A1470-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1470/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1470 DE 2025

 

Expediente D-16761

 

Recurso de súplica contra el Auto del 6 de agosto de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra artículos 2, 8, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996

 

Recurrente:

Ericsson Ernesto Mena Garzón

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.        En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón demandó la inconstitucionalidad de los artículos 2, 8, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

1. Norma demandada

 

2.        A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas por el accionante, que corresponden a los contenidos normativos originales de la Ley 270 de 1996, antes de ser modificada por las Leyes 1285 de 2009 y 2430 de 2024.

 

“Ley 270 de 1996

(marzo 7)

 

Estatutaria de la Administración de Justicia

 

(…)

Artículo 2. Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.

 

(…)

 

Artículo 8. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

 

(…)

 

Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

 

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones

 

a) De la Jurisdicción ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.

 

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

l. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos.

 

c) De la Jurisdicción Constitucional:

l. Corte Constitucional.

 

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

 

e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los territorios indígenas.

 

2. La Fiscalía General de la Nación.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

 

Parágrafo 1º. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.

 

Parágrafo 2º. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

 

Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

 

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

 

El Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal y los Fiscales Delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.

 

Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley.

 

Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las Leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.

 

Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia”[1].

 

2. Demanda de inconstitucionalidad

 

3.        El ciudadano Mena Garzón señaló que la Ley 270 de 1996 incurrió en una omisión legislativa relativa al no prever una jurisdicción ambiental especializada con jueces capacitados, tribunales dedicados, infraestructura adecuada y recursos económicos, como lo exige el artículo 8 del Acuerdo de Escazú[2]. Para el actor, esta omisión genera un vacío que impide el acceso efectivo a la justicia ambiental, lo cual perpetúa la impunidad y expone a defensores ambientales a riesgos por falta de anonimato o celeridad en los procesos[3]. A juicio del accionante, esto vulnera los artículos 11, 13, 20, 29, 49, 79, 88, 93 y 229 de la Constitución Política, así como los artículos 5 a 9 del Acuerdo de Escazú, por las razones que a continuación se exponen.

 

4.        Cargo por violación del artículo 11 de la Constitución. El demandante sostuvo que la omisión identificada afecta los derechos a la vida y a la integridad personal[4]. Esto, porque a los riesgos que supone la contaminación, se suman la inexistencia de tribunales ágiles y de garantías como el anonimato para defensores de derechos humanos en asuntos ambientales[5]. Para el accionante, esta situación contraría el artículo 9 del Acuerdo de Escazú.

 

5.        Cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Con relación a los derechos a la igualdad y la no discriminación, el señor Mena Garzón afirmó que la situación expuesta afecta de manera desproporcional a grupos vulnerables. Según el ciudadano, la falta de tribunales capacitados y de recursos ignora las facilidades que prevé el Acuerdo de Escazú para que los grupos étnicos participen y accedan a información y a la justicia en asuntos ambientales[6].

 

6.        Cargo por violación de los artículos 20 y 29 de la Constitución. El accionante también planteó que la ausencia de recursos técnicos transgrede la transparencia ambiental y con ello los derechos a la información y al debido proceso. Esto, a su vez, contradice los artículos 5 y 6 del Acuerdo de Escazú, los cuales establecen un acceso sin barreras a la información ambiental[7].

 

7.        Cargo por violación del artículo 49 de la Constitución. Para el demandante, la falta de recursos técnicos igualmente impide que se evalúen impactos ambientales en la salud. Esto desconoce la inversión de la carga probatoria para facilitar la reparación que establece el artículo 8 del Acuerdo de Escazú[8].

 

8.        Cargo por violación del artículo 79 de la Constitución. El señor Mena Garzón sostuvo que la falta de jueces especializados y de recursos limita las respuestas expertas a daños ecosistémicos, lo cual diluye la participación comunitaria en decisiones ambientales[9]. Para el accionante, la participación se reduce a trámites ineficaces que van en contra del artículo 7 del Acuerdo de Escazú, el cual fortalece la participación inclusiva[10].

 

9.        Cargo por violación del artículo 88 de la Constitución. El demandante añadió que la falta de infraestructura que permita la uniformidad en las decisiones judiciales debilita las acciones colectivas[11]. En su concepto, esta situación dificulta la reparación integral consagrada en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú.

