A1392-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1392/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1392 DE 2025
Referencia: expediente D-16.583.
Recurso de súplica en contra del auto del 16 de julio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 63 de 2385 de 2024.
Recurrente: William Fernando León Moncaleano.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I) ANTECEDENTES
1.1. La demanda y las disposiciones acusadas
1. El 12 de mayo de 2025, el señor William Fernando León Moncaleano presentó una acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2385 de 2024, por el presunto desconocimiento de los artículos 7, 8, 44, 70, 71, 72, 150 y 158 de la Constitución Política de Colombia[1].
2. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas:
“Ley 2385 de 2024
(Julio 22)
Por medio de la cual se aporta a una transformación cultural mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos que socavan la integridad de formas de vida no humana.
(…)
Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto aportar en una transformación cultural que se fundamente en el reconocimiento y respeto por la vida animal, y que contribuya al avance de la cultura de la paz, mediante la prohibición de las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas, así como de los procedimientos utilizados en estos espectáculos, que socavan la integridad de formas de vida no humana.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Prohibición. Transcurridos tres años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, queda prohibido en todo el territorio nacional el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas.
Parágrafo primero: Para el caso de las actividades que actualmente se encuentren incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI, únicamente quedarán vigentes las declaratorias sobre los elementos artísticos asociados a estas actividades, que no impliquen el maltrato animal, después de la entrada en vigencia de la prohibición referida en el presente artículo.
Parágrafo Segundo: El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes en articulación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en los primeros dos meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones de desarrollo de las actividades taurinas durante los tres años permitidos, las cuales se basarán en los más altos estándares de bienestar y protección animal.
Parágrafo Tercero: Corregido por el art. 1, Decreto Presidencial 1228 de 2024. Gobierno Nacional hará pedagogía sobre las condiciones de desarrollo de actividades taurinas a las entidades territoriales durante los tres años permitidos, las cuales podrán autorizar dichos espectáculos siempre que se dé estricto cumplimiento de condiciones de bienestar y protección animal, así como de lo siguiente:
a) Las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley sólo podrán realizarse en aquellos lugares en que se trate de una manifestación ininterrumpida de tradición de la población.
b) La realización de las actividades señaladas en los artículos 1 y 3 de la presente ley deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente estas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización.
c) Las autoridades municipales y departamentales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones o a la financiación de estas actividades.
d) Las entidades territoriales tendrán la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales”.
3. Inicialmente, el demandante realizó un recuento histórico sobre las corridas de toros en Colombia con la intención de demostrar que es una expresión cultural arraigada en varias regiones del país desde hace algunos siglos. Después, señaló que la ley demandada abolió esa expresión cultural porque afectaba a la vida no humana, pero permitió otras actividades que exponen a los participantes y a los animales a un maltrato, como son: las cabalgatas, las peleas de gallos, el coleo y las corralejas. Esto, para el demandante, configuró una omisión legislativa porque el legislador no aplicó la misma solución para las otras actividades mencionadas. Así, para el ciudadano, también se infringieron los artículos 150 y 158 de la Constitución, pues se violó el principio de la lógica “de que no se puede ser y no ser al mismo tiempo”[2].
4. Asimismo, el accionante consideró que los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024 vulneraron el artículo 70 de la Constitución porque prohibieron las corridas de toros que constituyen una manifestación cultural que es susceptible de protección, promoción y fomento por parte del Estado. Por esas mismas razones, a juicio del demandante, la Ley 2385 de 2024 vulnera los artículos 7 y 8 de la Constitución, pues desconoce la obligación del Estado y de los particulares de reconocer la diversidad cultural y proteger la riqueza cultural de la Nación.
5. El ciudadano también indicó que la ley demandada desconoce el derecho a la educación, establecido el artículo 44 de la Constitución, porque si un menor de edad deseara estudiar en una academia o profesar esa expresión cultural no podría hacerlo. Finalmente, el accionante señaló que la ley demandada es contraria a los artículos 71 y 72 de la Constitución porque esta ley de prohibición no fomenta la cultura ni las artes, sino que las extingue, desconoce su historia, impide el estudio de los manuales de la tauromaquia e implica que aquella no pueda ser entendida como patrimonio cultural de la humanidad.
