A169-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-169/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 169 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6197
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente
AUTO
Aclaración previa[2]
Debido a que la presente providencia contiene información reservada por disposición legal[3], este auto tendrá dos versiones: una anonimizada y otra con los datos reales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[4]. El 5 de marzo de 2021, sobre las 9:00 a.m., en la vereda Corozal, fueron abatidos dos sujetos identificados como Juan[5] y Pedro, en desarrollo de la orden de operaciones Paloma emanada del Batallón de Fuerzas Especiales No. 266 (BAFER 266).
2. Lo anterior ocurre, según la Fiscalía, cuando en la vía que se encuentra entre la vereda Corozal y Piedrahita, se “neutralizan” dos individuos que se desplazaban en motocicleta. El conductor fue identificado por el personal del BAFER 266 como Juan, segundo cabecilla del Grupo Armado Organizado XYZ y, el pasajero, como Pedro[6]. El primero falleció por impacto de armas de fuego accionadas por parte de miembros del BAFER 266[7], al habérsele ocasionado tres heridas que desencadenaron en un shock medular. El segundo murió en razón a que recibió nueve impactos por proyectil de arma de fuego provenientes del mismo grupo militar -BAFER 266-, los cuales le ocasionaron un shock hipovolémico severo.
3. Decisión de la justicia penal militar[8]. El 30 de octubre de 2024, el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar declaró su competencia para conocer el asunto; solicitó, en consecuencia, a la Fiscalía la remisión de la investigación radicada con el NUNC 1234 y trabó el conflicto positivo de competencia -desde ese momento-, en caso de que la Fiscalía considerara que fuera la competente.
4. Indicó aquella autoridad que el despacho recibió el 21 de julio de 2021 un oficio, con fecha del 2 de abril de 2021, suscrito por el señor Antonio comandante del BAFER 266, en el cual se daba cuenta de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2021 en el área de la vereda Corozal, en los que fueron abatidos dos sujetos en desarrollo de la orden de operaciones Paloma, emanada de dicho batallón. Conforme a lo anterior, señaló que, por medio de auto del 9 de agosto de 2021, el despacho ordenó la apertura de la investigación preliminar No. 675, adelantada en averiguación de responsables.
5. Argumentó que con fundamento en el artículo 221 de la Constitución, la Ley 522 del 2000 y la Sentencia C-358 de 1997, en el asunto bajo revisión se acreditan los elementos subjetivo y funcional para activar la competencia de la justicia penal militar, pues los investigados pertenecen al BAFER 266 y se encontraban bajo el cumplimiento de una orden en la operación Paloma[9], desarrollada en el área general de la vereda Corozal.
6. Además, explicó ese despacho que: (i) los dos sujetos, miembros del GAO XYZ, fueron abatidos durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas, es decir, que estos hechos están relacionados con el servicio/labor que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública; (ii) el empleo de TAP (tiradores de alta precisión) permitió garantizar el respeto al principio de distinción, proporcionalidad, precaución en el ataque y ventaja militar realizado por los militares que participaron en la operación, en el marco normativo que gobierna el conflicto armado de carácter no internacional (CANI), frente al cual el uso de la fuerza legítima es posible cuando se dirige en contra de combatientes en “sentido genérico”; y (iii) la Fuerza Pública cumplió con las reglas permitidas en los manuales[10] y reglamentos militares, así como las concernientes al enfrentamiento armado impuestas por los reglamentos y los tratados internacionales o por el derecho de guerra.
7. Decisión de la Fiscalía General de la Nación[11]. El 7 de noviembre de 2024, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, declaró su competencia para conocer sobre el caso. Dicha autoridad consideró que al estar frente a una situación fáctica respecto de la cual existe duda, pues no hay certeza acerca de la relación entre el delito y el servicio, la competencia se radica en la justicia ordinaria, conforme la Sentencia SU-190 de 2021 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
8. En ese sentido, argumentó que, conforme a las pruebas recolectadas, en el caso concreto “surgen serias dudas en cuanto a la existencia de la posibilidad de los hoy occisos de accionar las armas que portaban -como lo indicó el militar Carlos- y si la conducta investigada se relaciona con el servicio activo, teniendo en cuenta que el termino alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares” y, por tanto, el juzgado penal militar debería adelantar el trámite de rigor ante la Corte Constitucional, en caso de insistir en reclamar la competencia.
