A1224-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1224/25

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NOTIFICACION-Concepto/NOTIFICACION-Finalidad/ACCIÓN DE TUTELA-Notificación de providencias a partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Se debe demostrar la afectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente
CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1224 DE 2025

 

Expediente: T-10.671.338

 

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-169 de 2025, formulada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM)

 

Acción de Tutela interpuesta por Jenny Paola Bachiller Vizcaíno contra la EAAAM

 

Magistrada sustanciadora:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015[1], procede a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad parcial presentada por el apoderado de la EAAAM en contra de la Sentencia T-169 de 2025.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes y trámite de la demanda de tutela

 

1.                 La Sentencia T-169 de 2025. Esa providencia resolvió dos acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por dos trabajadoras, quienes solicitaron el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Ambas demandantes afirmaron que fueron desvinculadas de sus cargos durante el periodo de lactancia y sin justa causa, a pesar de estar protegidas por el fuero previsto en la Ley 2306 de 2023. Con todo, la solicitud de nulidad se refiere al expediente T‑10.671.338, por lo que la Sala centrará el análisis en dicho expediente.

 

2.                 Hechos relevantes del expediente T-10.671.338. Jenny Paola Bachiller Vizcaíno promovió acción de tutela contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid (EAAAM). Relató que, mediante la Resolución n.° 007 de 2020, fue nombrada en el cargo de Técnico, Código 367, Grado 02, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Manifestó que el 20 de febrero de 2024 dio a luz a su hija y agregó que la entidad declaró insubsistente su nombramiento, a través de la Resolución n.° 237 del 21 de agosto de 2024. En criterio de la actora, esta decisión vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada por fuero de lactancia, según lo establecido en la Ley 2306 de 2023. Por lo tanto, pidió al juez constitucional que ordenara el reintegro al cargo, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación.

 

3.                 Trámite de la acción de tutela. El 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca) admitió la acción de tutela y concedió a la entidad accionada el término de dos días para que contestara la demanda de la referencia. El auto se notificó al correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, de la entidad accionada[2]. El 4 de septiembre del mismo año, la EAAAM rindió informe al juez de instancia sobre los hechos que motivaron la presentación de la tutela, en el que señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que ese no es el medio judicial para cuestionar el acto administrativo que declara la insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción[3].

 

4.                 Decisiones de instancia. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Penal Municipal de Madrid, Cundinamarca, negó el amparo solicitado. Entre otros argumentos, concluyó que la accionante no acreditó que su despido obedeciera a la condición de lactante. Además, explicó que, al momento de declararse la insubsistencia, ya había vencido el plazo de tres meses previsto en el artículo 2.2.31.1 del Decreto 1083 de 2015[4], por lo que no contaba con fuero de maternidad. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 18 de octubre de 2024, por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca[5]. Tales providencias fueron notificadas al correo electrónico de la entidad accionada notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co.

 

5.                 Selección del caso y autos de pruebas. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección Número Once de la Corte seleccionó el expediente de la referencia y lo acumuló con el T-10.669.556[6]. Posteriormente, el 21 de enero y el 12 y 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. En primera medida, solicitó información sobre la situación socioeconómica de la demandante y de su núcleo familiar. Luego, indagó con la accionada sobre las funciones laborales de la actora y los espacios habilitados para la lactancia materna, incluso, ordenó la vinculación del subgerente administrativo y financiero de la EAAAM, para que se pronunciara sobre los hechos, por cuanto en la acción de tutela se le acusó de acoso laboral. Por último, requirió a la EAAAM para que cumpliera las órdenes del Auto del 12 de febrero de 2025. Esas providencias fueron notificadas al correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, esto es, al correo mediante el que el juez a quo notificó el auto admisorio de la demanda de amparo (cfr. f.j. 3 supra)[7].

 

6.                 La decisión de la Sala Séptima de Revisión. En la Sentencia T-169 de 2025, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la lactancia materna. Aunque la demandante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, la Sala de Revisión advirtió que la declaratoria de insubsistencia se fundamentó en su estado de lactancia. A su juicio, la trabajadora fue discriminada por exigir los descansos remunerados previstos en la Ley 2306 de 2023 y un espacio destinado para extraer leche materna. Para tales fines, ante la falta de pronunciamiento de la empresa sobre las razones de la desvinculación, la Corte aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[8]. Con fundamento en lo anterior, la Sala dictó las siguientes ordenes:

 

“SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Funza que confirmó la decisión del 13 de septiembre de ese año emitida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la lactancia materna de Jenny Paola Bachiller Vizcaino.

 

OCTAVO. ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, reintegre a Jenny Paola Bachiller Vizcaino al trabajo que desempeñaba dentro de la entidad, o uno de similares condiciones, si así lo desea la accionante. La entidad deberá pagar, si no lo ha hecho, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es, el 21 de agosto de 2024, hasta la fecha en que realice el reintegro, así como la indemnización correspondiente a 60 días de trabajo, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968.

 

En caso de que la accionante no quiera reingresar, la obligación de pago a la que se refiere el parágrafo anterior se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia.

