A1865-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1865/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 

FUERO PENAL INDIGENA-Reglas que deberán ser aplicadas por los jueces en aquellos eventos en los cuales no se aplica el fuero indígena

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

 

AUTO 1865 DE 2025

                  

 

 

Referencia: expediente CJU-6788

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima; y las autoridades judiciales del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao - Comunidad indígena Tribu Taima.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos objeto de investigación. Según el relato presentado por el fiscal Pedro Alfonso Arce Beltrán dentro del escrito de acusación, el 25 de agosto de 2024, a las 9:25 p.m. aproximadamente, en una vía pública del barrio Libertador de El Espinal (Tolima), Julio Enrique Forero Guayara y su esposa, Sandra Patricia Rodríguez Laguna, salieron de su casa, y al mismo tiempo, una motocicleta con 2 pasajeros arribó al lugar[1]. De la motocicleta descendió el parrillero Leiner Alejandro Urueña Torres, se acercó a la pareja, desfundó un arma de fuego tipo revólver que portaba consigo y accionó el arma tres veces en contra de Julio Forero, ocasionándole una herida en su pecho, causándole heridas de gravedad[2]. En consecuencia, el fiscal circunscribió la acusación al ciudadano Urueña Torres por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104-7 CPP), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CPP) y lesiones personales (arts. 111, 112 y 113)[3].

 

2.                 El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal (Tolima), quien por medio de Auto del 20 de septiembre de 2024 asumió el conocimiento del asunto, y fijó fecha para audiencia de formulación de acusación para el 24 de octubre de 2024[4], conforme lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley 906 de 2004.

 

3.                 Primera audiencia de formulación de acusación[5]. El 24 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia con la presencia de la fiscal 33 seccional del Espinal, el apoderado del investigado, el ciudadano investigado Urueña Torres, las víctimas Julio Enrique Forero Guayara y Sandra Patricia Rodríguez Laguna y el representante del Ministerio Público. En el desarrollo de la diligencia, la defensa del investigado expresó la voluntad de acogerse a un preacuerdo, propuesta extendida a la fiscal 33, por lo que solicitó el aplazamiento de la audiencia hasta que la fiscal y las víctimas se reunieran para establecer los términos del preacuerdo. El despacho judicial accedió a la solicitud y aplazó la audiencia hasta el día 20 de enero de 2025 a las 8 am[6].

 

4.                 Segunda audiencia de formulación de acusación[7]. El 28 de enero de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal adelantó la audiencia de formulación de acusación. En principio preguntó a la fiscalía sobre los términos del preacuerdo, a lo que la fiscal 33 indicó que se realizaría la variación de la calificación jurídica de tentativa de homicidio agravado a lesiones personales, se degradaría la conducta de autoría a complicidad y se solicitaría una pena de prisión de 56 meses[8]. Sobre el particular, las víctimas manifestaron su desacuerdo toda vez que consideraron que los hechos demuestran que no se trata de un delito de lesiones personales sino de tentativa de homicidio pues al propinar el primer disparo en el pecho de la víctima, continuó accionando el arma de fuego[9]. De esta manera, el despacho judicial improbó el preacuerdo por considerar que la Fiscalía pretendía otorgar 2 beneficios cuando solamente puede brindarse uno y también porque una vez se presenta el escrito de acusación “no se pueden pactar beneficios punitivos que superen el estadio procesal en el cual nos encontramos, la rebaja no puede superar una tercera parte de la pena”[10]. En esa misma diligencia, la fiscal 33  formuló acusación en contra del ciudadano Leider Alejandro Urueña Torres, como autor de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104-7 CPP), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CPP) y lesiones personales (arts. 111, 112 y 113)[11].