9. La Fiscalía sustentó su postura indicando que la versión de los hechos rendida por el teniente Carlos ante el CTI presenta ciertas dudas respecto del material probatorio recolectado por la misma entidad. Así, precisó que:
(i) El teniente, quien participó en la acción de “neutralización”, refirió en su declaración que “luego de 12 días de observación al lugar, fueron enterados del desplazamiento de Juan -el objetivo- quien conducía una motocicleta y transitaba en compañía de otra persona al parecer integrante de la comisión, rumbo a la ubicación del personal militar portando armas de corto alcance, por lo que procedieron a `tratar de capturar a estas personas, pero ellos al notar la presencia del personal del ejército, realizaron movimientos de accionar sus armas, es así, que procedemos a neutralizar [a] estas dos personas´”.
(ii) El análisis de la fijación fotográfica de la inspección al lugar de los hechos acreditó que una de las armas que presuntamente llevaba consigo el occiso y sobre la que hizo “movimientos de accionar su arma” estaba en el estuche o forro destinado para su trasporte o porte, lo que indica que no fue tomada por su portador a efectos de ser disparada[12].
(iii)Analizado el ítem de “[d]escripción de las lesiones por arma de fuego (carga única)” de los dos informes periciales de necropsia realizado a las víctimas, estos evidencian científicamente que las victimas recibieron múltiples impactos de armas de fuego (§ 2) y, que en su mayoría, por no decir que todos los disparos recibidos, fueron en el plano “postero-anterior”, que indicaría que la fuente generadora de los disparos fue por la espalda o en posición de huida o escape por parte de la víctima, probablemente por miedo a la captura o por evitar un daño. Lo que es contrario a lo manifestado por el teniente quien da a entender que intentaron los occisos utilizar sus armas de fuego para reaccionar en contra de los militares y, por el primer responsable de la misión, quien indicó que “en ese momento se entr[ó] en combate recibiendo[se] disparos desde el lugar donde caen los dos sujetos de la motocicleta”.
10. Así las cosas, la Fiscalía concluyó que al encontrarse dudas en lo que se refiere a la existencia del presunto intento de enfrentamiento entre las víctimas y los militares que dispararon y, por ende, sobre la relación entre el delito y el servicio, la competencia para conocer el caso corresponde a la jurisdicción ordinaria penal, pues: (i) podría no haber existido una “amenaza inminente” en relación directa con el servicio militar que los miembros del BAFER 266 prestaban al momento de los hechos; (ii) lo descrito podría tratarse de una “coartada” de los militares, quienes al conocer la presencia en el lugar de un “objetivo de alto valor” procedieron ante la posible huida a disparar sus armas; (iii) si bien la maniobra de TAP se encuentra incluida en los manuales de fuerzas especiales, no implica per se, que pueda hacerse uso de la misma cuando las personas no representan un peligro para los militares, es decir, cuando tratan de huir o evadir la presencia militar o, en otras palabras, cuando no es necesaria para el cumplimiento de la misión encomendada, como podría ocurrir en el presente caso; y (iv) de comprobarse que Juan, era el segundo cabecilla del GAO XYZ y constituía un objetivo de alto valor en la operación Paloma, lo cierto es que para al momento de su muerte aquel era considerado como un combatiente que no participaba directamente de las hostilidades, pues las pruebas apuntan a que no hubo enfrentamiento con los militares y que aquel se encontraba en estado de indefensión, ya que las armas que presuntamente portaba junto a su acompañante, no fueron siquiera disparadas por estos, quienes recibieron 3 y 7 disparos por la espalda, respectivamente.
