A1409-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1409/25
IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1409 de 2025
Referencia: Expediente D-16.101Ac
Asunto: examen de pertinencia de una recusación presentada en contra de la magistrada Natalia Ángel Cabo y del impedimento presentado por la misma magistrada
Peticionario: Ramsés Alberto Ruiz Sánchez
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En oficio del 26 de agosto de 2025, la Secretaría de la Corte dio traslado al despacho del magistrado ponente de la solicitud de recusación presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, el 25 de agosto de la presente anualidad, en contra de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en el expediente D-16.101 y 16.112, acumulados. En la solicitud, expresó que la magistrada debe ser apartada de la decisión de fondo del asunto, toda vez que, según el ciudadano, algunas consideraciones realizadas en los autos de inadmisión y admisión dentro del expediente D-16.255, en el que es ponente la magistrada recusada, ponen en riesgo la independencia e imparcialidad judicial y comprometen la legitimidad de la decisión.
2. Señaló que la magistrada Ángel incurrió en la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, en los términos dispuestos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Ello, con sustento de los siguientes hechos.
3. Relató que el 25 de noviembre de 2024, al inadmitir la demanda contra la Ley 2385 de 2024, radicada con el número D-16.255, la magistrada Ángel Cabo plasmó consideraciones que fijaron una interpretación subjetiva y sesgada sobre la jurisprudencia constitucional que ha abordado la tauromaquia como manifestación cultural. El ciudadano resaltó el siguiente párrafo del auto inadmisorio:
“En la Sentencia C-666 de 2010, la Corte abandonó la idea del toreo como una expresión artística y adoptó un análisis objetivo basado en información científica sobre las corridas de toros, las cuales, de manera inequívoca, constituyen maltrato animal. En consecuencia, determinó que la excepción al castigo legal por maltrato animal solo es válida bajo estrictas condiciones constitucionales que respeten los principios de la Constitución ecológica. Además, la Corte vinculó la prohibición del maltrato animal al respeto por la función ecológica de la propiedad privada y aclaró que, aunque los animales no poseen dignidad, este concepto obliga a los seres humanos a garantizarles un trato digno. Por lo tanto, la prohibición de la tauromaquia es una opción reconocida en la jurisprudencia y fundamentada en principios constitucionales”
4. Con base en aquella afirmación, el ciudadano afirmó que la magistrada acudió a una interpretación subjetiva de la jurisprudencia vigente y omitió que esto debe ser definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. En sus palabras, “nótese cómo en esta afirmación la Magistrada Ángel Cabo no hizo simplemente un análisis de admisibilidad de una demanda, sino que de antemano prejuzgó sobre el valor de las actividades taurinas. De manera categórica señaló que la jurisprudencia objetivamente las considera maltrato animal, lo cual es falso, y por ende, de un plumazo, borrando una línea jurisprudencial y sin el voto mayoritario de la Sala Plena, es decir violando el reglamento de la Corte y las reglas procesales de la acción pública de inconstitucionalidad, llevó a las actividades taurinas al terreno de lo constitucionalmente prohibido, cuando es claro en la jurisprudencia que hacen parte de lo constitucionalmente permisible”.
5. El ciudadano explicó que el demandante en aquel expediente corrigió la demanda, y en el auto admisorio del 18 de diciembre de 2024, la magistrada insistió en interpretaciones presuntamente aisladas sobre la jurisprudencia relacionada con la prohibición de maltrato animal y las corridas de toros como manifestaciones culturales. En consecuencia, solicitó a la Corte apartar a la magistrada Ángel de la deliberación sobre la inconstitucionalidad de la Ley 2385 de 2024.
6. En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 20 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024. Precisamente, durante dicho lapso, esto es, el 29 de noviembre 2024, el mismo ciudadano presentó intervención en la que respaldó los argumentos de la demanda dentro del proceso de la referencia.
