A1571-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1571/25

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

SOLICITUD DE MODULACIÓN DE LAS ÓRDENES DE SENTENCIA DE TUTELA-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 

REGLAS PARA LA MODULACION DE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Tercera de Revisión-

 

AUTO 1571 DE 2025

 

Referencia: solicitud de modulación de los resolutivos séptimo, octavo y vigesimoctavo de la Sentencia T-106 de 2025, del expediente T-7.983.171

 

Solicitante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Magistrada sustanciadora:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la modulación de los resolutivos séptimo, octavo y vigesimoctavo de la Sentencia T-106 de 2025, del expediente T-7.983.171:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.     La Sentencia T-106 de 2025

 

1.                      La Sala Tercera de Revisión amparó los derechos de las autoridades territoriales indígenas de la Gente de Afinidad del Yuruparí, que agrupan a aproximadamente treinta pueblos indígenas de La Amazonía colombiana. Las accionantes acudieron a la Corte Constitucional para proteger sus derechos fundamentales[1] de las amenazas derivadas de la contaminación con mercurio producida por la minería aurífera en su espacio vital —el macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí—.

 

2.                      La Sentencia T-106 de 2025 declaró que la identidad y pervivencia de la Gente de Afinidad del Yuruparí estaba en riesgo. Determinó que el envenenamiento del territorio, las amenazas a sus líderes, la falta de coordinación interinstitucional y los obstáculos para la conformación de sus Entidades Territoriales Indígenas (ETI) habían puesto en peligro la salud individual y colectiva, la seguridad y la soberanía alimentaria de las comunidades representadas por las autoridades indígenas accionantes. También declaró la necesidad urgente de proteger su conocimiento ancestral, de respetar las competencias de sus autoridades, de reconocer al macroterritorio de la Gente de Afinidad de Yuruparí como un espacio de coordinación para la gestión territorial y ambiental conjunta propia de las autoridades accionantes, y de ordenar su protección inmediata e integral.

 

3.                      La Sala Tercera ordenó la adopción de una estrategia de remediación y conservación ambiental en el macroterritorio, de preservación de su conocimientos y sistemas alimentarios tradicionales, de protección frente a las amenazas contra la seguridad de sus líderes y autoridades, y de atención en salud adecuada e intercultural. También dispuso la suspensión inmediata de los trámites de licenciamiento ambiental para minería de oro, que se extenderá hasta la efectiva implementación de las estrategias de remediación de las fuentes hídricas. La Sala le ordenó al Ministerio del Interior que implementara de forma inmediata el Decreto Ley 632 de 2018 para avanzar en la conformación de Entidades Territoriales Indígenas en las áreas no municipalizadas.

 

4.                      Para asegurar el cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025, la Corte ordenó la creación de tres instancias de diálogo intercultural para los ejes de (i) identidad y territorio, (ii) ambiente y minería y (iii) salud y seguridad alimentaria. Designó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como responsable del seguimiento[2], con audiencias semestrales que se realizarán alternadamente en Bogotá y en el macroterritorio, sin perjuicio de que la Sala Tercera asuma la verificación del cumplimiento si lo considera necesario.

 

2.     La solicitud de modulación

 

5.                      El 26 de agosto de 2025, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó una solicitud de modulación de las órdenes séptima, octava y vigesimoctava de la Sentencia T-106 de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, presentó los siguientes argumentos:

 

Resolutivo

Posición del ministerio

Séptimo. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio de línea base sobre el nivel de contaminación de las aguas del macroterritorio de los Jaguares del Yuruparí, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la instalación de la instancia de diálogo ordenada en esta providencia.

