A1581-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1581/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1581 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6869.
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 053 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 019 Seccional de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. En desarrollo de la misión de trabajo de inteligencia No. 154[1], el 12 de octubre de 2013, los uniformados Emir Graciano Torres y Nelson Valencia Arias, adscritos al Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores” del Ejército Nacional, se encontraban en el municipio de El Águila, departamento del Valle del Cauca, adelantando labores de verificación encaminadas a obtener información sobre la presencia de varios sujetos en la zona, entre ellos alias “Picardía”, identificado por esta fuerza armada, al parecer, como jefe de sicarios y supuesto responsable de los cobros de extorsión y del negocio de microtráfico, presuntamente integrante de la organización criminal conocida como “Los Urabeños”[2].
2. Según relatan los uniformados, ese día, durante el desarrollo de la misión y mientras se desplazaban en motocicleta entre las veredas La Judea y San José, fueron interceptados repentinamente por dos hombres vestidos de civil que portaban armas cortas (una pistola y un revólver). Afirmaron que estos sujetos, quienes se movilizaban a pie, les hicieron la señal de detenerse, manifestando que se trataba de una requisa, y les preguntaron de dónde provenían. Al responder que venían de una finca en la parte alta, fueron encañonados y obligados a descender de la motocicleta, instante en el que se inició un forcejeo, mientras desde una vivienda cercana al parecer también les disparaban[3].
3. Valencia Arias relató que se enfrentó con el hombre armado con pistola, quien le apuntó al pecho, mientras intentaba desviar el arma y sacar la de dotación. Señaló que durante la lucha por el control del arma se desplazaron varios metros hacia un costado de la carretera, cayendo en repetidas ocasiones. Añadió que ambas pistolas se accionaron en varias oportunidades, momento en el que sintió el impacto de un proyectil en la zona intercostal izquierda[4] y advirtió que estaba herido, mientras el sujeto armado con pistola se desplomó en el lugar[5]. Por su parte, Graciano Torres narró que forcejeaba con el hombre que portaba el revólver, a quien logró desarmar y que tras un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, el agresor huyó, aunque los disparos provenientes de la vivienda continuaban.
4. Ante la intensidad del ataque, los militares manifestaron que recogieron las armas de los agresores y buscaron refugio en un terreno quebrado cercano, desde el cual informaron lo ocurrido al comandante del Batallón. Finalmente, indicaron que, tras la llegada de la policía de El Águila y una ambulancia del hospital municipal, se prestaron los primeros auxilios al uniformado Valencia Arias, quien fue trasladado inicialmente a dicho centro asistencial y luego remitido a Cartago para una valoración completa y el tratamiento de la herida sufrida. Más tarde se hizo presente personal del CTI de Cartago para adelantar las diligencias correspondientes[6].
5. El sujeto que cayó durante el enfrentamiento fue identificado como Jhonier Alexander Cuervo García[7] el cual de acuerdo con la información de inteligencia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, supuestamente respondía al alias de “Pomada” y que según parece era el encargado de las actividades de sicariato bajo las órdenes de “Picardía”[8].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Justicia Penal Militar. Dentro de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 367, el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, mediante oficio No. 2097 del 16 de julio de 2014, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca la remisión de las diligencias correspondientes a la investigación No. 761476000170201301708 asignada a la Fiscalía 22 Seccional de Cartago, con ocasión de la muerte de Cuervo García. Lo anterior, al considerar que en el plenario obran elementos materiales probatorios que, valorados en su conjunto, le permiten inferir con certeza que la competencia exclusiva para adelantar la investigación por el delito de homicidio corresponde a la Justicia Penal Militar[9].
7. El juzgado afirmó que, durante el desarrollo de la operación, los militares fueron objeto de hostigamiento desde una vivienda cercana con armas de distintos calibres, lo que obligó a la tropa a buscar cobertura y solicitar apoyo de la policía de El Águila. Dicho apoyo llegó aproximadamente cuarenta minutos después, acompañado de personal médico del hospital local, quienes prestaron los primeros auxilios al soldado profesional Valencia Arias, herido por proyectil de arma de fuego en la zona toracoabdominal izquierda.
