A1573-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1573/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008
Auto 1573 de 2025
Asunto: recusación presentada por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, constituida en Sala Dual, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:
1. El 24 de julio de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó un escrito de recusación (en adelante, el escrito) en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien hasta hace poco integró y fue ponente de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008. Expuso que mediante la referida sentencia la Corte emitió órdenes dirigidas a distintas autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que adoptaran medidas para corregir las fallas estructurales existentes. En virtud de esa providencia, se conformó la Sala Especial de Seguimiento, integrada por tres magistrados de este tribunal, quienes, en el marco de sus funciones, expiden autos que pueden impartir órdenes sobre el sistema de salud e, incluso, sanciones por desacato.
2. Así, se refirió a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008 sobre la financiación del sistema, en particular, en relación con el pago de los presupuestos máximos y el reajuste de la Unidad de Pago por Capitación; se refirió al Auto 2049 del 13 de diciembre de 2024 que dispuso, entre otras, declarar el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos y al Auto 007 del 23 de enero de 2025 que resolvió declarar el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC en el régimen contributivo y subsidiado.
3. En ese contexto el escrito destacó que, el 27 de junio de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en el marco del Foro de Salud de la ANDI 2025, realizó una conferencia denominada “una mirada constitucional de la salud”, en la que se efectuaron “aseveraciones cargadas de subjetividad y prejuzgamiento en contra del Ministerio y Ministro de Salud y Protección Social”[1]. En esa línea, cuestionó los siguientes aspectos:
4. En primer lugar, señaló que “(…) el magistrado Reyes Cuartas realiza afirmaciones sin sustento en foros de actores del propio sistema de salud, como la ANDI, [pues] dentro de ningún procedimiento de la Corte se ha probado la insuficiencia o se ha mencionado cuál es el porcentaje idóneo para alcanzar el valor completo de la UPC”[2].
5. En segundo lugar, indicó que “el magistrado REYES CUARTAS tiene ex ante, múltiples prejuicios sobre la política pública en salud actual, realizando manifestaciones, fuera del escenario judicial, sin fundamento técnico o comparativo, pues realiza la analogía actual con el sistema coreano sin contener la idoneidad para ello. Luego, realiza nuevamente la aseveración sobre la insuficiencia de recursos, lo que expone claramente su visión subjetiva sobre el problema real”[3].
6. En tercer lugar, reprochó que, en la citada conferencia, el magistrado hubiera utilizado “fuentes de información exógenas al propio proceso constitucional, basándose en datos extraídos de los medios de comunicación”[4].
7. Por último, cuestionó que el magistrado se hubiera expresado sobre “dos asuntos no probados, el primero de ellos es que existe una crisis financiera actual en el Sistema de Salud y el segundo es que [esta es] causada deliberadamente por el Ministro de Salud y Protección Social, denotando consigo una constante propensión a exponer un presunto dolo y responsabilidad en el sector central de salud, basándose nuevamente en medios de comunicación y en datos externos al proceso constitucional, sin que haya fundamento alguno para ello”[5]. En este sentido, se refirió a una publicación en X, efectuada por el Representante a la Cámara Andrés Eduardo Forero Molina, quien el 14 de julio de 2025 indicó que el magistrado había expresado duras declaraciones en contra del Ministro de Salud.
8. Agregó que, de acuerdo con el Auto 1002 de 2025, la Sala archivó el incidente de desacato iniciado mediante el Auto 2049 de 2024 contra del Ministro de Salud al considerar el cumplimiento de los numerales tercero y sexto del auto 2881 de 2023. Sin embargo, cuestionó la aclaración de voto suscrita por el magistrado Reyes Cuartas al referido auto pues allí “plasmó todos los prejuicios, conceptos y afirmaciones sin sustento que ya había expresado en la conferencia pluricitada”[6].
