A1574-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1574/25

 

ACCIÓN DE TUTELA-Características/ACCIÓN DE TUTELA-Observancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia

 

ACCIÓN DE TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial

 

DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal

 

ACCIÓN DE TUTELA-Juramento/JURAMENTO-Alcance

 

JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades

 

JURAMENTO PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Interpretación constitucional de la obligación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

 

(...), si el accionante omite incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá (i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante (...)

 

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela

 

(...), aunque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 con la obligación de prestar juramento persigue salvaguardar la cosa juzgada y evitar decisiones contradictorias en la jurisdicción constitucional, lo cierto es que ello no puede conducir al juez de tutela a sacrificar el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, así como el principio de informalidad que la caracteriza, en aras de verificar el cumplimiento de dicha obligación en cabeza del accionante.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

 

AUTO 1574 DE 2025

 

 

Referencia: expedientes T-10.564.408, T-10.575.141 y T-10.578.817 acumulados.

 

Asunto: acción de tutela instaurada por Jorge Sarmiento Fandiño y otros contra el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zona Bananera y otros (T-10.564.408), acción de tutela instaurada por Santiago Montoya Garcés contra Colpensiones (T-10.575.141) y acción de tutela instaurada por Angie Paola Beltrán Sáenz contra Alianza Medellín Antioquia EPS S.A. (T-10.578.817).

 

Tema: rechazo de la acción de tutela por los jueces de instancia ante la ausencia de juramento.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto.

 

 

I.             ANTECEDENTES

Expediente T-10.564.408

 

A.          Hechos y pretensiones

1.                 El 23 de agosto de 2024, se repartió al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga la acción de tutela interpuesta por Jorge Sarmiento Fandiño, Lucy Ester Leal Mazeneth, Isaac Segundo Leal Mazeneth, Beatriz Leal Mazeneth, Luz Marina Leal Mazeneth, Rocío Leal Mazeneth, Merly Leal Mazeneth, Lucelys Leal  Mazeneth y Enrique Bernuiz Montes en contra del Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, la Alcaldía Municipal de Zona Bananera, la Agencia Nacional de Tierras, la Personería Municipal de Zona Bananera, el Departamento de Policía del Magdalena y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[1]. La tutela fue interpuesta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y los derechos de los niños en situación de discapacidad.

 

2.                 A su juicio, la afectación ocurrió como consecuencia de una orden de desalojo impartida dentro proceso reivindicatorio, tramitado por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Zona Bananera, en contra de los accionantes de la tutela. En la tutela indican que la orden de desalojo del inmueble sigue en curso pese a que contra dicha decisión se presentó una solicitud de nulidad que está pendiente de ser resuelta y en la cual se alegó la indebida notificación de la parte demandada para que asistiera a la audiencia de juzgamiento programada dentro del mencionado proceso reivindicatorio[2]. Adicionalmente, los actores manifestaron no haber recibido respuesta a las solicitudes que presentaron ante la Inspección de Policía, la Secretaría del Interior de la Alcaldía y la Personería Municipal de Zona Bananera[3].

 

3.                 A su vez, en la tutela se requirió, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega material del bien inmueble, que había sido programada para el 27 de agosto de 2024 a las 7:00 am, hasta tanto no se resolviera de fondo la solicitud de nulidad presentada. Para justificar lo anterior, señalaron que la ejecución de la medida de desalojo representaba un riesgo inminente para los derechos de dos niños residentes en el predio, quienes fueron diagnosticados con síndrome de down y autismo severo[4].

 

4.                 Los accionantes también informaron que, dentro del proceso reivindicatorio en comento, se emitió despacho comisorio con el fin de que se diera cumplimiento a la orden de entrega definitiva del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 222-2649[5]. De esta manera, la Inspección Rural de Policía del municipio de Zona Bananera programó y ejecutó la diligencia de entrega. Sin embargo, durante dicha diligencia se presentaron recusaciones contra la Inspección de Policía, el Secretario de Gobierno y el Alcalde del municipio de Zona Bananera, por lo que fue suspendida. Las anteriores recusaciones fueron resueltas y rechazadas de plano por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de la Zona Bananera[6], el cual reiteró la orden dirigida al Inspector de Policía para que procediera con la continuación de la diligencia de entrega material del bien inmueble. Por esto, la diligencia se programó nuevamente para el 13 de junio de 2024[7].