8. Según precisó la juez, el informe clínico del 12 de octubre de 2013 reportó una herida tangencial que comprometió piel y tejidos blandos, y un dictamen forense posterior estableció una incapacidad médico-legal definitiva de seis (6) días, sin secuelas. Todo lo anterior quedó registrado en el libro del Centro de Operaciones Tácticas (COT), en el que se informó que el procesado sostuvo combate cuerpo a cuerpo con dos sujetos, al parecer integrantes de bandas criminales vinculadas al narcotráfico, neutralizando a uno de ellos[10].
9. En consonancia con lo anterior, señaló que el acta de munición gastada evidenció proporcionalidad en la respuesta militar, toda vez que el Cabo Segundo Graciano Torres disparó tres cartuchos y el Soldado Profesional Valencia Arias uno. A ello se sumó la inspección técnica al cadáver realizada por el CTI, la cual mostró que el occiso presentaba su ropa rasgada, signo de forcejeo, y que portaba en sus bolsillos un proveedor con nueve cartuchos calibre 9 mm, una bolsa con marihuana, un celular y dinero en efectivo, mientras que en la escena fueron halladas dos vainillas y un revólver. Finalmente, destacó que el informe de necropsia describió tres heridas por arma de fuego con tatuaje, lo que corroboró que el enfrentamiento se produjo a corta distancia, en un contexto de combate directo[11].
10. Por otra parte, el juzgado manifestó que dentro de la actuación se recibió la declaración del señor Jesús María Obando Betancourth, quien aseguró que el día de los hechos se encontraba en la finca Granatal, propiedad de su primo, el señor María Betancourth García, alias Picardía. Según su versión, al dirigirse hacia la vivienda de la finca observó en la carretera el cuerpo sin vida de Cuervo García, a quien identificó como trabajador de fincas, agregando que no vio a nadie cerca del lugar.
11. Sin embargo, frente a este testimonio, el juzgado consideró que el mismo no resultaba creíble. Lo anterior, por cuanto alias Picardía se encontraba privado de la libertad como integrante de la BACRIM “Los Urabeños”, conforme al SPOA 110016001276201300255 de la Fiscalía 17 Especializada BACRIM de Cali. Aunado a ello, estimó inverosímil la afirmación de que no había personas en las inmediaciones, cuando de los actos urgentes adelantados por la Fiscalía 22 Seccional de Cartago se tiene que la Policía llegó al sitio cuarenta minutos después de los hechos y fue objeto de hostigamientos tras lo ocurrido[12].
12. Además, en contravía de lo manifestado por el declarante, el juzgado destacó que en el expediente obra el perfil criminal del occiso Cuervo García, alias Pomada, identificado como integrante de la organización criminal “Los Urabeños” en calidad de sicario y escolta de alias “Picardía”. Incluso, reposa en el proceso una fotografía en la que aparece vestido con camuflado y portando un arma de fuego, la cual fue extraída del perfil de Facebook de su hermana, la señora Any Betancourt. A ello se añadieron las declaraciones de varios habitantes del sector en el que ocurrieron los hechos, las cuales permitieron corroborar tanto el actuar delictivo del occiso como el ambiente de temor que reinaba en las veredas del municipio de El Águila por la presencia de la BACRIM “Los Urabeños”, bajo el mando de alias Picardía.
13. De igual modo, el juzgado valoró el informe del investigador de campo, el cual estableció que la pistola (CZ 75 D calibre 9 mm Luger) incautada al hoy occiso era apta para disparar, al igual que los siete cartuchos hallados. En relación con el revólver Smith & Wesson calibre 38, atribuido al sujeto que huyó del lugar, también se concluyó que era funcional para producir disparos, lo mismo que los dos cartuchos calibre 38 mm examinados. Con base en ello, concluyó que las armas y municiones incautadas eran plenamente aptas para producir muerte o lesiones.
14. Asimismo, resaltó el peritaje practicado sobre las dos vainillas calibre 9 mm encontradas en la escena, que permitió establecer que habían sido percutidas por la pistola CZ 75D Compact calibre 9 mm, serial G2414, incautada al occiso Cuervo García, alias “Pomada”. Esto le llevó a inferir que efectivamente accionó su arma contra el personal militar durante el combate. A lo anterior se sumó el informe de laboratorio sobre residuos de disparo, el cual concluyó que al cadáver sí se le hallaron partículas de disparo, mientras que a los procesados no, corroborando así que aquel abrió fuego contra los agentes, hiriendo al soldado Valencia Arias[13].