 

10.   Cargo por violación del artículo 229 de la Constitución. El ciudadano indicó que la omisión en la norma acusada genera barreras para el acceso a la justicia y a una tutela efectiva[12]. De acuerdo con la demanda, la ausencia de tribunales especializados y de presupuesto implica demoras injustificadas y costos que contravienen la exigencia de procedimientos transparentes establecida en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú.

 

11.   Cargo por violación del artículo 93 de la Constitución. Con base en la conexión que realizó entre cada artículo constitucional que considera vulnerado y los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Acuerdo de Escazú, el demandante afirmó que la omisión desconoce el bloque de constitucionalidad. El señor Mena Garzón sostuvo que la falta de órganos competentes y de recursos judiciales obstaculiza el cumplimiento de los pilares del acuerdo -información, participación, justicia y protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales- y ello representa un retroceso en la protección ambiental[13].

 

12.   Juicio de proporcionalidad. Por último, el ciudadano anunció un juicio de proporcionalidad. En este sentido, el actor señaló que “la omisión no es idónea ni necesaria”[14] y que la creación de una jurisdicción ambiental permitiría maximizar derechos sin generar perjuicios.

 

13.   En consecuencia, el accionante solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial de la Ley 270 de 1996 por omisión legislativa relativa. Subsidiariamente, el actor pidió que se declarara la exequibilidad condicionada de la norma, de manera que se ordenara al legislador crear una jurisdicción ambiental especializada en un plazo razonable y bajo características específicas[15].

 

14.   Además, el demandante solicitó, por una parte, la suspensión provisional de “los efectos de la omisión en la Ley 270 de 1996 en relación con los procesos ambientales pendientes” y su remisión inmediata a despachos con experticia temporal. Por otra, modular los efectos de la sentencia en el sentido de permitir la revisión excepcional de los procesos ambientales pendientes de decisión o de las acciones de tutela, iniciados desde la ratificación del Acuerdo de Escazú, por falta de especialización judicial[16].

 

3. Auto de rechazo de la demanda

 

15.   El magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda por medio de Auto del 6 de agosto de 2025. De acuerdo con el magistrado sustanciador, aunque la demanda cumplió con algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[17], ésta recayó sobre disposiciones respecto de las cuales había operado la cosa juzgada constitucional absoluta. En efecto, las normas acusadas están contenidas en una ley estatutaria, cuyo control definitivo de constitucionalidad se surtió en la Sentencia C-037 de 1996[18]. El magistrado precisó que, en esta providencia, la Corte declaró exequibles, entre otros, los artículos 2, 8, 11[19] y 12 de la Ley 270 de 1996 cuestionados por el accionante. No obstante, el ciudadano Mena Garzón no se refirió a la configuración de la cosa juzgada ni formuló algún tipo de argumentación referente a su debilitamiento.

 

16.   Asimismo, el magistrado Reyes Cuartas advirtió que las normas acusadas fueron modificadas por la Ley 2430 de 2024, también de naturaleza estatutaria. Sin embargo, el accionante no dirigió su demanda contra el nuevo texto normativo ni hizo referencia a la Sentencia C-134 de 2023, por medio de la cual se surtió el control previo, automático e integral de la ley referida[20].

 

17.   Con relación al cuestionamiento de disposiciones que forman parte de una ley estatutaria, que fueron objeto de un control definitivo y en consecuencia están amparadas bajo la cosa juzgada constitucional absoluta, el magistrado sustanciador indicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el demandante debe asumir una carga argumentativa cualificada[21]. Ello supone que el ciudadano demuestre que se configura alguna de las situaciones excepcionales que permiten concluir el debilitamiento de la cosa juzgada. En este orden, el actor debe argumentar que, de forma posterior al control: i) se presentaron vicios de forma en el trámite de la ley o, ii) hubo “un cambio normativo determinante en las reglas constitucionales que sirvieron de sustento al análisis del proyecto de ley estatutaria”[22].

 

18.   En el caso de referencia, el magistrado Reyes Cuartas sostuvo que el accionante no cumplió con la carga argumentativa[23]. Esto, porque el señor Mena Garzón no alegó la existencia de un vicio de forma posterior al control ejercido por la Corte, ni refirió una modificación en el parámetro de constitucionalidad que pudiera implicar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.