 

5.                 Los accionantes informaron que interpusieron una acción de tutela con el fin de suspender la continuación de la diligencia de entrega del inmueble. No obstante, manifestaron que la misma fue negada por improcedente por el juez de tutela al advertirse la interposición simultánea de acciones de tutela con iguales hechos y objeto[8].

 

6.                 En consecuencia, la Inspección Rural de Policía del municipio de Zona Bananera expidió resolución con fecha del 20 de agosto de 2024, mediante la cual ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela proferido, y dispuso continuar con la diligencia de entrega material del bien inmueble el 27 de agosto de 2024 pese a que continuaba sin ser resuelta una solicitud de nulidad presentada por los actores[9]. De conformidad con lo señalado por los accionantes, el 23 de agosto de 2024 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución[10].

 

B.           Trámite de la acción de tutela

7.                 El 23 de agosto de 2024, el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga resolvió inadmitir la acción de tutela y conceder un término de tres días para que los accionantes subsanaran las deficiencias identificadas[11]. En concreto, que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el escrito debe ir acompañado de un juramento que certifique la inexistencia de otra acción de tutela interpuesta con base en los mismos hechos y derechos. Adicionalmente, el Juzgado señaló que el escrito omitió precisar el proceso judicial al que hacía referencia[12].

 

8.                 El 29 de agosto de 2024, el Juzgado mediante auto resolvió rechazar la tutela presentada, al constatar que la parte actora guardó silencio frente al requerimiento realizado[13].

 

C.          Solicitud presentada por los accionantes ante la Sala de Revisión

9.                 El 11 de febrero de 2025, los accionantes presentaron a esta Corporación un escrito por medio del cual formularon una declaración juramentada y una petición. En primer lugar, declararon bajo la gravedad de juramento que adquirieron el predio objeto de litigio de forma legal y que nunca tuvieron los recursos para realizar los trámites notariales para “legalizarlo”, así como que dentro del proceso judicial reivindicatorio se desconocieron sus derechos de defensa y al debido proceso, y que actualmente adelantan un proceso de pertenencia. En segundo lugar, solicitaron que se suspendan todos los trámites y acciones judiciales y administrativas existentes en su contra, que pretenden desalojarlos del inmueble.

 

Expediente T-10.575.141

 

A.          Hechos y pretensiones

10.             El 31 de julio de 2024, se repartió para conocimiento del Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín la acción de tutela presentada por el señor Santiago Montoya Garcés en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[14]. Según el actor, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación y al debido proceso al negarse, sin justificación, a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que presentó ante dicha entidad[15].

 

11.             En el escrito de tutela se expuso que, mediante la Resolución N° SUB-290194 del 06 de noviembre de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor José de Jesús Montoya López[16], padre del accionante, quien posteriormente falleció el 27 de agosto de 2023. Debido a este hecho, el 6 de septiembre de 2023 el señor Santiago Montoya Garcés presentó una solicitud para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes[17].

 

12.             En este sentido, Colpensiones mediante la Resolución N° SUB-331262 del 28 de noviembre de 2023, decidió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a Santiago Montoya Garcés respecto a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor José de Jesús Montoya López. Esto, hasta tanto se aportara la cédula de ciudadanía del señor Santiago Montoya Garcés[18].

 

13.             El accionante manifestó que el 7 de febrero de 2024 presentó ante Colpensiones los documentos requeridos[19], y que en ese momento se le informó que la respuesta a su solicitud podría tomar entre dos y cuatro meses. El 10 de mayo de 2024 el accionante presentó una petición ante Colpensiones en la que indicó que el término para dar respuesta se había superado[20]. El 15 de mayo de 2024, el accionante recibió respuesta por parte de Colpensiones, en la cual se le informó que los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiario de la pensión se encontraban en etapa de investigación administrativa[21].

 

B.           Trámite de la acción de tutela

14.             El 1 de agosto de 2024, el Juzgado 008 de Familia Oral del Circuito de Medellín inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de tres días para corregir la solicitud[22]. Esta decisión se fundamentó en que el escrito de tutela no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos[23]. Mediante Auto del 8 de agosto de 2024, el Juzgado rechazó la acción de tutela al constatar que la parte actora no dio respuesta al requerimiento realizado[24].

 

Expediente T-10.578.817

 

A.          Hechos y pretensiones

15.             El 16 de julio de 2024, se repartió al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín la acción de tutela interpuesta por la accionante Angie Paola Beltrán Sáenz en contra de Alianza Medellín Antioquia EPS S.A. (Savia Salud EPS)[25]. Lo anterior, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana[26], por cuanto al parecer no se ha garantizado la atención médica en las especialidades de ortopedia y traumatología, así como en la realización de otros procedimientos necesarios para el tratamiento de su estado de salud.

