A1299-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1299/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1299 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6747

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia:

 

Aclaración preliminar

 

La Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los involucrados la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres, entre otra información, serán remplazados por unos ficticios[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de este auto se ordenará a la Secretaría General de esta corporación guardar estricta reserva respecto de su identificación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de septiembre de 2024, la Fiscalía[2] presentó escrito de acusación contra Juan, como presunto autor material de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 del Código Penal). Según lo expuesto por dicha entidad, entre 2016 y mayo de 2022, el señor Juan cometió actos sexuales contra Camila, quien era hermana de su pareja sentimental, y que tenía entre 8 y 14 años para ese momento[3].

 

2.                 Según la Fiscalía, los hechos ocurrieron en la vereda 1 y en una vivienda ubicada en la vereda 2, ambas en la vía que conduce de municipio 1 a municipio 2. El proceso penal se tramita ante la jurisdicción ordinaria con el radicado 47001600102120230027600[4].

 

3.                 El 28 de mayo de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de Juan [5].

 

4.                 Paralelamente, la Jurisdicción Especial Indígena asumió competencia sobre el asunto. En escrito del 24 de febrero de 2024, los Mamu máxima autoridad judicial del pueblo Arhuaco– reclamaron expresamente la competencia del caso, al determinar que Juan debía ser investigado y juzgado por dicha autoridad, debido a su pertenencia a la comunidad. Indicaron que la Comisión de Justicia del Pueblo Arhuaco[6] ya había iniciado una investigación por las supuestas conductas de abuso sexual y solicitaron el traslado de los procesos identificados con los radicados números 470016001021202200377 y 47001600102120230027600[7], al considerar que correspondían a su jurisdicción.

 

5.                 Fundamentaron su decisión en el artículo 246 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que reconocen el derecho de estas comunidades al autogobierno, la autonomía y la autodeterminación en asuntos culturales, sociales y judiciales. Además, citaron las sentencias T-552 de 2003, C-463 de 2014 y T-728 de 2002 de esta Corporación, para sustentar la aplicación del principio de maximización de la autonomía indígena y del ejercicio de su fuero especial[8].

 

6.                 El 22 de octubre de 2024, el Consejo de Mamu profirió sentencia definitiva dentro del proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena. En sus consideraciones generales, indicó que el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco fue constituido mediante la Resolución 109 de 1980 y que actualmente abarca 412.871 hectáreas ubicadas entre las cuencas de los ríos Tucurinca (Magdalena) y Ranchería (La Guajira), en el norte de la Sierra Nevada de Santa Marta. Añadió que su jurisdicción se extiende hasta la Línea Negra reconocida por el Estado como territorio ancestral de especial protección espiritual y cultural, conforme con el Decreto 1500 de 2018[9].

 

7.                 La sentencia propia reiteró que los hechos ocurrieron dentro del territorio del pueblo Arhuaco y que Juan es miembro activo de dicha comunidad, razón por la que el caso debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena. Indicó que existen dos procesos penales en curso ante la Jurisdicción Ordinaria por los mismos hechos, incluido el que da origen al presente conflicto[10].

 

8.                 La autoridad tradicional resaltó que la denuncia fue presentada por un tercero, en concreto, el hermano de Camila, y no por la presunta víctima, lo que, a su juicio, afectaba la legitimidad del proceso. Además, afirmó haber revisado el material probatorio disponible[11], concluyendo que no existía correspondencia entre este y las acusaciones[12]. Adicionalmente, criticó que la Fiscalía hubiera iniciado dos procesos distintos sobre los mismos hechos, lo cual consideró violatorio del principio non bis in idem. En su análisis, también destacó la trayectoria de Juan como promotor cultural y miembro ejemplar de la comunidad. Con base en lo anterior, la sentencia propia concluyó que las acusaciones formuladas por el hermano de Camilason engañosas y no tienen sostén jurídico como lo quiere hacer ver la Fiscalía [13].

