A1855-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1855/25

 

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Competencia de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional

 

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia

 

ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Garantía del derecho a la salud/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales

 

SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos asegurables constitucionales en materia de salud

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria/HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional

 

PRINCIPIO DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD-Reparto de competencias entre la Nación y las Entidades territoriales en el contexto de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario

 

DERECHO A LA SALUD EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Deber de adoptar acciones efectivas para mitigar los riesgos de propagación de enfermedades infectocontagiosas en centros de detención transitoria y establecimientos de reclusión del orden nacional

 

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Orden al INPEC y a la USPEC implementar medidas para garantizar el acceso al agua potable y el derecho a la salud para la población privada de la libertad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Especial de Seguimiento - Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario extendido a los Centros de Detención Transitoria

 

AUTO 1855 DE 2025

 

Asunto: Adopción de medidas sanitarias urgentes en los departamentos de Antioquia y Santander.

 

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025

 

La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente

 

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Tiempo después, mediante Sentencia T-762 de 2015, lo reiteró y estableció medidas estructurales para asegurar los mínimos en la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esta última decisión, fijó los presupuestos necesarios para entender superado el estado de cosas inconstitucional y delineó una estrategia de seguimiento.

 

2.                 Posteriormente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados “Centros de Detención Transitoria”, en atención a la grave situación que se presenta en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata, así como en lugares similares, en donde se mantienen en una situación inconstitucional a las personas detenidas por más de las 36 horas permitidas por la Constitución y la ley.[1]

 

3.                 En el marco de este seguimiento, el 27 de junio de 2025 la Sala Especial recibió una comunicación de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, que denunció hacinamiento en los centros de detención transitoria de Medellín y su área metropolitana. En consecuencia, mediante Auto del 22 de julio de 2025, la Presidencia de la Sala ordenó, entre otras medidas, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación realizar visitas de verificación a dichos centros.

 

4.                 Dichas entidades debían constatar las condiciones materiales de reclusión, en especial respecto del hacinamiento, la disponibilidad de agua potable, la suficiencia de la alimentación, la cobertura de los servicios de salud y la atención especializada a personas con diagnósticos médicos o trastornos mentales, y remitir un informe técnico detallado en un plazo improrrogable de quince (15) días.

 

 

Informe de la Defensoría del Pueblo

 

5.                 En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría del Pueblo, en articulación con la Procuraduría General de la Nación, allegó un informe en el que se consignan los resultados de las visitas de verificación realizadas de manera sorpresiva en los centros de detención transitoria de Medellín y su área metropolitana. Los hallazgos consignados en dicho documento evidencian un grave déficit en materia de salubridad, por lo cual existe un riesgo actual y severo de propagación de enfermedades infectocontagiosas, como la tuberculosis.

 

6.                 Entre los hallazgos más relevantes, se constató la ausencia de agua potable en varios centros, el deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones sanitarias, y la acumulación de residuos sin protocolos adecuados de limpieza. Asimismo, se advirtió la falta de atención médica permanente y la carencia de medicamentos esenciales, lo que impide atender oportunamente enfermedades comunes y contagiosas. Estas condiciones, sumadas al hacinamiento generalizado, configuran un ambiente propicio para la propagación de enfermedades respiratorias, gastrointestinales y de la piel, afectando no solo a las personas privadas de la libertad, sino también a funcionarios de custodia, personal administrativo, visitantes y a la comunidad circundante.[2]

 

Brote de tuberculosis en el COPED-PEDREGAL

 

7.                 La Secretaría de Salud de Medellín confirmó que diez (10) internas del patio femenino de la cárcel El Pedregal han sido diagnosticadas positivas para tuberculosis mediante prueba PCR, encontrándose en riesgo un conjunto aproximado de ciento ochenta (180) reclusas que cohabitan en dicho espacio. Según el reporte oficial, las internas contagiadas han sido aisladas y se les suministra tratamiento gratuito, bajo estricto control y supervisión del personal de enfermería, con una duración aproximada de seis (6) meses, con el propósito de evitar la propagación de la enfermedad y prevenir la aparición de cepas resistentes.[3]

 

8.                 Sin embargo, de acuerdo con denuncias realizadas por las mujeres privadas de la libertad, el número de contagios podría ser superior al reconocido oficialmente, lo que genera una alerta mayor frente a la capacidad institucional de respuesta. Dichas reclusas afirman que los casos superan la cifra de diez, y que persisten deficiencias en las condiciones sanitarias, el acceso a insumos de bioseguridad y la atención oportuna de los síntomas.[4] Este contexto revela un escenario de riesgo grave y actual para la salud de la población privada de la libertad en El Pedregal, lo cual exige medidas inmediatas y efectivas por parte de las autoridades penitenciarias y sanitarias competentes.

 

 

Comunicación de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario[5]

 

9.                 Por otra parte, mediante comunicación del 04 de septiembre de 2025, la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional, expuso la existencia de un grave riesgo sanitario por brotes de tuberculosis en las cárceles y centros de detención transitoria de Medellín y su área metropolitana.

 

10.             Señaló que en los últimos días se han realizado traslados de personas privadas de la libertad desde estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios del INPEC sin aplicar protocolos de aislamiento, diagnóstico ni tratamiento médico especializado, lo que genera escenarios de contagio tanto para la población privada de la libertad como para el personal de custodia, funcionarios administrativos y visitantes.

 

11.             La Veeduría advirtió que esta situación podría desencadenar contagios masivos e incluso transformarse en una epidemia regional con riesgo de pandemia, dada la alta transmisibilidad de la enfermedad.

 

12.             En su comunicación solicitó la intervención urgente de las Secretarías de Salud de Medellín, Itagüí, Bello y demás municipios de Antioquia, del INPEC, de la USPEC, y de las autoridades judiciales competentes, con el fin de adoptar medidas inmediatas de diagnóstico, aislamiento y tratamiento.

