A1844-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1844/25
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Asumir competencia excepcional para conocer cumplimiento de órdenes impartidas en sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 1844 DE 2025
Ref.: Expediente T-10.603.451
Asunto: Solicitud para que la Corte Constitucional asuma el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 y solicitud de medida provisional
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto:
1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-175 de 2025, amparó el derecho al debido proceso de la agrupación política En Marcha y dejó sin efecto la decisión del Consejo de Estado que había anulado su personería jurídica. La Corte consideró que la Sección Quinta de esa corporación interpretó de manera restrictiva el artículo 262 de la Constitución Política (CP) al concluir que solo las agrupaciones con personería podían integrar coaliciones, lo cual no está expresamente prohibido por la Carta.
2. La Corte explicó que “no es constitucionalmente correcto entender que el inciso quinto del artículo 262 precisa las condiciones para la integración de una coalición política, pues, simplemente, en él se enuncia que las coaliciones también pueden servir para postular candidatos a cargos de corporaciones públicas […] La literalidad de la disposición normativa no aborda la tarea de imponer los requisitos de quienes pueden integrar una coalición política y las normas de rango legal no se oponen a que una agrupación sin personería jurídica pueda hacerlo”. Enfatizó que, “si bien el objetivo de una coalición es participar en la configuración del poder político a través de la postulación de candidatos, ello no implica que todas las agrupaciones políticas que integran una coalición estén obligadas a inscribir candidatos y, por lo mismo, cumplir con los requisitos constitucionales para poder realizar aquella inscripción. El ejercicio de coaliarse lleva consigo el aporte político que significa el respaldo de fuerza electoral, el cual no necesariamente se materializa con la inscripción de candidatos de cada partido integrante de una coalición, sino con su intervención desde la estructuración del plan estratégico en la formación de esta, hasta el impulso activo que se consolida con la movilización política de sus simpatizantes en favor de la coalición, en concreto de los candidatos avalados por los partidos políticos con personería jurídica”.
3. En consecuencia, para la Sala Plena, al exigir el requisito de personería, el Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico por desconocer pruebas de la participación de En Marcha en la coalición Alianza Verde Centro Esperanza (AVCE), como su logo en el tarjetón y la suscripción del acuerdo de coalición.
4. Finalmente, la Corte indicó que, al momento de decidir de nuevo el asunto, la Sección Quinta del Consejo de Estado debería “Primero, partir de la base de que, a falta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídica participar en coaliciones. Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actos administrativos del Consejo Nacional Electoral que avalaron la participación del movimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, lo cierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validez constitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítima susceptible de materializar efectos jurídicos. Tercero, considerar el artículo 108 y la interpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. Cuarto, en función del principio de confianza legítima, del artículo 108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hecho de que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v) así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicieron a nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podían hacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica. Finalmente, y debido a lo todo lo expuesto, la Corte exhortó al Congreso a expedir con prioridad la regulación pendiente sobre coaliciones y la inscripción de listas”.
5. En virtud de lo anterior, se resolvió:
“PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela formulada por el Partido Político En Marcha y otros ciudadanos en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-03486-00, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la agrupación política En Marcha, conforme los argumentos expuestos en la parte que la motiva.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y devolverle el expediente para que, conforme con los criterios señalados en esta providencia, dicha autoridad dicte una sentencia de reemplazo, en el término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en la que tenga en cuenta que, hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas.
Con base en lo anterior, y dada la aplicación del principio de confianza legítima, la Sección Quinta del Consejo de Estado deberá revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia.
TERCERO. EXHORTAR al Congreso de la República para que expida con carácter prioritario la regulación ordenada por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en especial, en lo relativo a la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas.”.
6. En Sentencia del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado, “en cumplimiento a lo ordenado [en la Sentencia SU-175 de 2025], dict[ó] fallo de reemplazo” en el que determinó que la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición AVCE, pues, participó activamente en la campaña de dicha coalición (logo en el tarjetón, acuerdo de coalición, registro en el Consejo Nacional Electoral -CNE-). Sin embargo, consideró que esa participación no permite por sí sola alcanzar el reconocimiento de personería jurídica, en tanto este aspecto está expresamente regulado en el artículo 108 de la CP, el cual, en concreto, solo concede el reconocimiento de personería a los partidos o movimientos que superen el umbral por sí mismos o en coalición, siempre que presenten candidatos bajo su propio aval.
7. Explicó que, en el caso bajo estudio, los candidatos de la coalición fueron inscritos por partidos con personería, no por la agrupación política En Marcha, lo que impide, entonces, trasladarle el umbral alcanzado por AVCE. Aunado a ello, sobre la confianza legítima sostuvo que los actos del CNE que incluyeron a En Marcha en la coalición no podían generar efectos con relación a la personería jurídica, dado que la CP no autoriza otorgar personería por esa vía, de ahí que la expectativa generada no podía prevalecer sobre la interpretación constitucional.
8. En consecuencia, la Sección Quinta declaró la nulidad de las resoluciones que habían reconocido la personería jurídica a En Marcha, precisando que la participación en coaliciones es válida para agrupaciones sin personería, pero no suficiente para permitir que por esa vía se alcance el reconocimiento de personería jurídica.
9. El 1 de septiembre de 2025, la agrupación política En Marcha, a través de apoderado judicial, solicitó que esta Corporación asuma el trámite de verificación del cumplimiento del presente expediente, en razón a que, a su juicio, la Sección Quinta del Consejo de Estado desatendió lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia SU-175 de 2025.
10. Explicó que, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, al dictarse la nueva decisión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debía partirse de la premisa de que las agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones, valorar de manera integral las pruebas que demostraban su participación en la coalición AVCE y reconocer los efectos jurídicos derivados de la confianza legítima que generaron los actos administrativos del CNE. El solicitante considera que ninguna de estas órdenes se cumplió de manera adecuada.
11. A su juicio, si bien el Consejo de Estado aceptó que En Marcha formó parte de la coalición AVCE, volvió a negar el reconocimiento de personería jurídica sobre la base de una interpretación restrictiva del artículo 262 de la CP, que la propia Corte había rechazado. Con ello, en su criterio, se reiteró el mismo razonamiento que la SU-175 de 2025 había considerado contrario al principio democrático, pues en la práctica se insistió en que solo los partidos con personería jurídica adquirida previamente y con aval propio podían trasladar el umbral alcanzado en una coalición, dejando por fuera a las agrupaciones emergentes y desconociendo la amplitud de la participación política garantizada por la CP.
12. Añade que no se valoraron de manera completa ni adecuada las pruebas esenciales que demostraban la intervención real de En Marcha en la coalición. Entre ellas, menciona el acuerdo de coalición suscrito con los demás partidos, la inclusión de su logo en el tarjetón electoral, su registro como movimiento político ante el CNE y diversas comunicaciones oficiales que acreditaban su rol determinante dentro de AVCE. Según En Marcha, estas evidencias no eran accesorias sino elementos centrales que la Corte había ordenado tener en cuenta y que muestran que su participación trascendió lo meramente simbólico, generando efectos jurídicos concretos que no podían ser desconocidos, particularmente en lo relacionado con la personería jurídica.
13. Destacó que el Consejo de Estado pasó por alto el principio de confianza legítima, en tanto existieron actos administrativos que permitieron configurar una expectativa válida que debía ser protegida en aras de la seguridad jurídica y del derecho fundamental a la participación política. Al revocar dichos actos y negar el reconocimiento, se quebrantó la confianza depositada en las decisiones estatales.
14. Por lo anterior, En Marcha pide que se declare el incumplimiento de la SU-175 de 2025, se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025 y se adopten directamente las medidas necesarias para restituir su personería jurídica. Indicó que se cumplen los presupuestos para que la Corte Constitucional asuma directamente el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, ya que, (i) la autoridad accionada es un órgano judicial de cierre, por lo que no tiene superior funcional que se encargue de verificar el cumplimiento; (ii) la intervención de la Corte es necesaria porque la competencia general para la verificación del cumplimiento radica en el juez de tutela de primera instancia, que en este caso fue otra sección del Consejo de Estado, por lo que, afirma, el hecho de pertenecer a la misma corporación impediría un control eficaz sobre el cumplimiento; y (iii) este asunto no solo compromete la eficacia de una sentencia de tutela, sino que afecta el núcleo del derecho fundamental a la participación política y el principio democrático, pilares esenciales del orden constitucional, por lo que, en su criterio, permitir que el fallo quede incumplido equivaldría a desconocer la supremacía de la CP.
15. El 11 de septiembre de 2025, la agrupación accionante presentó escrito solicitando que se disponga la suspensión de los efectos de la sentencia de reemplazo emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025.