 

Para el cumplimiento de esta orden, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) adelantará, en el marco de la instancia de diálogo creada, un proceso de concertación con las autoridades indígenas dentro del mes siguiente a la instalación de la instancia de diálogo referida, en el que se definirán las condiciones de ingreso al territorio para la toma de muestras y se indagará por los métodos de realización del estudio desde el principio de acción sin daño; (ii) en los cinco (5) meses siguientes al vencimiento del mes previsto para la concertación, el Ministerio adelantará el estudio con las instituciones y autoridades científicas que estime relevantes y consolidará los resultados del estudio; (iii) y, dentro del mes siguiente a la conclusión del estudio, deberá rendir un informe sobre sus actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Nación y efectuar la socialización en el macroterritorio.

Manifiesta que se encarga de fijar las políticas ambientales nacionales, y que su ejecución le corresponde a las corporaciones autónomas regionales y las demás autoridades ambientales. Considera que no tiene la competencia ni los recursos para elaborar estudios en los territorios bajo la jurisdicción de dichas autoridades, y que resulta necesario vincular a entidades como el Ideam, el Sinchi, el Instituto Humboldt y el Ministerio de Defensa para tal fin.

 

Alega que no hay capacidades técnicas para cumplir la orden. Destaca que ni Corpoamazonía ni la CDA tienen infraestructura o equipamiento para el monitoreo de agua en la región, y que tampoco evidencia que tengan recursos para este fin. Indica que la logística es exigente, porque el macroterritorio es muy extenso y existen dificultades de acceso.

 

Para el ministerio, el plazo otorgado en la Sentencia es insuficiente porque se requiere una delimitación rigurosa de la priorización del área de estudio; se debe definir con claridad el objetivo de la línea base y la disponibilidad y aplicación de recursos; no hay certeza metodológica por la necesidad de definir los criterios y lineamientos en la instancia de diálogo; y hay retos de financiación, articulación, logística y coordinación por la extensión del macroterritorio.

Octavo. Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (i) realizar un estudio interdisciplinar (con autoridades científicas) e intercultural (con los pueblos accionantes) sobre los medios para la descontaminación o remediación de las fuentes de agua del macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia; (ii) diseñar, en el marco de la instancia de dialogo, un programa de descontaminación de las fuentes de agua del macroterritorio de la Gente de Afinidad del Yuruparí dentro de los (6) meses siguientes a la culminación del estudio, asegurando la participación de los pueblos interesados que respete los estándares de la consulta previa; y (iii) ponerlo en marcha, en un (1) mes adicional. El programa permanecerá hasta que los niveles de toxicidad se reduzcan, controlen o desaparezcan, tomando como base estándares del derecho internacional de los derechos humanos y la organización mundial de la salud.

 

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá rendir un informe a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la Nación sobre el avance y consolidación de esta orden, en el término de un (1) año contado desde la notificación de esta providencia.

Alega que no tiene competencia para realizar estudios técnico-científicos ni para ejecutar acciones de descontaminación específica en territorios bajo la jurisdicción de las autoridades ambientales regionales.

 

También considera que el plazo otorgado en la Sentencia es objetivamente insuficiente, porque el componente intercultural del estudio requiere una concertación con los pueblos del macroterritorio con estándares de consulta previa. Además, el programa de descontaminación requiere la realización de varias actividades que implican un tiempo extenso de trabajo de campo y laboratorio.

 

El ministerio aduce que se deben precisar las dimensiones territoriales, metodológicas y participativas del estudio, y que se deben vincular a las entidades nacionales y territoriales responsables de la ejecución de cada etapa. Afirma, asimismo, que se requieren plazos diferenciados para el diseño del programa y la evaluación periódica de los resultados.

 

También señala que no tiene recursos para estas actividades, que se escapan de su competencia.

Vigesimoctavo. Ordenar al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Salud y Protección Social que, como coordinadores de las instancias de diálogo intercultural ordenadas en esta providencia, y bajo la coordinación de la primera cartera mencionada (Ministerio del Interior), establezcan, dentro de los tres (3) meses siguientes a su instalación, mecanismos permanentes de articulación con las instancias creadas mediante la Sentencia STC-4360 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, en particular con el Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC) y los Planes de Acción de Reducción de la Deforestación.