 

Comunicación del defensor de derechos carcelarios de Santander

 

13.             Ese mismo 4 de septiembre de 2025, el señor Hernando Mantilla Medina, defensor de los derechos carcelarios en Santander, remite comunicación a la Sala Especial en la que solicita intervención urgente frente a la grave situación de hacinamiento en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y en las estaciones de Policía de esa ciudad.[6]

 

14.             Indicó que la Cárcel Modelo de Bucaramanga alberga 2.219 internos con una capacidad para 1.247, por lo cual existe una sobrepoblación de 972 personas y un índice de hacinamiento del 77,9%. En este establecimiento, en febrero de 2025 se presentó un brote de tuberculosis que contagió a más de cien (100) internos. Según lo informado, esta situación persiste debido al ingreso de personas trasladadas desde estaciones de Policía sin pruebas médicas ni tamizajes, lo que incrementa el riesgo de contagio. Adicionalmente, indicó que la Secretaría de Salud de Bucaramanga dispuso el cierre de los patios 2, 3, 4 y 6 por deficiencias de salubridad y deterioro de baterías sanitarias, medida que a la fecha de la comunicación seguía vigente.

 

15.             Sobre la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga, informó que, con una capacidad para quince personas, actualmente alberga 145, lo que representa un hacinamiento del 867%. Expuso que en este centro se han presentado motines, incendios, utilización de gas pimienta y presencia del grupo antidisturbios, además de restricciones adicionales a los derechos de las personas privadas de la libertad, originadas en el hacinamiento extremo.

 

16.             Señaló que no existen planes de las autoridades territoriales para disminuir el hacinamiento en los centros de detención transitoria de la ciudad y que la única alternativa contemplada para la Cárcel Modelo sería el traslado de internos a otros establecimientos, lo cual enfrenta dificultades debido al acercamiento familiar y a la sobrepoblación de las cárceles de la región.

 

17.             Finalmente, recordó que mediante la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, y sostuvo que en el caso de Bucaramanga las autoridades territoriales no están cumpliendo las obligaciones derivadas de esa decisión. Solicitó, en consecuencia, la intervención de la Corte Constitucional para que se adopten medidas eficaces en favor de una prisión digna y humana.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

18.             La Constitución Política es un instrumento jurídico que se caracteriza por establecer, por una parte, las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados; y, por otra, los mecanismos judiciales por medio de los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.

 

19.             La Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 confió la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución Política a la Corte Constitucional, como tribunal de cierre y garante último de los principios y derechos que dicha carta política consigna. La labor de la Corte consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas, muchas veces bajo el mandato de un derecho fundamental.

 

20.             Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución- ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[7] lo cual demuestra un incumplimiento sistemático y reiterado de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación mediante acciones estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado, que suelen extenderse a lo largo de varios gobiernos y requieren la intervención articulada de la totalidad de la institucionalidad responsable de garantizar los derechos afectados.

 

21.             Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Así mismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.

 

22.             A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela. 

 

23.             En este contexto, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.

 

24.             En efecto, de acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[8]

 

25.             En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[9]

 

26.             Adicionalmente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.”[10] Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen”.[11]

 

27.             Los anteriores presupuestos de competencia se encuentran en concordancia con el artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

B.    Objeto de la decisión y estructura de la providencia

 

28.             El objeto del presente auto es la adopción de órdenes que permitan garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y en los establecimientos de reclusión del orden nacional de Antioquia y Santander, en particular el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente al riesgo inminente de propagación de enfermedades infectocontagiosas como la tuberculosis.

 

29.             En ejercicio de la función de verificar la ejecución de las órdenes estructurales de la Corte Constitucional y de asegurar la garantía oportuna de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, esta Sala Especial de Seguimiento adoptará medidas urgentes orientadas a contener los brotes reportados, prevenir su expansión y asegurar la coordinación interinstitucional necesaria para la atención en salud de las personas privadas de la libertad, así como la implementación de protocolos de bioseguridad y aislamiento.

 

30.             Lo anterior se plantea como una medida inmediata destinada a evitar la configuración de una crisis sanitaria en los centros de detención transitoria y en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Antioquia y Santander. La Sala observa con preocupación la persistencia de altos niveles de hacinamiento, las deficiencias estructurales de salubridad y la respuesta insuficiente de las autoridades nacionales y territoriales, lo que agrava la amenaza para la salud pública y compromete seriamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

31.             De conformidad con lo expuesto, esta providencia se estructura de la siguiente manera: (i) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad; (ii) la situación actual en centros de detención transitoria, cárceles y penitenciarias; (iii) la distribución de competencias y la obligación de coordinación interinstitucional; y (iv) la necesidad de medidas urgentes de contención, diagnóstico y tratamiento.

 

 

i.                   El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.

 

32.             El derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia. La Corte ha reiterado que este derecho comprende no solo la atención médica propiamente dicha, sino también el acceso a las condiciones materiales indispensables para la dignidad humana: alimentación, agua potable, higiene, medicamentos y diagnóstico oportuno.[12]

 

33.             La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado activa obligaciones reforzadas de garantía. Así lo ha señalado la Corte al advertir que el deber estatal comprende preservar las condiciones de existencia digna, asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes están bajo custodia y adoptar medidas diferenciadas frente a personas mayores, con enfermedades o discapacidad.[13]

 

34.             En este marco, la jurisprudencia ha reiterado que la salud en reclusión es un derecho intocable: no admite restricciones derivadas de la pena o de la detención preventiva. La Corte ha clasificado la salud, junto con la vida y la integridad personal, dentro de los derechos que permanecen incólumes durante la reclusión.[14]

 

35.             Entre los elementos esenciales del derecho a la salud en reclusión se destacan: i) continuidad: la atención y los tratamientos médicos no pueden suspenderse por razones administrativas o presupuestales; su interrupción vulnera el núcleo esencial del derecho; ii) integralidad: la prestación debe abarcar diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, gestión del riesgo y promoción de la salud; iii) diagnóstico efectivo: la Corte ha reconocido un derecho autónomo al diagnóstico, que exige la práctica oportuna de exámenes, su valoración completa y la prescripción del tratamiento adecuado, evitando que los trámites formales se conviertan en barreras;
iv) regularidad y calidad: la atención debe ser proporcionada regularmente y a cargo de personal calificado (médicos, enfermeros, psicólogos), con provisión oportuna de medicamentos, insumos y áreas de sanidad en condiciones higiénicas, y v) condiciones materiales de salubridad: el hacinamiento, la falta de ventilación, el déficit de agua potable y la carencia de protocolos de aseo constituyen factores que agravan los riesgos de contagio y pueden equivaler a trato cruel, inhumano o degradante.
[15]

 

36.             Asimismo, es necesario precisar que el hacinamiento tiene una conexión directa con la afectación del derecho fundamental a la salud. Las deficiencias de infraestructura y la ocupación por encima de la capacidad instalada incrementan de manera significativa los riesgos epidemiológicos, dificultan la provisión de servicios básicos de salubridad y potencian la propagación de enfermedades infectocontagiosas. Por ello, la adecuada infraestructura penitenciaria y carcelaria es una herramienta indispensable para garantizar derechos como la salud, especialmente en contextos de brotes como el analizado en este auto.