 

NOVENO. ORDENAR a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid que conceda a Jenny Paola Bachiller Vizcaino un descanso de treinta minutos dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hija, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto, de conformidad con la Ley 1823 de 2017, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de lactancia materna continúe.

 

La entidad estará obligada a conceder más descansos de los establecidos, siempre y cuando la trabajadora presente un certificado médico que justifique un mayor número de descansos.

 

DÉCIMO. COMPULSAR copias del expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, investigue y sancione a los eventuales responsables de los actos de acoso laboral que fueron denunciados en el escrito de tutela por parte de la accionante.

 

DÉCIMO PRIMERO. COMPULSAR copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, establezca la eventual responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid encargados del incumplimiento de la orden del Auto del 12 de febrero de 2025, a través de la cual se dispuso que la entidad debía asegurar la notificación del subgerente administrativo y financiero de la EAAAM-ESP Edwar Alexander Savio Lugo.

 

DÉCIMO SEGUNDO. DESVINCULAR de esta causa judicial a la IPS Colsubsidio, por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva”.

 

2. Solicitud de nulidad

 

7.                 Petición de nulidad. El 23 de mayo de 2025, el apoderado de la EAAAM-ESP solicitó la nulidad parcial de la Sentencia T-169 de 2025, específicamente, de las órdenes impartidas en el expediente T-10.671.338. En términos generales, señaló que en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co y notificacionesjudiciales@abogadosconpropositos.com no obra constancia de notificación del auto del 12 de febrero de 2025, de modo que la entidad desconocía su contenido y, por tanto, no pudo cumplir la orden allí impartida. Aclaró que las sentencias de primera, segunda instancia y la que culminó con el trámite de revisión, así como el auto que ordenó la selección del expediente, se notificaron a las anteriores direcciones, únicas que figuran en el expediente. Explicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, utilizado para los autos de prueba, no está habilitado para recibir notificaciones judiciales ni aparece en el certificado de existencia y representación legal de la entidad.

 

8.                 Fundamentos de la nulidad. En criterio del solicitante, la falta de notificación de los autos dictados por la magistrada sustanciadora vulneró el debido proceso y generó tres consecuencias: “1. Que la Sala de la Corte diera por cierto las afirmaciones realizadas por la parte accionante; 2. No poder ejercer el derecho a la defensa y contradicción, para controvertir las afirmaciones respecto del presunto acoso laboral por parte del subgerente administrativo y financiero [de la entidad]; 3. No poder aportar material probatorio para controvertir las afirmaciones de la accionante y demostrar los ajustes realizados por la [EAAAM], para salvaguardar los derechos de la accionante”[9]. Argumentó que lo anterior incidió de manera sustancial y directa en la decisión adoptada.

 

3. Actuaciones surtidas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional

 

9.                 Mediante el Oficio A-309/2025 del 27 de mayo de 2025, la Secretaría General comunicó a las partes el inicio del incidente de nulidad contra la Sentencia T-169 de 2025[10]. Además, por medio del Oficio A-310/2025 del 27 de mayo de 2025, le solicitó, entre otros, al Juzgado Penal de Madrid (Cundinamarca) que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-169 de 2025[11].

 

10.             Pronunciamiento de Jenny Paola Bachiller Vizcaíno[12]. El 27 de mayo de 2025, la accionante se pronunció frente a la solicitud de nulidad. Consideró que no se configuró ninguna afectación sustancial, ostensible ni trascendental al debido proceso. Indicó que la Corte notificó oportunamente el auto de la Sala de Selección Número Once y que, desde entonces, la EAAAM tenía la carga de ejercer su derecho de defensa. Señaló que el auto, cuya notificación la entidad afirma no haber recibido, no contenía disposiciones sustanciales que afecten el derecho de defensa, “sino órdenes administrativas de impulso procesal”[13]. A su juicio, la solicitud de nulidad constituye una “resistencia institucional encubierta al cumplimiento del fallo”[14]. Por lo tanto, pidió rechazar de plano la solicitud de nulidad.

 

11.             Pronunciamiento del Juzgado Penal de Madrid (Cundinamarca). Por medio de correo electrónico del 28 de mayo de 2025, el Juzgado Penal de Madrid (Cundinamarca) envió los soportes de la notificación de la Sentencia T-169 de 2025[15]. De ellos se advierte que la sentencia referida fue notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co el 16 de mayo de 2025.

 

12.             Reparto. El 5 de junio de 2025, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente a la magistrada sustanciadora. El 10 de junio siguiente, la Secretaría General remitió al despacho el incidente de nulidad[16].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015.

 

2.            La nulidad de las sentencias de tutela proferidas de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[17]

 

14.             Los artículos 241 y 243 de la Constitución establecen que las decisiones de esta Corporación tienen carácter definitivo y se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional[18]. Adicionalmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 consagra que “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. En consecuencia, por regla general, no procede la nulidad de las sentencias de esta Corporación.

