A1115-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1115/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACUMULACION DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Reglas/REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1115 de 2025
Referencia: expediente ICC-4949.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2025, Ximena Andrea Sarmiento Gómez, Camilo Andrés Rozo Murillo, David Alexander Parra Ballen e Israel Pulido Montes presentaron una acción de tutela en contra de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, CNSC)[1]. Los accionantes sostuvieron que la DIAN no ha empleado la lista de elegibles en la que se encuentran para proveer las vacantes del cargo al que se postularon[2]. Por el contrario, según indican, la entidad ha ocupado esos cargos a través de provisionalidad o encargos. Por lo tanto, los accionantes solicitaron que se ordenara ofertar las vacantes no incluidas en la convocatoria original y que fueron creadas posteriormente al concurso de méritos, así como ordenar a la DIAN reportar ante la CNSC las vacantes definitivas para el empleo público al que concursaron y solicitar autorización para usar la lista de elegibles en la que se encuentran[3]. Por lo tanto, los demandantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, así como a la expectativa y confianza legitima[4].
2. El asunto correspondió al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 12 de marzo de 2025, esta autoridad judicial se abstuvo de conocer de la acción presentada y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima. El Juzgado argumentó que ya se había interpuesto una acción de tutela fundada en los mismos hechos y pretensiones ante el juzgado de familia mencionado y que tal autoridad judicial había emitido un fallo para resolverla el 26 de febrero de 2025. Esa autoridad judicial justificó su decisión en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015[5].
3. Por medio de auto del 14 de marzo de 2025, el Juzgado 003 de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, resolvió no avocar el conocimiento del proceso de la referencia y, por el contrario, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Esa autoridad judicial argumentó que la acción de tutela que ahora se estudia no tiene identidad de objeto ni de causa con las tutelas que le fueron asignadas previamente y que, por lo tanto, el primer juez de tutela no debió negar su competencia[6].
4. El 13 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional7. El 20 de marzo de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y ese mismo día se remitió al magistrado suscrito para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional sostiene que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia, en materia de tutela, corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, esta Corporación estableció, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deban aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].
6. La Sala Plena encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], la controversia debió ser resuelta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia porque que las autoridades judiciales tienen la misma jurisdicción y superior común. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela.
7. De conformidad con los artículos 86 y 8 transitorios de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991[11], este tribunal constitucional ha reiterado que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos. El factor subjetivo, a las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que, únicamente, pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente.
8. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre el Decreto 1834 de 2015 que estableció las reglas de reparto para las tutelas masivas. Este fenómeno hace referencia a aquellas tutelas que son presentadas “(i) de manera masiva, en un solo momento o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo”[12]. Cuando ese es el caso las oficinas de reparto deben remitir y acumular las acciones de tutela a la autoridad judicial que conoció inicialmente de esos asuntos que corresponde a una misma vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de una misma actuación de una autoridad pública. Los jueces que pretendan apartarse del conocimiento de una acción de tutela con el argumento de que esta es parte de una tutela masiva deberán cumplir con una carga argumentativa que les exige explicar demostrar con rigor y coherencia que en ese caso se cumple una triple identidad. Ahora bien, esta Corte en los autos 172 de 2016, 071 de 2021 y 2002 de 2023 advirtió que, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
9. La triple identidad hace referencia a que las tutelas que se pretenden acumular por su masividad deben tener identidad de sujeto pasivo, causa y objeto. Estos elementos están descritos en la jurisprudencia así:
Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”.
Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental”.
Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.[13]
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto derivado de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se configuró un conflicto aparente de competencia. En estos casos la Corte Constitucional está llamada a valorar la justificación dada por la autoridad judicial respecto de los presupuestos de acumulación por tutela masiva, en aras de establecer si supera la suficiencia demostrativa y de coherencia que para tal efecto exige la jurisprudencia.