 

37.             La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha sido transgredido como consecuencia de la grave crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del país. En la Sentencia SU-122 del 2022, que extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, se encontró que aunque la situación varía de un centro a otro, la atención en salud se limita a la general de urgencias, por lo que existen deficiencias en el acceso, la atención, así como la continuidad en el servicio y todo lo correspondiente a medicamentos, trámites para autorizaciones u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida”.[16]

 

38.             A su vez, esta Sala Especial ya había constatado problemáticas similares en inspecciones judiciales y medidas de seguimiento. En el Auto 1096 de 2024 se documentaron deficiencias estructurales en los centros de detención transitoria, incluidas infecciones respiratorias agudas como COVID-19, rinovirus e influenza, ausencia de atención médica adecuada y condiciones de higiene precarias.[17] Igualmente, en el Auto 2365 de 2023 se adoptaron medidas de protección como brigadas de salud en los centros de detención transitoria de Bogotá para atender brotes y casos críticos. Tales hallazgos muestran que la situación actual de riesgo sanitario por tuberculosis no es aislada, sino parte de una tendencia reiterada que la Sala ha venido advirtiendo.

 

39.             En la misma línea, es pertinente recordar que mediante el Auto 121 de 2018 la Corte Constitucional reorientó el seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria a partir de (i) los roles de las entidades involucradas y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurables definidos en esa misma providencia. Esta precisión permite ubicar las medidas adoptadas en este auto dentro de la finalidad constitucional de garantizar mínimos asegurables como el derecho a la salud y la infraestructura carcelaria.[18]

 

40.             En cuanto a la importancia del derecho a la salud en el ámbito penitenciario, esta Corporación ha señalado que: “gozar de buena salud es requisito para el disfrute de otros derechos en la vida en reclusión. Sin embargo, la población carcelaria está imposibilitada para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas”.[19]

 

41.             Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que las fallas en la atención médica, la ausencia de medicamentos esenciales, la negligencia en la realización de diagnósticos o tratamientos y la omisión de remisiones urgentes a centros hospitalarios, constituyen una vulneración directa al derecho a la salud, y pueden derivar, incluso, en la afectación de derechos conexos como la vida y la integridad personal.[20]

 

42.             De este conjunto jurisprudencial se desprenden tres conclusiones de especial relevancia para la problemática analizada en esta providencia:

 

43.             En primer lugar, que la salud en reclusión es un derecho fundamental que el Estado debe garantizar en condiciones de igualdad con el resto de la población, sin invocar limitaciones administrativas o económicas. En segundo lugar, que el diagnóstico oportuno y la continuidad de los tratamientos forman parte del núcleo esencial del derecho y resultan determinantes para contener enfermedades infectocontagiosas, y tercero, que la deficiencia de condiciones de salubridad (hacinamiento, falta de agua, ventilación inadecuada, carencia de aislamiento) constituye un factor agravante que potencia la transmisión y convierte la omisión estatal en un riesgo de violaciones masivas y generalizadas a la salud, la vida y la dignidad de las personas privadas de la libertad.

 

 

ii.     Situación actual en centros de detención transitoria, cárceles y penitenciarias 

 

44.             Según la información reportada por la Policía Nacional, para el 05 de noviembre de 2025, a nivel nacional existen 1.636 salas de detención en estaciones y subestaciones de Policía y 79 salas en Unidades de Reacción Inmediata (URI), lo que suma un total de 1.715 centros de detención transitoria.[21]

 

45.             Estos centros tienen una capacidad para 9.711 personas, sin embargo, en ellas se encuentran recluidas 19.922 personas (18.918 en Estaciones de Policía y 1.004 en URI), lo que representa una sobrepoblación del 105%.

 

46.             Del total de 19.922 personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, 19.392 son imputados y 530 son personas condenadas. Por otro lado, 103 personas cuentan con medidas no intramurales y 1.709 son extranjeros. La vigilancia de estas personas está a cargo de 2.315 policías, de los cuales 2.199 se encuentran asignados a estaciones de Policía y 116 a las URI. Así mismo, del total de personas detenidas en estos lugares, 18.600 superan las 36 horas definidas por la ley.

 

47.             A continuación, se presentan los niveles de hacinamiento de las regionales de policía de los departamentos de Antioquia y Santander, al igual que de sus ciudades capitales Bucaramanga y Medellín:[22]

 

UNIDAD

 

DETENIDOS

 

CAPACIDAD

% HACINAMIENTO

Departamento de Policía de Santander[23]

206

256

0

Metropolitana de Bucaramanga[24]

598

107

459%

 

 

UNIDAD

 

DETENIDOS

 

CAPACIDAD

% HACINAMIENTO

Departamento de Policía de Antioquia[25]

544

518

5%

Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[26]

1.756

475

270%

Fuente: Elaboración propia con los datos estadísticos suministrados por la Policía Nacional para el 05 de noviembre de 2025.

48.             En lo que respecta a los centros de detención transitoria de Bucaramanga y Medellín, estos presentan la dimensión extrema del problema. En Bucaramanga, el centro de detención transitoria “Norte” alberga 152 personas en un espacio diseñado para 15, lo que equivale a un hacinamiento del 913%; mientras que el centro de detención transitoria “Centro” concentra 118 personas en un espacio con capacidad para 15 personas por lo cual presenta un índice de 687%.

 

49.             En Medellín, el centro de detención transitoria “SIJIN” mantiene recluidas 142 personas en un espacio previsto para 20, con un hacinamiento del 610%, y el centro de detención transitoria “Área MEVAL” registra 240 personas para 18 cupos, alcanzando un índice del 1.233%, uno de los más altos reportados en el país.

 

50.             Las cifras anteriores reflejan que, en la práctica, tales espacios se han convertido en focos de hacinamiento extremo, sin condiciones de salubridad ni atención médica, lo que incrementa exponencialmente el riesgo de brotes de enfermedades infectocontagiosas, como la tuberculosis.