 

15.             Sin embargo, de manera excepcional, la jurisprudencia de la Corte[19] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las nulidades procesales, que surgen antes de que la Corporación profiera la sentencia y, por ello, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, las que tienen origen en la sentencia y, por ende, dan lugar al incidente de nulidad[20] que, en todo caso, debe resolver la Sala Plena de la Corporación.

 

16.             Cabe resaltar que la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte no constituye un recurso; por el contrario, se trata de un trámite incidental cuya procedencia se encuentra sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos y presupuestos, los cuales se explicarán a continuación.

 

17.             Requisitos de las solicitudes de nulidad. En atención a la naturaleza excepcional de este incidente, para que proceda la solicitud de nulidad es necesario que esta cumpla con unos requisitos formales, esto es, legitimación, oportunidad y carga argumentativa; y uno material, que se refiere a que se demuestre una violación ostensible, probada, trascendental y significativa del derecho al debido proceso, lo que puede ocurrir con la acreditación de alguno de los supuestos no taxativos que ha identificado la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala analizará brevemente el alcance de tales exigencias establecidas por la jurisprudencia.

 

18.             Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por alguna de las partes[21] o por un tercero con interés legítimo[22]. Frente a este último, la Corte debe evaluar (i) si la sentencia atacada impone obligaciones a su cargo[23] o (ii) si el solicitante demuestra la afectación de sus intereses, con ocasión de alguna orden incluida en la providencia cuestionada[24].

 

19.             Oportunidad. Es necesario examinar si el vicio alegado se configuró antes de que fuera proferida la sentencia de tutela, puesto que, en esos casos, la solicitud de nulidad se debía interponer antes de que esta fuere comunicada[25]. Por el contrario, si la nulidad se originó con ocasión de la sentencia, el incidente debe promoverse a más tardar dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[26]. En el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela, la nulidad puede ser alegada una vez que “el afectado tiene conocimiento efectivo de la providencia”[27].

 

20.             Carga argumentativa. Debido a que la solicitud de nulidad cuestiona la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta debe cumplir un exigente estándar de argumentación[28]. En concreto, el solicitante debe precisar en qué consiste la presunta violación del debido proceso y evidenciar la existencia de la presunta irregularidad, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental[29]. Por ello, la petición debe dar cuenta de la incidencia que tiene la infracción al debido proceso en la decisión adoptada, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, con carácter trascendente[30]. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que las solicitudes de nulidad deben fundamentarse en afectaciones graves al debido proceso. Debido a lo anterior, ha señalado que no basta simplemente con proponer razones diferentes a las de la sentencia cuestionada o “formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[31]. Igualmente, se ha expresado que no son de recibo argumentos dirigidos a “reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos”[32].

 

21.             Si una solicitud de nulidad supera los tres requisitos de procedencia formal, la Corte Constitucional debe entrar a verificar el cumplimiento del requisito material.

 

22.             Requisito material – supuesto de nulidad. En virtud de este requisito, se requiere que quien invoca la nulidad identifique y demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso[33]. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha identificado seis supuestos, no taxativos, en virtud de los cuales se puede presentar la nulidad, siempre que sean ostensibles, probados y significativos: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, (iv) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión, (v) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional; (vi) el dictar órdenes a sujetos no vinculados[34] y (vii) la falta de notificación de las providencias dictadas en el trámite de tutela[35].

 

23.             Principios de protección y trascendencia. Asimismo, esta Corporación ha explicado que las causales de nulidad deben ser evaluadas a la luz de los principios de trascendencia y de protección, los cuales explican el carácter excepcional de este trámite. En el Auto 2042 de 2024, la Corte expuso que el principio de trascendencia hace alusión a que “no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen ‘violaciones ostensibles y probadas’ del debido proceso”. Por su parte, el principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva” del derecho al debido proceso de quien la alega.

 

24.             En síntesis, la declaratoria de nulidad de una sentencia dictada por esta Corporación solamente tendrá vocación de prosperar, atendiendo al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, cuando se acredite el cumplimiento de todos los presupuestos formales y del presupuesto material, al configurarse alguna irregularidad que tenga la entidad suficiente de vulnerar el derecho al debido proceso en los términos expuestos.

 

25.             Concluida la presentación de los requisitos formales y materiales de procedibilidad del incidente de nulidad, la Sala Plena procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-169 de 2025. Solo de encontrar debidamente acreditado su cumplimiento, llevará a cabo el análisis de los requisitos materiales.

 

3.             Análisis formal de la solicitud de nulidad presentada por la EAAAM-ESP

 

26.             Legitimación. La EAAAM-ESP es la empresa accionada en el trámite constitucional de la referencia. Dicha empresa interpuso su solicitud de nulidad, a través del abogado Cesar David Gordillo Vidales, quien cuenta con el poder para ese efecto[36]. En consecuencia, la legitimación en la causa por activa está acreditada para reclamar la nulidad de la providencia.

 

27.             Oportunidad. La solicitud de nulidad es oportuna, porque fue presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto del trámite incidental. Según lo que informó el Juzgado Penal Municipal de Madrid (Cundinamarca), la Sentencia T-169 de 2025 fue notificada el 16 de mayo de 2025, vía correo electrónico. Por su parte, la solicitud de nulidad se presentó el 23 de mayo de 2025.