15. Finalmente, el juzgado resaltó que, de manera llamativa, pocos días después de que ese despacho remitiera copias del proceso al Fiscal 22 Seccional de Cartago, el testigo Adalberto Gómez Castaño[14] —quien había declarado en aquel trámite contra el hoy occiso y la organización criminal— fue asesinado[15] el 19 de marzo de 2014 en la vereda El Guayabo, municipio de El Águila, a manos de integrantes de la banda criminal “Los Urabeños”, hecho que dio inicio a las respectivas investigaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación.
16. Por ello el juzgado argumentó que los agentes se encontraban en el desarrollo de una misión de trabajo orientada a verificar información sobre la presencia de grupos armados, como fase inicial del Ciclo de Inteligencia ordenado por las Fuerzas Militares y paso previo a la ejecución de una orden de operaciones con tropa uniformada y armas largas. Para ello, realizaron un reconocimiento terrestre a partir de la información suministrada por un cooperante anónimo. No obstante, al ser presuntamente detectados por miembros de la banda criminal, actuaron en el marco del respeto a los Derechos Humanos y haciendo uso de la legítima defensa, respondiendo de manera proporcional ante la amenaza recibida.
17. Reiteró que la Justicia Penal Militar conoce tanto de delitos propios del ámbito castrense como de delitos comunes, siempre que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y guarden relación con el servicio. Y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias C-561 de 1997 y C-358 de 1997, precisó que dicha competencia se limita a conductas vinculadas a las funciones propias de la Fuerza Pública, como la defensa de la soberanía, el orden constitucional o el mantenimiento de la convivencia. Así, no se juzgan actos del servicio en sí —pues estos no son punibles—, sino delitos cometidos en relación con el servicio. En consecuencia, el fuero militar se aplica cuando concurren dos requisitos: que el sujeto activo sea miembro en servicio activo y que la conducta guarde vínculo directo con las funciones constitucionales o legales asignadas a las Fuerzas Militares o de Policía.
18. En particular, el juzgado señaló que, frente al elemento subjetivo, resulta evidente que el personal que desarrolló la Misión de Trabajo de Inteligencia No. 154, el 12 de octubre de 2013, establecida mediante acto administrativo, estaba conformado por integrantes del Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”. De igual forma, en cuanto al elemento funcional, precisó que la actuación desplegada por dichos militares se encuentra acreditada como propia del Ejército Nacional, pues la misión adelantada se enmarcaba dentro del marco legal y obedecía al cumplimiento de labores legítimas del servicio, orientadas al desarrollo de una misión de trabajo previamente ordenada[16].
19. Decisión de la Fiscalía General de la Nación. Dado que la investigación dentro de la Jurisdicción Ordinaria estaba asignada a la Fiscalía 53 Seccional de Cartago, esta, a través del oficio No. 50000-27-301- F-22 del 14 de octubre de 2014, procedió a dar respuesta al requerimiento efectuado por la Justicia Penal Militar mediante oficio No. 2097 del 16 de julio de 2014. En dicho documento expresó que por problemas administrativos no se han cumplido a cabalidad las órdenes realizadas a la policía judicial para esclarecer los hechos.
20. Asimismo, señaló que el apoderado de la víctima solicitó que se practique una prueba que atañe al análisis de medicina legal y los principios de balística forense, la funcionaria explicó que, luego del análisis juicioso de la documentación recaudada —la cual fue también valorada por su superior jerárquico, el Coordinador de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Cartago—, resulta indispensable insistir en la práctica de las pruebas solicitadas. Dado que, dichas diligencias no responden al simple capricho del despacho, sino que, por el contrario, buscan garantizar la mayor transparencia en el esclarecimiento de los hechos y, a partir de ello, establecer con certeza la autoridad competente para continuar conociendo la investigación.
21. Por ende, resaltó que las pruebas tienen una doble utilidad: de un lado, brindar tranquilidad tanto a los involucrados como a los familiares de la víctima sobre lo realmente acontecido; y, de otro, aportar el material probatorio suficiente para sustentar, conforme a lo verificado, una eventual acusación, o por el contrario un archivo o preclusión en favor de los indiciados. En consecuencia, la Fiscalía le solicitó al juzgado de instrucción un término prudencial para que se realicen las actuaciones ordenadas por su despacho[17].