 

51.             En lo referente a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON), con cierre al 06 de noviembre de 2025, se observa que en las instalaciones de los 124 que hay actualmente a cargo del INPEC distribuidos en 28 departamentos, se registra una población privada de la libertad que asciende a 104.257 personas, con una capacidad para 81.139 personas. Esto significa una sobrepoblación de 23.118 personas, lo que representa un hacinamiento global del 28.4%.

 

52.             Ahora bien, en el Departamento de Santander existen 9 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) con una capacidad para 4.997 personas que albergan a 6.473 recluidas. Esto implica un hacinamiento general del 29.5% que se observa de la siguiente manera:

Fuente: Tableros estadísticos del INPEC, reporte 06 de noviembre de 2025.

 

53.             El panorama especifico de cada ERON es aún más alarmante según los siguientes datos:

 

Establecimiento

Capacidad

Población

Sobrepoblación

Hacinamiento

1

CPMS BUCARAMANGA (ERE)

 

1.247

 

2.168

 

921

 

73.8%

2

EPMSC BARRANCABERMEJA

185

351

166

89.7%

3

EPMSC MALAGA

60

88

28

46.6%

4

EPMSC SAN GIL

262

315

53

20.2%

5

EPMSC

SOCORRO

318

488

170

53.4%

6

CPMS SAN VICENTE DE CHUCURI

56

92

36

64.2%

7

EPMSC VELEZ

192

217

25

13%

8

CPMSM BUCARAMANGA

253

233

0

0%

9

CPAMS GIRON

2.424

2.521

97

4%

Fuente: Tableros estadísticos del INPEC, reporte 06 de noviembre de 2025.

 

54.             En el Departamento de Antioquia existen por su parte 17 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) con una capacidad para 8.191 personas y existen 12.700 recluidas. Esto implica un hacinamiento del 55% que se observa de la siguiente manera:

 

Fuente: Tableros estadísticos del INPEC, reporte 06 de noviembre de 2025

 

55.             El panorama especifico de cada ERON del departamento de Antioquia es el siguiente:

 

Establecimiento

Capacidad

Población

Sobrepoblación

Hacinamiento

1

CPAMS LA PAZ

365

1.200

835

228.7%

2

CPMS BELLO

1.778

3.654

1.876

105.5%

3

EPMSC ANDES

168

408

240

142.8%

4

EPMSC BOLIVAR -ANTIOQUIA

124

152

28

22.5%

5

EPMSC CAUCASIA

63

198

135

214.2%

6

CPMS JERICO

83

142

59

71%

7

EPMSC LA CEJA

114

0

0

0%

8

EPMSC PUERTO BERRIO

150

269

119

79.3%

9

EPMSC SANTA BARBARA

50

93

43

86%

10

CPMS SANTODOMINGO

115

196

81

70.4%

11

EPMSC SANTA ROSA DE OSOS

76

147

71

93.4%

12

EPMSC SONSON

75

185

110

146.6%

13

EPMSC TAMESIS

62

48

0

0%

14

EPMSC YARUMAL

191

210

19

9.9%

15

CPMS APARTADÓ

296

623

327

110.4%

16

CPMS PUERTO TRIUNFO

1.316

1.412

96

7.2%

17

COPED – MEDELLIN PEDREGAL

3.165

3.763

598

18.8%

Fuente: Tableros estadísticos del INPEC, reporte 06 de noviembre de 2025

 

56.              En conclusión, el diagnóstico expuesto demuestra que el hacinamiento extremo y la precariedad sanitaria que se presentan en los centros de detención transitoria y en los establecimientos de reclusión del orden nacional de Antioquia y Santander no son hechos aislados, sino expresiones palpables de un fracaso estructural del Estado en garantizar condiciones mínimas de dignidad y salud. El nivel de sobrepoblación que alcanza índices del 1.200% en los centros de detención transitoria y del 228% en los ERON, lo cual excede cualquier margen de tolerancia y convierte a estos espacios en verdaderos focos de propagación de enfermedades infectocontagiosas, entre ellas la tuberculosis.

 

57.              La Sala advierte que estas condiciones no solo ponen en riesgo a las personas privadas de la libertad, sino que constituyen una amenaza grave a la salud pública, pues las cadenas de contagio se extienden a funcionarios, visitantes y a la comunidad en general. Permitir la permanencia de estas circunstancias equivale a normalizar un escenario de violaciones sistemáticas y generalizadas a los derechos fundamentales, contrario a los mandatos constitucionales y a los estándares internacionales de protección de la dignidad humana.

 

 

iii.  La distribución de competencias y la obligación de coordinación interinstitucional

 

58.             En recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha efectuado un análisis detallado de los fundamentos normativos que sustentan el modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad en los establecimientos penitenciarios del orden nacional. Se ha reiterado que la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y el INPEC son los principales responsables de garantizar una atención médica continua, integral, eficiente y en condiciones de dignidad.

 

59.             El artículo 104 de la Ley 65 de 1993 establece que todas las personas privadas de la libertad “tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica”, y ordena que se garantice la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.[27]

 

60.             El artículo 105 de la misma ley dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC deben diseñar un modelo especial de atención en salud para la población reclusa, integral, diferenciado y con perspectiva de género, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, que incluya atención intramural, extramural y una política de atención primaria. En desarrollo de esta disposición, el Ministerio expidió la Resolución 5159 de 2015, que adoptó el Modelo de Atención en Salud bajo custodia del INPEC, cuya implementación recae en la USPEC en coordinación con el INPEC.[28]

 

61.             Dentro de las funciones de la USPEC se encuentran: actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad, contratar la fiducia que administra los recursos del Fondo Nacional de Salud, establecer condiciones de prestación integral y oportuna de los servicios, contratar la interventoría y auditoría, y garantizar la infraestructura sanitaria de los establecimientos.[29]

 

62.             Por su parte, el INPEC debe mantener actualizado el sistema SISIPEC con la información necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud, garantizar los traslados intramurales y extramurales, articular los sistemas de información de prestadores y de la USPEC, y reportar datos al Ministerio de Salud y a la Fiducia.[30]

 

