A1729-25


 

 

NOTA DE RELATORÍA

 

NOTA DE RELATORÍA: Dando cumplimiento al auto 1927 de 2025, de la Sala Segunda de Revisión de la Corte, con ponencia del magistrado Juan Carlos Cortés González y comunicado mediante oficio de la Secretaría General OPT-A-851-2025 el 12 de diciembre de 2025, se corrige el pie de página 43 y el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de cambiar el expediente T-10.787.762, por el número T-10.791.762.

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1729/25

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

AUTO 1729 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.641.262 AC[1]

 

Asunto: acciones de tutela instauradas por 34 usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud en contra de algunas EPS, gestoras farmacéuticas y otras entidades

 

Tema: medida provisional y suspensión de términos judiciales

 

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Presentación general del caso acumulado

 

1.       A la Sala Segunda de Revisión se le encomendó el conocimiento de 34 expedientes de tutela acumulados que versan sobre la presunta falta de entrega oportuna de medicamentos en el Sistema de Seguridad Social en Salud. Dada su pluralidad, en este acápite se abordarán sus particularidades en forma general, destacando los aspectos más relevantes.

 

2.       Hechos que motivaron la solicitud de amparo. Los 34 actores informaron que, como parte del tratamiento para su condición de salud, el médico tratante les prescribió ciertos medicamentos. En algunos casos, la orden médica requería entregas recurrentes y periódicas de dichos medicamentos, mientras que en otros se trataba de una única formulación. Una vez quienes accionan buscaron el suministro de los fármacos ante el proveedor farmacéutico dispuesto por sus EPS, estos señalaron no contar con aquellos, debido a su (a) desabastecimiento, (b) falta de disponibilidad en el punto de distribución, o (c) por variaciones en su presentación. En esa medida, la entrega de los medicamentos quedó pendiente. Para el momento en el que interpusieron las acciones de tutela, ninguno de los actores había recibido la medicina prescrita, lo que ocasionó la interrupción abrupta de sus tratamientos.

 

3.       Algunos de los accionantes advirtieron la interposición de otras acciones de tutela relacionadas con el suministro de medicamentos, e incluso con el mismo medicamento, aunque derivaron de órdenes médicas diferentes a las que se reivindicaron en esta oportunidad. Señalaron además que, en su experiencia, la EPS solo proporciona el medicamento una vez es notificada de los autos admisorios en cada trámite de tutela.

 

4.       Pretensiones. Los accionantes acudieron al juez de tutela solicitándole ordenar la entrega inmediata de los medicamentos y asegurar su suministro sucesivo y continuo, conforme las pautas, de modo y tiempo establecidas por el médico tratante. También, pidieron canales de comunicación efectiva con las EPS e IPS, para identificar permanentemente el punto de dispensación, la fecha cierta de entrega de los fármacos y la persona encargada de su suministro. Adicionalmente, requirieron alternativas como la reformulación oportuna ante el desabastecimiento de ciertos medicamentos, al ser esta una condición para recibir sucesiva y continuamente la atención en salud que requieren[2].

 

5.       En 15 de los asuntos analizados, adicionalmente, se solicitó el tratamiento integral[3], con la finalidad de asegurar la entrega sucesiva y oportuna de los medicamentos, así como la garantía de la práctica de otros servicios médicos. También, la realización efectiva de consultas médicas y, en un caso particular, la asignación de un cuidador permanente[4].

 

2. Actuaciones en sede de instancia

 

6.       En esta ocasión la Sala Segunda de Revisión revisa los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por las distintas autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de los 34 expedientes acumulados. En 22 casos se ordenó la entrega inmediata del medicamento, en 10 hubo un amparo parcial y en 4 se negó o declaró improcedente la acción, como se refleja en la siguiente tabla de síntesis sobre el particular:

 

Tabla 1. Decisiones de instancia

Expediente

Sentencia

Primera instancia

Segunda instancia[5]

(1) T-10.641.262

Concede. Ordena que se entregue el medicamento en el término de las 48 horas.

Decisión no impugnada

(2) T-10.771.082

Concede parcialmente. Declara hecho superado respecto de dos medicamentos entregados. Además, concede en el sentido de ordenar a las EPS e IPS que “adelanten las gestiones administrativas” para asegurar la entrega inmediata del medicamento pendiente. También concede el tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(3) T-10.773.946

Concede. Ordena la entrega del medicamento en un término de 48 horas y la materialización de terapias por neuropsicología. Además, dispone el tratamiento integral. Desvincula a Colsubsidio y a las demás IPS.

Decisión no impugnada

(4) T-10.773.996

Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en el término de 48 horas, como las consultas pendientes. Ordena entregar un informe de cumplimiento. No accede la solicitud de tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(5) T-10.774.002

Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en 48 horas, y niega el tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(6) T-10.781.205

Concede. Ordena la entrega del medicamento en el término de 48 horas y el tratamiento integral. Además, dispone la desvinculación de la ADRES.

Decisión no impugnada

(7) T-10.781.215

Concede. Ordena la entrega del medicamento durante todo el tiempo previsto por el médico tratante (3 meses). No obstante, no accede al tratamiento integral. Además, desvincula a las personas involucradas, excepto a la EPS condenada.

Decisión no impugnada

(8) T-10.781.400

Concede. Ordena la entrega de los medicamentos en 48 horas, para que sean inyectados por la IPS destinada para ese efecto. Además, concedió el tratamiento integral.

Confirma íntegramente. Al resolver la impugnación de la EPS respecto de la orden de tratamiento integral y de la solicitud de exoneración de la responsabilidad de la EPS en el asunto.

(9) T-10.785.672

Concede parcialmente. Ordena la entrega de los medicamentos pendientes. Respecto de los que fueron entregados durante el trámite de tutela, así como de la programación de consultas, declara carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión no impugnada

(10) T-10.785.910

Niega. Advirtió carencia actual de objeto por hecho superado. Así mismo negó la solicitud de tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(11) T-10.787.792

Declara improcedente. Esto, por carencia actual de objeto por hecho superado.

Decisión no impugnada

(12) T-10.791.762

Concede. Otorgó a la EPS 48 horas para la entrega del medicamento a través de cualquiera de las IPS de su red de prestadores. Además, desvinculó a AUDIFARMA.

Decisión no impugnada

(13) T-10.790.526

Concede parcialmente. Ordena a la EPS la entrega del medicamento en el término de 48 horas mediante AUDIFARMA u otra IPS, sin lugar a copago o cuota moderadora. Negó la atención integral.

Decisión no impugnada

(14) T-10.787.409

Concede parcialmente. Otorgó a la EPS 48 horas para garantizar la entrega ininterrumpida de los medicamentos. En caso de desabastecimiento, deberá agendar cita médica para efectuar estudio de bioequivalencia. Negó el servicio de cuidador permanente y el tratamiento integral.

Modificó la sentencia impugnada. Ordenó a la EPS la entrega ininterrumpida de los medicamentos, para lo cual, de ser necesario deberá solicitarlos al INVIMA. En caso de desabastecimiento, hará el estudio de bioequivalencia. Además, determinará la pertinencia de un insumo y del servicio de cuidador, y proveerá tratamiento integral.

(15) T-10.796.422

Concede. Ordenó a la EPS e IPS el suministro del medicamento y el tratamiento integral.

Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Ordenó a la EPS la entrega efectiva del medicamento en 48 horas a través de cualquiera de las instituciones de su red de prestadores. Confirma en lo demás.

(16) T-10.796.578

Concede. Ordenó a la EPS y Discolmets S.A.S. que, en 48 horas, entreguen los medicamentos.

Decisión no impugnada

(17) T-10.796.598

Concede. Ordena la entrega del medicamento y el tratamiento integral.

Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Ordena a la EPS que en el término de 48 horas garantice el suministro mensual del medicamento y el tratamiento integral.

(18) T-10.800.631

Niega. Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la entrega del medicamento y negó el tratamiento integral, pues una negativa en la entrega de un medicamento no lo sustenta.

Decisión no impugnada

(19) T-10.800.758

Concede parcialmente. Declaró el hecho superado frente a la entrega de los medicamentos, concedió el tratamiento integral y se abstuvo de pronunciarse sobre la facultad de recobro.

Decisión no impugnada

(20) T-10.800.834

Concede. Otorgó a la EPS 48 horas para el suministro del medicamento y para presentar un informe al respecto. Además, desvinculó a Cafam, Secretaría Distrital de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) y Bienestar IPS.

Decisión no impugnada

(21) T-10.803.623

Concede. Ordenó a la EPS que en el término de 48 horas garantice la entrega del medicamento reformulado e informe del cumplimiento del fallo.

Decisión no impugnada

(22) T-10.803.921

Niega. Declaró hecho superado, pero ordenó a las accionadas no incurrir de nuevo en la omisión que originó la tutela.

Decisión no impugnada

(23) T-10.810.117

Concede parcialmente. Ordenó a la EPS e IPS que en 48 horas suministren los medicamentos, pero negó el tratamiento integral.

Modificó parcialmente la sentencia impugnada. Dirigió las órdenes en exclusiva a la EPS y concedió tratamiento integral. Además, absolvió a la IPS.

(24) T-10.810.192

Concede. Ordenó a la EPS la entrega de los medicamentos y el tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(25) T-10.811.379

Concede. Ordenó a la EPS entregar a la actora los medicamentos prescritos.

Decisión no impugnada

(26) T-10.811.650

Concede parcialmente. Ordenó a la EPS entregar el medicamento y negó la solicitud de tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(27) T-10.811.732

Concede parcialmente. Ordenó a la EPS la entrega del medicamento y desvinculó al Ministerio de Salud y a Cafam. Advirtió que el tratamiento integral no era procedente.

Decisión no impugnada

(28) T-10.814.534

Concede. Levantó la medida provisional y ordenó a la EPS la entrega del medicamento.

Decisión no impugnada

(29) T-10.820.873

Concede. Ordenó cita con el especialista tratante para determinar una alternativa terapéutica.

Decisión no impugnada

(30) T-10.821.146

Concede. Ordenó a la EPS autorizar y agendar de manera continua y sin interrupción los ciclos 3 y 4 de quimioterapia a favor del actor.

Decisión no impugnada

(31) T-10.990.420

Concede parcialmente. Ordenó la entrega de los medicamentos y la materialización de la cita por el especialista. Además, negó el tratamiento integral y desvinculó a la SuperSalud.

Decisión no impugnada

(32) T-11.002.134

Concede. Ordenó a la EPS autorizar y agendar de manera continua y sin interrupción los ciclos de quimioterapia requeridos.

Decisión no impugnada

(33) T-11.034.630

Concede parcialmente. Ordenó a la EPS la entrega del medicamento y desvinculó a Audifarma. Negó el tratamiento integral.

Decisión no impugnada

(34) T-11.043.036

Concede. Ordenó a la EPS autorizar y entregar el medicamento requerido. También y desvinculó Centro de Cancerología de Boyacá S.A.S., a Laboratorios La Santé Pharmatique y a Megalabs.

Decisión no impugnada

 

3. Actuaciones en sede de revisión

 

7.       Selección del asunto. A través del Auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión y acumuló los primeros treinta expedientes de la referencia. Tras el sorteo correspondiente, los repartió al despacho sustanciador, al cual se le remitió el conjunto de expedientes el 14 de febrero de 2025.

 

8.       Primer auto de pruebas. Mediante Auto del 17 de marzo de 2025[6], el magistrado sustanciador vinculó a terceros con interés, resolvió una solicitud presentada por la Clínica Los Nogales y Salud Total EPS para identificar a los accionantes y decretó pruebas de oficio respecto a aspectos generales sobre el suministro de medicamentos en Colombia, elementos de juicio comunes a los treinta expedientes inicialmente acumulados y asuntos particulares de algunos de ellos. Esto, con tres objetivos: (a) recaudar información en relación con cada uno de los expedientes, ante vacíos advertidos en los mismos; (b) identificar si la falta de suministro de los medicamentos persiste en la actualidad y sus efectos en cada uno de los casos concretos; y (c) precisar las particularidades y el alcance del fenómeno de desabastecimiento y la falta de disponibilidad de medicamentos en el país, como el rol de cada uno de los agentes del sistema para asegurar la garantía del derecho a la salud en relación con la cadena de abastecimiento de aquellos[7].

 

9.       Solicitud de medida provisional durante el trámite de revisión. El 19 de marzo de 2025, la accionante del expediente (1) T-10.641.262 solicitó una medida provisional en su caso concreto, para que le fuera entregado el medicamento Aubagio Teriflunomida 14 mg (caja de 30 tabletas), mes a mes, de manera eficaz, oportuna y domiciliaria. El 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador contactó telefónicamente a la tutelante, quien refirió que para ese momento no había recibido aún el fármaco. El 25 de abril de 2025, la accionante reiteró la solicitud de medidas provisionales.

 

10.   Información sobre el traslado de EPS de una de las accionantes. El 1º de abril de 2025, la agente oficiosa en el expediente (8) T-10.781.400 manifestó telefónicamente al despacho sustanciador que la titular de los derechos, su hermana, se había trasladado de Emssanar EPS a Nueva EPS.

 

11.   Segundo auto de pruebas. El 3 de abril de 2025, se profirió un segundo auto de pruebas. En dicho auto, se ordenó oficiar a los juzgados mencionados en la solicitud de medida provisional presentada por la accionante del expediente (1) T-10.641.262, que no se habían identificado previamente, con el fin de que se remitieran los enlaces de consulta de los respectivos expedientes. Asimismo, se dispuso la vinculación de Nueva EPS al trámite constitucional relacionado con el expediente (8) T-10.781.400, en atención al interés que le asiste en el resultado del proceso.

 

12.   Auto de medidas provisionales, suspensión y requerimiento probatorio. Mediante Auto 559 del 29 de abril de 2025[8], la Sala Segunda de Revisión concluyó que era viable adoptar medidas provisionales de protección para los primeros treinta accionantes en el marco del expediente T-10.641.262AC y, en consecuencia, ordenó a las EPS, IPS y gestores farmacéuticos la entrega de los medicamentos de manera continua e ininterrumpida. Además, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SuperSalud) que debido a sus funciones legales y constitucionales realizara seguimiento de las medidas provisionales ordenadas y remitiera a esta Sala de Revisión el correspondiente informe mensual de cumplimiento.

 

13.   Por otro lado, la Sala suspendió los términos para fallar este proceso de revisión por tres meses, contados a partir de la fecha del auto -29 de abril de 2025-. También, requirió a los diferentes accionantes, accionadas, vinculadas, llamados a participar, entre otros, que a la fecha no hubiesen remitido respuesta alguna frente al decreto probatorio realizado mediante el primer auto de pruebas del 17 de marzo de 2025.

 

14.   Selección de los expedientes 31 a 34. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó para revisión[9], acumuló por unidad de materia y repartió a la Sala Segunda de Revisión[10] los expedientes de tutela con radicados: T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036[11]. El 14 de mayo de 2025, esos cinco expedientes se remitieron al despacho del magistrado sustanciador.

 

15.   Auto de acumulación y desacumulación. La Sala Segunda de Revisión, en ejercicio de sus competencias, dispuso mediante el Auto 1001 de 15 de julio de 2025, desacumular el expediente T-10.976.437 de su grupo original de selección y acumular al expediente T-10.641.262 AC los expedientes de tutela con radicados: (31) T-10.990.420, (32) T-11.002.134, (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036 por compartir identidad temática.