 

28.              El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. En el caso concreto, el correo electrónico fue remitido el 16 de mayo de 2025 y el apoderado de la EAAAM-ESP afirma haber conocido de la sentencia T-169 de 2025 en esa fecha[37]. De ahí que, según las consideraciones precedentes, el fallo se entiende notificado el 20 de mayo de 2025[38]. Por lo tanto, el término para interponer la solicitud de nulidad venció el 23 de mayo de 2025, fecha en la que se presentó el incidente de nulidad.

 

29.             En este asunto, la Sala observa que la petición de nulidad está circunscrita a la supuesta falta de notificación de los autos que decretaron la práctica de pruebas en sede de revisión. Si bien se trata de una actuación anterior a la sentencia, la Corte observa que el presunto error alegado solo pudo ser conocido por la parte solicitante a partir de la notificación de dicha providencia. En consecuencia, para efectos del estudio de este requisito, la Corte considerará que la solicitud de nulidad únicamente pudo ser presentada a partir de ese momento, lo que permite concluir que se satisface la exigencia de oportunidad[39].

 

30.             Carga argumentativa. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad de la referencia satisface el requisito de carga argumentativa, por cuanto los planteamientos expuestos resultan ser suficientes para poner de presente una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. Esto es así, porque el solicitante expuso las razones por las que considera que la Sentencia T-169 de 2025 debe ser nula. En particular, argumentó que los autos que decretaron pruebas de oficio durante el trámite de revisión no fueron notificados al correo electrónico habilitado por la entidad, sino enviados a una dirección que no figura en el expediente ni en el certificado de existencia y representación legal. Tal situación, afirmó, vulneró el derecho al debido proceso de la entidad accionada, ya que le impidió controvertir las afirmaciones de la accionante y, en su lugar, se aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

31.             Metodología. Debido a que la solicitud reúne los requisitos formales, a continuación, la Sala Plena estudiará de fondo la nulidad presentada. Para tal efecto, se referirá a la notificación de las providencias dictadas en los procesos de tutela. Posteriormente, estudiará si la solicitud de nulidad debe ser declarada o negada.

 

4.            La notificación en materia de tutela

 

32.             La notificación. La notificación es el acto material mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y terceros interesados el contenido de las providencias dictadas dentro de una actuación judicial. Tiene como finalidad garantizar a los involucrados los derechos fundamentales de defensa, contradicción e impugnación, por lo que se configura como un requisito esencial del debido proceso[40]. Además, permite que quienes acudan a los estrados judiciales puedan defender sus posturas y aportar el material probatorio que consideren pertinente para sustentar sus pretensiones o defender sus intereses[41].

 

33.             La notificación en los procesos de tutela. En el trámite de las acciones de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 señala que “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[,] todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. A su vez, impone al juez la obligación de velar porque “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.

 

34.             Características del acto de notificación en sede de tutela. A partir de las anteriores disposiciones, la Corte ha considerado que un medio de notificación es expedito cuando es rápido y oportuno, y eficaz cuando garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia[42]. En tal sentido, el juez de tutela tiene la facultad de escoger el medio de notificación que estime más adecuado para asegurar que las actuaciones y decisiones adoptadas, incluida la sentencia, sean debidamente comunicadas.

 

35.             Dicha facultad de elección, sin embargo, no es discrecional ni arbitraria, pues su ejercicio debe atender al respeto por las garantías procesales. Esta Corporación ha señalado antes que permitir que el juez utilice cualquier medio sin criterios objetivos equivaldría a “permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso”[43]. En concreto, la Corte ha afirmado que:

 

“[l]a alusión que contienen las normas a medios que sean ‘expeditos y eficaces’ para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa”[44].

 

36.             Falta de notificación como causal de nulidad. La Corte ha sostenido que la falta de notificación de las providencias dictadas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo configura una irregularidad grave que vulnera el derecho al debido proceso. Como se mencionó más arriba, esta situación constituye una causal para declarar la nulidad de lo actuado. En algunos eventos, es posible retrotraer la actuación para permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso[45].

 

37.             Puede decirse entonces, que en sede de tutela la notificación constituye una garantía sustancial del derecho al debido proceso. Además, aunque el ordenamiento jurídico no dispone un medio específico para notificar las providencias dictadas en estos trámites, el juez debe procurar que el mecanismo utilizado sea, según las circunstancias del caso, expedito y eficaz. Así, la falta de notificación de las providencias dictadas puede generar afectaciones sustanciales al debido proceso, lo cual puede dar lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, con el fin de restablecer las garantías constitucionales vulneradas.

 

5.            Caso concreto

 

38.             La Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada porque, aunque satisface los requisitos formales (cfr. ff.jj. 25 a 30), la empresa solicitante no acreditó la existencia de una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, como se explica a continuación.