 

16.             Según la accionante, el 28 de enero de 2024 sufrió un accidente que afectó su rodilla izquierda y mano derecha[27]. Afirma que recibió atención médica inicial, donde se le diagnosticó una fractura en la epífisis superior interna de la tibia. En el marco de dicha atención médica, le fueron prescritos anticoagulantes y se le ordenó la realización de una resonancia magnética. Asimismo, se le indicó que debía acudir a su EPS, dado que el hospital no contaba con la especialidad médica en ortopedia y traumatología.

 

17.             De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante ha enfrentado dificultades para acceder a los medicamentos y citas especializadas con su EPS, Savia Salud, pues ha tenido que asumir el costo de los medicamentos ante la no entrega de los mismos y desde la finalización de las terapias físicas, no ha conseguido agendar una consulta de ortopedia y traumatología ante la EPS Savia Salud y el Hospital La María. Manifiesta que las dilaciones en el servicio han afectado su salud física y mental[28].

 

B.           Trámite de la acción de tutela

18.             Mediante Auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín inadmitió la acción de tutela y otorgó el término de un día para corregir la solicitud. Lo anterior, “en atención a que el escrito de tutela no fue suscrito por quien la presentó, es menester que el accionante prest[e] (sic) juramento conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” [29].

 

19.             El 17 de julio de 2024, Angie Paola Beltrán Sáenz, mediante correo electrónico, manifestó ser la accionante y quien había suscrito el escrito de tutela[30]. No obstante, mediante Auto del 19 de julio de 2024 el Juzgado resolvió rechazar la acción de tutela bajo el argumento de que “la parte interesada no cumplió en debida forma con los requisitos exigidos” [31] en el auto inadmisorio.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

20.             La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los expedientes acumulados, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Sección de Tutelas Número Diez, mediante Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre de 2024.

 

21.             De acuerdo con los autos 208 de 2020, 1098 de 2024 y 1694 de 2024, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corporación el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.

 

B.                Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución

 

22.             Como se expuso en el acápite de antecedentes, en cada uno de los expedientes acumulados no se ha realizado un pronunciamiento de fondo por parte de los despachos judiciales competentes. En los tres expedientes acumulados (T-10.564.408, T-10.575.141 y T-10.578.817) las autoridades judiciales rechazaron las acciones de tutela tras considerar que no se había subsanado el requerimiento de presentar el juramento que certificara la inexistencia de otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos, en los términos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

23.             Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si los jueces de instancia de cada uno de los expedientes acumulados vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar la acción de tutela bajo el argumento de que no prestaron el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

24.             Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas, (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) analizará la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en la admisión de las acciones de tutela, y finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

 

C.               Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza

 

25.             El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[32].

 

26.             La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz[33], orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso[34]. Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo”[35]. Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”[36], de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.

 

27.             Igualmente, otra de las características relevantes de la acción de tutela es la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”[37]. Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia[38]. De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales”[39] y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”[40]. Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.

 

28.             El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…)”[41]. Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan”[42]. Con base en este principio de informalidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”[43].

 

29.             De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”[44]. Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la Constitución.

 

30.             Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”[45]. Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental[46].

 

31.             Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

 

32.             Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder y exaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.

 

33.             En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (i) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio, (ii) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida, (iii) la acción puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iv) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección”[47].

 

34.             Ahora bien, el rechazo de la acción tutela regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”. 

 

35.             La Corte Constitucional al examinar el alcance del mencionado artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-483 de 2008, indicó que las condiciones previstas en el primer inciso de ese artículo incluían la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esta, tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.

 

36.             Sobre este aspecto, relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo[48]. Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[49].

 

37.             Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”[50]. Además, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables[51].

 

38.             De ahí que la jurisprudencia haya señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”[52].

 

39.             En la misma Sentencia C-438 de 2008 la Corte precisó que el rechazo a la acción de tutela es una medida razonable para lograr su objetivo, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional[53]. Para ello, se han señalado ciertas cargas dentro del trámite de la acción de tutela, donde “la carga mínima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de señalar los elementos básicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensión en un contexto de informalidad (…). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto está obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protección si a ello hay lugar”[54].

 

40.             De las consideraciones expuestas, se desprende que la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela[55]. En este sentido, “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con “aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”[56][57].

