A1238-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1238/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1238 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU – 6753

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá.

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Según la denuncia presentada[1], el 18 de diciembre de 2020, en Usaquén sector el Codito, Bogotá, D.C., los policiales de tránsito Johan Steven Porras Mahecha y Lenin Alberto de Alba Castillo estaban realizando labores de control de tránsito y transporte. Al parecer, dos personas evadieron el puesto de control, a pesar de que los policías les pidieron que se detuvieran. Esta evasión, al parecer, ocasionó que se accidentaran dos motocicletas de la Policía y cuatro uniformados fueran lesionados. Por esta razón, los policías reaccionaron con sus armas de fuego e impactaron a las dos personas: el menor de edad Omar Alejandro Morales y el señor Sebastián Montañez Castro.

 

2.                 El 21 de diciembre de 2020[2], el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, D.C. inició la investigación preliminar y decretó pruebas. El 27 de diciembre de 2020[3], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió un informe pericial porque el joven, Omar Alejandro Morales, supuestamente falleció debido al impacto por el proyectil de arma de fuego. Por esto, el 20 de septiembre de 2022[4], el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá abrió la investigación por el delito de lesiones personales al señor Sebastián Montañez Castro y el homicidio de Omar Alejandro Morales.

 

3.                 El Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, entre otras actuaciones procesales[5], por medio del Auto del 12 de octubre de 2022[6], le solicitó a la Fiscalía General de la Nación el envío de las investigaciones que tuviese activas de los uniformados Johan Steven Porras Mahecha y Lenin Alberto de Alba Castillo por los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2020 porque consideró que se configuraron los elementos del fuero penal militar. Al respecto, mencionó que ambos eran miembros activos de la Policía. Además, la conducta por la que se les investiga tiene una relación directa con sus funciones, según el artículo 221 de la Constitución, las sentencias C-878 de 2000 y C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y la SP-5104 de 2017 de la Sala de Casación Penal, en tanto estaban en labores de policía de tránsito. Así, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación remitir las diligencias a su despacho, o en su defecto, plantear el conflicto positivo ante la Corte Constitucional.

 

4.                 La Fiscalía 051 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal remitió el caso a la Justicia Penal Militar, sin reclamar la competencia del caso[7].

 

5.                 El Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, en el transcurso de la investigación, recaudó distintas declaraciones que se resumen en la siguiente tabla:

 

Tabla 1. Declaraciones recaudadas por el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, D.C.

Testimonio

Contenido

Sebastián Montañez Castro[8]

Afirmó que para el 18 de diciembre de 2020 se encontraba manejando una camioneta del transporte informal, en la localidad de Usaquén, ruta San Cristóbal. Relató que llegaron unos agentes de tránsito que detuvieron la camioneta que manejaba su hermano, Andrés, por lo que se acercó a apoyarlo. Junto con su hermano y el menor Omar Alejandro Morales, emprendieron la huida con la camioneta para evitar que se lo llevaran. Narró que llegando al barrio “Tres Esquinas” una camioneta particular los hizo detener y, en ese momento, un patrullero les apuntó con el arma de fuego, por lo que decidió arrancar el vehículo. En ese momento se dieron cuenta de que había impactado al menor Omar Alejandro Morales y a él en la espalda. Los policías los llevaron a ambos al Hospital Simón Bolívar. Consideró que los policías les había disparado porque “era la orden que le habían dado, que nos detuviera de alguna manera”[9].

María Nubia Montañez Muñoz[10]

Afirmó que el 18 de diciembre de 2020 estaba cerca del lugar de los hechos y le informaron que a su sobrino, Sebastián Montañez Castro, le estaban pegando. Cuando llegó, el carro lo tenía rodeado la policía y uno de ellos disparó al aire. Mencionó que su sobrino tenía sangre en la cadera y la columna y decía que la policía le había disparado.

Mónica María Mojica[11]

Relató que cuando se acercó al lugar de los hechos, le contaron que el carro de su esposo estaba detenido. Asimismo, mencionó que al llegar uno de los policías dio tres disparos al aire para evitar su paso diciendo que era un ataque de pandillas. Afirmó que fue a auxiliar a sus familiares, observó que Sebastián Montañez Castro tenía un disparo en la cintura y que al menor Omar Alejandro Morales la Policía lo estaban sacando del carro “como un costal de papa”. A todos lo llevaron los policías al Hospital Simón Bolívar en sus carros.

