A1754-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1754/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1754 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6994
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes, Valle del Cauca, y el Cabildo Indígena
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión de delitos por parte de un menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre del procesado y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual será parte del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial. El 20 de mayo de 2025, en el Km. 1 “vía a la Vereda Chagres en el corregimiento de Robles” del municipio de Jamundí, Valle del Cauca[2], fue capturado en flagrancia el adolescente de 16 años, Manuel (en adelante, “el procesado”), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Al momento de la captura, el procesado portaba “un arma de fuego tipo fusil AR 15” y “cuatro proveedores con un total de cien cartuchos calibre 5.556 MM para fusil”[3]. Según el escrito de acusación, luego de someter estos elementos incautados al respectivo estudio balístico, se concluyó que son “aptos para realizar disparos”[4]. De acuerdo con la Fiscalía, el procesado aprehendido, junto con otros sujetos armados, “pretendían hurtar unos camiones de la empresa Bavaria”[5]. Sin embargo, los demás sujetos lograron huir.
2. El 21 de mayo de 2025, se realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de internamiento preventivo ante el Juzgado Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. La jueza legalizó la captura del procesado, declaró la legalidad de la formulación de imputación e impuso una medida de internamiento preventivo por cuatro meses. Indicó que basada en los elementos materiales probatorios disponibles, se cumplían los requisitos objetivos y subjetivos para imponer una medida preventiva de internamiento en tanto “existe riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso”[6]. Esta decisión fue apelada por el defensor del procesado, quien solicitó considerar que su defendido es menor de edad y “sujeto de especial protección constitucional dada su vulnerabilidad, necesidad, abandono del Estado y muy seguramente constreñimiento por parte de grupos al margen de la ley”[7]. El 18 de junio de 2025, el juzgado confirmó la decisión de imposición de medida de internamiento preventivo[8].
3. El 13 de junio de 2025, durante el trámite del recurso de apelación frente a la decisión de medida de internamiento preventivo, Antonia, actuando en “calidad de Autoridad Tradicional del Cabildo”, solicitó la entrega del “expediente y [del] comunero Manuel, para que sea juzgado por las autoridades indígenas” que representa[9]. Argumentó que al procesado “le asiste el derecho fundamental al juez natural y al fuero indígena”[10], de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución Política y los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley 21 de 1991 “que ratifica el convenio 169 de la OIT”[11]. Consideró que en el caso sub examine se acreditan los factores para la activación de la jurisdicción especial indígena por las siguientes razones:
a) Factor Personal. El procesado “se encuentra censado como comunero indígena del Cabildo”[12].
b) Factor territorial. El sector donde fue capturado el imputado queda ubicado en los corregimientos de Timba y Robles del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, “parte del territorio del Cabildo”[13]. La autoridad indígena señaló que este territorio “puede considerarse” como parte de su “espacio vital”.
c) Factor objetivo. La conducta punible atribuida al menor imputado “es censurable y nociva al interior de la comunidad indígena”[14].
d) Factor institucional. La manifestación de voluntad de las autoridades indígenas para asumir la competencia del caso “supone no solo una muestra de institucionalidad sino, además, capacidad institucional para llevar a cabo la judicialización de la conducta que se investiga”[15]. Además, señalaron que cuentan con un centro de armonización avalado por el INPEC[16].
4. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali[17]. El 4 de agosto de 2025, en el inicio del trámite de la audiencia de formulación de acusación, la autoridad judicial corrió traslado a la Fiscalía sobre la solicitud de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena[18] y, posteriormente, se pronunció sobre dicha solicitud[19]. Resolvió (i) rechazar la solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción especial indígena, (ii) plantear un conflicto de competencia entre jurisdicciones, y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que “no se cumplen los requisitos para remitir el proceso a dicha jurisdicción”. En concreto, expuso la siguiente argumentación:
a) Factor personal. Afirmó que no se evidencia “una relación efectiva y previa de control por parte de la autoridad indígena”[20].
b) Factor territorial. Señaló que “los hechos sucedieron fuera del territorio ancestral o cultural del cabildo solicitante”[21]. Lo anterior porque el adolescente fue aprehendido en flagrancia en el centro poblado del corregimiento de Robles, el cual se ubica en el municipio de Jamundí, departamento del Valle del Cauca, mientras que el Resguardo Indígena se encuentra en el municipio de Azul, del departamento del Cauca.
c) Factor objetivo. Consideró que el bien jurídico afectado, esto es, la seguridad nacional y el control de armas, pertenecen “exclusivamente a la sociedad mayoritaria”[22].
d) Factor institucional. Argumentó que “no se demostró la existencia de un procedimiento específico ni garantías procesales”[23] para el procesado. Agregó que la autoridad indígena se había limitado a indicar que existe un centro de armonización verificado por una instancia ajena al sistema penal de adolescentes.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2025[24]. El 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[25].