63.             El modelo establece una Red de Prestación de Servicios de Salud, integrada por prestadores intramurales (unidades de atención primaria y de urgencias en salud penitenciaria), prestadores extramurales primarios y complementarios. Estos actores deben trabajar de forma articulada para garantizar la integralidad y oportunidad del servicio. A los prestadores intramurales les corresponde la puerta de entrada al sistema, el diagnóstico y tratamiento de condiciones frecuentes y la gestión de historias clínicas. Los extramurales primarios atienden cuando la capacidad intramural es insuficiente, y los complementarios brindan servicios de mayor complejidad tecnológica y especializada.[31]

 

64.             La coordinación entre prestadores se garantiza mediante los mecanismos de referencia y contrarreferencia, que implican tanto la remisión del paciente a otro nivel de atención como la devolución con las recomendaciones correspondientes, lo cual exige la integración adecuada de la información en la historia clínica.[32]

 

65.             Finalmente, el modelo incorpora a la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de la inspección, vigilancia y control de los distintos actores del sistema de salud penitenciario, incluyendo prestadores públicos, privados o mixtos. De este modo, en los ERON la garantía del derecho a la salud descansa en un entramado institucional complejo, en el que la omisión de cualquiera de sus actores genera fallas estructurales que agravan el estado de cosas inconstitucional.[33]

 

66.             Respecto de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, la legislación vigente asigna competencias primordiales a las entidades territoriales. El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 establece que los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital tienen a su cargo la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente, mientras que al INPEC le corresponde ejercer labores de inspección y vigilancia. Esta obligación incluye la destinación de partidas presupuestales en los presupuestos municipales y departamentales para financiar los gastos de alimentación, vigilancia y funcionamiento de dichos centros.[34]

 

67.             El artículo 21 de la misma ley refuerza que las cárceles y pabellones de detención preventiva estarán bajo responsabilidad de las entidades territoriales, con posibilidad de adelantar gestiones conjuntas con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para la construcción de ciudadelas judiciales anexas. Asimismo, el artículo 19 autoriza que, en ausencia de cárceles propias, los entes territoriales celebren convenios con el INPEC para el recibo de sindicados, siempre que asuman directamente los costos de alimentación, dotación y mantenimiento de la infraestructura.[35]

 

68.             La Ley 1709 de 2014 adicionó un artículo al Código Penitenciario para regular la detención en Unidades de Reacción Inmediata (URI) u otros espacios similares, limitándola a 36 horas y exigiendo condiciones mínimas de ventilación, luz, acceso a baños y separación de hombres, mujeres y menores. Además, otorgó un plazo de dos años para que las entidades territoriales adecuaran las celdas a dichos estándares.[36]

 

69.             A su turno, el artículo 133 de la Ley 1955 de 2019 reiteró estas obligaciones y facultó a la Nación y a las entidades territoriales para convenir la localización, construcción, operación y mantenimiento de cárceles y pabellones de detención preventiva, habilitando además a la USPEC para celebrar convenios que aseguren su funcionamiento.[37]

 

70.             Este marco normativo deja claro que son las entidades territoriales las principales responsables de la garantía de los derechos fundamentales en los centros de detención transitoria, lo que incluye la atención en salud, la alimentación y la infraestructura. Sin embargo, la Sala Especial de Seguimiento ha constatado en inspecciones judiciales que la inobservancia de estas obligaciones ha derivado en condiciones de hacinamiento extremo, deficiencias de salubridad y brotes de enfermedades infectocontagiosas.

 

71.             Como respuesta a estas falencias, en el Auto 2365 de 2023 esta Sala ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá organizar brigadas de salud en todos los centros de detención transitoria de la ciudad, con el objetivo de atender la falta de servicios médicos y prevenir perjuicios ciertos, inminentes y graves en la población detenida. Con ello, se ilustró de manera concreta que las obligaciones territoriales en materia de salud no son meramente formales, sino que implican desplegar acciones inmediatas, suficientes y coordinadas para salvaguardar derechos fundamentales en contextos de detención transitoria.[38]

 

72.             De conformidad con la legislación y la jurisprudencia constitucional, la responsabilidad por la población privada de la libertad se distribuye entre diferentes niveles institucionales. Mientras que la custodia y garantía de derechos de las personas detenidas en los centros de detención transitoria recae en las entidades territoriales, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, junto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, tienen a su cargo la protección integral de quienes se encuentran bajo reclusión en establecimientos penitenciarios del orden nacional y la provisión de sus servicios esenciales.

 

73.             La Corte Constitucional ha sostenido que la división de competencias no puede convertirse en un obstáculo para el goce efectivo de los derechos fundamentales. La responsabilidad es conjunta y solidaria, y exige la actuación coordinada de todos los niveles de gobierno y de las entidades del orden nacional, en cumplimiento del principio de colaboración armónica y bajo la obligación reforzada de protección que emana de la relación especial de sujeción.

 

74.             En suma, las entidades responsables no pueden escudarse en limitaciones administrativas o presupuestales para eludir sus deberes, pues la salud durante la privación de la libertad no es un privilegio, sino un pilar esencial de la dignidad humana que la persona no puede garantizar por sí misma, pues depende -al estar privado de la libertad- del Estado. Permitir la negación o desprotección de la salud de los privados de la libertad, equivale a dejar que se resquebrajen los cimientos que sostienen el pacto constitucional: aquellos que resguardan la humanidad de quienes, aun en reclusión, conservan intactos sus derechos fundamentales.

 

 

iv.   La necesidad de medidas urgentes de contención, diagnóstico y tratamiento.

 

75.             Desde el plano constitucional resulta inaceptable que las entidades responsables de la población privada de la libertad -tanto las entidades territoriales, en relación con los centros de detención transitoria, como el INPEC y la USPEC respecto de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional- no asuman ni reconozcan de antemano la gravedad de la situación sanitaria que atraviesan estas personas.

 

76.             La protección de la salud en los centros de detención transitoria y en los establecimientos de reclusión del orden nacional, no puede depender de medidas coyunturales ni de respuestas tardías a brotes epidemiológicos. La tuberculosis, por su carácter altamente transmisible, pone de manifiesto que la omisión de acciones preventivas y coordinadas no solo compromete la vida y la dignidad de las personas privadas de la libertad, sino que amenaza directamente la salud pública de las comunidades circundantes.