 

Esta articulación deberá garantizar: (i) la inclusión de la variable de contaminación por mercurio y sus efectos en la salud humana y ecosistémica dentro de las herramientas de planeación existentes, (ii) la coordinación efectiva de acciones para la protección integral del macroterritorio como parte de la Amazonía, y (iii) la armonización de los distintos mecanismos de seguimiento y verificación ordenados para la protección de la Amazonía colombiana. Los avances en esta articulación deberán ser informados trimestralmente a la Procuraduría General de la Nación.

Solicita ampliar el término para la remisión de informes periódicos sobre el cumplimiento de esta orden, para que tengan una periodicidad semestral y no trimestral, con el fin de articular el cronograma y el plan de trabajo con la temporalidad establecida en la Sentencia STC4360-2018.

 

6.                      Con base en las anteriores consideraciones, el Ministerio de Ambiente le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que evaluara la imposibilidad fáctica, técnica y jurídica de cumplir las órdenes séptima, octava y vigesimoctava[3] de la Sentencia T-106 de 2025; que lo desvinculara del cumplimiento de las órdenes séptima y octava por su falta de competencia; que vinculara para el cumplimiento de ambas órdenes a Corpoamazonía, a la CDA, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la ANLA, al Ideam, al Sinchi, al Instituto Humboldt, a las gobernaciones departamentales competentes y al Ministerio de Defensa; y que ampliara la periodicidad de informes asociados al cumplimiento de la orden vigesimoctava a períodos semestrales.

 

7.                      En subsidio, el Ministerio le solicitó al Tribunal que definiera su rol en el cumplimiento de las referidas órdenes, para que se encargue del seguimiento a las entidades cuya vinculación solicita, y que considera que son las competentes para realizar los estudios y el plan de descontaminación o remediación de las fuentes de agua. Propone una redacción alternativa de los resolutivos[4]. También pide la ampliación de los términos para el cumplimiento de las órdenes séptima y octava.

 

3.                      La remisión de la solicitud a la Corte Constitucional

 

8.                      La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la solicitud de modulación mediante el Auto del 27 de agosto de 2025. Afirma que la Sentencia T-106 de 2025 no le dirige ninguna orden a dicha corporación. Considera que la intervención de la Corte es imperiosa para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, que se trata de órdenes complejas, y que dichas órdenes requieren un constante seguimiento de quien las expidió.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     La modulación de las órdenes de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

9.                 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, el juez de primera instancia es competente para adelantar dos procedimientos destinados a obtener la materialización de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en los fallos de tutela. El primero de ellos es el trámite de cumplimiento y el segundo es el incidente de desacato.

 

10.             Esta Corporación también ha determinado que el trámite de estos dos procedimientos puede darse en forma paralela o independiente, pero que, en todo caso, el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir la orden de tutela[6]. Después de proferirse el fallo, la principal función del juez de primera instancia es la de adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos vulnerados. Por lo tanto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

11.             En el marco de las competencias para la materialización de las órdenes proferidas en los fallos, el juez de tutela debe determinar (i) el grado de cumplimiento de la sentencia, con una metodología por niveles para su evaluación[7]; y (ii) la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento, de acuerdo con 5 reglas para esta posibilidad excepcional[8]:

 

Regla

Descripción

Primera regla

El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede: “(a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden[9].

Segunda regla

El juez debe tomar medidas “encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo[10]. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas.

Tercera regla

La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original[11].

Cuarta regla

La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una “medida compensatoria”[12].

Quinta regla

El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja.

 

12.             A partir de lo anterior, el juez de tutela que considere necesario modular las órdenes impartidas en el fallo de tutela debe: (i) determinar si estas son, en efecto, de naturaleza compleja, y (ii) cumplir las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. En todo caso, al juez de primera instancia por regla general le corresponde verificar el cumplimiento del fallo de tutela y ejercer las atribuciones relacionadas con la modulación de sus órdenes[13].