6. Auto de pruebas en el marco del trámite del conflicto entre jurisdicciones. Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con tres ejes temáticos: (i) ámbito territorial de la comunidad indígena, (ii) administración de justicia al interior de la comunidad indígena y (iii) la pertenencia del adolescente Manuel a la comunidad indígena. Esta información se le requirió: (i) a las autoridades ancestrales del Cabildo indígena y (ii) a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
7. Una vez cumplido el término para dar respuesta, las autoridades ancestrales del Cabildo no allegaron respuesta. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior allegó el informe correspondiente. Manifestó que según su base de datos el resguardo indígena se encuentra ubicado en el municipio de Azul, Cauca. Sin embargo, señaló que “debido a sus competencias legales, en la actualidad no cuenta con información relacionada con la georreferenciación y localización detallada”[26]. Por otro lado, indicó que Manuel no se encuentra registrado en las bases institucionales “ni como autoridad, ni como comunero de algún colectivo”[27]. Por último, manifestó que la oficina no cuenta con el reglamento interno del resguardo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[28].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes y el Cabildo, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se surte en contra del adolescente Manuel. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con el reconocimiento del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos entre jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[29]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[30]:
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[31]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[32]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[33]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque la controversia enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes, que pertenece a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, y (ii) el Cabildo, que forma parte de la jurisdicción indígena[34].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades en conflicto se disputan el conocimiento del proceso judicial en la especialidad penal que se surte en contra de Manuel por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
11.3. Satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores de los que depende su activación
12. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, como manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[35]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[36] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[37]. En virtud de este principio, el texto superior garantiza y protege (i) el derecho a la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
13. El derecho a la jurisdicción indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[38] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[39]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[40] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[41]. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[42].
14. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por sus autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[43] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[44].
15. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[45]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[46] que busca proteger su “conciencia étnica”[47], la jurisdicción especial indígena, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[48]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[49] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
16. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores[50]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[51].
Tabla 2. Factores de la jurisdicción Especial Indígena
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
17. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[52]. Ello supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[53]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[54]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[55] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[56]. Por lo tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
18. A continuación, la Sala Plena (i) examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i) Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
19. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible (…) a una comunidad indígena”[57]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[58]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[59], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[60]. De tal forma, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
20. La Sala considera que está acreditada la pertenencia de Manuel al Cabildo. Por un lado, la gobernadora indígena de la parcialidad afirmó en la “solicitud de competencia de juzgamiento y entrega del imputado”, que el adolescente procesado pertenece a la comunidad. De otro lado, se aportó al proceso la certificación expedida por el Resguardo que da cuenta de la pertenencia del acusado a la comunidad. Por lo tanto, la Sala concluye que el factor personal está demostrado. Por lo demás, se destaca que el procesado se ha reconocido como parte del Cabildo, de acuerdo con su autopercepción.
21. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[61]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[62] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[63]. Segundo, ha indicado que, en algunos casos, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[64]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[65]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[66]. Para abordar este análisis, la Sala determinará (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito imputado en el caso sub examine y (ii) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el denunciado.
22. La Sala considera que no está acreditado el factor territorial. De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la conducta objeto del proceso sub examine ocurrió en el municipio de Jamundí, Valle del Cauca, específicamente, en el “Km. 1 vía a la Vereda Chagres en el corregimiento de Robles”[67]. Por su parte, según la Resolución 001 del 01 de enero, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), mediante la cual se constituye el Cabildo, su territorio se encuentra en la “vereda de Verde, Corregimiento Amarillo en el municipio de Azul, departamento del Cauca”[68]. Dicho resguardo se encuentra al noroccidente de Azul, separado del corregimiento de Robles, municipio de Jamundí, por la cuenca media del río Cauca y por los límites político-administrativos entre los departamentos del Valle del Cauca y el Cauca.
23. Lo anterior significa, desde un punto de vista estricto, que los hechos objeto de la controversia ocurrieron por fuera de los límites geográficos de la comunidad. En esa medida, la Corte debe evaluar si es posible acreditar el factor territorial en virtud del efecto expansivo reconocido por esta corporación en su jurisprudencia.