9. En consecuencia, es “evidente que con el concepto, opinión y prejuzgamiento por parte del Honorable Magistrado José Fernando Reyes Cuartas en la conferencia referida, genera en la opinión pública una clara animadversión en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad de la que él mismo como magistrado sustanciador de la Sala Especial de Seguimiento a la T-760 de 2008 juzga y valora los niveles de cumplimiento a las órdenes de la sentencia, imparte nuevas órdenes en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 20086 y da apertura a incidentes de desacato en contra del señor Ministro de Salud y Protección Social, por presuntamente desacatar las órdenes impartidas por la Sala”[7]. Según el escrito, ello tiene la potencialidad de generar una sensación de pánico y alarma para los usuarios del sistema que se traduce en animadversión en contra de esa cartera ministerial.
10. Señaló que “[l]as aseveraciones realizadas por el magistrado recusado generan a su vez una exposición y peligro en la vida del ministro Guillermo Alfonso Jaramillo y su familia, pues las mismas fueron emitidas con carácter personalísimo en un espacio público”[8] y, además, “fueron reproducidas por distintos medios de comunicación y redes sociales. Por lo que, refiere que el magistrado es responsable de comentarios de odio que sustenta en capturas de pantalla de mensajes de una red social[9].
11. Sobre los presupuestos de la recusación en contra de los magistrados de la Corte Constitucional, se refirió al contenido del artículo 99 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015[10] y citó el Auto 1487 del 13 de julio de 2023[11] para señalar la exigencia de tres presupuestos: (i) oportunidad, (ii) legitimación por activa de quien la formula, y (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida[12]. Al respecto, adujo que acreditaba el presupuesto de (i) oportunidad, en tanto la conferencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas tuvo lugar el 27 de junio de 2025, por lo que la recusación se presentó dentro de “un periodo inmediato y razonable, a efectos de evitar manifestaciones personales o prejuzgamientos dentro del proceso constitucional”[13].
12. En relación con la exigencia de (ii) legitimación por activa, aseguró que el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad responsable de la formulación o ajuste, adopción e implementación de una política pública que cumpla con los estándares internacionales para la garantía, protección y respeto efectivo del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, como lo señaló el Auto 089 del 04 de febrero de 2025.
13. Además, solicitó considerar que “(…) si bien no se está frente a un conflicto entre partes, la Sala en el marco del monitoreo sí verifica el cumplimiento de las órdenes proferidas por el supremo interprete de la Constitución, imparte nuevas órdenes y requerimientos, e inclusive decide la apertura y trámite de incidentes de desacato en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el Señor Ministro de Salud y Protección Social en calidad de autoridad estatal responsable, razón por la cual, los Honorables Magistrados que integran la Sala Especial de Seguimiento, valoran, deciden, juzgan, fallan e imparten órdenes en contra de esta Cartera Ministerial y de su Ministro de Salud y Protección Social. Por otro lado, las afirmaciones del magistrado aquí recusado han sido dirigidas con una carga de asignación de responsabilidad subjetiva sobre el Ministro de Salud y Protección Social, a tal punto que tipifica delitos por supuestas omisiones en materia de salud, cuestión que no solo puede afectar la objetividad del seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 sino que además se observa una presunta persecución política-judicial de carácter personal en contra del jefe de la cartera ministerial”[14].
14. En relación con (iii) la carga argumentativa, indicó que desarrolló las razones por las que considera que las afirmaciones efectuadas por el magistrado Reyes Cuartas “constituyen conceptos, opiniones y prejuzgamientos no sólo sobre la situación del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino también, sobre la responsabilidad subjetiva y penal que podría recaer sobre el jefe de la cartera ministerial”[15]. Al respecto, mencionó que el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 remite a las causales de impedimento consagradas en el Código de Procedimiento Penal, por lo cual, debe señalarse de manera expresa la causal invocada en razón a que el régimen de impedimentos y recusaciones es un régimen taxativo.
