A1402-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1402/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1402 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.638

 

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 30 de julio de 2025, que rechazó una demanda presentada contra los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar

 

Accionante: Juan Carlos Junca Hernández

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Juan Carlos Junca Hernández en contra del auto del 30 de julio de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.            El 29 de mayo de 2025, el ciudadano Juan Carlos Junca Hernández presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 13.5, 14, 15 y 31 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”; los “artículos 2.3.5.2.3.1 y siguientes” del Decreto 1075 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”; y la Directiva Ministerial 01 de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se establecieron “[o]rientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares”, al considerar que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución[1].

 

2.            La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16.638, siendo posteriormente asignada en su estudio al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 18 de junio de 2025. A continuación, se transcribirán los artículos 13, 14, 15 y 31 de la Ley 1620 de 2013, inicialmente demandados, así como el artículo 29 de la misma ley que, como se explicará más adelante, fue posteriormente incluido por el accionante. De igual forma, se transcribirá el artículo 2.3.5.2.3.1 del Decreto 1075 de 2015. En cuanto a la Directiva Ministerial 01 de 2022, y dada su amplitud, esta se incluirá como anexo de la presente providencia.

 

Ley 1620 de 2013

(marzo 15)

Diario Oficial No. 48.733 de 15 de marzo de 2013

 

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA: (…)

 

Artículo 13. Funciones del comité escolar de convivencia. Son funciones del comité:

 

1.   Identificar, documentar, analizar y resolver los conflictos que se presenten entre docentes y estudiantes, directivos y estudiantes, entre estudiantes y entre docentes.

2.   Liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia escolar entre los miembros de la comunidad educativa.

3.   Promover la vinculación de los establecimientos educativos a estrategias, programas y actividades de convivencia y construcción de ciudadanía que se adelanten en la región y que respondan a las necesidades de su comunidad educativa.

4.   Convocar a un espacio de conciliación para la resolución de situaciones conflictivas que afecten la convivencia escolar, por solicitud de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de oficio cuando se estime conveniente en procura de evitar perjuicios irremediables a los miembros de la comunidad educativa. El estudiante estará acompañado por el padre, madre de familia, acudiente o un compañero del establecimiento educativo.

5.   Activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar definida en el artículo 29 de esta ley, frente a situaciones específicas de conflicto, de acoso escolar, frente a las conductas de alto riesgo de violencia escolar o de vulneración de derechos sexuales y reproductivos que no pueden ser resueltos por este comité de acuerdo con lo establecido en el manual de convivencia, porque trascienden del ámbito escolar, y revistan las características de la comisión de una conducta punible, razón por la cual deben ser atendidos por otras instancias o autoridades que hacen parte de la estructura del Sistema y de la Ruta.

6.   Liderar el desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la convivencia escolar, el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos.

7.   Hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el manual de convivencia, y presentar informes a la respectiva instancia que hace parte de la estructura del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, de los casos o situaciones que haya conocido el comité.

8.   Proponer, analizar y viabilizar estrategias pedagógicas que permitan la flexibilización del modelo pedagógico y la articulación de diferentes áreas de estudio que lean el contexto educativo y su pertinencia en la comunidad para determinar más y mejores maneras de relacionarse en la construcción de la ciudadanía.

9.    

PARÁGRAFO. Este comité debe darse su propio reglamento, el cual debe abarcar lo correspondiente a sesiones, y demás aspectos procedimentales, como aquellos relacionados con la elección y permanencia en el comité del docente que lidere procesos o estrategias de convivencia escolar.

 

CAPÍTULO III

 

El sector educativo en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para

los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación

de la Violencia Escolar

 

Artículo 14. El sector educativo en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. El sector educativo como parte del Sistema Nacional está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos que prestan el servicio educativo de acuerdo con la Ley 115 de 1994.

 

Artículo 15. Responsabilidades del Ministerio de Educación Nacional en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. Además de las que establece la normatividad vigente y que le son propias, tendrá las siguientes responsabilidades:

 

1.   Promover y fomentar conjuntamente con las secretarías de educación certificadas, en los establecimientos educativos, la implementación de los programas para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de conformidad con los lineamientos, estándares y orientaciones que se definan. Dicha implementación se hará a través de proyectos pedagógicos de carácter obligatorio, de conformidad con el artículo 14 de la Ley General de Educación, como parte de los Proyectos Educativos Institucionales –PEI– o de los Proyectos Educativos Comunitarios –PEC–, según el caso.

2.   Dar los lineamientos y orientaciones en la utilización de indicadores de convivencia escolar que visibilicen los problemas y potencialicen la toma de decisiones en relación con los proyectos y programas de que trata el artículo 15 de este proyecto de ley.

3.   Producir y distribuir materiales educativos para identificar y utilizar pedagógicamente las situaciones de acoso escolar y violencia escolar, a través de su análisis, reflexiones y discusiones entre estudiantes, que orienten su manejo en los establecimientos educativos en el marco del ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos y de la formación para la ciudadanía.