 

39.             En primer lugar, al revisar el expediente se pudo establecer que todas las providencias dictadas en sede de revisión fueron notificadas a las partes e intervinientes. En particular, dichas decisiones fueron enviadas al correo electrónico notificacionesjudiciales.eaaam@gmail.com, de la entidad demandada. En tal sentido, la Corte cumplió con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. En ese contexto, no se configura una omisión en el deber de notificación que permita concluir una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que justifique la declaratoria de nulidad de lo actuado.

 

40.             En segundo lugar, la Sala encuentra que las providencias dictadas en sede de revisión, en particular, los autos del 12 y 26 de febrero de 2025, mediante los cuales la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, fueron notificados en debida forma. Dichos autos fueron enviados al correo electrónico suministrado por la propia entidad accionada, el cual reposa en el expediente, particularmente, en lo que corresponde a las actuaciones de primera instancia[46]. La Sala resalta que esa misma dirección electrónica fue utilizada por el juez a quo para notificar el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, sin que la empresa hubiera formulado reparo alguno frente a su validez, por el contrario, siendo notificada en ese correo, la empresa demandada ejerció el derecho de defensa al contestar la demanda. Además, contrario a lo afirmado por la parte incidentalista, el mencionado correo corresponde al canal de notificaciones autorizado en el certificado de existencia y representación legal, aportado por la propia empresa. En efecto, dicho documento del plenario evidencia lo siguiente[47]:

 

 

41.             Asimismo, al momento de efectuarse las notificaciones de los dos autos mencionados, la Secretaría General no recibió, a través de las herramientas colaborativas de Microsoft 365, ningún mensaje de error que indicara la imposibilidad de entrega de los correos electrónicos enviados. Por el contrario, dichas herramientas generaron las constancias respectivas, en las que indica que los autos de pruebas fueron efectivamente entregados a la dirección electrónica señalada. Estas constancias evidencian que el buzón de correo se encontraba habilitado y en funcionamiento al momento de la notificación, según lo informó la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

42.             Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la notificación de los autos del 12 y 26 de febrero de 2025 fue expedita y eficaz. Fue expedita, en tanto las providencias fueron comunicadas en forma rápida y oportuna[48]. También, fue eficaz, en la medida en que se garantizó la entrega efectiva y fidedigna de su contenido. La Sala no evidencia que la cuenta utilizada para la notificación estuviera inactiva o presentara fallas técnicas. Por el contrario, se trata de una dirección electrónica autorizada en el certificado de existencia y representación legal de la entidad y utilizada previamente en el desarrollo del proceso. En tal sentido, resulta razonable concluir que la empresa tenía acceso a la referida cuenta de correo, por lo que no puede predicarse una vulneración al derecho de defensa derivada de una supuesta falta de notificación.

 

43.             En tercer lugar, la Sala constata que en el expediente de la referencia no obra escrito o memorial alguno suscrito por la empresa accionada en el que informe un cambio de dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales[49]. Tampoco puso en conocimiento de esta Corporación que el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal —que reposa en el expediente— se encontrara deshabilitado o que fuera necesario realizar las notificaciones a una dirección distinta o por otro medio. Incluso, la Sala echa de menos que la accionada hubiere adoptado medidas tendientes a garantizar el traslado de la información ante el cambio de correo de notificaciones. Solamente en la solicitud de nulidad, la empresa manifestó este aspecto y adjuntó un certificado de existencia y representación legal actualizado, con fecha del 31 de marzo de 2025, esto es, posterior a los tres autos de pruebas.

 

44.             Para la Sala, de conformidad con el deber de colaboración con la administración de justicia previsto en el artículo 95.7 de la Constitución[50], la entidad tenía la carga razonable de informar de forma expresa y oportuna a la Corte cualquier modificación en la dirección electrónica habilitada para recibir notificaciones judiciales[51], acompañando para tal efecto el certificado de existencia y representación legal —o el documento idóneo que respaldara dicha modificación—. Lo expuesto, con la finalidad de garantizar que las notificaciones se surtieran de forma expedita y eficaz, sobre todo teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, las entidades deben contar, “al menos[, con] una dirección electrónica”[52].

 

45.             Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que la empresa manifestó haber tenido conocimiento de la selección del expediente por parte de la Corte Constitucional[53], lo que, en virtud del referido artículo 95.7 de la Constitución, le imponía un deber de diligencia en el seguimiento y atención del proceso durante todo su trámite hasta su culminación. No obstante tal conocimiento, no presentó comunicación alguna advirtiendo sobre un eventual cambio en su canal de notificaciones. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditada una afectación ostensible, significativa, trascendental y probada del derecho al debido proceso que justifique la declaratoria de nulidad.

 

46.             En cuarto lugar y de forma subsidiaria, la Sala considera que, si bien los autos del 12 y 26 de febrero de 2025 no fueron enviados a otras direcciones de correo electrónico señaladas por la empresa[54], esta circunstancia no configuraría una vulneración grave, ostensible y trascendental del derecho al debido proceso. Para la Sala, la notificación en sede de tutela se considera eficaz cuando se realiza a la dirección institucional oficialmente registrada por la entidad, la cual, en este caso, está debidamente acreditada en el certificado de existencia y representación legal aportado por la propia empresa.