11. En el caso concreto la Sala advierte que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de tutela puestas en su conocimiento, pero no cumplió con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto).
12. Esa autoridad judicial acudió a las reglas de reparto establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015 para plantear el conflicto, pero se limitó a indicar que en el caso objeto de estudio existía identidad de sujetos porque coincidían en que las accionadas eran la CNSC y la DIAN y que la tutela estaba fundada en los mismos hechos y pretensiones. Con esta argumentación genérica, el Juzgado 024 Civil de Bogotá no cumplió su deber de señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad que constituye el fenómeno de la tutela masiva.
13. En un primer aspecto, la Corte Constitucional considera que la identidad de objeto no termina por cumplirse, pues no se observa que exista una similitud o semejanza en las pretensiones entre las acciones presentadas por los señores Diego Grajales Marulanda, Liseth Paola Franco Molina y Luis Jesús García Gómez, y la demanda interpuesta por los ciudadanos Andrea Sarmiento Gómez, Camilo Andrés Rozo Murillo, David Alexander Parra Ballen e Israel Pulido Montes. Lo anterior, debido a que, la acción de tutela de la referencia pretende que la DIAN reporte ante la CNSC las vacantes definitivas para el empleo público y, en consecuencia, que la DIAN solicite la autorización para usar la lista de elegibles para ese empleo público y así proceder al nombramiento.
14. Tampoco se acredita la identidad de causa. Esto debido a que, aunque todos los accionantes participan en el proceso de mérito de la CNSC y están en lista de elegibles para el cargo de facilitador IV, código 104, grado 4 y buscan su nombramiento en dicho cargo, las acciones de tutela decididas previamente por el juzgado de familia se basaban en que, tras la publicación del listado de elegibles, no habían sido nombrados. En cambio, en el presente caso, se busca, en primer lugar, y antes de realizar el nombramiento, que se oferten vacantes no incluidas en la convocatoria original y que fueron creadas posteriormente al concurso de mérito, como afirman los accionantes. Además, se solicita que se otorgue permiso a la DIAN para usar dichas listas de elegibles, con el fin de proceder posteriormente al nombramiento de los accionantes. Estas circunstancias no estaban previstas en las acciones anteriores, ya que las vacantes sí estaban ofertadas en ese momento, por lo que sin ellas no sería procedente el nombramiento solicitado.
15. Así las cosas, dado que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá no contó con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa para acreditar la existencia de la triple identidad, deberá darse aplicación a la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela. Para tal efecto, se da prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.
16. En consecuencia, la Corte encuentra que el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá es el llamado a resolver las acciones de tutela promovidas por los señores Andrea Sarmiento Gómez, Camilo Andrés Rozo Murillo, David Alexander Parra Ballen e Israel Pulido Montes en contra de la DIAN y la CNSC. De ese modo, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 12 de marzo de 2025, proferido por el antedicho juzgado, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite correspondiente y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
17. Además, esta Corte advertirá al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela. Así mismo, advertirá al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Andrea Sarmiento Gómez, Camilo Andrés Rozo Murillo, David Alexander Parra Ballen e Israel Pulido Montes en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4949 al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.
Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima, que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 024 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 003 de Familia del Circuito de Ibagué, Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4949, documento “001_0001Tutela.pdf”, p. 1-54.
[2] Facilitador IV, código 104, grado 4.
[3] Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2023.
[4] Expediente ICC-4949, documento “001_0001Tutela.pdf”, p. 48.
[5] Expediente ICC-4949, documento “011_0011AutoRemite.pdf”, p.1-3.
[6] Expediente ICC-4949, documento “094AutoPlanteaConflicto2025031420.pdf”. p. 1-7.
[7] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014. M.P; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018.; y 325 de 2018.
[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[10] “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.
[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[12] Ver, entre otros, el auto 2002 de 2023.
[13] Ver A-2002 de 2023 que reitera los autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021, 992 de 2022 y 1172 de 2022.