 

9.                 En la señalada sentencia se advirtió que la protección de la niñez es un deber compartido que debe armonizarse con la Ley de Origen del pueblo Arhuaco. Conforme con su sistema normativo, en casos de especial gravedad como el presente, los Mamu deben someter al acusado a un proceso de confesión espiritual de nueve días en ayuno, durante el cual se evalúa su conducta como mecanismo de esclarecimiento y restablecimiento de la armonía con la comunidad y la naturaleza. Este proceso exige también que quien formula la acusación demuestre una conducta intachable. La decisión recalcó que ninguna persona ajena puede intervenir en ese procedimiento sin autorización de los Mamu. En consecuencia, hizo un llamado a las autoridades estatales a garantizar los derechos de los menores indígenas conforme con los usos y costumbres del pueblo Arhuaco, y a respetar su autonomía y jurisdicción propia[14].

 

10.             A partir de las consideraciones expuestas y de los hallazgos de la Comisión de Justicia, el Consejo de Mamu resolvió declarar la inocencia de Juan, en atención a su fuero indígena y a los resultados de la consulta espiritual realizada conforme con la tradición de su comunidad. En consecuencia, ordenó su libertad, con base en el amparo de su fuero y de la garantía de su derecho fundamental al debido proceso dentro de la Jurisdicción Especial Indígena. Además, dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue al señor José por los delitos de falsa denuncia y falso testimonio. También decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal de radicado 47001600102120230027600, al considerar que versaba sobre los mismos hechos, denuncia y víctima de un proceso anterior. Finalmente, ordenó coordinar con el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía el traslado del señor Juan a su territorio, y dispuso la ejecución inmediata de la decisión, una vez se cumplieran las garantías constitucionales y las normas propias del pueblo Arhuaco[15].

 

11.             El 28 de octubre de 2024, la autoridad tradicional del pueblo Arhuaco solicitó al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, encargado de la medida de aseguramiento, el traslado de los procesos identificados como 470016001021202200377 y 47001600102120230027600, según la sentencia propia del 22 de octubre de ese mismo año[16].

 

12.             En audiencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento informó que también había recibido una solicitud de las autoridades Arhuacas para que remitiera el proceso de radicado 47001600102120230027600 a la Jurisdicción Especial Indígena. Para analizar la petición, evaluó los factores del fuero indígena con base en la sentencia T-764 de 2014 y el auto 302 de 2023 de esta Corporación. Al respecto, consideró acreditados los factores personal, territorial e institucional, pero no el objetivo, al estimar que los hechos excedían la cosmovisión del pueblo Arhuaco y comprometían el interés superior del niño. Asimismo, cuestionó la rapidez con la que se declaró la inocencia del procesado, sin la participación de la víctima. No obstante, en lugar de adoptar una decisión expresa sobre su competencia, remitió el expediente a la Corte para que definiera la jurisdicción llamada a conocer el caso[17].

 

13.             En auto 233 de 2025, la Corte se declaró inhibida para resolver el conflicto, al no acreditarse el presupuesto subjetivo. Señaló que no había prueba de un reclamo expreso de competencia por parte de la comunidad indígena ni una manifestación clara del juez ordinario al respecto. Por ello, devolvió el expediente al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que se pronunciara expresamente sobre su competencia y lo remitiera nuevamente, solo en caso de rechazar la asunción del asunto por parte de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

14.             En audiencia del 1° de abril de 2025, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento dio cumplimiento a la decisión de la Corte. Sobre el particular, determinó que no se acreditaban todos los presupuestos requeridos para activar la Jurisdicción Especial Indígena, particularmente, los factores objetivo e institucional. A juicio de la citada autoridad, el bien jurídico afectado –la libertad e integridad sexual de una menor– no pertenece exclusivamente al ámbito cultural del pueblo indígena, sino que compromete intereses de la sociedad mayoritaria. Además, consideró que el procedimiento seguido por la jurisdicción indígena no garantizó los derechos de la víctima, pues la decisión de declarar la inocencia del procesado se adoptó sin escuchar su versión, ni valorar integralmente las pruebas recaudadas por la Fiscalía. El juez señaló que, aunque reconoce la validez del sistema normativo propio indígena, en este caso no se cumplían los estándares fijados por este tribunal, en el auto 302 de 2023, para ceder la competencia. Por lo tanto, reclamó expresamente la jurisdicción para continuar con el conocimiento del proceso penal contra Juan de radicado 47001600102120230027600[18].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

16.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[19]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22].