4.   Incorporar en los procesos de autoevaluación o en los procesos de certificación de calidad de los establecimientos educativos, las variables asociadas a clima escolar, y a la implementación de proyectos pedagógicos para la mitigación de la violencia y acoso escolar, y la educación para la sexualidad, como un criterio de evaluación.

5.   Diseñar, administrar y realizar los reportes periódicos del Sistema Unificado de Información de Convivencia Escolar, definido por esta ley en su artículo 28.

6.   Asistir técnicamente a las secretarías de educación certificadas, para que adelanten procesos de actualización y de formación docente sobre temáticas relacionadas con la promoción de la convivencia escolar, la resolución de conflictos escolares, el ejercicio de los derechos humanos, la promoción de los derechos sexuales y reproductivos, el desarrollo de competencias ciudadanas y el fomento de estilos de vida saludable para la prevención y mitigación del acoso y la violencia escolar, que se incluirán anualmente en los planes operativos de los planes territoriales de formación docente.

7.   Realizar asistencia técnica a los entes territoriales para el desarrollo de acciones de promoción, prevención, atención y seguimiento de situaciones de convivencia escolar; establecer guías generales en la construcción de líneas de bases e indicadores sobre la convivencia escolar que no solo visibilicen los problemas sino que potencialicen los proyectos y programas que promueven la vida y los derechos humanos.

8.   Coordinar con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación la incorporación en las pruebas Saber los módulos para las evaluaciones de competencias ciudadanas. La aplicación irá acompañada de un instrumento que permita obtener información adicional acerca del clima y la convivencia escolar en los establecimientos educativos.

9.   Gestionar alianzas con el sector privado para el apoyo a la implementación de las políticas y los programas a que hace referencia el inciso primero del artículo 20 de la presente ley, en favor de la convivencia escolar.

10.                  Promover conjuntamente con instituciones de alcance nacional convocatorias orientadas al desarrollo de investigación aplicada en el tema de convivencia escolar y formación para el ejercicio de derechos humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y la mitigación de la violencia escolar.

 

(…) Artículo 29. Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. La Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar define los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario.

 

En cumplimiento de las funciones señaladas en cada uno de los niveles, las instituciones y entidades que conforman el Sistema deben garantizar la atención inmediata y pertinente de los casos de violencia escolar, acoso o vulneración de derechos sexuales y reproductivos que se presenten en los establecimientos educativos o en sus alrededores y que involucren a niños, niñas y adolescentes de los niveles de educación preescolar, básica y media, así como de casos de embarazo en adolescentes.

 

(…) Artículo 31. De los protocolos de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. La Ruta de Atención Integral inicia con la identificación de situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia escolar, los cuales tendrán que ser remitidos al Comité Escolar de Convivencia, para su documentación, análisis y atención a partir de la aplicación del manual de convivencia.

 

El componente de atención de la ruta será activado por el Comité de Convivencia Escolar por la puesta en conocimiento por parte de la víctima, estudiantes, docentes, directivos docentes, padres de familia o acudientes, de oficio por el Comité de, Convivencia Escolar o por cualquier persona que conozca de situaciones que afecten la convivencia escolar.

 

Los protocolos y procedimientos de la ruta de atención integral deberán considerar como mínimo los siguientes postulados:

 

1.   La puesta en conocimiento de los hechos por parte de las directivas, docentes y estudiantes involucrados.

2.   El conocimiento de los hechos a los padres de familia o acudientes de las víctimas y de los generadores de los hechos violentos.

3.   Se buscarán las alternativas de solución frente a los hechos presentados procurando encontrar espacios de conciliación, cuando proceda, garantizando el debido proceso, la promoción de las relaciones participativas, incluyentes, solidarias, de la corresponsabilidad y el respeto de los derechos humanos.

4.   Se garantice la atención integral y el seguimiento pertinente para cada caso.

 

Una vez agotada esta instancia, las situaciones de alto riesgo de violencia escolar o vulneración de derechos, sexuales y reproductivos de niños, niñas y adolescentes de los establecimientos educativos en los niveles de preescolar, básica y media que no puedan ser resueltas por las vías que establece el manual de convivencia y se requiera la intervención de otras entidades o instancias, serán trasladadas por el rector de la institución, de conformidad con las decisiones del Comité Escolar de Convivencia, al ICBF, la Comisaria de Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y Adolescencia, según corresponda.

 

PARÁGRAFO. Los postulados, procesos, protocolos, estrategias y mecanismos de la Ruta de Atención Integral serán reglamentados por el Gobierno Nacional en un plazo no mayor a seis meses después de promulgada esta ley. Para tal efecto se tendrán como base los protocolos y rutas ya establecidos por las entidades e instituciones que pertenecen al Sistema. Estos postulados, procesos, estrategias y mecanismos de la ruta de atención integral se deben actualizar con una periodicidad de dos años, como resultado de evaluaciones que se realicen sobre su funcionamiento”.