 

16.   Auto de actualización de términos para fallar. En razón a la acumulación de expedientes que se realizó mediante el Auto 1001 de 2025, a través de Auto del 22 de julio de 2025, el magistrado sustanciador actualizó los términos para fallar el proceso, conforme a lo normado en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.

 

17.   Pruebas recibidas en sede de revisión. Con ocasión del decreto de pruebas contenido en los autos del 17 de marzo y 3 de abril de 2025, la Sala Segunda de Revisión recaudó diversos elementos de juicio sobre (i) aspectos generales sobre el suministro de medicamentos en el país y (ii) frente a cada uno de los expedientes acumulados.

 

18.   Tercer auto de pruebas y decreto de vinculación. Mediante Auto del 28 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a terceros con interés, resolvió dos solicitudes de acceso al expediente y decretó pruebas de oficio respecto de los cuatro asuntos acumulados en el Auto 1001 de 2025, como en los demás treinta asuntos frente a vacíos de información identificados con ocasión de los elementos de juicio recaudados hasta el momento. Además, requirió a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos e Insumos Médicos, como a la Superintendencia Nacional de Salud, para que acataran lo dispuesto en el Auto del 17 de marzo de 2025.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.   Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales

 

19.   El artículo 7.º[12] del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, evitando un daño irreparable[13] y (ii) ordenar las medidas[14] para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional[15]. Lo anterior, mientras se adopta el fallo que define la controversia[16] y hasta cuando este se dicte[17]. En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas[18].

 

20.   El decreto de tales medidas amerita un examen preliminar sobre la gravedad de la situación, con fundamento en los indicios que obren en el expediente. Solo proceden aquellas cuando (i) exista una apariencia de buen derecho, de modo que la solicitud de amparo tenga aparente vocación de viabilidad, en función de los elementos fácticos y jurídicos del caso; (ii) se encuentre un riesgo probable de que con el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada[19].

 

21.   En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[20]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia.

 

22.   Además, esta Corporación ha considerado en reiteradas oportunidades la pertinencia de declarar medidas provisionales en casos similares a los aquí estudiados. Por ejemplo, en los autos 1292 de 2023[21], 065 de 2021[22], 507 de 2017[23] y 166 de 2006[24], la Corte ordenó, como medida provisional, la entrega de medicamentos e insumos o la debida prestación de los servicios médicos a favor de los accionantes ante el inminente riesgo de que se afecte su salud.

 

2.   Facultad de la Corte Constitucional para suspender excepcionalmente los términos judiciales en las acciones de tutela

 

23.   Los artículos 19[25] y 21[26] del Decreto 2591 de 1991 prevén que el juez de tutela podrá requerir la práctica de informes al órgano o autoridad demandada y fundamentar su decisión en diferentes medios de prueba. Por otra parte, el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[27] señala que, con miras a la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, el magistrado sustanciador está facultado para decretar las pruebas que estime necesarias para allegar al proceso elementos de juicio relevantes y suficientes. Esa misma disposición prevé que en el evento que se considere la necesidad de decretar la práctica de pruebas, la Sala de Revisión podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de 3 meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que, por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de 6 meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.

 

3.   Actuaciones procedentes en esta oportunidad

 

24.   La Sala Segunda de Revisión procederá a (i) decretar medidas provisionales de oficio en relación con los expedientes 31 a 34 acumulados, además, de establecer las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento inmediato y efectivo, así como para su seguimiento, y (ii) suspender adicionalmente los términos judiciales en el expediente acumulado de la referencia.

 

3.1. Análisis sobre la procedencia de medidas provisionales

 

25.   La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional advierte acreditados los requisitos para la procedencia de oficio de las medidas provisionales en los expedientes 31 a 34, los cuales fueron acumulados al presente caso el pasado 15 de julio, tal como se observa en la siguiente tabla:

 

 

Tabla 2. Medidas Provisionales. Análisis específico de los requisitos de procedencia

Expediente

Apariencia de buen derecho

Riesgo para la parte accionante durante el trámite de revisión

Proporcionalidad de la medida

¿Existe orden médica vigente?

¿Hay evidencia o indicio de falta de entrega continua?

¿De qué medicamento se trata?

¿Su interrupción genera consecuencias adversas?

Diagnóstico médico y consideraciones adicionales

¿Existe alerta sobre desabastecimiento según el INVIMA?

Otras consideraciones

(31)

T-10.990.420

Sí. La accionante aporta las órdenes médicas correspondientes.  Esto en relación con cada una de las tres prestaciones reclamadas (dos medicamentos, una consulta médica).

Sí. La accionante manifestó en llamada realizada el 03/09/2025 que tras la interposición de la acción de tutela contra Nueva EPS no le fueron entregados los medicamentos ni efectuada la consulta médica.

Carboximetilcelulosa sódica, solución oftálmica 5 mg para el diagnóstico trastorno de glándula lagrimal.

Denosumab 60 mg como parte de su tratamiento para la osteoporosis.

Carboximetilcelulosa no existen registros de efectos derivados de la suspensión de su administración.

 

La suspensión de Denosumab implica un aumento transitorio del recambio óseo asociado a la pérdida ósea y supone mayor riesgo de fracturas vertebrales múltiples

 

 

La accionante mujer de 73 años diagnosticada con hipotiroidismo, dislipidemia, EPOC, hernia lumbar, asma artrosis, trastorno de glándula lagrimal, osteoporosis y síndrome de manguito rotador.

No. Ninguno de los dos medicamentos aparece en el listado de alertas de abastecimiento del Invima.

La entrega del medicamento debe ser garantizada por la EPS a través de su red de prestación de servicios. No se observa desproporción en la orden de entrega.

(32)

T-11.002.134

Sí. Mediante comunicación telefónica del 8/09/2025 con la accionante se estableció que los medicamentos han sido continuamente formulados para su tratamiento. Se le da orden médica trimestral. La siguiente cita la tiene el 15/10/2025

 

 

 

Sí. La accionante indicó que la primera autorización del medicamento se la entregaron en enero de 2025 y desde ese tiempo solo le han entregado 3 cajas del fármaco, además del ordenado por el juez de instancia, aunque la prescripción ha sido continua. En ese sentido, le han realizado entrega en los meses de enero, abril, julio y agosto. Precisó que está pendiente la entrega autorizada del 10 de septiembre al 10 octubre, pero no ha ido a reclamarla.

Ribociclib Tableta recubierta 200 Mg

Sí. La accionante refiere que el medicamento tiene como fin combatir los restos de cáncer - después de 2 operaciones - porque ella no estaba dispuesta a realizarse quimioterapia por convicciones propias. Cada 6 meses tiene control y la última radioterapia sí ha demostrado una mejora, pero hay que continuar con el medicamento para que no haya una recaída.

.

La accionante es sujeto de especial protección constitucional, al tener 66 años y ser diagnosticada con cáncer de mama.

No. El medicamento no aparece en los listados de alertas de abastecimiento del Invima del 2025.

La entrega del medicamento debe ser garantizada por la EPS a través de su red de prestación de servicios. No se observa desproporción en la orden de entrega.

 

(33)

T-11.034.630

Si. La accionante manifiesta que la orden médica se expidió el 24 de diciembre de 2024, y aporta orden médica y factura de pendiente para suministrar el medicamento.

Si. La accionante interpuso la acción de tutela por cuanto una vez expedida la orden médica en diciembre de 2024, el gestor farmacéutico no entregó el medicamento, y una vez se produjo el fallo de primera instancia se iniciaron entregas que fueron interrumpidas por supuesta escasez del medicamento; ante esta situación la accionante manifestó en llamada realizada el 25/09/2025 que en dos ocasiones se ha hecho nueva valoración médica en las que se le ha cambiado la formula con nuevo tipo de insulina con un costo más bajo que el de la inicialmente formulada y que por ello se ha cumplido con la entrega de la última formulación que tiene vigencia por tres meses, los cuales se cumplen en el mes de octubre.