 

C.               El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena[23]

 

17.             El artículo 246 de la Constitución reconoce a las autoridades indígenas la facultad de “ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. La Corte Constitucional ha identificado cuatro competencias clave para estas comunidades: (i) establecer sus propias autoridades judiciales; (ii) crear normas y procedimientos propios; (iii) respetar la Constitución y la ley, y (iv) someterse a reglas de coordinación fijadas por el Legislador. Este reconocimiento pretende proteger la diversidad étnica y cultural del país.

 

18.             En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[24], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[25] y el factor institucional u orgánico[26].

 

Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria o de ambas.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

19.             No obstante, la ausencia de uno de estos factores no descarta automáticamente la competencia de la jurisdicción indígena. La Corte ha señalado que debe hacerse una valoración ponderada y razonable en cada caso, teniendo en cuenta principios como el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico y la autonomía indígena. Adicionalmente, el tribunal ha fijado límites al ejercicio de esta jurisdicción, con base en la primacía de los derechos fundamentales y la prohibición de arbitrariedad. Estos límites incluyen: derechos intangibles reconocidos por la Constitución y tratados internacionales, y derechos fundamentales, cuyas restricciones deben ser razonables y proporcionales según el contexto cultural.

 

D.               Examen del caso concreto

 

20.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Consejo de Mamu del Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco, autoridades que integran jurisdicciones diferentes.

 

En esta oportunidad, la Sala constata que sí obra en el expediente prueba del reclamo expreso de competencia por parte de la Jurisdicción Especial Indígena. En particular, el escrito del 24 de febrero de 2024 suscrito por los Mamu –máxima autoridad judicial del pueblo Arhuaco– manifiesta de manera clara la asunción de competencia y la solicitud de traslado del proceso penal sobre el que trata este conflicto de jurisdicción.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se encuentra acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se plantea el conflicto de jurisdicción. Específicamente, el proceso penal adelantado contra Juan con el radicado 47001600102120230027600, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo.

 

Ahora bien, la autoridad tradicional del pueblo Arhuaco profirió sentencia propia el 22 de octubre de 2024, en la cual absolvió al procesado por los mismos hechos que se investigan en la jurisdicción ordinaria. Ello obliga a esta Sala a examinar el alcance de la cosa juzgada y del principio non bis in ídem en este escenario.

 

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido el valor de la cosa juzgada como presupuesto del Estado de derecho y como garantía fundamental en el ámbito penal[27]. Sin embargo, ha precisado que esta garantía está condicionada a que la providencia respectiva haya sido adoptada por la jurisdicción competente. De lo contrario, se afectaría la garantía del juez natural y se correría el riesgo de que el conflicto de jurisdicciones se resuelva únicamente con base en el criterio temporal de la jurisdicción que decida primero[28].

 

En concordancia con lo anterior, la Corte también ha señalado que la cosa juzgada protege por igual las decisiones de la jurisdicción ordinaria y de la especial indígena. Por ello, no basta con la existencia de un conflicto de jurisdicciones para desvirtuarla, sino que deben presentarse razones suficientes que justifiquen reabrir un asunto ya concluido, como la falta de competencia o la afectación de principios constitucionales de mayor entidad[29].

 

De manera específica, en decisiones recientes esta corporación ha dejado sin efectos providencias proferidas por autoridades indígenas en escenarios de concurrencia procesal. Así ocurrió en los autos 749 de 2021 y 059 de 2023, en los que la Corte enfatizó que el reconocimiento de la cosa juzgada no puede operar frente a providencias expedidas sin competencia. Por esa razón, al dejar sin efectos las decisiones cuestionadas, la Sala Plena reiteró que esta medida busca garantizar la supremacía de la Constitución, la seguridad jurídica en el proceso penal y la protección del debido proceso, sin que ello implique afectar la garantía del non bis in ídem, que solo se consolida respecto de decisiones válidamente adoptadas y amparadas por la cosa juzgada[30].

