A1674-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1674/25
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela
ACCIÓN DE TUTELA-Características/ACCIÓN DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y OFICIOSIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acción de tutela
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Barreras procesales y exceso ritual probatorio/JUEZ DE TUTELA-Debe verificar la claridad del texto no su validez jurídica
JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad para rechazar de plano la acción de tutela por falta de corrección/TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Excepcionalidad del rechazo
JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades/DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisión o rechazo
ACCIÓN DE TUTELA-Juramento
JURAMENTO PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Interpretación constitucional de la obligación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
(...), la falta del juramento del artículo 37 del decreto en mención no es una causal de inadmisión ni de rechazo de la acción de tutela, como tampoco equivale a temeridad por parte del accionante.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Alcance/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Concepto y contenido
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relación
JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar en debida forma las providencias que profiera
NOTIFICACION-Debe surtirse en debida forma y de manera eficaz
NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
AUTO 1674 DE 2025
Referencia: Expedientes T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167 acumulados
Asunto: Acciones de tutela instauradas: (i) por Andrea y otros contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (T-11.057.633), (ii) por Juan contra la Clinica Los Nogales S.A.S (T-11.062.930) y (iii) por Armando José Romero Contreras o contra el Banco BBVA (T-11.083.167)
Tema: Rechazo de la acción de tutela por los jueces de instancia ante la ausencia de dirección física y/o electrónica de notificación, y por no contar con el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.
Aclaración previa.
En el expediente T-11.057.633, se encuentran en disputa los derechos de una víctima del conflicto armado y en el expediente T-11.062.930 se expone la historia clínica del accionante. En consecuencia, como medida de protección a la intimidad, a la privacidad y a la vida e integridad de los actores, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
I. ANTECEDENTES
Expediente T-11.057.633
A. Hechos y pretensiones
1. El 07 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín la acción de tutela interpuesta Andrea en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV,[2] por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
2. La accionante mencionó en su escrito de tutela que, el 5 de diciembre de 2024 le solicitó a la UARIV información respecto de la resolución mediante la cual se suspendió la entrega del componente de ayuda humanitaria a su favor y, consecuentemente, pidió iniciar el proceso de reparación administrativa, así como el agendamiento de cita para realizar el respectivo cierre documental, que le permita acceder a la indemnización pretendida.[3] Como a la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de marzo de 2025), la entidad accionada no había emitido respuesta, la señora Andrea consideró vulnerado su derecho de petición. En la demanda solicitó que se ordene a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que responda a la petición elevada y que se exhorte a la entidad para que evite “incurrir en conductas como las acaecidas en este caso, toda vez que ello es fuente de trasgresión de derechos fundamentales”.[4]
3. En la información de notificación, la accionante indicó una dirección física correspondiente a un local de un centro comercial, así como un correo electrónico que parece corresponder al de una abogada, así como un número de teléfono. Igualmente, dentro de los documentos aportados por la accionante, se encontraba una respuesta de la UARIV allegada al mismo correo indicado por ella.
B. Trámite de la acción de tutela
4. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanar la demanda. En concreto, refirió que la demanda “no satisface las exigencias para su admisión según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, en tanto se observa que la accionante Andrea relacionó como su lugar de residencia la [dirección xxx], dirección la cual puede pertenecer a una tercera persona y no a la del domicilio propio de la accionante, toda vez que, en este Despacho en pretéritas oportunidades se han asumido el conocimiento de acciones constitucionales en donde se relaciona la referida dirección; por otro lado, en el acápite de notificaciones no fue aportado un correo electrónico propio, esto para una posible comunicación de manera directa por parte del Despacho con la accionante.”[5] (sic) En la providencia aclaró que se intentó comunicar con la accionante mediante el número de celular aportado, con el fin de indagar directamente sobre su lugar actual de residencia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.[6]
5. Mediante Auto del 18 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela presentada, al constatar que guardó silencio frente al requerimiento realizado.[7]
Expediente T-11.062.930
A. Hechos y pretensiones
6. El 6 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Juan en contra de la Clínica Los Nogales S.A.S.,[8] por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud al no hacerle entrega de un medicamento necesario para iniciar con sus tratamientos de radioterapia y quimioterapia.
7. El accionante señaló que ocho (08) meses antes de la interposición de la acción de tutela fue diagnosticado con “C712- Tumor maligno de lóbulo temporal; G400 - Epilepsia y síndromes epilépticos idiopáticos relacionados con localizaciones (focales)(parciales) y con ataques de inicio localizado”.[9] Por este diagnóstico fue intervenido quirúrgicamente para efectos de extracción del tumor.
8. El señor Juan mencionó que, el 12 de febrero de 2025 le fue ordenado el medicamento TEMOZOLODIMA CAPSULA 100 MG, que es necesario para iniciar tratamiento de radioterapia y quimioterapia. Sin embargo, no se lo han entregado.[10]
9. En la tutela solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, diagnóstico efectivo y tratamiento integral y, en consecuencia, que se ordene a la Clínica Los Nogales S.A.S. hacer entrega del medicamento que requiere, además de dar inicio a los tratamientos de radioterapia y quimioterapia, y que se le garantice un tratamiento integral. Adicionalmente, solicitó que se ordene realizar una junta médica “con los galenos en la materia, para el procedimiento de mi diagnóstico, reiterando la urgencia de ella”.[11]
B. Trámite de la acción de tutela
10. En Auto del 07 de marzo de 2025, el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días subsanar la deficiencia identificada.[12] Esta decisión se fundamentó en que el escrito de tutela no cumplía con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos.[13]
11. Mediante Auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela al constatar que la parte actora no dio respuesta al requerimiento realizado.[14]
Expediente T-11.083.167
A. Hechos y pretensiones
12. El 11 de marzo de 2025, se repartió al Juzgado 005 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá la acción de tutela interpuesta por Armando José Romero Contreras contra el banco BBVA,[15] por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta de la entidad bancaria a una solicitud de información.