 

Decreto 1075 de 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 del 26 de mayo de 2015

 

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA: (…)

 

Artículo 2.3.5.2.3.1. Conformación de los comités escolares de convivencia. Todas las instituciones educativas y centros educativos oficiales y no oficiales del país deberán conformar el Comité Escolar de Convivencia, encargado de apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar, a la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, así como del desarrollo y aplicación del Manual de Convivencia y de la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.

 

El respectivo consejo directivo de las referidas instituciones y centros educativos dispondrá de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir del 11 de septiembre de 2013, para conformar el Comité Escolar de Convivencia y elaborar su reglamento, el cual deberá hacer parte integral del manual de convivencia.

 

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los centros educativos, el Director será el Presidente del Comité Escolar de Convivencia. En ausencia del director, presidirá el docente que lidera procesos o estrategias de convivencia y que hace parte del respectivo comité.

 

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los centros educativos donde no se cuenta con los integrantes para conformar el Comité Escolar de Convivencia, éste será integrado como mínimo por el representante de los docentes, el Presidente del Consejo de Padres de Familia y el representante de los estudiantes. En este caso, el docente será quien presida el comité”.

 

3.                 El demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 13, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución. Para el efecto, señaló que, aunque la normatividad “es loable en su propósito de garantizar derechos fundamentales[2], al prever la Ruta de Atención Integral para proteger a niños, niñas y adolescentes (en adelante, “NNA”), incurre en una omisión legislativa relativa, al no contemplar mecanismos y garantías mínimas para los docentes denunciados. Según su planteamiento, esta ausencia de regulación ha permitido que los profesores sean apartados del cargo “sin audiencia previa ni verificación, sometidos a investigaciones disciplinarias y penales sin garantías[3] y expuestos a estigmatización pública, lo que, a su juicio, desconoce principios esenciales del debido proceso.

 

4.                 En desarrollo de esta acusación, el actor explicó que las normas demandadas regulan la organización del Comité Escolar de Convivencia y la activación de la Ruta de Atención Integral, pero lo hacen de manera unilateral, toda vez que propenden por “la protección de los derechos de los estudiantes, pero no incluyen garantías mínimas para el otro actor del conflicto: el docente denunciado”. A su juicio, ello configura una omisión normativa específica, directamente atribuible a las disposiciones legales, y no un vacío general del ordenamiento. Agregó que esta exclusión es inconstitucional porque genera desigualdad negativa, al permitir la adopción de medidas sin sustento probatorio y carentes de justificación objetiva, aun cuando los derechos de los NNA deben armonizarse con las garantías de los demás miembros de la comunidad educativa.

 

5.                 El demandante insistió en que, de forma concreta, los artículos 13, 14, 15, 31 y 41 de la Ley 1620 de 2013, junto con el artículo 2.3.5.2.3.1 “y siguientes” del Decreto 1075 de 2015 y la Directiva 01 de 2022, omiten prever procedimientos que aseguren al docente la presunción de inocencia, la contradicción y la defensa efectiva. Sostuvo que, en la práctica, estas disposiciones permiten que se adopten decisiones inmediatas, como el retiro del aula o el traslado del profesor, con base únicamente en una denuncia estudiantil, sin audiencia previa, ni verificación de los hechos, lo que, en su criterio, conduce a vulneraciones sistemáticas de derechos fundamentales.

 

6.                 Finalmente, sostuvo que la omisión no es hipotética ni aislada, sino que se manifiesta en casos concretos y repetidos. Como ejemplo, expuso su caso personal como docente, pues fue separado de sus funciones académicas por una denuncia estudiantil y, con ocasión a ello, fue trasladado a labores administrativas y sometido a procesos penales y disciplinarios, sin oportunidad de contradicción. Señaló que este tipo de situaciones se han presentado con otros profesores, lo que, en su sentir, evidencia que la normatividad acusada desprotege de manera estructural a los docentes, rompe la igualdad frente a los estudiantes, desnaturaliza la función pedagógica y transforma la denuncia en un instrumento de sanción automática más que en una medida preventiva.

 

B.           Rechazo parcial e inadmisión de la demanda

 

7.            En auto del 8 de julio de 2025[4], el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar, de un lado, (i) rechazó de plano, por falta de competencia, la acción pública de inconstitucionalidad presentada respecto del “artículo 2.3.5.2.3.1 y siguientes” del Decreto 1075 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, y la Directiva 01 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se establecieron “[o]rientaciones para la prevención de violencia sexual en entornos escolares” y, del otro; (ii) inadmitió la demanda en contra los artículos 13, 14, 15, 31 y 41 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

 

8.            En relación con el rechazo de plano frente al artículo 2.3.5.2.3.1 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, así como respecto de la Directiva Ministerial 01 de 2022, el despacho precisó que la Corte carece de competencia para conocer de tales disposiciones, en la medida en que su eventual revisión corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, recordó que el artículo 241 de la Constitución le confiere a la Corte el control abstracto sobre las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos expedidos en estados de excepción, mientras que, de acuerdo con el artículo 237 del Texto Superior y el CPACA, corresponde al Consejo de Estado ejercer el control de constitucionalidad de los actos administrativos generales. Bajo esta delimitación, el despacho concluyó que el Decreto 1075 de 2015 (expedido por el presidente en virtud del artículo 189.11 de la Constitución) y la Directiva 01 de 2022 (proferida por el Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus funciones), no son susceptibles de control por parte de esta Corporación, razón por la cual, en concordancia con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, dispuso su rechazo de plano.