 

19.   El magistrado sustanciador incluso señaló que tampoco se cumplía la carga argumentativa cualificada si se interpretaba la mención del demandante a las normas del Acuerdo de Escazú como un cambio en el parámetro de constitucionalidad que se utilizó al realizar el control de las disposiciones acusadas. Esto, porque en estos casos, el ciudadano debe (i) explicar el alcance de la modificación y (ii) demostrar cómo esta es significativa para la constitucionalidad de la norma acusada[24]. Estos aspectos no fueron desarrollados en la demanda.

 

20.   Finalmente, el magistrado sustanciador aclaró que los cargos por omisión legislativa relativa deben cumplir con los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional[25].

 

21.   En esos términos, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas concluyó que la Corte carecía de competencia para pronunciarse nuevamente sobre el particular y en virtud del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[26], rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de los artículos 2, 8, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996. Además, ordenó informarle al demandante que en contra del auto de rechazo procedía el recurso de súplica.

 

4. Recurso de súplica

 

22.   El 12 de agosto de 2025, el ciudadano Mena Garzón presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 6 de agosto de 2025, el cual fue notificado por medio de estado el 11 de agosto de 2025[27].

 

23.   El demandante alegó que el auto de rechazo de la demanda incurrió en un error manifiesto al no considerar las excepciones jurisprudenciales que debilitan la cosa juzgada y permiten un nuevo control constitucional. En primer lugar, el recurrente señaló que se omitió la existencia de un cambio sobreviniente en el bloque de constitucionalidad, debido a la ratificación por parte de Colombia del Acuerdo de Escazú, luego de la Sentencia C-037 de 1996. El accionante reiteró que este instrumento obliga a incorporar mecanismos judiciales especializados en asuntos ambientales. Además, el demandante indicó que la omisión se agravó con la Ley 2430 de 2024[28], que no incluye disposiciones ambientales, por lo que la demanda genera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma[29].

 

24.   En segundo lugar, el recurrente sostuvo que persiste la omisión legislativa relativa, ya que el artículo 11 de la Ley 270, modificado por la Ley 2430 de 2024, no incluye la jurisdicción ambiental en la lista taxativa de jurisdicciones que integran la Rama Judicial. En su concepto, esto contraría el deber constitucional de protección ambiental[30] y la progresividad de derechos, que exige medidas integrales contra el cambio climático[31].

 

25.   Por último, el demandante indicó que la providencia omitió aplicar el principio pro actione[32], al desestimar la pertinencia constitucional de los cargos y la posibilidad de excepciones[33]. Para el recurrente, un debate de fondo podría evitar una desigualdad negativa que afecta a los grupos vulnerables sin acceso efectivo a los derechos y una “violación” al juicio de proporcionalidad, en tanto la omisión legislativa no es idónea para maximizar los derechos ambientales.

 

26.   En esos términos, el recurrente solicitó que se revoque la decisión de rechazo y, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad.

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

27.   La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2. Procedencia del recurso de súplica

 

28.   De acuerdo con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. La jurisprudencia de esta Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[34] y, (iii) carga argumentativa, que exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[35].

 

29.   Antes de entrar a pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, la Corte debe verificar si éste cumple con los mencionados presupuestos, so pena de ser rechazado por improcedente.

 

3. Caso concreto

 

30.   El recurso de súplica fue interpuesto por Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien es la misma persona que presentó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16761. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimación.

 

31.   Respecto del requisito de oportunidad, la Secretaría General de esta Corporación informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo transcurrió durante los días 12 al 14 de agosto de 2025, y que en la primera de tales fechas, es decir, el pasado 12 de agosto, el actor presentó su recurso de súplica. Esto permite concluir que el referido recurso se interpuso de manera oportuna.

 

32.   En cuanto a la exigencia de carga argumentativa, la Corte considera que dos de los tres argumentos formulados por el señor Mena Garzón en el recurso de súplica sí constituyen motivos de disenso frente a la decisión recurrida: (i) el debilitamiento de la cosa juzgada de la Sentencia C-037 de 1996 por la aprobación del Acuerdo de Escazú y (ii) la persistencia de la omisión legislativa relativa a pesar de la vigencia de la Ley 2430 de 2024. Estos dos planteamientos sí cuestionan las razones puestas de presente por el magistrado sustanciador para adoptar su decisión en el auto recurrido y por eso merecen ser estudiados de fondo, más cuando el rechazo de plano le impidió presentar estos argumentos ante el magistrado sustanciador para subsanar su demanda.

