A1201-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1201/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1201 de 2025
Referencia: expedientes CJU 6885, 6902 y 6908.
Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre los Juzgados 001 y 007 Administrativos de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, el literal f) del artículo 5 y el artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025[1], el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de la Ley 1564 de 2012, profiere el siguiente:
AUTO ACUMULADO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
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N° CJU |
Demanda |
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6885 |
El 28 de mayo de 2021[2], el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó demanda ejecutiva con garantía real[3] en contra de María Zoraida Gómez Hidrobo. Lo anterior derivado de un crédito para inversión para el cual se suscribió el pagaré número 30380208 por un valor de $ 61.605.000 millones de pesos suscrito el 9 de marzo de 2016. Pretendió la parte demandante que (i) se libre mandamiento de pago en contra de la demandada por la suma de $61.605.00 millones de pesos; (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de las cuotas vencidas desde el 09 de noviembre de 2018 al 09 de mayo de 2021 y, (iii) los intereses moratorios sobre el capital relacionado desde el 29 de mayo de 2021 hasta que se efectué el pago total de la obligación[4]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[5], mediante Auto del 7 de marzo de 2025[6] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante “maneja recursos públicos, y es una entidad pública no financiera”. Razón por la que invocó el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los Autos 554, 618, 609 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, para determinar que la competencia es exclusiva de los jueces administrativos.
En el proceso ejecutivo se destaca que: i) se profirió mandamiento de pago el 22 de junio de 2021[7], ii) auto de seguir adelante con la ejecución el 27 de julio de 2023[8]. El 23 de octubre de 2024 se aprobó la liquidación del crédito[9]. |
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El Juzgado 007 Administrativo de Arauca mediante providencia del 26 de junio de 2025[10] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. Expuso que, a su juicio, este tribunal ha establecido que la competencia para seguir conociendo del presente asunto es de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, citó lo dispuesto en los artículos 104 y 297 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (CGP) así como las reglas de decisión establecidas por esta Corporación en los Autos 1089 de 2022, 1314 de 2024 y 639 y 778 de 2025. |
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N° CJU |
Demanda |
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6902 |
El 7 de febrero de 2013[12], el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Oscar Heladio Jaramillo Paz por la obligación contenida en el pagaré número 30376223[13] por un valor de $ 22.802.000 millones de pesos. Pretendió la parte demandante que (i) se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $ 22.802.000 millones de pesos; (ii) se libre mandamiento de pago por los intereses corrientes pactados que no han sido cancelados desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012 por valor de $1.216.716 millones de pesos; (iii) intereses de mora sobre las cuotas aceleradas por concepto de capital desde la fecha en que se libre mandamiento de pago hasta cuando se pague el total de la obligación. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 13 de enero de 2025[14] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante “maneja recursos públicos, y es una entidad pública no financiera”. Razón por la que invocó el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, así como los Autos 554, 618, 609 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, para determinar que la competencia es exclusiva de los jueces administrativos.
En el proceso ejecutivo se destaca que: i) se profirió mandamiento de pago el 15 de febrero de 2013[15], ii) auto de seguir adelante la ejecución el 21 de mayo de 2013[16] y iii) el 15 de mayo de 2023 se liquidó el crédito[17]. |
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El Juzgado 001 Administrativo de Arauca mediante providencia del 25 de junio de 2025[18] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[19]. Expuso que, en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) el proceso ha finalizado; (ii) debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 779 de 2025 en donde se declaró inhibida para emitir pronunciamiento teniendo en cuenta que no se encontraba acreditado el factor objetivo para proponer un conflicto de jurisdicción y, (iii) el objeto principal del proceso ha cesado. |
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N° CJU |
Demanda |
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6908 |
El 20 de junio de 2017[20], el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de José Gregorio Salazar López por la obligación contenida en el pagaré número 30379373[21] por valor de $19.822.502. Pretendió la parte demandante que (i) se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de $19.822.502 millones de pesos; (ii) los intereses corrientes pactados sobre el total del capital vencido desde el momento en que se hizo exigible la obligación; (iii) la suma de $16.095.562 millones de pesos por concepto de saldo de capital no vencido, pero de plazo acelerado a partir de la cuota 30/06/2017 entre otras[22]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 07 de marzo de 2025[23] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante “maneja recursos públicos, y es una entidad pública no financiera”. Razón por la que invocó el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, así como los Autos 554, 618, 609 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional, para determinar que la competencia es exclusiva de los jueces administrativos.