22. Posteriormente, el 27 de febrero de 2019 la Fiscalía 18 Seccional de Cartago procedió con la orden de archivo de las diligencias, esto, al afirmar la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción penal. Manifestó que, hasta el momento, solo se cuenta con la noticia criminal y con algunas diligencias adelantadas por la autoridad competente, sin que ello permita precisar la identidad o identificación del autor o autores del hecho investigado. Añadió que esta situación persiste a pesar de haberse elaborado el respectivo programa metodológico y de haberse recibido, por parte de la Policía Judicial, las respuestas —totales o parciales— a las órdenes impartidas[18].
23. La investigación fue reactivada el 21 de agosto de 2019 por el mismo despacho que había ordenado el archivo[19], a partir de la solicitud presentada por la madre de Cuervo García[20]. Ulteriormente[21], y ya en cabeza de ese despacho, la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, mediante orden del 26 de junio de 2025, promovió un conflicto positivo de jurisdicciones y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional[22]. Argumentó que los relatos de los involucrados son contradictorios comparados con los informes de necropsia y de trayectorias, cuestionó cómo habría podido la víctima disparar contra el uniformado Valencia Arias si recibió dos impactos en la cabeza y uno en la espalda. Señaló que resulta contradictorio establecer en qué momento pudo accionar su arma contra los miembros de la fuerza pública y, aún más, cómo habría logrado impactar por la espalda al propio uniformado.
24. Manifestó que tal situación, resulta poco creíble y lo llevó a la conclusión que no se satisface el requisito del factor funcional en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 476 de 2021, dado que el hecho punible, para estar bajo el fuero, debe provenir de una extralimitación o abuso de poder cometido dentro de una actividad directamente vinculada con funciones propias del cuerpo armado. Subrayó que de acuerdo con esta Corporación dicho vínculo se rompe cuando, desde el inicio, el agente actúa con propósitos criminales, pues en tal escenario el ejercicio de funciones militares no es más que una fachada para encubrir la conducta delictiva[23].
25. Finalmente, la Fiscalía sostuvo que el vínculo entre el servicio y el delito debe desprenderse de manera clara y objetiva del acervo probatorio; en consecuencia, advirtió que, ante la existencia de dudas sobre dicho nexo, la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria.
26. Por otra parte, Valencia Arias presentó una solicitud formal ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en la que expresó su voluntad de someterse a dicha jurisdicción respecto de una serie de investigaciones adelantadas en su contra por el delito de homicidio, dentro de las cuales se encuentran las realizadas por los hechos mencionados anteriormente[24].
27. La JEP, mediante Resolución SDSJ No. 4284 del 22 de diciembre de 2023, decidió asumir el estudio de los casos ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en relación con Nelson Ancizar Valencia Arias, dentro de los cuales se incluyen la investigación objeto de este conflicto[25].
28. El 02 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 22 de julio de 2025, se realizó el reparto y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[26].
29. El 19 de agosto de 2025, el magistrado profirió un auto[27] con el fin de recaudar pruebas, toda vez que la JEP, mediante resolución SDSJ No. 4284 del 22 de diciembre de 2023, decidió asumir el estudio de los casos solicitados por Valencia Arias ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, dentro de los cuales se encuentra el que origina este conflicto. En particular, se consultó a dicha jurisdicción sobre el estado del trámite del uniformado y sobre si el otro procesado, Graciano Torres, ha presentado alguna solicitud formal para acogerse a ella.
30. El 29 de agosto de 2025[28], la Secretaría General de la Corte Constitucional rindió informe en el que manifestó que no se recibió ninguna respuesta por parte de la JEP.
31. Por ello, el 05 de septiembre de 2025 el magistrado ponente profirió un nuevo auto reiterando el requerimiento efectuado el día 19 de agosto de 2025[29]. No obstante, el 17 de septiembre de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la JEP.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
33. Estos conflictos se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[31], objetivo[32] y normativo[33].
3. Facultades de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
34. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos entre jurisdicciones. En particular, en la Sentencia SU-190 de 2021 abordó la legitimación que tiene la Fiscalía para proponer esta clase de conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar[34]. Resaltó que esta institución administra justicia, hace parte de la rama judicial, y cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales.