 

77.             Resulta inadmisible que, pese a la evidencia epidemiológica, las autoridades encargadas de los centros de detención transitoria y de los establecimientos de reclusión del orden nacional, continúen realizando traslados de personas sin garantizar las medidas sanitarias mínimas que cualquier ser humano merece. La práctica de mover internos sin tamizajes, diagnósticos básicos o protocolos de aislamiento no solo desconoce la dignidad intrínseca de quienes se encuentran bajo custodia del Estado, sino que también constituye un riesgo grave para el personal de custodia, los funcionarios administrativos, las familias visitantes y la comunidad en general.

 

78.             En este escenario, la distribución de competencias en materia penitenciaria y carcelaria no puede entenderse como un simple reparto de cargas, sino como un sistema de responsabilidades complementarias y solidarias. En los establecimientos de reclusión del orden nacional, la obligación recae en las entidades nacionales; en los centros de detención transitoria, corresponde a las entidades territoriales. Más allá de esta división, lo determinante es que todas las instituciones implicadas actúen de manera coordinada, sin trasladar responsabilidades ni generar vacíos de gestión que perpetúan el estado de cosas inconstitucional. El deber reforzado de garantía que el Estado tiene frente a esta población no admite excusas financieras ni administrativas: asegurar la salud en contextos de reclusión es preservar el núcleo mismo del pacto constitucional.

 

79.             En este contexto, se advierte que corresponde tanto a las Alcaldías de Medellín y Bucaramanga -por intermedio de sus secretarías de salud- como a los municipios de Bello, Copacabana, Girardota, Itagüí, Envigado, Sabaneta, La Estrella, Caldas, Girón, Lebrija, Piedecuesta y Floridablanca, que integran el área metropolitana respectiva, adoptar de manera inmediata y efectiva las medidas necesarias para salvaguardar la salud de las personas privadas de la libertad recluidas en los centros de detención transitoria bajo su jurisdicción. Estas medidas deberán elaborarse y aplicarse de conformidad con los lineamientos técnicos y operativos del Programa Nacional de Tuberculosis establecidos en la Resolución 227 de 27 de febrero de 2020, y sus modificaciones,[39] a fin de asegurar acciones efectivas de prevención, diagnóstico, atención médica y suministro de insumos básicos de bioseguridad que permitan mitigar los riesgos de propagación de enfermedades infectocontagiosas, en particular de la tuberculosis.

 

80.             Las autoridades mencionadas deberán remitir a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, un informe consolidado y detallado sobre las acciones adoptadas, los avances logrados y las dificultades encontradas en la implementación de lo aquí ordenado.

 

81.             En segundo lugar, deberá ordenársele a la USPEC y al INPEC que, de manera inmediata, adopten y ejecuten un plan sanitario de choque para la contención, diagnóstico y tratamiento del brote de tuberculosis reportado en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de Antioquia y Santander, en especial para las personas que son trasladadas desde los centros de detención transitoria. Este plan deberá elaborarse y aplicarse de conformidad con los lineamientos técnicos y operativos del Programa Nacional de Tuberculosis establecidos en la Resolución 227 de 27 de febrero de 2020, y sus modificaciones, [40] e incluir como condiciones mínimas las siguientes: (i) implementar tamizajes clínicos y bacteriológicos de ingreso (incluido baciloscopia o pruebas moleculares rápidas), priorizando a sintomáticos y personas en contacto estrecho; (ii) establecer y hacer cumplir zonas y protocolos de aislamiento respiratorio inmediato para casos confirmados o sospechosos, con cohortización separada y medidas de ventilación adecuadas; (iii) asegurar el suministro oportuno e ininterrumpido de medicamentos antituberculosos bajo estrategia de tratamiento directamente observado (TDO); (iv) practicar pruebas al personal de custodia, administrativo y de servicios que haya tenido exposición, garantizando su atención y, de ser necesario, reubicación temporal; (v) abstenerse de efectuar traslados inter-establecimientos sin tamizaje previo, certificación de no contagiosidad o, en su defecto, traslado sanitario con las medidas de aislamiento respiratorio pertinentes, y (vi) garantizar las remisiones hospitalarias urgentes cuando el cuadro clínico lo exija y la continuidad del tratamiento al egreso.

 

82.             En tercer lugar, se ordenará al INPEC y a la USPEC que, en coordinación con la Policía Nacional y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, identifiquen de manera mensual los establecimientos de reclusión, centros de detención transitoria y cárceles que se encuentren en riesgo de contagio o presenten casos activos de tuberculosis, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3.8 y 3.9 del artículo 3 de la Resolución 227 del 27 de febrero de 2020 y sus modificaciones.  El INPEC deberá informar sobre el cumplimiento de esta orden en los informes semestrales de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional de conformidad con el Auto 121 de 2018.

 

83.             De igual forma, se ordenará al Ministerio de Salud y Protección Social que, en su calidad de ente rector de la política pública en salud y responsable de diseñar el modelo especial de atención en salud para la población privada de la libertad (art. 105 de la Ley 1709 de 2014 y Resolución 5159 de 2015), preste asistencia técnica inmediata a las entidades territoriales, al INPEC y a la USPEC en la formulación e implementación de las medidas de prevención, diagnóstico y tratamiento del brote de tuberculosis detectado. En caso de ser necesario, deberá emitir los lineamientos técnicos y epidemiológicos para la atención oportuna y segura de la población privada de la libertad.

 

84.             El Ministerio de Salud y Protección Social deberá consolidar la información nacional sobre los casos reportados y remitir a esta Sala, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, un informe sobre las acciones emprendidas y los resultados obtenidos.

 

85.             Se ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud que ejerza vigilancia reforzada sobre la atención en salud brindada a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y establecimientos de reclusión del orden nacional de Antioquia y Santander, verificando el cumplimiento de los protocolos de tamizaje, aislamiento, tratamiento y seguimiento de los casos de tuberculosis. La Superintendencia deberá remitir a la Sala, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, un informe detallado sobre las acciones de inspección realizadas, los hallazgos encontrados y las medidas correctivas adoptadas.

 

86.             También se dispondrá el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, realicen seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente auto, verifiquen las condiciones sanitarias en los centros de detención transitoria y establecimientos penitenciarios involucrados, y presenten informes periódicos a la Sala sobre los avances, dificultades o posibles incumplimientos detectados.