En el proceso ejecutivo se destaca que: i) se profirió mandamiento de pago el 06 de septiembre de 2017[24]; ii) auto de seguir adelante la ejecución el 11 de junio de 2019[25] y iii) el 27 de septiembre de 2024 se aprobó la liquidación del crédito[26]. |
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El Juzgado 001 Administrativo de Arauca mediante providencia del 25 de junio de 2025[27] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[28]. Expuso que, en el caso analizado la competencia recae en la jurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que (i) el proceso ha finalizado; (ii) debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 779 de 2025 en donde se declaró inhibida para emitir pronunciamiento teniendo en cuenta que no se encontraba acreditado el factor objetivo para proponer un conflicto de jurisdicción y, (iii) el objeto principal del proceso ha cesado. |
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, el literal f) del artículo 5 y el artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, las potestades de acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento establecidas por el artículo 148 y el inciso final del artículo 150 de Ley 1564 de 2012 y en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional es competente para (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia; y (ii) resolver los mencionados conflictos de competencia entre jurisdicciones.
3. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 6885, 6902 y 6908 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, en las que se pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[29]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
5. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
6. Posteriormente, la Corte, a través del Auto 1036 de 2024, explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al CGP[31] (Código General del Proceso). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”[32]; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”[33].
7. Por su parte, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.
8. En esos términos, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada.
9. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte[34] ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”[35].
Caso concreto
10. La Sala Plena encuentra que en los casos bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.
11. En los asuntos se cumple el presupuesto subjetivo, dado que los conflictos se suscitaron entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, los Juzgados 001 y 007 Administrativos de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca
12. Ahora bien, la Sala constata que las controversias no superan el presupuesto objetivo, dado que (i) los procesos ejecutivos cuentan con orden de seguir adelante la ejecución ; (ii) los distintos procesos ejecutivos ya fueron resueltos; y (iii) no existe posibilidad de que los mismos subsistan, ello sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad las órdenes de pago. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de las demandas ejecutivas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.
13. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, no es posible realizar un examen de fondo respecto de los conflictos entre jurisdicciones propuestos. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existen causas judiciales que originen una controversia jurisdiccional.
14. Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir los expedientes CJU 6885, 6902 y 6908 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados y a los juzgados administrativos involucrados.
15. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU-6885, 6902 y 6908 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU- 6885, 6902 y 6908 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a los juzgados administrativos involucrados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1pdf”.
[3] Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf”. Hipoteca constituida mediante escritura pública 2260 del 30 de diciembre de 2015, Notaría de Arauca sobre el inmueble ubicado en la calle 10 Sur N° 07-25 manzana D lote 7.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital archivo, “09AutoFaltaJurisdicciónpdf”.El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11975 del 28 de julio de 2022, dentro de sus facultades constitucionales y legales, determinó, entre otros, la transformación de los Juzgados 1 y 2 Promiscuos Municipales de Arauca, en Juzgados 1 y 2 Civiles Municipales de Arauca, y al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, en Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca. De los procesos civiles que conocía el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, hoy Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca, ha correspondido a este Juzgado por reparto, el proceso ejecutivo No. 2021-00232, adelantado por el IDEAR en contra de Maria Zoraida Gómez Hidrobo.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital, archivo “03TramiteJuzgadoCivil1pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “06TrámiteJuzgadoCivil4pdf. Folio 85”.
[9] Expediente digital, archivo “08TrámiteJuzgadoCivil6pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “15AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital, archivo“03ActaRepartopdf”.
[13] Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf”.
[14] Expediente digital, archivo “26AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf”.
[15] Expediente digital, archivo “04AutoMandamientoPagopdf”.
[16] Expediente digital, archivo “08AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.
[17] Expediente digital, archivo “20AutoApruebaLiquidacionCreditopdf”.
[18] Expediente digital, archivo “007Autodetramite_202500018EjecutivoIDpdf”.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf”.
[21] Expediente digital, “02EscritoDemandapdf”.
[22] Ibidem.
[23] Expediente digital, archivo “39AutoFaltaJurisdiccionpdf”.
[24] Expediente digital, archivo “07AutoMandamientoPagopdf”.
[25] Expediente digital, archivo “17AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.
[26] Expediente digital, archivo “38AutoApruebaLiquidacionpdf”.
[27] Expediente digital, archivo “007Autodetramite_202500161EjecutivoIDpdf”.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[31] Es de anotar que para el momento de presentación de algunas de las demandas ejecutivas- en los casos analizados -se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, en ese catálogo normativo el mandamiento de pago se encontraba regulado en el artículo 497.
[32] En los mismos términos se encontraba regulado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.
[33] En los mismos términos se encontraba regulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
[34] Corte Constitucional Auto 799 de 2025.
[35] Corte Constitucional Auto 819 de 2025.