William Alexander Murcia Monroy[12]

Afirmó que el 18 de diciembre de 2020 estaba manejando su camioneta de pasajeros por la Autopista Norte hacía el Barrio Codito Mirador. Narró lo siguiente: “Yo estaba en el Paradero del SITP que llamamos Mirador, cuando el señor SEBASTIAN salió por esa calle con la camioneta que él maneja, llegando a una parte que llamamos Los Huecos, sonaron 2 disparos de, era un Policía en una moto. En la moto iban 2 Policías. Seguimos bajando por la carretera que llaman la Vía al Guavio, llegando a una parte que llaman la Entrada al Candelazo, cuando yo llegué al sitio donde estaba el vehículo parado, que manejaba SEBASTIAN y el finado, alias FRIJOLITO, que no me le sé el nombre porque lo llamábamos FRIJOLITO, 2 Agentes de la Policía estaban bajando de la camioneta a SEBASTIAN alzado. Al hermano, ANDRES AMADO lo tenían boca abajo en el piso y me decía SEBASTIAN, SEBASTIAN, mire a SEBASTIAN. Entonces yo me di la vuelta a la camioneta y me asomé y vi a FRIJOLITO en una silla con un tiro aquí (Se señala la frente), pues botaba sangre por este lado”[13]. Mencionó que escuchó dos disparos.

 

6.                 El 1 de agosto de 2024[14], el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, después de la petición presentada por el Ministerio Público[15] y el representante de las víctimas, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y remitió el caso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. Fundamentó su decisión en las dudas para activar el fuero penal militar, de acuerdo con los Autos 476 de 2021, 1113 de 2021 y 1757 de la Corte Constitucional. Aseguró que la duda del caso surge en que el ciudadano Sebastián Montañez Castro “no burló ningún retén policial formalmente constituido sino que lo hizo desde un parqueadero anexo al CAI San Cristóbal de la ciudad de Bogotá”[16]. De esta manera explicó que, como el procedimiento era meramente pecuniario por tratarse de un comparendo, la duda recaía en la gran cantidad de disparos que hubo sin que existiera alguna amenaza para los uniformados. Por estas razones, no encontró la justificación para aplicar el fuero penal militar.

 

7.                 En principio remitió el caso a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá[17]. Sin embargo, en el oficio remisorio, envió el caso a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá[18].

 

8.                 El 25 de marzo de 2025[19], la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá suscitó un conflicto negativo entre jurisdicciones. Afirmó que, según los artículos 116 y 221 de la Constitución, existe la Justicia Penal Militar como una estructura encargada de administrar justicia de forma excepcional. Esto cuando los miembros activos de la Fuerza Pública lleven a cabo conductas reprochables que deriven de su labor o misión, es decir que guarden una relación próxima y directa con el servicio. Para explicar el fuero penal militar citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[20], la Corte Constitucional[21], la Corte Suprema de Justicia[22] y el Consejo Superior de la Judicatura[23]. Consideró que el caso no era de su competencia y lo remitió a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

9.                 El 21 de mayo de 2025[24], el fiscal 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá remitió el caso a la Corte Constitucional y este fue repartido al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025[25].

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[26], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[27].

 

12.             Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

3.     La legitimación excepcional de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones

 

13.             La Corte Constitucional ha reconocido que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de promover conflictos entre jurisdicciones en el marco de la Ley 906 de 2004[28]. La Sentencia SU-190 de 2021 reconoció que, si bien la Fiscalía hace parte de la Rama Judicial desde el punto de vista funcional, cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el primer escenario, la Fiscalía está legitimada para proponer conflictos entre jurisdicciones. En el segundo escenario, el Auto 704 de 2021 reconoció que la Fiscalía solo puede, de manera excepcional, proponer conflictos frente a la Justicia Penal Militar.

 

14.             Lo anterior encuentra sustento en que: (i) la Fiscalía, de acuerdo con la Constitución, tiene la naturaleza de una entidad que administra justicia, (ii) el ejercicio de la acción penal que le fue encomendado está ligado la Jurisdicción Ordinaria y (iii) esta facultad encuentra sentido en la satisfacción de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia, inmanentes al ordenamiento jurídico constitucional.