 

9.            Por otra parte, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda respecto de los artículos 13, 14, 15, 31 y 41 de la Ley 1620 de 2013, al advertir que no se precisó la competencia de la Corte, ni el objeto de la acusación, y que el escrito incumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En particular, señaló que el actor no explicó por qué la Corte debía conocer del asunto, pues sus argumentos no demostraban una contradicción objetiva entre la ley y la Constitución, sino presuntas vulneraciones individuales de derechos fundamentales propias de otro escenario judicial, como ocurre con la acción de tutela. Además, observó que el demandante citó disposiciones inexistentes, que no se acreditan en la Ley 1620 de 2013, que solo tiene 40 artículos, lo que generó una imprecisión que exigía identificar de manera correcta las normas cuestionadas.

 

10.        Frente al incumplimiento de las cargas que se exigen para entender debidamente formulado el concepto de la violación, el magistrado sustanciador hizo mención a las siguientes razones:

 

(i)      En primer lugar, estimó que la demanda no satisfacía el requisito de claridad, comoquiera que los argumentos expuestos por el actor resultaban confusos y poco comprensibles, en tanto se apoyaban en un contenido normativo que no correspondía a los artículos acusados de la Ley 1620 de 2013, dirigiéndose incluso contra disposiciones inexistentes como el artículo 41. Ello impedía comprender de manera lógica la forma en que las normas acusadas vulneraban los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y la cláusula general de responsabilidad del Estado. Además, señaló que el planteamiento carecía de un hilo argumentativo coherente, pues se limitaba a señalar omisiones genéricas, sin explicar cómo cada disposición contradecía los mandatos constitucionales invocados.

 

(ii)   En segundo lugar, consideró que el cargo tampoco cumplía con el requisito de certeza, toda vez que no se dirigía contra el real contenido normativo de las disposiciones acusadas. Por el contrario, expuso que el actor partía de artículos inexistentes o de un entendimiento errado de las normas demandadas, lo que le impedía a la Corte verificar si la censura efectivamente se refería a alguna proposición jurídica que emana de la Ley 1620 de 2013. De esta manera, la acusación se desdibujaba, al no recaer sobre un objeto jurídico cierto y verificable, requisito indispensable para habilitar un pronunciamiento de fondo.

 

(iii) En tercer lugar, la demanda incumplía el requisito de especificidad, pues el actor no desarrolló un razonamiento concreto que evidenciara la incompatibilidad entre las disposiciones acusadas y los mandatos superiores. Lo anterior, en tanto se limitó a sostener que las normas no contemplaban garantías de defensa para los docentes, sin demostrar cómo ello desconocía los derechos fundamentales que alegaba afectados. Asimismo, en lo relativo al principio de igualdad, explicó que el actor omitió aportar un parámetro de comparación que permitiese establecer un trato discriminatorio injustificado entre estudiantes y profesores, con lo cual incumplía con la carga argumentativa reforzada que exige la jurisprudencia en estos casos.

 

(iv) De igual forma, concluyó que los reproches carecían de pertinencia, en la medida en que no concretaron un verdadero juicio de constitucionalidad. El despacho consideró que el demandante no demostró cómo los artículos cuestionados contradecían directamente el Texto Superior, sino que se concentraba en alegar la afectación de derechos fundamentales en su situación personal y en el modo en que la Ley 1620 se aplica en casos concretos. En ese orden de ideas, estimó que sus afirmaciones reflejan una inconformidad subjetiva con las consecuencias prácticas de la norma, pero no constituían razones de naturaleza constitucional, que pudiesen sustentar un cargo de inconstitucionalidad en abstracto.

 

(v)    Finalmente, el magistrado sustanciador indicó que la acusación resultaba insuficiente, ya que no lograba suscitar una duda mínima sobre la posible inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. Ello era así, en tanto las afirmaciones del actor eran vagas, genéricas y se apoyaban en interpretaciones subjetivas de la aplicación de la ley, sin aportar los elementos de juicio necesarios para suscitar un examen de fondo. Por ende, concluyó que el cargo carecía de la solidez requerida y no cumplía con el estándar jurisprudencial que habilita a esta Corporación, para entrar a decidir sobre la validez constitucional de la norma.