24. La noción de “efecto expansivo” del territorio indígena ha sido desarrollada por la Corte Constitucional con el propósito de establecer el alcance del territorio indígena y, con ello, el ejercicio de derechos como la propiedad colectiva y la consulta previa frente actividades o proyectos que puedan afectar a la comunidad. En esa medida, la Corte entiende en sentencias como la C-371 de 2014 o la C-047 de 2022 que el territorio indígena no se restringe a las porciones de tierra adjudicadas o tituladas, “sino que abarca los lugares de significación religiosa, ambiental o cultural, así como la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan, aunque esté por fuera de los límites físicos de los títulos colectivos”[69]. Además, la Corte ha señalado que en virtud de distintas razones, los pueblos indígenas no siempre se ubican en territorios titulados o delimitados como resguardos. En esa medida, la definición del territorio indígena combina elementos físicos concretos, es decir, la presencia en un lugar determinado, y un elemento simbólico relativo al “ámbito cultural de la comunidad”[70].
25. En el presente caso, la Corte encuentra que ni el apoderado del procesado en audiencia, ni la representante del Resguardo mediante el escrito presentado, argumentaron por qué el lugar donde ocurrieron los hechos puede considerarse como una extensión del territorio indígena. Efectivamente, ninguno de los involucrados en el caso ilustró la forma en que el lugar donde sucedieron los hechos en el municipio de Jamundí es un espacio en el que se desenvuelve la cultura de la comunidad, especialmente en el lugar en el que se produjeron los hechos que llevaron a la apertura de la investigación penal en este caso. Además, ni el procesado, ni la representante del resguardo argumentaron por qué el espacio en el que tuvieron lugar los hechos hace parte del espacio vital de la comunidad, es decir, por qué es un lugar relevante en la medida en que se despliegan los ritos, las creencias, las prácticas religiosas o los modos de producción de ese resguardo. En contraste, se limitaron a señalar que “la zona rural de Timba, Valle y Robles forma parte del territorio de la comunidad indígena”[71].
26. En virtud de estas consideraciones, la Sala considera que en este caso no se acredita el factor territorial, pues de lo contrario, se asumiría que cualquier lugar en el que un miembro de una comunidad indígena presuntamente cometa un acto delictivo, debe entenderse como parte del territorio, incluso si no se demuestra que en ese espacio se desarrollan prácticas culturales relevantes de la comunidad. En todo caso, corresponde a la Sala estudiar los otros factores para hacer un estudio ponderado de los mismos.
27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[72]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[73]. La Corte Constitucional ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[74]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[75].
28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[76]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[77] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena”[78], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[79].
29. La conducta objeto de investigación en el caso sub examine afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena. Respecto de la afectación de los intereses de la sociedad mayoritaria, la Corte ha establecido que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos protege el bien jurídico de la seguridad pública. Asimismo, ha explicado que “[e]l ámbito de protección de la norma se enmarca en la prevención de los actos que signifiquen el potencial o el inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales”[80]. Adicionalmente, en el auto 501 de 2022, la Corte explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un “fundamento constitucional directo”, contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados “resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”. Se trata, entonces, de una conducta respecto de la cual la cultura mayoritaria tiene interés en su judicialización.
30. Por su parte, en la solicitud de competencia presentada ante la jurisdicción ordinaria, la comunidad indígena únicamente manifestó que la conducta por la cual el adolescente está siendo procesado también resulta “censurable y nociva al interior de la comunidad”[81], razón por la cual consideran que este factor “no es concluyente”[82].
31. De acuerdo con lo expuesto, y dado que la conducta imputada al procesado afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo no es determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso.
32. Sin embargo, la Sala advierte que se está frente a un delito de especial gravedad que supone realizar un análisis más riguroso del elemento institucional. Esto porque en el referido auto 501 de 2022, la Corte estableció que los tipos penales previstos en los artículos 365[83] y 366[84] del Código Penal revisten especial gravedad. En especial, sobre el delito consagrado en el art. 366 del Código Penal, la Corte ha señalado que ofrece especial gravedad porque (i) se trata de un delito excluido del beneficio de ejecución de la pena en el lugar de residencia del condenado (art. 38G del Código Penal) y (ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que las armas catalogadas como de uso privativo de las fuerzas armadas no pueden ser portadas por particulares en ninguna circunstancia[85], (a) dado su poder letal y (b) que están catalogadas como armas prohibidas.
33. Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[86]. En el auto 643 de 2022, la Corte Constitucional precisó que este factor “constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas”. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso y una correcta judicialización del investigado.
34. De igual forma, en el auto 138 de 2022 se determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”. En esa medida, “este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables”[87].