 

5.                 Audiencia preparatoria[12]. El 6 de junio de 2025, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal llevó a cabo la audiencia preparatoria con la presencia del Fiscal 23 seccional de El Espinal, el acusador y su defensor de confianza, el representante judicial de víctimas, un juez de la Jurisdicción Especial Indígena y el representante del Ministerio Público. En el desarrollo de la diligencia, el juez indígena reclamó la competencia para que la jurisdicción especial indígena de la comunidad asumiera el conocimiento del asunto. En concreto, manifestó que la comunidad ha avanzado en la implementación de la jurisdicción especial indígena en el departamento del Tolima, así que “empezarán a llevar los casos que corresponden a su jurisdicción”[13]. Señaló que el acusado hace parte de la comunidad al igual que sus padres, quienes “fueron desplazados desde jóvenes del territorio indígena”[14]. Por último, indicó que la comunidad cuenta con un centro en Ibagué para realizar el proceso de judicialización, además, se encuentran en etapa de negociación de una finca ubicada en Cajamarca con la Agencia Nacional de Tierras, el cual será el territorio de la comunidad, y en Cajamarca “están armando el centro de armonización que puede ser bastante poblado”[15].

 

6.                 Manifestación de reclamo de competencia. En la audiencia preparatoria del 6 de junio de 2025, el despacho judicial estimó que el conocimiento del asunto debe permanecer en la jurisdicción ordinaria, porque no considera que se cumplan los factores personal y territorial para la habilitación del fuero penal indígena[16]. En primer lugar, sobre el factor personal, el juez manifestó que no existe certeza si el acusado hacía parte de la comunidad indígena antes de la ocurrencia de los hechos. En segundo lugar, indicó que no se cumple el factor territorial pues la comunidad no cuenta con un territorio propio, y los documentos que obran dentro del expediente no permiten acreditar con claridad este requisito[17]. En consecuencia, al considerar que no se cumplen los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, suscitó el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[18].

 

7.                 Mediante Oficio No. 1197 del 6 de junio de 2025, la secretaria del Juzgado 002 Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) remitió el expediente a la Corte Constitucional[19].

 

8.                 El 16 de junio de 2025, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez[20]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, el ponente de la presente decisión es el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien inició su periodo como magistrado de la Corte Constitucional desde el 4 de julio de 2025[21].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

10.             De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto están acreditados los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Justicia Especial Indígena. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión.

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[22]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[23], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

 

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

Presupuesto

subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [24].

 

Presupuesto

objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

 

Presupuesto

normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

 

12.             La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

13.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para asumir el conocimiento del proceso penal en contra del ciudadano Leiner Alejandro Urueña Torres, configura un conflicto positivo entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)           Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, Tolima, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio, autoridad de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao. Ambas autoridades judiciales reclamaron su competencia para conocer del proceso penal.

 

(ii)        Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que ambas autoridades judiciales manifiestan su interés en conocer del mencionado proceso penal en contra del señor Urueña Torres por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104-7 CPP), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CPP) y lesiones personales (arts. 111, 112 y 113).

 

(iii)     Está acreditado el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas indicaron las razones de carácter legal y jurisprudencial por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto (ver supra 5 y supra 6).

 

14.             Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Sala Plena procede a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal y el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio, autoridad de la jurisdicción especial indígena de la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao. Para ello, primero, se hará referencia sobre el fuero penal indígena y la competencia de la JEI y, posteriormente, se resolverá el caso concreto.

 

3.     El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración de jurisprudencia[27].

 

15.             Según el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas pueden ejercer su propia jurisdicción, dentro de su ámbito territorial, conforme a su cosmogonía y creencias, en el marco de las disposiciones legales del ordenamiento colombiano[28]. En la Sentencia T-146 de 1996[29] comenzó a acuñarse el concepto del fuero indígena[30]. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión indicó que del reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena “se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero”[31], el cual consiste en “el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo[32].

 

16.             La jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) pues, aunque “son complementarios, su alcance y significado no es el mismo”[33]. Esto se debe a que, por un lado, el fuero indígena[34] es un derecho de las personas que reclaman una identidad étnica indígena a ser juzgadas por sus sistemas de regulación. Por el otro lado, la JEI se manifiesta como una garantía de la autonomía institucional indígena[35], en tanto que se convierte en un mecanismo de preservación étnica y cultural que conserva las normas, costumbres, valores e instituciones de los grupos indígenas dentro del territorio que habitan, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico predominante[36]. En consecuencia, se trata de un derecho autónomo de las comunidades indígenas que tiene carácter fundamental.