 

En el caso bajo examen, la Jurisdicción Especial Indígena profirió sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2024, mientras que la Jurisdicción Ordinaria había iniciado el proceso penal desde el 28 de mayo del mismo año, fecha en la que se formuló imputación contra Juan. Así, para el momento de la decisión indígena ya cursaba un trámite en la jurisdicción ordinaria, circunstancia reconocida por la propia autoridad indígena en el escrito del 24 de febrero de 2024 y en la sentencia adoptada por dicha autoridad.

 

Así, la Sala advierte que la existencia de una decisión absolutoria de la Jurisdicción Especial Indígena no impide a esta Corte pronunciarse de fondo sobre el conflicto. De conformidad con lo expuesto en el auto 1242 de 2024, aceptar lo contrario supondría desconocer que ambas jurisdicciones adelantaban actuaciones de manera paralela y privilegiar a la autoridad que resolviera con mayor celeridad, en detrimento de la garantía del juez natural y de la competencia asignada a esta Corporación por el artículo 241.11 superior.

 

En consecuencia, lo que corresponde es verificar si la Jurisdicción Especial Indígena actuó con competencia al adoptar la decisión del 22 de octubre de 2024, y si esta puede producir efectos de cosa juzgada. De lo contrario, será necesario dejar sin efectos dicha decisión.

 

(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su posición en argumentos constitucionales y legales (supra, 5 y 14).

 

21.             Superado el anterior estudio, y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(i)                Factor personal

 

22.             Sobre este factor, esta corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[31]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[32] y “debe primar la realidad sobre formalidades [,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[33]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[34].

 

23.             En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el factor personal, porque el Consejo de Mamu, como máxima autoridad del pueblo Arhuaco, certificó que Juan pertenece al resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco[35].

 

(ii)             Factor territorial

 

24.             La Corte ha señalado que este elemento debe emplearse conforme con una conceptualización amplia, por virtud de la cual: “la Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[36].

 

25.             La Sala encuentra acreditado el factor territorial por las siguientes razones:

 

26.             De acuerdo con la autoridad tradicional del pueblo Arhuaco, el Resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco abarca 412.871 hectáreas entre las cuencas de los ríos Tucurinca (Magdalena) y Ranchería (La Guajira), en el norte de la Sierra Nevada de Santa Marta. En la sentencia del 22 de octubre de 2022, se precisó que la jurisdicción de las autoridades indígenas de la comunidad se extiende hasta la Línea Negra, reconocida por el Estado como delimitación del territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra[37].

 

27.             En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 1500 de 2018[38] dispone que las autoridades tradicionales de estos pueblos ejercen sus funciones y competencias dentro del territorio de la Línea Negra, conforme con sus normas y procedimientos, y con sujeción a la Constitución y las leyes. A su vez, el artículo 5 del mismo decreto señala que dicho territorio fue delimitado mediante el sistema de espacios sagrados y la cartografía oficial adoptada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

 

28.             A continuación, se incorpora el mapa de la Línea Negra elaborado por el IGAC en el marco del Decreto 1500 de 2018[39].

 

Mapa

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29.             Los hechos objeto de este proceso habrían ocurrido en las veredas 1 y 2, localizadas en la vía municipio 1 – municipio 2. De acuerdo con la cartografía del IGAC, estos lugares se encuentran dentro del territorio delimitado por la Línea Negra. En los términos del Decreto 1500 de 2018, dicha zona constituye el ámbito ancestral del pueblo Arhuaco, donde sus autoridades tradicionales ejercen funciones jurisdiccionales, conforme con sus normas y procedimientos. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor territorial se encuentra acreditado.

 

(iii)      Factor objetivo

 

30.             Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria[40].

 

31.             En el caso concreto, Juan fue acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo y sucesivo. Por lo tanto, el bien jurídico afectado es la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad.