 

87.             En todo caso, en ninguna circunstancia la práctica de pruebas médicas, los protocolos de tamizaje o las medidas de aislamiento pueden convertirse en una excusa para que el INPEC incumpla su responsabilidad de traslado de las personas condenadas, en los términos de la orden cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022 y de las órdenes primera y segunda del Auto 1096 de 2024. La protección sanitaria es complementaria y concurrente con la obligación de descongestionar los centros de detención transitoria, no un obstáculo para su cumplimiento. Admitir lo contrario implicaría perpetuar el hacinamiento inconstitucional y poner en mayor riesgo la salud y la dignidad de las personas privadas de la libertad.

 

88.             En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

PRIMERO. ORDENAR a las Alcaldías de Medellín y Bucaramanga -por intermedio de sus secretarías de salud- como a los municipios de Bello, Copacabana, Girardota, Itagüí, Envigado, Sabaneta, La Estrella, Caldas, Girón, Lebrija, Piedecuesta y Floridablanca que integran el área metropolitana respectiva que, en coordinación con el INPEC y la USPEC, adopten de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar condiciones mínimas de salubridad y atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran en los Centros de Detención Transitoria.

 

Estas medidas deberán elaborarse y aplicarse de conformidad con los lineamientos técnicos y operativos del Programa Nacional de Tuberculosis establecidos en la Resolución 227 de 27 de febrero de 2020, y sus modificaciones,[41] a fin de asegurar acciones efectivas de prevención, diagnóstico, atención médica y suministro de insumos básicos de bioseguridad que permitan mitigar los riesgos de propagación de enfermedades infectocontagiosas, en particular de la tuberculosis.

 

Las autoridades mencionadas deberán remitir a esta Sala, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente Auto, un informe consolidado y detallado sobre las acciones adoptadas, los avances logrados y las dificultades encontradas en la implementación de lo aquí ordenado.

 

SEGUNDO. ORDENAR a la USPEC y al INPEC que, de manera inmediata, adopten y ejecuten un plan sanitario de choque para la contención, diagnóstico y tratamiento del brote de tuberculosis reportado en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional de Antioquia y Santander, en especial para las personas que son trasladadas desde los centros de detención transitoria. Este plan deberá elaborarse y aplicarse de conformidad con los lineamientos técnicos y operativos del Programa Nacional de Tuberculosis establecidos en la Resolución 227 de 27 de febrero de 2020, y sus modificaciones,[42] e incluir como condiciones mínimas las siguientes: (i) implementar tamizajes clínicos y bacteriológicos de ingreso (incluido baciloscopia o pruebas moleculares rápidas), priorizando a sintomáticos y personas en contacto estrecho; (ii) establecer y hacer cumplir zonas y protocolos de aislamiento respiratorio inmediato para casos confirmados o sospechosos, con cohortización separada y medidas de ventilación adecuadas; (iii) asegurar el suministro oportuno e ininterrumpido de medicamentos antituberculosos bajo estrategia de tratamiento directamente observado (TDO); (iv) practicar pruebas al personal de custodia, administrativo y de servicios que haya tenido exposición, garantizando su atención y, de ser necesario, reubicación temporal; (v) abstenerse de efectuar traslados inter-establecimientos sin tamizaje previo, certificación de no contagiosidad o, en su defecto, traslado sanitario con las medidas de aislamiento respiratorio pertinentes; (vi) garantizar las remisiones hospitalarias urgentes cuando el cuadro clínico lo exija y la continuidad del tratamiento al egreso.

 

TERCERO. ORDENAR al INPEC y a la USPEC que, en coordinación con la Policía Nacional y con la asesoría del Ministerio de Salud y Protección Social, identifiquen de manera mensual los establecimientos de reclusión, centros de detención transitoria y cárceles que se encuentren en riesgo de contagio o presenten casos activos de tuberculosis, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3.8 y 3.9 del artículo 3 de la Resolución 227 del 27 de febrero de 2020 y sus modificaciones.

 

El INPEC deberá informar sobre el cumplimiento de esta orden en los informes semestrales de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional de conformidad con el Auto 121 de 2018.

 

CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en su calidad de ente rector de la política pública en salud y responsable de diseñar el modelo especial de atención en salud para la población privada de la libertad (art. 105 de la Ley 1709 de 2014 y Resolución 5159 de 2015), preste asistencia técnica inmediata a las entidades territoriales, al INPEC y a la USPEC en la formulación e implementación de las medidas de prevención, diagnóstico y tratamiento del brote de tuberculosis detectado. En caso de ser necesario, deberá emitir los lineamientos técnicos y epidemiológicos para la atención oportuna y segura de la población privada de la libertad.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá consolidar la información nacional sobre los casos reportados y remitir a esta Sala, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, un informe sobre las acciones emprendidas y los resultados obtenidos.

 

QUINTO. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que ejerza vigilancia reforzada sobre la atención en salud brindada a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y establecimientos de reclusión del orden nacional de Antioquia y Santander, verificando el cumplimiento de los protocolos de tamizaje, aislamiento, tratamiento y seguimiento de los casos de tuberculosis. La Superintendencia deberá remitir a la Sala, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, un informe detallado sobre las acciones de inspección realizadas, los hallazgos encontrados y las medidas correctivas adoptadas.

 

SEXTO. DISPONER el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, realicen seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en el presente auto, verifiquen las condiciones sanitarias en los centros de detención transitoria y establecimientos penitenciarios involucrados, y presenten informes periódicos a la Sala sobre los avances, dificultades o posibles incumplimientos detectados.

 

SÉPTIMO. ADVERTIR al INPEC que bajo ninguna circunstancia la práctica de pruebas médicas, los protocolos de tamizaje o las medidas de aislamiento sean utilizados como excusa para incumplir su obligación de trasladar a las personas condenadas, en los términos de las órdenes cuarta y quinta de la Sentencia SU-122 de 2022 y de las órdenes primera y segunda del Auto 1096 de 2024. Dichos traslados deberán realizarse de manera oportuna, garantizando simultáneamente las condiciones sanitarias necesarias para la prevención de contagios y el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

 

ÓCTAVO. ORDENAR A través de la Secretaría General de esta Corporación, líbrense las notificaciones y comunicaciones correspondientes acompañando copia de este auto.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 348.

[2] Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia y Procuraduría General de la Nación, Informe de visitas de verificación a CDT de Medellín y su área metropolitana, 06 de agosto de 2025, allegado a esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el Auto 22 de julio de 2025.

[3] Comunicado del 15 de agosto de 2025.

[5] Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario. ASUNTO: SOLICITUD URGENTE DE MEDIDAS PARA MITIGAR EL RIESGO DE CONTAGIO DE TUBERCULOSIS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE MEDELLIN Y ANTIOQUIA”. 04 de septiembre de 2025.