11. Finalmente, la Fiscalía refirió que se debía precisar, por medio de una investigación integral y especializada, si los fallecidos fueron “ejecutados arbitrariamente” por el personal militar.
12. Decisión de la justicia penal militar[13]. Ante la respuesta de la Fiscalía, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar reiteró lo planteado por ese despacho el 30 de octubre de 2024 y además agregó que:
(i) Según providencia del Tribunal Superior Militar de fecha 25 de enero de 2023, entre otras, “las maniobras de combate irregular son todas las acciones tácticas que se desarrollan en el curso de las operaciones irregulares para dejar fuera de combate a la amenaza (…)”. Y, que “la emboscada es un ataque planeado que se conduce a través del factor sorpresa y seguridad y se ejecuta en forma contundente desde una posición establecida, sobre un blanco u objetivo militar plenamente identificado que se encuentra en movimiento, sin desconocer el ámbito del DIH y DICA, esta acción se debe conducir teniendo en cuenta la precaución en el ataque (…)”.
(ii) La operación Paloma consistía en el empleo de TAP.
(iii)Para el caso en estudio, los occisos eran miembros del GAO XYZ y, uno de ellos, Juan, era el cabecilla de comisión del grupo armado ilegal y era “un objetivo de alto valor” como se consigna en la misión de la orden de operaciones referenciada. Bajo ese contexto, la protección como civiles fue perdida por las víctimas y, la misión se trataba de una operación especial de un objetivo lícito de alto valor, respecto de los cuales se hace uso de la fuerza letal por unidades elite del Ejército Nacional como lo es el BAFER 266.
(iv) Para el caso sub – examine, los militares que participaron en la operación Paloma, cumplen con el carácter subjetivo, esto es pertenecer a la institución armada, pues estos son orgánicos del BAFER 266, quiénes en cumplimiento de la orden de operaciones Paloma realizaron maniobras de combate irregular, cuyos resultados son conocidos en autos, por lo que su proceder encuentra asidero jurídico también dentro del segundo elemento de carácter funcional, teniendo en cuenta que de las probanzas allegadas a la investigación, se infiere que la actuación de los militares orgánicos del BAFER 266 fue durante la realización de una tarea que en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas.
(v) Según la sentencia C-137 de 2001, “no se remite a duda que los Estados tienen derecho a perseguir a los grupos alzados en armas y que, por ello, la muerte en combate que la Fuerza Pública ocasione a los miembros de estos grupos insurgentes no constituye jurídicamente un `homicidio´, y no es tipificada como una conducta punible"”.
13. Por lo tanto, el juzgado penal militar remitió ante esta Corporación el conflicto positivo de competencias trabado entre esa autoridad y la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, para lo de su competencia.
14. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 10 de diciembre de 2024[14]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y remitido al despacho el 23 de enero de 2025 para su conocimiento y respectivo trámite[15].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones surgen cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. En ese sentido, el Auto 155 de 2019[17] proferido por la Sala Plena señaló que se requiere la configuración de tres presupuestos para que se acredite un conflicto de competencia entre jurisdicciones, así: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; (ii) presupuesto objetivo, en tanto es necesaria la existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia. Es decir, se debe constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) presupuesto normativo, que exige que las autoridades con posturas en conflicto hayan expresado claramente, mediante un pronunciamiento formal, las razones constitucionales o legales por las cuales consideran que tienen o no la competencia para conocer del caso[20].
2. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de los Autos 704 de 2021[21], 1168 de 2021[22] y 196 de 2022[23]
16. Esta Corporación, en el Auto 704 de 2021, se refirió a la Sentencia SU-190 de 2021[24], la cual establece que la Fiscalía General de la Nación tiene legitimación para proponer conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en el marco de la Ley 906 de 2004.