 

Insulina Glargina+ Lixisenattida 100 UI/33 MCG/ML (Solución inyectable *3 ML) Cantidad 2 x mes. Y  Empagliflozina + Metformina 12.5 METFORMINA 12.5/1000MG (TABLETA) cantidad 60 x mes

Si. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, interrumpir las tomas del medicamento afecta su estado de salud.

 

De acuerdo con la literatura, al dejar de ingerir el medicamento es probable que el cuerpo produzca cetonas y exista el riesgo de desarrollar cetoacidosis diabética (CAD) potencialmente mortal[28].

 

La paciente es sujeto de especial protección constitucional, al tener 72 años y tener diagnosticado “00E109 diabetes mellitus insulinodependiente, hiperlipidemia no especificada e insomnio no orgánico”.

 

No. Sin embargo, en el reporte del Invima de febrero de 2025, fue clasificado como “en riesgo de desabastecimiento”. Y de acuerdo con la información pública del Ministerio de Salud[29], el 11 de julio de 2025 el laboratorio Sanofi mantiene la comercialización estable de Insulina Glargina + Lixisenatida, y ha incrementado las unidades de Glargina disponibles.

 

Posterior al amparo de tutela concedido a la accionante en instancia, en dos ocasiones su médico tratante le ha cambiado la fórmula médica, indicando nueva insulina, que tras un menor costo si le ha proporcionado el gestor farmacéutico, el cual inicialmente fue Audifarma y actualmente es Discolmets.

 

(34)

T-11.043.036

Si, fue aportada en el expediente y adicionalmente, mediante llamada telefónica realizada el 25/09/2025, el accionante refirió que su médico tratante le ha venido formulando órdenes médicas cada tres meses para su tratamiento continuo y refirió que la entrega del medicamento se realiza en la Clínica Cancerológica de Tunja, donde ha venido recibiéndolo los últimos meses.

Nueva EPS refirió en la contestación de instancia que no era posible la entrega del medicamento. Sin embargo, mediante llamada telefónica realizada al accionante, este refirió que, en la actualidad, viene recibiéndolo de forma periódica cada 30 días a través de la Clínica cancerológica.

Imatinib 400 mg

Tabletas

Si, el accionante cuenta con un diagnóstico cancerígeno y el médico tratante refirió en la orden médica que requiere ese tratamiento de manera continua para evitar recaídas o deterioro de la salud del paciente.

El paciente es un sujeto de especial protección constitucional, adulto mayor de 62 años con un diagnóstico de tumor maligno de tejido conjuntivo y tejido blando de sitio no especificado (C499), tumor maligno del estómago (C169) y tumor maligno de sitios mal definidos de los órganos digestivos (C269).

No, aunque en el último reporte del Invima aparece en monitorización debido a que no cuenta con la respuesta de la totalidad de información solicitada a los titulares del registro sanitario.

La entrega del medicamento debe ser garantizada por la EPS a través de su red de prestación de servicios. No se observa desproporción en la orden de entrega. Esto, además porque el fármaco se ha entregado en la Clínica Cancerológica de Tunja.

 

26.   Con todo, a continuación se exponen las razones que sustentan la acreditación de los requisitos para la procedencia de oficio de las medidas provisionales de los expedientes 31 a 34, a partir de los requisitos descritos en el fundamento 20 de esta providencia.

 

27.   Apariencia de buen derecho. La Sala advierte que la protección constitucional que reclama cada uno de los tutelantes en dichos expedientes tiene vocación aparente de viabilidad. La jurisprudencia ha sido enfática en que “la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida en especial la vida digna, entre otros. La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia”[30].

 

28.   Asimismo, el artículo 6.° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[31] establece el deber de continuidad en la prestación de los servicios de salud como uno de los principios y elementos de este derecho fundamental. Tal deber implica que las cuestiones de índole presupuestal o administrativa no pueden alegarse para justificar la privación o la interrupción del servicio[32], aun en los casos en que la causa no sea arbitraria e intempestiva[33].

 

29.   Desde ese punto de vista, para la Corte Constitucional la entrega de los medicamentos asegura los principios de accesibilidad e integralidad en la prestación de los servicios[34]. En esa medida, ha señalado este tribunal que “las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso, [barrera], o falta de entrega desconoce el derecho a la salud”[35]. Esta situación cobra mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o personas que se encuentran en graves condiciones de salud, como ocurre en los casos bajo revisión, pues esta Corporación ha reconocido el tratamiento integral de los mismos “a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes [y] b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere”[36].

 

30.   En esa medida, la omisión de la EPS en la entrega continua, efectiva y oportuna de los medicamentos, en principio, constituye una vulneración del derecho a la salud, que hace viable su protección transitoria a través de una medida provisional. El fundamento de esta conclusión se evidencia en la Tabla 2 del presente auto y, al efecto, los casos concretos se analizan en dos grupos.

 

31.   Primer grupo. En el expediente (31) T-10.990.420 los médicos tratantes han prescrito a la accionante los fármacos indicados en las órdenes médicas para el tratamiento de sus diagnósticos. Hay indicios de que los medicamentos no han sido entregados por la EPS y la gestora farmacéutica del caso. En estas condiciones, en principio, la Sala advierte una posible omisión en la entrega de cada uno de los medicamentos, por lo que existe apariencia de buen derecho en relación con este caso.

 

32.   Segundo grupo. En los expedientes (32) T-11.002.134, (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036, el medicamento fue entregado luego de la interposición de la acción de tutela o la parte accionante ha recibido el fármaco últimamente. No obstante, los pacientes tienen derecho a la garantía del suministro continuo de los medicamentos mientras se dicta el fallo que resuelva el presente asunto. Lo anterior, toda vez que la EPS responsable, inicialmente no cumplió con su deber de asegurar el tratamiento para los accionantes de forma continua o con sujeción a la orden del médico tratante y los pacientes debieron recurrir a las acciones de tutela para enfrentar este incumplimiento.

 

33.   Riesgos para los derechos de las partes accionantes ante el tiempo que puede tomar el trámite de revisión. Existen riesgos sobre los derechos a la vida, a la vida digna, a la integridad personal y a la salud de los cuatro accionantes que acreditan apariencia de buen derecho en la formulación de las acciones de tutela. Tales riesgos surgen como consecuencia de: (i) el diagnóstico que presentan los accionantes con enfermedades crónicas, catastróficas y degenerativas; (ii) los desafíos que suponen en su vida cotidiana esos padecimientos; y (iii) el hecho de que la ingesta de los diferentes fármacos, en su mayoría, no debe ser suspendida ni reiniciada sin supervisión médica. Estos riesgos implican que el tiempo que tarde la adopción de una decisión de fondo en este asunto acumulado constituye una amenaza para los accionantes, quienes son sujetos de especial protección constitucional por su edad o su diagnóstico y todos son titulares del derecho fundamental de acceso a los servicios de salud.

 

34.   Ahora bien, es preciso señalar que, en lo que respecta a los expedientes T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036, se logró verificar que en la actualidad los accionantes están recibiendo los medicamentos formulados por los médicos tratantes. Sin embargo, los riesgos previamente descritos persisten en estos casos, toda vez que, conforme a lo dispuesto en los autos 1282 y 1283 de 2025[37] emitidos por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, se identificó una problemática en aumento relacionada con la no entrega, entrega incompleta o inoportuna de medicamentos. En ese sentido, el hecho de que actualmente se esté efectuando la entrega de los medicamentos no permite descartar la existencia de una afectación grave e inminente al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, habida cuenta de las dificultades previamente constatadas por la Sala de Seguimiento en relación con la entrega oportuna y adecuada de los fármacos a los usuarios del sistema, circunstancia que pone en riesgo a su vez el acceso efectivo a los tratamientos médicos.

