A1334-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1334/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1334 DE 2025

 

Referencia: expedientes CJU-6855, 6886 y 6887 acumulados

 

Asunto: conflictos aparentes de jurisdicciones suscitados entre los juzgados 002, 004 y 007 administrativos del Circuito de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el siguiente cuadro, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su decisión. Estos corresponden a demandas ejecutivas presentadas por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), con el fin de obtener el pago de obligaciones contenidas en diversos títulos ejecutivos:

 

Expediente

Síntesis

 

Demanda

6855

El 15 de febrero de 2010, a través de apoderada judicial, el IDEAR presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Gregorio Castillo Mejía y José Ángel Marín Ochoa, para obtener el pago de la suma adeudada correspondiente al título pagaré No. 30372743, el cual fue constituido en virtud de una línea de crédito educativo por el valor de $ 3.600.000. Sin embargo, durante el trámite ejecutivo, la parte demandante desistió de las pretensiones en contra de Gregorio Castillo Mejía, lo cual fue aceptado en auto del 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca[1], por lo que el proceso continuó únicamente respecto de lo relacionado con el señor Marín Rocha.

6886

Demanda

El 12 de enero de 2021, a través de apoderada judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de las señoras Hidys Mabel Cetina Carreño y Carmen Rosa Carreño de Cetina, para obtener el pago de la suma adeudada correspondiente al título pagaré No. 30378783, por el valor de $ 2.327.957[2] constituido en virtud de una línea de crédito educativo inicial por $ 24.244.315.

6887

Demanda

El 28 de septiembre de 2017, a través de apoderada judicial, el IDEAR instauró demanda ejecutiva en contra de los señores Jairo Alonso Landinez García y Amparo Monark para que se ejecuten las suman de dinero garantizadas en el pagaré No. 30372511, por el valor de $1.500.000[3], constituido en virtud de un crédito inicial de la línea de producción social por la suma de $4.000.000.

 

 

2.                 El proceso correspondiente al CJU-6855 fue asignado, inicialmente, al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, el cual libró mandamiento de pago en contra de los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. Sin embargo, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, “se decidió eliminar el Juzgado Tercero Promiscuo Descongestión de Arauca, creándose un nuevo juzgado mediante el mismo municipal de Acuerdo en el artículo 34[4]. Posteriormente, el asunto fue reasignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 10 de julio de 2015[5].

 

3.                 De manera similar, el proceso correspondiente al CJU-6886 fue asignado al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca, el cual también libró mandamiento de pago en contra de los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. No obstante, con fundamento en el Acuerdo No. CSJNSA-534 del 30 de julio de 2022[6], el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander y Arauca dispuso el cierre extraordinario de este despacho y la suspensión de términos en los procesos de la especialidad civil para su debida remisión. Por ende, el asunto fue reasignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 29 de noviembre de 2022.

 

4.                 Por su parte, el proceso correspondiente al CJU-6887 fue asignado directamente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual libró mandamiento de pago en contra del demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.

 

Expediente

Fecha de auto que ordena seguir adelante con la ejecución

6855

17 de marzo de 2014[7]

6886

28 de junio de 2022[8]

6887

14 de noviembre de 2018[9]

 

5.                 En todos los casos, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo de los procesos en los siguientes autos: 7 de marzo de 2025[10], 7 de marzo de 2025[11] y 13 de enero del mismo año[12]. Con fundamento en lo anterior, dicha autoridad remitió los expedientes a la oficina de reparto de la ciudad de Arauca, para que su conocimiento fuera asignado a los jueces administrativos del circuito judicial de esa misma ciudad.

 

6.                 Para fundamentar esta posición, el juez explicó que, si bien los pagarés no se suscribieron en el marco de un contrato estatal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una entidad pública incorpora derechos en títulos valores en el marco de sus funciones y con recursos públicos, la competencia para conocer de su ejecución corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En concreto, advirtió que la Corte, en el auto 403 de 2021, señaló que:

 

“en adelante, cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Además, precisó que este Tribunal ha reconocido que, independientemente del régimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad pública, son por definición, contratos estatales”.

 

7.                 Por último, precisó que el IDEAR no es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera y que, por lo tanto, no se debe aplicar la regla de exclusión establecida en el artículo 105 del CPACA.