16. Argumenta que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la adopción de medidas provisionales en sede de tutela. En cuanto al fumus boni iuris, señala que ya existe un pronunciamiento de fondo de la Corte (SU-175 de 2025) que reconoció la vulneración de derechos fundamentales y cuya orden fue desatendida por el Consejo de Estado -en los términos previamente anotados-. Respecto al periculum in mora, advierte que el partido enfrenta un riesgo inminente, pues el calendario electoral para el Congreso de 2026 ya está en curso: las inscripciones de listas comienzan el 8 de noviembre de 2025 y cierran el 8 de diciembre, por lo que de no suspenderse los efectos del fallo del Consejo de Estado se impediría a En Marcha postular candidatos propios o en coalición, afectando irreversiblemente los derechos políticos de más de 20.000 afiliados y de los electores que los respaldan.
17. Por último, sostiene que la medida no genera perjuicios desproporcionados a terceros ni a las autoridades involucradas, sino que favorece el pluralismo político y la democracia, a través de la garantía de participación de las minorías.
18. La agrupación accionante recalca que la sentencia de reemplazo priva a En Marcha de su personería en un momento crítico, despojando a militantes y precandidatos de su derecho a participar en igualdad de condiciones en el proceso electoral. Señala que el daño sería irreparable porque, una vez cerradas las inscripciones, no habría forma de restituir los derechos afectados. Además, destaca que el partido ya tiene procesos avanzados de selección de candidatos y conversaciones de coalición con el partido Alianza Verde, cuyo éxito depende de la certeza jurídica sobre su personería.
19. Por tales razones, solicita que la Corte suspenda los efectos de la sentencia del Consejo de Estado y ordene la inscripción inmediata de En Marcha en el registro oficial, asegurando su participación en las elecciones legislativas de marzo de 2026 y la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la SU-175 de 2025.
20. El 29 de septiembre de 2025 la presidenta de la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se les permitiera acceso al expediente con relación a las peticiones referentes a la solicitud de que la Corte Constitucional asumiera la verificación del expediente. Esta petición se resolvió en Auto del 30 de septiembre de 2025, en el que se le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación brindarle acceso completo al expediente digital.
21. Mediante escrito del 22 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la verificación del cumplimiento de las decisiones de tutela corresponde al juez de primera instancia, salvo causas objetivas, razonables y suficientes que justifiquen la intervención directa de la Corte, según el Auto 350 de 2023. Expone que en este caso no concurren tales circunstancias en razón a que las órdenes impartidas en la SU-175 de 2025 no son complejas ni estructurales y porque la Sección Tercera del Consejo de Estado -juez de primera instancia- puede garantizar su cumplimiento.
22. Además, puntualizó que la Sección Quinta acató integralmente la orden de dictar sentencia de reemplazo dentro del plazo establecido y con observancia de los criterios fijados por la Corte, por lo que no se configura desacato alguno, sino una simple inconformidad del accionante con el contenido de la nueva decisión. En consecuencia, solicita remitir la petición de cumplimiento al juez de tutela de primera instancia para que le imprima el trámite legal correspondiente.
23. El Decreto 2591 de 1991[2] prevé dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela: (i) el cumplimiento del fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente mediante el incidente de desacato. En relación con el trámite de verificación del cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela. A su turno, el incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.
24. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias que existen entre los instrumentos del trámite del cumplimiento e incidente de desacato[3]. Estas pueden resumirse de la siguiente forma[4]:
Tabla 1. Esquema comparativo del trámite de verificación del cumplimiento y el incidente de desacato.
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Trámite de verificación del cumplimiento |
Incidente de desacato |
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Fundamento normativo |
Arts. 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 |
Arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 |
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Naturaleza |
Obligatoria, en tanto hace parte de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva |
Incidental, porque es un instrumento disciplinario de creación legal |
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Tipo de responsabilidad |
Objetiva |
Subjetiva |
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Carácter |
Oficioso, aunque también puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público |
A petición de la parte |
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¿Constituye prerrequisito para acceder a otro mecanismo? |
No es un prerrequisito para acudir al incidente de desacato |
No. Aunque el propósito principal del trámite de desacato no es castigar al renuente, sino garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, la sanción auspicia la eficacia del procedimiento para inducir al cumplimiento y asegurar la protección de los derechos vulnerados. |
25. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el trámite de verificación del cumplimiento e incidente de desacato pueden operar de forma simultánea o sucesiva. Esto, bajo el entendido de que los rasgos disímiles entre ambos mecanismos no impiden que estos converjan al menos en dos aspectos concretos: “(i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela”[5]. En todo caso, “el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de tutela que consiste en hacer cumplir [su] orden”[6], en tanto está habilitado para “adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos conculcados”[7].
26. Por regla general, la autoridad competente para asumir el conocimiento y trámite de los mecanismos señalados es el juez de primera instancia en el proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En tal sentido, este tribunal ha reiterado que la competencia del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las sentencias “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[8].
27. Luego, la competencia para activar el trámite de verificación del cumplimiento permanece en cabeza del juez de primera instancia. Esta atribución no está sujeta a límite de tiempo alguno, sino que se extiende hasta que “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[9].
28. Por tanto, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que revisa por alguno de los mecanismos comentados, salvo circunstancias específicas, excepcionales o “límite”, cuya interpretación, por tratarse de cláusulas exceptivas, es restrictiva. En tal sentido, es válido afirmar que la Corte Constitucional puede adelantar el trámite de verificación del cumplimiento en situaciones excepcionales establecidas en su jurisprudencia.
29. En línea con lo dicho, este Tribunal ha reconocido que el ejercicio de la competencia preferente para asumir el trámite de verificación del cumplimiento solo se activa cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo cumplimiento del fallo o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento de la orden[10].
30. Cuando la Corte evidencia que se está en alguno de esos escenarios y asume el seguimiento al cumplimiento con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, debe tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho o la eliminación de las conductas que lo amenazan[11].
31. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso[12].
32. La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela y pueden ocurrir incluso en sede revisión[13]. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[14]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[l]a proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[15].
33. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 040A de 2001 puntualizó que “[l]as medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Lo anterior por cuanto únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida. Una vez dictada la sentencia, la protección del derecho fundamental consistirá en el cumplimiento del fallo // Podría objetarse que una vez dictada la sentencia, puede ser necesario que se adopten medidas provisionales […] a fin de que se cumpla, [pues] puede proseguir la violación de los derechos fundamentales. Empero, ha de tenerse presente que la urgencia y la necesidad de la medida, corresponde evaluarla al juez al momento de dictar el fallo. Si no se adoptaron en su momento, implica que el cumplimiento de la decisión es un mecanismo de protección suficiente”[16].
34. Finalmente, de acuerdo con el inciso final del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, de forma motivada, el juez podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, levantar las medidas provisionales que hubiere dictado.
35. Debe recordarse que, de acuerdo con el diseño general previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que esta Corporación ha hecho, corresponde al juez de primera instancia asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede de tutela. Esta regla encuentra fundamento en una interpretación sistemática de la normativa, garantiza seguridad jurídica y coherencia en los procedimientos judiciales y se enmarca en los principios de inmediación y de doble instancia. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Corte puede asumir directamente el trámite de verificación del cumplimiento en supuestos excepcionales, cuando ello resulte indispensable para asegurar la supremacía de la Constitución y la eficacia del amparo.
36. Pues bien, la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha pone en evidencia que el fallo de reemplazo del 28 de agosto de 2025 empleó argumentos que merecen ser analizados con detenimiento para definir si la decisión cuestionada en realidad soslayó los criterios dados en la Sentencia SU-175 de 2025 sobre confianza legítima, apoyo electoral y los efectos jurídicos que pueden resultar de la participación de En Marcha en la coalición AVCE. La constatación de ello es esencial porque esta conducta podría configurar un posible incumplimiento material de la orden de amparo y, por tanto, activa la competencia preferente de la Corte para garantizar la eficacia de sus decisiones.
37. Es importante recordar que el caso reviste una trascendencia constitucional especial, pues no se trata únicamente de la inobservancia de un fallo de tutela en beneficio de un sujeto particular, sino de la afectación de derechos fundamentales de participación política y del principio democrático que sustentan el orden constitucional. Permitir que la providencia de reemplazo surta efectos a partir de una construcción que eventualmente pudo haber distorsionado el sentido constitucional que se sentó en la Sentencia SU-175 de 2025, equivaldría a admitir la ineficacia de la unificación propugnada por esta Corporación.
38. En tal sentido, como quiera que la verificación del cumplimiento se hace imperiosa para la garantía de derechos políticos, no solo por el riesgo que describe el accionante por los tiempos para la inscripción de candidatos, sino porque se impone la constatación del contenido constitucional de fondo de la decisión en los términos de la Sentencia SU-175 de 2025, se asumirá el trámite de verificación del cumplimiento, en tanto existe una causa objetiva, razonable y suficiente.
39. Asumido el seguimiento, corresponderá al magistrado sustanciador decretar y practicar las pruebas que estime necesarias para resolver la controversia planteada por el accionante, de forma que la Sala Plena pueda decidir si el amparo impartido en la referida sentencia de unificación ha sido cumplido, o no, por la Sección Quinta del Consejo de Estado[17].
