A131-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-131/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 131 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6138

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán y el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de septiembre de 2020, Magda Margoth Collazos Gallego presentó una demanda ordinaria laboral contra la Asociación Indígena del Cauca Entidad Promotora de Salud Indígena – A.I.C. E.P.S.I. Solicitó que esta fuera condenada a pagar (i) los salarios, las prestaciones sociales insolutas (prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses) y la compensación de vacaciones; (ii) la indemnización por despido sin justa causa; (iii) la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); (iv) la indexación de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas; (v) todo aquello que resultara de las facultades ultra y extra petita y (vi) las costas y agencias en derecho.

 

2. Como fundamento de sus peticiones, expuso que (i) el 18 de enero de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, para desempeñar el cargo de auditora de servicios de salud hasta el 31 de marzo de esa anualidad; (ii) firmó otro contrato de trabajo a término fijo para ejercer el mismo cargo entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2018; (iii) el 22 de noviembre siguiente, la entidad demandada le indicó que no le renovaría su contrato; (iv) el 23 de noviembre de 2018, la junta administrativa de la A.I.C. le pidió que asumiera el cargo de coordinadora técnica del área de garantía de la calidad a partir del 26 de noviembre de ese año; (v) suscribió otro contrato de trabajo a término fijo para desempeñar este cargo en 2019; (vi) el 8 de mayo de 2019, las partes convinieron terminar su vínculo por mutuo consentimiento; (vii) posteriormente, firmaron otro contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2019 para ejecutar la misma labor; (viii) el 6 de agosto siguiente, la junta administradora de la demandada le notificó la terminación de su vínculo, sin haberla previamente llamado a descargos o sin haber adelantado un proceso disciplinario; y (ix) en respuesta del 15 de octubre de 2019 a una petición elevada por la accionante, la demandada le manifestó que el contrato había terminado por bajo rendimiento laboral.

 

3. En su escrito de contestación, la A.I.C. propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, fundamentada en que el contrato de trabajo incluía una cláusula atributiva de jurisdicción a la jurisdicción especial indígena, específicamente al Consejo Regional Indígena del Cauca[1]. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán declaró no probado este medio exceptivo.

 

4. Explicó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia, pues la parte actora inició este proceso laboral para reclamar la existencia de un contrato de trabajo, lo cual encaja en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Continuó explicando que la cláusula atributiva de jurisdicción fue diseñada no para someter controversias relacionadas con la existencia de dicho contrato, sino con aquellas originadas en la relación laboral. Añadió que, de acuerdo con el artículo 14 del CST, las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público. Concluyó que no estaban satisfechos los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para generar un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, pues para ese momento no obraba en el expediente una solicitud expresa de una comunidad indígena para asumir el conocimiento del proceso. Resolvió, entonces, negar la excepción y continuar con el trámite. No se repuso esta decisión.

 

5. Solicitud de la jurisdicción especial indígena. Por medio de escrito del 3 de mayo de 2023, la consejera mayor del CRIC solicitó el “traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena” con soporte en el artículo 246 de la Constitución. Sustentó su petición en (i) que la cláusula atributiva de jurisdicción del contrato de trabajo permite tramitar el caso en dicha jurisdicción; (ii) que la A.I.C. es una E.P.S.I. que ostenta una condición especial desde el punto de vista constitucional y está conformada por más de 100 autoridades indígenas; y (iii) que la Corte Constitucional debe resolver la controversia. La consejera aportó el acta de su posesión.

 

6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán declaró el conflicto positivo entre jurisdicciones. Reiteró sus consideraciones expuestas el 2 de febrero de 2023. Señaló que el conflicto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud del artículo 2º del CPTSS, y que el artículo 14 del CST establece que las disposiciones que regulan el trabajo humano son de orden público. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional, por medio de oficio del 20 de noviembre de 2024.