 

33.   En cambio, el tercer argumento no supera la carga argumentativa requerida para ser examinado de fondo. El recurrente reprochó que el magistrado sustanciador no aplicó el principio pro actione para admitir la demanda debido a que las normas demandadas generan desigualdad negativa y no satisfacen el test de proporcionalidad. Sin embargo, más allá de invocar genéricamente el citado precepto y reiterar las razones por las que considera que las disposiciones demandadas son inconstitucionales, este señalamiento no da cuenta de ningún error específico en las consideraciones del auto de rechazo. Al respecto, la Sala recuerda que el principio pro actione no exime al demandante de cumplir con la carga argumentativa[36], en este caso cualificada, que exige una demanda de inconstitucionalidad cuando existe cosa juzgada. Por consiguiente, este tercer argumento será rechazado por no satisfacer el requisito de carga argumentativa.

 

34.   En consecuencia, a continuación la Corte examinará el fondo del recurso de súplica únicamente frente a los dos motivos de disenso que sí superan el presupuesto de carga argumentativa, como quedó expuesto en el fundamento 32 de este auto.

 

35.   Frente al primer planteamiento, este Tribunal observa que la sola incorporación al ordenamiento de un instrumento internacional que impone a los Estados parte ciertas obligaciones en materia de acceso a información ambiental[37], generación y divulgación de información ambiental[38], participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales[39], acceso a la justicia en asuntos ambientales[40] y protección a los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales[41], no basta para concluir el debilitamiento de la cosa juzgada que se predica de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ) y de sus normas modificatorias. Como bien lo anotó el magistrado sustanciador, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la argumentación de las demandas contra disposiciones cobijadas por la cosa juzgada tiene un carácter cualificado[42], de manera que

 

“[s]i el fundamento de la nueva demanda consiste en la modificación formal de la Constitución o de normas integradas al bloque de constitucionalidad, deberá (i) explicar el alcance de la modificación y (ii) demostrar en qué sentido dicho cambio es relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No bastará con afirmar el cambio sino que, en virtud de las exigencias de especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es imprescindible para garantizar su integridad y supremacía”[43].

 

36.   El demandante no ofreció ningún elemento de juicio para acreditar tales presupuestos, pues se limitó a señalar que la LEAJ no prevé “tribunales ecológicos ni recursos para peritajes”[44]. Si bien el artículo 8 del Acuerdo de Escazú fija para los Estados la obligación de contar con órganos competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental para garantizar el acceso a la justicia en asuntos de esta temática, de ello no se sigue que se haya producido un cambio en el parámetro de control que haga necesario revisar nuevamente la validez de las disposiciones de la LEAJ aquí demandadas.

 

37.   La obligación de contar con órganos especializados no implica necesariamente la modificación de la estructura de la Rama Judicial y de sus jurisdicciones. El diseño institucional contemplado en la LEAJ ya permite que dentro de la Jurisdicción Ordinaria existan no solo juzgados civiles, penales, de pequeñas causas y de competencia múltiple sino también “los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley” -art. 11-. Luego, no es claro por qué la referida obligación contenida en el Acuerdo de Escazú obligaría a revisar nuevamente la validez constitucional de la LEAJ por la supuesta necesidad de incluir un asunto que ella ya contempla, y que bien podría ser desarrollado a través de leyes ordinarias.

 

38.   En línea con lo anterior, al examinar la constitucionalidad del artículo 8 del Acuerdo de Escazú, esta Corporación concluyó que dicho artículo establece unos derroteros para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales pero “no inserta de facto una variación en la normativa y las reglas procedimentales vigentes”[45], como tampoco “proyecta en sus efectos la subversión inmediata del catálogo de herramientas presentes en la legislación nacional”[46]. Esto reafirma que, en principio, las previsiones del Acuerdo de Escazú en materia de acceso a la justicia no suponen un cambio sustancial en los parámetros de control que en su momento fueron empleados en la revisión de constitucionalidad de la LEAJ y de sus normas modificatorias. De manera que le correspondía al accionante demostrar cuál era el carácter determinante de ese cambio normativo que justificaba emprender nuevamente el examen de constitucionalidad de tales normas a pesar de estar cobijadas por la cosa juzgada.