15. Por ello, indicó que esas causales son las contenidas en los numerales 4 ° y 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
16. Sobre la causal cuarta expresó que “el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas emite opiniones, y peor aún infundadas, en foros de las propias partes del sistema de salud y en contra del gobierno, llegando al punto de endilgar responsabilidades penales; situación que afecta su imparcialidad en la toma de decisiones de la Sala de Revisión respectiva y de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, puesto que deja claro su posición ante la opinión pública frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, emitiendo consigo juicios de valor que contaminan su imparcialidad judicial”[16]. Según indicó, se pueden generar serias afectaciones para la seguridad jurídica de las decisiones proferidas por la Corte ya que un magistrado de la misma Corporación procede a emitir pronunciamientos extraprocesales sobre las situaciones que decide.
17. Respecto a la causal quinta explicó que el magistrado Reyes Cuartas “arbitrariamente asevera que las actuaciones del ministro de salud y protección social han conllevado decesos humanos e insinúa que el mismo debería ser juzgado por la justicia penal, afirmaciones que claramente rompen la esfera del juicio jurídico y político y entran en la concepción de íntima enemistad, pues, no existe otra forma de entender el exceso de prejuzgamiento, hasta en asuntos que no son de su competencia (jurisdicción penal), del magistrado recusado”[17].
18. En este orden de ideas, solicitó que se dé apertura al trámite del incidente de recusación en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como magistrado sustanciador de la Sala Especial de Seguimiento en Salud.
19. La Sala Dual es competente para decidir sobre la solicitud del 24 de julio de 2025, presentada por el Director Jurídico (e) del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[18]. Asimismo, la Sala considera que, aunque el magistrado Reyes Cuartas culminó su período constitucional el 4 de septiembre de 2025, la solicitud fue radicada cuando aún ejercía sus funciones. En consecuencia, resultaría insuficiente una motivación que se limite a invocar dicho hecho para descartarla o tenerla por probada.
20. En relación con el ámbito de análisis que le corresponde estudiar a la Sala en el presente asunto, es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual se origina un incidente de recusación, pues de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte. Así, la jurisprudencia ha señalado que “si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991”, mientras que, si el incidente tiene origen en un proceso de tutela, este debe regirse de acuerdo con los términos del Decreto Ley 2591 de 1991[19].
21. En este sentido y, particularmente en materia de recusaciones, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
22. La Corte ha reiterado que la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta”[20]. Este último trámite especial, entendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de actuaciones posteriores a la sentencia (por ejemplo, el incidente de nulidad y el seguimiento a las sentencias proferidas por la Corte) las cuales, frente a la respectiva sentencia de tutela, configuran actuaciones accesorias al trámite especial de revisión. En este sentido, las reglas establecidas en materia de recusaciones aplican al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales, como fue reiterado de manera reciente mediante el Auto 311 de 2025.
23. En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación con fundamento en tres razones principales: (i) la normatividad aplicable establece de manera expresa e inequívoca que en ningún caso es procedente la recusación. Entre otros, en los Autos 052b de 2003, 1939 de 2023 y 342 de 2025 la Sala Plena de esta corporación declaró la improcedencia de la recusación en atención a que “la ley no previó la posibilidad de formular recusaciones en el trámite de las acciones de tutela. En consecuencia, dada la manifiesta improcedencia de los escritos de recusación presentados, la Sala no encuentra necesario continuar con el análisis de otros asuntos y detendrá el análisis en este punto”; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones diferentes a las que consagra el mencionado decreto ley; (iii) se requiere que el magistrado recusado manifieste estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 1991[21].
24. Así ha dicho la Corte que “la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde (…)”[22]. De manera que el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que dichas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto”[23].