 

(vi) Por lo demás, el despacho señaló que la demanda no cumplía con la carga argumentativa necesaria para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa, pues el actor no ofreció razones que permitieran verificar su existencia. Al respecto, indicó que, en lugar de formular un reproche autónomo en ese sentido, se limitó a mencionar que existía una omisión, de manera imprecisa, y como un efecto derivado de la presunta vulneración al principio de igualdad, sin definir si su pretensión consistía en cuestionar la infracción a dicho principio, o en alegar una omisión legislativa relativa o en plantear ambos cargos de manera concurrente.

 

11.        Como consecuencia de su decisión, el despacho sustanciador (i) advirtió al demandante que contra la decisión de rechazo parcial procedía el recurso de súplica, el cual debía ser presentado dentro los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia[5]; y (ii) le concedió al actor el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizara la subsanación de la demanda, conforme con los defectos que habían sido advertidos en su formulación.

 

C.          Subsanación de la demanda

 

12.        El 16 de julio de 2025, mediante oficio, la Secretaría General de la Corte informó al despacho del magistrado sustanciador que el auto de rechazo e inadmisorio referente al expediente D-16.638 fue notificado mediante estado del 10 de julio de 2025 y su ejecutoria transcurrió durante los días 11, 14 y 15 del mes y año en cita. Asimismo, indicó que el 11 de julio de 2025, el accionante presentó escrito de subsanación[6]. En el citado documento, el demandante indicó lo siguiente:

 

(i)      Sostuvo que la Corte es competente para conocer del asunto con base en el artículo 241 de la Constitución y precisó que la demanda se dirigía contra los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013. Por otra parte, afirmó que la acción cumplía con los requisitos de claridad y certeza, pues delimitaba con precisión las normas demandadas y el alcance de los cargos; de especificidad, al identificar como problema jurídico la ausencia de garantías mínimas para los docentes denunciados en el marco de la Ruta de Atención Integral; de pertinencia, porque el cuestionamiento se centraba en un problema de rango constitucional, esto es, la omisión de garantías para equilibrar los derechos dentro de la comunidad educativa; y de suficiencia, en tanto se presentaban razones que suscitaban una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas y justificaban un pronunciamiento de fondo. Según el actor, “la demanda no persigue la protección de derechos fundamentales individuales, sino la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa de normas legales que afectan los derechos fundamentales de todos los docentes del país[7].

 

(ii)   Resaltó que no existía cosa juzgada, ni que la demanda fuera inocua, ya que de prosperar tendría efectos concretos en el diseño de la Ruta de Atención Escolar. Justificó la inclusión del artículo 29 de la Ley 1620 de 2013, no mencionado en la demanda inicial, al considerarlo el eje normativo central de la Ruta, cuya omisión obedeció a un error. Según el actor, las disposiciones acusadas permiten que, con una simple denuncia, se adopten medidas laborales y administrativas automáticas contra los docentes, sin verificación previa, ni proceso disciplinario, exponiéndolos, además, ante la comunidad educativa, sin prever mecanismos de confidencialidad ni protección reputacional, lo que, a su juicio, vulnera derechos como la presunción de inocencia, el debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral, el buen nombre, la honra y la dignidad humana.

 

(iii) En consecuencia, sostuvo que se configuraba una omisión legislativa relativa, pues la ley excluye sin justificación a los docentes de las garantías previstas en la Ruta, lo cual deriva en afectaciones desproporcionadas a sus derechos. Así, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad parcial de los artículos demandados o, en subsidio, condicionar su exequibilidad, con el propósito de que la Ruta solo pueda activarse tras un análisis preliminar que garantice los derechos de defensa y contradicción, y que cualquier medida administrativa esté precedida de audiencia motivada. Por último, pidió exhortar al Congreso y al Ministerio de Educación Nacional a incorporar un protocolo normativo que establezca reglas de verificación, confidencialidad, proporcionalidad y reparación integral para docentes denunciados.

 

D.          Rechazo de la demanda

 

13.        En proveído del 30 de julio del 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano Juan Carlos Junca Hernández en contra de los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013[8]. Sobre el particular, el magistrado concluyó que, aunque el escrito fue presentado dentro del término, las observaciones fueron acogidas de manera parcial. En efecto, sostuvo que el actor cumplió con el requisito previsto en el artículo 2.5 del Decreto 2067 de 1991, pues precisó que la Corte es competente para ejercer control abstracto de constitucionalidad sobre las disposiciones con rango legal, como las que fueron demandadas. No obstante, advirtió que subsisten deficiencias en relación con los demás requisitos, por lo que consideró que la demanda no cumplía con los criterios mínimos necesarios para estructurar un cargo de constitucionalidad. Para tal fin, expuso las siguientes razones:

 

(i)          En primer lugar, indicó que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 2.1 del Decreto 2067 de 1991, ya que si bien el actor corrigió los yerros iniciales y circunscribió la demanda a los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013, en sus reproches se observa que extiende el cargo a toda la ley. Esto, comoquiera que, en su argumentación, “el accionante formula en ocasiones sus argumentos de reproche no solamente contra los artículos mencionados sino contra la totalidad de la Ley 1620 de 2013[9], lo que genera ambigüedad respecto a si la censura recae sobre las disposiciones demandadas o sobre la totalidad del ordenamiento que integran.