1.2. Auto de inadmisión
6. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda[3]. En primer lugar, el auto de inadmisión sostuvo que se incumplió el requisito de claridad por dos motivos. Por un lado, el accionante pidió que se declaren “totalmente inexequibles” los artículos acusados, pero su reproche se dirigía en contra del literal g) del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024. Por esa razón, no era claro si el cuestionamiento por omisión legislativa también recaía sobre las demás disposiciones acusadas.
7. Por otro lado, según el auto de inadmisión, también se incumplió el requisito de claridad porque el demandante no expuso ningún argumento que permitiera identificar las razones por las cuales el artículo 3 acusado debía ser declarado inexequible, al estar referido a: (i) la implementación escalonada de la prohibición del desarrollo de corridas de toro, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas; (ii) la autorización de la actividad taurina de forma temporal bajo estándares de bienestar y protección animal; (iii) la vigencia de actividades reconocidas como patrimonio cultural e inmaterial siempre que no impliquen maltrato animal y (iv) la pedagogía que debe hacer el Gobierno nacional para llevar a cabo espectáculos taurino durante los tres años que autoriza la ley.
8. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que se incumplió el requisito de certeza porque el demandante formuló sus pretensiones de inexequibilidad total de los artículos acusados sin tener en cuenta el contenido literal de dichas disposiciones, las cuales se refieren al objeto, al ámbito de aplicación y a la prohibición que introduce la Ley 2385 de 2024. Además, el accionante omitió considerar el alcance de dicha ley en el contexto de la jurisprudencia constitucional, particularmente de las sentencias C-666 de 2010 y C-148 de 2022.
9. En tercer lugar, el magistrado Reyes Cuartas indicó que no se cumplió el requisito de especificidad porque, por un lado, el actor no proporcionó un análisis concreto dirigido a demostrar cómo el contenido de las normas acusadas desconoce los artículos 7, 8, 44, 70, 71 y 72 de la Constitución. Por el contrario, la demanda simplemente señaló que existía una situación presuntamente inconstitucional.
10. Por otro lado, el accionante se limitó a afirmar que el legislador incurrió en una omisión legislativa al prohibir únicamente las corridas de toros, sin extender dicha prohibición a otras actividades tales como las peleas de gallos, las cabalgatas, el coleo y las corralejas. Por esa vía, a juicio del magistrado Reyes Cuartas, el actor no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse sobre las omisiones legislativas absolutas ni cumplió las cargas argumentativas adicionales requeridas cuando se formula un cargo por omisión legislativa relativa. En efecto, el demandante olvidó: (i) identificar la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión, (ii) explicar cuál es el deber constitucional omitido por el legislador y, a partir de ello, (iii) formular las razones que permiten constatar que se configura la omisión legislativa relativa.
11. En cuarto lugar, el magistrado Reyes Cuartas consideró que no se satisfizo el requisito de pertinencia porque las afirmaciones de la demanda se basaron en argumentos subjetivos y de inconveniencia sobre la prohibición de las corridas de toros, al igual que en inferencias que no correspondían a los contenidos de las normas acusadas. Por lo tanto, según el auto de inadmisión, el demandante no planteó una verdadera una contradicción normativa entre los artículos 1, 2 y 3 de Ley 2385 de 2024 y la Constitución.
12. En quinto lugar, en las circunstancias antes descritas, el auto de inadmisión concluyó que la demanda incumplió el requisito de suficiencia. Así, para el magistrado Reyes Cuartas, el accionante no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el debate de constitucionalidad ni suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
13. Por estas cinco razones, el magistrado Reyes Cuartas inadmitió la demanda y le otorgó al accionante el término de 3 días para corregirla.