25. En relación con la solicitud de recusación presentada el 24 de julio de 2025 en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, se advierte que aquella debe ser rechazada por improcedente. En efecto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia de la Corte (v.gr. el Auto 311 de 2025), la recusación no procede en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que comprende al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales. Pero, además, debe cuestionar esta Sala el uso de argumentos que exceden el ámbito jurídico en tanto insinúa el solicitante que el magistrado puso en peligro al Ministro Guillermo Alfonso Jaramillo, al referir que tal efectuó manifestaciones que podían estar comprendidas dentro del discurso de odio y adscribirle la responsabilidad por las expresiones efectuadas en redes sociales.
26. Además, no puede dejarse de lado que tal solicitud fue radicada, pese a que de manera reciente el Auto 311 de 2025 se refirió a esa regla con ocasión de una recusación presentada contra el mismo magistrado. En este sentido, se recuerda el cumplimiento de los deberes de actuación ante la administración de justicia, en aras de abstenerse de realizar solicitudes reiterativas, infundadas y claramente improcedentes, sobre asuntos que de manera previa y expresa se han resuelto en ese sentido.
27. De allí que, como el magistrado Reyes Cuartas, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y con ocasión de esta solicitud, no manifestó ante esa Sala estar incurso en ninguna de las causales taxativamente dispuestas en el Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala Dual resolver la solicitud en los términos anunciados[24] (supra, fundamento 25).
28. Por último, de acuerdo con la excepcionalidad de las causales que permiten, en determinados casos, apartar a una autoridad judicial del conocimiento de un asunto, así como la prohibición de establecer interpretaciones extensivas en relación con las mismas, la Sala destaca que su aplicación no puede convertirse en un instrumento para despojar de la competencia a los funcionarios judiciales o apartarlos arbitrariamente y de plano del conocimiento de un asunto. Como se indicó en el Auto 311 de 2025, la existencia de opiniones personales no necesariamente priva la imparcialidad sobre una actuación judicial concreta, ni implica que ese funcionario desatenderá los argumentos jurídicos que constituyen y deben constituir la base de todas las decisiones de esta Corporación, así como el debido ejercicio de la función jurisdiccional que le otorgó la Constitución.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en Sala Dual,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como sustanciador e integrante de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de recusación, pág. 4. En consecuencia, indicó que esta entrevista podía ser consultada en el siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=LnnAsOsf0jw&list=PLYWWZrrXFz2OjcZb0wpNura0E7sK05UIH&index=26
[2] Escrito de recusación, pág. 4. Para sustentar esta información, indicó que en dicha oportunidad el Magistrado afirmó lo siguiente: “Todos ustedes saben lo que significa recortarle un 5 % a una UPC, que ya está, al parecer, por lo que ha encontrado la sala de seguimiento, desfinanciada” (…). “se detectó allí, que no existe un mecanismo para constatar los datos reportados por la EPS con las que se calcula la UPC, las frecuencias de uso de salud registrada no son confiables, la información empleada para efectuar el cálculo en ambos regímenes ni es suficiente ni es de calidad. El ministerio tampoco demostró la suficiencia de la UPC”.
[3] Escrito de recusación, pág. 5. Como sustento destacó que el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas afirmó lo siguiente: “Un documento de la Alcaldía de Mayor de Bogotá cita el caso coreano advierte que una de las causas principales del colapso funcional fue la combinación de cambios institucionales apresurados con subversión financiera crónica, es decir, estamos transitando supuestamente a otro sistema y esa, digamos, en eso no se mete la corte, el Estado el gobierno debe definir el mejor modelo de salud pero tiene que tener en cuenta las transiciones, eso allá en Corea llevó a una disminución en la calidad de los servicios y una sobrecarga del sistema hospitalario ya no es Corea también es Colombia y esto está ocurriendo entre nosotros según documento que ya les dije de la alcaldía de Bogotá, leo textualmente un artículo del “tiempo” destaca que ya se están generando efectos en la atención directa se reportan demoras en la entrega de medicamentos, interrupciones en la atención oncológica, así como falta de pagos a profesionales de la salud en distintas regiones del país según testimonios reconocidos algunos usuarios han debido suspender tratamientos por desabastecimiento de insumos o por falta de autorizaciones que antes gestionaban las EPS hoy en liquidación” (…). “además si no se comprende que la demora en los pagos y en la implementación de medidas que permitan superar la insuficiencia de recursos no solo se pone en riesgo la sostenibilidad financiera de las EPS sino el goce efectivo del derecho a la salud de los afiliados al sistema como lo ha reiterado la Corte”.