 

32.             La autoridad tradicional del pueblo Arhuaco, al analizar la conducta de Juan, explicó que su Ley de Origen protege a la familia y a los menores, sin distinción de cultura o religión. Indicó que todas las personas deben garantizar el bienestar de los niños, siempre que las amenazas sean verificables, lo cual es evaluado por los Mamu quienes, a su vez, determinan las penas a las que haya lugar. Señaló también que, en casos que involucran a menores indígenas, el Estado debe respetar los usos, costumbres y tradiciones del pueblo Arhuaco.

 

33.             Por otra parte, en casos de violencia sexual contra menores de edad, la Corte ha reiterado que este tipo de conductas exige una respuesta particularmente diligente por parte de las autoridades judiciales. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, el interés superior de niños, niñas y adolescentes impone al Estado la obligación de garantizar su desarrollo integral y de adoptar medidas efectivas para proteger sus derechos. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que los delitos sexuales contra menores tienen una especial gravedad en el ámbito del derecho mayoritario por cuatro razones principales: (i) afectan directamente derechos fundamentales de un grupo con especial protección constitucional; (ii) comprometen el principio del interés superior del menor; (iii) conllevan un alto grado de nocividad social; y (iv) suelen constituir formas de violencia de género, lo que impone al Estado deberes reforzados de prevención, investigación y sanción[41].

 

34.             En este tipo de asuntos, la jurisprudencia constitucional ha señalado la importancia de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género y de infancia, y, cuando confluyen múltiples condiciones de vulnerabilidad —como la edad, el género y la pertenencia étnica—, un enfoque interseccional que refuerza los deberes de prevención, investigación y sanción de la violencia sexual contra niñas y adolescentes[42].

 

35.             En consecuencia, se advierte que, en el caso bajo estudio, el análisis del factor objetivo no resulta concluyente, toda vez que el presunto delito afecta bienes jurídicos relevantes tanto para la sociedad mayoritaria como para la comunidad indígena. No obstante, este análisis debe atender a la subregla jurisprudencial según la cual, cuando se trata de conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria –como los delitos sexuales contra menores–, ello no implica necesariamente la exclusión de la Jurisdicción Especial Indígena, pero sí impone mayores exigencias de verificación en cuanto a su competencia.

 

36.             Por lo tanto, es necesario efectuar un análisis más riguroso del factor institucional, con el fin de establecer si la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con las condiciones normativas, orgánicas y procedimentales suficientes para asumir el conocimiento del caso, sin que ello derive en impunidad, desprotección de la víctima o afectación de las garantías del debido proceso.

 

(iv)      Factor orgánico o institucional

 

37.             El factor orgánico o institucional hace referencia a la existencia de autoridades, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad indígena, a partir de los cuales sea posible establecer que: (i) sus autoridades ejercen algún grado de control o coerción social, y (ii) existe una noción compartida sobre qué conductas son socialmente reprochables. Este factor busca garantizar el debido proceso, la continuidad de las instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Por eso, al resolver un conflicto de jurisdicción, el juez debe verificar que exista una organización social y política que permita llevar a cabo el proceso con respeto de las garantías procesales y de las víctimas[43].

 

38.             En los casos de presuntos delitos sexuales contra menores, la Corte ha exigido un análisis reforzado del factor institucional, dada la especial obligación del Estado de proteger a esta población. La Sala Plena ha identificado criterios específicos para valorar si la Jurisdicción Especial Indígena cuenta con una estructura idónea para conocer estos asuntos. Entre otros, ha considerado: (i) la participación efectiva, segura y no revictimizante de la víctima en el proceso[44]; (ii) la idoneidad y adecuación de las medidas de reparación y protección frente a la naturaleza del delito[45]; y (iii) la imparcialidad de las autoridades encargadas de decidir el caso[46].

 

39.             En el caso concreto, la comunidad indígena explicó que la administración de justicia propia se realiza de acuerdo con Ley de Origen, el derecho mayor, la ley natural y los usos y costumbres de la comunidad, en concordancia con el artículo 7 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el artículo 246 de la Constitución, y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. La autoridad jurisdiccional máxima y única instancia es el Consejo de Mamu, conformado por nueve Mamus que ejercen funciones ancestrales y judiciales. La Comisión de Justicia, por su parte, actúa como instancia investigativa. Está integrada por miembros de la comunidad designados por los Mamu y debe enviar un informe de la investigación y recolección de pruebas que realicen, precisamente a los Mamu, para que puedan tomar la decisión definitiva[47].