 

13.             Sin embargo, la Corte Constitucional puede asumir tal competencia en casos excepcionales, como cuando: (i) el juez de primera instancia no cuenta con instrumentos o, si los tiene, no adopta las medidas necesarias para su cumplimiento; (ii) hay un incumplimiento manifiesto de las órdenes judiciales y el juez no haya podido adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales; (iii) el desacato persiste, pese a que el juez ejerció sus funciones de velar por su ejecución; (iv) la desobediencia provenga de una alta corte; (v) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; o (vi) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya decidido darle seguimiento a su propia decisión[14].

 

14.             Por lo tanto, esta Corporación debe analizar en cada asunto en concreto si sus particularidades se encuadran en algunas de las situaciones extraordinarias que la facultan para (i) asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas y, con ello, (ii) desplegar las demás atribuciones a su alcance para garantizar el cumplimiento del fallo, entre ellas, la facultad para modular las órdenes de la sentencia.

 

15.             Con base en lo anterior, se analizará la procedencia de la solicitud de modulación presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto de la Sentencia T-106 de 2025.

 

2.     Caso concreto

 

16.             La Sala Tercera de Revisión se abstendrá de asumir la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025, que comprende la modulación de las órdenes allí previstas, debido a que no existen elementos de juicio que permitan determinar que hay una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique que la Corte Constitucional asuma la competencia.

 

17.             La Sala no evidencia que exista un incumplimiento manifiesto de las órdenes previstas en la Sentencia T-106 de 2025, ni la persistencia de un desacato. No es un caso que involucre la desobediencia de una alta corte, o que requiera la intervención imperiosa de la Corte Constitucional para el cumplimiento del fallo, o un estado de cosas inconstitucional en el que esta Corporación haya decidido darle seguimiento a su propia decisión.

 

18.             Tampoco se aprecia que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las órdenes. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a realizar afirmaciones genéricas sobre la urgencia de la intervención de la Corte para proteger los derechos fundamentales vulnerados, la existencia de órdenes complejas y la necesidad de un seguimiento constante por quien las expidió, sin acreditar alguna situación puntual que le impida adelantar la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025.

 

19.             Al respecto, vale la pena resaltar que la Sentencia T-106 de 2025 previó un mecanismo de cumplimiento en distintos niveles y con distintos actores. Definió tres instancias de diálogo para cada uno de los grandes temas analizados, en las que participan las autoridades indígenas accionantes, las entidades encargadas del cumplimiento de las órdenes, los órganos de control y la sociedad civil. Aunque la Sentencia propone una composición mínima de cada instancia, las carteras coordinadoras —como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible— “podrán complementarla e invitar a otras instituciones y autoridades para asuntos puntuales”[15]. Allí también se consideró la necesidad de “tener en cuenta el paso del tiempo y el eventual cambio de las condiciones fácticas”[16], al igual que la necesidad de “justificar de manera adecuada cualquier ampliación de los plazos dispuestos en [aquella] providencia”[17].

 

20.             A diferencia de lo manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá en el Auto del 27 de agosto de 2025, la Sala le recuerda que la Sentencia T-106 de 2025 contiene una orden dirigida a dicha corporación, que resulta fundamental para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales amparados en dicha providencia. El resolutivo vigesimonoveno designó “al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como órgano responsable de verificar y hacer seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia”, y le ordenó que “realice audiencias de seguimiento cada seis (6) meses, las cuales se llevarán a cabo de manera alternada entre Bogotá y el macroterritorio del Yuruparí”.

 

21.             La Sentencia T-106 de 2025 también prevé la participación del Ministerio Público para asegurar su cumplimiento integral. En varios de sus resolutivos se prevé la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo[18] y, en particular, en el vigesimonoveno se establece que el Tribunal Superior de Bogotá contará con el apoyo de la Procuraduría General de la Nación[19] para las labores de verificación y seguimiento de las órdenes.