 

(ii)   En segundo lugar, señaló que la demanda no cumplió con el requisito de claridad, pues no existe una “ilación lógica” que permita identificar con precisión si la acusación se dirige a la definición de la Ruta de Atención Integral (art. 29), a las funciones del Comité Escolar de Convivencia (art. 13.5), o a los postulados sobre protocolos y procedimientos de la Ruta (art. 31). La argumentación se presenta de manera general, sin concretar en qué disposición recae la omisión que denuncia.

 

(iii) En tercer lugar, el despacho ponente advirtió que la demanda no cumplía con el requisito de certeza, “en la medida en que el accionante no efectuó una interpretación sistemática de los artículos demandados tendiente a identificar la veracidad del vacío que invoca[10]. Lo anterior, en tanto el cargo de omisión legislativa relativa se construyó a partir de una lectura aislada y descontextualizada de las normas acusadas, sin considerar otras disposiciones de la Ley 1620 de 2013, ni la jurisprudencia aplicable en materia disciplinaria escolar. Aunque el actor señaló que los artículos demandados no incluían un protocolo que garantizara a los docentes el derecho de defensa frente a denuncias estudiantiles, lo cierto es que el propio artículo 31.3 de la ley establece garantías propias del debido proceso en los protocolos de la Ruta de Atención Integral, y los artículos 17 y 21 obligan a los manuales de convivencia a reconocer derechos y deberes a toda la comunidad educativa, incluido el personal docente. Además, señaló que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso se aplica plenamente a los trámites disciplinarios en instituciones educativas.

 

(iv) En cuarto lugar, advirtió que el cargo tampoco satisfizo el requisito de especificidad, pues el actor no cumplió con la carga argumentativa exigida para la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa. A pesar de que esta deficiencia ya había sido advertida en el auto inadmisorio, en el escrito de corrección el demandante se limitó a reiterar, de manera general, que las disposiciones acusadas desconocían garantías procesales mínimas en favor de los docentes, sin explicar de qué forma cada una de ellas vulneraba, de manera concreta, los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución. Asimismo, precisó que el actor tampoco justificó en qué medida los grupos comparados (estudiantes y docentes), se encontraban en situaciones análogas que exigieran un trato igualitario, toda vez que el actor se limitó a señalar de forma genérica que los docentes eran ignorados en la regulación.

 

(v)         Finalmente, se concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, ya que no lograba suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En concreto, se señaló que el actor no acreditó que la omisión legislativa relativa alegada se originara de un mandato constitucional específico, ni explicó con solidez la manera en que la presunta inactividad del Legislador vulnera los derechos fundamentales de los docentes. Por ello, consideró que persisten falencias en la formulación del cargo. En esta línea, el despacho consideró que las deficiencias señaladas en el auto del 8 de julio de 2025 no fueron superadas y, por ello, se justificaba el rechazo de la demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

E.      Recurso de súplica

 

14.             El 6 de agosto de 2025[11], el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda del 30 de julio de 2025, por lo que no existe cuestionamiento alguno frente al rechazo parcial de plano adoptado respecto del Decreto 1075 de 2015 y la Directiva Ministerial 01 de 2022, en el auto del día 8 del mes y año en cita. Así las cosas, en concreto, el recurrente cuestionó la valoración realizada por el magistrado sustanciador respecto del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, tan solo en lo que atañe a la Ley 1620 de 2013. En su escrito, el recurrente desarrolló tres ejes centrales:

 

15.             En un primer momento, el accionante hace referencia al siguiente punto: “1. Sobre la claridad y precisión del objeto de la demanda”. Al respecto, sostuvo que el auto de rechazo erró al concluir que la demanda carecía de una delimitación clara y que se dirigía contra la totalidad de la Ley 1620 de 2013. Precisó que, en su escrito inicial, individualizó como normas acusadas los artículos 13.5, 29 y 31 de dicha ley, y explicó que la vulneración alegada se derivaba específicamente de esos preceptos legales. A su juicio, la sola referencia a otros artículos de la ley no desvirtuaba la identificación expresa de las disposiciones acusadas. En respaldo, citó las sentencias C-985 de 2010 y C-131 de 2020, y expuso que basta con individualizar los preceptos objeto de control, aunque se mencionen otros dentro del contexto argumentativo.

 

16.             En un segundo momento, el demandante desarrolló un apartado titulado: “2. Sobre la certeza y especificidad del cargo de omisión legislativa relativa”. Al respecto, el recurrente controvirtió la apreciación del auto, según la cual, no se acreditaba una omisión legislativa, ni el parámetro de comparación entre estudiantes y docentes. Alegó que su demanda puso en evidencia que los artículos acusados regulan detalladamente las garantías procesales de los estudiantes, pero omiten reconocer similares derechos a los docentes denunciados en la Ruta de Atención Integral. Tal exclusión, a su juicio, generaba una desigualdad negativa e injustificada, con la capacidad suficiente de vulnerar los artículos 13, 25, 29 y 53 del Texto Superior. Asimismo, destacó que su demanda había usado los elementos exigidos por la Corte, para estructurar un cargo por omisión legislativa relativa.