 

41.             En cambio, si el juez decide no resolver el asunto basándose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela[58]. En efecto, cuando el juez procede a “[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial”[59].

 

42.             En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el rechazo de la acción de tutela debe ser: (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela es admitida; (ii) no obligatorio, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes oficiosos del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínimo, pues con la aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete[60].

 

43.             Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: “(i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado”[61]. Estos escenarios vulneran lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y características de la acción de tutela, en los términos ya anunciados.

 

44.             En cualquier caso, es importante señalar que, aun cuando se configure la decisión de rechazo de la acción de tutela, “no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria”[62]. Lo expuesto evidencia que el trámite de la acción de tutela, en su etapa de admisibilidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo.

 

45.             Por último, es importante anotar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 fue prevista la temeridad como una situación que también puede llevar al rechazo de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en cuanto la otra tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[63]. Si el juez encuentra configurados los elementos indicados, puede proceder el rechazo de la acción de tutela o la denegación de la solicitud.

 

46.             Bajo las consideraciones expuestas, se concluye y reitera que las únicas causales de inadmisión de la acción de tutela son las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Así como, que solo son causales de rechazo de la acción de tutela, las mismas de inadmisión en el evento en que el accionante no las corrija, así como la prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por esto, la falta del juramento del artículo 37 del decreto en mención no es una causal de inadmisión ni de rechazo de la acción de tutela, como tampoco equivale a temeridad por parte del accionante.

 

47.             Por último, la Sala recuerda que en estos escenarios donde se revisa un auto de rechazo, no se examina el fondo del reclamo de la tutela, ya que la solicitud original continúa sin estudio de fondo y sin decisión por parte de los jueces de instancia. Valorar de fondo este tipo de asuntos por parte de la Corte Constitucional supone “(…) dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes”[64]. Por ello en los casos de rechazo de la acción de tutela[65], como remedio constitucional y por regla general, se ha decidido declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de instancia que asuma el conocimiento del caso[66].

 

D.               Alcance del derecho de acceso a la administración de justicia

 

48.             El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia reconoce “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que confiere a las personas la facultad de “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[67].

 

49.             Tal es la importancia que ha sido considerado como “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”[68], ya que confiere la posibilidad de resolver los conflictos por medio de procedimientos institucionales ante una autoridad imparcial, bajo normas y procesos previamente establecidos en condición de igualdad para todos[69]. Pero el acceso a la justicia va más allá de agotar el ejercicio de derecho de acción, su contenido implica que los jueces profieran decisiones de fondo, así como también que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, decididas por un tribunal independiente, con posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y con la ejecución de las providencias que se profieran[70].

 

50.             La comprensión de este derecho se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad[71]. En virtud de su relación con el debido proceso, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”[72].

 

51.             Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la protección oportuna de los derechos reconocidos en la constitución, la ley o convenciones ratificadas[73]. La Corte Interamericana ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos constituye una trasgresión por el Estado, por esta razón no basta que tal recurso exista, sino que es necesario que sea admisible, idóneo y provea lo necesario para remediar la situación expuesta[74]. También, la Corte ha insistido en que el derecho de acceso a la administración de justicia no es apenas formal, sino que su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”[75].

 

52.             Para concluir, vale la pena destacar, que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”[76]. Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.

 

E.                Alcance de la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito para la admisión de las acciones de tutela

 

53.             El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”

 

54.             La Corte ha señalado que el propósito del juramento previsto en el artículo antes citado es de naturaleza disuasiva, pues previene el ejercicio abusivo de la acción de tutela, de su interposición temeraria, así como que se reabran debates procesales[77]. De igual manera, se ha indicado que el juramento tiene como propósito “evitar que el juez asuma la imposible tarea de comprobar si se han interpuesto ante otros jueces, por los mismos hechos y derechos, otras tutelas”[78].

 

55.             En este sentido, el juramento garantiza instituciones como la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 de la Constitución que dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para conseguir la terminación definitiva de controversias y, con ello, garantizar seguridad jurídica[79].

 

56.             Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) es seleccionada para revisión por esta Corte y resuelta en la sala correspondiente, o (ii) una vez concluido el trámite de selección, expira el plazo para insistir en su revisión sin que la Corte haya decidido escogerla[80]. De esta manera, el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 busca garantizar el tránsito a cosa juzgada de los fallos de tutela al estarle “vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”[81] y con ello contribuye a dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.

 

57.             Ahora bien, esta Corporación ha indicado que el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición de presentar acciones temerarias del artículo 38 del mismo Decreto, “tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales 1o y 7o así: “(...) 'colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia' (...)"[82].