 

47.             En consecuencia, dado que las direcciones electrónicas a las que la empresa considera que debieron notificarse las providencias no forman parte de los registros oficiales de la entidad —al menos para el momento en que se desarrolló el proceso—, no es posible afirmar que su utilización garantizara una notificación válida y eficaz. Por el contrario, acudir a tales direcciones pudo comprometer la seguridad y certeza del acto de notificación, lo que, en lugar de proteger, habría podido vulnerar de forma grave el derecho al debido proceso. En tal sentido, el eventual envío adicional a esos buzones podría reforzar la eficacia del acto de notificación, pero en ningún caso la sustituye, ya que las providencias fueron remitidas a una dirección institucional válida y reconocida como canal oficial de notificación, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la entidad que reposaba en el expediente, el cual, como ya se dijo, permitió que la empresa incidentalista contestara la demanda de amparo.

 

48.             Conclusión. La Sala considera que la solicitud de nulidad debe ser negada, por cuanto no se acreditó una vulneración grave, ostensible, trascendental y significativa del derecho al debido proceso. En particular, no se demostró que la falta de notificación de los autos dictados en sede de revisión a las direcciones electrónicas indicadas por la parte accionada haya afectado de manera sustancial sus derechos de defensa y contradicción. En el expediente no existe evidencia de que la entidad haya informado sobre un cambio de dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales. En tal sentido, las providencias dictadas en sede de revisión fueron remitidas a la dirección electrónica registrada oficialmente por la entidad en el certificado de existencia y representación legal.

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Madrid, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-169 de 2025, por las razones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO. ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

TERCERO. Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la entidad solicitante.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

AL AUTO 1224/25

 

 NULIDAD T-169/25 MAGISTRADA PAOLA MENESES

 

A pesar de estar de acuerdo con el contenido del Auto 1224 de 2025, al considerar que no se configura ninguna causal de nulidad, no comparto la interpretación realizada en la Sentencia T-169 de 2025 sobre el período que comprenden las garantías que conforman el fuero de maternidad por lactancia. En aquella ocasión, la Sala Séptima de Revisión consideró que la presunción de despido discriminatoria abarcaba el período comprendido de lactancia, es decir, hasta los dos (2) años de edad del bebé, a partir de la interpretación con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6º de la Ley 2306 de 2023. Esto, a pesar de que el numeral 2º del artículo 239 del mismo Código establece expresamente que dicha garantía está estipulada hasta dieciocho (18) semanas posteriores al parto.

 

Respetuosamente, me aparto de dicha interpretación por dos razones. La primera de ellas consiste en que el fuero de maternidad comprende distintas garantías de carácter complementarias y graduales a las que el Legislador les fijó un período específico y distinto. Los períodos de las garantías que constituyen el fuero de maternidad, al haber sido fijados en la ley –específicamente en el Código Sustantivo del Trabajo– le corresponde a la Corte respetar el margen de configuración legislativa en la materia. Segundo, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado los períodos comprendidos por cada garantía del fuero.

 

En primer lugar, el Legislador goza de un amplio margen de configuración en materia de protección a la maternidad y a la lactancia[55], ya que la Constitución establece una protección general en los artículos 43[56] y 53[57]. Dicha configuración legislativa se materializó en el numeral 2º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Si bien, la Ley 2306 de 2023 modificó el artículo 238 para ampliar el descanso remunerado por lactancia hasta los dos (2) años de edad del bebé, el período de la garantía de la presunción de despido injustificado no fue ampliado por la Ley 2306 ni por otras posteriores. Al respecto, la interpretación jurídica debe partir de que el ordenamiento jurídico es racional y se caracteriza por ser omnisciente, coherente, omnicomprensivo y operativo[58]. Por lo tanto, el Legislador –en virtud del amplio margen de configuración del que goza– decidió ampliar el período de lactancia hasta que el hijo de la trabajadora cumpla dos (2) años, pero mantuvo la presunción de despido discriminatorio hasta las dieciocho (18) semanas posteriores al parto).

 

En segundo lugar, a pesar de que la Corte Constitucional fijado un período general del fuero de maternidad a partir del período de lactancia contemplado en el artículo 238 del C.S.T., la Corte ha interpretado que las garantías comprenden períodos de protección distintos.

 

Al momento en que la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el fuero de maternidad y lactancia por medio de la Sentencia SU-075 de 2018, el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo otorgaba descanso remunerado por lactancia hasta los seis (6) primeros meses de vida del hijo o hija. Por su parte, el artículo 239- numeral 2º, presumía discriminatorio el despido hasta tres meses después del parto. Teniendo en cuenta esto, la Corte consideró que el fuero de maternidad se extiende hasta el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo —en ese momento fijado hasta los seis meses de edad del bebé—, mientras que la garantía de la presunción del despido discriminatorio contempla el período establecido en el numeral 2º del artículo 239, establecido en ese entonces en cuatro meses después del parto. Al respecto, la Corte advirtió que

 

[E]llo no quiere decir que el empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto, cuando ha culminado el término de su licencia de maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunción de que el despido fue motivado en el embarazo. […] Así, durante las semanas siguientes a dicho período, mientras la trabajadora goce de su licencia de maternidad (que asciende a 18 semanas en total) y en el término de la lactancia, se conserva la garantía de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 241 del CST, pese a que no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo[59].