17. En este sentido, se expuso que la Fiscalía ejerce tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el primer escenario, es claro que la Fiscalía tiene la facultad para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Sin embargo, cuando nos encontramos en el segundo escenario esa posibilidad solo se encuentra habilitada si median graves violaciones de derechos humanos.
18. Con todo, se estableció como regla que: “[e]n los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio (…)”.
19. Retomando lo planteado en la anterior decisión, el Auto 1168 de 2021 señaló que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: “(…) (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra (…)”.
20. Asimismo, precisó que según la comunidad internacional son ejemplo de estas conductas: “(…) las ejecuciones extrajudiciales,[25] la desaparición forzada,[26] la tortura,[27] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[28] las masacres,[29] la detención arbitraria y prolongada,[30] el desplazamiento forzado,[31] la violencia sexual contra las mujeres[32] y el reclutamiento forzado de menores de edad[33]”[34].
21. Y, en relación con las características de las graves violaciones de derechos humanos enlistó las siguientes, sin que sean exclusivas o necesariamente concurrentes: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables”.
22. Finalmente, el Auto 196 de 2022 que reiteró los anteriores pronunciamientos, concluyó que “la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, si se dan los siguientes presupuestos: i) cuando se trate de un caso en etapa de investigación; ii) cuando se trate de un conflicto con la jurisdicción penal militar; y, iii) cuando los hechos objeto del proceso sean sobre un delito contra la vida y estén relacionados con graves violaciones de los derechos humanos”.
3. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia[35]
23. Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el cual supone que su juzgamiento se efectúe por “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Esta Corporación ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y uno funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)[36].
24. De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[37]. Por ese motivo, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será competencia de la jurisdicción ordinaria[38].
25. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Solo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se tramitará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder, ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstracta- a una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido[39].
26. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”[40], lo que no sucede cuando el agente usa “mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento”[41].
27. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[42]. Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja[43].
28. En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria penal. Ello “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” que comprometa el derecho a la igualdad[44]. Este carácter restrictivo se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución[45].
29. En orden de lo expuesto, la justicia penal militar tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública cuando estén en servicio activo, es decir, que se trate de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional (presupuesto subjetivo); y (ii) con ocasión de conductas punibles cometidas en desarrollo de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión, y que tengan una relación directa, próxima y evidente con el servicio activo (presupuesto funcional). Cuando la conducta que se investigue no tenga una clara correspondencia con la misión institucional de la Fuerza Pública y persistan dudas sobre su relación estricta con el servicio, el asunto sigue la regla general de competencia, que fija su conocimiento en la jurisdicción penal ordinaria.
4. Caso concreto
30. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que dos autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones dicen ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar que integra la jurisdicción penal militar. Por otro lado, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia SU-190 de 2021 y reiterado en el Auto 704 de 2021, en este caso la Fiscalía General de la Nación está facultada para proponer el conflicto en etapa de investigación ante la jurisdicción penal militar, porque las conductas investigadas podrían involucrar una grave violación de derechos humanos.
Lo anterior, por cuanto en palabras del Auto 1168 de 2021:
(i) El asunto que suscita la controversia está directamente relacionado con el nexo del conflicto armado no internacional (CANI) que se vive en Colombia, pues los hechos ocurrieron en el marco de una orden militar denominada Paloma emanada por el BAFER 266 contra el GAO XYZ -el auto en su versión original expone la misión que tenía la orden militar-.