 

58.             Así pues, la Corte resalta la importancia de interpretar, a la luz del principio constitucional de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el deber de prestar el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al interponer la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de esta presunción a los procesos judiciales como el de tutela, exige que las partes y los funcionarios actúen conforme a los principios procesales de moralidad, lealtad, veracidad, probidad y la seriedad[83]. En consecuencia, los jueces deben valorar las actuaciones de las partes dentro del trámite de la acción de tutela bajo el supuesto de que obran de manera honesta, leal y veraz.

 

59.             En atención a las anteriores consideraciones, aunque es obligación del accionante declarar bajo juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela idéntica, su omisión no constituye una causal de inadmisión ni mucho menos de rechazo de la acción de tutela. Como se planteó antes, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la inadmisión de la acción de tutela solamente es aplicable cuando no se puedan determinar los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela y únicamente podrá rechazarse cuando, pese a haberse concedido un plazo de tres días al actor para que corrigiera o aclarara los hechos o ampliara la información, este guardó silencio y el juez está convencido de que, aun cuando haga uso de todos sus poderes y facultades, no puede aclarar los hechos que conforman el objeto de la acción[84].

 

60.             Así las cosas, si el accionante omite incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá (i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante, como, por ejemplo, consultar bases de datos públicas o el sistema de la Rama Judicial para la consulta de procesos a nivel nacional. Igualmente, el juez puede decretar pruebas de oficio para determinar si el accionante ha interpuesto otra acción de tutela idéntica. No obstante, el decreto de pruebas debe ser la última opción pues la decisión sobre la tutela podría dilatarse en el tiempo dada la práctica de las pruebas.

 

61.             Así, si surtidas las etapas anteriores, el juez constata que no se han presentado otras tutelas idénticas deberá fallar de fondo. Por el contrario, si establece que otras acciones por los mismos hechos y derechos han tenido lugar, deberá determinar si existe un motivo justificado o no para la presentación de otra acción de tutela por el accionante, en caso de encontrarlo, el juez decidirá de fondo sobre las pretensiones según corresponda. Sin embargo, si el juez no constata un motivo expresamente justificado, decidirá “desfavorablemente todas las solicitudes”, y aplicará las consecuencias de las actuaciones temerarias de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

 

62.             Lo anterior, porque la falta de inclusión del juramento en la acción de tutela no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos quienes acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala reitera que, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, pero no deben convertirse en un obstáculo para la materialización de estos. Además, se destaca que, en aplicación del principio de informalidad, y conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la presentación de la acción de tutela solamente requiere la narración de los hechos que la originan, la inclusión del derecho que se considera vulnerado o amenazado y la identificación de la persona responsable del agravio[85], de manera que, exigir otros requisitos para su admisión desconoce lo previsto en esta disposición.

 

63.             En este sentido, aunque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 con la obligación de prestar juramento persigue salvaguardar la cosa juzgada y evitar decisiones contradictorias en la jurisdicción constitucional, lo cierto es que ello no puede conducir al juez de tutela a sacrificar el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, así como el principio de informalidad que la caracteriza, en aras de verificar el cumplimiento de dicha obligación en cabeza del accionante.

 

 

F.                Análisis de los casos concretos

 

64.             La Sala Quinta de Revisión advierte que las providencias que rechazaron las acciones de tutela en cada uno de los expedientes acumulados (T-10.564.408, T-10.575.14 y T-10.578.817), vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, a partir de una aplicación indebida de los artículos 6, 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

65.             En efecto, del material probatorio obrante en cada uno de los expedientes acumulados, se tiene que los juzgados de instancia rechazaron las acciones de tutela por no haberse subsanado la exigencia de presentar el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Estas decisiones fueron adoptadas sin considerar que la exigencia de prestar dicho juramento no es un requisito de admisión ni una causal de rechazo. Por otro lado, se observa que en los expedientes T-10.564.408 y T-10.578.817 los jueces de instancia realizaron requerimientos adicionales al inadmitir las acciones, lo cual será objeto de un pronunciamiento puntual en apartes posteriores.