1.3 . La corrección de la demanda
14. El 1 de julio de 2025, el demandante presentó un escrito de subsanación[4]. En primer lugar, señaló que si bien su escrito “no cumple todos los requisitos procesales”[5] -porque no es “constitucionalista ni experto en lógica aristotélica sistemática”[6]-, la demanda debe ser admitida y decidida por la Corte Constitucional. El actor también precisó que su demanda únicamente se dirige en contra del artículo 1 y del parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024[7].
15. En segundo lugar, el demandante reiteró que el toreo es una manifestación de la diversidad cultural de los colombianos, por lo que prohibirlo es absurdo y pisotea una tradición cultural, de forma que las normas acusadas son contrarias al deber del Estado de promover y fomentar la cultura, el cual se desprende de los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. Asimismo, el actor afirmó que la ley acusada se define como un aporte a la transformación cultural, pero en realidad desconoce décadas y siglos de riqueza cultural, por lo que también infringe los artículos 7 y 8 de la Constitución.
16. En tercer lugar, el demandante repitió que la prohibición acusada vulnera el artículo 44 de la Constitución, en lo relacionado con los derechos a la educación, la cultura, la recreación y la libertad de expresión. A su juicio, los menores de edad no podrán estudiar ni ejercer el oficio de torero en el país, sino que tendrán que hacerlo en el extranjero.
17. En cuarto lugar, el actor afirmó que se configuró una omisión legislativa relativa contraria al artículo 13 superior debido a que el Congreso de la República, a partir de una supuesta transformación cultural, aprobó una ley que prohíbe las corridas de toros, pero autoriza las peleas de gallos, las corralejas y el coleo que también maltratan a los animales. En criterio del accionante, esto es abiertamente inconstitucional y atenta contra el derecho a la igualdad, porque beneficia a las personas que practican el rejoneo, las corralejas y las peleas de gallos, pero discrimina a quienes se dedican al arte del toreo. En quinto lugar, el demandante señaló que se desconoce el artículo 113 de la Constitución porque el legislador aprobó una ley que no consulta la justicia ni el bien común.
18. En sexto lugar, el accionante indicó que las normas demandadas infringen el artículo 150 de la Constitución porque no reformaron ni derogaron otras leyes que se refieren al toreo y a otras actividades en las que los animales son maltratados. Eso implica, a juicio del ciudadano, que la ley demandada sea sesgada porque, nuevamente, impide el desarrollo de algunas actividades en las que supuestamente existe maltrato animal, pero permite otras que se desarrollan en circunstancias similares.
19. Finalmente, en séptimo lugar, el actor adujo una vulneración del artículo 169 de la Constitución porque el título de la Ley 2385 de 2024 no corresponde a su contenido. Así, aunque el título menciona una “transformación cultural”, lo que realmente hace la Ley 2385 de 2024 es prohibir el toreo.
1.4. Auto de rechazo
20. El 16 de julio de 2025, el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas profirió un auto mediante el cual rechazó la demanda corregida[8]. El magistrado Reyes le recordó al demandante que, debido a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, no se requiere una técnica procesal específica para promoverla. Sin embargo, al activar el aparato jurisdiccional, sí es necesario cumplir con las condiciones mínimas establecidas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.
21. No obstante, según el auto de rechazo, la demanda subsanada incumplió esos requisitos mínimos. En primer lugar, a juicio del magistrado Reyes Cuartas, los cargos corregidos no eran claros, ciertos, específicos, pertinentes ni suficientes por cuanto el demandante retomó los argumentos de la demanda original, según los cuales: (i) las corridas de toros constituyen un arte y una expresión cultural arraigada en Colombia desde la colonia; (ii) la prohibición desconoce la riqueza cultural que el toreo representa y que debería ser protegida; y (iii) la prohibición limita el derecho de los menores a aprender y a practicar esta actividad, lo cual afecta la educación y la libertad de expresión.