35. No se acredita el factor institucional. La Sala advierte que en el trámite del proceso ordinario la autoridad de la comunidad indígena solicitó el traslado del proceso para asumir su conocimiento. Circunstancia que, prima facie, representa un indicio de institucionalidad. Además, en la solicitud de competencia las autoridades ancestrales del Cabildo manifestaron que cuentan con (i) “capacidad institucional para la juzgamiento del menor”[88] en tanto aplican la ley de origen y las leyes propias de la comunidad con el fin de implementar los remedios y correcciones que se estimen necesarias por la asamblea, con el respeto de los derechos fundamentales y la dignidad del procesado, (ii) un centro de armonización avalado por el INPEC y (iii) “capacidad y responsabilidad de preservar la vida e integridad física del comunero”[89] a cargo de la guardia indígena, quienes además, se encargan de preservar otros derechos fundamentales como la salud y dignidad del comunero.
36. Sin embargo, la Sala considera que el factor institucional no se cumple por las siguientes razones. Primera, en el expediente no hay evidencia de que exista un procedimiento que garantice el debido proceso, en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Al analizar el factor institucional, debe demostrarse la existencia de un “andamiaje institucional” que, bajo los usos y costumbres de la comunidad indígena, garantice la existencia de un procedimiento respetuoso del debido proceso y de los derechos del acusado y de las víctimas[90]. En el caso bajo estudio, a pesar de que la comunidad emitió un pronunciamiento sobre su competencia, no es posible determinar prima facie cuáles son las etapas que se adelantan en los procesos de investigación y juzgamiento de las personas que pertenecen a la comunidad. En la descripción brindada por la comunidad respecto de su capacidad institucional para el juzgamiento, tampoco es posible identificar en qué consiste el proceso o si este cumple estándares mínimos de debido proceso para el procesado. Tampoco fue posible determinar, a partir de las bases de datos abiertas sobre la comunidad, elementos que permitan dar por acreditado dicho factor. Adicionalmente, la comunidad indígena no contestó al auto de pruebas en sede de conflicto entre jurisdicciones en el que se le solicitó información sobre el procedimiento interno para el juzgamiento de sus comuneros. Por lo tanto, la Corte no tiene elementos de juicio para validar el eventual procedimiento de la comunidad indígena.
37. La Sala precisa que, con los anteriores razonamientos, de ninguna manera pretende caracterizar o equiparar su sistema de juzgamiento al de la sociedad mayoritaria.
38. El siguiente cuadro, sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena en el presente asunto:
Tabla 3. Factores determinante de la jurisdicción Especial Indígena.
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Factor |
Conclusión |
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Personal |
Acreditado. Las autoridades indígenas reconocieron la identidad y la pertenencia del acusado a la comunidad, así como se aportó el certificado correspondiente. Por lo anterior, está acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
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Territorial |
No acreditado. Los hechos en que se fundamenta la acusación no ocurrieron dentro del territorio de la comunidad. |
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Objetivo |
No es decisivo para dirimir la controversia, pues ambas jurisdicciones tienen interés en conocer el proceso. |
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Institucional |
No acreditado. No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida. A pesar de que la comunidad indígena manifestó su voluntad de conocer la controversia y la existencia de autoridades, no demostró contar con procedimientos y sanciones que permitan la investigación, juzgamiento y eventual condena del procesado. |
(ii) Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
39. Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[91]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[92].
40. La Sala reconoce que el investigado forma parte del Cabildo. No obstante, considera que el proceso por las conductas punibles presuntamente cometidas por Manuel debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En efecto, en un ejercicio de ponderación se advierte que si bien está acreditado el factor personal, el factor objetivo no resulta determinante y no están acreditados los factores territorial e institucional, lo cual lleva a que la Sala se incline por que sea la jurisdicción ordinaria la que asuma la competencia sobre el caso.
41. En particular, se observa que (i) la conducta relacionada con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ocurrió fuera del ámbito territorial del resguardo y no se demostró que el lugar donde ocurrió pueda considerarse parte del territorio bajo una noción “expansiva” y (ii) no se acreditó la existencia de mecanismos institucionales suficientes dentro de la comunidad para garantizar el debido proceso y la resocialización del procesado. Además, la comunidad no presentó elementos que permitan concluir que puede garantizar estándares mínimos de debido proceso en términos compatibles con las garantías dispuestas en el ordenamiento jurídico, frente a la conducta investigada.
42. Conclusión. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Manuel por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes y el Cabildo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra del adolescente Manuel por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6994 al Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Cabildo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.