 

7. Trámite de pruebas[2]. Por medio de auto del 5 diciembre de 2024, el despacho ofició (i) a la demandante por medio de su abogado para que informara si se reconocía como miembro de alguna comunidad indígena del Cauca que pertenezca al Consejo Regional Indígena de ese departamento y, en ese caso, desde cuándo y cuál era su relación con dicha comunidad; (ii) a la A.I.C. para que brindara información sobre la creación de esta entidad, su objeto social y las actividades misionales que desarrolla; (iii) a Carmen Eugenia Gembuel, consejera mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca para que explicara el alcance de la jurisdicción de la autoridad indígena a su cargo, el interés de dicha autoridad en la judicialización de este asunto y el andamiaje institucional para estudiar el caso; (iv) a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Gobernación del Cauca, a la Alcaldía de Popayán y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca para que detallaran el alcance de la jurisdicción del Consejo Regional Indígena del Cauca.

 

8. La Secretaría General de esta Corporación expuso que el auto de pruebas del 5 de diciembre pasado fue comunicado el 9 de diciembre siguiente, y que la demandante, la A.I.C. y el ICANH allegaron escritos de respuesta. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

9. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Presupuesto subjetivo

Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y (ii) el CRIC, que hace parte de la jurisdicción indígena.

Presupuesto objetivo

Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso laboral que se surte en contra de la A.I.C., relacionado con la reclamación de distintos derechos laborales, trámite que se encuentra en curso.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (§ 5 y ss.).

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.   La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[3]

 

10. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

11. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena: “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[4]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[5]. Sobre la segunda, se entiende que permite la aplicación del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[6].

 

12. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, se requiere acreditar (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

Factores para la configuración del fuero indígena

Personal

 

 

A-215/23

A-1143/23

A-2939/23

A-1310/23

 

 

 

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. En principio, los miembros de las comunidades indígenas han de ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

 

Territorial

 

A-215/23

A-1143/23

A-2939/23

A-1310/23

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario determinar (i) el lugar en el que ocurrieron los hechos que suscitaron el proceso judicial y (ii) el territorio en el que se ubica la comunidad indígena.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

Objetivo

 

A-674/22

A-215/23

A-1143/23

A-2939/23

A-1310/23

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Se circunscribe a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

 

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

 

Criterios relevantes: Las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público definidas, entre otras, por el CST y el CPTSS. El carácter de orden público de las normas laborales explica el interés preponderante que la sociedad mayoritaria tiene en el conocimiento de las disputas de trabajo. Sin embargo, lo anterior no excluye el interés que le puede asistir en la resolución del caso a la comunidad indígena a partir del ámbito cultural que rigen sus relaciones.

Institucional

 

A-215/23

A-1143/23

A-2939/23

A-1310/23

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento para analizar los hechos y un derecho aplicable; (iii) garantiza el derecho al debido proceso; y (iv) protege los derechos de las partes.

 

Criterios relevantes: La JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria. No obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.

 

(iii) Garantías propias para las partes: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de las partes, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

 

(iv)  El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

 

(v)    Relaciones laborales en la JEI: No es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en materia laboral o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas, pues dicha posición desconoce los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un estado social de derecho. La perspectiva occidental sobre la separación de poderes y la organización de la administración de justicia no se puede trasladar a la estructura de organización de un pueblo indígena.

Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena

 

13. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que, concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena.

 

3.   Caso concreto

 

14. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis ponderado y razonable de cada uno de los factores del fuero indígena y de la justicia especial indígena.