 

40.             El procedimiento inicia con la recepción de la queja que puede presentarse de manera verbal o escrita por cualquier comunero ante la Comisión de Justicia. A partir de allí, se desarrolla un proceso que es estrictamente oral, aunque se dejan constancias escritas. Los Mamu analizan el caso a partir del informe de la Comisión de Justicia, mediante una consulta espiritual que consiste en una deliberación prolongada entre ellos. Este acto solemne puede extenderse por días o semanas, dependiendo de la complejidad del caso. Durante esta etapa se evalúa el estado espiritual y material del implicado, así como las causas profundas del conflicto. La finalidad es llegar a una decisión que permita el restablecimiento del equilibrio individual y colectivo. Una vez convocadas las personas involucradas, estas deben confesar los hechos ante el Consejo de Mamu. Allí, el implicado debe sentarse sobre una piedra y relatar lo sucedido sin mentir. Las afirmaciones de las partes son valoradas mediante mecanismos propios de verificación espiritual, que no se basan en el razonamiento lógico sino en señales recibidas en momentos de alta concentración y meditación[48]. Con base en esta valoración, el Consejo de Mamu adopta una decisión colectiva mediante un “sí” o un “no”, la cual tiene el carácter de sentencia final. Esta determinación se toma bajo criterios de sabiduría ancestral, con sustento espiritual, político y sociocultural[49].

 

41.             A partir de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el factor institucional, conforme con los estándares constitucionales definidos por la Corte, especialmente en casos de presuntos delitos sexuales contra menores.

 

42.             En primer lugar, no se acreditó la participación de la víctima en el procedimiento adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena, pese a que este culminó con una sentencia absolutoria. No hay evidencia de que hubiera sido escuchada, convocada o de que su versión hubiese sido valorada. Además, la decisión puso en entredicho la legitimidad de la denuncia por haber sido presentada por un familiar distinto a la madre de la menor. Este aspecto suscita dudas sobre la existencia de garantías efectivas de participación y seguridad para la víctima, contrarias a los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional para estos procesos.

 

43.             En segundo lugar, el desarrollo del procedimiento evidencia dudas de imparcialidad por parte de la autoridad indígena. El proceso ante la JEI no se originó a partir de una denuncia formulada por la víctima o en función de esclarecer los hechos, sino por una queja presentada por el propio investigado, quien alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en la jurisdicción ordinaria. Desde un inicio, el procedimiento estuvo centrado en la defensa del acusado y no en la protección de la víctima. En la sentencia se destaca como argumento principal de inocencia, la trayectoria comunitaria del procesado y se cuestiona la legitimidad de la denuncia por haber sido presentada por un familiar de la niña. Incluso, se ordena compulsar copias contra el denunciante por supuesta falsa denuncia. Este modo de enjuiciamiento, enfocado en restar legitimidad al denunciante y destacar la reputación del procesado, sin una evaluación completa del material probatorio, no resulta compatible con el principio de imparcialidad requerido para considerar acreditado el factor institucional.

 

44.             De otro lado, si bien la comunidad indígena expuso que su procedimiento se basa en la Ley de Origen y en prácticas espirituales de armonización, como el ayuno y la confesión, no se evidenció que dicho proceso contemplara mecanismos objetivos de esclarecimiento de los hechos, ni garantías efectivas de defensa y contradicción para el procesado, quien no participó directamente en el procedimiento por encontrarse privado de la libertad. En la sentencia se señala que la decisión se adoptó con base en la consulta espiritual realizada por los Mamu, en la que se evaluó la conducta del investigado y su disposición a confesar. Este modelo de justicia, fundado en principios propios y espiritualidad ancestral, merece pleno respeto dentro del orden constitucional pluralista. Sin embargo, la Corte ha reiterado que, incluso en estos contextos, el análisis del factor institucional no puede prescindir de ciertos estándares mínimos, especialmente en casos que involucran a niñas víctimas de presunta violencia sexual. La valoración espiritual de la conducta del inculpado, sin su participación directa, sin contradicción de pruebas y sin garantía de defensa, no satisface los estándares de debido proceso que exige la jurisprudencia para considerar acreditado el factor institucional.