 

17.             Ahora bien, para que se estructure el fuero indígena o dimensión individual se han establecido dos criterios fundamentales[37]: (i) el factor personal y (i) el elemento territorial. Mientras que para la activación de la JEI[38] se requiere, además, la acreditación del (iii) factor objetivo y (iv) elemento institucional. En seguida, se hará una descripción de cada uno.

 

18.             El elemento personal permite acreditar que el investigado por la comisión presunta de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha mencionado que si bien existen registros oficiales sobre el censo de la población en cada comunidad indígena, “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad[39].

 

19.             El elemento territorial establece que debe analizarse el lugar geográfico donde se desplegó la conducta antijurídica o socialmente nociva, la cual es objeto de investigación por parte de las autoridades judiciales[40]. Lo anterior reviste especial importancia porque de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas únicamente están autorizadas ejercer sus funciones jurisdiccionales dentro de su territorio[41]. Por lo tanto, al analizar este elemento debe observarse “(i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada”[42].

 

20.             Ahora, el concepto de territorio puede interpretarse en un sentido estricto y amplio. El primero de los sentidos, el estricto, es entendido por la jurisprudencia constitucional como “el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo”[43]. Ahora, respecto del elemento territorial en sentido amplio o expansivo, esta Corporación ha indicado que es “un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[44].

 

21.             El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por la conducta objeto de investigación, con el fin de determinar sobre quién recae el interés de judicialización de la conducta[45]. Este estudio debe hacerse caso a caso para establecer si, dadas las circunstancias concretas, la afectación de los bienes jurídicos tutelados “interesan a la sociedad mayoritaria, a la comunidad indígena, o a ambas”[46]. Si existe una concurrencia de intereses y el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena del sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica”[47].

 

22.             En caso de que la conducta revista de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, “la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la [JEI]. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional”[48]. Esto para que la remisión a la JEI no implique impunidad o desprotección de las víctimas[49]. Sobre lo anterior, el Auto 751 de 2021 advirtió que el elemento objetivo, aunque se trate de una conducta que se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico pueda tener de las conductas presuntamente delictivas.

 

23.             Por eso, cuando las autoridades indígenas reclaman la competencia para conocer un asunto, deben mostrar ante el juez su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados, para evaluar la relación que pueda tener el asunto con la cosmovisión de la comunidad. Esto, en la medida en que el ejercicio de la competencia de las autoridades indígenas tiene un carácter dispositivo.

 

24.             El elemento institucional se refiere a que exista “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[50]. Así, protege el derecho autonómico de las comunidades indígenas que tiene un carácter fundamental[51]. Al respecto, la comunidad o grupo étnico debe manifestar su interés por conocer el asunto, como una forma de demostrar su voluntad para adelantar el proceso. 

 

25.             Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[52], resulta proporcionado y razonable que las autoridades indígenas prueben el factor institucional, con el fin de que el juez pueda evaluar (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la JEI, (ii) las faltas y sanciones aplicables y (iii) la protección de los derechos de las víctimas.

 

26.             La jurisprudencia constitucional ha ofrecido este conjunto de reglas dirigidas a que la decisión adoptada por la autoridad judicial se realice de manera ponderada y razonable, según las circunstancias de cada caso, al analizar los distintos elementos que activan la JEI[53]. Así que el incumplimiento de uno o varios factores no implica la atribución automática de la resolución del caso a la JOP. Esto se debe a que los criterios expuestos deben ser evaluados de manera conjunta y ponderada, sin que ningún elemento prime sobre los demás. Esto es así, en cuanto a que la decisión debe estar mediada por un análisis que tome en consideración el debido proceso del investigado, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena[54].

 

4.     Caso concreto

 

27.             La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal (Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima) y otra de la jurisdicción especial indígena (Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao - Comunidad indígena Tribu Taima). De acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico No. 13 de esta providencia. Según las consideraciones anteriormente expuestas, se estudiarán los elementos personal, territorial, objetivo e institucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones.