40. Entre las obligaciones del juez de tutela se encuentra el deber de asegurar que las órdenes contenidas en los fallos se cumplan, de manera que el derecho fundamental protegido no quede reducido a una declaración meramente formal[18]. Para lograrlo, este tribunal puede remediar la actuación irregular con determinaciones que restablezcan la integridad del derecho vulnerado incluso a partir de medidas que puedan incluso impactar directamente el contenido sustancial debatido en el asunto o “tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han sido citados dentro del expediente de tutela”[19]. Tal proceder se justifica en el principio del efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, que faculta al juez a disponer todo lo necesario para que el derecho sea efectivamente ejercido[20].
41. En el caso concreto, la Sección Quinta del Consejo de Estado expidió una sentencia de reemplazo con la cual pretendió dar cumplimiento a la SU-175 de 2025. Sin embargo, existen serios cuestionamientos sobre si dicho fallo acató materialmente las órdenes impartidas por esta Corte y, ante esta situación, resulta indispensable suspender transitoriamente la eficacia de la sentencia de reemplazo mientras se estudia de fondo su compatibilidad con la interpretación constitucional fijada en la SU-175 de 2025, de modo que se evite un daño irreparable a los derechos fundamentales cuya protección ya fue declarada.
42. La adopción de esta determinación no supone reabrir el debate decidido en sede de tutela, sino asegurar que la orden de amparo no sea desatendida mediante un cumplimiento meramente aparente. Se trata, entonces, de una medida necesaria y proporcionada que encuentra respaldo en la competencia preferente de la Corte Constitucional para garantizar la eficacia de sus propios fallos y en el deber constitucional de preservar la supremacía e integridad del ordenamiento.
43. A lo anterior se suma la premura derivada del inicio del periodo de inscripción de candidatos para las elecciones del Congreso de la República de 2026, las cuales se pueden efectuar entre el 8 de noviembre y 8 de diciembre de 2025, conforme al calendario electoral vigente (Resolución 2581 de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil). La sentencia de reemplazo dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyo contenido material se cuestiona, genera un impacto directo en los derechos políticos de la agrupación En Marcha, en tanto le impide participar en los próximos comicios. En otras palabras, la agrupación política En Marcha enfrenta un contexto preelectoral en el que requiere plena certeza jurídica para competir en igualdad de condiciones, por lo que, entonces, se justifica la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos políticos durante esta etapa preparatoria.
44. Esta situación supone un riesgo cierto de afectación grave e irreparable a los derechos de participación política no solo de dicha organización, sino también de sus militantes y electores potenciales. Frente a ello, y teniendo en cuenta que los cuestionamientos sobre el cumplimiento de la SU-175 de 2025 no son meramente formales, sino que se alinean con los parámetros sustantivos definidos en la SU-075 de 2025, resulta indispensable suspender transitoriamente los efectos de la decisión del Consejo de Estado hasta tanto se decida el trámite de verificación de cumplimiento, ya que, por la competencia preferente de la Corte Constitucional, en este caso particular subyace el deber de preservar los derechos políticos y el principio democrático, como ejes de la decisión judicial que ahora es objeto de cumplimiento.
45. Esta suspensión permite garantizar que, mientras se surte el análisis de fondo, no se consolide un perjuicio irreversible en el ámbito político-electoral; y, en caso de que se verifique que sí existió cumplimiento material de la orden de tutela, bastará con comunicar la imposibilidad de la participación de En Marcha y ajustar el proceso electoral en consecuencia. Por el contrario, de no adoptarse esta medida y más adelante constatarse que la decisión desconoció lo resuelto por esta Corte, el daño ocasionado sería insubsanable, dado que los comicios ya habrían transcurrido sin la posibilidad real de restitución.
46. Del mismo modo, como quiera que la suspensión de la comentada decisión judicial implica la subsistencia de las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante las cuales se había reconocido la personería jurídica a la agrupación política En Marcha y ordenado su inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, se ordenará que el CNE proceda con la respectiva inscripción con la finalidad de que la agrupación política pueda ejercer sus derechos políticos.
47. La agrupación política En Marcha solicitó que se decrete como medida provisional la suspensión de los efectos de la sentencia de reemplazo emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025, así como la orden de inscribir inmediatamente al partido en el registro oficial de partidos y movimientos con personería jurídica. Sin embargo, prontamente se advierte que lo pedido es improcedente y por ello se rechazará.
48. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, las medidas provisionales tienen como finalidad evitar un daño grave e irreparable durante el trámite de la acción de tutela, y se adoptan en forma previa o concomitante a la sentencia, en tanto su razón de ser es asegurar la eficacia del fallo que está por dictarse. Una vez proferida la sentencia de revisión, la regla general es que el mecanismo idóneo de protección ya no consiste en decretar nuevas medidas provisionales, sino en exigir la plena observancia de lo ordenado en la parte resolutiva, por medio de los trámites que conciernen el cumplimiento.
49. Así lo ha puntualizado esta Corte en el Auto 040A de 2001, en el que se sostuvo que, tras la sentencia, la protección del derecho fundamental debe garantizarse a través de su cumplimiento, pues cualquier prolongación de la vulneración encuentra respuesta en la ejecución material de la decisión adoptada, y no en la adopción de nuevas determinaciones de carácter transitorio. Aceptar lo contrario implicaría desdibujar la naturaleza instrumental de las medidas provisionales, transformándolas en una vía paralela para reabrir el debate ya resuelto en sede de tutela mediante fallo en firme.
50. En el caso concreto, la cuestión de fondo sobre los derechos fundamentales de la agrupación política accionante ya fue decidida en la Sentencia SU-175 de 2025, que reconoció la vulneración al debido proceso y estableció órdenes precisas frente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. De ahí que cualquier actuación orientada a materializar esos mandatos, o a restablecer de manera plena los derechos amparados, deba ventilarse exclusivamente en el marco del trámite de verificación del cumplimiento que esta Corte ha resuelto asumir.
51. En ese orden de ideas, como se dijo, la solicitud presentada por la agrupación En Marcha será rechazada, sin que ello signifique desconocer los riesgos advertidos por el accionante frente al proceso electoral en curso, sino afirmar que la vía procesal adecuada para precaver que tales riesgos se materialicen es precisamente el trámite de verificación del cumplimiento, en el que se adoptan determinaciones orientadas a asegurar la eficacia real de lo dispuesto en la Sentencia SU-175 de 2025.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO. ASUMIR competencia para adelantar el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, proferida por esta Corte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECRETAR la suspensión transitoria de la Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-03486-00, hasta tanto se resuelva el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 por parte de la Sala Plena de esta Corporación, teniendo en cuenta lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral inscribir inmediatamente al partido político En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica, conforme se dispuso en las Resoluciones 5527 de 15 de diciembre de 2022 y 1929 de 8 de marzo de 2023, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Esta inscripción se mantendrá hasta tanto se resuelva el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
CUARTO. RECHAZAR la solicitud de medidas provisionales presentada por la parte accionante, teniendo en cuenta las razones dadas en precedencia.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con salvamento de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con salvamento de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Con aclaración de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con salvamento de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS
NATALIA ÁNGEL CABO Y
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Y DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
AL AUTO 1844/25
Referencia: Auto 1844 de 2025
Expediente: T-10.603.451
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
A continuación, presentamos las razones que nos llevaron a salvar el voto en el Auto 1844 de 2025, en la cual la Corte asumió la competencia para adelantar el trámite de verificación de la Sentencia SU-175 de 2025. En esa ocasión, la mayoría de la Sala Plena también ordenó la suspensión inmediata de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que se adoptó en razón de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-175 de 2025 y, ordenó al Consejo Nacional Electoral (CNE) que inscribiera a la agrupación política En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
Nuestro disenso es respetuoso pero también categórico. Como se pasará a explicar, son cinco los motivos principales que nos llevan a salvar el voto en esta ocasión. Primero, el Auto 1844 de 2025 sustentó la decisión de asumir la verificación de cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 en un presunto incumplimiento de lo allí ordenado, en particular relacionado con la controversia sobre la personería jurídica de la agrupación En Marcha. No obstante, ese presunto incumplimiento se fundamenta en un asunto que no hizo parte de lo decidido ni ordenado en aquella providencia de unificación.
Segundo, la mayoría de la Sala Plena pasó por alto el alcance de la cosa juzgada establecido en la sentencia de unificación y desconoció el precedente constitucional según el cual, tratándose de tutelas contra decisiones de altas cortes, solo puede asumirse el cumplimiento del fallo cuando exista una infracción clara y evidente de las órdenes de amparo. Tercero, las decisiones adoptadas en la Auto 1844 de 2025 anularon materialmente las competencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado como máxima autoridad judicial de los asuntos electorales, puesto que restringieron, sin ninguna justificación, la competencia de esa alta corte para resolver acerca del reconocimiento de la personería jurídica al movimiento En Marcha.