 

39.   Además, más allá del ya referido argumento sobre la necesidad de contar con autoridades judiciales especializadas en asuntos ambientales, el demandante no explicó por qué el Acuerdo de Escazú implica un cambio determinante para el juicio de validez de otras disposiciones también demandadas que no regulan la estructura orgánica de la Rama Judicial -art. 11 LEAJ-, sino que se refieren a otros aspectos como (i) la definición del derecho de acceso a la justicia -art. 2-; (ii) la facultad del legislador para regular mecanismos alternativos de solución de conflictos -art. 8-; y (iii) el ejercicio de la función jurisdiccional -art. 12 LEAJ-.

 

40.   Por otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente respecto del segundo motivo de disenso que formuló, toda vez que no logró acreditar los supuestos de aptitud sustantiva del cargo por omisión legislativa relativa. El ciudadano Mena Garzón indicó que la falta de una jurisdicción ambiental lesiona el Acuerdo de Escazú y el artículo 79 de la Constitución que le impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente. No obstante, para la Corte su planteamiento está basado en una premisa infundada, ya que no explicó por qué considera que la única manera de garantizar el acceso a autoridades judiciales especializadas en asuntos ambientales es mediante la creación de una nueva jurisdicción, pese a que, como se indicó en el fundamento 37 de este auto, la LEAJ permite la creación de jueces especializados en ciertas materias dentro de la ya existente jurisdicción ordinaria. Esto lleva a la Corte a concluir que el demandante no acreditó debidamente que la incorporación del Acuerdo de Escazú al ordenamiento colombiano traiga consigo una omisión legislativa relativa atribuible a la LEAJ.

 

41.   Por lo demás, y como lo señaló el magistrado sustanciador, el demandante no acreditó los elementos requeridos para la aptitud sustantiva del cargo por omisión legislativa relativa[47], pues no logró evidenciar la existencia de un asunto verdaderamente excluido de regulación, y menos aún que dicha omisión carezca de un principio de razón suficiente o genere una desigualdad negativa injustificada.

 

42.   En conclusión, los motivos de disenso planteados por el accionante no logran desvirtuar las consideraciones que adujo el magistrado sustanciador para rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 8, 11 y 12 de la LEAJ mediante el auto del 6 de agosto de 2025. En consecuencia, la Corte negará el recurso de súplica presentado contra dicha providencia, respecto de los argumentos relativos (i) al debilitamiento de la cosa juzgada de la Sentencia C-037 de 1996 por la aprobación del Acuerdo de Escazú y (ii) a la persistencia de la omisión legislativa relativa a pesar de la vigencia de la Ley 2430 de 2024.

 

43.   No obstante, la Corte reitera que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión”[48].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el auto del 6 de agosto de 2025 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 8, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996, en relación con el argumento sobre la supuesta inaplicación del principio pro actione.

 

Segundo. NEGAR el recurso de súplica de Ericsson Ernesto Mena Garzón contra el auto del 6 de agosto de 2025 que rechazó su demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 8, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996, en relación con los argumentos sobre el supuesto debilitamiento de la cosa juzgada y la presunta persistencia de una omisión legislativa relativa.

 

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

 

Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-16761.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS

Magistrado (e)

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Diario Oficial 42.745 del 15 de marzo de 1996.

[2] Ley 2273 de 2022, «[p]or medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018». Esta     ley, así como el acuerdo al que se refiere, fueron declarados exequibles en la Sentencia C-359 de 2024.

[3] Para el accionante, esto se ilustra en 15 procesos ambientales que él lidera y considera “en riesgo por falta de experticia de los servidores”, una queja disciplinaria contra magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de consulta a expertos ambientales, dos respuestas a peticiones presentadas por él ante el Consejo Superior de la Judicatura y, algunos informes de organizaciones internacionales y organizaciones no gubernamentales como la Organización de las Naciones Unidas, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Global Witness y el Centro de estudios jurídicos y sociales – Dejusticia. Ver: Expediente digital, archivos “D0016761. Demanda ciudadana”, pp. 5-8. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117327 y, “D0016761. Anexo 1” y “D0016761. Anexo 2”. Disponibles en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117329 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117330.