 

4.1. Factor personal

 

28.             Sobre el elemento personal, la Sala Plena considera que está acreditada la pertenencia del ciudadano Leiner Alejandro Urueña Torres a la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao. Lo anterior porque en la solicitud radicada el 30 de mayo de 2025 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal (Tolima), el Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio del pueblo Pijao reconoce al señor Urueña Torres como miembro de la comunidad indígena y le brinda el tratamiento de “comunero pijao”[55].

 

29.             En ese mismo sentido, y en la misma solicitud, se encuentra adjunta una certificación expedida el 30 de mayo de 2024 por la secretaría de la Comunidad Indígena Tribu Taima del pueblo Pijao, donde manifiesta que el ciudadano Leiner Alejandro Urueña Torres pertenece y vive en el territorio ancestral Pijao de acuerdo con sus usos y costumbres. Finalmente, el ciudadano en mención se encuentra inscrito en el censo de población indígena del año 2024[56].

 

4.2. Factor territorial

 

30.             En relación con el elemento territorial, la Sala Plena encuentra que, según los elementos materiales con vocación de prueba que fueron presentados por la Fiscalía General de la Nación, los hechos ocurrieron en la dirección “carrera 7 No. 18-67 en el barrio Libertador del municipio El Espinal (Tolima)”[57]. No obstante, no es posible entender acreditado el factor territorial del fuero especial indígena.

 

31.             Frente al territorio de la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao, esta Corporación identificó que, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el juez de la comunidad, Nelson Leal Luna, expresó que “la comunidad se encuentra dispersa pues todavía se encuentran en proceso de registro, judicialización y negociación de una finca ubicada en Cajamarca con la Agencia Nacional de Tierras (…), en Coyaima están armando el centro de armonización que puede ser bastante poblado”[58]. En ese mismo sentido, la Sala Plena encontró que dentro de la solicitud del 30 de mayo de 2025 del Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio del pueblo Pijao, adjuntó un documento denominado “Mandato de Vida” el cual establece la forma en cómo la comunidad indígena ejerce su gobierno propio, e indicó que la comunidad Tribu Taima “se ubica en zona rural del municipio de Ibagué, sobre el corregimiento de Juntas”[59]. Además, aportó el acto administrativo 001 del 3 de diciembre de 2024, donde realizó la elección de las autoridades administrativas para el periodo 2024-2028, y esta actividad se desarrolló en el corregimiento de Juntas[60].

 

32.             Desde el sentido estricto del territorio indígena, la Sala Plena recuerda que los hechos ocurrieron en el municipio de El Espinal (Tolima), ubicado a 65,76 kilómetros del corregimiento de Juntas. Ahora, valorado conforme al factor expansivo, la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao en su “Mandato de Vida” establece que el territorio de la comunidad “está conformado por el cañón del rio Combeima, el Nevado del Tolima, el Volcán Machín, donde continua[n] cuidando los cementerios ancestrales, la selva, manantiales, fauna, flora nativa, sitios sagrados que son templos naturales Pijao donde se comparte medicina tradicional, escuela de Mohaneria, ceremonias de fuego, sanación, liberación, protección, matrimonios, bautizos y cantos de armonización ancestral. So[n] protectores y aportadores en la producción del agua para consumo humano, fauna y flora silvestre que beneficia al municipio de Ibagué y municipios vecinos”[61]. En todo caso, el juez del Tribunal del Sistema Normativo Jurídico Propio del pueblo Pijao no explicó en qué medida se desarrolla la cultura Pijao en el municipio de El Espinal, por lo que no se acredita el elemento territorial, en el sentido estricto ni en el sentido extensivo.

 

4.3. Factor objetivo

 

33.             Respecto de este factor, la Sala Plena explica que consiste en analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado por la conducta punible y verificar si el proceso es de interés tanto para la comunidad indígena como para la sociedad mayoritaria.

 

34.             En el presente caso, el ciudadano Leiner Alejandro Urueña Torres fue acusado por la aparente comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 103 y 104-7 CPP), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 CPP) y lesiones personales (arts. 111, 112 y 113 CPP). En este punto se reitera que en virtud de la cláusula constitucional de diversidad étnico cultural, no resultaría constitucionalmente razonable exigir a las comunidades indígenas la demostración de estructuras como la tipicidad reconocida en el derecho occidental ni la identidad plena con la calificación jurídica derivada del mismo[62].