13. En su escrito, el accionante mencionó que el 18 de febrero de 2025 remitió peticiones al Banco BBVA para que se procediera a eliminar un reporte negativo en las centrales de riesgo. No obstante, para la fecha de interposición de la tutela no había recibido respuesta.[16]
14. Como consecuencia de lo anterior, el ciudadano solicitó proteger su derecho fundamental de petición y ordenar al Banco BBVA dar respuesta a sus solicitudes en un término no mayor a 48 horas tras proferida la sentencia.[17]
15. En la tutela presentó una dirección de correo electrónico para que la petición fuese respondida.
B. Trámite de la acción de tutela
16. El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 005 de Ejecución Civil de Bogotá inadmitió la acción de tutela y concedió un término de tres (03) días para subsanar las deficiencias identificadas.[18] Lo anterior, porque (i) el accionante no aportó dirección física de notificación personal, así como tampoco dirección física ni electrónica de la entidad demandada; y (ii) para el juzgado, el escrito de tutela no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el accionante debe manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra acción de tutela basada en los mismos hechos y derechos.[19]
17. Mediante Auto del 26 de marzo de 2025, el Juzgado rechazó la acción de tutela, tras constatar que la parte actora no subsanó lo pertinente.[20]
Trámite en sede de revisión
18. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la Sala de Selección de Tutelas No. 5 seleccionó y acumuló entre sí los expedientes T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167. Por reparto, la revisión de los asuntos correspondió a la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
19. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los expedientes acumulados, conforme a lo establecido en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número cinco, mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025.
20. De acuerdo con los autos 208 de 2020, 1098 de 2024 y 1694 de 2024, la competencia prevista en el artículo 241.9 de la Constitución no se reduce a la revisión de fallos de tutela, sino a las “decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. Esto supone la posibilidad de realizar la revisión de los autos de rechazo proferidos por los jueces de instancia. De ahí que, en la Sentencia C-483 de 2008, la Corte señaló la obligación que tienen los jueces de remitir a esta Corporación el expediente contentivo del rechazo de una acción de tutela para su eventual revisión.
B. Presentación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de solución
21. En los expedientes acumulados, los jueces de instancia no han realizado pronunciamiento de fondo, sino que se rechazó la acción de tutela por las siguientes razones:
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Expediente |
Razones de la inadmisión y el rechazo de la tutela |
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1 |
T-11.057.633 |
La inadmisión de la tutela fue por no contar con una dirección de notificación física que el juzgado considerara correspondía a la de la efectiva residencia de la accionante, así como no tener un correo electrónico de la accionante. Ante la falta de subsanación se rechazó. |
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2 |
T-11.062.930 |
La inadmisión fue porque no acreditó el juramento exigido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y ante la falta de subsanación se rechazó. |
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3 |
T-11.083.167 |
La inadmisión se dio toda vez que (i) no se aportó dirección física de notificación personal, así como tampoco dirección física ni electrónica de la entidad demandada; y (ii) no cumplió con la exigencia establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. |
22. Con fundamento en lo anterior, le corresponde a esta Corporación determinar si ¿los jueces de instancia vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, al rechazar las acciones de tutela por las razones expuestas?
23. Para resolver este problema jurídico, la Sala procederá a reiterar (i) las características propias de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de sus demandas, (ii) el alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; (iii) analizará la exigencia de aportar una dirección de notificación personal en el contenido de solicitud de tutela según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el requisito del juramento consagrado en el artículo 37 de la misma norma de cara a la admisión de las acciones de tutela, y finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.
C. Características de la acción de tutela y la excepcionalidad de la inadmisión y rechazo de las demandas por medio de las que se ejerza
24. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo expedito de protección de los derechos fundamentales. Esta disposición faculta a toda persona “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.[21]
25. La jurisprudencia de esta Corporación ha recalcado que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, inmediato, sencillo, específico y eficaz[22], orientado por los principios de informalidad y de oficiosidad dado el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso.[23] Es un instrumento subsidiario “(…) porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo”.[24] Esto significa que la tutela es un mecanismo judicial que se activa cuando no hay medios judiciales para tramitar las pretensiones o se han agotado tales medios sin haber obtenido una solución efectiva. Lo relativo a la inmediatez hace referencia “(…) a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar”,[25] de manera expedita, ante la vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales.
26. Igualmente, otra de las características relevantes de la acción de tutela es la “sencillez”, ya que “no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio”.[26] Se trata de una acción constitucional de menor complejidad en el que la persona afectada puede tener posibilidades reales y materiales para activar la administración de justicia.[27] De manera que las formas no pueden traducirse en una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia. A su vez, la tutela “se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales”[28] y, finalmente, es un mecanismo eficaz, ya que “exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado”.[29] Este pronunciamiento ha de ser concreto y actual en el derecho vulnerado o puesto en riesgo.
