A1790-25


 

 

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Auto A-1790/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1790 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7195.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.            Hechos que suscitaron la causa judicial

 

1.                 La E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), pretendiendo que se libre mandamiento de pago por valor de $5.151.875.502, más los intereses moratorios a los que haya lugar, por concepto de pagos de facturas por “los medicamentos y servicios médicos asistenciales prestados (…) en la ciudad de Bucaramanga”, los cuales, según la demanda ejecutiva, han sido suministrados “bajo los derroteros del Decreto 4747 de 2007”[1].

 

2.            Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

2.                 Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante Auto del 2 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción formulada por la ADRES. En sustento de ello, indicó que la demanda persigue el cumplimiento forzado de obligaciones derivadas de facturas expedidas por la E.S.E., por la prestación de servicios médicos y suministro de medicamentos a víctimas de accidentes de tránsito sin SOAT, con cargo a la ADRES. Así, recordó que la Corte Constitucional, en los Autos 1469, 2545 y 385 de 2023, definió que la competencia para conocer procesos ejecutivos contra la ADRES por el cobro de servicios médicos derivados de accidentes de tránsito corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dichas decisiones, explicó, reiteran lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual esta jurisdicción especializada conoce de los procesos relacionados con reclamaciones al Estado y de los contratos en los que intervenga una entidad pública. En consecuencia, remitió el asunto al reparto de los jueces administrativos.

 

3.                 Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante Auto del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y trabó conflicto negativo de competencias. Como soporte de su decisión, recordó que, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de los procesos ejecutivos derivados de condenas, conciliaciones y laudos arbitrales en los que intervengan entidades públicas, así como de aquellos originados en contratos celebrados por dichas entidades. En ese sentido, al analizar el caso concreto, advirtió que las facturas aportadas por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander contra la ADRES no derivan de un contrato, condena o laudo, sino del suministro de medicamentos y prestación de servicios médicos por accidentes de tránsito. En consecuencia, al no tener origen contractual ni provenir de un título emanado de esta jurisdicción, la controversia se rige por normas procesales civiles. Por tanto, con base en el artículo 12 del Código General del Proceso (CGP), la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. En consecuencia, remitió el asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

4.                 Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 22 de septiembre de 2025[2], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 7 de octubre de 2025 y enviado al despacho el 8 de octubre siguiente[3].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.            Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.            Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[4]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[5], objetivo[6] y normativo[7].

 

3.            Competencia para el conocimiento de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de una obligación contenida en facturas expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. Reiteración de jurisprudencia

 

7.                 En el Auto 1004 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Civil Municipal de Manizales y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Manizales, con ocasión de una demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital Santa Sofía contra el Fondo Financiero Distrital de Salud. La pretensión consistía en el pago de sumas derivadas de facturas por servicios prestados con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. En esa ocasión, la Corte precisó que, conforme al numeral 6 del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para conocer procesos ejecutivos originados en sentencias, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos en los que participe una entidad pública. Por tanto, en aplicación del artículo 15 del CGP, los cobros derivados de servicios prestados bajo el Decreto 4747 de 2007 corresponden a la jurisdicción ordinaria civil.

 

8.                 Posteriormente, mediante el Auto 604 de 2023, la Sala Plena resolvió un conflicto similar entre el Juzgado 016 Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 021 Administrativo del Circuito de Medellín, a raíz de una demanda ejecutiva presentada por la misma E.S.E. Hospital Santa Sofía contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia. En esa oportunidad, la Corte reiteró que las facturas reclamadas no provenían de un contrato estatal, sino de una obligación legal y reglamentaria establecida por el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. En consecuencia, reafirmó la línea jurisprudencial del Auto 1004 de 2021 y atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria civil.

 

9.                 Por su parte, el Auto 1410 de 2024 unificó las reglas hasta ahora decantadas en el sentido de precisar que “por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo” reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”. En ese sentido, “en los conflictos de competencia entre jurisdicciones en procesos en los que se solicita la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, en los que no haga parte una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad que gobierna la administración de justicia”. En tal sentido, “(i) se verificará si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se le remitirá para su conocimiento el asunto. En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.”

 

4.            Examen del caso concreto

 

10.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla (ver supra §1).

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su alegada falta de jurisdicción (ver supra §2 y 3).  

 

11.              Superado el análisis anterior, la Sala aplicará la regla fijada en el Auto 1410 de 2024 y otorgará el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En efecto, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander presentó una demanda ejecutiva de mayor cuantía para el pago de facturas por concepto de suministro de medicamentos y servicios médicos asistenciales en la ciudad de Bucaramanga, los cuales se enmarcan, según se plantea, en el ámbito del Decreto 4747 de 2007 y cuyo pago fue omitido por las entidades demandadas. Dado que no se acreditó la existencia de un contrato estatal entre las partes, la Sala entiende que las obligaciones reclamadas derivan de una fuente legal y reglamentaria.

 

12.             Así las cosas, para la Sala Plena es claro que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Por lo tanto, habiéndose verificado en el iter procesal que ninguna autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso, se remitirá el asunto a reparto de los jueces laborales del circuito de Bucaramanga para lo de su competencia.

 

5.            Regla de decisión

 

13.             Reiteración del Auto 1410 de 2024“Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía promovida la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, a través de apoderado judicial, no corresponde a ninguna de las autoridades en conflicto sino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7195 a la Oficina de Reparto Judicial de los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo  “003EscritoDemandapdf”.

[4] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[5] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[6] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[7] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.