 

35.   Además, en el Auto 1282 de 2025, la Sala Especial identificó específicamente los medicamentos que presentan mayores dificultades de adquisición, entre los cuales se encuentran los siguientes: Denosumab (expediente T-10.990.420), la Insulina glargina y Empagliflozina + Metformina (expediente T-11.034.630) y Imatinib (expediente T- 11.043.036).

 

36.   Lo anterior refuerza la necesidad y urgencia de adoptar las medidas provisionales en los cuatro casos ya indicados, con el fin de garantizar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, independientemente de que en la actualidad se estén suministrando los medicamentos a los accionantes de los expedientes T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036. En la Tabla 2 de esta providencia se expone en detalle el análisis de los riesgos que el transcurso del proceso de revisión suscita para cada uno de los demandantes.

 

37.   Inexistencia de una carga desproporcionada para las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas. La medida provisional no genera un daño desproporcionado para las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas accionadas, en la medida en que ellas no están en imposibilidad material de hacer la entrega de los medicamentos y ninguno de los medicamentos requeridos tiene una anotación oficial sobre su desabastecimiento por parte del Invima. De tal suerte, hay existencias de dichos fármacos en el país. En los expedientes (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036 se ha presentado en algún momento del año riesgo de desabastecimiento, o los medicamentos han estado sometidos a monitorización. En ese sentido, en el evento en que se efectúe una declaratoria de desabastecimiento, la Sala aclara que dichas anotaciones no implican, en manera alguna, una habilitación para la interrupción del suministro de los medicamentos, lo cual debe ser adecuadamente planificado por las autoridades responsables. Aun en los eventos en los que el fármaco esté desabastecido, la EPS tiene el deber de asegurar la reformulación y la entrega efectiva del fármaco sustituto que establezca el médico tratante a través de su red de prestación de servicios, con el fin de que el afiliado acceda a su tratamiento de manera continua. 

 

38.   Medidas provisionales a decretar. Ante la procedencia de la adopción de medidas transitorias para la protección de los derechos de los accionantes, la Sala Segunda de Revisión dispondrá las siguientes medidas provisionales:

 

39.   Primero. La Sala ordenará en relación con el expediente (31) T-10.990.420 que la EPS encargada entregue en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, los medicamentos prescritos a la accionante conforme a la prescripción médica que se encuentre vigente y que esté pendiente de entrega, o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que originó la presente acción de tutela. Esta entrega deberá efectuarse en el lugar en que se ha hecho hasta el momento, es decir, en el domicilio de la parte tutelante o en el punto de dispensación al que usualmente acude la afiliada. Además, ordenará que, en el evento de que los médicos tratantes prescriban nuevamente los fármacos, estos sean entregados máximo setenta y dos (72) horas antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote y, al momento de efectuar la entrega del medicamento, también se programe y se fije la fecha cierta de la siguiente entrega. De lo anterior, deberá presentarse un informe ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

 

40.   Segundo. En relación con los expedientes (32) T-11.002.134, (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036, aunque hubo entrega de los fármacos en el desarrollo de un tratamiento médico continuo y hay evidencia de su entrega actual por parte de las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas, se ordenará la continuidad en la entrega de los mismos. En estos casos, la Sala ordenará que en el evento de que los médicos tratantes prescriban nuevamente el suministro de los fármacos, estos sean entregados máximo setenta y dos (72) horas antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote y, al momento de efectuar la entrega de los medicamentos, también se programe y se fije la fecha cierta de la siguiente entrega. De lo anterior, deberá presentarse un informe ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. La orden deberá ser cumplida de manera coordinada entre la EPS, la IPS y el gestor farmacéutico correspondiente.

 

41.   Tercero. En aquellos asuntos en los que, durante la ejecución de las medidas provisionales previstas en este auto, el Invima advierta que alguno de los medicamentos ordenados en los expedientes (31) T-10.990.420, (32) T-11.002.134, (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036 está desabastecido, la EPS deberá asegurar la valoración médica de la parte accionante para identificar las bioequivalencias[38] necesarias para evitar la interrupción del tratamiento. Esta valoración debe efectuarse mínimo cinco (5) días antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote, para garantizar la entrega del medicamento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción.

 

42.   Mecanismos de seguimiento al cumplimiento de estas medidas. Con el propósito de asegurar el cumplimiento de las medidas provisionales adoptadas, la Sala ordenará el concurso de la Procuraduría General de la Nación[39], de la Defensoría del Pueblo[40] y de la Superintendencia Nacional de Salud[41]. En concreto, dichos órganos deberán realizar el seguimiento y velar por el cumplimiento de las órdenes decretadas en esta providencia, conforme a las circunstancias identificadas en la Tabla 2 de esta providencia. Para ello ordenará (i) a la Procuraduría General de la Nación que verifique el cumplimiento de las órdenes del presente auto por parte de las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas concernidas y que rinda informe periódico mensual sobre su cumplimiento a esta Sala de Revisión; (ii) a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de su labor de promoción, protección y garantía de los derechos humanos, acompañe a los accionantes durante el trámite de revisión y refiera a esta Corporación cualquier incumplimiento o evolución de los hechos de cada caso concreto, y presente el correspondiente informe de cumplimiento de forma mensual. Para ello deberá establecer contacto directo y permanente con los accionantes, o con quienes los representen o agencien; y (iii) a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, supervise de manera urgente el cumplimiento de las órdenes contenidas en esta providencia, en lo relacionado con la entrega de medicamentos. Asimismo, deberá habilitar canales de seguimiento que garanticen la efectiva ejecución de dichas órdenes, con el fin de asegurar que los accionantes reciban los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes, mientras se profiere una decisión definitiva en el asunto de la referencia. Sobre lo anterior, deberá remitir a esta Sala de Revisión un informe mensual periódico.

 

3.2. Suspensión de los términos judiciales

 

43.   A partir de lo informado por el magistrado sustanciador, la Sala Segunda de Revisión considera que en el expediente de la referencia se configuran los presupuestos para proceder a decretar una segunda suspensión excepcional de los términos judiciales. En primer lugar, la documentación que existe en los expedientes digitales evidencia que se trata de un asunto complejo por la naturaleza de las afectaciones al derecho fundamental a la salud, a la vida y a la dignidad humana de quienes accionan. Por otra parte, los hechos relatados por los actores y las pruebas recaudadas hasta el momento sugieren la existencia de asuntos complejos en el sistema general de seguridad social en salud que ameritan revisar con particular detenimiento las acciones, así como sus causas y las circunstancias que puedan estar incidiendo en la posible vulneración de los derechos fundamentales, no sólo de los accionantes en el presente asunto, sino en general de los usuarios del sistema, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en materia de salud[42].

 

44.   Adicionalmente, dada la acumulación que se realizó de los expedientes 31 a 34 y debido al análisis y estudio del decreto probatorio efectuado en los autos del 17 de marzo y 3 de abril del 2025, se evidenció la necesidad de emitir un nuevo auto de pruebas el pasado 20 de octubre de 2025, del cual se está pendiente de recibir contestación.