 

15.             Sin embargo, esta facultad no es absoluta. Por lo que el Auto 704 de 2021 reconoció que excepcionalmente la Fiscalía está legitimada cuando el caso involucre una posible grave violación a los derechos humanos. Sin ánimos de generar una lista taxativa, la Corte, por ejemplo, ha reconocido como una grave violación a los derechos humanos las ejecuciones extrajudiciales[29], desaparición forzada[30], tortura[31], establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[32], masacre[33], detención arbitraria y prolongada[34], desplazamiento forzado[35], violencia sexual contra las mujeres[36] y reclutamiento forzado de menores de edad[37].

 

16.             Ahora bien, como la anterior lista no es cerrada, la Corte también ha reconocido algunas características que, sin necesidad de que sean concurrentes, pueden establecer, en principio, la existencia de una grave violación a los derechos humanos: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional”[38]. Asimismo, en la Sentencia C-080 de 2018 la Corte reconoció que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no requieren ser de carácter masivo o sistemático, (ii) pueden ocurrir en cualquier momento y lugar, y (iii) no necesariamente deben guardar relación con el conflicto armado[39].

 

17.             De no ser un caso de una grave violación a los derechos humanos no estaría legitimada y no se configuraría el elemento subjetivo. Con todo, la Fiscalía puede acudir ante un juez de control de garantías para que, por medio de una audiencia innominada, esta autoridad judicial pueda reclamar o rechazar la competencia.

 

4.     La jurisdicción penal militar y los factores que configuran el fuero penal militar[40]

 

18.             Por regla general, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, tiene la competencia para investigar y sancionar la comisión de delitos[41]. Según el artículo 221 de la Constitución, esta competencia extraordinariamente puede ser de la Justicia Penal Militar, con arreglo a las leyes penales militares, cuando las conductas sean “cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Esta excepción se debe a que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional están sometidos a reglas específicas de conducta derivadas de sus funciones, el uso legítimo de la fuerza y un sistema de organización y formación castrense[42]. Por lo que el ordenamiento jurídico les reconoce el fuero penal militar que permite un estudio diferente de sus conductas respecto de los demás miembros de la sociedad[43].

19.             Al analizar el régimen de habilitación de los tribunales militares, la Corte Constitucional determinó que “al ser una excepción, debe ser interpretado y aplicado de manera restrictiva”[44]. Razón por la que la activación del fuero penal militar requiere de la concurrencia de dos elementos: (i) el elemento subjetivo y (ii) el elemento funcional. El primero, se refiere a que el fuero solo aplica para miembros de la Fuerza Pública que estuvieran activos para el momento de la comisión de la conducta. El segundo, exige que el proceso verse sobre un delito que tenga relación directa con el servicio.

 

20.             Sobre el elemento funcional, la Corte explicó que la Justicia Penal Militar tiene competencia para conocer el asunto si la conducta tiene una relación directa, próxima y evidente con la función constitucional y legal de las Fuerzas Armadas y Policiales[45]. Esto se puede determinar si, a partir de los elementos probatorios que se encuentran en el expediente, los delitos objeto de la investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial[46], situación que se desvirtúa en el evento en que el agente tenga un propósito criminal[47].

 

21.             Si la conducta no tiene ninguna relación, porque tiene un propósito o misión diferentes a la Constitución y la ley, la Jurisdicción Ordinaria Penal será la competente para adelantar la investigación. Este caso se evidencia en “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[48]. Esto se debe a que “jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido”[49] y siempre serán ajenas al servicio.

 

22.             Si existe alguna duda del nexo entre la conducta investigada y la función propia del cuerpo armado se debe aplicar la cláusula general de competencia y debe conocer la Jurisdicción Ordinaria. Es decir, “de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”[50].

 

23.             Lo anterior, “en vista de que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 superior solo procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos que constituyen el fuero”[51]. Esto se debe a que, si esta jurisdicción conoce de otro tipo de delitos cometidos por personas que no pertenecen a las Fuerzas Armadas o no estaban en ejercicio de sus funciones vulneraría los principios de igualdad, juez natural y autonomía e independencia judicial[52].

 

24.             En síntesis, la Jurisdicción Penal Militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública[53], con ocasión de conductas punibles relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión y presuntamente cometidas cuando se encontraban en servicio activo. Por su parte, conocerá la Jurisdicción Ordinaria Penal de las conductas con un propósito o misión diferentes a la Constitución y la ley o cuando exista duda respecto del nexo causal entre la conducta delictiva y la actividad propia del servicio.

 

5.     Análisis del caso concreto

 

25.             La Sala Plena considera en el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para que exista un conflicto entre jurisdicciones.