Cuarto, la mayoría de la Sala Plena en este auto dio órdenes al CNE, a pesar de que tal tipo de previsiones es ajeno al control sobre la validez de un fallo judicial. Quinto y último, la sentencia de la que nos apartamos genera una peligrosa incertidumbre acerca de los alcances y la estabilidad de las decisiones de revisión de tutela contra fallos judiciales, en particular aquellos adoptados por las altas cortes. De otra parte, hay también cuatro motivos secundarios que también nos llevan a salvar el voto. A continuación, desarrollamos las razones que sustentan estas conclusiones.
1. El Auto 1844 de 2025 se fundamenta en el pretendido incumplimiento a una orden de tutela inexistente
Lo primero que hay que recordar es que la sentencia SU-175 de 2025 revocó el fallo de tutela de instancia y amparó el derecho al debido proceso de En Marcha. Por ello, dejó sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, y dispuso la adopción de una nueva decisión en la que tuviera en cuenta que “hasta tanto el Legislador regule lo establecido por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientos políticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporación públicas.”
Es decir, bajo esa premisa lo que implicaba la orden de la Corte, es que la Sección Quinta del Consejo de Estado debía “revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 de diciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el proceso electoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el caso los efectos de la doble militancia.”
Como es sencillo observar, la orden en comento no hace ninguna referencia a que la sentencia de reemplazo debiese forzosamente adoptar una orden sobre el reconocimiento de la personería jurídica a la agrupación política En Marcha, sino que apenas se restringe a dos aspectos específicos: (i) determinar que ese fallo debe incorporar la regla según la cual los partidos y movimientos sin personería jurídica están habilitados para participar en coaliciones -regla que es la razón de la decisión SU-175 de 2025-; y (ii) a fijar unos parámetros para el nuevo fallo que, se insiste, de ningún modo establecen una orden para que la Sección Quinta adoptase una decisión judicial que reconociese la personería jurídica a En Marcha. Ello por la simple razón de que no fue un asunto que considerase la sentencia de unificación y que, por simple lógica y debido respeto a la distribución de competencias judiciales, quedaba inserta en el margen de apreciación del Consejo de Estado.
De hecho, uno de los puntos de mayor importancia para quienes hoy suscribimos este salvamento de voto en apoyo de la sentencia SU-175 de 2025 fue evitar que se interpretara que la Corte estaba avalando una regla según la cual la simple participación en una coalición que superó el umbral otorgaría, por sí sola, la personería jurídica a las agrupaciones políticas que no la tenían, pero hicieron parte de ella.
Por ende, se insiste, la orden para que el Consejo de Estado en su nueva decisión revisara el asunto “en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica”, como se sigue del tenor literal de aquélla, no implicaba que la Sección Quinta del Consejo de Estado fallara en uno u otro sentido ni que debiera reconocer necesariamente la personería jurídica a la agrupación política. Incluso, además del tenor literal de la orden, nótese que no existe ninguna referencia en la parte motiva de la sentencia SU-175 de 2025 que permita sustentar tal inferencia.
Incluso, al abordar el tercer problema jurídico del caso —esto es, si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un “defecto sustantivo por interpretar de forma aislada y literal el artículo 108 de la Constitución, sin armonizarlo con derechos fundamentales como el pluralismo y la participación democrática”—, la Corte expuso una serie de argumentos que, por su relevancia, deben transcribirse de manera íntegra:
“115. Los accionantes acusaron la configuración del defecto sustantivo argumentando que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó una interpretación imperfecta de las normas que rigen el reconocimiento de personería jurídica, pues no tuvo en cuenta la tensión que, aseguran, existe entre el artículo 108 de la CP (en el cual se fija el umbral del 3% para el reconocimiento de personerías jurídicas) con los principios de pluralismo político y participación democrática, tensión que, dicen, merece una solución a partir de una mirada flexible de las normas electorales, a partir de una interpretación sistemática que favorezca la ampliación del ejercicio democrático, tal como se anotó en la Sentencia SU-257 de 2021. A partir de esa tesis, agregan que, de conformidad con el artículo 2.3.1.1. del Acuerdo Final de Paz, el Estado colombiano se comprometió a desligar el umbral descrito en el artículo 108 de la CP como parámetro para el reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones políticas, siendo este, además, uno de los fundamentos que sirvió de sustento al CNE en los actos administrativos anulados para reconocer personería jurídica a En Marcha.
116. Al respecto, lo primero que la Sala debe dejar claro es que el acuerdo político suscrito entre el Estado y las FARC no tiene la virtualidad de generar el efecto que pretenden darle los accionantes, en razón a que, en concreto, (i) depende del Congreso de la República desarrollar la normatividad pertinente para la implementación del Acuerdo Final de Paz y (ii) los parámetros fijados en el artículo 108 de la CP permanecen vigentes y ya esta Corporación ha fijado que albergan armonía constitucional y esta tesis ha sido acogida por el Consejo de Estado .
117. Por otro lado, el reproche interpretativo formulado por los accionantes con relación a la exigencia de los presupuestos del artículo 108 de la CP no resulta suficiente para desvirtuar el ejercicio que, al respecto, hizo el Consejo de Estado, porque se limita a cuestionar aquella exigibilidad en abstracto, pero no se ocupa de definir una alternativa constitucionalmente válida en el caso concreto.
118. Los actores no desarrollaron una interpretación fundada en el precedente constitucional u ordinario electoral que permita comprender de manera diversa el alcance de dichos requisitos, ni cómo ello puede lograr producir efectos relacionados con la personería jurídica de las agrupaciones políticas. La ausencia de ello en la formulación del defecto le resta mérito a su fundamento e impide que se pueda predicar su configuración solo a partir de esa tesis.” (Resaltado añadido).
A partir de la lectura de estos argumentos - en particular, del aparte resaltado-, resulta claro para quienes suscribimos este salvamento de voto que la Sala no solo se abstuvo de adoptar una regla relativa al reconocimiento de la personería jurídica, sino que expresamente desechó esa conclusión. Lo hizo, al reconocer que no existe una relación de causalidad entre la participación del movimiento político en una coalición y el reconocimiento de la personería jurídica a su favor.
No obstante, la Sala en el Auto 1844 de 2025 se limitó a indicar, en su fundamento 41, que existen presuntos “serios cuestionamientos” sobre si el fallo de reemplazo acató las órdenes de la sentencia SU-175 de 2025 y que dicha decisión sería un “cumplimiento meramente aparente”. Ello sin siquiera explicar en qué consistían tales cuestionamientos o por qué podrían calificarse como serios. Mucho menos se desarrolla por qué estarían vinculados a la pretendida orden de reconocimiento de la personería jurídica que, como se ha explicado, no solo no existe, sino que se trató de un asunto expresamente desestimado por la Corte en la sentencia SU-175 de 2025[21]. En síntesis, el Auto 1844 de 2025 se excedió e hizo decir a la sentencia de unificación algo que la Sala Plena no aprobó.
2. El Auto 1844 de 2025 desconoció el precedente sobre la asunción del cumplimiento y no cumplió con las cargas para su modificación
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, de manera general y a partir de las reglas fijadas por el Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer acerca del cumplimiento de los fallos de tutela corresponde al juez de primera instancia. Así, la posibilidad de asunción por parte de la Corte es excepcional y está sometida a requisitos estrictos.
Entre estos requisitos, el precedente en mención, recientemente reiterado por la Sala Plena[22] exige no solo que se esté ante la evidencia de incumplimiento, lo cual requiere, de manera obligatoria, que se esté ante una orden expresa y verificable, sino que, además, se evidencien “razones poderosas relativas a la protección de los derechos fundamentales para asumir el cumplimiento”[23]. Ninguno de estos supuestos está acreditado en el caso analizado, lo cual demuestra la abierta incorrección de la decisión de la mayoría.
Asimismo, esta Corte ha resaltado que su intervención extraordinaria para verificar el cumplimiento de lo ordenado procedería excepcionalmente, solo cuando se establezca que: (i) el juez o tribunal de primera instancia - juez natural para verificar el cumplimiento del fallo-, no ha ejercido su competencia para hacer cumplir la decisión[24]; o (ii) cuando habiéndolo exigido las medidas adoptadas hubieren resultado insuficientes e ineficaces, al punto de que persista la desobediencia[25].
En oportunidades anteriores y en aplicación del precedente señalado, la Corte se ha abstenido de asumir la competencia para dar trámite a incidentes de desacato o de verificación de cumplimiento aun cuando la autoridad que presuntamente desobedeció la orden de amparo era el Consejo de Estado y ordenó remitir el asunto al juez de primera instancia. Por ejemplo, mediante el Auto 997 del 21 de julio de 2022[26], la Sala plena de la Corte Constitucional decidió abstenerse de asumir competencia para dar trámite al incidente de desacato solicitado por el partido Nuevo Liberalismo, por cuanto no se acreditó que el peticionario hubiera acudido a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez de primera instancia. En esa ocasión se ordenó a la Secretaría General de la Corte remitir la solicitud al Consejo de Estado.
