A1588-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1588/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1588 de 2025

 

Referencia: expedientes CJU 6947 y 6948

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis[1].

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025, el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y, el inciso final del artículo 150 de la Ley 1562 de 2012, profiere el siguiente:

 

AUTO ACUMULADO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. A continuación, se sintetizarán los antecedentes de los expedientes acumulados.

 

Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones

N° CJU

Demanda

6947

El 18 de noviembre de 2008[2], el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante IDEAR) presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra de Deisy Estella Molina Landaeta y Dwigth Luvin Quintero Vargas. Lo anterior derivado de un crédito para lo cual se suscribió el pagaré número 30369289 por un valor de $6.711.705. Pretendió la parte demandante que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada (i) por la suma de $1.794.473 desde el 13 de septiembre de 2007 hasta el 13 de noviembre de 2008; (ii) por la suma de $154.13 por concepto de intereses corrientes y (iii) por los intereses moratorios equivalentes al doble del interés remuneratorio pactado desde el 14 de noviembre de 2008 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, entre otras[3].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[4], mediante Auto del 11 de diciembre de 2024[5] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que “la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió auto de seguir adelante con la ejecución el 13 de julio de 2010[6].

El Juzgado 002 Administrativo de Arauca mediante providencia del 18 de julio de 2025[7] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[8]. Expuso que, “en el presente caso no existe una causa judicial vigente, teniendo en cuenta que en el proceso se profirió auto de seguir adelante con la ejecución”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 1070 de 2023, 1154 de 2024, así como los autos 639 y 799 de 2025.

N° CJU

Demanda

6948

El 24 de agosto de 2012[9], el IDEAR presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Erin Libardo Cisneros Parales. Lo anterior derivado de un crédito empresarial para lo cual se suscribió el pagaré número 30377168 por un valor de $2.666.660. Pretendió la parte demandante que se libre mandamiento de pago por (i) la suma señalada con antelación; (ii) los intereses corrientes pactados sobre el total del capital vencido desde el 05 de marzo del 2011 hasta el 05 de julio del 2012,por valor de $ 1.321.132; (iii) los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera, sobre las cuotas vencidas por concepto de capital, desde el 05 de noviembre del 2011 y hasta cuando se pague el total de la obligación; (iv) la suma de $13.333.289 por concepto de 100 cuotas no vencidas pero aceleradas desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 05 de noviembre de 2020, representadas en el pagaré en mención; entre otras[10].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante Auto del 18 de febrero de 2025[11] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. La autoridad judicial fundó su decisión en que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 de 2023 y 618 de 2023 proferidos por la Corte Constitucional. Sobre estos últimos, señaló que “la Corporación explicó que la competencia para conocer de asuntos en los que se encuentre involucrada una entidad pública sujeta a control fiscal por parte del Estado, recae de manera exclusiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

 

El despacho en mención destacó que en el proceso ejecutivo se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución el 23 de abril de 2013[12].

El Juzgado 002 Administrativo de Arauca mediante providencia del 18 de julio de 2025[13] declaró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. Expuso que, “en el presente caso no existe una causa judicial vigente, teniendo en cuenta que en el proceso se profirió auto de seguir adelante con la ejecución”. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 1070 de 2023,1154 de 2024, así como los autos 639 y 799 de 2025.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 así como  el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, la decisión sobre la acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento, -en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia- es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En esa dirección se encuentra habilitada para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia y proceder a su resolución.

 

3. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 6947 y 6948 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, donde se pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

5. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien[17]. 

 

6. Posteriormente, la Corte, a través del Auto 1036 de 2024, explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (en adelante CGP)[18]. En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”[19]; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”[20].

 

7. Por su parte, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

 

8. En esos términos, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[21].

 

3. Caso concreto

 

9. La Sala Plena encuentra que en los casos bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.

 

10. En los asuntos se cumple el presupuesto subjetivo, dado que los conflictos se suscitaron entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

11. Ahora bien, la Sala constata que las controversias no superan el presupuesto objetivo, dado que (i) los procesos ejecutivos avanzaron desde el libramiento de los mandamientos de pago hasta el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; (ii) los distintos procesos ejecutivos ya fueron resueltos; y (iii) no existe posibilidad de que los mismos subsistan, ello sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad las órdenes de pago. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de las demandas ejecutivas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.

 

12. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, no es posible realizar un examen de fondo respecto de los conflictos entre jurisdicciones propuestos. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existen causas judiciales que originen una controversia jurisdiccional.

 

13. Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir los expedientes CJU 6947 y 6948 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados y al juzgado administrativo involucrado.

 

14. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento. 

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones CJU 6947 y 6948 por presentar unidad de materia.

 

Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre los asuntos de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

 

Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU- 6947 y 6948 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al juzgado administrativo involucrado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Lo anterior considerando que el magistrado José Fernando Reyes Cuartas finalizó su periodo el 4 de septiembre de 2025. El 01 de octubre de 2025 el Dr. Carlos Camargo Assis tomó posesión como magistrado de la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, archivo “02CuadernoPrincipalJuzgadoOrigenzip.03Acta Reparto”.

[3] Expediente digital, archivo “02CuadernoPrincipalJuzgadoOrigenzip.02 Escrito Demanda”.

[4] Expediente digital archivo, “05AutoFaltaJurisdicciónpdf”.

[5] Ibidem.

[6] Expediente digital, archivo 02CuadernoPrincipalJuzgadoOrigenzip.18AutoSeguirAdelanteEjecución”.

[7] Expediente digital, archivo 14AutoFaltaJurisdiccionJ2Adaraupdf”.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, archivo “C01Principal.03ActaRepartopdf”.

[10] Expediente digital, archivo “C01Principal.02EscritoDemandapdf”.

[11] Expediente digital, archivo04AutoFaltaJurisdicción-JuzgadoOrigenpdf”.

[12] Expediente digital, archivo “C01Principal.09AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.

[13] Expediente digital, archivo 13FaltadeJurisdiccionJ2Adaraupdf”.

[14] Ibidem.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] Esta situación se advierte en el CJU 6615 que se analiza en este asunto.

[18] Es de anotar que para el momento de presentación de algunas de las demandas ejecutivas- en los casos analizados -se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, en ese catálogo normativo el mandamiento de pago se encontraba regulado en el artículo 497.

[19] En los mismos términos se encontraba regulado en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

[20] En los mismos términos se encontraba regulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019 y Auto 1036 de 2024.