[5] Al respecto, el accionante refirió el asesinato de 79 líderes ambientales en Colombia en el 2023. Ver: Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid., p. 7. El demandante también mencionó la Sentencia C-280 de 2024.

[8] En este punto, el accionante indicó que era una cuestión criticada en el documento “La prevención incompleta” del Centro de estudios jurídicos y sociales – Dejusticia. Ver: ibid., p. 6.

[9] Al respecto, el accionante mencionó el artículo 8 del Acuerdo de Escazú, que “exige mecanismos con expertise para prevención de perjuicios irreparables” y la Sentencia T-106 de 2025. Ver: ibid.

[10] El demandante también refirió la Sentencia T-105 de 2025.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid., p. 7 y 8. Al respecto, el accionante citó las sentencias C-280 y C-359 de 2024.

[14] Ibid., p. 8.

[15] En particular, el accionante solicitó una jurisdicción ambiental con: (i) jueces capacitados en temas ambientales, (ii) tribunales dedicados, (iii) infraestructura técnica, (iv) recursos económicos suficientes, (v) mecanismos de anonimato para defensores en procesos públicos, (vi) traslado inmediato de todas las acciones constitucionales ambientales pendientes, (vii) gratuidad general en procesos ambientales, (viii) generación de incentivos para defensores ambientales y litigantes e, (ix) implementación de una página especializada en conflictos socio-ambientales donde se publiquen las admisiones y sentencias, y sea posible para la ciudadanía consultar información judicial correspondiente a distintas zonas geográficas. Ver: ibid., pp. 8 y 9.

[16] Ibid., p. 9.

[17] Como acreditar su calidad de ciudadano colombiano, indicar las disposiciones acusadas y las normas constitucionales que consideró infringidas y, señalar que la Corte es competente para conocer del asunto. Ver: expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, pp. 9 y 10. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119105.

[18] Ibid.

[19] Con excepción del numeral 2º del literal c), el literal f) y el parágrafo 3º, que fueron declarados inexequibles

[21] Al respecto, citó la Sentencia C-332 de 2020. Ver: ibid.

[22] Corte Constitucional, Auto 2773 de 2023, en expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 11. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119105.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-332 de 2020 en expediente digital, archivo “Auto que Rechaza la demanda”, p. 11. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119105.

[25] Al respecto, señaló: “(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; (c) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (d) que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”. Ver: Corte Constitucional, sentencias C-122 de 2020 y C-352 de 2017, en ibid., p. 12.

[26] El cual establece: “(…) Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente (…)”.

[28] “Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.

[29] Expediente digital, archivo, “Recurso de Súplica”, p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119455..

[30] Constitución Política, Artículo 79.              

[31] Para lo cual el accionante citó, nuevamente, las sentencias C-280 y C-359 de 2024, así como los 15 procesos ambientales que él lidera, la queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por falta de consulta a expertos ambientales por parte de la autoridad judicial y algunos informes de organizaciones internacionales y una organización no gubernamental nacional. Ver: expediente digital, archivo, “Recurso de Súplica”, p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119455.

[32] El demandante citó, al respecto, la Sentencia C-902 de 2011, reiterada en la Sentencia SU-027 de 2021. Ver: ibid., p. 5.

[33] El recurrente refirió el Auto 126 de 2023, reiterado en los autos A-1524 de 2023 y A-182 y 183 de 2024. Ver: ibid., p.4.

[34] Artículo 49.1 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025 proferido por la Sala Plena de esta Corporación).

[35] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”. Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y 514 de 2017, entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[36] Corte Constitucional, autos 991 de 2023, 183 y 1484 de 2024, 1138 de 2025, entre otros.

[37] Artículo 5 del Acuerdo de Escazú, aprobado mediante Ley 2273 de 2022.

[38] Artículo 6, ibid.

[39] Artículo 7, ibid.

[40] Artículo 8, ibid.

[41] Artículo 9, ibid.

[42] Auto-066 de 2007, reiterado en Sentencia C-200 de 2019.

[43] Sentencia C-007 de 2016. En igual sentido, sentencias C-092 de 2017, C-200 de 2019, C-106 de 2021 entre otras.

[45] Sentencia C-359 de 2024.

[46] Ibid.

[47] Sentencias C-352 de 2017, C-111 de 2022, entre otras.

[48] Autos 1237 de 2024 1576 de 2024, 490 de 2025, 1137 de 2025 entre otros.