[6] Correo electrónico de Hernando Mantilla Medina. “ASUNTO: SOLICITUD RESPETUOSA DE INTERVENCIÓN CORTE CONSTITUCIONAL – SEGUIMIENTO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONALES HACINAMIENTO CÁRCEL MODELO Y ESTACIONES DE POLICÍA DE BUCARAMANGA”. 04 de septiembre de 2025.

[7] Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004 y SU-022 de 2022, entre otras.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento. Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 139.

[9] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 550.

[11] Ibidem. Fundamento jurídico 552.

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2025.

[14] Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 2023, T-308 de 2025.

[15] Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-193 de 2017, T-494 de 2023, T-308 de 2025.

[16] Corte Constitucional. Auto 1096 de 2024.

[17] En el Auto 1096 de estableció que las personas detenidas “padecen diversas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean. Las enfermedades más comunes son en la piel, respiratorias, gastrointestinales e infecciones constantes sin tratamiento y, preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a baterías sanitarias poco funcionales”.

[18] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

[19] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.

[20] Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 2024 y T-308 de 2025. 

[21] Policía Nacional. Tablero de control de detenidos. Fecha: 05 de noviembre de 2025.

[22] Policía Nacional. Sala de detenidos. Fecha: 05 de noviembre de 2025.

[23]  Incluye las estaciones de Policía de San Gil, Pinchote, Curití, Mogotes, Socorro, Confines, Guapotá, Oiba, Palmas del Socorro, Simacota, Barbosa, Güepsa, Jesús María, La Belleza, Puente Nacional, San Benito, La Granja, Enciso, Santa Bárbara, Vélez, Bolívar, Chipatá, Sabana de Torres, Provincia, El Playón, Rionegro, San Rafael, Cimitarra, Puerto Araujo, Landázuri, San Vicente, Yarima, Tienda Nueva, Betulia, El Carmen, Matanza, California, Suratá, Berlín, Charalá, Villanueva, Cabrera, Aratoca, Cepitá, San Joaquín, Onzaga, Contratación, Chima, Guacamayo, Hato, Galán, Guadalupe, Albania, Florián, Gambita, Suaita, Sucre, Málaga, Capitanejo, Carcasí, Cerrito, Concepción, Guaca, Macaravita, Molagavita, San Andrés, San José de Miranda, San Miguel, Aguada, Guavatá, La Paz, Santa Helena, Zapatoca, La Fuente, Vetas, Páramo, Valle de San José, Ocamonte, Encino.

[24]  Incluye las estaciones de Policía de Norte, Centro, Sur, Girón, Lebrija, Cumbre, Piedecuesta, Floridablanca.

[25]  Incluye las estaciones de Policía de Yarumal, Angostura, Llanos de Cuiva, Campamento, Briceño, Valdivia, Santa Rosa de Osos, Belmira, Donmatías, Entrerríos, San Andrés de Cuerquia, San Pedro de los Milagros, Ituango, San José de la Montaña, Valle de Toledo, Toledo, Segovia, Remedios, Vegachí, Yalí, Subestación Santa Isabel, Subestación El Tigre, Subestación La Cruzada, Caracolí, Cisneros, Maceo, San Roque, Santo Domingo, Yolombó, Cristales, Porcesito, San José del Nus, Marinilla, Cocorná, San Carlos, San Luis, Peñol, San Francisco, La Danta, San Rafael, Guatapé, Puerto Triunfo, Doradal, Santuario, Granada, Jordán, San Miguel, Guarne, Rionegro, La Ceja, El Retiro, San Vicente, San José, Abejorral, Llanogrande, Aeropuerto, El Carmen de Viboral, Alejandría, Concepción, Amagá, Angelópolis, Fredonia, Puente Iglesias, Montebello, Santa Bárbara, Versalles, Titiribí, Venecia, Bolombolo, Minas, Támesis, Caramanta, La Pintada, Pueblorrico, Jericó, Tarso, Valparaíso, Andes, Tapartó, Betania, Betulia, Subestación Altamira, Ciudad Bolívar, Concordia, Hispania, Jardín, Urrao, Salgar, Subestación Santa Rita Andes, Santa Fe, Heliconia, Ebéjico, Sabanalarga, La Merced, Anzá, Caicedo, Subestación Guintar, Sopetrán, Armenia, San Jerónimo, Liborina, Llanadas, Abriaquí, Cañasgordas, Frontino, Giraldo, Uramita, Peque, Buriticá, Nutibara, Cestillal, Amalfi, Carolina, Gómez Plata, Guadalupe, Anorí, Sonsón, Nariño, La Unión, Argelia, Mesopotamia, Caucasia, Cáceres, El Bagre, Nechí, Zaragoza, Jardín Tamaná, Tarazá.

[26]  Incluye las estaciones de Policía de Manrique, Aranjuez, Popular, Castilla, Doce de Octubre, Subestación San Cristóbal, Candelaria, Villa Hermosa, Buenos Aires, Subestación Santa Elena, Laureles, Belén, Subestación Alta Vista, San Antonio de Prado, SIJIN, Bello, Copacabana, Girardota, Itagüí, Envigado, Sabaneta, Estrella, Caldas, Área MEVAL, URI.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023. Fundamento jurídico 119.

[28] Ibidem. Fundamentos jurídicos 120 y 121.

[29] Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11.

[30] Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12.

[31] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023. Fundamentos jurídicos 125 y 126.

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023. Fundamento jurídico 130. 

[33] Ibidem. Fundamento jurídico 134.

[34] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 17. Véase también en la sentencia T-089 de 2024.

[35] Ley 65 de 1993. Código Penitenciario y Carcelario. Artículo 21. Véase también en la sentencia T-089 de 2024.

[36] Artículo 28A de Ley 65 de 1993 adicionado por el artículo 21 de la Ley 1709 de 2014.

[37] Cfr. Artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.

[38]Corte Constitucional. Auto 2365 de 2023. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2023/a2365-23.htm

[39] Modificada por la Resolución 2451 del 02 de diciembre de 2024.

[40] Modificada por la Resolución 2451 del 02 de diciembre de 2024.

[41] Modificada por la Resolución 2451 del 02 de diciembre de 2024.

[42] Modificada por la Resolución 2451 del 02 de diciembre de 2024.