(ii) Existe la posibilidad de que en el marco de la misión que se cumplía, se pudieran haber ocasionado crímenes de guerra[46], pues existe la duda, conforme al material probatorio recolectado y el expediente allegado a esta Corporación, de si los hechos acontecidos el 5 de marzo de 2021 en la vereda Corozal, son una ejecución extrajudicial[47], toda vez que para este Alto Tribunal: (a) no existe certeza, hasta el momento, sobre la pertenencia del señor Pedro al GAO XYZ [48], lo que podría convertirlo en un civil que no hace parte del CANI[49]; y (b) no son claros los hechos que acontecieron alrededor de la muerte de los señores Juan y, Pedro, pues si bien la orden era “neutralizar subsistemas de mando, dirección y estructura armada sujeto Juan cabecilla de comisión del GAO XYZ”, el informe de la operación terminada no precisa de forma suficiente lo ocurrido el 5 de marzo de 2021. Así, no da cuenta de quien da la orden de disparar a los fallecidos, en que contexto se dispara, por qué se toma la decisión de disparar en vez de capturar y, quien o que equipo dispara[50]. En ese sentido, no se puede afirmar ni negar por esta Corte que, por ejemplo, se llevó a cabo un enfrentamiento militar o que los fallecidos hayan manifestado expresamente su intención de rendirse[51].
Así las cosas, la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, está facultada para promover el presente conflicto de competencia, incluso cuando no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, por cuanto se cumplen con los presupuestos del Auto 196 de 2022, pues: (i) se trata de un caso en etapa de investigación; (ii) es un conflicto con la jurisdicción penal militar; y (iii) los hechos objeto del proceso versan sobre un delito contra la vida y están relacionados con posibles graves violaciones de los derechos humanos. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que está en curso un proceso penal en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, en el que son víctimas los señores Juan, y Pedro, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2021 en la vereda Corozal. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. (§ 4 - 13). |
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
31. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los presupuestos del fuero penal militar.
32. El caso cumple el presupuesto subjetivo. De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente[52], quienes dieron de baja el 5 de marzo de 2021 a Juan y Pedro, eran miembros activos del Batallón de Fuerzas Especiales No. 266 del Ejército Nacional. Por lo tanto, para esta Sala queda claro que la investigación penal en averiguación de responsables que es objeto de revisión en el caso concreto recae sobre miembros de la Fuerza Pública que estaban en servicio al momento de la ejecución de la conducta en el marco de la orden de operaciones Paloma.
33. El caso no cumple con el presupuesto funcional. La Sala constata que, como se explicó, este presupuesto supone que exista un nexo directo y evidente entre el supuesto actuar desviado y la función encomendada al agente. Es decir, la conducta de aquel, aunque irregular, debe dirigirse a respetar la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública. En el presente caso, aunque los hechos sucedieron en cumplimiento de la orden de operaciones Paloma emitida por el Batallón de Fuerzas Especiales No. 266, en el expediente digital adjunto con el conflicto de competencia entre jurisdicciones analizado, se evidencian medios de prueba[53] que generan dudas sobre la relación directa, próxima e inescindible entre el servicio y la muerte de las víctimas. Lo anterior, por cuanto con base en el acta de inspección a lugares[54], las actas de inspección técnicas a cadáveres[55], el informe de investigador de campo[56] y la información que reposa en la Fiscalía respecto de la declaración rendida sobre los hechos por el teniente Carlos, no es posible tener certeza de que en efecto al momento de los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2021, las víctimas hayan accionado sus armas y se haya presentado un enfrentamiento militar entre las partes.
34. Además, tal como se expuso anteriormente, llama la atención de esta Corporación la falta de certeza que existe por parte de la Fuerza Pública sobre la calidad de miembro del GAO XYZ del señor Pedro. Ello, por lo menos en relación con el material probatorio obrante en este expediente, pues si bien se asegura en reiteradas ocasiones que Pedro es miembro del grupo, no obra informe, oficio o cualquier otro tipo de prueba que acredite dicha información, contrario a lo que sí sucede respecto del señor Juan, quien fue identificado desde el informe de inteligencia y contrainteligencia del 21 de febrero de 2021[57] y, posteriormente, re-identificado al momento de llevarse a cabo la misión[58]. Y, adicionalmente, el hecho de que no sea claro el contexto bajo el cual se decidió disparar el 5 de marzo de 2021 en el marco de la orden de operaciones Paloma, pues el informe de la operación terminada no precisa de forma suficiente lo ocurrido[59].