En este caso no existe evidencia, siquiera sumaria, de que el cumplimiento de las órdenes derivadas de la sentencia SU-175 de 2025 se haya visto frustrada por la inacción o rebeldía del tribunal de primera instancia (en este caso, la Sección Tercera del Consejo de Estado). En efecto, no es posible verificar que dicha autoridad fue renuente a aplicar su competencia o que, habiéndolo intentado, su acción fue ineficaz. Es por ello que el principal elemento para justificar la intervención de la Corte Constitucional no está presente en el Auto 1844 de 2025, pues nunca se verificó la incapacidad de la autoridad judicial de primera instancia para hacer cumplir las órdenes de manera adecuada de modo que se pudiera concluir la necesidad imperiosa de intervención de esta Corporación para asegurar la eficacia del amparo concedido en la sentencia SU-175 de 2025.
Con esto, es claro que la Corte no está aplicando de manera consistente las reglas que ha establecido para asumir directamente el seguimiento de sus decisiones. En ese sentido, nos preocupa que sea la relevancia o visibilidad de los demandantes los que lleve a la Corte a asumir directamente el seguimiento, dejando por fuera, como ha sucedido, a partes que no tienen la misma notoriedad. El respeto por la igualdad debe ser un punto central en las decisiones de esta Corporación y, en materia de seguimiento a las órdenes de tutela, dicha garantía se materializa, entre otras cosas, en la utilización de criterios objetivos aplicables a los casos que serán objeto de estudio.
De otro lado, si la intención de la Sala Plena era flexibilizar el precedente en comento, debió cumplir con las cargas de transparencia argumentativa. En este caso, por el contrario, la mayoría de la Corte no acreditó estos requisitos; en cambio, el Auto terminó manipulando de manera indebida el precedente para inferir una regla inexistente, según la cual basta con que se trate de un fallo de tutela contra una decisión judicial para que se active la competencia amplia y flexible para la verificación del cumplimiento. Esto resulta particularmente problemático de cara al carácter acotado de la tutela contra fallos de altas cortes.
3. El Auto 1844 de 2025 anula, desde una perspectiva material, la competencia del Consejo de Estado para resolver el asunto
El hecho de dejar sin efectos la decisión de la Sección Quinta, adoptada en cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025, sumada a la orden perentoria e incondicionada al CNE para que reconozca la personería jurídica a En Marcha, tienen como efecto que el Consejo de Estado pierda la posibilidad sustantiva de pronunciarse sobre esta materia. Ello debido a los efectos que tendría la futura y próxima votación de los candidatos que postule la agrupación política En Marcha a cargos uninominales y de corporaciones públicas.
De otro lado, la adecuada comprensión de los remedios constitucionales contenidos en la sentencia SU-175 de 2025 obligaba a concluir que la Corte fue deferente con el ámbito de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En efecto, estableció que sería ese alto tribunal, en su condición de máximo juez electoral, el encargado de decidir sobre la nulidad de las resoluciones adoptadas por el CNE. Ello, bajo el cumplimiento de los estándares constitucionales identificados en la sentencia, a saber, la posibilidad de que los movimientos sin personería jurídica pudiesen integrar coaliciones y que se tuviera en cuenta el principio de confianza legítima al evaluar la legalidad de dichos actos administrativos. Esto quiere decir que, en los demás aspectos no delimitados por la Corte, la Sección Quinta se mantenía investida de amplios poderes jurisdiccionales para resolver sobre las pretensiones de En Marcha.
En contraste con esta interpretación, como ya se ha señalado, el Auto 1844 de 2025 creó una orden que no existía en la sentencia SU-175 de 2025. A partir de esa construcción, puso en entredicho el fallo de reemplazo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, restringió de manera injustificada y arbitraria la función jurisdiccional de ese alto tribunal, juez natural del caso.
Asimismo, al ordenar la concesión inmediata de la personería jurídica al movimiento En Marcha, el Auto eliminó cualquier base sustantiva que permitiera al Consejo de Estado pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre la legalidad del reconocimiento de dicha personería. Ello porque los efectos prácticos de una eventual decisión futura de ese tribunal serían inocuos ante la determinación adoptada por la mayoría, de la cual discrepamos.
4. El Auto 1844 de 2025 afecta gravemente el principio de cosa juzgada y configura un escenario de contingencia de los fallos de la Corte
Como se explicó, no existe ningún elemento de juicio que permita concluir que la sentencia SU-175 de 2025 haya ordenado a la Sección Quinta que previese que había una obligación de reconocer la personería jurídica de En Marcha. En ese sentido, la decisión de la que salvamos el voto crea una instancia adicional para una nueva evaluación de los alcances de los fallos de la Corte, completamente por fuera del procedimiento aplicable y con grave perjuicio a la seguridad jurídica.
Por definición, la instancia encargada de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela se fundamenta en la inmutabilidad de las órdenes impartidas, pues solo cuando ellas permanecen firmes es posible evaluar si han sido satisfechas. El Auto 1844 de 2025, por las razones antes explicadas, alteró las órdenes adoptadas en la sentencia SU-175 de 2025 y, a partir de ello, construyó un pretendido escenario de incumplimiento respecto de un asunto que no fue incluido en la citada sentencia, e, insistimos, fue expresamente desestimado por la Corte.
La regla de decisión establecida en el Auto 1844 de 2025, entendida de este modo, representa un serio riesgo para la estabilidad de las decisiones de la Corte e implica una vulneración del debido proceso. Ello porque, bajo esa lógica, el sentido concreto de las órdenes no quedaría definitivamente fijado una vez la sentencia quede ejecutoriada, sino que podría ser reinterpretado, ampliado o incluso modificado durante el trámite de verificación de su cumplimiento.
Esta situación no solo afecta la seguridad jurídica, sino que deja las decisiones de la Corte en un estado de permanente provisionalidad e impide alcanzar el grado mínimo de certeza que debe caracterizar los remedios constitucionales destinados a proteger los derechos fundamentales.
5. El Auto 1844 de 2025 adopta órdenes ajenas al juicio de validez del fallo cuestionado.
Como es bien sabido, la acción de tutela contra providencias judiciales es un juicio sobre la validez constitucional de los fallos, de manera que el juez constitucional tiene vedado suplantar en su rol al juez ordinario. Una de las modalidades de dicha suplantación es cuando, sin razón que lo justifique, se adoptan órdenes que deben ser proferidas en el marco del proceso ordinario respectivo. En el caso analizado, quien está investida de la facultad jurisdiccional para determinar la legalidad de los actos del CNE es la Sección Quinta del Consejo de Estado. Correlativamente, la función de la Corte se circunscribe a determinar si el fallo objeto de la acción de tutela es compatible con el derecho al debido proceso. Esta fue precisamente la tarea adelantada por la Corte en la sentencia SU-175 de 2025.
Con todo, el Auto 1844 de 2025 excede ampliamente este marco y ordena al CNE que reconozca la personería jurídica a la agrupación política En Marcha, asunto que para el presente escenario era una orden del exclusivo resorte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Además, se trata de un problema jurídico que no hizo parte del tema debatido en esta oportunidad. Aquél, se insiste, consistía en un juicio sobre la validez constitucional de la sentencia adoptada por la Sección Quinta, más no un juicio de legalidad sobre los actos administrativos adoptados por el CNE. Esta es una actuación carente de sustento, contraria a los principios que ordenan la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, un ejercicio arbitrario de las competencias adscritas a esta Corporación.
Ahora, como lo señaló la mayoría de la Sala Plena es cierto que el 8 de noviembre de 2025 iniciará la inscripción de candidatos para las elecciones de Congreso de la República y cerrará un mes después, es decir, el 8 de diciembre de 2025. Sin embargo, esta no es una situación que debía tener en cuenta la Corte en este caso pues, el amparo otorgado en la sentencia SU-175 de 2025 no abarcaba la inscripción de candidatos para las próximas elecciones. En efecto, ni en la parte motiva ni en la parte resolutiva de la SU-175 la Corte señaló que la protección de los derechos de la agrupación política En Marcha tenía como consecuencia el permitirles participar en las elecciones al Congreso de la República de 2026. En consecuencia, resulta extraño que en el Auto 1844 se sustentara la medida de protección adoptada en la premura del calendario electoral.
A nuestro juicio, dicho argumento genera una presión y afán innecesarios sobre esta Corporación y más allá de ser jurídico es, en realidad, un argumento de conveniencia. Lo que evidencia el Auto 1844 de 2025 es la necesidad de favorecer a una agrupación política para permitirle inscribir candidatos sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 108 de la Constitución. Esto, lejos de proteger las garantías del artículo 40 superior, afecta la democracia, pone en peligro a los electores y en desigualdad a los demás participantes del certamen electoral que sí han cumplido con el ordenamiento jurídico para inscribir a sus candidatos.