 

La misma conclusión se plasmó en las sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024, en las que la Corte señaló que “en el periodo de lactancia […] no es aplicable la presunción de despido por causa del embarazo, pese a que permanece la prohibición del despido en razón de la condición de lactancia. Por consiguiente, durante este periodo la trabajadora tiene la carga de probar la ocurrencia de un acto discriminatorio”[60].

 

En ese sentido, después del término establecido en el numeral 2º del artículo 239 del C.S.T. para la presunción de despido injustificado, se pierde dicha protección, pero permanece la garantía contra el despido en razón de la lactancia, de acuerdo con el artículo 241 C.S.T.

 

Por lo tanto, como ya se ha señalado, el fuero de maternidad comprende distintas garantías de carácter es gradual y complementario, de acuerdo con el período en el que se encuentra la trabajadora. En la siguiente tabla se relacionan los períodos del fuero y las garantías que cada uno comprende.

 

Período

Garantías que comprende

Estado de gestación

Protección integral del fuero de maternidad. Es decir, comprende: (i) prohibición de despido sin justa causa avalada por el Ministerio del Trabajo y presunción de despido discriminatorio, siguiendo las reglas jurisprudenciales sobre la acreditación del conocimiento del empleador del estado de gestación de la trabajadora; (ii) nulidad del despido y, en consecuencia, reintegro de la trabajadora, de acuerdo con el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) indemnización del artículo 239 del mismo Código.

Adicionalmente, licencia preparto, contemplada en el numeral 6º del artículo 236 del Código.

Hasta la semana decimoctava después del parto

Protección integral del fuero de maternidad: (i) prohibición de despido sin justa causa avalada por el Ministerio del Trabajo; (ii) nulidad del despido y reintegro, de acuerdo con el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) indemnización del artículo 239 del Código.

Adicionalmente, licencia posparto del numeral 6º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

Entre dieciocho (18) semanas después del parto y hasta los dos (2) años siguientes

Protección parcial del fuero. Abarca las siguientes garantías: (i) prohibición de despido sin justa causa; (ii) nulidad del despido; y (iii) indemnización del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

No incluye la presunción de despido discriminatorio, ni requiere la autorización del Ministerio del Trabajo.

La carga de la prueba recae en la trabajadora, dentro del marco de la libertad probatoria y considerando las circunstancias propias del contexto laboral.

 

En conclusión, considero que en la Sentencia T-169 de 2025 no debió extenderse la presunción de despido discriminatorio por todo el período de lactancia. Esto no implica una desprotección contra la mujer trabajadora, ya que, a pesar de desparecer la presunción de despido injustificado, al empleador le sigue vedado despedir a una trabajadora en razón a su estado de lactancia.

 

Finalmente, a pesar de que no se configuró ninguna causalidad de nulidad de la Sentencia T-169 de 2025, ya que no se vulneró el debido proceso de las partes, me aparto de la interpretación que sustentó dicha sentencia.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado



[1] Cabe resaltar que de conformidad con el artículo transitorio del Acuerdo 1 de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, «[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación» [énfasis añadido]. De acuerdo con la información que reposa en el sistema de consulta pública de procesos de la Secretaría General, el expediente de la referencia fue radicado en esta Corporación el 24 de octubre de 2024. Por tanto, esta causa judicial será tramitada con base en las reglas previstas en el Acuerdo 02 de 2015.

[2] Expediente digital. Auto que avoca conocimiento. Archivo “005.ConstanciaEnvíoNotificaciónDeTutela2024-00198.pdf”.

[3] Expediente digital. Contestación de la entidad accionada. Archivo “007.ContestaciónEAAAM.pdf”.

[4] En expediente digital. Sentencia del 13 de septiembre de 2024.

[5] En expediente digital. Sentencia del 13 de septiembre de 2024.

[6] El Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once fue notificado al correo electrónico de la entidad accionada notificacionesjudiciales@eaaamesp.gov.co.

[7] En expediente digital. Ver archivos “011 T-10669556_AC_OFICIO_OPT-A-031-2025_Pruebas.pdf”, “028 T-10669556_AC_OFICIO_OPT-A-083-2025_Pruebas.pdf” y “051 T-10669556_AC_OFICIO_OPT-A-114-2025_Pruebas.pdf”.

[8] Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[9] Solicitud de nulidad. En expediente digital. Archivo “T-10669556 Solicitud Nulidad EAAAM 23-05-2025.pdf”, p. 7.

[10] Expediente digital, archivo “T-10669556_AC_OFICIO_A-309-2025_Comunica_Nulidad_T-169_2025”.

[11] Expediente digital, archivo “T-10669556_AC_OFICIO_A-310-2025_Comunica_Nulidad_T-169_2025”.

[12] Expediente digital, archivo “Rta. Jenny Paola Bachiller Vizcaíno.pdf”.

[13] Ib.

[14] Ib., p. 2.