 

15. El factor subjetivo se encuentra parcialmente acreditado. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que la entidad demandada Asociación Indígena del Cauca Entidad Promotora de Salud Indígena – A.I.C. E.P.S.I. ostenta una condición especial al estar conformada por más de 100 autoridades indígenas. Sin embargo, no está acreditado que la demandante haga parte de alguna comunidad indígena. En respuesta al auto de pruebas del 5 de diciembre de 2024, su apoderado remitió el acta de la declaración extrajudicial que ella rindió el 9 de diciembre siguiente ante la Notaría Primera de Popayán. Allí, la accionante afirmó que no se reconoce como indígena, que no ha pertenecido a ninguna comunidad ancestral, que no hace parte de ningún censo registrado en las bases de datos del Ministerio del Interior, y que no obtuvo autorización por parte de algún pueblo indígena[7] En virtud de lo expuesto, la Sala no encuentra acreditado el elemento personal en el caso de la parte actora, quien enfatizó que no se autoidentifica como miembro de alguna comunidad indígena[8]. Al no encontrar acreditada el elemento personal en su totalidad[9].

 

16. El caso cumple con el elemento territorial. La Sala considera que dicho elemento está satisfecho. Este hace referencia a que los hechos objeto de análisis hayan ocurrido al interior del territorio de la comunidad en el que ejercen funciones las autoridades indígenas[10]. En concreto, la demandante afirmó que prestó personalmente sus servicios para la A.I.C. por medio de varios contratos de trabajo[11]. Dichos contratos puntualizan que el lugar de ejecución de las funciones sería Popayán[12]. Por su parte, puede inferirse de las pruebas aportadas que la jurisdicción indígena del CRIC comprende esta ciudad, pues, según la Resolución No. 025 del 8 de junio de 1999 expedida por la entonces Dirección General de Asuntos Indígenas, el CRIC ostenta la calidad de autoridad indígena en todo el departamento del Cauca, siendo reconocido como vocero y gestor del desarrollo propio de los pueblos de esa entidad territorial[13].

 

17. El factor objetivo no es determinante porque el bien jurídico afectado concierne tanto a la autoridad indígena como a la cultura mayoritaria. Este elemento está relacionado con la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial[14]. Teniendo en cuenta las pretensiones de la demandante, el interés jurídico protegido por el ordenamiento jurídico en este caso corresponde a los derechos laborales. Ha indicado esta Corporación que, en el caso de la sociedad mayoritaria, las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público que se rigen, entre otras, por el CST y el CPTSS. El carácter de orden público de las normas laborales, como se infiere de lo expuesto, explica el interés que la sociedad mayoritaria tiene en el conocimiento de las disputas del trabajo. Sin embargo, ello no excluye el interés que le puede asistir en la resolución del caso a la jurisdicción especial indígena, a partir del ámbito cultural que rige sus relaciones. La Sala advierte que los intereses jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la autoridad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica[15].

 

18. El caso no cumple con el factor institucional. Este elemento exige identificar la existencia de las autoridades tradicionales, los procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y el derecho aplicable. En suma, debe existir una descripción mínima que permita a esta Corte identificar si el andamiaje institucional de la autoridad indígena garantiza el núcleo esencial de los derechos de las partes[16].

 

19. Esa descripción no reposa en el expediente y no es posible verificar en este caso concreto ese andamiaje institucional que comprende, entre otras garantías, el procedimiento establecido para tramitar el caso ante la jurisdicción especial indígena ni el derecho aplicable. Primero, en la solicitud de cambio de jurisdicción, el CRIC únicamente explicó que ello estaba fundamentado en una cláusula contenida en el contrato de trabajo[17]. Segundo, el CRIC no respondió el auto de pruebas, lo cual no permitió precisar el cumplimiento del factor en cuestión. Tercero, la información proporcionada por el ICANH resultó bastante general. 

 

20. El ICANH refirió que el CRIC cuenta con un tribunal de justicia, en el cual están involucradas las autoridades tradicionales y espirituales, además de los médicos ancestrales que emiten conceptos para tomar las decisiones a que haya lugar. Añadió que el tribunal implementa acciones jurídicas para garantizar el funcionamiento del derecho propio, buscando soluciones ante las desarmonías internas y externas que puedan afectar la unidad y la gobernabilidad de los territorios. Por último, resumió que el tribunal tiene entre sus funciones conocer, investigar y resolver por medio de fallos, decisiones o resoluciones los casos con impacto colectivo que afecten a las comunidades[18].