35. Dentro de sus facultades jurisdiccionales, establecidas en el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución, se incluye la realización de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones[35]. En consecuencia, es indudable que, frente a estas actuaciones, la Fiscalía puede presentar o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, tal como se señala en la sentencia citada, que también fue reiterada en los autos 704 de 2021, 1163 de 2021, 196 de 2022, 1360 de 2023, entre otros. No obstante, en dicha decisión, se advirtió que esto no ocurre en los casos en los que la Fiscalía realiza actos de parte (no jurisdiccionales), como presentar solicitudes al juez penal o llevar a cabo aquellos actos que no están sometidos a reserva judicial. En estos eventos, la Fiscalía no está habilitada para promover conflictos entre jurisdicciones, a menos que la disputa sea frente a la Justicia Penal Militar y Policial.
36. En este último caso, en pro de los principios de celeridad y economía procesal, acceso y eficacia de la administración de justicia, la Fiscalía se encuentra facultada para promover el conflicto cuando en la etapa de investigación[36] los hechos se encuadran en graves violaciones a los derechos humanos de acuerdo con lo expuesto en el Auto 704 de 2021. De no ser así, deberá acudir al juez penal con función de control de garantías, para que, por medio de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto[37].
37. En lo que concierne a las graves violaciones a los derechos humanos, la Corte en el Auto 1163 de 2021, explicitó que “[s]on, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”[38]. No obstante, se puso de presente que este tipo de conductas son definidas a partir de contenido, características y alcance de los derechos humanos, por lo que se entiende que están en constante evolución, basándose en decisiones de tribunales internacionales, instrumentos y documentos de organismos oficiales de derechos humanos.
38. En el Auto 1163 de 2021, la Corte señaló que, aunque no de manera exclusiva, definitiva ni necesariamente concurrente, se han identificado ciertas características que, prima facie, permiten advertir la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber: (i) la naturaleza del derecho vulnerado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad del daño derivado de la violación; (iii) el nivel de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social de la afectación; y (v) si los derechos humanos transgredidos cuentan con protección internacional y, adicionalmente, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.
39. En suma, de acuerdo con este desarrollo jurisprudencial, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos entre jurisdicciones aún si no se encuentra ejerciendo sus funciones jurisdiccionales, siempre y cuando: (i) el asunto se encuentre en etapa de investigación; (ii) la disputa sea con la Justicia Penal Militar y Policial (iii) la conducta investigada esté relacionada con una grave violación de derechos humanos.
4. Examen del caso concreto
40. En virtud de lo anterior, la Sala Plena advierte que, en el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se presentó una disputa entre dos autoridades que administran justicia y sean de distintas jurisdicciones.
41. Aunque el conflicto surgió en la etapa de investigación y la disputa se da entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, no se encuentran configurados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la Fiscalía General de la Nación, dentro de sus funciones no jurisdiccionales, promueva conflictos entre jurisdicciones. Esto se debe a que, en principio, los hechos objeto de investigación no constituyen graves violaciones a los derechos humanos.
42. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en la investigación, la conducta fue provisionalmente calificada como homicidio. Sin embargo, atendiendo al contexto en que se produjo, no se enmarca en ese tipo de trasgresiones como se expondrá a continuación.
43. En el presente caso los hechos ocurrieron, al parecer, en desarrollo de la misión de trabajo de inteligencia No. 154, durante la cual los dos militares fueron interceptados por presuntos integrantes de la estructura criminal “Los Urabeños”, situación que dio lugar a un enfrentamiento y que, en el curso de este, García Cuervo falleció a causa de impactos de arma de fuego.
44. No obstante, de los documentos que obran en las investigaciones adelantadas tanto por la Justicia Penal Militar como por la Jurisdicción Ordinaria, se advierte de forma preliminar que: (i) el soldado Valencia Arias sufrió una lesión causada por el impacto de un arma de fuego; (ii) las armas incautadas, incluida la hallada en poder de García Cuervo[39] —una pistola CZ 75D Compact, calibre 9 mm, serial G2414, eran aptas para disparar; y (iii) dicha arma fue efectivamente accionada, según el informe pericial de balística[40]. Además, el informe de microscopía electrónica de barrido determinó la presencia de residuos de disparo en las muestras tomadas al occiso[41].