27. El principio de informalidad establece que “la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección (…)”.[30] Dado que este principio es inherente a la acción de tutela, en el proceso de admisión resulta excepcional que se inadmita o se rechace dicha acción, pues el juez debe “(…) procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan”.[31] Con base en este principio de informalidad, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la presentación de la tutela “sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio”.[32]
28. De la mano del principio de informalidad se encuentra el de oficiosidad, el cual “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento (…)”.[33] Todo ello dentro de un marco en el que se promueva el acceso a la justicia y el cumplimiento de los mandatos del artículo 86 de la Constitución.
29. Todas estas características apuntan a la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales, en línea con el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que tales garantías “no se reducen a su proclamación formal y simplemente retórica”.[34] Por esto, la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en sí misma tiene el carácter de derecho fundamental[35].
30. Bajo este panorama, cabe recordar lo previsto en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual este mecanismo de protección constitucional de derechos se guía por los principios de celeridad y eficacia, así como por la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
31. Ahora bien, el proceso de admisión de la tutela debe responder y exaltar tales características, con miras a desarrollar esta etapa procesal sin obstáculos ni barreras de acceso. En efecto, la admisión se trata de un momento procesal estructural que permite al juez constitucional asumir el conocimiento para estudiar las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la tutela, a efectos de establecer la necesidad de adoptar medidas orientadas al restablecimiento de los derechos.
32. En el proceso de admisión, fundado en los principios de informalidad y oficiosidad, el escrito de tutela: (i) no requiere la determinación del órgano responsable de la amenaza o del agravio, (ii) no es indispensable que el escrito de tutela cite la norma constitucional infringida, (iii) la acción puede ejercerse sin ninguna formalidad, ya sea por medio de memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de actuar a través de apoderado, (iv) la acción de tutela, incluso, podrá ser ejercida verbalmente cuando se trate de un caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad. Las prerrogativas descritas son solo algunas de las concesiones que puede hacer el juez constitucional con el fin de “admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección”.[36]
33. Ahora bien, el rechazo de la acción tutela regulado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano”.
34. La Corte Constitucional al examinar el alcance del mencionado artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia C-483 de 2008, indicó que las condiciones previstas en el primer inciso de ese artículo incluían la exigencia de claridad en la solicitud de tutela. Esta, tiene como objetivo garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo que se debe otorgar al juez unos elementos mínimos para contar con un entendimiento completo de la situación que originó la acción a efectos de lograr examinar el caso concreto.
35. Sobre este aspecto, relativo a la claridad en la solicitud de tutela, se resalta el papel activo y oficioso que tienen los jueces de tutela en el uso de sus poderes y facultades procesales para identificar los hechos que motivaron la acción, de manera que dispongan de los elementos necesarios para tomar una decisión de fondo[37]. Se advierte que una vez el juez avoca conocimiento del reclamo de protección “debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”.[38]
36. Esto conlleva un compromiso más profundo por parte de los funcionarios judiciales en sede de tutela. Según lo establecido por esta Corporación, el juez que vela por el Estado Social de Derecho “se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales”.[39] Además, el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 consagra la prevalencia del derecho sustancial como uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, junto con la celeridad y la eficacia. Esto posiciona a la acción de tutela como un instrumento efectivo para la protección de los derechos, accesible para todos, particularmente para los más vulnerables.[40]
37. De ahí que la jurisprudencia haya señalado que cabe el rechazo de la acción cuando “(…) el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”.[41]
38. En la misma Sentencia C-483 de 2008 la Corte precisó que el rechazo a la acción de tutela es una medida razonable para lograr su objetivo, siempre que no se utilice como una excusa para imponer una carga desproporcionada sobre el accionante ni para desconocer el grado de diligencia exigible al juez constitucional.[42] Para ello, se han señalado ciertas cargas dentro del trámite de la acción de tutela, donde “la carga mínima de diligencia del actor se concreta en (i) el deber de señalar los elementos básicos que le permitan al juez entender el alcance de la pretensión en un contexto de informalidad (…). Por su parte, (ii) en el juez reposa el mayor grado de diligencia en cuanto está obligado a desplegar todos sus poderes y facultades para llegar a los hechos y adoptar las correspondientes medidas de protección si a ello hay lugar”.[43]
39. De las consideraciones expuestas, se desprende que la inadmisión o rechazo de la acción de tutela, como facultad excepcional y restrictiva, solo procede si el juez, al desplegar sus poderes y facultades oficiosas, no logra determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela.[44] En este sentido, “las únicas dudas válidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con “aspectos fenomenológicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”.[45]
40. En cambio, si el juez decide no resolver el asunto basándose en la debilidad argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria, se pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acción de tutela.[46] En efecto, cuando el juez procede a “[ r]echazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administración de justicia y, además, resulta contrario al mandato del artículo 228, según el cual en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial”.[47]
41. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el rechazo de la acción de tutela debe ser: (i) excepcional, toda vez que, por regla general, la acción de tutela es admitida; (ii) no obligatorio, ya que solo procede si, a pesar de las posibilidades de corrección y los poderes oficiosos del juez, no se logra esclarecer la situación de hecho; (iii) subsidiario, dado que solo aplica en el caso de que el juez no logre dicho esclarecimiento; y (iv) mínimo, pues con la aclaración del accionante sobre las razones que lo llevaron a presentar la acción puede evitar que se decrete.[48]
42. Existen diversos ejemplos en los cuales los jueces de instancia, al aplicar de manera indebida el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, han rechazado las acciones de tutela en circunstancias como las siguientes: “(i) se alega insuficiencia en la documentación aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acción, ya sea por falta de legitimación en la causa o respecto de la subsidiariedad; lo cual conllevaría a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jurídicas no podían ser titulares de ningún derecho fundamental; o, iv) sin un análisis, se acepta no dar discusión al accionar del demandado”[49]. Estos escenarios vulneran lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y son contrarios a los principios y características de la acción de tutela, en los términos ya anunciados.