 

21. Debe recordarse que el análisis del factor institucional exige que pueda inferirse un cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales. Para analizar estos puntos, es preciso constatar la existencia de una autoridad previamente constituida para el juzgamiento, unas reglas y prácticas conforme a las cuales se adelante el proceso, en las que se prevea específicamente garantías judiciales y la institucionalidad para hacerlas efectivas[19].

 

22. A la luz de los elementos probatorios y para el caso concreto, la Sala considera que no está acreditada una institucionalidad mínima que le permita a la autoridad indígena ejercer su jurisdicción especial de acuerdo con las reglas previstas en la jurisprudencia de este Tribunal. La manifestación de las autoridades indígenas en el sentido de reclamar la competencia sobre un proceso ya supone una primera muestra de institucionalidad, pero ella sola no es suficiente para explicar las garantías de las partes del proceso ni la capacidad institucional para judicializar este asunto. Ahora bien, ciertamente no podría la Sala exigir una especificación detallada de los procedimientos, un compendio escrito de normas o precedentes, pero los elementos aportados no permiten determinar más que una referencia genérica a la existencia de un tribunal de justicia, sin determinarse mínimamente el andamiaje institucional. En especial,  no fue posible verificar cuál es el procedimiento que se surte para el conocimiento de estos casos y no están claras las garantías que tendría la demandante, en tanto no hace parte de una comunidad indígena.

 

23. En consecuencia, cuando una comunidad manifieste su voluntad de asumir el conocimiento de un proceso, se hace indispensable que allegue al juez del conflicto los elementos de juicio necesarios para lograr establecer si se encuentran satisfechos los distintos elementos que habilitan el ejercicio de su jurisdicción, más cuando estos le fueron efectivamente requeridos por esta Corporación[20].

 

24. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la justicia especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que sólo está acreditado el elemento territorial. No se cumple el factor personal, pues la demandante no es indígena. Por su parte, el elemento objetivo no resulta determinante en tanto el asunto interesa a la autoridad indígena y a la sociedad mayoritaria. Tampoco se cumple el factor institucional, pues sólo existió en el expediente una referencia genérica de su andamiaje para juzgar los hechos, sin aludir mínimamente a las autoridades específicas encargadas de ello, al procedimiento, a las garantías del derecho de defensa y la forma de hacer efectiva la decisión. En consecuencia, esta Sala concluye que el CRIC no aportó los elementos de juicio indispensables para activar la jurisdicción especial indígena, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por esa razón, se asignará la competencia de este caso al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán.

 

25. Cuestión adicional sobre la inclusión de una cláusula atributiva de jurisdicción en un contrato de trabajo que asigna el conocimiento de un caso laboral a la jurisdicción especial indígena. Debido a que el artículo 241.11 superior asigna a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, la Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones finales sobre las cláusulas atributivas de jurisdicción contenidas en los contratos de trabajo. Recuérdese que la demandante inició un proceso ordinario laboral. En el escrito de contestación, la demandada propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, con base en que el contrato de trabajo incluía una cláusula atributiva de jurisdicción a la jurisdicción especial indígena. El juzgado negó este medio exceptivo y ordenó continuar con las subsiguientes etapas procesales. Antes de llevarse a cabo la segunda audiencia de trámite, el CRIC solicitó el cambio de jurisdicción, para lo cual insistió en la cláusula contractual.

 

26. El artículo 246 de la Constitución Política señala que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. En múltiples providencias, la Corte ha recalcado que la activación de la jurisdicción especial indígena depende específicamente de la configuración de distintos factores (personal, territorial, objetivo e institucional)[21].