7. Por otra parte, mediante oficio del 29 de agosto de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo manifestó impedimento ante la Sala Plena en relación con el expediente de la referencia, con base en la posible configuración de la causal consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En el mismo sentido de la recusación antes expuesta, afirmó que, en el auto inadmisorio de la demanda del expediente D-16.255, realizó unas consideraciones que una parte de la ciudadanía podría cuestionar como un concepto previo sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. En sus propias palabras, afirmó que:
“Someto a consideración de la Sala Plena una manifestación de impedimento en relación con el expediente D-16.101, con base en la posible configuración de la causal consistente en ‘haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada’, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. (…)
Con el propósito de mantener las garantías de imparcialidad, transparencia e independencia, quiero poner de presente que en el marco de otro expediente, mediante Auto del 25 de noviembre de 2024, inadmití una demanda de inconstitucionalidad en contra de la misma ley, que presentó el ciudadano Juan Carlos Gómez Muñoz. En dicha providencia, entre otras consideraciones, me pronuncié sobre un cargo de inconstitucionalidad que alegaba un supuesto ‘perfeccionismo moral’ en la norma demandada, al darle, en palabras del actor, un ‘carácter absoluto’ al deber de protección animal. (…)
Esta afirmación se dio en un escenario estrictamente jurisdiccional y reiteró el precedente de la Corte Constitucional para efectos de ilustrar las razones por las que la demanda no cumplía los requisitos para ser admitida. La consideración, en este sentido, se ligó al contenido de la jurisprudencia constitucional reiterada”
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y el artículos 5 y 94 del Acuerdo 01 de 2025, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales[1]. Como se precisó de manera reciente por la Sala en el auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente”[2].
B. El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[3]
9. A diferencia de lo que ocurre en el proceso de tutela, en el que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y en el que, además, se encuentra excluida la figura de la recusación[4], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que se admite la invocación del citado instituto procesal a sujetos legitimados, a través de un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991.
10. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante”[5]. De estas causales, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras han sido identificadas como objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[6].
11. Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[7].
12. En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[8]; (ii) que la solicitud sea oportuna[9]; y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991[10]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, “[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.
C. Examen de pertinencia
13. A excepción de la magistrada Natalia Ángel Cabo, contra quien se formula la recusación, dado que el solicitante censura su objetividad para participar en la decisión del expediente de la referencia, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la petición, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”. A continuación, se verificarán cada uno de los requisitos para definir la pertinencia de la recusación formulada.
14. Al verificar el expediente digital D-16.101Ac, se constata que el peticionario tiene la calidad de ciudadano y fue interviniente dentro del proceso de la referencia. En efecto, el 29 de noviembre de 2024 intervino mediante escrito en el que defendió la inconstitucionalidad de la Ley 2385 de 2024.
15. La solicitud es oportuna debido a que los hechos en los que sustenta la causal son posteriores y concomitantes a la intervención presentada. El ciudadano cuestiona las consideraciones que la magistrada Ángel realizó en las providencias fechadas los días 25 de noviembre y 18 de diciembre de 2024 dentro del expediente D-16.255. El solicitante explicó que, a pesar de que el auto inadmisorio tiene fecha anterior a su intervención en el proceso D-16.101Ac., lo cierto es que, tan solo con el auto que admitió y rechazó la demanda, la magistrada reiteró su interpretación sobre la jurisprudencia constitucional que se cuestiona como prejuzgamiento. La Sala Plena considera que la solicitud es oportuna en tanto los hechos que dieron lugar a la recusación se concretaron luego del auto de admisión definitivo, en donde la magistrada reiteró algunas de las consideraciones cuestionadas por el ciudadano.
16. La solicitud de recusación no cumple con una carga argumentativa adecuada y suficiente, que evidencie la necesidad de ordenar abrir el incidente de recusación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991. Al respecto, el señor Ruiz Sánchez invocó que las consideraciones realizadas por la magistrada en los autos antes mencionados configuran la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.
17. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se configure esta causal se debe demostrar que el magistrado realizó manifestaciones relacionadas con la constitucionalidad de la norma objeto de estudio. En ese sentido, la Corte ha señalado que la importancia de esta causal radica en que su concepto o juicio lo vincula con la decisión misma, “en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley. En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio tienen que haber sido expresados por el magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control”[11].