 

26.             Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra superado ya que el conflicto negativo se suscitó entre autoridades que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Justicia Penal Militar, las cuales rechazaron el conocimiento del proceso penal. Concretamente, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá.

 

27.             Lo anterior porque la Fiscalía General de la Nación estaba legitimada para proponerlo frente a la Justicia Penal Militar[54]. Como se indicó en las consideraciones, bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía excepcionalmente puede proponer conflictos entre jurisdicciones, siempre que se evidencia una posible grave violación de los derechos humanos.

 

28.             Para el caso concreto, los policías Johan Steven Porras Mahecha y Lenin Alberto de Alba Castillo están siendo investigados por los delitos de lesiones personales al señor Sebastián Montañez Castro y el homicidio del menor de edad Omar Alejandro Morales. Sin ánimos de realizar un prejuzgamiento, la Sala evidencia que se esté frente a una posible grave violación de los derechos humanos, especialmente por el homicidio de un menor de edad. Esto se debe a las siguientes razones:

 

29.             Primero, la Corte ha reconocido la inviolabilidad del derecho a la vida como un principio clave para el disfrute de otros derechos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizarla de manera digna y evitar que sus agentes vulneren este derecho[55].

 

30.             Segundo, en este caso se investiga, entre otros, el homicidio de un menor de edad que, para el momento de los hechos, al parecer se encontraba desarmado, es decir en un alto grado de vulnerabilidad. El derecho a la vida, sobre todo cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, está protegido por normas internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que quitar la vida de forma arbitraria – por ejemplo, con el uso de la fuerza de manera ilegítima o excesiva – es una violación grave de los derechos humanos y puede considerarse un delito internacional[56]

 

31.             Tercero, como lo reconoció el Auto 1799 de 2024, los delitos en contra de niños, niñas y adolescentes tienen un alto impacto en la sociedad. Esto fue reconocido por la Ley 2098 de 2021, que agregó el artículo 103A al Código Penal, estableciendo penas más severas cuando la víctima es un niño, niña o adolescente. Si bien esta ley se aprobó después de los hechos, demuestra la importancia social que se le da a este tipo de delitos.

 

32.             Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso penal en contra de los señores Johan Steven Porras Mahecha y Lenin Alberto de Alba Castillo, quienes están siendo investigados por los delitos de lesiones personales al señor Sebastián Montañez Castro y el homicidio del menor de edad Omar Alejandro Morales.

 

33.             Sobre el elemento normativo: verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para rechazar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá rechazó su competencia con base en los Autos 476 de 2021, 1113 de 2021 y 1757 de la Corte Constitucional. De otro lado, la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá argumentó que el caso escapaba de su competencia conforme lo disponen los artículos 116 y 221 de la Constitución.

 

34.             Superado el anterior análisis, Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones. Para ello, la Sala entrará a analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar y así determinar a cuál autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto. 

 

35.             Sobre el elemento subjetivo, la Sala lo encuentra acreditado. En el expediente se encuentran las hojas de vida expedidas por el grupo de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá. En ambas consta que, para el 18 de diciembre de 2020, el señor Lenin Alberto de Alba Castillo[57] y Johan Steven Porras Mahecha[58] eran miembros activos de la Policía Nacional. Por lo que la Corte concluye que, para el momento de los hechos, los investigados eran parte de una institución policial.

 

36.             Contrario a lo anterior, la Sala considera que el elemento funcional no está acreditado. De manera preliminar, la Corte recuerda que este análisis como juez de competencia únicamente tiene la intención de analizar los elementos del fuero para activar la Justicia Penal Militar, sin adelantar un juicio de valor sobre sus responsabilidades.

 

37.             Dicho lo anterior, de los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran en el expediente, la Sala Plena concluye que hay una serie de dudas sobre la relación directa entre el acto delictivo y el servicio. Si bien el señor Sebastián Montañez Castro manifestó que emprendió la huida con la camioneta para evitar el puesto de control, no es claro por qué los policías accionaron sus armas. Los testigos coincidieron en que algunos policías dispararon[59], sin embargo, ninguno mencionó que hubiese algún tipo de amenaza para los uniformados o que alguno estuviese herido. Al contrario, en los hechos estuvo involucrado un adolescente por lo que, según el Auto 1799 de 2024, los policías que realizaron el procedimiento tenían el deber de velar y proteger sus derechos.

 

38.             Por lo tanto, la Sala Plena declarará que el caso es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal y remitirá el expediente CJU-6753 a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique de esta decisión a los interesados.