 

27. La Corte también ha indicado que las autoridades indígenas tienen competencia para conocer de asuntos laborales[22]. En los autos 215, 1143 y 1310 de 2023, asociadas a casos de contrato realidad, explicó que i) la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, que ii) los derechos laborales no son susceptibles de disposición por las partes ya que su finalidad es amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral, y que iii) las garantías laborales son normas de orden público, las cuales no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural, pero constituyen un límite a la jurisdicción especial indígena.

 

28. El artículo 2º del CPTSS prescribe que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Como puede observarse, dicho artículo es una norma procesal. El artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o los particulares, salvo autorización expresa de la ley. De acuerdo con el CGP, las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.

 

29. Por las razones expuestas, la activación de la jurisdicción especial indígena depende, fundamentalmente, del examen ponderado de los elementos citados y desarrollados  por esta Corte. En consecuencia, la definición de la jurisdicción es un asunto de orden público que no puede someterse a una cláusula atributiva de jurisdicción de un contrato de trabajo. Además, en materia laboral, las normas de carácter procesal regulan el trabajo humano y, por consiguiente, constituyen imperativos irrenunciables según el artículo 53 constitucional.

 

III.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán y el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer el proceso adelantado por Magda Margoth Collazos Gallego contra la Asociación Indígena del Cauca Entidad Promotora de Salud Indígena – A.I.C. E.P.S.I.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6138 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA. Por tratarse de actividades a realizar en desarrollo del sistema de salud propi[o] en territorios indígenas, dirigid[as] al fortalecimiento del proyecto político organizativo en salud, donde [la A.I.C.] ha expresado su conocimiento y puesta en práctica [de] actividades propias del sistema de salud propi[o] de los pueblos indígenas, y por ser [la A.I.C.] una [a]sociación de [c]abildos [i]ndígenas del [d]epartamento del Cauca, las partes de este contrato acuerdan que cualquier diferencia en cuanto a la celebración, interpretación, seguimiento, ejecución, terminación o liquidación de este contrato será resuelt[a] en el marco del derecho propio por la autoridad indígena competente. [I]gualmente, para el efecto, las partes reconocen como competente [al] [c]abildo perteneciente al lugar de origen, que confirió su aval al dinamizador para ser vinculado por [la A.I.C.], de conformidad con el artículo 246 de la C.P. de 1991 y a todo lo establecido en el presente acuerdo compromisario. PARÁGRAFO. En caso de que el dinamizador no cuente con aval, la autoridad competente para dirimir el conflicto suscitado entre las partes estará en cabeza del Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC, al encontrarse reconocida como una autoridad tradicional”.

[2] El 21 de noviembre de 2024 se recibió el expediente en esta Corporación. En sesión del día siguiente, la Sala Plena lo repartió al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 25 de noviembre del mismo año.

[3] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[4] Auto 059 de 2023.

[5] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[6] Sentencia T-617 de 2010.

[7] Expediente digital CJU-5985. Archivo “OPCJU-218 Rta Dic 11-24”, folio 8.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2019.

[9] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2023.

[10] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2023.

[11] Expediente digital CJU-6138. Archivo No. 10 “Corrección”, folio 1.

[12] Expediente digital CJU-6138. Archivo No. 2 “Demanda”, folios 7, 10, 16, y 23.

[13] Expediente digital CJU-6138. Archivo No. 19 “Contestación”, folio 13.

[14] Corte Constitucional, Auto 1310 de 2023.

[15] Corte Constitucional, Autos 215, 1143 y 1310 de 2023.

[16] Cfr. Corte Constitucional, autos 1067 y 1242 de 2024.

[17] Expediente digital CJU-6138. Archivo No. 41 “CRIC Sollicita”.

[18] Expediente digital CJU-5985. Archivo “Concepto”, folios 1 a 6.

[19] Corte Constitucional, Autos 956 de 2022, 1740 de 2022, 2666 de 2023, 1067 de 2024 y 1242 de 2024.

[20] Ibid.

[21] Por ejemplo, véanse las providencias citadas en el Auto 215 de 2023. 

[22] Corte Constitucional, Auto 215 de 2023.