35. Así las cosas, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, se declarará que la jurisdicción penal ordinaria, representada por la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer el proceso penal que se adelanta por el presunto homicidio de los señores Juan y Pedro. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este asunto.
36. Regla de decisión[60]. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio –como elemento funcional del fuero penal militar– le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, en el sentido de DECLARAR que la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer sobre el proceso penal en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, en el que figuran como víctimas los señores Juan y Pedro, por los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2021 en la vereda Corozal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6197 a la Fiscalía 114 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 084 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[2] Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022.
[3] Artículo 34 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013.
[4] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 4pdf”.
[5] Segundo cabecilla del GAO XYZ. Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 4pdf”, folio 26 y 40.
[6] Conforme al informe de inteligencia o contrainteligencia, la composición de la comisión de Juan, se encontraba integrada para ese momento por X hombres, los cuales no fueron identificados sino únicamente por sus “alias”. Posteriormente en el mismo informe se dice que Juan es acompañado de “X hombres con armas de corto y largo alcance”. Y, finalmente, se concluyó que “se tuvo conocimiento, sobre la ubicación de X sujetos al parecer integrantes del GAO XYZ” (Negrilla fuera del texto original). En ese sentido, si bien en reiteradas ocasiones del proceso penal se ha afirmado que el señor Pedro es miembro del GAO XYZ, no es claro que realmente ello sea así conforme a los informes militares y otras pruebas que obran en el expediente, pues no se identificaron e individualizaron a las personas que hacían parte del GAO, a excepción de los cabecillas del mismo y, por lo tanto tampoco se identificaron e individualizaron a esas personas que acompañaban al objeto licito militar de la orden de operaciones Paloma -Juan-. Lo anterior, se suma a que la madre del difunto afirma por medio de escrito de “constitución de parte civil” que el joven Pedro se dedicaba a la agricultura y vaquería. Expediente digital, archivos “preliminar 383 parte 1.pdf”, folios 25, 35, 36 y 37 y, “preliminar 383 parte 2.pdf”, folio 76.
[7] Es de aclarar que el proceso penal continua en “averiguación de responsables”.
[8] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 4pdf”, folios 26-39.
[9] Esta operación consistía en -el auto original expone la misión de la operación-. Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 4pdf”, folio 34.
[10] Como lo son el manual MC-318 y MFE 6-27, que fue aprobado mediante las resoluciones No. 001229 de 2018 (28 de mayo de 2018) y 01633 (5 de agosto de 2016). Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 4pdf”, folios 34 y 35.
[11] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 4pdf”, folios 40-45.
[12] Al respecto, es preciso indicar que conforme al “acta de inspección a lugares FPJ-9” se encontraron dos pistolas. La primera se identificó de la siguiente forma: “EMP y Ef. No. 03, pistola marca prieto beretta serie borrado, calibre 9mm, con sus respectivo proveedor y 18 cartuchos calibre 9mm. Y, la segunda así: “EMP y Ef. No. 04, un (01) pistola JERICHO, calibre 9mm, número de serie 46306911, con su respetivo proveedor y 9 cartuchos calibre 9mm”. Además, según el “informe investigador de campo FPJ-11”, se pudo evidenciar fotográficamente como quedaron en el suelo ambas pistolas, al lado de los cadáveres, las cuales se describieron así, respectivamente: “Imagen N° 07. Fijación de EMP y EF N°3 arma de fuego tipo pistola color negro con su respectivo proveedor, forro y munición” y “Imagen N° 08. Fijación de EMP y EF N° 4 arma de fuego tipo pistola color negro con su respectivo proveedor”. Finalmente, en las actas de inspección a cadáveres FPJ-10, se encontró dentro de las prendas del señor Juan “estuches colgados en la correa al parecer para cargar celular y proveedores tipo pistola” y en la del señor Pedro “estuche colgado en la correa al parecer para cargar celular”. Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 3pdf”, folios 3-6, 13, 26 y 32.
[13] Expediente digital, archivo “auto preliminar 383_241209_115633pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “01CJU-6197 Caratula.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “03CJU-6197 Constancia de Reparto.pdf”.