 

45.             En síntesis, aunque se reconoce que el pueblo Arhuaco cuenta con una estructura normativa propia y autoridades legítimas, el procedimiento seguido en este caso no evidenció garantías suficientes para los derechos de la víctima, ni satisfizo los estándares mínimos de debido proceso que exige la Corte en asuntos de especial gravedad. Por lo tanto, la Sala concluye que no se acredita el factor institucional.

 

46.             Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Sala concluye lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados, en tanto el procesado es miembro activo del pueblo Arhuaco y los hechos ocurrieron dentro del territorio ancestral. En cuanto al factor objetivo, se advierte la voluntad de las autoridades indígenas de asumir el conocimiento del caso, así como la existencia de un interés cultural en la aplicación del sistema normativo propio. Sin embargo, dado que se trata de un presunto delito de violencia sexual contra una menor de edad, la conducta reviste un alto grado de nocividad desde la perspectiva de la sociedad mayoritaria y activa deberes reforzados de protección a favor de la víctima, por lo que el mismo no es concluyente. Esto exige un análisis más estricto del factor institucional. Al realizar dicho examen, la Sala concluye que no se satisface, pues el procedimiento seguido por la Jurisdicción Especial Indígena no garantizó la participación de la víctima, omitió medidas específicas de protección y reparación, careció de contradicción probatoria y presentó serias dudas de imparcialidad, lo que impide considerar que se hayan respetado los estándares mínimos de debido proceso. En consecuencia, se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco, en el sentido de DECLARAR que es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, la competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Juan bajo el radicado 47001600102120230027600.

 

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Consejo de Mamu del Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco, mediante la cual se absolvió al señor Juan por las conductas objeto del proceso identificado con el radicado 47001600102120230027600 ante la jurisdicción ordinaria.

 

Tercero: REMITIR el expediente CJU-6747 al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Resguardo Indígena Kogui-Malayo-Arhuaco y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Circular Interna n.º 10 de 2022. Al respecto, se precisa que la Sala va a emitir dos versiones de la misma providencia y que la versión que se va a publicar en internet es la que corresponde a la anonimizada.

[2] Centro de Atención Integral de Víctimas de Abuso Sexual.

[5] Archivo “01EscritoAcusacionpdf ”.

[6]Archivo “13DecisionMaximaUnicaAutoridadPuebloArhuaco22-11-2024pdf” En el procedimiento propio del pueblo Arhuaco, la Comisión de Justicia actúa como instancia investigativa, mientras que la decisión final corresponde a los Mamu, reconocidos como máxima y única autoridad. En la siguiente cita de la Sentencia propia del 22 de octubre de 2024 se describe esta estructura: “las autoridades designadas por los Mamu, máxima y única autoridad del pueblo Arhuaco, con papel idóneo para la investigación como los cabildos y comisarios locales, miembros de la comunidad con el fin de esclarecer los hechos que conduzcan a la verdad a través de las pruebas conducentes y pertinentes. Y lograr restablecer el derecho, la armonía en la comunidad Arhuaca, una vez obtenido el informe de investigación se tramitará y se enviará a los Mamu como máxima autoridad y única instancia del pueblo arhuaco que bajo sus propios procedimientos dentro de la jurisdicción y competencia puedan valorar las pruebas y así mismo dictaminar bajo la autonomía y la autodeterminación que le otorga la ley de origen, derecho mayor y las leyes nacionales y las normas internacionales.”. 

[8] Ibid.

[10] Ibid. En la decisión del 22 de octubre de 2024, la Comisión de Justicia del Pueblo Arahuaco se refiere a la presunta comisión de actos sexuales de Juan contra su cuñada Camila —presunta víctima en esta causa judicial— y su hijastra. De igual forma, se refiere a los procesos penales con radicado Nos. 470016001021202200377 y 47001600102120230027600 —que corresponde a la presente causa judicial—, argumentando que, en ambos, los hechos, las víctimas y el denunciante son los mismos.