 

22.             En vista de todo lo anterior, la Sala considera que en este momento no se cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tiene o no los instrumentos para darle seguimiento a la Sentencia T-106 de 2025, a pesar de las órdenes complejas que contempla. En ese sentido, aun no se puede verificar la intervención imperiosa de la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala remitirá la solicitud de modulación presentada por el Ministerio de Ambiente a estas dos entidades para que, en el marco de sus competencias, brinden el apoyo que sea necesario para la verificación y seguimiento del cumplimiento de dicha providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.         ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de modulación de los resolutivos séptimo, octavo y vigesimoctavo de la Sentencia T-106 de 2025 presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que fue remitida a la Corte Constitucional mediante el Auto del 27 de agosto de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Segundo.        A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al solicitante y al Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

Tercero.        A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR este Auto y la solicitud de modulación que fue presentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 26 de agosto de 2025 a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, brinden el apoyo que sea necesario para la verificación y seguimiento del cumplimiento de los resolutivos séptimo, octavo y vigesimoctavo de la Sentencia T-106 de 2025.

 

Cuarto.              ADVERTIR al solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] A la identidad, al territorio, la autodeterminación de los pueblos, la vida, la subsistencia física y cultural, la salud, la soberanía y la seguridad alimentaria, la seguridad personal y colectiva, el agua, el ambiente sano y la identidad e integridad étnica, cultural y social.

[2] Con el apoyo del Ministerio Público.

[3] En la solicitud se menciona la orden 25, pero no se incluyen consideraciones al respecto en el documento, por lo que la Sala interpreta que se refiere a la orden vigesimoctava.

[4] (i) Resolutivo séptimo: el Ministerio de Ambiente propone distribuir la responsabilidad de coordinación entre varias entidades, que los plazos de ejecución de la orden sean concertados, definir claramente los temas que deben ser concertados con las comunidades para garantizar el cumplimiento, y detallar el proceso técnico y logístico del estudio. (ii) Resolutivo octavo: el Ministerio sugiere distribuir la responsabilidad de coordinación entre varias entidades, ampliar los plazos de cumplimiento, establecer una implementación progresiva sin una duración específica, sustituir el estudio y el programa intercultural por un proceso de concertación con estándares de consulta previa. (iii) Resolutivo vigesimoctavo: el Ministerio plantea reducir la frecuencia de los informes dirigidos a la Procuraduría General de la Nación.

 

[5] Para esta sección se toma en consideración el análisis realizado en el Auto A-787 de 2024, f.j. 9-14.

[6] Corte Constitucional, Auto 1440 de 2022.

[7] Cfr. Auto 185 de 2004, f.j. 8.

[8] Estas consideraciones y el cuadro descriptivo fueron tomados del Auto 001 de 2021.

[9] Sentencia T-086 de 2003.

[10] Sentencia T-086 de 2003 y Auto 727 de 2018.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Cfr. Autos 032 de 2011, 001 de 2021 y 269 de 2021.

[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 832 de 2024, f.j. 27; 1287 de 2023, f.j. 12-13; 663 de 2023, f.j. 18; y 282 de 2023, f.j. 4-5.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025, f.j. 808.

[16] Ibid., f.j. 810.

[17] Ibid., f.j. 811.

[18] El resolutivo séptimo prevé el deber del Ministerio de Ambiente de remitirle informes a la Defensoría del Pueblo, y el resolutivo trigésimo le ordena a la Defensoría del Pueblo que remita informes semestrales sobre el cumplimiento de la Sentencia T-106 de 2025. Se le remitirá una copia de la solicitud de modulación para estos efectos, y para que adopte las medidas que considere necesarias en el marco de sus funciones constitucionales de defender, promocionar, proteger y divulgar los derechos humanos.

[19] En el marco del memorando de entendimiento suscrito con la Corte Constitucional el 5 de julio de 2024.