 

66.             En el expediente T-10.564.408 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga mediante Auto del 29 de agosto de 2024, rechazó la acción de tutela al constatar que el actor guardó silencio dentro del término que le fue conferido en el auto inadmisorio en el cual se le solicitó, por un lado, presentar el juramento que certificara la inexistencia de otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos, y, por otro, precisar el proceso judicial al que se hacía referencia en el escrito de tutela. En el expediente T-10.575.141, el Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín por medio de Auto del 8 de agosto de 2024, rechazó la acción de tutela al advertir que la parte actora no dio respuesta al requerimiento que se le formuló en el auto inadmisorio de la acción relativo a presentar el juramento dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Y, en el caso del expediente T-10.578.817 el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín por medio de Auto del 19 de julio de 2024, rechazó la acción de tutela interpuesta por la accionante por no haberse subsanado el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, en concreto, por no haber prestado el juramento del mentado artículo 37 del mismo decreto.

 

67.             La Sala advierte que cada una de las decisiones de rechazo previamente referidas, desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial que orientan la acción de tutela.

 

68.             Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tiene como finalidad disuadir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, sin que ello implique que pueda erigirse en un requisito formal cuya omisión justifique su inadmisión o rechazo. En ese sentido, ante la ausencia del juramento, los jueces de instancia de cada uno de los expedientes de tutela acumulados debieron admitir la acción de tutela y en el trámite de la misma solicitar a los accionados que informaran si sabían de la existencia de acciones de tutela idénticas presentadas por el accionante, así como, acudir a sus facultades oficiosas para esclarecer este punto.

 

69.             En consecuencia, imponer de manera estricta la presentación del juramento constituye una barrera irrazonable e inconstitucional para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden a la acción de tutela como remedio frente a la violación de sus derechos fundamentales. De igual manera, se desconoce el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, al darse prioridad a formalidades procesales sobre el derecho sustancial, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.

 

70.             Ahora bien, la Corte destaca que en la Sentencia T-556 de 1995 se señaló que el juramento de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debía entenderse prestado con la presentación de la acción de tutela. Esto, al afirmarse que el mencionado juramento era un asunto que no estaba previsto de manera completa e integral en el Decreto 2591 de 1991, por lo que era necesario observar disposiciones análogas en el Código de Procedimiento Civil – vigente para ese momento-. De manera que, al revisarse los artículos 75 y 78 de dicho Código Procesal, se observó que las declaraciones o afirmaciones hechas por el demandante respecto de las cuales debía prestar juramento se entendían rendidas con la presentación de la demanda suscrita por él o por su apoderado. En consecuencia, la Corporación concluyó, al analizar el caso concreto, que no encontraba “justificada la decisión de negar por improcedente la tutela presentada por la señora G.A.R.P. por no haber acudido a la citación del Juzgado Primero Promiscuo de Cúcuta para reiterar, bajo juramento, lo que ya había dicho en relación con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, pues tal juramento, como se anotó, se entiende prestado con la misma presentación de la demanda”[86].

 

71.             Para la Sala el anterior precedente no resulta aplicable al caso concreto como quiera que en ninguna de las tres tutelas los accionantes informaron no haber presentado otras acciones por los mismos hechos y derechos, como si ocurría en la acción de tutela de la Sentencia T-556 de 1995. Además, para la Sala entender prestado el juramento estimatorio con la sola presentación de la acción de tutela, puede conducir a que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 pierda totalmente su finalidad.

 

72.             Paralelo a lo anterior, la Sala pasará a referirse a asuntos puntuales que merecen especial mención. El primero de ellos, se relaciona con el expediente T-10.564.408 en el que el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga solicitó a la parte accionante, aparte de prestar el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, precisar el proceso judicial aludido en el escrito de tutela. Sin embargo, esta Sala constató, al revisar el expediente, que los procesos judiciales y administrativos fueron debidamente identificados por los accionantes, tanto en el escrito de tutela como en los documentos anexos. De esta manera, a partir de dichos elementos era posible determinar, de manera clara y suficiente, los procesos judiciales a los que hacía mención la parte accionante. Además, cabe recordar que el juez de tutela cuenta con amplias facultades para esclarecer los hechos y las razones que motivan la acción de tutela, por lo que puede adoptar las medidas necesarias, como solicitar acceso a los procesos judiciales referenciados en la acción de tutela con el fin de ampliar el entendimiento del caso y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales en cuestión.

 

73.             Por lo anterior, para esta Sala la decisión de rechazar la acción de tutela en expediente T-10.564.408 por no haberse precisado el proceso judicial al que se hacía referencia en el escrito, desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues era posible para el juez esclarecer con los anexos de la acción el proceso reinvidicatorio al que se hacía mención, de manera que podían determinarse con claridad los hechos que motivaban la tutela. Por este motivo, no se configuraba la situación prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y que faculta al juez a rechazar la acción de tutela ante la falta de claridad de los hechos o de la razón que fundamenta la solicitud.