22. En segundo lugar, el magistrado Reyes Cuartas señaló que el demandante cumplió parcialmente con el requisito de claridad porque precisó que su pretensión es que se declarara la inexequibilidad del artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024. Sin embargo, según el auto de rechazo, el actor incurrió en una contradicción que genera confusión: aunque reprochó que se prohíban las corridas de toros y se permitan otras actividades que también ponen en riesgo a los animales, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 4 del artículo 3, el cual justamente excluye de la prohibición las cabalgatas, el coleo, las corralejas y las peleas de gallos.
23. En tercer lugar, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda porque consideró incumplido el requisito de certeza. A su juicio, a pesar de lo dispuesto en el auto de inadmisión, el actor no explicó adecuadamente el contenido de las disposiciones cuestionadas ni tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las corridas de toros.
24. En cuarto lugar, el auto de rechazo explicó que la demanda corregida incumplió la condición de especificidad. Lo anterior, debido a que el accionante:
(i) repitió que las corridas de toros son una expresión cultural arraigada en Colombia que debe ser protegida por el Estado. Dicho argumento, como se explicó en el auto de inadmisión, no es específico, pues no permite demostrar la forma concreta en la que las disposiciones acusadas son contrarias a las normas superiores invocadas.
(ii) No construyó un cargo por omisión legislativa relativa. Aunque identificó que el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2025 es la norma respecto de la cual se predica la omisión, el actor no identificó el deber constitucional omitido por el legislador ni las razones que permiten constatar la configuración de dicha omisión. Así, en el escrito de subsanación, el accionante se limitó a reproducir el argumento de la demanda original, según el cual el parágrafo acusado impone un trato discriminatorio para las personas que practican la tauromaquia, pues prohíbe dicha actividad y permite otras como el coleo, las cabalgatas y las peleas de gallos.
25. En quinto lugar, el magistrado Reyes Cuartas consideró que la demanda corregida incumplió el requisito de pertinencia. En su parecer, en vez de construir razones de naturaleza constitucional, el actor insistió en desarrollar argumentos subjetivos y de inconveniencia sobre la prohibición de las corridas de toro, sin evidenciar una contradicción normativa entre las normas acusadas de la Ley 2385 de 2024 y las normas constitucionales invocadas como parámetro de control. Además, a su juicio, el actor terminó por exponer una antinomia legal entre los artículos 1 y 3 de la Ley 2385 de 2024, pues en el escrito de subsanación se afirmó que es contradictorio que se prohíban las corridas de toros, pero se autorice de forma excepcional otras actividades como las cabalgatas.
26. Finalmente, en sexto lugar, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas concluyó que, por todas esas falencias, la demanda subsanada no aportó todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el debate constitucional ni generar una duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos cuestionados. Por ello, el magistrado Reyes Cuartas rechazó la demanda y le explicó al accionante que ello no le impedía presentar otra demanda en el futuro, siempre que se cumpliera los requisitos de aptitud.
1.5. Recurso de súplica
27. El 21 de julio de 2025, el demandante interpuso un recurso de súplica[9]. Para sustentarlo, se refirió brevemente al contenido del auto de rechazo de la demanda[10]. Luego, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación, según los cuales los artículos 1 y 3 (parcial) de la Ley 2385 de 2024 violan los artículos 7, 8, 13, 44, 70, 71, 72, 113, 150 y 169 de la Constitución.
28. Así, el recurrente reiteró que:
(i) el legislador incurrió en una omisión legislativa contraria al artículo 13 de la Constitución porque excluyó las peleas de gallo, las cabalgatas, las corralejas, el coleo y otras prácticas y actividades culturales que implican maltrato animal de la prohibición contenida en parágrafo 4 del artículo 3 de Ley 2385 de 2024.
(ii) Las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 7, 8 y 70 superiores que protegen la diversidad cultural y señalan que el Estado debe proteger las manifestaciones culturales, incluso aquellas que no son de interés para toda la población. Así, en su parecer, las corridas de toros tienen una larga tradición cultural en Colombia.