 

39.             Regla de decisión: Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar[60].

 

III.                       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá para conocer del proceso en contra de los policías Johan Steven Porras Mahecha y Lenin Alberto de Alba Castillo, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6753 la Fiscalía 298 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-1.pdf” p. 8-11.

[2] Ibídem.

[3] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-1.pdf” p. 247-255.

[4] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-1.pdf” p. 293-294.

[5] Entre las que hay declaraciones de parte, recaudos probatorios a partes, testigos y entidades públicas. Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-1.pdf”; “SUMARIO Nº 369 CC-2.pdf”; “SUMARIO Nº 369 CC-3.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-3.pdf”, p. 78-86.

[7] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-3.pdf”, p. 224-226. Contra esta decisión, los padres del menor, Omar Alejandro Morales Agredo interpusieron una acción de tutela para que se suscitara un conflicto positivo de competencia. Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-3.pdf”, p. 134-164. La acción de tutela fue declarada improcedente en ambas instancias. Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-3.pdf”, p. 194-209 y 243-257.

[8] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-2pdf”, p. 41-45.

[9] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-2pdf”, p. 45.

[10] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 56-60.

[11] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 61-64.

[12] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 65-69.

[13] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 66.

[14] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 207-213.

[15] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CO-4pdf”, p- 197-206.

[16] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 209.

[17] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 213.

[18] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 227.

[19]Expediente digital, archivo “CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD 110016000023202005302.pdf”, p. 1-4.

[20] “Caso Las Palmeras vs Colombia en sentencia del 06 de diciembre de 2001 (Gonzalez Serrano, & Melendez Salamanca)”. Expediente digital, archivo “CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD 110016000023202005302.pdf”, p. 2.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.

[22] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación SP5104-2017, 2017.

[23] “Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 2018)”. Expediente digital, archivo “CONFLITO NEGATIVO DE COMPETENCIA RAD 110016000023202005302.pdf”, p. 2.

[24] Expediente digital, archivo “02CJU-6753 Correo Remisorio.pdf”, p. 1-6.

[25] Expediente digital, archivo “03CJU-6753 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1. En principio, este expediente fue repartido a la magistrada Carolina Ramírez Pérez, quien fue encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Para el momento en que se toma la decisión, el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, elegido por el Senado de la República ya se había posesionado.

[26] Constitución Política de Colombia de 1991. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[27] Corte Constitucional, autos 041 de 2021, 452 de 2019, 328 de 2019 y 345 de 2018.

[28] Corte Constitucional, autos 519 de 2025 y 1360 de 2023, entre otros.

[29] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[30] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[31] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[32] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[33] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013.

[34] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.

[36] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[37] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[38] Corte Constitucional, autos 267 de 2023 y 1168 de 2021.

[39] Corte Constitucional, autos 1799 de 2024 y 267 de 2023.

[40] Algunas consideraciones fueron tomadas del Auto 769 de 2025.

[41] Artículo 250 de la Constitución, artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y artículo 29 de la Ley 906 de 2004.

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016: Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil . El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016, reiterando la Sentencia C-457 de 2002. Esto también está en los autos 766 de 2024.

[44] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 citando la Sentencia C-372 de 2016.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[46] Corte Constitucional, Auto 1254 de 2022.

[47] Corte Constitucional, Auto 952 de 2024.

[48] Corte Constitucional, sentencias T-590A de 2014, C-533 de 2008, C-932 de 2002, C-358 de 1997 y. C-878 de 2000.

[49] Corte Constitucional, autos 766 de 2024 y 1178 de 2021. Sentencia C-372 de 2016 que reitera la Sentencia C-457 de 2002.

[50] Corte Constitucional, Auto 496 de 2021. Citado en el Auto 267 de 2023.

[51] Corte Constitucional, Auto 476 de 2021.

[52] Ibídem.

[53] Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional.

[54] Corte Constitucional, autos 1168 de 2021, 1163 de 2021 y 704 de 2021.

[55] Corte Constitucional, autos 1799 de 2024 y 267 de 2023.

[56] Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338.

[57] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-2pdf” p. 36-37.

[58] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-2pdf” p. 38-39.

[59] Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 56-60; Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 61-64; Expediente digital, archivo “SUMARIO Nº 369 CC-4pdf”, p. 65-69.

[60] Corte Constitucional, Autos 639 de 2024, 1361 de 2023 y 561 de 2022.