 

74.             Ahora bien, en este mismo expediente T-10.564.408, los accionantes presentaron ante esta Corporación el 11 de febrero de 2025 una declaración juramentada de haber adquirido el predio objeto de litigio de forma legal y una solicitud de suspensión de todos los trámites y acciones judiciales y administrativas existentes en su contra. La Sala rechazará la petición formulada por improcedente y le ordenará al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga pronunciarse sobre la misma, pues como juez instancia tiene la competencia para decidir de fondo la acción de tutela en la que, precisamente, se solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación.

 

75.             El segundo punto se refiere al expediente T-10.578.817, en el cual el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín rechazó la acción de tutela bajo el argumento que la parte actora no subsanó de manera adecuada las falencias advertidas en el auto inadmisorio, esto es que “el escrito de tutela no fue suscrito por quien la presentó (…) [por lo que era] menester que el accionante prest[ara] juramento conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” [87]. Esta Corte advierte que el 17 de julio de 2024, el mismo día en que se notificó el auto inadmisorio a la accionante, ella manifestó vía correo electrónico ser quien había suscrito y presentado el escrito de tutela. En este contexto, el juez de instancia debió aclarar a la accionante que lo solicitado era presentara el juramento del artículo 37 dado que el escrito de la tutela no estaba firmado por quien lo presentó, y no proceder a rechazar la acción de tutela sin considerar que la accionante buscó corregirla a partir de lo que fue señalado en el auto inadmisorio.

 

76.             Dicho lo anterior, corresponde a la Sala adoptar el remedio constitucional en los expedientes de tutela acumulados. Pues bien, conforme a lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, los fallos que no sean objeto de impugnación deben remitirse al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En este trámite, la Corte lleva a cabo un proceso de selección de expedientes, en el cual verifica si la decisión de rechazo se ajustó a las disposiciones del mencionado decreto o si, por el contrario, se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia con base en razones incompatibles con el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional. En consecuencia, la revisión no incluye un análisis de fondo del reclamo, ya que el estudio de las pretensiones de la tutela corresponde al juez de instancia. Esto se debe a que la Corte Constitucional, como órgano de cierre, no puede proferir fallos de fondo en estos casos, ya que hacerlo vulneraría el debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes[88]. Por regla general, en este tipo de casos la Sala por medio de un auto declara la nulidad de todo lo actuado y ordena al juez de tutela que rechazó la acción a que asuma el conocimiento del caso y proceda a abordar y resolver de fondo el asunto.

 

77.             En atención a lo anterior, en el presente asunto se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los expedientes acumulados (T-10.564.408, T-10.575.14 y T-10.578.817) desde el auto que inadmitió las acciones de tutela y se devolverá el expediente a los juzgados de instancia para que reinicien los procesos de tutela de la referencia. Se advierte que, una vez concluya el procedimiento indicado, el despacho judicial que surta la única o segunda instancia deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional[89] para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.

 

78.             Finalmente, la Corte Constitucional, advertirá a los Juzgados 002 Civil del Circuito de Ciénaga, 008 de Familia del Circuito de Medellín y 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela por la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.     DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los procesos de tutela de la referencia desde los autos que inadmitieron las demandas, proferidos el 29 de agosto de 2024 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga, el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín y el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, respectivamente.

 

Segundo.    ORDENAR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga, al Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, de manera preferente y expedita, reinicien el proceso de tutela de los expedientes T-10.564.408, T-10.575.141 y -10.578.817, respectivamente, y procedan a admitir las acciones de tutela para continuar con el trámite correspondiente.

 

Tercero.    RECHAZAR por improcedente la petición remitida el 11 de febrero de 2025 a esta Corporación por los actores de la acción de tutela correspondiente al expediente T-10.564.408, y, ORDENAR al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga pronunciarse frente a la misma.

 

Cuarto.         ADVERTIR a los juzgados 002 Civil del Circuito de Ciénaga, 008 de Familia del Circuito de Medellín y 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela por la ausencia del juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.

 

Quinto.            ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que devuelva al Juzgado 002 Civil del Circuito de Ciénaga, al Juzgado 008 de Familia del Circuito de Medellín y al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, los expedientes T-10.564.408, T-10.575.141 y -10.578.817, respectivamente, para que rehagan la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior. Una vez concluya el respectivo trámite en instancia, se deberán remitir los expedientes a la Corte en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

 

Sexto.                  ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporación que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez los expedientes de la referencia hayan concluido el trámite de instancia y se envíe a la Corte Constitucional, se pueda radicar por parte de la Secretaría General en el sistema de información interno para surtir el trámite eventual de revisión.