43. En cualquier caso, es importante señalar que, aun cuando se configure la decisión de rechazo de la acción de tutela, “no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria”[50]. Lo expuesto evidencia que el trámite de la acción de tutela, en su etapa de admisibilidad, debe garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. En este contexto, el juez activo, como director del proceso, debe otorgar prevalencia al derecho sustantivo sobre cualquier formalismo.
44. Por último, es importante anotar que en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 fue prevista la temeridad como una situación que también puede llevar al rechazo de la acción de tutela, cuando se demuestre un “actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción.”[51] La temeridad se configura cuando concurren los siguientes aspectos:
“1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. [52]
45. La Corte Constitucional ha establecido que, en lo relativo a la identidad de procesos, el juez de tutela debe establecer la triple identidad en éstos, así: (i) la identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales; (ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o repetido de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
46. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye y reitera que las únicas causales de inadmisión de la acción de tutela son las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Así como, que solo son causales de rechazo de la acción de tutela, las mismas de inadmisión en el evento en que el accionante no las corrija, así como la prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se determine el proceder temerario y de mala fe por parte del actor. Por esto, la falta del juramento del artículo 37 del decreto en mención no es una causal de inadmisión ni de rechazo de la acción de tutela, como tampoco equivale a temeridad por parte del accionante.
47. Por último, la Sala recuerda que en estos escenarios donde se revisa un auto de rechazo, no se examina el fondo del reclamo de la tutela, ya que la solicitud original continúa sin estudio de fondo y sin decisión por parte de los jueces de instancia. Valorar de fondo este tipo de asuntos por parte de la Corte Constitucional supone “(…) dificultades respecto al debido proceso de la parte accionada, cuya responsabilidad se decidiría en un trámite ad hoc sin las instancias correspondientes, con el riesgo de convertir a la Corte en Juez de única instancia, lo que se aparta de su función constitucional y compromete las garantías procesales de las partes”[53]. Por ello en los casos de rechazo de la acción de tutela[54], como remedio constitucional y por regla general, se ha decidido declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar al juez de instancia que asuma el conocimiento del caso[55].
D. Alcance del derecho de acceso a la administración de justicia
48. El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia reconoce “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Este derecho ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que confiere a las personas la facultad de “acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[56].
49. Tal es la importancia que ha sido considerado como “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”[57], ya que confiere la posibilidad de resolver los conflictos por medio de procedimientos institucionales ante una autoridad imparcial, bajo normas y procesos previamente establecidos en condición de igualdad para todos[58]. Pero el acceso a la justicia va más allá de agotar el ejercicio de derecho de acción, su contenido implica que los jueces profieran decisiones de fondo, así como también que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, decididas por un tribunal independiente, con posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y con la ejecución de las providencias que se profieran[59].
50. La comprensión de este derecho se encuentra ligada al debido proceso, conforme con valores constitucionales como la dignidad humana, la justicia, la igualdad y la libertad.[60] En virtud de su relación con el debido proceso, la administración de justicia se manifiesta de diversas formas: “(i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la solución de los conflictos; (ii) garantiza la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el propósito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jurídico; y (iii) asegura que a través de procedimientos adecuados e idóneos los conflictos sean decididos de fondo, en términos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicción para resolver sus conflictos”.[61]
51. Estos componentes del acceso a la justicia bien podrían resumirse en la posibilidad de contar con un recurso eficaz para velar por la protección oportuna de los derechos reconocidos en la constitución, la ley o convenciones ratificadas.[62] La Corte Interamericana ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos constituye una trasgresión por el Estado, por esta razón no basta que tal recurso exista, sino que es necesario que sea admisible, idóneo y provea lo necesario para remediar la situación expuesta.[63] También, la Corte ha insistido en que el derecho de acceso a la administración de justicia no es apenas formal, sino que su contenido ha de ser sustancial, lo cual implica “que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de esta, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales”.[64]
52. Para concluir, vale la pena destacar, que la administración de justicia exige que “la aplicación de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”.[65] Dicho de otra forma, las normas procesales al ser un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, no debe convertirse en un obstáculo para la materialización de estos.
E. La determinación de la información de contacto y notificación en el trámite de admisión de las acciones de tutela
53. En dos de los tres expedientes objeto de conocimiento se inadmitieron las acciones de tutela debido a que no se contaba, a juicio de los juzgados, con información de contacto suficiente de la parte accionante y de la parte accionada. Las acciones resultaron posteriormente rechazadas la falta de subsanación.
54. De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad propios de este mecanismo constitucional: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.”
55. Este mandato precitado tiene sentido en cuanto que el proceso de tutela se sostiene en principios como el de informalidad y oficiosidad. Ello quiere decir que, para iniciar y surtir el proceso, el juez requiere de una determinación mínima de asuntos respecto de los cuales debe apelar a los supuestos de la informalidad. Aquellas cuestiones sin las cuales sería imposible dar curso al trámite con el lleno de las garantías mínimas del debido proceso. De manera que, en virtud del principio de oficiosidad, corresponde a la autoridad judicial complementar las pruebas y hechos en la medida de lo posible para contar con los elementos requeridos para adoptar una decisión de fondo.