[4] Para justificar esto, se citó lo dicho por el Magistrado en los siguientes términos: “también debemos reconocer como sociedad el marcado retroceso que en los últimos años hemos presenciado el cual se refleja en la insatisfacción generada por el funcionamiento del sistema de salud son innegables como se muestra en medios de comunicación y en las acciones de tutela que a diario recibe la Corte los graves problemas que atraviesa el sector tales como la congestiones las unidades de urgencia la crisis de la dispensación de medicamentos por los problemas financieros de EPS e IPS, el desabastecimiento de medicamentos esenciales y para el tratamiento de enfermedades crónicas, la falta de oportunidad en asignación de citas y en general una atención que no corresponde al trato digno que debe darse a los usuarios del servicio de salud”.
[5] Escrito de recusación, pág. 5. Allí detalló lo indicado por el Magistrado en los siguientes términos: “¿por qué lo digo alguien me ha refutado diciéndome que yo por qué hablo de estrangulamiento? , y eso es una narrativa, pues bien, el señor ministro de Salud y Protección Social a la sazón en funciones de presidente de la República, en Neiva el 13 de mayo de 2025, presidente en funciones expresó lo siguiente y abro comillas y tengo pues la cita al pie de página eso está en YouTube o sea no está transcrito es una imagen, dice esto abro comillas: “la quebrazón más grande de toda la historia entonces los tenemos en cuidados intensivos a las EPS ahí para que salga la reforma” bueno luego salieron a desmentir que eso descontextualizado y tal y no sé qué, también citó pues la fuente donde en la silla vacía se estudia y se muestra que ese que el contexto sí es ese o sea que hay una pretensión deliberada luego quizás ya no es algo que se pretenda ocultar ya no se pretende ocultar sino que deliberadamente se expresa como una forma de conducta”. (…) “en el derecho penal se habla de los deberes de garantía o del deber de garante en los delitos de omisión y ya explico eso un poco en cristiano para que todos entendamos en palabras simples. Puede decirse que el garante de la buena salud de los colombianos es el Estado que para el caso lo representa el ministro de salud en esa carrera yo creo que en eso estamos de acuerdo las EPS las IPS, pero fundamentalmente el garante si es un sistema público es el ministro el ministerio; la omisión impropia en derecho penal básicamente se explica como la posibilidad que tiene un fiscal o un juez de concluir que alguien ha causado un resultado por ejemplo la muerte y por ello imponerle una pena si tiene la obligación de evitar ese resultado como el caso de un salvavidas aquí lo pongo claro un salvavidas en una piscina que lo contrató el dueño del hotel para que esté de salvavidas y el salvavidas se dedica a mirar el a chatear con la novia por el WhatsApp y se le muere un niño ¿quién es el responsable de la muerte del niño? el salvavidas porque tenía la obligación de evitar el resultado muerte del niño en la piscina ¿está claro ahora? ¿sí? ¿cierto ya todos somos magistra en derecho penal bien así las cosas así las cosas las cosas la pregunta que les dejo es esta la pregunta que les dejo es esta frente a las enormes tasas de muerte por desabastecimiento de medicamentos falta de atención en clínicas y hospitales por carencia de personal de insumos muertes por carencia de un procedimiento médico quirúrgico y la afirmación de que entonces los tenemos en cuidados intensivos a la EPS ahí para que salga la reforma o sea una confesión ¿qué deberían hacer las personas ahora vestidas de luto cuando se enteren que quizá la pérdida de su ser querido quizá tuvo más razones que su mal estado de salud?”.