[16] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.
[17] M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad. (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.
[19] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[22] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[23] M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[24] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001”.
[26] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004”.
[27] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.: “Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010”.
[28] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016”.
[29] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio”.
[30] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001”.
[31] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa”.
[32] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006”.
[33] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SPV. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C-240 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Clara Helena Reales Gutiérrez. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Luis Ernesto Vargas Silva”.
[34] Auto 1916 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González: “Corte Constitucional. Auto 1163 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera”.
[35] Acápite tomado del Auto 513 de 2023, M.S. Juan Carlos Cortés González.
[36] Esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de la naturaleza de sus funciones y el sistema de organización y formación castrense. Asimismo, tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, los comportamientos que afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Cfr. Sentencias C-084 de 2016, C-457 de 2002 y C-372 de 2016.
[37] Cfr. Sentencia C-084 de 2016.
[38] Óp. Cit. Auto 402 de 2022.
[39] Cfr. Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016.
[40] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.
[41] Ibidem.
[42] Sentencia C-372 de 2016.
[43] Óp. Cit. Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (Rad. 53186), M.P. Jaime Humberto Moreno Acero.
[44] Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019.
[45] Óp. Cit. Auto 402 de 2022.
[46] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, artículo 8.
[47] La Corte IDH ha considerado la ejecución extrajudicial como una violación grave a los derechos humanos y, a su vez, la ha catalogado como un crimen de lesa humanidad cuando la privación arbitraria de la vida recae sobre personas protegidas por el derecho internacional humanitario. Y, asimismo Amnistía Internacional ha expuesto que esta conducta es un acto deliberado, no accidental, que trasgrede las leyes nacionales que prohíben el asesinato o las normas internacionales que proscriben la privación arbitraria de la vida; y, a su vez, indica que estas conductas se encuentran prohibidas por parte del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Referencias tomadas del Auto 1315 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, que a su vez refiere: “Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006 (…)” y “Amnistía Internacional. Diez normas básicas de derechos humanos para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 1998. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/tablas/23758.pdf”.
[48] Ver pie de página 7.
[49] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja: “[e]l DIH define como "persona civil" a toda persona que no sea miembro de las fuerzas armadas estatales, ni miembro de un grupo armado organizado con una función de combate continua, ni un participante en un levantamiento en masa. Las personas civiles gozan de protección contra los ataques, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. Las partes en un conflicto armado deben tomar todas las medidas posibles para determinar si una persona es una persona civil y, si así fuera, si está participando directamente en las hostilidades. En caso de duda, se debe presumir que la persona es una persona civil y está protegida contra los ataques directos”. Disponible en: https://www.icrc.org/es/document/preguntas-mas-frecuentes-sobre-las-leyes-de-la-guerra#:~:text=Depende.,participaci%C3%B3n%20directa%20en%20las%20hostilidades.
[50] Expediente digital, archivos “preliminar 383 parte 1.pdf”, folios 62-79 y “preliminar 383 parte 2.pdf”, folios 1-21.
[51] Según el Comité Internacional de la Cruz Roja: “[e]n la guerra terrestre, la intención clara de rendirse suele expresarse deponiendo las armas y levantando las manos”. Disponible en: https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1/rule47.
[52] Expediente digital, archivos “preliminar 383 parte 1” y “preliminar 383 parte 2”.
[53] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 3”.
[54] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 3”, folios 3-6.
[55] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 3”, folios 7-28.
[56] Expediente digital, archivo “preliminar 383 parte 3”, folios 30-48.
[57] Expediente digital, archivos “preliminar 383 parte 1”, folios 8-37.
[58] Expediente digital, archivos “preliminar 383 parte 1”, folios 62 – 79.
[59] Expediente digital, archivos “preliminar 383 parte 1.pdf”, folios 62-79 y “preliminar 383 parte 2.pdf”, folios 1-21.
[60] Auto 513 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.