56. Bajo este escenario, en torno al caso que convoca a la Sala, cabe destacar que la norma se refiere a la necesidad de determinar el nombre y lugar de residencia del solicitante de la tutela. Una lectura de esta exigencia conforme a las finalidades de la acción de tutela, implica que la acción interpuesta cuenta con algún tipo de dirección o información que facilite la notificación de las actuaciones que se surtan en el trámite. Ello implicaría una dirección física o electrónica, incluso un número telefónico en el que se pueda contactar al accionante cuando no cuenten con las direcciones físicas o electrónicas. Esto, ante las dispares realidades de los habitantes del territorio nacional, ello no necesariamente implicaría que sea la dirección de la residencia del actor, sino que al menos sea una elegida por el actor en la que considere que se facilite su notificación. Esto resulta acorde, por ejemplo, con la realidad de las víctimas de desplazamiento forzado.
57. La Corte ha insistido en que la notificación “es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se adoptan dentro de un proceso, y que busca hacer efectivo el principio de publicidad, cuya garantía es esencial para asegurar la realización de los derechos de contradicción, defensa e impugnación, como nociones elementales del debido proceso”[66].
58. Así, la notificación es el medio por el cual se comunica el inicio, desarrollo y finalización de una actuación procesal, y marca el punto en que empiezan a correr los respectivos términos. Este momento cumple una función doble por cuanto, por un lado, garantiza el respeto al debido proceso al posibilitar el ejercicio de los derechos de contradicción, defensa e impugnación y, por otro, contribuye a la celeridad y eficacia del procedimiento judicial al asegurar su continuidad.
59. Al respecto, esta Corporación ha mencionado que “ello implica que el acto de notificación supone el deber de realizar los mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros con interés el contenido de las providencias que se comunican, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes y aquellos que los avances de las TIC le suministran al derecho”.[67]
60. En virtud de los principios de informalidad, economía, celeridad y eficacia que rigen a la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al mencionar que el juez no está sujeto a fórmulas estrictas, ni a la obligación de acudir a un determinado instrumento para hacer conocer sus decisiones. Sin embargo, dicha decisión no puede ser arbitraria, en tanto que el referido acto procesal debe llevarse a cabo asegurando siempre el principio de publicidad.[68]
61. En desarrollo de lo anterior, se ha admitido que la modalidad más acorde con el régimen procesal en materia de tutela para dar a conocer las providencias judiciales es la notificación personal, bien sea a través de telegrama o del uso de cualquier otro medio autorizado por el ordenamiento jurídico para tales efectos, dentro de los cuales se incluye la posibilidad del envío mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de las partes o de los terceros con interés, tal y como lo dispone la Ley 2213 de 2022.[69] Adicionalmente, esta Corporación ha insistido en que el medio elegido no solo sea expedito, sino que asegure eficazmente que hay “(…) constancia de que la persona notificada recibió efectivamente la comunicación y que, por consiguiente, se enteró de la determinación adoptada”.[70]
62. Sin embargo, se reitera que esta corporación ha sostenido que la notificación “debe realizarse por la forma que sea más expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es una camisa de fuerza para el juez”[71]. Bajo ese entendido, cuando la notificación personal no sea posible, el juez deberá utilizar otras herramientas o medios que garanticen la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados, permitiéndoles asumir su defensa.[72]
63. Así, se tiene que lo que importa realmente para efectos de la notificación de las actuaciones en sede de tutela, es que el accionante aporte una dirección, física o electrónica, o incluso otro medio que permita su comunicación como un número de celular, en la que se le pueda informar sobre las decisiones tomadas por el juez al interior del proceso, independientemente del carácter “personal” de la misma y que, la falta de una u otra no puede considerarse como causal de inadmisión y eventual rechazo. Esto, porque como se ha dicho a lo largo de esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la inadmisión de la acción de tutela únicamente procede cuando no haya certeza, a pesar de los esfuerzos del juez, para determinar los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional y, por su parte, el rechazo procede si, a pesar de haberse otorgado el término legal para subsanar la incertidumbre referida, el actor guardó silencio.[73]
64. Por otro lado, es preciso anotar que la dirección de notificación de la entidad accionada no es un requisito para la admisión de una acción de tutela. Como se citó previamente, el accionante tiene la carga de indicar “el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio”.[74] De ahí que, en ningún escenario, este sería un supuesto que pueda derivar en la inadmisión y posterior rechazo de una acción de tutela. Corresponde al juez en el marco de sus facultades solventar esta información.
65. Una aproximación distinta a la lectura de estos supuestos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se traduce en barreras de acceso a la administración de justicia injustificadas.
F. Alcance de la exigencia del juramento consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 como requisito para la admisión de las acciones de tutela
66. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[e]l que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha prestado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.”
67. La Corte ha señalado que el propósito del juramento previsto en el artículo antes citado es de naturaleza disuasiva, pues previene el ejercicio abusivo de la acción de tutela, de su interposición temeraria, así como que se reabran debates procesales[75]. En este sentido, el juramento garantiza instituciones como la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo 243 de la Constitución que dota a las providencias de un valor inmutable, vinculante y definitivo, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para conseguir la terminación definitiva de controversias y, con ello, garantizar seguridad jurídica[76].