 

45.   En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión considera que en el expediente de la referencia se configuran los presupuestos para proceder a la suspensión excepcional de los términos judiciales. Ello, toda vez que la práctica probatoria se ha prolongado como consecuencia de (i) la complejidad del asunto y el particular volumen de las pruebas recaudadas, (ii) la necesidad de emitir nuevas pruebas en razón al estudio del material probatorio allegado, y (iii) la necesidad de decretar pruebas particulares en relación con los expedientes 31 a 34, recientemente acumulados al trámite de revisión. La información solicitada resulta indispensable para acopiar de la mejor manera posible los medios de prueba necesarios para la adopción de la decisión que corresponda.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. REQUERIR por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional a las EPS, IPS, laboratorios y operadores logísticos accionados y vinculados[43] para que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta decisión, resuelvan en forma detallada y completa las siguientes preguntas formuladas previamente en el ordinal octavo del Auto del 17 de marzo de 2025:

 

Tabla 3. Preguntas de la orden primera

Estrategia para garantizar la disponibilidad de medicamentos

¿Existen protocolos a seguir para garantizar el suministro continuo de medicamentos para tratamientos con prescripciones médicas por más de un mes, en función de la demanda de los medicamentos?, ¿en qué consiste? Descríbalo en detalle. ¿Cuenta con evaluaciones periódicas que le permitan prever el aumento de la demanda de este tipo de medicamentos y trazar planes de acción para gestionar las necesidades de

sus usuarios?

 

¿Existe algún criterio de priorización de los pacientes que requieren acceder a medicamentos que estén en riesgo de desabastecimiento?, ¿cuáles son esos criterios y cómo los aplica la entidad a su cargo? ¿La EPS cuenta con herramientas de análisis que le permitan plantear alternativas eficaces para garantizar el mejor bienestar de aquellos usuarios que requieren medicamentos de manera urgente?, ¿considera que estas herramientas han dado resultado?, ¿qué tiempo de espera puede asegurar para el usuario ante la adopción de estas alternativas?

 

¿Existen canales para que la ciudadanía conozca si el medicamento que se le prescribió está desabastecido y, de ser el caso, cuáles son las alternativas que tiene ante las EPS para continuar su tratamiento?

 

Segundo. REQUERIR por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional a la parte accionante[44] en los expedientes: (3) T-10.773.946, (4) T-10.773.996, (5) T-10.774.002, (9) T-10.785.672, (12) T-10.787.762, (16) T-10.796.578, (17) T-10.796.598, (19) T-10.800.758, (20) T-10.800.834, (28) T-10.814.534, (29) T-10.820.873 y (30) T-10.821.146 para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelvan en forma detallada y completa el siguiente cuestionario que se formuló en el resolutivo séptimo del Auto del 17 de marzo de 2025:

 

Tabla 4. Cuestionario dirigido a los accionantes

Actualidad de la situación que motivó la acción

a)    Aporte la historia clínica más actual de la que disponga

 

b)    Informe cuál es su estado de salud, ¿cuáles son sus diagnósticos actuales? y ¿qué desafíos cotidianos representan para usted?

 

c)     ¿Cuenta con certificado de discapacidad otorgado o en proceso?

 

Falta de entrega o demora en el suministro de los medicamentos y sus efectos

a)    ¿Los medicamentos que inicialmente no fueron suministrados y originaron la presente acción de tutela, finalmente fueron entregados? En caso afirmativo, ¿cuándo fueron entregados?, ¿quién los suministró?, ¿fueron nuevamente prescritos? En caso afirmativo, aporte las órdenes médicas. ¿Sobre las prescripciones posteriores a la formulación de esta acción hubo entrega continua o discontinua? En caso negativo, ¿por cuánto tiempo ha dejado de recibir los medicamentos que requiere?, ¿promovió incidentes de desacato?, ¿cuál fue el resultado?

 

b)    ¿En la actualidad usted está recibiendo el tratamiento médico para su diagnóstico?, ¿por cuánto tiempo fue ordenado?, ¿para cuánto tiempo de tratamiento dispone del medicamento a la fecha de la respuesta?

 

c)     ¿Qué afectaciones en su calidad de vida ha supuesto la negativa o la demora en la entrega de los medicamentos que dio origen a la presente acción de tutela?

 

d)    En los periodos en los que la EPS y la IPS han omitido la entrega de los medicamentos ¿le ha sido posible acceder a ellos a través de otros mecanismos?, ¿cuáles?, ¿ha logrado adquirir los que solicita, a través de las farmacias y droguerías?, ¿qué tan oneroso ha sido para usted y su familia adquirirlos? y ¿qué tan difícil ha sido acceder a los medicamentos en el mercado?

 

e)     ¿Cuáles son las mayores dificultades que ha encontrado en el acceso a los medicamentos prescritos por su médico tratante y autorizados por su EPS?

 

Redes de apoyo y situación socioeconómica del titular de los derechos

a)    ¿Cuáles son sus ingresos mensuales (pensiones, salarios y rentas)?, ¿cuáles son sus gastos mensuales?

 

b)    ¿Con qué personas vive?, ¿cuáles de ellas aportan al sostenimiento del hogar?, ¿viven en casa propia, o en arriendo?, ¿en qué estrato? y ¿qué personas con las que no vive son un apoyo económico para usted?

 

Interposición de otras acciones de tutela por la falta de entrega de los mismos medicamentos

a)    ¿Ha interpuesto otras acciones de tutela previas o posteriores a la formulación de esta acción de tutela para la entrega del mismo medicamento, con sustento en la misma orden médica? Aporte la documentación que tenga o indique los jueces a cargo de su conocimiento.

 

b)    ¿Ha interpuesto otras acciones de tutela previas o posteriores a la formulación de esta acción de tutela para la entrega del mismo medicamento, con sustento en una orden médica distinta? Aporte la documentación que tenga o indique los jueces a cargo de su conocimiento.

 

Tercero. ORDENAR como medida provisional a Nueva EPS, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ENTREGUEN los medicamentos: Carboximetilcelulosa sódica, solución oftálmica 5 mg, y Denosumab 60 mg a la parte accionante del expediente (31) T-10.990.420, conforme a la prescripción médica vigente o sin vigencia por mora en el suministro, pendiente de entrega, y que originó la acción de tutela bajo revisión. Ello, según la Tabla 2 de esta providencia. Esta entrega deberá efectuarse en el lugar en que se ha hecho hasta el momento, es decir, en el domicilio de la parte tutelante o en el punto de dispensación al que usualmente acude la afiliada. En el evento de que los médicos tratantes prescriban nuevamente el suministro de los fármacos aludidos, estos serán entregados máximo setenta y dos (72) horas antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote y que al momento de efectuar la entrega de los medicamentos, también debe programarse y fijarse la fecha cierta de la siguiente entrega. Sobre el cumplimiento de esta orden, Nueva EPS deberá ENVIAR un informe a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación tan pronto se ejecute y dentro los primeros (5) cinco días de cada mes y mientras esta medida provisional se encuentre vigente, en el que acrediten la entrega material del medicamento y haber informado la fecha cierta de su próxima entrega a la parte accionante.

 

Cuarto. ORDENAR a las EPS, IPS y gestores farmacéuticos relacionados en la Tabla 5 que se encuentra a continuación  que, en el evento de que el médico tratante prescriba nuevamente el suministro del medicamento, ENTREGUEN el(los) medicamento(s) a la parte accionante conforme a la prescripción médica que corresponda, máximo setenta y dos (72) horas antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote, y que al momento de efectuar la entrega del medicamento, también debe programarse y fijarse la fecha cierta de la siguiente entrega. Sobre el cumplimiento de esta orden, las EPS, las IPS y los gestores farmacéuticos, individual o integradamente, deberán ENVIAR un informe a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, tan pronto se ejecute y dentro los primeros cinco (5) días de cada mes y mientras esta medida provisional se encuentre vigente, en el que acrediten la entrega material del medicamento y haber informado la fecha cierta de su próxima entrega a la parte accionante. El cumplimiento de esta orden deberá efectuarse de manera coordinada entre la EPS, la IPS y el gestor farmacéutico correspondiente, bajo la advertencia de que la garantía de la entrega del medicamento es responsabilidad de la EPS.

