A1362-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1362/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1362 de 2025
Referencia: expediente CJU-6921
Asunto: conflicto de jurisdicciones aparente entre la Fiscalía 004 Especializada Seccional de Cali y el Resguardo Indígena Nassa ÚSS.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de indagación preliminar. Al interior de la Fiscalía General de la Nación se adelanta una indagación bajo el número de radicado 760016000193202211100. En esta se investiga la existencia de una banda delincuencial, conocida como “los de la cancha”, dedicada al tráfico de estupefacientes. Al parecer, esta organización criminal es liderada por Edwin Alejandro Prada García, quien no ha podido ser capturado por las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ni ha sido puesto a su disposición[1].
2. Primera solicitud de la comunidad indígena. El 6 de noviembre de 2024, mediante un escrito, José Horacio Chocue Guazaquillo, gobernador del Resguardo Indígena Nassa ÚSS, solicitó a la Seccional Valle de la Fiscalía General de la Nación el traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena con el objetivo de dar con el paradero de Edwin Alejandro Prada García y adelantar su juzgamiento. Para respaldar su petición, la autoridad indígena manifestó que: (i) Edwin era comunero del nombrado resguardo; (ii) en virtud del artículo 246 de la Constitución Política, este debía ser juzgado por las autoridades indígenas; y, (iii) el resguardo cuenta con un centro de armonización que cumple con todas las condiciones de seguridad y salubridad para garantizar la privación del detenido y respetar sus derechos[2].
3. Segunda solicitud de la comunidad indígena. El 25 de marzo de 2025, José Horacio Chocue Guazaquillo radicó una petición ante la Seccional Valle de la Fiscalía General de la Nación en la que pidió que: (i) el proceso seguido en contra de Edwin Alejandro Prada García quede exclusivamente en manos de la Jurisdicción Especial Indígena; y, (ii) se suspenda la orden de captura, “debido a que aquel ya fue privado de la libertad por parte de las autoridades indígenas”. En su escrito manifestó que no ha recibido respuesta a la solicitud elevada el 6 de noviembre de 2024 y que el indiciado se presentó voluntariamente ante las autoridades de la comunidad[3]. La petición fue redireccionada a la Fiscalía 4 Especializada Seccional de Cali.
4. Acción de tutela. A inicios de junio de 2025, José Horacio Chocue Guazaquillo promovió una acción de tutela en contra de la Fiscalía 4 Especializada Seccional de Cali. Manifestó que el 6 de noviembre de 2024 y el 25 de marzo de 2025 hizo solicitudes a la accionada con el fin de que se remitiera el proceso en contra de Edwin Alejandro Prada García a la Jurisdicción Especial Indígena, sin obtener respuesta[4]. Al contestar la tutela, el fiscal accionado manifestó que, aunque había solicitado la emisión de órdenes de captura en contra de Edwin Alejandro Prada García, estas no se habían hecho efectivas, por lo que no había iniciado ningún proceso en contra de él. Agregó que “no hay criterio para que se remita a la jurisdicción indígena, pues no ha llegado el caso a ningún juez de conocimiento, con quien habría que dirimir si se cumplen los requisitos para que opere la jurisdicción indígena”[5].
5. Mediante Sentencia del 27 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos del accionante y le ordenó a la Fiscalía 4 Especializada Seccional de esa ciudad que se pronunciara sobre el reclamo de competencia expuesto por el gobernador del Resguardo Indígena Nassa ÚSS y, “en caso de rechazarlo, concluya el trámite relacionado con el conflicto entre jurisdicciones remitiendo el caso a la honorable Corte Constitucional para que lo defina”[6].
6. En sustento de su decisión, la Sala adujo que el accionado vulneró el derecho a la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena Nassa ÚSS, así como el fuero indígena de Edwin Alejandro Prada García, al no pronunciarse sobre el reclamo de competencia. Añadió que el fiscal se equivocó al afirmar que el conflicto entre jurisdicciones debía ser zanjado por el juez de conocimiento, en tanto que este “no está supeditado a ninguna etapa procesal específica”.
7. Aparente manifestación de competencia de la Fiscalía 4 Especializada Seccional de Cali. A través de un oficio del 14 de julio de 2025, dirigido a la Corte Constitucional, el fiscal 4 especializado seccional de Cali se limitó a manifestar que “si el resguardo indígena NASSA USS, tiene su asiento territorial en el departamento de Caquetá, y los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cali, (…) hasta qué punto, es la jurisdicción indígena la que debe entrar a resolver la situación jurídica de uno de sus comuneros, y no la ordinaria”. Además, solicitó “que se resuelva la competencia entre estas dos respetadas jurisdicciones”, sin decir explícitamente si reclamaba o rechazaba la competencia[7].
8. Reparto al despacho. El 14 de julio de 2025, la Fiscalía 4 Especializada Seccional de Cali remitió el asunto a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del día 23 del mismo mes y año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, tal como se expone a continuación[10]:
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Presupuesto |
Explicación |
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Subjetivo |
Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].
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Objetivo |
Debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12].
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Normativo |
Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13]. |
Cuadro único. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
11. Frente al presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, la Sentencia SU-190 de 2021 precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.
12. En torno al segundo escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. Lo anterior tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y, (iii) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.
13. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021 de esta corporación, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo.
