A1039-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1039/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1039 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6589

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 18 de julio de 2024, el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR-, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía con garantía real en contra de Gabriel Alejandro Ruiz Fonseca[1]. Sostuvo que entre las partes se celebró un contrato de mutuo para un crédito educativo, el cual fue respaldado mediante el pagaré n.° 30380549 y, posteriormente, mediante el pagaré n.° 30382530, así como con la constitución de una garantía hipotecaria abierta de primer grado de cuantía indeterminada, en favor del IDEAR.

 

2. Según la demanda, teniendo en cuenta el incumplimiento en el pago de la obligación, se pretende: (i) librar mandamiento de pago en favor del IDEAR y en contra del demandado, por capital vencido, intereses de plazo causados, intereses de mora y por cuotas no vencidas; (ii) ordenar el embargo del remanente y/o de lo que se desembargue en el proceso por cobro coactivo que el Instituto de Movilidad y Transporte de Tame sigue en contra del demandado, sobre el bien inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria n.° 410-34095 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Arauca; y (iii) ordenar la subasta del bien inmueble hipotecado, para que con su monetización se paguen las sumas adeudadas antes descritas.

 

3. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante auto del 6 de septiembre de 2024[2], libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas con base en el pagaré n.° 30380549 y, simultáneamente, decretó el embargo del inmueble hipotecado[3]. Así mismo, ordenó la venta en pública subasta del inmueble para que con su producto se paguen las obligaciones demandadas en el asunto. 

 

4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El 6 de diciembre de 2024[4], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de la actuación para reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. Ese despacho fundamentó su decisión en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA – establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver las controversias relacionadas con actos, contratos, hechos y omisiones de entidades públicas o de particulares que ejerzan funciones administrativas. Agregó que el artículo 105.1 del CPACA excluye de la competencia de la jurisdicción especializada los contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras.

 

5. Ahora bien, el juzgado argumentó que el IDEAR no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no recaen bajo la excepción del artículo 105.1 y, por consiguiente, la competencia se mantiene en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para respaldar su decisión, el juez citó los autos 554 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 de la Corte Constitucional, en los que se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.

 

6. Contra la decisión de falta de competencia por jurisdicción, la parte demandante presentó recurso de reposición el 12 de diciembre de 2024[5], del cual se resalta el llamado sobre el estado actual de proceso que, según la parte actora, cuenta con auto de seguir adelante con la ejecución; también afirmó que la controversia se origina en una acción cambiaria, no en un contrato de mutuo, que tiene como título valor un pagare, autónomo e independiente al derecho que incorpora. El recurso fue rechazado de plano por improcedente en la misma fecha de su presentación[6], por considerarse que contra la referida decisión no proceden recursos, conforme al inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso – CGP –.

 

7.  Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 22 de abril de 2025, el Juzgado 002 Administrativo Oral de Arauca declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[7]. A juicio de esa autoridad judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para asumir conocimiento, teniendo en cuenta que lo que se demanda por vía ejecutiva es una obligación dineraria con garantía real de hipoteca, por lo que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la que debe seguir conociendo el caso.

 

8. Al respecto, ese despacho judicial argumentó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los procesos ejecutivos con garantía real (como los hipotecarios) deben ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, independientemente de que uno de los extremos sea de naturaleza pública o que tratándose de una entidad pública esté sujeta o no a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por cuanto el asunto no hace parte de alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 y, contrario a ello, debe aplicarse el artículo 15 del Código General del Proceso. Citó para su fundamentación el Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional, reiterado mediante autos 1514 de 2022, 370 de 2023, 1092 de 2023 y 1970 de 2024.

 

9. Agregó que, en todo caso, el IDEAR es un Instituto de Fomento y Desarrollo, que como organismo público se encuentra adscrito a una entidad territorial, cuyo objeto es la promoción del desarrollo económico, social y cultural a través de la financiación y la prestación de servicios técnicos relacionados con las actividades previstas en el numeral 2º del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En esa medida, la autoridad judicial consideró que se encuentra vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 2.3.3.5.1.2 del Decreto 1068 de 2015, con un régimen especial expedido por esa entidad, contenido en el numeral 2 del Capítulo II, Título V de la Parte II de la CBJ -Circular Básica Jurídica, así como de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que permite a los Infi (Instituto de Fomento y Desarrollo) la administración de los excedentes de capital de las entidades territoriales, siempre y cuando hayan obtenido la calificación de bajo riesgo crediticio dentro del año siguiente.

 

10. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 30 de abril de 2025[8]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025[9] y remitido a ese despacho el 14 de mayo siguiente para su trámite.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

11. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva promovida por el Idear en contra de Gabriel Alejandro Ruiz Fonseca. Además, las órdenes que se profirieron antes de que se declarara la falta de competencia por parte del Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca no dan por terminada la causa judicial. Aunque se avanzó en el estudio del proceso y hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda, con las órdenes de librar mandamiento de pago, decretar la medida cautelar de embargo del bien inmueble hipotecado, y de realizar el avalúo de ese inmueble, las cuales surtieron ejecutoria, la causa judicial se encuentra pendiente de cumplir etapas procesales definitivas para satisfacer el fin último perseguido por la parte demandante que es la orden de pago del crédito, procediendo en el curso del trámite judicial, la orden de continuar con la ejecución para hacer efectivo el crédito conforme al artículo 429 y 430 del C.G.P., y las demás etapas procesales pendientes, entre las que se encuentran la realización del avalúo judicial del bien embargado, según el artículo 468 del C.G.P., el decreto del remate del bien, su publicación mediante edicto y la celebración de la audiencia respectiva, así como la orden de pago al ejecutante del crédito y la decisión sobre el cargo de costas y agencias que correspondan.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer del asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 4, 5, 7, 8 y 9). 