 

Tabla 5. Destinatarios de la orden cuarta

Expediente

EPS, IPS o

gestor farmacéutico

(Destinatario de la orden)

Medicamento(s)

(32) T-11.002.134

Famisanar EPS y Colsubsidio

Ribociclib Tableta recubierta 200 Mg

(33) T-11.034.630

Nueva EPS y Audifarma

Insulina Glargina+ Lixisenattida 100 UI/33 MCG/ML (Solución inyectable *3 ML)

 

Empagliflozina + Metformina 12.5 METFORMINA 12.5/1000MG (TABLETA)

(34) T-11.043.036

Nueva EPS

Imatinib 400 mg 

Tabletas

 

Quinto. ADVERTIR a los destinatarios de las órdenes primera y segunda de la parte resolutiva de esta providencia que durante la ejecución de las medidas provisionales adoptadas y en aquellos eventos en los que el Invima alerte el desabastecimiento de alguno de los medicamentos prescritos en cada uno de los expedientes referidos, la EPS correspondiente deberá asegurar la valoración médica inmediata de la parte accionante, para identificar las bioequivalencias necesarias para evitar la interrupción del tratamiento. Esta valoración debe efectuarse mínimo cinco (5) días antes de que la formulación que se entregó anteriormente se agote. Además, el medicamento sustituto deberá entregarse dentro de máximo las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la prescripción.

 

Sexto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que verifique el cumplimiento de las órdenes del presente auto por parte de las EPS, IPS y gestoras farmacéuticas concernidas y que rinda informe sobre su cumplimiento a esta Sala de Revisión, en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes.

 

Séptimo. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de su labor de promoción, protección y garantía de los derechos humanos, acompañe a los accionantes durante el trámite de revisión y refiera a esta Sala de Revisión cualquier incumplimiento o evolución de los hechos de cada caso concreto, y presente ante esta Sala el correspondiente informe de cumplimiento en forma mensual, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes. Para ello deberá establecer contacto directo y permanente con los accionantes, o con quienes los representen o agencien.

 

Octavo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, supervise de manera urgente el cumplimiento de las órdenes contenidas en esta providencia, en lo relacionado con la entrega de medicamentos. Asimismo, deberá habilitar canales de seguimiento que garanticen la efectiva ejecución de dichas órdenes, con el fin de asegurar que los accionantes reciban los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes, mientras se profiere una decisión definitiva. Dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, deberá presentar a esta Sala de Revisión el correspondiente informe de cumplimiento.

 

Noveno. SUSPENDER los términos para fallar este proceso de revisión por tres (3) meses, contados a partir de la fecha del presente auto, para lo cual se ordena a la Secretaría General de la Corte Constitucional adoptar las anotaciones y medidas del caso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los 34 expedientes de tutela acumulados son los siguientes: (1) T-10.641.262, (2) T-10.771.082, (3) T-10.773.946, (4) T-10.773.996, (5) T-10.774.002, (6) T-10.781.205, (7) T-10.781.215, (8) T-10.781.400, (9) T-10.785.672, (10) T-10.785.910, (11) T-10.787.792, (12) T-10.791.762, (13) T-10.790.526, (14) T-10.787.409, (15) T-10.796.422, (16) T-10.796.578, (17) T-10.796.598, (18) T-10.800.631, (19) T-10.800.758, (20) T-10.800.834, (21) T-10.803.623, (22) T-10.803.921, (23) T-10.810.117, (24) T-10.810.192, (25) T-10.811.379, (26) T-10.811.650, (27) T-10.811.732, (28) T-10.814.534, (29) T-10.820.873, (30) T-10.821.146, (31) T-10.990.420, (32) T-11.002.134, (33) T-11.034.630 y (34) T-11.043.036.

[2] Expediente (30) T-10.821.146.

[3] Expedientes (2) T-10.771.082, (4) T-10.773.996, (5) T-10.774.002, (6) T-10.781.205, (8) T-10.781.400, (9) T-10.785.672, (13) T-10.790.526, (14) T-10.787.409, (15) T-10.796.422, (18) T-10.800.631, (19) T-10.800.758, (23) T-10.810.117, (24) T-10.810.192, (26) T-10.811.650, y (27) T-10.811.732.

[4] Expediente (14) T-10.787.409.

[5] Solo en cinco de los treinta expedientes que se revisan la decisión de primera instancia fue impugnada. Se trata de los expedientes: (8) T-10.781.400, (14) T-10.787.409, (15) T-10.796.422, (17) T-10.796.598 y (23) T-10.810.117.

[6] Por medio de Auto del 25 de marzo de 2025 se corrigió el Auto del 17 de marzo de 2025 que decretó pruebas de oficio, toda vez que el expediente T-10.787.762, realmente correspondía al expediente T-10.791.762.

[7] En el Auto de pruebas del 17 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador ordenó, entre otras disposiciones, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Invima, a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y a la Cuenta de Alto Costo, responder un cuestionario relacionado con el diseño, la implementación y el seguimiento de lineamientos y programas vinculados con el tema objeto de revisión. Asimismo, se requirió a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), asociaciones del sector y al gremio farmacéutico, responder una serie de preguntas específicas sobre el asunto en estudio. Adicionalmente, se ordenó a la Delegada para el Derecho a la Salud y la Seguridad Social de la Defensoría del Pueblo, a la Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación, y a la Superintendencia Nacional de Salud, remitir información a esta Corporación sobre los siguientes aspectos: (i) el fenómeno de desabastecimiento o falta de suministro oportuno de medicamentos; (ii) el estado de las actuaciones y diligencias adelantadas, así como los avances, resultados del seguimiento y compromisos institucionales asumidos; y (iii) el inicio de procesos de vigilancia o monitoreo frente a alguna de las EPS o IPS accionadas por la falta o entrega tardía de medicamentos, el estado actual de dichos procesos, sus hallazgos y resultados, y, en caso de haberse impuesto sanciones, especificar cuáles fueron.

[8] Por medio de Auto 761 del 4 de junio de 2025 se corrigió el Auto 559 de 2025, toda vez que dentro de las órdenes de dicho auto hubo un error involuntario frente a la asignación de los destinatarios obligados a cumplir la medida provisional en el expediente (29) T-10.820.873 (MEDI Sinú IPS, MUTUAL SER EPS y Distribuciones Pharmaser Ltda). En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión corrigió de oficio la “Tabla 2. Destinatarios de la orden primera”, contenida en el resolutivo primero del Auto 559 de 2025, indicando que Sanitas EPS, el Hospital Mental de Antioquia - HOMO y el Fondo Nacional de Estupefacientes eran los destinatarios de la orden primera del Auto 559 de 2025, en relación con el expediente (29) T-10.820.873.

[9] Resolutivo sexto.

[10] Resolutivo decimonoveno.

[11] Auto del 29 de abril de 2025. “DECIMOCUARTO. Por presentar unidad de materia, ACUMULAR entre sí los expedientes T-10.976.437, T-10.990.420, T-11.002.134, T-11.034.630 y T-11.043.036 con el fin de que sean repartidos conjuntamente a una misma sala de revisión, la cual determinará si deberán ser decididos en una misma providencia”.

[12] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[13] Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.

[14] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025. La providencia especificó que “el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

[15] Corte Constitucional. Auto 288 de 2025.

[16] Corte Constitucional. Autos 110 de 2020, 065 de 2021 y 293 de 2015, entre otros

[17] Corte Constitucional. Auto 484 de 2023.

[18] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025.

[19] Corte Constitucional. Autos 484 de 2023, 259 de 2021 y 110 de 2020, y 065 de 2021, entre otros.

[20] Corte Constitucional. Autos 484 de 2023, y 110 de 2020.

