A1810-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1810/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
(...) este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1810 de 2025
Referencia: ICC-5157
Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela[2]
1. Myriam Torrez Benavidez presentó demanda por acción de tutela contra la Gobernación del Meta – Secretaría de Hacienda, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En ese sentido, alegó que la accionada no había dado respuesta a una petición que presentó, por lo que solicitó que se ordene a esta emitir respuesta de fondo a su solicitud.
2. En el escrito de tutela, la accionante indicó como lugar para recibir notificaciones la ciudad de Cali, además de un correo electrónico y un número de celular.
2. Declaraciones de falta de competencia
3. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2025[3], el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali rechazó la acción de tutela por falta de competencia. Al respecto señaló que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde, en virtud del criterio a prevención, al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza que motivó la presentación de la acción de tutela que, para el caso concreto, corresponde a la ciudad de Villavicencio[4].
4. A su turno, mediante providencia del 17 de septiembre de 2025[5], el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio propuso el respectivo conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional.
5. Como fundamento de su decisión, dicha autoridad judicial alegó que el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali se abstuvo del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto, lo cual desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como el Auto 1075 de 2022, que han señalado que las autoridades judiciales no pueden abstenerse del conocimiento de una acción de tutela con sustento en reglas de reparto. Asimismo, sostuvo que el juzgado que en primer lugar reciba la acción de tutela, de acuerdo con el criterio a prevención, es el competente para resolverla de fondo.
6. Por último, adujo que el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali no podía abstenerse del conocimiento de la acción de tutela, por cuanto la accionante podía elegir al juez de Cali, lugar donde tiene su domicilio y, por consiguiente, es la ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
7. En sesión de Sala Plena del 2 de octubre de 2025 fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 3 de octubre de la misma anualidad.
1. Competencia
8. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[7].
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en este evento correspondería la solución al Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
2. Factores de competencia en materia de tutela[8]
10. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber, (i) territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[9]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[10]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[11].
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
12. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
3. Caso concreto
13. Se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial. Si bien el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali rechazó la acción de tutela con base en el Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, lo cierto es que su argumento principal se sustentó en que el juez competente debía ser el del lugar donde ocurrió la vulneración de derechos o amenaza, lo cual correspondía, a su juicio, al de Villavicencio.
14. Por su parte, el Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio alegó que se debió aplicar el criterio a prevención y, por ende, la competencia recaía en la primera autoridad a la que se le asignó la acción de tutela.
15. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala evidencia que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, los efectos de la presunta vulneración se extienden hasta Cali, comoquiera que es este el lugar donde la accionante espera recibir la respuesta de su petición y, por ende, el goce de su derecho fundamental. Por otro lado, Villavicencio es el lugar donde presuntamente se han vulnerado los derechos de la actora, toda vez que es la sede principal de la accionada y, por ende, el lugar desde el cual la Gobernación del Meta – Secretaría de Hacienda proferiría la respuesta a la petición presentada por la parte accionante.
16. En virtud de lo anterior, corresponde aplicar el criterio a prevención, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado 032 Civil Municipal de Cali. Ello, por corresponder a la ciudad donde se ubica la autoridad judicial con competencia elegida para la presentación de la tutela.
17. En consecuencia, la Corte Constitucional (i) dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali decidió rechazar la acción de tutela; (ii) remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) advertirá al Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según la Ley Estatutaria 270 de 1996.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 12 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 032 Civil Municipal de Cali, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Myriam Torrez Benavidez contra la Gobernación del Meta – Secretaría de Hacienda.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5157 al Juzgado 032 Civil Municipal de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar dentro del expediente de tutela referenciado.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela, según lo dispuesto en la Ley Estatutaria 270 de 1996.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 011 Civil Municipal de Villavicencio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5157, archivo “01EscritoTutela.pdf”.
[3] Expediente digital ICC-5157, archivo “03AutoRechazaPorCompetencia.pdf”.
[4] El Juzgado 032 Civil Municipal de Cali se limitó a mencionar que la presunta vulneración ocurrió en Villavicencio sin exponer argumentación alguna sobre lo afirmado.
[5] Expediente digital ICC-5157, archivo “10AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf”.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Auto 550 de 2018.
[8] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[10] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[11]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.