[15] Expediente digital, archivo “Rta. Juzgado 01 Penal Municipal de Madrid I.pdf”.

[16] Expediente digital, archivo “T-10669556_AC_Informe_Reparto_Nulidad_T-169_2025”.

[17] Reiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los autos 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Auto 186 de 2017.

[19] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[20] Corte Constitucional, Auto 1258 de 2022.

[21] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[22] Corte Constitucional, auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[23] Corte Constitucional, autos 022 de 1999, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[24] Corte Constitucional, autos 583 de 2015, 186 de 2017 y 217 de 2018.

[25] Corte Constitucional, Auto 2692 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 de 2022, 1258 de 2022, 2692 de 2023 y 913 de 2024.

[27] Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018 y autos 299 de 2006, 360 de 2015 y 217 de 2018.

[28] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.

[29] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.

[30] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024.

[31] Ib. En similar sentido, autos 220 de 2021, 654 de 2023 y 1017 de 2024.

[32] Corte Constitucional, Auto 1341 de 2024. Cfr. también autos 558 y 1403 de 2022.

[33] Corte Constitucional, Auto 1598 de 2022.

[34] Corte Constitucional, autos 2692 de 2023, 913 de 2024 y 1341 de 2024.

[35] Autos 521A de 2019 y 1194 de 2021.

[36] Poder presentado por el abogado Cesar David Gordillo Vidales. En expediente digital. Archivo “T-10669556 Solicitud Nulidad EAAAM 23-05-2025.pdf”.

[37] Solicitud de nulidad. En expediente digital. Archivo “T-10669556 Solicitud Nulidad EAAAM 23-05-2025.pdf”.

[38] Corte Constitucional. Autos 3008 de 2023, 1311 de 2022, 024 y 277 de 2019 y 330 de 2006. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que cuando se trate de una sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse en los tres días siguientes a la notificación contados según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021. En aquella oportunidad, la Corte manifestó lo siguiente, en un caso similar: “teniendo [en] cuenta la informalidad del proceso de tutela, y en la medida en que la accionante no pudo alegar la nulidad en oportunidades anteriores a la sentencia de segunda instancia precisamente porque no fue notificada de la impugnación […] se incurriría en exceso de ritualismo que desampararía el derecho al debido proceso de la tutelante al negarle alegar la nulidad de manera posterior a la sentencia”.

[40] Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021.

[41] Corte Constitucional. Auto 521A de 2019.

[42] Corte Constitucional. Auto 065 de 2013. Tomado del Auto 521A de 2019.

[43] Corte Constitucional. Auto 091 de 2002.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 1997. Tomado del Auto 521A de 2019.

[45] Corte Constitucional. Auto 1194 de 2021.

[46] Constancias de notificación de los autos que decretaron pruebas en sede de revisión. Documentos “OPT-A-054-2025”, “OPT-A-083-2025”, “OPT-A-114-2025” y “OPT-A-137-2025”.

[47] Expediente digital. Archivo “007. ContestacionEAAAM.pdf”, p. 25.

[48] De acuerdo con el expediente, los autos del 12 y 26 de febrero de 2025 fueron enviados a la dirección de correo electrónico de la entidad los días 14 y 27 de febrero de 2025.

[49] Este aspecto fue tenido en cuenta en el Auto 090 de 2010, donde la Corte señaló: “[a]sí las cosas, no se presenta una indebida notificación, por cuanto el Consejo de Estado recurrió a la dirección que existía en el proceso de acción de popular, dentro del cual el peticionario fue demandante, sin que hubiera sido posible comunicarle las correspondientes decisiones judiciales a la dirección que, en la actualidad, afirma tener el señor Bravo Cortes. Tampoco figura en el expediente escrito alguno del peticionario acerca de un cambio de dirección”.

[50] Constitución Política. Artículo 95. […] Toda persona esta obligada a cumplir la Constitución y las leyes. || Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia.

[51] En algunos procesos judiciales, este deber tiene fundamento legal. Por ejemplo, en el marco de los procesos regulados por el Código General del Proceso, el artículo 78 dispone que es deber de las partes “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones”.

[52] En efecto, la EAAAM es una empresa industrial y comercial del Estado, constituida mediante el Acuerdo 100 de 1994 por el Concejo Municipal de Madrid. Por tanto, aquella está sujeta al régimen procesal dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

[53] Solicitud de nulidad, p. 3.

[55] De acuerdo con la Sentencia C-898 de 2011, el Legislador cuenta con un margen de configuración para regular los asuntos sometidos a reserva de ley formal. Este margen varía según el grado de detalle de la Constitución: es reducido cuando la Carta establece reglas precisas y amplio cuando la regulación constitucional es limitada o general.

[56] Constitución Política. Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. || El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. (Énfasis añadido).

[57] Constitución Política. Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] protección especial a la mujer, a la maternidad [...].

[58] Carlos Santiago Nino. Consideraciones sobre la dogmática jurídica. Universidad Nacional Autónoma de México. Ciudad de México, 1989, pp. 86-90.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de 2018.

[60] Corte Constitucional, Sentencias T-098 de 2024 y T-456 de 2024.