[21] La Corte ordenó como medida provisional a la EPS Capital Salud el cumplimiento efectivo de las ordenes médicas de suministro de medicamentos, suplementos, citas con especialistas, procedimientos y exámenes diagnósticos a favor de un menor de edad quien fue diagnosticado con falla en el trasplante de órganos y cirrosis biliar. Lo anterior en tanto que se comprobó que el menor requería un nuevo hígado, que conforme a su historia clínica había un peligro inminente de desmejora ante mayores dilaciones de los servicios.

[22] En el Auto 065 de 2021 la Corte Constitucional se pronunció sobre el caso de una persona con insuficiencia renal crónica que necesitaba hemodiálisis y que no tenía recursos para cubrir los gastos de transporte y viáticos para poder asistir, junto con un acompañante, al tratamiento médico prescrito. En ese auto se ordenó a la EPS accionada suministrar el transporte y viáticos requeridos, pues existían serios indicios que permitían inferir razonablemente que el derecho a la salud del accionante estaba seriamente amenazado.

[23] En el Auto 507 de 2017 la Corte Constitucional decretó una medida provisional en favor de un niño de siete años con diagnóstico de hipoacusia, a quien se le negó la aprobación y pago de una cirugía de implante coclear. La medida consistió en ordenar que se realizara una valoración médica integral para determinar su condición clínica y, a partir de ello, generar ordenes de cirugía y de entrega de insumos o suministros. La Corte fundamentó la medida en que era necesario evitar la eventual consumación de daños irreparables en los derechos fundamentales del niño.

[24] En el Auto 166 de 2006 la Corte conoció el caso de una persona diagnosticada con VIH a quien le negaron la práctica de un examen de carga viral necesario para iniciar el tratamiento de su enfermedad. En esta oportunidad la Corte ordenó que se practicara el referido examen como medida provisional, pues era imperioso para proteger la vida del accionante.

[25] Artículo 19. INFORMES. “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”.

[26] Artículo 21. INFORMACIÓN ADICIONAL. “Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.

[27] Se mantiene la aplicación del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 en razón al artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el cual dispone: “Artículo transitorio. Vigencia. Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.

[30] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015.

[31] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.

[32]d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-313 de 2014. “[L]a Corporación por vía de revisión, ha descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable constitucionalmente la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o arbitraria. Por ende, encuentra la Sala que se deben excluir del ordenamiento en el literal d) del inciso 2 del artículo 6 del proyecto la expresión “de manera intempestiva y arbitraria”, con lo cual el precepto rezará que no podrá ser interrumpido el servicio por razones administrativas y económicas”.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024.

[35] Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2024.

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2023.

[37] En dichos autos, la Sala de Seguimiento evidenció un incremento en los casos de falta de entrega de medicamentos, debido a factores como, los sobrecostos y las dificultades asociadas a la sostenibilidad financiera del sistema de salud.

[39] Esto con sustento en (i) el artículo 277 de la Constitución Política, que señala que entre las funciones de esta entidad está “vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos” (énfasis añadido); y (ii) los numerales 1, 2, 5, y 6 del artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000, que consagran las funciones de vigilancia con fines preventivos que despliegan las procuradurías delegadas.

[40] Con fundamento en los artículos 282 y 284 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014.

[41] En razón al artículo 4 del Decreto 1080 de 2021 “[p]or el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”.

[42] Desde el año 2008, la Corte Constitucional ha estudiado de manera estructural las diversas situaciones del sistema general de seguridad social en salud y ha adoptado una serie de medidas para salvaguardar el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos. Ver: sentencias T-760 de 2008 y T-017 de 2021 y auto 552A de 2015, entre otras.

[43] (1) T-10.641.262. Salud Total EPS (irmapr@saludtotal.com.co y notificacionesjud@saludtotal.com.co) y Clínica Los Nogales (notificacioneslegales@clinicanogales.com); y Clínica de Marly (atncliente@clinicademarly.com.co).

(2) T-10.771.082 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cafam (tutelas@cafam.com.co).

(3) T-10.773.946 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co), Colsubsidio (angerodram@colsubsidio.com, mairrandia@colsubsidio.com y servicioalcliente@colsubsidio.com) y Fundación Diversidad (ppss@fundiversidad.org, trabajosocial.diversidad11@gmail.com, gestion.info@fundiversidad.org, fundaciondiversidad@fundaciondiversidad.com, fundaciondiversidad11@gmail.com); y Fundación Médica de Rionegro S.A. – SOMER S.A. (gerencia@clinicasomer.com).

(4) T-10.773.996 EPS-S Savia Salud (notificacionestutelas@saviasaludeps.com)

(5) T-10.774.002 EPS-S Savia Salud (notificacionestutelas@saviasaludeps.com)

(6) T-10.781.205 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co)

(7) T-10.781.215 EPS Sura (notificjudiciales@suramericana.com.co); Instituto Roosevelt (juridica@ioir.org.co) y Farmacia Neuromédica (tutelasfarmacia@neuromedica.com.co)

(8) T-10.781.400 Emssanar EPS (solucionesespeciales@emssanareps.co); IPS - Medisfarma S.A.S.

(asesorjuridico@medisfarma.com.co y liderjuridico@medisfarma.com.co) e IPS Osteosalud (ipsosteosaludcauca@gmail.com).

(9) T-10.785.672 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co).

(10) T-10.785.910 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cooperativa de Hospitales de Antioquia (direccionjuridica@cohan.org.co).

(11) T-10.787.792 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co y Cafam (tutelas@cafam.com.co)

(12) T-10.787.762. EPS Sanitas (notificajudiciales@keralty.com) y Audifarma (tutelas@audifarma.com.co)

(13) T-10.790.526 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co)

(14) T-10.787.409 Compensar EPS (compensarepsjuridica@compensarsalud.com) y Audifarma

(tutelas@audifarma.com.co)

(15) T-10.796.422 EPS Sura (notificjudiciales@suramericana.com.co)

(16) T-10.796.578 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Discolmets (sofia@discolmets.com.co)

(17) T-10.796.598 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co)

(18) T-10.800.631 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cafam (tutelas@cafam.com.co)

(19) T-10.800.758 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cafam (tutelas@cafam.com.co

(20) T-10.800.834 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co)

(21) T-10.803.623 Sura EPS (notificjudiciales@suramericana.com.co)

(22) T-10.803.921 EPS-S Savia Salud (notificacionestutelas@saviasaludeps.com)

(23) T-10.810.117 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cafam (tutelas@cafam.com.co)

(24) T-10.810.192 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cafam (tutelas@cafam.com.co)

(25) T-10.811.379 EPS Sanitas (notificajudiciales@keralty.com y notificaciones@colsanitas.com) y Farmacia Genhospi (servcliente@genhospi.com, contabilidad@genhospi.com.co, y genhospiemssanarcuentas@gmail.com)

(26) T-10.811.650 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co)

(27) T-10.811.732 Nueva EPS (secretaria.general@nuevaeps.com.co) y Cafam (tutelas@cafam.com.co)

(28) T-10.814.534 IPS MEDI Sinú (info@medisinu.com, asesorjuridico@medisinu.com y

asistentetecnicolegal@medisinu.com) y MUTUAL SER EPS (notificacionesjudiciales@mutualser.org);

(29) T-10.820.873 EPS Sanitas (notificajudiciales@keralty.com y notificaciones@colsanitas.com);

(30) T-10.821.146 Compensar EPS (compensarepsjuridica@compensarsalud.com), ASISFARMA

(luzvelandia@asisfarma.com.co, direcciontecnica@asisfarma.com.co y asisfarma@gmail.com) y Hospital San Ignacio (secretariageneralyjuridica@husi.org.co).

[44] Los correos electrónicos hacen parte integra de la versión en nombres reales de esta providencia.