68. Esta Corte ha señalado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada. Una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) es seleccionada para revisión por esta Corte y resuelta en la sala correspondiente, o (ii) una vez concluido el trámite de selección, expira el plazo para insistir en su revisión sin que la Corte haya decidido escogerla[77]. De esta manera, el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 busca garantizar el tránsito a cosa juzgada de los fallos de tutela al estarle “vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo pleito”[78] y con ello contribuye a dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
69. Ahora bien, esta Corporación ha indicado que el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la prohibición de presentar acciones temerarias del artículo 38 del mismo Decreto, “tiene su fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales 1o y 7o. así: (...) 'colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia' (...)"[79].
70. Así pues, la Corte resalta la importancia de interpretar, a la luz del principio constitucional de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, el deber de prestar el juramento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al interponer la acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la aplicación de esta presunción a los procesos judiciales como el de tutela, exige que las partes y los funcionarios actúen conforme a los principios procesales de moralidad, lealtad, veracidad, probidad y la seriedad[80]. En consecuencia, los jueces deben valorar las actuaciones de las partes, en lo posible, dentro del trámite de la acción de tutela bajo el supuesto de que obran de manera honesta, leal y veraz.
71. En atención a las anteriores consideraciones, aunque es obligación del accionante declarar bajo juramento que no ha interpuesto otra acción de tutela idéntica, su omisión no puede de plano constituirse como una causal de inadmisión ni mucho menos de rechazo de la acción de tutela. Como se planteó antes, conforme al artículo 17 del Decreto 2595 de 1991, la inadmisión de la acción de tutela solamente es aplicable cuando no se puedan determinar los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela y únicamente podrá rechazarse cuando, pese a haberse concedido un plazo de tres días al actor para que corrigiera o aclarara los hechos o ampliara la información, este guardó silencio y el juez está convencido de que, aun cuando haga uso de todos sus poderes y facultades, no puede aclarar los hechos que conforman el objeto de la acción[81].
72. Así las cosas, si el accionante omite incluir en su escrito el juramento exigido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá (i) admitir la acción de tutela, (ii) solicitar a la parte accionada que al contestar informe si existen otras tutelas idénticas a la presentada y (iii) desplegar todas sus facultades oficiosas para clarificar si la acción de tutela ya fue presentada previamente por el accionante, como, por ejemplo, consultar bases de datos públicas o el sistema de la Rama Judicial para la consulta de procesos a nivel nacional. Igualmente, el juez puede decretar pruebas de oficio para determinar si el accionante ha interpuesto otra acción de tutela idéntica. No obstante, el decreto de pruebas debe ser la última opción pues la decisión sobre la tutela podría dilatarse en el tiempo dada la práctica de las pruebas.
73. Así, si surtidas las etapas anteriores, el juez constata que no se han presentado otras tutelas idénticas deberá fallar de fondo. Por el contrario, si establece que otras acciones por los mismos hechos y derechos han tenido lugar, deberá determinar si existe un motivo justificado o no para la presentación de otra acción de tutela por el accionante, en caso de encontrarlo, el juez decidirá de fondo sobre las pretensiones según corresponda. Sin embargo, si el juez no constata un motivo expresamente justificado, decidirá “desfavorablemente todas las solicitudes”, y aplicará las consecuencias de las actuaciones temerarias de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
74. Lo anterior, porque la falta de inclusión del juramento en la acción de tutela no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos quienes acuden a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales. La Sala reitera que, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, pero no deben convertirse en un obstáculo para la materialización de estos. Además, se destaca que, en aplicación del principio de informalidad, y conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la presentación de la acción de tutela solamente requiere la narración de los hechos que la originan, la inclusión del derecho que se considera vulnerado o amenazado y la identificación de la persona responsable del agravio[82], de manera que, exigir otros requisitos para su admisión desconoce lo previsto en esta disposición.
75. En este sentido, aunque el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 con la obligación de prestar juramento persigue salvaguardar la cosa juzgada y evitar decisiones contradictorias en la jurisdicción constitucional, lo cierto es que ello no puede conducir al juez de tutela a sacrificar el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, así como el principio de informalidad que la caracteriza, en aras de verificar el cumplimiento de dicha obligación en cabeza del accionante, cuando el juez mismo tiene plenas facultades para conseguir la información que se persigue obtener con el juramento.
G. Análisis de los casos concretos
76. La Sala Quinta de Revisión advierte que las providencias que rechazaron las acciones de tutela en cada uno de los expedientes acumulados (T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167) vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes, a partir de una aplicación indebida de los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
77. En efecto, del material probatorio obrante en cada uno de los expedientes acumulados, se tiene que los juzgados de instancia rechazaron las acciones de tutela por no haberse subsanado las exigencias de presentar direcciones de notificación personal y física, bajo una interpretación particular del contenido del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así como el juramento previsto en el artículo 37 del mismo cuerpo normativo. Estas decisiones fueron adoptadas sin considerar que las exigencias referidas no son un requisito de admisión ni una causal de rechazo.
78. En el expediente T-11.057.633, el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, mediante Auto del 18 de marzo de 2025, rechazó la acción de tutela, al considerar que la accionante guardó silencio dentro del término concedido en el auto inadmisorio, en el que se le solicitó indicar una dirección de residencia distinta a la consignada en la demanda y un correo electrónico personal, a pesar de que la demanda contenía una dirección física, un correo electrónico y un número de celular. En el expediente T-11.062.930, el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de Auto del 13 de marzo de 2025, rechazó la acción de tutela al advertir que la parte actora no dio respuesta al requerimiento que se le formuló en el auto inadmisorio relativo a presentar el juramento dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Y, en el caso del expediente T-11.083.167, el Juzgado 005 de Ejecución Civil de Bogotá, por medio de Auto del 26 de marzo de 2025, rechazó la acción de tutela por no haberse subsanado los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio, en concreto, no haber aportado dirección física de notificación personal (a pesar de relacionar un correo electrónico), ni dirección física ni electrónica de la entidad demandante, así como tampoco haber presentado el juramento del mencionado artículo 37.