 

8.                 A continuación, se presentan las decisiones de cada una de las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que rechazaron su competencia para conocer de los procesos ejecutivos, propusieron conflictos negativos entre jurisdicciones y remitieron los expedientes a esta corporación:

 

Expediente

Síntesis

6855

El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, en el auto del 18 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo y ordenó remitir el asunto a esta Corte. Lo anterior, debido a que, a su juicio, debía aplicarse la excepción establecida en el artículo 105 del CPACA, pues el IDEAR cumple “a cabalidad con los presupuestos de excepción señalados en el artículo 105 numeral 1 del CPACA y el artículo 15 del CGP, la competencia para Seguir conociendo del presente proceso ejecutivo no es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa sino de la Jurisdicción Ordinaria Civil[13]. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el juez civil, en la providencia del 17 de marzo de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución y, posteriormente, impartió la aprobación de la liquidación del crédito[14].

6886

El Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Arauca, en el auto del 26 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto y remitió el expediente a este tribunal. Argumentó que el artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

Señaló que “la competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado[15]. Por el contrario, respecto del caso concreto, precisó que no existe un contrato estatal que soporte la suscripción del título valor que se pretende ejecutar y fue un negocio jurídico de carácter comercial el que dio origen al mismo. En consecuencia, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil asumir el conocimiento del caso, en línea con los autos 1209 y 1546 de 2024 de esta Corporación.

 

Por último, advirtió que en el caso concreto se debe tener presente que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago contra las señoras Cetina y Carreño, y profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. De ahí que, “la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, al librarse mandamiento de pago, el embargo y aprobación de la liquidación del crédito, por ello, la causa judicial del proceso se cumplió[16].

6887

El Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca, en el auto del 24 de junio de 2025, declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Señaló que el IDEAR es una entidad pública que no está sometida a vigilancia por la Superintendencia Financiera y que, por lo tanto, no se cumple la excepción establecida en el artículo 105 del CPACA. Adicionalmente, advirtió que “en el presente caso no existe una causa judicial vigente, toda vez que el proceso ejecutivo objeto de análisis se encuentra concluido, con auto aprobatorio de la liquidación del crédito y de costas[17].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

10.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

C.          Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo

 

11.             En relación con el presupuesto objetivo, cabe señalar que la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue resuelta y el proceso judicial finalizó. Por ejemplo, en el auto 1070 de 2023[22], esta corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.

 

12.             De manera similar, en el auto 973 de 2024[23], esta Sala concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo en un caso en el que el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, por lo cual consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

13.             Luego, en el auto 1036 de 2024, este tribunal se refirió al momento en que, concretamente, finaliza un proceso ejecutivo. Para ello, recordó que el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP) establece que, “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. De ahí que se entienda que, en los casos en los que el demandando no propone excepciones de mérito, el proceso ejecutivo finaliza cuando el juez profiere el auto de seguir adelante con la ejecución, el cual no admite recursos. Al respecto, el artículo 440 del CGP establece lo siguiente:

 

si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

14.             Adicionalmente, esta corporación, en el auto 223 de 2025, advirtió que el artículo 440 de la citada ley determina que, si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.

 

15.             Es claro, entonces, que el auto por medio del cual el juez libra el mandamiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando se profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado no cuenta ya con recursos ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación, por lo que el proceso hace tránsito a cosa juzgada. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia:

 

(i) Cosa juzgada material (carácter definitivo de la solución del conflicto): Se puede producir en dos eventos concretos: (a) por regla general, cuando se ordena continuar con la ejecución; o (b) cuando se niega la ejecución porque la obligación cuyo cumplimiento forzado se reclamaba no existía, o, habiendo existido, se había extinguido por cualquier causa legal. En el primer caso, las sentencias son definitivas y concluyentes en relación con la existencia, exigibilidad y contenido de la obligación por la que se sigue la ejecución, y la identidad de sus extremos. La jurisdicción confirma, de manera irrevocable, que el ejecutado es deudor de una obligación cierta y determinada, y que el ejecutante es su acreedor correlativo; y esta certeza es final y categórica, impidiendo cualquier cuestionamiento posterior[24]”.