La Corte Constitucional, como garante de la Constitución, no puede adoptar decisiones en favor de un grupo particular y en desmedro de las normas superiores, menos aún fundada en la premura que, indebidamente, generan la partes en este proceso.
Como se indicó en precedencia, además de las anteriores premisas principales de disenso, los magistrados que suscribimos este salvamento de voto también expresamos cuatro razones secundarias que nos apartan de la decisión adoptada por la mayoría. A continuación se explican dichas razones.
6. El Auto 1844 de 2025 afirma que no adoptará medidas provisionales, pero, finalmente sí lo hace
La Sala Plena, en el Auto 1844 de 2025, expresa que no resulta posible dictar medidas provisionales en esta etapa procesal, según se indicó en el Auto 040A de 2001. Sin embargo, acto seguido adopta dos decisiones cuyo contenido corresponde en estricto sentido a medidas provisionales: (i) suspende la sentencia de reemplazo de la Sección Quinta del Consejo de Estado; y, (ii) ordena al Consejo Nacional Electoral inscribir, de manera inmediata, al partido político En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica.
Las mencionadas determinaciones alteran, de manera provisional, la orden dada por la autoridad judicial accionada en la sentencia de reemplazo y, sin lugar a duda, generan consecuencias directas mientras se resuelve el trámite de cumplimiento, lo cual es propio de una medida provisional. Por ende, el hecho de que la mayoría Sala afirme en abstracto que carece de competencia para dictar este tipo de decisiones y luego, en la práctica, las adopte, constituye una contradicción evidente que compromete la coherencia interna del Auto 1844 de 2025. Esta incoherencia no es un asunto meramente formal, por cuanto afecta la validez del razonamiento y el principio de legalidad que rige el ejercicio de las competencias de esta Corte.
En ese orden, si la mayoría estimaba que, aun dentro del trámite de cumplimiento, era posible adoptar medidas de carácter provisional, tenía la carga de desarrollar una fundamentación clara, suficiente y extraordinariamente cuidadosa, pues ello supondría extender por vía jurisprudencial una facultad que el Decreto Ley 2591 de 1991 no contempla y que la jurisprudencia ha tratado siempre con carácter restrictivo. Omitir esa justificación y, aun así, adoptar medidas que producen efectos inmediatos y modifican actuaciones de otra jurisdicción, equivale a ejercer una potestad que previamente se negó en abstracto.
La anterior ruptura entre la premisa y la consecuencia debilita la fundamentación del Auto 1844 de 2025, difumina los límites competenciales de la Corte y transmite un mensaje institucional equívoco respecto de la auto-restricción que debe guiar el ejercicio de facultades de carácter excepcional de esta Corporación.
Además, con esta decisión se abre la puerta a que los jueces responsables de verificar el cumplimiento de órdenes proferidas en sentencias de tutela, siguiendo el ejemplo de la Corte Constitucional, sobre la base de una discrepancia planteada por un sujeto procesal, lleguen a dejar sin efectos una sentencia de reemplazo, incluso si ella ha sido proferida por una alta corte. Esto sin haber siquiera estudiado si el incumplimiento ha ocurrido o no.
7. El Auto 1844 de 2025 configura, en la práctica, un mecanismo adicional de acceso directo a la Sala Plena
Con la decisión adoptada por la Sala Plena podría llegar a afirmarse que la solicitud de verificación de cumplimiento se transforma, en la práctica, en un mecanismo adicional directo a la Sala Plena cuando una de las partes considera que el juez natural no interpretó adecuadamente la sentencia de tutela. Sin embargo, dicha vía procesal, además de ser abiertamente contraria al principio de cosa juzgada, no existe en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni mucho menos ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte. Su creación mediante decisión judicial desborda el marco competencial previsto por el legislador y desnaturaliza la estructura de funciones, al convertir a la Corte en una suerte de juez de instancia del cumplimiento, figura expresamente excluida del diseño normativo. El escenario descrito resulta aún más problemático si se tiene en consideración que las competencias de la Corte son regladas, taxativas y de interpretación restrictiva, motivo por el cual no pueden ampliarse a partir de criterios de conveniencia o apreciaciones coyunturales.
La Sala Plena justifica su intervención en consideraciones relativas a la proximidad del calendario electoral, la especial relevancia de los derechos políticos y la necesidad de evitar un eventual perjuicio institucional. Ninguno de estos elementos figura entre las hipótesis que habilitan la competencia excepcionalísima de la Corte para asumir el cumplimiento de sus decisiones, tal como fueron construidas de manera estricta y reiterada en decisiones como el Auto 100 de 2022. La flexibilización de estos criterios, aun bajo la apariencia de protección reforzada, convierte en ordinario lo que fue concebido como excepcionalísimo y altera, sin mediación legislativa ni examen constitucional riguroso, el alcance del Decreto Ley 2591 de 1991.
Vale la pena advertir que la providencia de la cual nos apartamos confunde la presunta urgencia derivada del calendario electoral con la imperiosidad constitucional que exige la jurisprudencia para activar la excepción. Así, se introduce un criterio de oportunidad y se exige demostrar que la intervención de la Corte es indispensable pues las medidas del juez natural serían insuficientes o ineficaces, análisis que la decisión no realiza. Esta ausencia de motivación rompe la secuencia lógica del trámite de cumplimiento, desdibuja el carácter excepcionalísimo de la intervención de la Corte y abre un precedente riesgoso al habilitar un acceso directo para solicitudes que, por mandato legal, deben tramitarse inicialmente ante el juez natural.
Lo anterior, además, promueve que los accionantes acudan directamente a esta Corporación, desconociendo la competencia del juez de tutela de primera instancia, como si existiera una nueva instancia de revisión del cumplimiento. La situación antes descrita rompe la lógica del trámite, afecta la igualdad procesal y congestiona innecesariamente la labor de la Corte en detrimento de su función constitucional principal.
8. El Auto 1844 de 2025 desconoce la autonomía funcional de la jurisdicción contencioso-administrativa
La medida adoptada por la Corte al suspender la eficacia de la sentencia de reemplazo desconoce la autonomía funcional de la jurisdicción contencioso administrativa y, en particular, de su órgano de cierre. En efecto, esta Corporación carece de competencia para dejar sin efectos y/o suspender decisiones judiciales en firme de otra jurisdicción dentro de un trámite de verificación de cumplimiento. Por tanto, un proceder de esta naturaleza implica una intromisión directa en la órbita del juez natural, rompe el reparto constitucional de funciones entre las altas cortes y crea un precedente peligroso, pues habilita futuras intervenciones que desbordan los límites del artículo 241 de la Constitución y del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Además, el auto adopta decisiones que, en el mejor de los casos, solo podrían ser adoptadas dentro de un escenario excepcional de revisión eventual, lo que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del trámite de cumplimiento. Aunado a ello, la orden de inscribir a la agrupación En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica supone un análisis de mérito sobre la validez del acto administrativo electoral y sobre la suficiencia probatoria del expediente, aspectos propios de un fallo de reemplazo cuya competencia pertenece exclusivamente al Consejo de Estado.
Debe resaltarse que la Corte no cuenta en esta etapa con el expediente electoral completo, ni con las herramientas necesarias para adoptar una determinación de fondo. Al pronunciarse de esa manera, reabre una discusión que ya fue tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa y asume funciones que exceden ostensiblemente su marco de acción.
9. El Auto 1844 de 2025 genera un efecto institucional delicado
La suspensión de la sentencia de reemplazo emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, junto con la orden de inscribir el partido, genera un efecto institucional particularmente delicado. En la práctica, la Corte, dentro de un trámite accesorio, corrige y sustituye una decisión de mérito adoptada por el juez natural, lo que envía un mensaje de desautorización institucional que afecta la coordinación armónica entre jurisdicciones.
Este tipo de decisiones produce incertidumbre sobre la firmeza de los fallos del Consejo de Estado, al abrir la puerta para que sus efectos puedan ser neutralizados a través de un mecanismo que no fue diseñado para revisar determinaciones de fondo. El resultado es una erosión en la confianza institucional, debilitamiento de la seguridad jurídica y la creación de tensiones interjurisdiccionales incompatibles con el principio de autonomía funcional que debe regir el Estado Social y Democrático de Derecho.
En suma, el auto del que nos apartamos carece de un mínimo fundamento constitucional y, mediante un uso excesivo de la función excepcional de verificación del cumplimiento de los fallos de tutela, termina por suplantar la actividad que la Constitución confiere al juez contencioso administrativo. Ello mediante herramientas interpretativas erróneas y que erosionan la seguridad jurídica, la delimitación de las competencias judiciales y el valor central de la cosa juzgada en el sistema jurídico. Por los motivos expuestos salvamos nuestro voto respecto del Auto 1844 de 2025.