79. Para la Sala, cada una de las decisiones de rechazo previamente referidas, desconoció el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los principios de informalidad y de prevalencia del derecho sustancial que orientan la acción de tutela.
80. Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, el juramento previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 tiene como finalidad disuadir el ejercicio abusivo de la acción de tutela, sin que ello implique que pueda erigirse en un requisito formal cuya omisión justifique su inadmisión o rechazo. En ese sentido, ante la ausencia del juramento, los jueces de instancia de cada uno de los expedientes de tutela acumulados, debieron admitir la acción de tutela y en el trámite de la misma solicitar a los accionados que informaran si sabían de la existencia de acciones de tutela idénticas presentadas por el accionante, así como, acudir a sus facultades oficiosas para esclarecer este punto.
81. En consecuencia, imponer de manera estricta la presentación del juramento constituye una barrera irrazonable e inconstitucional para el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos que acuden a la acción de tutela como remedio frente a la violación de sus derechos fundamentales. De igual manera, se desconoce el carácter breve, preferente y sumario de la acción de tutela, al darse prioridad a formalidades procesales sobre el derecho sustancial, lo que resulta contrario a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
82. De ahí que, se advierte que en los expedientes T-11.062.930 y T-11.083.167 los jueces de instancia vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al imponer esta exigencia como parte del análisis de admisión de la tutela.
83. Por otro lado, cabe recordar que, en línea con los principios de informalidad y oficiosidad, constituye una barrera injustificada de acceso a la administración de justicia rechazar una acción de tutela ante la exigencia de direcciones de notificación que supongan meros formalismos en los que se desdibujen los supuestos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que el juez, en un actuar oficioso, podría solventar a través del ejercicio probatorio o la consulta de fuentes abiertas.
84. Bajo ese panorama, en la consideración de esta Sala, en los expedientes T-11.057.633 y T-11.083.167, las decisiones de rechazo objeto de revisión vulneraron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.
85. En primer lugar, en el expediente T-11.057.633, el juzgado inadmitió y luego rechazó la acción de tutela en el entendido de que la dirección de notificación física aportada por la actora corresponde presuntamente a la de una tercera persona porque se ha relacionado en otras acciones constitucionales, y en tanto que no contaba con una dirección de correo electrónica propia. De ahí que, a su juicio, no acreditaba la exigencia del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para la admisión. Sin embargo, el juzgado pasó por alto que, uno de los documentos aportados por la accionante era una respuesta de la UARIV allegada al mismo correo que consideró inadecuado para efectos de notificaciones.
86. A juicio de la Sala, esta exigencia del juzgado en el trámite de admisión de la acción de tutela desconoce el carácter informal de la acción de tutela, y supuso una evidente barrera de acceso para lograr una decisión de fondo. Si bien es entendible la preocupación del juzgado de no contar con información más precisa para adelantar la correspondiente notificación de las actuaciones judiciales, y con ello satisfacer las garantías constitucionales propias del debido proceso, lo cierto es que esa sola circunstancia de tratarse de una dirección de notificación común a otras acciones de tutela y al carecer de un correo electrónico propio de la actora (a pesar de tener uno aportado junto a un número de celular más allá de la dirección física), no se traduce en razones justificadas para inadmitir la demanda y luego rechazarla ante la falta de subsanación de este asunto. Ello produce un quebrantamiento de los principios básicos del mecanismo constitucional.
87. Ante estas circunstancias y al contar también con una dirección electrónica, una física y un número de celular, el juzgado podría haber desplegado otras actuaciones probatorias para intentar solventar esta situación durante el curso del proceso y, en cualquier caso, realizar la notificación en las direcciones aportadas e intentar nuevamente el contacto al número de celular. Sobre todo, bajo la consideración de que se trata de una víctima que eventualmente no haya podido estabilizar su vida y no contar con una dirección de residencia propia ni correo electrónico.
88. En segundo lugar, respecto del expediente T-11.083.167, el juzgado inadmitió y luego rechazó la acción de tutela en tanto que el accionante no aportó dirección física de notificación personal, y que tampoco aportó dirección física ni electrónica de la entidad demandada.
89. En este caso, el juzgado de instancia generó barreras de acceso a la administración de justicia, además de haber solicitado realizar el juramento en los términos ya expuestos, al haber exigido que, a pesar de contar con una dirección electrónica para realizar las notificaciones, se allegaran datos de una dirección física, así como la dirección física y/o electrónica de la entidad demandada. Como se indicó, basta con que el juzgado tenga información que le permita contactarse con el accionante a efectos de surtir las notificaciones correspondientes. En ningún caso, la información de notificación de la entidad accionada permite la inadmisión de la tutela. Como se indicó, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, a duras penas es necesario señalar la autoridad o autoridades que generaron la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
90. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se declarará la nulidad todas las actuaciones surtidas en los expedientes acumulados (T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167) desde el auto inadmisorio de las acciones de tutela y se devolverá el expediente a los juzgados de instancia para que reinicien los procesos. Igualmente se advierte que, una vez concluido el procedimiento indicado, el juzgado que conozca en única o en segunda instancia del proceso deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de la Corporación.[83]
91. Por último, la Corte Constitucional advertirá a los Juzgados 028 Penal del Circuito de Medellín, 005 de Ejecución Civil de Bogotá y 111 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se abstengan de rechazar acciones de tutela por los argumentos analizados en este proceso, en tanto ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que define esta herramienta constitucional, así como, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en los procesos de tutela de la referencia desde los autos que inadmitieron las demandas, proferidos el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2025 por el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 005 de Ejecución Civil de Bogotá, respectivamente.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que devuelva al Juzgado 028 Penal del Circuito de Medellín, al Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 005 de Ejecución Civil de Bogotá los expedientes T-11.057.633, T-11.062.930 y T-11.083.167, respectivamente, para que rehagan la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior. Una vez concluya el respectivo trámite en instancia, se deberán remitir los expedientes a la Corte en los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto, deberán reiniciar el proceso de tutela de manera preferente y expedita.