 

16.             Dicho con otras palabras, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[25].

 

D.          Casos concretos

 

17.             En los casos objeto de análisis, la Sala encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. Por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y, por la otra, los juzgados 002, 004 y 007 Administrativos del Circuito de la misma ciudad.

 

18.             Sin embargo, no se configuró un conflicto de jurisdicciones en ninguno de los asuntos de la referencia. A pesar de que el elemento subjetivo se encuentra acreditado en los tres casos, debido a que el aparente conflicto se suscitó entre autoridades de distintas jurisdicciones, no sucede lo mismo respecto del elemento objetivo, como se explicará a continuación.

 

19.             Como se expuso previamente, en los casos analizados se profirió el auto de seguir adelante con la ejecución. Concretamente, en ese momento las causas de los procesos ejecutivos fueron resueltas y dicha decisión, que no admite recursos, hizo tránsito a cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones encaminadas a garantizar la efectividad de la orden de pago proferida. En ese sentido, resolver estos aparentes conflictos de jurisdicciones implicaría, necesariamente, desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas.

 

20.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual esta corporación deba pronunciarse.

 

21.             Igualmente, debido a que los expedientes CJU-6855, 6886 y 6887 guardan identidad de materia, pues se tratan de procesos ejecutivos finalizados respecto de los cuales surgieron conflictos de jurisdicciones entre las Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativo y la Ordinaria civil, la Sala ordenará su acumulación, al igual que remitirlos al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 del Acuerdo 01 de 2025 de esta corporación[26].

 

22.             Finalmente, esta Corte considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6855, 6886 y 6887, por presentar unidad de materia.

 

Segundo: Declararse INHIBIDA para resolver los conflictos aparentes de jurisdicciones remitidos por los juzgados 002, 004 y 007 administrativos del circuito de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad. 

 

Tercero: REMITIR los expedientes CJU-6855, 6886 y 6887 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda conforme con lo previsto en la presente providencia y para que comunique esta decisión a los juzgados 002, 004 y 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en el presente trámite.

 

Cuarto: INSTAR al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6855. Archivo “034ED_Expediente_31AutoaceptaDesestimpdf”, página 1.

[2] Expediente digita CJU-6886. Archivo “02EscritoDemandapdf”, página 64.

[3] Expediente digital CJU-6887. Archivo “01ConstanciaRadicaciónDemandapdf”, página 44.

[4] Expediente digital CJU-6855. Archivo “033ED_Expediente_30SolicitudDesestimipdf”.

[5] Expediente digital CJU-6855. Archivo “040ED_Expediente_37AutoAvocaConocimiepdf”.

[6] Expediente digital CJU-6886. Archivo “04TrámiteJ03PromiscuoMpalParte2pdf”, página 19.

[7] Expediente digital CJU-6855. Archivo “037ED_Expediente_34Sentenciapdfpdf”, página 6.

[8] Expediente digital CJU-6886. Archivo “04TrámiteJ03PromiscuoMpalParte2pdf”, página 17.

[9] Expediente digital CJU-6487. Archivo “02CuadernoPrincipal-JuzgadoOrigenzip”.

[10] Expediente digital CJU-6855. Archivo “037ED070ED_Expediente_18AutoFaltaJurisdiccpdf”, página 6.

[11] Expediente digital CJU-6886. Archivo “06AutoFaltaJurisdicciónpdf”.

[12] Expediente digital CJU-6887. Archivo “04AutoFaltaJurisdicción-JuzgadoOrigenpdf”.

[13] Expediente digital CJU-6855. Archivo “06AutoProponeConflictopdf”, página 8.

[14] Ibid., página 2.

[15] Expediente digital CJU 6886. Archivo “14AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”, página 2.

[16] Ibid., página 5.

[17] Expediente digital CJU-6887. Archivo “09FaltaJurisdiccionpdf”, página 2.

[18] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, se establece en el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[20] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[21] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional, auto 1070 de 2023.

[23] Corte Constitucional, auto 973 de 2024.

[24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 16 de octubre de 2024, radicado N.º 08001-31-53-010-2021-00172-01.

[25] Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019.

[26] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.” Énfasis por fuera del texto original.