 

17.             Finalmente, el escrito se concentró en el punto: “3. Sobre la suficiencia y relevancia constitucional”. En este apartado, el recurrente reprochó que se hubiera desestimado la demanda por considerarla un asunto de interés particular. Argumentó que el cargo no se limitaba a su caso personal, sino que evidenciaba un déficit estructural que afecta a la totalidad del cuerpo docente del país. Subrayó que la falta de un marco normativo que garantice los derechos de defensa, contradicción y presunción de inocencia, en los procedimientos derivados de la Ley 1620 de 2013, constituye un problema de relevancia nacional. En este sentido, afirmó que la Corte ha admitido demandas en las que, aun existiendo un interés directo del accionante, lo planteado corresponde a un debate abstracto de constitucionalidad, para tal fin, citó las sentencias C-241 de 2010 y C-042 de 2021.

 

18.             Sobre la base de lo expuesto, el accionante solicitó a la Corte: (i) revocar el auto del 30 de julio de 2025 que rechazó la demanda D-16638; (ii) admitir la acusación realizada y (iii) dar continuidad al trámite ordinario del control abstracto de constitucionalidad. En todo caso, “[e]n subsidio, (iv) disponer que se otorgue un término adicional para subsanar los aspectos formales que se estimen necesarios[12].

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia

 

19.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, Reglamento interno de esta Corporación.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

20.        Conforme con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, este Tribunal es competente para [d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[13].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

21.        Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[14]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[15].

 

22.        En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[16]. En tal sentido, solo cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[17].  

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

23.        Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que el sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el marco del expediente D-16.638.

 

24.        Oportunidad. En informe del 11 de agosto de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 30 de julio de 2025 fue notificado mediante estado del 1° de agosto siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió entre los días 4, 5 y 6 de agosto del 2025. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 6 de agosto, se considera que su presentación es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se satisface este requisito.

 

25.        Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente no cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo del recurso, en la medida en que el escrito de súplica carece de la solidez argumentativa exigida para tales efectos por la jurisprudencia constitucional, al no ofrecer razones claras, ni suficientes, para controvertir los fundamentos jurídicos y fácticos de la decisión impugnada. Por el contrario, se limita a reiterar aspectos ya contenidos en la demanda inicial y en su corrección, sin desarrollar un cuestionamiento directo y concreto frente a las consideraciones expuestas en el auto recurrido, como pasará a explicarse.

 

26.             La Sala advierte que el recurrente no identifica con precisión en qué consistió el error del magistrado sustanciador respecto de cada uno de los defectos señalados, es decir, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Decreto 2067 de 1991 y la ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia, suficiencia. En efecto, el escrito no cumple con la finalidad de controvertir de forma directa, precisa y suficiente las razones jurídicas expuestas en el auto que rechazó la demanda. En este orden de ideas, aunque el actor expresa su desacuerdo con la decisión, sus afirmaciones son genéricas y se limitan a insistir en que la demanda cumplía con los requisitos de admisibilidad, sin demostrar, uno a uno, cómo y por qué el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al evaluar cada exigencia.

 

27.             En este sentido, se observa que el recurrente no confrontó de manera específica las conclusiones a las cuales arribó el auto de rechazo recurrido. En particular, frente: (i) al cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2.1 del Decreto 2067 de 1991; (ii) la ausencia de claridad en los cargos, en cuanto a las normas cuestionadas; (iii) la falta de certeza, al omitirse un análisis sistemático que evidenciara el vacío normativo alegado; (iv) la omisión de especificidad, al no explicarse en qué medida los estudiantes y docentes estaban en situación análoga, ni qué consecuencias jurídicas diferenciadas se derivaban de la norma; y por último, (v) la carencia de suficiencia, al no suscitar una duda mínima de constitucionalidad, ni mostrar que la omisión invocada se fundamentaba en un mandato constitucional concreto.

 

28.             Esto es así, en la medida en que no se confrontó de manera específica la conclusión del auto de rechazo, en relación con la falta de individualización de las disposiciones acusadas (artículo 2.1 del Decreto 2067 de 1991), toda vez que el actor se limitó a reiterar afirmaciones genéricas sobre la supuesta omisión, sin precisar con claridad el presunto yerro cometido, de ahí que el recurso no aportó un señalamiento normativo claro, que permitiera advertir un error o imprecisión en la providencia recurrida.