(iii) Los artículos demandados son contrarios al artículo 44 de la Constitución porque impiden que un niño o adolescente pueda decidir ser torero en Colombia. También vulneran los artículos 71 y 72 superiores, pues en lugar de fomentar las corridas de toros o morigerar sus manifestaciones violentas, el legislador decidió extinguir, acabar y desconocer la historia de esas actividades, que constituyen tradiciones culturales. Así, las normas demandadas impiden que los ciudadanos realicen una búsqueda libre del arte y la cultura.
(iv) Las disposiciones acusadas violan los artículos 113 y 169 de la Constitución porque fueron aprobadas sin consultar “la justicia y el bien común” y el título de la ley demandada y su contenido no guardan una relación. También son contrarias al artículo 150 superior, pues la Ley 2385 de 2024 no incluyó ninguna reforma a la Ley 84 de 1989 sobre la protección contra el maltrato animal. Finalmente, el accionante señaló que el artículo 158 de la Constitución también fue vulnerado porque la ley demandada permite y prohíbe, al mismo tiempo, una serie de actividades culturales que implican maltrato animal, pero no da ninguna explicación sobre por qué permite unas y prohíbe otras.
29. A partir de dichos argumentos, el demandante solicitó que se revoque el auto de rechazo del 16 de julio de 2025, se admita la demanda formulada en contra del artículo 1 y el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 y se disponga la continuación del trámite.
2.1. Competencia
30. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2.2. Procedencia del recurso de súplica[11]
31. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede en contra de los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, que exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[12] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[13].
32. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[14]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[15]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[16]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[17].
33. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y, solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si el magistrado sustanciador incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo.
2.3. Solución del caso concreto
34. A continuación, la Corte Constitucional analizará si el recurso de súplica, presentado por el ciudadano William Fernando León Moncaleano en contra del auto del 16 de julio de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16.583, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. En primer lugar, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-16.583.
35. En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el accionante radicó el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 16 de julio de 2025. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esa providencia fue notificada por estado el 18 de julio de 2025 y el término de ejecutoria corrió los días 21, 22, y 23 de ese mismo mes y año. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 21 de julio de 2025[18].
36. En tercer lugar, en este caso no se satisface el requisito de carga argumentativa mínima. El demandante no presentó ningún argumento dirigido a cuestionar los motivos del rechazo de la demanda, para evidenciar la existencia de un yerro, un olvido o una arbitrariedad. Al respecto es importante indicar que, mediante el auto del 16 de julio de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada porque consideró que el accionante incumplió con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos para la admisión de la demanda.
37. Como se mencionó en los fundamentos jurídicos 19 a 25 de esta providencia, en el auto de rechazo se señaló que el accionante (i) se contradijo, (ii) no fundó sus reproches en una interpretación que efectivamente se derive de las normas acusadas y que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre corridas de toros, (iii) no argumentó de qué manera los artículos demandados contradicen el deber del Estado de proteger la tauromaquia ni formuló un cargo apto por omisión legislativa relativa, (iv) no fundó sus cuestionamientos en argumentos constitucionales y (v) no aportó todos los elementos para iniciar el debate constitucional ni despertó una duda mínima sobre la conformidad de las disposiciones acusadas a la Constitución.
38. No obstante, en el recurso de súplica, el accionante no hizo referencia a ninguno de estos argumentos ni orientó su argumentación a poner de presente algún yerro, olvido o arbitrariedad cometido en el auto de rechazo. Por el contrario, el accionante se limitó a (i) referirse en dos ocasiones al auto de rechazo: una vez para precisar la fecha en la cual le fue notificada esa decisión[19] y otra para manifestar que, en su criterio, las normas acusadas son contrarias a la Constitución[20], y (ii) a repetir los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de subsanación según los cuales el artículos 1 y el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 2385 de 2024 violan los artículos 7, 8, 13, 44, 70, 71, 72, 113, 150 y 169 de la Constitución. Estas razones, por constituir reiteraciones del contenido de la demanda y de su subsanación, son abiertamente contrarias a la finalidad del recurso de súplica, el cual busca corregir eventuales errores, olvidos o arbitrariedades cometidas al rechazar una acción pública de inconstitucionalidad.