45. Esta situación permite a la Sala Plena concluir, en principio y de acuerdo con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que no se configura una conducta constitutiva de grave violación a los derechos humanos, como lo sería una ejecución extrajudicial. Ello, en la medida en que la presunta víctima, al parecer, hizo uso del arma que portaba, lo que impide considerar — por lo menos para dirimir este conflicto — que se encontraba en estado de indefensión[42]. En consecuencia, no se habilita el estudio de fondo del asunto, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación.
46. No obstante, es importante aclarar que esta afirmación no corresponde a un prejuzgamiento sobre la conducta objeto de investigación, toda vez que eso es labor del juez que conozca del asunto. En todo caso, si la Fiscalía General de la Nación considera que la Jurisdicción Ordinaria debe conocer del proceso, podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario solicitar que este reclame la jurisdicción para entenderse configurado el conflicto.
47. De acuerdo con lo considerado anteriormente, la Corte se declarará inhibida para resolver el conflicto suscitado por no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo.
48. Finalmente, atendiendo las particularidades del caso, resulta necesario informar sobre esta decisión a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo que corresponda en el ámbito de su competencia, toda vez que, aunque no dio respuesta a los mencionados autos de pruebas, cualquier determinación que adopte podría incidir en actuaciones posteriores relacionadas con el presente asunto, en especial en lo que respecta a la situación jurídica del señor Valencia Arias.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6869 a la Fiscalía 19 Seccional de Cartago, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, INFORMAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz la presente decisión, para lo que estime pertinente en ejercicio de sus competencias.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “76147600017020130170800 C1pdf”, págs. 194-197.
[2] Según lo manifestado por Graciano Torres, la orden de trabajo inició por una llamada de un informante el cual manifestó que el día 12 de octubre de 2013, en dicha vereda se iba a realizar una reunión entre alias Picardia con otros cinco sujetos. Ibid. Pág. 431.
[3] Ibid. Págs. 431-451.
[4] Archivo “76147600017020130170800 C2pdf”, págs. 109-110.
[5] Archivo “76147600017020130170800 C1pdf”, págs. 431 y 445.
[6] Ídem.
[7] Archivo “76147600017020130170800 C2pdf”, págs. 67; 268-275.
[8] Ibid. Pág. 117.
[9] Ibid. Págs. 9-29.
[10] Ibid. Pág. 11.
[11] Ibid. Págs. 11 - 15.
[12] Ibid. Pág. 17.
[13] Ibid. Pág. 21.
[14] Archivo “76147600017020130170800 C2pdf”, págs. 147-151.
[15] Archivo “76147600017020130170800 C4pdf”, págs. 3-5. También otros miembros de la familia Gómez, que al parecer son víctimas también manifestaron el vínculo de “Pomada” con “Picardía” en esa estructura criminal. Archivo “76147600017020130170800 C3pdf”, págs. 277-281.
[16] Ibid. Págs. 25-27.
[17] Ibid. Págs. 68-70.
[18] Archivo “76147600017020130170800 C1pdf”. Págs. 554-556.
[19] Archivo “76147600017020130170800 C1pdf”. Págs. 557-559.
[20] Ibid. Pág. 561.
[21] Fue asignado a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, luego a la 20 y por último a la 19, esto por la reestructuración de la seccional.
[22] Archivo “76147600017020130170800 C4pdf”. Págs. 271-273.
[23] Ídem.
[24] Archivo “76147600017020130170800 C4pdf”, págs. 227-237.
[25] Ídem.
[26] Archivo “03CJU-6869 Constancia de Reparto.pdf”.
[27] Archivo “00CJU-6869_AUTO_DE_PRUEBASpdf”.
[28] Archivo “01CJU-6869 Informe de Pruebas Agos 29-25pdf”.
[29] Archivo “00CJU-6869__auto_de_requerimiento_JEPpdf”.
[30] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[31] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[32] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[33] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[34] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021.
[35] Facultades reproducidas también en el numeral 3 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.
[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.
[37] Corte Constitucional, Auto 1163 de 2021.
[38] Ibidem.
[39] Archivo “76147600017020130170800 C2pdf”, págs. 229-233.
[40] Ibid. Págs. 355-356.
[41] Ibid. Págs. 362-364.
[42] Este análisis se ha realizado en casos análogos como el del Auto 1917 de 2024, en el que no se evidenció un estado de indefensión de las víctimas.