 

29.             Por otra parte, el accionante no demostró un posible error en relación a la deficiencia advertida en el auto de rechazo, respecto de la ausencia de claridad en la formulación de los cargos. Así, en lugar de estructurar una exposición coherente y precisa del fundamento de su inconformidad, el recurrente mantuvo la ambigüedad sobre si su reproche recaía en la definición de la Ruta de Atención Integral (art. 29), en las funciones del Comité Escolar de Convivencia (art. 13.5) o en los postulados relativos a los protocolos de la Ruta (art. 31). En términos similares, frente a la deficiencia señalada respecto al requisito de certeza, el auto de rechazo había advertido que el actor no efectuó un análisis sistemático de los artículos demandados, que permitiera demostrar la existencia real del vacío normativo invocado. Frente a ello, el recurso de súplica no ofreció una confrontación específica, sino que reiteró consideraciones hipotéticas y abstractas sobre lo que, a su juicio, debería haberse regulado.

 

30.             El recurso de súplica tampoco confrontó de forma adecuada la conclusión del auto de rechazo. El actor no expuso argumentos para justificar que el citado auto habría errado al concluir que la demanda omitió explicar por qué los docentes y los estudiantes podían considerarse en una situación análoga, ni cuáles eran las consecuencias jurídicas que se les reconocían a unos y se negaban a otros. En síntesis, se advierte que el recurso formulado no contiene argumentos tendientes a justificar que el referido auto de rechazo desconoció los requisitos legales y jurisprudenciales que rigen la admisión de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

31.             En este punto, por lo demás, debe aclararse que la exigencia de las cargas que permiten consolidar el concepto de la violación pretenden garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella.  En conclusión, y en la medida en que no se satisface el requisito de la carga mínima de argumentación respecto del escrito radicado por el accionante el 6 de agosto del año en curso, se procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo del 30 de julio de 2025, proferido por parte del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-16.638[18].

 

32.             Cuestión final. La Sala advierte que, en el escrito de súplica, el recurrente solicitó subsidiariamente que “se otorgue un término adicional para subsanar los aspectos formales [de la demanda] que se estimen necesarios”. Sobre el particular, se precisa que esta pretensión es incompatible con la naturaleza y finalidad del recurso de súplica, el cual no está diseñado para reabrir el trámite de corrección, ni para conceder nuevas oportunidades de subsanación, sino para examinar si la decisión de rechazo se sustentó en un error manifiesto. Por lo tanto, la Sala rechazará por improcedente dicha solicitud.

 

33.             Sin perjuicio de lo anterior, con fines estrictamente pedagógicos, se informa al recurrente que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho ciudadano de acudir nuevamente ante la Corte. En consecuencia, nada obsta para que se presente una nueva demanda, siempre que se cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[19].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero:, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el señor Juan Carlos Junca Hernández en contra del auto del 30 de julio de 2025, proferido por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, mediante el cual se rechazó la demanda propuesta en contra los artículos 13.5, 29 y 31 de la Ley 1620 de 2013, “[p]or la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”, por ausencia de carga argumentativa.

 

Segundo:  RECHAZAR por improcedente la solicitud subsidiaria presentada por el señor Juan Carlos Junca Hernández, consistente en que se otorgue un término adicional para subsanar los aspectos formales [de la demanda] que se estimen necesarios”, por las razones expuestas en esta providencia.

 

Tercero:  A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Cuarto:  Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16.638.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Se aclara que, aunque el actor señaló como demandados los artículos 13, 14, 15 y 31 de la Ley 1620 de 2013, lo cierto es que el contenido que presenta en la demanda no corresponde al de dichos artículos. A su vez, también afirmó interponer la acción en contra del artículo 41 ibidem, respecto del cual se advierte que no hace parte de la citada Ley 1620 de 2013, toda vez que esta solo contiene 40 artículos. Igualmente, si bien el demandante afirma demandar los artículos 2.3.5.2.3.1 “y siguientes” del Decreto 1075 de 2015, en su escrito solo se refiere al primero de ellos, y el contenido que cita no se corresponde materialmente con el del artículo 2.3.5.2.3.1 del decreto en cita.

[2] Expediente digital D-16.638, archivo “D0016638. Demanda ciudadana”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital D-16.638, archivo “Auto que Inadmite y Rechaza la demanda - Anexo Directiva No. 1”.

[5] Se especifica que el accionante no formuló recurso de súplica en contra de la decisión de rechazo parcial adoptada en el auto del 8 de julio de 2025.

[6] Archivo “D0016638. Informe a despacho”.

[7] Archivo “Corrección a la Demanda”.

[8] Archivo “Auto que Rechaza la demanda”.

[9] Ibid.

[10] Ibid.

[11] Archivo “Recurso de Súplica”.

[12] Ibid.

[13] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[14] Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: “Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad.”

[15] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[16] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020. En este sentido, tal y como lo ha señalado esta corporación, por ejemplo, en el auto 027 de 2009, cabe realizar una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si ella cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

[17] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[18] Esta misma determinación se ha adoptado por la Corte, entre otros, en los autos 977 de 2021, 096 de 2022, 188 de 2022, 2406 de 2023, 2622 de 2023 y 182 de 2024.

[19] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.