[6] Escrito de recusación, pág. 8. En consecuencia, trascribió y enfatizó los siguientes apartes de la aclaración de voto del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas: “Por lo demás, es claro que de manera pública el señor ministro ha confesado la existencia de una estrategia gubernamental de ocluir el flujo de los recursos para lograr que su reforma a la salud sea aprobada en las cámaras legislativas. (…) Luego, quizá ya no es algo que se pretenda ocultar, sino que deliberadamente se expresa como una forma de conducta oficial y por ende es la vida de millones de personas que se ha puesto en riesgo y se sigue poniendo en peligro si esa es la ruta optada para sacar avante la reforma al SGSSS. (…) Cabe decir hoy día frente a esta confesada actitud de colapsar el flujo de recursos del SGSSS, que se traduce en pérdida de vidas, que se defrauda la confianza de los ciudadanos por quien ostenta posición de garante (¿omisión punible?). La omisión impropia en derecho penal básicamente se explica como la posibilidad que tiene un fiscal o un juez penal de concluir que alguien ha causado un resultado –por ejemplo: la muerte— y por ello imponerle una pena, si tenía la obligación de evitar ese resultado (…). Así las cosas, la pregunta pertinente es ¿frente a las elevadas tasas de muerte por desabastecimiento de medicamentos, falta de atención en clínicas y hospitales por carencia de personal o de insumos, muertes por carencia de un procedimiento médico quirúrgico, y la afirmación de que “entonces los tenemos en cuidado intensivo a las EPS ahí, para que salga la reforma” … qué deberían hacer las personas ahora vestidas de luto, cuando se enteren que quizá la pérdida de su ser querido quizá tuvo más razones que su mal estado de salud?”
[7] Escrito de recusación, págs. 9 y 10.
[8] Escrito de recusación, pág. 9.
[9] Al respecto, es posible consultar las págs. 9 a 11.
[10] “Artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.
[11] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[12] La cita de la providencia fue la siguiente: “se encuentran relacionadas con: (i) La oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) La legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida. De la misma forma, es imperativo que se indique con claridad cuál de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 se invoca y la relación existente entre ésta y los hechos que se invocan como fundamento de la recusación”.
[13] Escrito de recusación, pág. 12.
[14] Escrito de recusación, pág. 13.
[15] Escrito de recusación, págs. 13 y 14.
[16] Escrito de recusación, pág. 14.
[17] Escrito de recusación, pág. 15.
[18] Acuerdo 01 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 241, numeral 12 de la Constitución Política y habiendo dado cumplimiento a los trámites previstos en el artículo 112 del Acuerdo 05 de 1992”. En consecuencia, debe tenerse en consideración que el artículo transitorio, al referirse sobre las vigencias, indica lo siguiente: “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.
[19] Corte Constitucional, auto 053 de 2003.
[20] Corte Constitucional, auto 061 de 2010, 296 de 2018 y 250A de 2021.
[21] Por ejemplo, la Corte Constitucional, en el Auto 311 de 2025 rechazó por improcedente la recusación interpuesta por el Ministerio de Salud contra el magistrado José Fernando Reyes Cuartas debido a que esta figura no es aplicable en los procesos de tutela y además de que no se argumentó las razones por las cuales procedía la recusación en atención al Código de Procedimiento Penal. Del mismo modo, en los Autos 1939 de 2023 y 342 de 2025 la Corte declaró la improcedencia de la recusación en atención a que tal figura no existe en el proceso de tutela.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2004.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006.
[24] El Auto, 293 de 2017 reiteró lo siguiente “Lo anterior quiere decir que en materia de tutela son improcedentes las recusaciones, quedando únicamente la posibilidad de que sean los Magistrados Titulares, quienes, en sede de revisión, manifiesten su impedimento en caso de hallarse incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”.