 511 de 2024 y 312 de 2025, entre otros.
[23] Corte Constitucional. Auto 605 de 2022.
[24] Ibidem.
[25] Corte Constitucional. Autos 2019 de 2023 y 511 de 2024.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[29] Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.
[30] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014 y Auto 2019 de 2023.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014 y Auto 2019 de 2023.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem.
[34] Corte Constitucional. Autos 1310 y 2019 de 2023 y 511 de 2024.
[35] (i) En el Auto 674 de 2022 se resolvió un conflicto de competencia en relación con un proceso de definición de cuota alimentaria; (ii) en el Auto 717 de 2022 se estudió un conflicto suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo por alimentos; (iii) el Auto 892 de 2024 estuvo relacionado con un proceso de filiación; y (iv) en el Auto 1960 de 2024, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad familia, y la jurisdicción especial indígena respecto al conocimiento de un proceso de fijación de cuota alimentaria.
[36] Corte Constitucional. Autos 674 de 2022 y 892 de 2024.
[37] Expediente CJU-6284. Archivo “04Proceso24671”, folio 40.
[38] Expediente CJU-6284. Archivo “Anexo 2xlsx”, fila 3436.
[39] Auto 1317 de 2024, fundamento 9.
[40] Expediente CJU-6284. Archivo “04Proceso24671”, folio 41.
[41] Corte Constitucional. Autos 674 de 2022, 012 y 1960 de 2024.
[42] Corte Constitucional. Auto 674 de 2022, reiterado en el Auto 1960 de 2024.
[43] Código Civil, artículo 422.
[44] La Corte Constitucional ha entendido que el deber de alimentos respecto a los hijos puede subsistir hasta los 25 años cuando el beneficiario es estudiante y no tiene los medios para subsistir por cuenta propia. Este término se ha considerado razonable para que las personas culminen su formación y asuman su devenir de manera independiente. Ver la Sentencia T-854 de 2012.
[45] Expediente CJU-6284. Archivo “04Proceso24671”, folio 41.