Fecha ut supra,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS CAMARGO ASSIS
AL AUTO 1844/25
1. Con el debido respeto por las decisiones que adopta el pleno de esta Corporación, salvo mi voto en el Auto 1844 de 2025, por considerar que la Sala Plena debió rechazar por improcedente la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha, debido a que acudió directamente a esta Corporación sin acudir al juez de tutela de primera instancia y sin demostrar la configuración de alguna de las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional para su competencia excepcional respecto del trámite de solicitudes de cumplimiento. Por consiguiente, la solicitud de cumplimiento debió remitirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Cabe recordar que en virtud del Auto 1844 de 2025, la Sala Plena asumió competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025. En la solicitud que originó el referido Auto, la agrupación política En Marcha presentó directamente ante esta Corporación una solicitud de cumplimiento de la precitada providencia en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque, en su concepto, adoptó una decisión de reemplazo que desconoció aspectos trascendentales del fallo de unificación.
3. Al resolver el asunto, la mayoría de la Sala Plena consideró que resultaba imperiosa la verificación del cumplimiento para garantizar los derechos políticos de la agrupación En Marcha. En consecuencia, (i) decretó la suspensión transitoria de la Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) ordenó al Consejo Nacional Electoral inscribir inmediatamente al partido político, hasta tanto se resuelva el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
4. Con sumo respeto por las decisiones de esta Corte, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. Considero que la Sala Plena ha debido (i) rechazar por improcedente la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025; y (ii) remitir a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la solicitud de cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025. A continuación, paso a explicar los motivos de mi disenso.
Primer desacuerdo: la solicitud de la agrupación política En Marcha no encuadra en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025
5. En el presente caso, la agrupación política En Marcha solicitó que esta Corporación asuma el trámite de verificación del cumplimiento, debido a que: (i) la autoridad accionada es un órgano judicial de cierre, por lo que no tiene superior funcional que se encargue de verificar el cumplimiento; (ii) la intervención de la Corte es necesaria porque la competencia general para la verificación del cumplimiento radica en el juez de tutela de primera instancia, que es otra sección del Consejo de Estado, por lo que, afirma, el hecho de pertenecer a la misma corporación impediría un control eficaz sobre el cumplimiento; y (iii) este asunto no solo compromete la eficacia de una sentencia de tutela, sino que afecta el núcleo del derecho fundamental a la participación política y el principio democrático, pilares esenciales del orden constitucional.
6. Los planteamientos de la agrupación política En Marcha se muestran complementamente infundados si se tiene en cuenta que esta Corte ha remitido al juez de primera instancia solicitudes de verificación de cumplimiento en las que la autoridad obligada es una alta corte. Al respecto existe una orientación jurisprudencial consolida que la providencia judicial de la que me aparto desconoce y que por su especial relevancia frente al asunto objeto de salvamento, brevemente me permito referenciar a continuación:
7. En el Auto 450 de 2019, la Corte Constitucional se abstuvo de asumir la competencia sobre el trámite de desacato de la sentencia SU-061 de 2018. En esa ocasión, los peticionarios radicaron directamente ante esta Corporación una solicitud de apertura del incidente de desacato en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, a su juicio, había adoptado una nueva providencia judicial de reemplazo que desconoció puntos trascendentales del fallo de unificación. En esa oportunidad, la Sala Plena indicó que no advertía la necesidad de asumir el trámite de desacato porque no evidenció que de manera previa “las personas beneficiarias de las órdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite del incidente de desacato.”
8. En el Auto 288 de 2020, la Corte Constitucional se abstuvo de asumir competencia para tramitar el incidente de desacato respecto de la sentencia SU-062 de 2018, dentro de una acción de tutela promovida contra la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para el solicitante, dicha Corporación había acatado parcialmente en la sentencia de reemplazo lo ordenado por la Corte Constitucional. En esa ocasión la Corte concluyó que, a pesar de presentarse el trámite incidental contra una alta corte y, por esa vía configurar uno de los escenarios excepcionales en los que este Tribunal podría asumir la competencia contra las sentencias proferidas en sede de revisión, “para ejercer esa atribución, debe demostrarse que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia del alto tribunal se mantiene”.
9. En el Auto 1552 de 2022, esta Corporación se abstuvo de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. En esa oportunidad, el solicitante presentó directamente ante esta Corporación una solicitud de cumplimiento en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado porque, en su sentir, adoptó una nueva providencia judicial de reemplazo que se apartó de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional. En esa oportunidad, la Corte precisó que la jurisprudencia ha admitido que “la desobediencia de una alta corte” es un presupuesto que admite la competencia excepcional de este Tribunal para conocer de solicitudes de cumplimiento respecto de órdenes de tutela. Sin embargo, “este escenario no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea una alta corporación judicial, sino de que existan supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene”.
10. En el Auto 663 de 2023, la Sala Plena nuevamente se abstuvo de asumir competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022. En esa ocasión, el solicitante indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado (juez de primera instancia) omitió valorar distintos criterios establecidos en el fallo de unificación de 2022 para declarar el incumplimiento de la providencia. Al resolver el asunto, la Sala Plena destacó que no se acreditaba la ocurrencia de alguno de los supuestos por los cuales proceda el ejercicio excepcionalísimo de su intervención porque: (i) se admitió la solicitud de cumplimiento del fallo SU-157 de 2022, concomitante con el trámite incidental de desacato contra los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) se corrió traslado del escrito a la parte obligada, siguiendo los principios que rigen el debido proceso; (iii) se adelantó un ejercicio de valoración probatoria de la sentencia de reemplazo, basado en criterios comparativos sobre la decisión adoptada por la Corte Constitucional y los estándares aplicados por el Consejo de Estado; y, con fundamento en su autonomía probatoria, (iv) se explicaron las razones por las cuales, para el caso preciso y específico, la autoridad cumplió las órdenes de tutela.
11. A la luz de los precedentes judiciales referenciados, la Corte ha reiterado que no es procedente avocar el trámite de cumplimiento cuando no se acredite que el juez de primera instancia: (i) se hubiese negado a ejercer su competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela adoptadas en la sentencia; y (ii) no cuente con la capacidad institucional o los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo de unificación.
12. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que la Sala Plena ha sido enfática, precisa y consistente en sostener que la competencia para asumir el cumplimiento de órdenes de tutela contra altas corporaciones no se deriva de que la autoridad cuestionada sea un alto tribunal, sino de que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia persiste o que el trámite de cumplimiento finalizó sin una verificación precisa y detallada de la actuación desplegada por la autoridad judicial obligada a cumplir las órdenes de la Corte.
13. Conforme a lo expuesto considero que la solicitud de En Marcha no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia SU-175 de 2025. Esta conclusión se fundamenta en cuatro razones.
14. En primer lugar, la agrupación solicitante no acudió de manera previa a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (juez de primera instancia) para solicitar el trámite de cumplimiento respecto de lo decidido en la sentencia de unificación. Sobre este aspecto, debo reiterar que, aun cuando el presunto incumplimiento provenga de una alta corte, la competencia para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas corresponde al juez de tutela de primera instancia. Una interpretación diferente, insisto, modificaría la naturaleza excepcional de la intervención de la Corte Constitucional, y desconocería la cláusula general de competencia establecida en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
15. En segundo lugar, debido a que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha conocido acerca del trámite de cumplimiento de la providencia, no hay elementos de juicio para considerar que dicha Corporación judicial se abstuvo de ejercer de manera debida su competencia o no adoptó medidas conducentes para lograr el cumplimiento del fallo.
16. En tercer lugar, no se observa la imperiosa necesidad de intervención de la Corte Constitucional para la protección efectiva de los derechos políticos de la agrupación En Marcha, pues la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuenta con la capacidad de verificación del cumplimiento del fallo de unificación de 2025 y no existe prueba de que pueda emitir un pronunciamiento inmotivado para dar respuesta a la solicitud de cumplimiento.
17. En cuarto lugar, no es correcta la afirmación de la agrupación solicitante según la cual no existe superior funcional que pueda conocer una eventual sanción por desacato. Sobre el particular, de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta frente a las sanciones impuestas en el marco de un desacato corresponde a la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo[27]. En esa perspectiva, el Consejo de Estado ha dispuesto que la subsección o sección que haya surtido la segunda instancia en el trámite de tutela es la autoridad que debe pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta. Si bien en este caso no hubo segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, el asunto se sometería a reparto para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta al interior de dicha Corporación[28].