Tercero. ADVERTIR a los Juzgados 028 Penal del Circuito de Medellín, 005 de Ejecución Civil de Bogotá y 111 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstengan de rechazar acciones de tutela por los argumentos analizados en esta providencia, por cuanto que ello desconoce el carácter sumario, informal y garantista que defina esta herramienta constitucional, así como el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en la materia.
Cuarto. ORDENAR a la Oficina de Sistemas de esta Corporación que realice los ajustes que correspondan para garantizar que, una vez los expedientes de la referencia hayan concluido el trámite de instancia y se envíe a la Corte Constitucional, se pueda radicar por parte de la Secretaría General en el sistema de información interno para surtir el trámite eventual de revisión.
Quinto. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se sustenta en el numeral c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital T-11.057.633, archivo “002Reparto (1).pdf”
[3] Expediente digital T-11.057.633, archivo “001EscritoTutela - 2025-03-25T091921.689.pdf”
[4] Expediente digital T-11.057.633, archivo “001EscritoTutela - 2025-03-25T091921.689.pdf”, pg 5
[5] Expediente digital T-10.564.408, archivo “003AutoInadmite (19).pdf”
[6] Expediente digital T-10.564.408, archivo “003AutoInadmite (19).pdf”
[7] Expediente digital T-10.564.408, archivo “005AutoRechazaTutela (11).pdf”
[8] Expediente digital T-11.062.930, archivo “001.ActaReparto.pdf”
[9] Expediente digital T-11.062.930, archivo “002.DEMANDA 2025-056.pdf”
[10] Ibidem
[11] Expediente digital T-11.062.930, archivo “002.DEMANDA 2025-056.pdf”
[12] Expediente digital T-11.062.930, archivo “003.AutoInadmiteTutela2025-056.pdf”
[13] Ibidem
[14] Expediente digital T-11.062.930, archivo “005. Auto Rechazo de Plano 2025-056.pdf”
[15] Expediente digital T-11.083.167, archivo “02. SECUENCIA.pdf”
[16] Expediente digital T-11.083.167, archivo “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”
[17] Ibidem
[18] Expediente digital T-11.083.167, archivo “03. AUTO INADMISORIO.pdf”
[19] Ibidem
[20] Expediente digital T-11.083.167, archivo “05. AUTO DE RECHAZO.pdf”
[21] Constitución Política de Colombia, artículo 86.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.
[23] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2018.
[24] Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.
[25] Ibidem.
[26] Ibidem.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[28] Cfr., Corte Constitucional, Auto 053 de 2002.
[29] Ibidem.
[30] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[31] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2005.
[34] Cfr., Corte constitucional, Auto 208 de 2020.
[35] Cfr., Corte constitucional, Sentencia C-483 de 2008 y Auto 208 de 2020.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.
[37] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008 y T-518 de 2009.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Auto 133 de 2007.
[39] Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.
[40] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[41] Corte Constitucional, Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008, T-518 de 2009 y T-313 de 2018.
[42] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[43] Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. M.P. Cita incluida en la cita original.
[44] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[45] Corte Constitucional, Autos 208 de 2020 y 1649 de 2024
[46] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1993.
[48] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008
[49] Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.
[50] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008.
[51] Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.
[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.
[53] Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[54] Cfr., Corte Constitucional, Auto 054 de 1995; Auto 039 de 1998; Auto 058 de 1999; Auto 020 de 2000; Auto 265 de 2001; Auto 227 de 2006; Auto 306 de 2013;
[55] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1098 de 2024.
[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-279 de 2013, C-031 de 2019 y Auto 208 de 2020.
[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2002, C-086 de 2016, C-337 de 2016 y Auto 208 de 2020.
[58] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020.
[59] Cfr., Corte Constitucional, Auto 208 de 2020 y Auto 1098 de 2024.
[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008.
[61] Corte Constitucional, Sentencia C- 483 de 2008 y Auto 208 de 2020.
[62] La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 25.1 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 799 de 2011.
[64] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993.
[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T- 313 de 2018.
[66] Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.
[68] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.
[69] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-298 de 2023.
[70] Corte Constitucional, Autos 091 de 2002 y 247 de 2021.
[71] Corte Constitucional, Auto de septiembre 07 de 1993.
[72] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014.
[73] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.
[74] Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
[75] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-556 de 1995 y T- 1014 de 1999.
[76] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-219 de 2018.
[77] Ibid.
[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2018. Reiterada en la Sentencia T-497 de 2020.
[79] Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994.
[80] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 1993.
[81] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1694 de 2024.
[82] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-556 de 1995.
[83] Con fundamento en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991.