 

Séptimo.   ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital T-10.564.408, archivo “47189315300220240011300-2-9822400-6263381” y “09REMITE A CORTE CONSTITUCIONAL POR SUBSANACIÓN”, p. 1.

[2] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 26 y 129,

[3] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 6.

[4] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 7.

[5] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 20.

[6] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 21.

[7] Ibidem

[8] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 23 y la Sentencia del 04 de julio de 2024 del expediente 47001407100120240018700 según la página de consulta de procesos nacional unificada.

[9]Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 24

[10] Expediente digital T-10.564.408, archivo “09REMITEACORTECONSTITUCIONALPOR SUBSANACIÓN”, p. 12 y 14

[12] Ibidem

[13] Expediente digital T-10.564.408, archivo “05AUTORECHAZA”

[14] Expediente digital T-10.575.141, archivo “02 TUTELA-L ACTA 31608 JDO 08 DE FAMILIA SANTIAGO MONTOYA GARCES”

[15] Expediente digital T-10.575.141, archivo “03 SOLICITUD TUTELA Y ANEXOS.pdf”, p. 1.

[17] Ibidem

[18] Expediente digital, archivo “03 SOLICITUD TUTELA Y ANEXOS.pdf”, p. 9.

[19] Expediente digital T-10.575.141, archivo “03 SOLICITUD TUTELA Y ANEXOS.pdf”, p. 2.

[20] Expediente digital T-10.575.141, archivo “03 SOLICITUD TUTELA Y ANEXOS.pdf”, p. 2.

[21] Expediente digital T-10.575.141, archivo “03 SOLICITUD TUTELA Y ANEXOS.pdf”, p. 15.

[22] Expediente digital T-10.575.141, archivo “04. 2024-00392. M3. AUTO INADMITE TUTELA”

[23] Ibidem

[24] Expediente digital T-10.575.141, archivo “06. 2024-00392. M3. AUTO RECHAZA TUTELA”

[25] Expediente digital T-10.578.817, archivo “02Acta.pdf”, p. 1.

[27] Expediente digital T-10.578.817, archivo “01Tutela.pdf”, p. 1.

[28] Expediente digital T-10.578.817, archivo “01Tutela.pdf”, p. 3.

[29] Expediente digital T-10.578.817, archivo “03Inadmite.pdf”.

[30] Expediente digital T-10.578.817, archivo “05ContestacionAccionante”.

[31] Expediente digital T-10.578.817, archivo “06Rechaza”.

[32] Constitución Política de Colombia, artículo 86.

[33] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.

[35] Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.

[40] Ibidem.

[41] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[44] Corte Constitucional. Sentencia C – 483 de 2005.

[45] Cfr., Corte constitucional, Auto 208 de 2020.

[46] Cfr., Corte constitucional, Sentencia C-483 de 2008 y Auto 208 de 2020.

[47] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.

[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009.

[49] Cfr., Corte Constitucional, Auto 133 de 2007.

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

[51] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[52] Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018.

[53] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. M.P. Cita incluida en la cita original.

[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[56] Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[57] Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.

[58] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993.

[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008

[61] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[62] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 2015.

[64] Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[65] Cfr., Corte Constitucional, Auto 054 de 1995; Auto 039 de 1998; Auto 058 de 1999; Auto 020 de 2000; Auto 265 de 2001; Auto 227 de 2006; Auto 306 de 2013;

[66] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.

[67] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-279 de 2013, C-031 de 2019 y Auto 208 de 2020.

[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-086 de 2016, C-337 de 2016 y Auto 208 de 2020.

[69] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.

[70] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020 y Auto 1098 de 2024.

[71] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008.

[72] Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008 y Auto 208 de 2020.

[73] La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 2011

[75] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.

[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 313 de 2018.

[77] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-556 de 1995 y T- 1014 de 1999.

[78] Corte Constitucional, Sentencia T-919 de 2003.

[79] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2018.

[80] Ibid.

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-497 de 2020.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994.

[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1993.

[84] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 1995.

[86] Ibid. Énfasis fuera del texto.

[87] Expediente digital T-10.578.817, archivo “03Inadmite.pdf”.

[88] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1098 de 2024.

[89] Con fundamento en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991.