18. De conformidad con lo expuesto, considero que la Sala Plena debió rechazar por improcedente la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha, debido a que acudió directamente a esta Corporación sin demostrar la configuración de alguna de las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional para su competencia excepcional respecto del trámite de solicitudes de cumplimiento. Por tal razón, la solicitud debió remitirse a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Segundo desacuerdo: las órdenes dictadas en relación con la suspensión del fallo de reemplazo y la inscripción de la agrupación política En Marcha no son procedentes
19. En la providencia de la que me aparto, la Sala Plena dictó las siguientes medidas: (i) decretó la suspensión transitoria de la Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; y (ii) ordenó al Consejo Nacional Electoral inscribir inmediatamente al partido político, hasta tanto se resuelva el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 por parte de la Sala Plena de esta Corporación.
21. En el Auto 040A de 2001[29], la Sala Plena consideró que las medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia. Según la Corte esto obedece a que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”. En esa medida, señaló la Corte que “una vez es proferida la providencia correspondiente cualquier solicitud dirigida a la salvaguardar dichos bienes superiores debe canalizarse a través del trámite de cumplimiento de la sentencia, atendiendo al alcance de la decisión amparo”.
22. Si bien la mayoría de la Sala Plena no las denominó como “provisionales”, materialmente se trata de este tipo de medidas en tanto se adoptaron mientras se profiere la decisión que resolverá definitivamente la solicitud ahora admitida por la Corte. En las condiciones advertidas en el Auto 040A de 2021, estimo que no resultaba posible adoptar tales medidas mientras la Sala Plena se pronuncia definitivamente sobre el asunto.
23. En síntesis, no comparto la postura mayoritaria respecto de la necesidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, en la medida en que (i) la solicitud de la agrupación política En Marcha no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumirla. A su vez, (ii) me aparto de las órdenes dictadas en relación con la suspensión del fallo de reemplazo, y la inscripción de la agrupación política En Marcha porque no es posible dictar medidas provisionales en un trámite de cumplimiento.
24. Mi desacuerdo, debo insistir, no pretende cuestionar la competencia de este tribunal para adoptar las medidas requeridas para el cumplimiento de sus sentencias. Esa posibilidad está fuera de toda duda. Sin embargo, dicha circunstancia no puede implicar un desconocimiento de las competencias establecidas en el Decreto Ley 2591 de 1991, tal y como ellas han sido interpretadas con especial cuidado por la Corte. A mi juicio esta providencia las desconoce.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que me conducen a salvar mi voto respecto del Auto 1844 de 2025.
Fecha ut supra,
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
AL AUTO 1844/25
Ref.: expediente T-10.603.451
Asunto: solicitud para que la Corte Constitucional asuma el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025 y solicitud de medida provisional
Magistrada ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el Auto 1844 de 2025. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que las medidas adoptadas en esa providencia se ajustan a la Constitución únicamente por dos razones. La primera consiste en el riesgo que podría causar la sentencia de reemplazo dictada el 28 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para la garantía de los derechos políticos de la agrupación política En Marcha y el principio democrático.
En concreto, estimo que tales medidas son necesarias para evitar la materialización de una amenaza irreparable sobre el derecho a la participación política de la mencionada agrupación, así como de sus militantes y electores. Lo anterior se debe a la premura derivada del inicio del periodo de inscripción de candidatos para las elecciones del Congreso de la República de 2026, el cual finaliza el 8 de diciembre de 2025, conforme al calendario electoral vigente[30]. La suspensión de la sentencia de reemplazo y la orden dirigida al Consejo Nacional Electoral para que inscriba inmediatamente a la agrupación política En Marcha en el Registro Único de Partidos y Movimientos con personería jurídica permiten garantizar que, mientras se lleva a cabo el análisis de fondo sobre el presunto incumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, no se consolide un perjuicio irreversible para En Marcha.
La no suspensión transitoria de la citada sentencia de reemplazo implicaría que esa agrupación no podría participar en los próximos comicios. Esto causaría una grave afectación a los derechos políticos involucrados, en caso de que la Sala Plena llegara a concluir que, como lo sostiene la agrupación política En Marcha, la sentencia de reemplazo desconoció lo resuelto en la Sentencia SU-175 de 2025.
La segunda razón por la que acompaño la decisión adoptada en el Auto 1844 de 2025 guarda relación con la necesidad de proteger el principio de confianza legítima. En su solicitud, En Marcha indicó que los actos del Consejo Nacional Electoral (logo en el tarjetón, acuerdo de coalición y registro como movimiento político), que permitieron su inclusión en la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE), generaron una expectativa válida en esa agrupación electoral respecto del reconocimiento de personería jurídica. Al respecto, precisaron que este asunto fue desconocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de reemplazo dictada el 28 de agosto de 2025.
Dado que existe la posibilidad de que esa conducta configure un incumplimiento de la Sentencia SU-175 de 2025, considero que es necesario que la Sala Plena asuma la competencia para verificar la satisfacción de la decisión adoptada en la mencionada providencia.
En estos términos, aclaro mi voto al Auto 1844 de 2025.
Fecha ut supra
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
[1] Este acápite incorpora las consideraciones expuestas por esta Sala Quinta de Revisión en el auto 242 de 2023.
[2] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”.
[3] Corte Constitucional, Autos 508 de 2018, 288 de 2020.
[4] Corte Constitucional, Autos 269 de 2021, 2762 de 2023 y 707 de 2024.
[5] Reiterado en los autos 1928 de 2022 y 707 de 2024, entre otros.
[6] Corte Constitucional, Auto 269 de 2021.
[7] Corte Constitucional, Autos 001 de 2021 y 269 de 2021.
[8] Corte Constitucional Auto 033 de 2015 que reitera el Auto 136A de 2022.
[9] Corte Constitucional, Auto 2762 de 2023.
[10] Corte Constitucional Autos 244 de 2010, 096 de 2017, 033 de 2016, 237 de 2017, 123 de 2018, 052 de 2020, Auto 707 de 2024 y Auto 1487 de 2025, y Sentencia SU-092 de 2021.
[11] Corte Constitucional, SU-1158 de 2003, Auto 100 de 2022 y Auto 350 de 2023.
[12] Corte Constitucional, Auto 680 de 2018.
[13] Corte Constitucional, Autos 680 de 2018, 196 de 2025 y 1148 de 2025, entre otros.
[14] Corte Constitucional, Autos 680 de 2018, 196 de 2025 y 1148 de 2025, entre otros.
[15] Corte Constitucional, auto 259 de 2021 y 2042 de 2024.
[16] Reiterado en Auto 337 de 2020.
[17] Tal como ha procedido esta Corporación en asuntos similares. Al respecto, Auto 350 de 2023.
[18] Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.
[19] Ibidem.
[20] Corte Constitucional, SU-1158 de 2003, Auto 100 de 2022 y Auto 350 de 2023.
[21] Es importante resaltar que cuando la Sala Plena se ha referido a la protección del reconocimiento de la personería jurídica lo ha hecho en casos muy diferentes al estudiado en la Sentencia SU-175 de 2025. En esas ocasiones, la Corte incluyó órdenes concretas en la parte resolutiva de las sentencias correspondientes. En efecto, en las sentencias SU-257 de 2021 y SU-316 de 2021, la protección del reconocimiento de la personería jurídica fue claro y explícito, por lo cual se ordenó, respectivamente:
“CUARTO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta Sentencia, reconozca la personería jurídica al Partido Nuevo Liberalismo” (Sentencia SU-257 de 2021, subrayas añadidas).
y
“Tercero. – DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión” (Sentencia SU-316 de 2021, subrayas añadidas).
[22] Sobre este particular, en el reciente auto A-1659 de 2025, la Sala señaló: “La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de cumplimiento y desacato es excepcional. En concreto, esta competencia solo se activa en “situaciones límite”. Una interpretación según la cual la Corte tiene competencia directa y preferente para hacer seguimiento a sus decisiones iría en contra de “la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta Corporación puede asumir el cumplimiento de sus propios fallos y adelantar el incidente de desacato cuando constata que (i) el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no cuenta con instrumentos o, teniéndolos, no adopta las medidas necesarias; (ii) el incumplimiento de las órdenes de tutela es manifiesto y el juez de primera instancia no ha podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; (iv) la autoridad desobediente es una Alta Corte; (v) la intervención de la Corte sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo y, por último, (vi) se está ante un estado de cosas inconstitucional y la Corte determinó realizar el seguimiento del cumplimiento de su decisión”.
[24] Ver, entre otros, auto A-350 de 2025.
[25] Ver, entre otros, autos A-030A de 2009, A-279 de 2009, A-350 de 2025.
[26] Este auto fue citado en los Autos A269 de 2023 y 350 de 2023 que dan cuenta del trámite dado a la solicitud de desacato iniciada por el partido Nuevo Liberalismo.
[27] Cfr. Auto 718 de 2017.
[28] Cfr. Auto del 13 de marzo de 2025, radicado: 11001-03-15-000-2024-03134-02. En este asunto la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de primera instancia en tutela impuso una sanción por desacato al presidente de la Nueva EPS y remitió el asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
[29] Reiterado en el Auto 337 de 2020.
[30] Cfr. Resolución 2581 de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.