[11] Ibid. De acuerdo con la sentencia propia, la autoridad tradicional valoró el Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la Nación con fecha 12 de diciembre de 2022; el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 suscrito por la Fiscalía; la orden de captura No. 0064; así como otros documentos relacionados con la investigación penal que dio lugar a la privación de la libertad de Juan. También afirmó haber revisado pruebas testimoniales y las historias clínicas de una de las presuntas víctimas, y realizado una inspección ocular en el lugar de los hechos.

[12] Ibid. La Comisión de Justicia citó la declaración de la hermana de Camila, madre de la otra presunta víctima y pareja sentimental del acusado, quien manifestó que convivió con Juan entre 2014 y 2022, y afirmó no haber observado comportamientos extraños durante ese tiempo. Señaló que nunca recibió comentarios de su hija que permitieran inferir una situación de abuso, y que se enteró del proceso judicial solo cuando fue notificada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[19] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[21] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[22] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] En este acápite, se reitera la doctrina fijada por la Sala Plena en el auto 1047 de 2024.

[24] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[26] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.

[27] Corte Constitucional, auto 1242 de 2023.

[28] Ibidem.

[29] Corte Constitucional, auto 396 de 2023.

[30] Corte Constitucional, auto 1790 de 2024.

[31] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014 y auto 1064 de 2022.

[32] Ibidem.

[33] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022.

[34] Corte Constitucional, auto 1064 de 2022.

[36] Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.

[38]Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”.

[40] Corte Constitucional, auto 297 de 2025.

[41] Corte Constitucional, auto 475 de 2025.

[42] Corte Constitucional, sentencias T-093 de 2019 y T-225 de 2022; y auto 896 de 2023.

[43] Corte Constitucional, autos 802 de 2024 y 643 de 2022.

[44] Corte Constitucional, autos 475 de 2025, 644 de 2022 y 149 de 2023. La Corte ha exigido que las víctimas —especialmente niños, niñas y adolescentes en casos de violencia sexual— puedan participar en la determinación de la verdad, y bajo condiciones que garanticen su seguridad, integridad y dignidad. Ha señalado que someter a una menor a declarar en presencia del presunto agresor o en espacios públicos puede constituir una forma de revictimización. Asimismo, ha advertido que los procedimientos indígenas deben prever canales adecuados para que la víctima o su representante intervenga sin ser objeto de hostigamiento, presión o estigmatización dentro de la comunidad. La ausencia de estos espacios afecta directamente la validez del factor institucional

[45] Corte Constitucional, auto 149 de 2024 y auto 644 de 2022. Se exige que las autoridades indígenas cuenten con medidas de reparación y protección acordes a la gravedad del delito. En casos de violencia sexual contra menores, la Crote ha tenido por no acreditado el factor institucional cuando no se acreditan medidas específicas de reparación del daño para una niña víctima de violencia sexual. Adicionalmente, la Corte ha determinado las soluciones únicamente económicas resultan insuficientes frente a los estándares constitucionales e internacionales de protección a los derechos humanos.

[46] Corte Constitucional, auto 149 de 2023. La Corte ha rechazado la intervención de autoridades que, en el caso concreto, hayan manifestado respaldo al agresor o tengan vínculos que comprometan su neutralidad, pues esto afecta la imparcialidad de quien juzga.

[48]Ibid. “Esta decisiones no depende de la reflexión ni racionamiento sino las señales que les da la naturaleza en momento de su alta meditación y concentración (…) Esta tradición, es un acto formal y que se prácticas desde hace miles y miles de años, evidentemente aclaramos que no impera la razón, ni las pretensiones de alguna personas no es resultado de elecciones sino bajo regla de consulta espiritual, se deciden bajo una sentencia, o mandato de origen, teniendo en cuenta las actuaciones culturales sociopolíticas y religiosas, se efectúa bajo la observancia de la TERRITORIO ANCESTRAL UMUNUKUNU –CONSULTA ESPIRITUAL DECISION FINAL KUNSAMU conducta y disciplina como garantía y continuidad de la vida cultural del pueblo ancestral Arhuaco”.

[49] Ibid.