A1456-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1456/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial

 

(...), el lugar de domicilio del accionante no es en sí un criterio determinante para definir la competencia de una autoridad judicial, pues dependerá de si este coincide o no con el lugar donde se produjo o tuvo lugar la presunta vulneración de derechos o donde se producen sus efectos.

 

FACTOR TERRITORIAL EN EL DERECHO DE PETICIÓN-Dirección de correo electrónico, único medio de notificación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1456 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5115

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 4 de agosto de 2025, el señor Joelvis Jesús Fernández Correa, en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra de Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Esto, porque la entidad no ha emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral que solicitó mediante petición, con ocasión del siniestro vial del que fue víctima y le ocasionó múltiples secuelas[1].

 

2.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante Auto No. 2025-00157 del 1 de agosto de 2025, manifestó no ser competente para tramitar la tutela y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Ciénaga – Reparto. El Despacho consideró, con base en las pruebas aportadas, que el siniestro vial se produjo en Ciénaga, Magdalena, pues la atención médica brindada al actor se realizó en la IPS Vital Medic la cual se domicilia en esa ciudad, por lo tanto, bajo su criterio, “el accidente de tránsito fue sufrido por la parte actora en ese municipio y, por ende, produce sus efectos en esa municipalidad”[2]. Además, citó lo dispuesto en el Auto 096 de 2021, de la Corte Constitucional, en el que, a su juicio, se resolvió un conflicto de competencia de un caso similar y esta se determinó por el lugar donde ocurrió el siniestro presuntamente amparado por el seguro[3]

 

3.                 Con base en lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga, el cual, mediante Auto No. 2025-0034 proferido el 4 de agosto de 2025, rechazó la acción de tutela y propuso el conflicto negativo de competencia para que la Corte Constitucional lo dirimiera[4]. Este Despacho manifestó que el juzgado administrativo realizó un análisis a prevención respecto de la entidad Vital Medic IPS S.A.S., porque en su criterio podría ser vinculada al trámite de la acción de tutela, posiblemente, por haber desconocido los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, para este juzgador, tal análisis desconocía que la competencia no puede determinarse con base en la eventual vinculación futura de otras entidades o personas en el trámite de la acción de tutela. En adición, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara la falta de competencia del Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta, tendría que aceptarse que al accionante se le brindó atención médica en el municipio de Zona Bananera, por lo que serían los jueces de ese municipio los competentes. Así mismo, manifestó que el domicilio oficial de la IPS también se ubicaba en el municipio de Zona Bananera, por lo que ese sería el lugar de los hechos, y no necesariamente el domicilio del accionante.

 

4.                 Por último, consideró que el accionante acertó al dirigir la acción de tutela a los jueces de Santa Marta, porque en el escrito de tutela no se observó que indicara que su domicilio era en Ciénaga[5]. En este punto hizo referencia al Auto 1302 de 2024, proferido por la Corte Constitucional.

 

5.                 Conforme lo anterior, mediante oficio No. 1627 del 4 de agosto de 2025, este último juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional[6]. El asunto fue repartido por la Sala Plena el 6 de agosto de 2025 y remitido el 8 de agosto siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.                Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

6.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[8]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[9].

 

7.                 En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

8.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[12]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[13].

 

9.                 En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].

 

10.             Igualmente, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[16] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.[17] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].

 

11.             Finalmente, la Corte ha estudiado múltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas vía correo electrónico. En ese sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que “[a]tendiendo a las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, se deberán considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresión de los derechos fundamentales”[19].

 

B.                Caso concreto

 

12.             La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto negativo de competencia con fundamento en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 007 Administrativo de Santa Marta concluyó que los jueces competentes eran los de Ciénaga, Magdalena, dado que allí ocurrió el siniestro vial y fue prestada la atención médica por la IPS Vital Medic, de manera que tanto el hecho como sus efectos se producían en esa municipalidad.

 

13.             Por otro lado, el Juzgado 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga consideró que el actor acertó al dirigir la acción de tutela a los jueces de Santa Marta, en la medida en que del expediente no era posible establecer que estuviera domiciliado en Ciénaga, y porque la eventual inclusión de la IPS que atendió al accionante no podía ser utilizada para alterar la competencia del juez de tutela, la cual en todo caso se domiciliaba en Zona Bananera, municipio donde además atendió al demandante.