 

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de las demandas ejecutivas hipotecarias cuando el demandante es una entidad pública. Reiteración del Auto 1089 de 2022

 

12. En el Auto 1089 de 2022[10], la Sala Plena de esta Corporación resaltó que, de conformidad con el artículo 2432 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real sobre los bienes inmuebles, que funciona como un respaldo frente al eventual incumplimiento de una obligación pactada. Igualmente, destacó la Sentencia C-664 de 2000, en la que la Corte explicó que el proceso ejecutivo hipotecario:

 

“está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos”.

 

13. Por esta razón, concluyó que dicha acción se dirige únicamente respecto del inmueble hipotecado, porque el acreedor lo estima suficiente para cubrir el crédito, sin que sea necesario requerir el embargo de otros bienes del deudor[11].

 

14. De acuerdo con lo anterior, el Auto 1089 de 2022 de la Corte Constitucional reconoció que, según lo establecido por el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por su parte, la jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), conoce de todos los procesos que no hayan sido asignados expresamente por la ley a otra jurisdicción. Además, la especialidad civil conoce de todos los asuntos que no hayan sido atribuidos a otra especialidad dentro de esta jurisdicción.

 

15. Esta postura ha sido la reiterada por la Sala Plena, ya que ha privilegiado la aplicación de las disposiciones especiales del Código Civil y la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP. En este sentido, la Corte Constitucional, en los autos 1092 de 2024 y 1970 de 2024, reiteró que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que esté involucrada una entidad pública.

 

16. En conclusión, la Sala Plena ha decidido que cuando se trata de procesos hipotecarios en favor de una entidad pública, como su origen radica en un derecho real, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente, en el marco de su competencia general y residual.

 

3. Caso concreto 

 

17. Teniendo en cuenta que la parte demandante recurrió el auto que declaró la falta de jurisdicción, y que en la fundamentación de dicho recurso puso de presente que el proceso cuenta con orden de seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se evidencia prueba alguna de esa decisión judicial; de lo que se colige que, pese a que las órdenes de librar mandamiento de pago, decretar la medida cautelar de embargo del bien inmueble hipotecado, y de realizar el avalúo de ese inmueble, cuentan con ejecutoria, la causa judicial se encuentra pendiente de cumplir etapas procesales definitivas para satisfacer el fin último perseguido por la parte demandante que es la orden de pago del crédito, debiendo proceder en el curso del trámite judicial a futuro, la orden de continuar con la ejecución para hacer efectivo el crédito conforme al artículo 429 y 430 del C.G.P., y las demás etapas procesales pendientes, entre las que se encuentran la realización del avalúo judicial del bien embargado, según el artículo 468 del C.G.P., el decreto del remate del bien, su publicación mediante edicto y la celebración de la audiencia respectiva, así como la orden de pago al ejecutante del crédito y la decisión sobre el cargo de costas y agencias que correspondan.

 

18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el IDEAR en contra de Gabriel Alejandro Ruiz Fonseca. En este, el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré n.° 30380549, con garantía real de hipoteca sobre el inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria n.° 410-34095 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Arauca, según consta en la escritura pública n.° 1398 del 6 se septiembre de 2016, de la Notaría Única del Círculo de Tame[12].

 

19. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[13].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca es la autoridad competente para seguir conociendo la demanda ejecutiva con garantía hipotecaria presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR – contra Gabriel Alejandro Ruiz Fonseca.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6589 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”.

[2] Expediente digital, cuaderno Juzgado de origen, archivo “05AutoMandamientoPago.pdf”.

[3] Expediente digital, cuaderno juzgado de origen, Archivo “06OficioEmbargoORIP.pdf”, notifica el decreto de la medida cautelar de embargo del bien inmueble hipotecado el 10 de septiembre de 2024. Expediente digital archivo “07ConstanciaNotificacion.pdf”, con constancia de notificación de la Secretaria del despacho judicial del 4 de octubre de 2024 en la que informa que la parte demandada recibió la notificación de la orden de la medida cautelar el 24 de septiembre de 2024, entendiéndose notificado el 26 de septiembre de 2024.

[4] Expediente digital, archivo “08AutoFaltaJurisdicción.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “09RecursoReposicion.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “10AutoRechazaRecurso.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “06autodeclarafaltadejurisdicción.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “02CJU-6589 Correo Remisoriopdf”.

[9] Expediente digital, archivo “03CJU-6589 Constancia de Repartopdf”.

[10] Reiterado, entre otros, por los autos 1970 de 2024, 1092 de 2023, 1724 de 2023 y 2350 de 2023.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-664 de 2000.

[12] Expediente digital, archivo “02EscritoDemanda.pdf”.

[13] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022.