39. En resumen, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica analizado cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa. En efecto, el demandante no ofreció razones para demostrar que el magistrado Reyes Cuartas cometió un error, un olvido o una arbitrariedad cuando decidió rechazar la demanda de la referencia. Dado el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Corte rechazará el recurso de súplica formulado por el ciudadano William Fernando León Moncaleano en contra del auto del 16 de julio de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16.583.
40. Finalmente, la Corte reitera que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el actor o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[21].
III) DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado por el ciudadano William Fernando León Moncaleano en contra del auto del 16 de julio de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16.583.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante e indicar que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente D-16.583.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D-16.583, documento “Demanda ciudadana”, p. 1-21.
[2] Ibidem, p. 14.
[3] Auto del 20 de junio de 2025, notificado mediante estado del 25 de junio de 2025. Expediente digital D-16.583, documento “Auto que inadmite la demanda”, p. 1-10.
[4] Expediente digital D-16583, documento “Corrección de la Demanda”, p. 1-18.
[5] Ibid, p. 3.
[6] Ibid, p. 3.
[7] Esa última disposición, que no fue acusada en la demanda original y, por lo tanto, no se transcribió en el acápite 1.1. de este auto, señala lo siguiente:
“Parágrafo cuarto. La prohibición de la que trata este artículo no es extensiva para el resto de actividades y prácticas diarias que se realizan en la ganadería nacional ni para otras actividades y prácticas no descritas en la presente ley. Por tanto, quedarán excluidas de la prohibición las cabalgatas, las actividades sobre los toros coleados, las corralejas y las peleas de gallos.
La verificación del cumplimiento de dichas condiciones estará a cargo de las entidades territoriales. Su incumplimiento dará lugar a la suspensión o cancelación del evento, en cualquier tiempo”.
[8] Expediente digital D-16583, documento “Auto que Rechaza la demanda”, p. 1-12.
[9] Expediente digital D-16583, documento “D-16583. Súplica William Fernando León Moncaleano”, p. 1-17.
[10] En particular, el demandante afirmó que, una vez “notificado de su auto calendado el 16 de julio del año en curso mediante el cual se rechaza la demanda radicada bajo el número D-16583”, procedió a presentar el recurso de súplica (Ibid, p. 2). Luego, agregó que: “[e]l auto de rechazo prácticamente, estima que en mi subsanación yo no razoné el por qué la ley que se demanda era inconstitucional cotejándola frente a las normas de la Constitución, y que simplemente volví a copiar la demanda sin hacer razonamientos que indicaran la violación de las normas constitucionales y concluye indicando que la demanda carece de los requisitos de pertinencia y suficiencia, claridad. Para su despacho son elucubraciones mías de carácter subjetivo, a lo que debo expresar que como ciudadano siento, quiero y soy consciente que el toreo me gusta porque es una diversidad cultural arraigada en el pueblo colombiano por más de dos siglos lo que demuestra su historia cultural, pero la normatividad demandada en mi sentir sí viola la Constitución” (Ibid, p. 3).
[11] Fundamentos jurídicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.
[12] El artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional aplicable al presente trámite (Acuerdo 02 de 2015) establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” Cabe señalar que si bien el pasado 1° de abril entró en vigencia el Acuerdo 01 de 2025 que unificó y actualizó el precitado Reglamento, el artículo transitorio de dicho acuerdo señala que las disposiciones sobre términos sólo aplican a los procesos radicados a partir de su vigencia, y que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 continuarán rigiéndose por este último hasta su culminación. Como el presente recurso de súplica corresponde a una demanda presentada el 12 de mayo de 2025, es decir luego de la vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debe tramitarse bajo los parámetros del Acuerdo 01 de 2025.
[13] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).
[14] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[15] Auto 1169 de 2022.
[16] Auto 111 de 2023.
[17] Auto 027 de 2016.
[18] Expediente digital D-16.583, documento “D-16583_INGRESO_RECURSO_DE_SUPLICA.pdf”, p. 1.
[19] Ibid, p. 2.
[20] Ibid, p. 3.
[21] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.