 

14.             A partir de lo anterior, la Sala Plena considera que le asiste razón a ambas autoridades judiciales al considerar que carecen de competencia, por lo que ninguna de las autoridades judiciales en conflicto es territorialmente competente para conocer del asunto. Lo anterior, en la medida en que, a pesar de que la acción de tutela fue presentada en Santa Marta, Magdalena, la razón que condujo al accionante a su interposición fue la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la Previsora S.A., al no habérsele dado respuesta a su solicitud de emisión de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Esto significa que al ser Bogotá la ciudad en donde, en principio, la accionada resuelve estas solicitudes, pues al revisarse la página web de la entidad se evidencia que las PQRS son gestionadas a través de la Gerencia de Servicio y esta tiene su domicilio en Bogotá D.C[20], es claro que era esta ciudad en la que debía emitirse una respuesta de fondo por parte de Previsora S.A., por lo que se puede afirmar que es allí donde aconteció la vulneración del derecho fundamental señalado.

 

15.             La conclusión anterior se reafirma al advertir que dentro de los anexos de la acción de tutela se encuentra una respuesta inicial y parcial proporcionada por Previsora S.A., en la que se refiere como ciudad y fecha de elaboración “Bogotá D.C., 22 de junio de 2025”[21].

 

16.             Por otro lado, de los documentos que obran en el expediente no se encuentra que los efectos de la posible vulneración del derecho fundamental de petición se extiendan a Santa Marta ni a Ciénaga, Magdalena, pues con base en el expediente no es posible determinar con certeza que alguna de estas correspondiera al domicilio del accionante o al lugar donde esperaba se materializaran los efectos de la respuesta que debía proporcionarle Previsora S.A.

 

17.             En efecto, de la historia clínica anexada al escrito de tutela se desprende que la atención médica brindada al actor tras el accidente de tránsito, al parecer, tuvo lugar en el municipio de Zona Bananera, y que su dirección corresponde al corregimiento de Valera, el cual pertenece a ese mismo municipio[22]. Además, en la primera respuesta emitida por Previsora S.A., el 22 de junio de 2025 —en la cual se solicitó allegar la historia clínica— se indicó como destino de la comunicación a Zona Bananera. No obstante, ni en el escrito de tutela ni en los documentos enviados por el actor a la entidad accionada, aportados como anexos, se precisa que dicho municipio fuera el lugar donde esperaba recibir la notificación de la respuesta y se materializaran sus efectos.

 

18.             Se recuerda que, como se señaló en las consideraciones generales de esta providencia, el lugar de domicilio del accionante no es en sí un criterio determinante para definir la competencia de una autoridad judicial, pues dependerá de si este coincide o no con el lugar donde se produjo o tuvo lugar la presunta vulneración de derechos o donde se producen sus efectos.

 

19.             De esta manera, en situaciones como esta, específicamente cuando se concluye que ninguno de los dos juzgados en conflicto ostenta competencia territorial, la Sala Plena de esta Corporación remitirá el expediente a la oficina judicial de reparto del lugar con competencia territorial, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela[23]. Por ejemplo, en el Auto 495 de 2024 (ICC 4594 de 2024) el expediente fue remitido a la Oficina Judicial de Reparto de Támara (Casanare) por considerar que este era el lugar de vulneración del derecho y al no lograrse determinar cuál fue el lugar en el que se produjeron sus efectos.

 

20.             Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará en firme los autos No. 2025-00157 del 1 de agosto de 2025 y No. 2025-0034 del 4 de agosto de 2025, proferidos por los juzgados 007 Administrativo de Santa Marta y 004 Promiscuo Municipal de Ciénaga, respectivamente, mediante los cuales declararon su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Fernández Correa. En consecuencia, dispondrá la remisión del expediente ICC-5115 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que distribuya el asunto en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REMITIR el expediente ICC-5115 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, para que distribuya el asunto en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-5115, archivo “003EscritoTutelar&Anexos.pdf”

[2] Expediente ICC-5115, archivo “004AutoRemitePorFaltaCompetenciaTerritorial.pdf”

[3] Ibid.

[4] Expediente ICC-5115, archivo “2025.00340.00ConflictoDeCompetencia.pdf”

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[8] Cfr., Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[14]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[15] Cfr., Corte Constitucional, autos 053, 158 y 224 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[17] Cfr., Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[18] Corte Constitucional, autos 507 de 2022, 884 de 2022 y 1671 de 2024.

[19] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024 y 213 de 2025, entre otros.

[20] Previsora S.A. Compañía de Seguros, Manual Sistema de Atención al Consumidor Financiero y Servicio al Ciudadano – SAC, 2022, https://www.previsora.gov.co/documents/d/guest/manual_sac_v8_2022 . Esto fue señalado recientemente por la Corte Constitucional en el Auto 202 de 2025.

[21] Expediente ICC-5115, archivo “003EscritoTutelar&Anexos.pdf”, p. 21.

[23] Corte Constitucional, autos 217 de 2022, 495 de 2024, 1476 de 2024 y 213 de 2025, entre otros.