[2] Expediente digital CJU-6994, archivo “007_SolicitudEscritoAcusacionFiscalia (3).pdf”, p. 2.
[3] Ib.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib., archivo “003_03ActaAudPreliminarManuel20250521.pdf”, p. 5. Asimismo, la juez resaltó que al momento de la captura del menor, se presentó “resistencia al procedimiento de captura mediante actos violentos contra el funcionario o servidor que la realiz[ó]”.
[7] Ib.
[8] Ib., archivo “009_Autoresuelvedecisiónapelacion.pdf”, p. 4.
[9] Ib., archivo “014SolicitudResguardoIndigena.pdf”, p. 1.
[10] Ib., p. 2.
[11] Ib., p. 1.
[12] Ib., p. 2.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib., p. 3.
[16] Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
[17] Expediente digital CJU-6994, archivo “013ActaAcusacionFallida.pdf”, p. 2. Esta autoridad judicial citó a audiencia de formulación de acusación para el 23 de julio de 2025, la cual se suspendió en tanto la defensa técnica del adolescente solicitó “por garantías legales y constitucionales, cambiar la audiencia que se va a realizar de acusación por audiencia de Preclusión, por conflicto de competencia positiva”. Sin embargo, precisó que “la remisión debe ser solicitada directamente por la autoridad indígena competente”, no por el defensor. Por ello, estimó que debía contarse con la presencia de la autoridad indígena, consideración que acompañó la Fiscalía y la defensa.
[18] La Fiscalía señaló que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del proceso porque (i) los hechos no ocurrieron en el territorio indígena y (ii) el procesado se encuentra vinculado a otro proceso en el sistema penal de adolescentes por la presunta comisión de secuestro extorsivo. Para la Fiscalía, lo anterior evidencia “conocimiento de la ley penal, y no se observa un arraigo claro a la comunidad indígena ni el cumplimiento de sus normas”.
[19] Previo a su pronunciamiento, la autoridad judicial consideró necesario “contar con la presencia virtual de la autoridad indígena”. Sin embargo, no fue posible la conexión.
[20] Ib., archivo “021AudioVideoAcusacion2.mp4”., minuto 34:38
[21] Ib., minuto 34:35.
[22] Ib., minuto 34:51.
[23] Ib., minuto 34:57.
[24] Ib., archivo “02CJU-6994 Correo Remisoriopdf”.
[25] Ib., archivo “03CJU-6994 Constancia de Repartopdf”
[26] Ib., archivo “Respuesta a la Corte Constitucional Of. OPCJU-156-2024 R.I. Cabildo”
[27] Ib.
[28] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[29] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[30] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[31] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[32] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[33] Ib.
[34] De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali con Función de Conocimiento para Adolescentes forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que las autoridades del Cabildo integran la jurisdicción indígena.
[35] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.
[37] Ib.
[38] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.
[40] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[41] Ib.
[42] Ib.
[43] Ib.
[44] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[45] Ib.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[51] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[52] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[53] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.
[54] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[55] Ib.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[58] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.
[59] Ib.
[60] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.
[61] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[62] Ib.
[63] Ib.
[64] Ib.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-413 de 2014.
[66] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.
[67] Expediente digital CJU-6994, archivo “007_SolicitudEscritoAcusacionFiscalia (3).pdf”, p. 2.
[68] Diario Oficial. Año CLI No. 49.897. Bogotá, D. C., martes, 7 de junio de 2016. ISSN 0122-2112, p. 18.
[69] Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022.
[70] Corte Constitucional, sentencias T-634 de 1998, T-282 de 2011, T-661 de 2015, T-005 de 2016, T-197 de 2016, C-389 de 2016 y C-047 de 2022
[71] Expediente digital CJU-6994, archivo “014SolicitudResguardoIndigena.pdf”, p. 2.
[72] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[73] Ib.
[74] Ib.
[75] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Ib.
[79] Ib.
[80] Corte Constitucional, auto 501 de 2022 (CJU 881).
[81] Expediente digital CJU-6994, archivo “014SolicitudResguardoIndigena.pdf”, p. 2.
[82] Ib.
[83] Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
[84] Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
[85] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 19 marzo de 2014. No. SP3388-2014. Rad. 40480.
[86] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[87] Corte Constitucional, auto 138 de 2022.
[88] Expediente digital CJU-6994, archivo “014SolicitudResguardoIndigena.pdf”, p. 3.
[89] Ib.
[90] Corte Constitucional, auto 605 de 2022.
[91] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[92] Ib.