14. Ahora bien, en el Auto 1152 de 2021, la Corte recordó que la Fiscalía General de la Nación cuenta con unos lineamientos aplicables a casos en que se presente un eventual conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena. En estos se ha señalado que, si durante el trámite de un asunto las autoridades indígenas cuestionan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocerlo, “corresponderá al fiscal delegado sustentar ante el Juez de Conocimiento o de Control de Garantías las razones por las cuales el asunto debe continuar ante la jurisdicción ordinaria, para que aquel inicie el trámite para dirimir el conflicto de competencias ante la Corte Constitucional”.
15. En consecuencia, la Corte ha entendido que en los eventos en los que la Fiscalía proponga un conflicto de competencias frente a la Jurisdicción Especial Indígena sin estar legitimada para hacerlo, aun cuando la decisión correcta es la inhibición, se debe ordenar a la Fiscalía que solicite al juzgado competente, esto es, de conocimiento o de control de garantías, la realización de una audiencia innominada para que sea esta autoridad judicial la que defina si se está o no ante un conflicto.
16. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos"[16].
17. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias”[17].
18. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación[18] y sectores de la doctrina especializada[19]. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado: (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos; y, (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario[20].
19. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación[21] ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales[22], la desaparición forzada[23], la tortura[24], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[25], las masacres[26], la detención arbitraria y prolongada[27], el desplazamiento forzado[28], la violencia sexual contra las mujeres[29] y el reclutamiento forzado de menores de edad[30].
20. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad[31], algunos crímenes de guerra[32] y el genocidio[33] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio; y, (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[34].
21. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado algunas características que, prima facie, permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos. Estas son: (i) la naturaleza del derecho afectado[35]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[36]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[37]; (iv) el impacto social del menoscabo[38]; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[39].
22. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos[40]. Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[41].
23. Por último, resulta pertinente reiterar[42] que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto entre jurisdicciones.
24. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.
25. Bajo estos lineamientos, la Sala Plena examinará la presente controversia a fin de determinar si se está frente a un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena.
III. CASO CONCRETO
26. En el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado en este momento conflicto entre jurisdicciones alguno. En efecto, se advierte que el presunto conflicto fue trabado entre la Fiscalía 004 Especializada Seccional de Cali y el Resguardo Indígena Nassa ÚSS sin que, a primera vista, los hechos y conductas objeto de indagación preliminar, calificadas como “tráfico de estupefacientes”, constituyan una grave violación de derechos humanos.
27. Por lo anterior, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un resguardo indígena, conforme a las consideraciones expuestas arriba (supra 13 y 14).
28. En consecuencia, la Fiscalía 004 Especializada Seccional de Cali podrá solicitar ante un juez de control de garantías la realización de una audiencia innominada en la que sustente las razones por las cuales el asunto debe continuar en la Jurisdicción Ordinaria. Con base en esa argumentación, dicha autoridad podría reclamar o rechazar la competencia del asunto, en representación de la Jurisdicción Ordinaria. Cabe advertir que el juez que presida la diligencia podrá convocar a las autoridades de la comunidad indígena y deberá analizar los argumentos expuestos previamente por el Resguardo Indígena Nassa ÚSS, respecto de la configuración del fuero indígena.
29. Por último, ningún reproche ha de hacérsele al fiscal 4 especializado seccional de Cali, pues su actuación se enmarcó en el cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, se le ordenará a aquel que remita la presente decisión a dicha autoridad para que, a futuro, tenga presente lo considerado en esta oportunidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6921 a la Fiscalía 4 Especializada Seccional de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 6921, archivo digital “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL CON ANEXOS 1pdf”, págs. 1-4. En adelante, siempre que se haga alusión a un documento se entenderá que este hace parte del expediente de la referencia.
[2] Ibidem. Págs. 5-13.
[3] Ibidem. Págs. 14-17.
[4] Ibidem. Pág. 22.
[5] Ibidem. Págs. 20-21.
[6] Ibidem. Págs. 22-34.
[7] Ibidem. Págs. 1-4.
[8] Archivo digital “02CJU-6921 Correo Remisoriopdf”.
[9] Archivo digital “03CJU-6921 Constancia de Repartopdf”.
[10] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Reiteración del Auto 353 de 2022.
[15] Reiteración de los autos 1168 y 1163 de 2021.
[16] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011.
[17] Corte IDH,. Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, 2012.
[18] Sentencias C-579 de 2013 y C-007 de 2018.
[19] Medina, Cecilia. (1988). The Battle of Human Rights: Gross, Systematic Violations and the Inter – American System. Dordrecth: Martinus Hilhoff Publishers; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014.
[20] Sentencia C-579 de 2013.
[21] Sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-080 de 2018.
[22] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[23] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[24] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[25] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.
[26] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres Vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M
[27] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.
[28] Sentencia T-025 de 2004.
[29] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[30] Al respecto, entre otros, ver el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.
[31] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002). Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.
[32] Sentencia C-1076 de 2002. Se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).
[33] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002.
[34] Sentencia C-579 de 2013.
[35] Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[36] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[37] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[38] Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por la Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.
[39] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, puede consultarse la Sentencia C-080 de 2018. También los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013 M.P.
[40] Sentencia C-007 de 2018.
[41] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[42] Sentencia C-579 de 2013.