18. Ahora bien, sobre la naturaleza del concepto emitido en relación con el objeto de constitucionalidad bajo estudio, la Corte ha precisado que no cualquier opinión o manifestación configura la causal invocada, “ello, por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[12]. Por lo tanto, deben cumplirse las siguientes condiciones para que se configure la causal: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que, por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia general objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. A partir de estas directrices generales la Corte ha evaluado la pertinencia de las recusaciones planteadas en contra de los magistrados de esta Corporación[13].
19. Conforme con lo anterior, es esencial tener en cuenta que la recusación invocada por el solicitante se configura “cuando se ha emitido en un escenario distinto al jurisdiccional”. De ese modo, en la recusación presentada por el señor Ruiz Sánchez, se observa que las consideraciones que cuestiona, a pesar de tener relación con el objeto demandado en el expediente D-16.101Ac, fueron emitidas en el trámite de admisión de un proceso de inconstitucionalidad cuya ponente es la magistrada Ángel y, por tanto, se emitieron en un escenario jurisdiccional propio de su competencia. En este orden de ideas, en la exposición del recusante no se advierte claridad y justificación suficiente, para demostrar la causal objeto de análisis, limitándose a plasmar su oposición con el criterio argumentativo asumido en un auto adoptado por la magistrada cuestionada en el expediente D-16.255, cuyo alcance, como ha sido reiterado por esta corporación, no puede trascender del escenario jurisdiccional en el que fue expuesto. Por este motivo, la recusación será rechazada, en tanto no supera el mínimo argumentativo requerido.
20. Por estas mismas razones, la Sala Plena declarará infundado el impedimento propuesto por la magistrada Natalia Ángel Cabo, debido a que las manifestaciones que invoca como causal justificativa del mismo se encuadran dentro de sus funciones jurisdiccionales, y no se trata de opiniones o declaraciones públicas externas que afecten su imparcialidad en el proceso de la referencia.
21. En consecuencia, por notoria impertinencia, la Sala rechazará la recusación presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez, al incumplir el requisito de carga argumentativa. Y, además, declarará infundado el impedimento de la magistrada Natalia Ángel Cabo, para conocer del presente asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por notoria impertinencia, la recusación presentada por Ramsés Alberto Ruiz Sánchez en contra de la magistrada Natalia Ángel Cabo, en el expediente D-16.101Ac, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento presentado por la magistrada Natalia Ángel Cabo para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.
[2] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos “establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo”, como lo señala esta norma, “no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que ‘[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente […]’. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es ‘pertinente’, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente”. Esta regla general fue posteriormente restringida en el auto 894 de 2025, en el que la Sala Plena afirmó que “esta regla no resulta aplicable a aquellos eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad”.
[3] Cfr., en este apartado se sigue, en especial, lo indicado en el auto 282 de 2025.
[4] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[5] Según se indica en la sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.
[6] Cfr., entre otros, los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, “si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional”. Y, el interés es directo, “si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues ‘cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal’”.
[7] Corte Constitucional, auto 594 de 2017. Cfr., igualmente, lo indicado en los autos 075 de 2020 y 1568 de 2024.
[8] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. En el párrafo final de la providencia se afirma de manera enfática: “Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad de la expresión ‘o por el Procurador General de la Nación o por el demandante’ contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘ podrá ’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado , pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano. Así, el demandante desde el momento de presentación de la demanda y los demás ciudadanos que impugnen o defiendan las normas acusadas desde el momento en que así hayan intervenido dentro del término de fijación en lista” (énfasis de la Sala).
[9] La solicitud es oportuna siempre que se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte y por razones y hechos posteriores “a la intervención en el proceso” (auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: “el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.
[10] Cfr., los autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 473 de 2020, 178A y 179A de 2022, 1920 de 2022 y 1568 de 2024.
[11] Corte Constitucional, auto 069 de 2003. Reiterado en el auto 594 de 2017.
[12] Corte constitucional, auto 254 de 2024.
[13] Corte Constitucional, autos 047 de 2007, 340 de 2014, 562 de 2016, 594 de 2017, 333 de 2019 y 038 de 2021.