 

35.             Dentro del expediente obra el documento denominado “Mandato de Vida”, elaborado en el año 2022 por la comunidad indígena Tribu Taima del Pueblo Pijao, el cual establece las conductas que son consideradas como “faltas y delitos sancionables”[63]. En concreto, la comunidad Tribu Taima considera que la agresión física se configura cuando “un comunero se impone al otro por el uso de la fuerza, infringiéndole daños corporales leves, que no requieren atención médica, u otros más graves, como fracturas óseas, hematomas, hemorragias, quemaduras, etc. Es un tipo de violencia muy grave, ya que atenta contra la integridad física de la persona y en casos extremos puede conducir a la muerte”[64]. Se evidencia, que la comunidad al describir esta falta sancionable previó una conducta similar a la que se consagra en el Código Penal de las lesiones personales[65] y homicidio[66], incluso en grado de tentativa.

 

36.             En el documento “Buenas prácticas en justicia del Pueblo Pijao” (2022), elaborado por el Grupo de Enfoque Étnico de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz y obrante dentro del expediente digital, se señala que la comunidad indígena Pueblo Pijao suele sancionar conductas tales y como la “confabulación para causar daño”, la “participación en grupos armados legales o ilegales” y “el homicidio e intento de homicidio”, entre otros[67]. Vista la conducta desplegada en el presente caso objeto de investigación, se concluye que para la comunidad indígena si tiene relevancia en razón a que son conductas sancionables las cuales fueron emprendidas con armas, y por lo tanto, de manera violenta.

 

37.             Por su parte, la sociedad mayoritaria estima que la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones sin el permiso de la autoridad competente, es una conducta tipificada como delito, de conformidad con el artículo 365 de la Ley 599 de 2000[68].

 

38.             Es así como, la Sala considera que, para el momento de los hechos, los bienes jurídicos de la seguridad pública y vida (protegidos mediante el reproche de la tenencia de armas de fuego y de la tentativa de homicidio) tenían relevancia tanto para el sistema penal ordinario como para la comunidad indígena del Pueblo Pijao. Lo anterior no implica que se considere que la conducta de tenencia de armas de fuego como de especial nocividad, en tanto que la jurisprudencia Constitucional estima que la especial nocividad de esta conducta se configura cuando se realiza respecto de armas de fuego, municiones, explosivos y otros elementos que sean de uso privativo de las fuerzas armadas[69].

 

39.             Por otro lado, respecto del delito de tentativa de homicidio, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que los delitos que son protegidos mediante los bienes jurídicos de vida, integridad y autonomía personal son considerados de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[70].

 

40.             En consecuencia, el factor objetivo no se considera determinante y en razón a que el homicidio reviste una especial nocividad, se realizará un estudio más riguroso del factor institucional.

 

4.4. Factor institucional

 

41.             La Sala encuentra que, según el documento elaborado en 2022 por el Grupo de Enfoque Étnico, el Pueblo Pijao cuenta con un sistema normativo propio, autoridades tradicionales, mecanismos de resolución de conflictos y sanciones para infracciones internas. Sin embargo, como ya se indicó, no es claro si este sistema contemplaba, para la fecha de los hechos, el porte ilegal de armas como una conducta sancionable al margen de la participación en grupos armados, o al margen de quitarle la vida a otra persona. En esa medida, no es posible concluir que las instituciones de la comunidad indígena sirvan, efectivamente, al propósito de sancionar al procesado (si resultara culpable), ni de restablecer el orden público turbado antes de la entrada en vigor de la Resolución No. 001 del 2024 del pueblo Pijao (que sí sanciona esa conducta).

 

42.             Por otro lado, la Resolución No. 001 del 10 de septiembre de 2024 del Pueblo Pijao establece un sistema normativo propio que incluye: (i) procedimientos específicos; (ii) autoridades propias; (iii) competencias en primera y segunda instancia; (iv) garantías procesales, entre ellas, el derecho a la defensa; y (v) sanciones aplicables a las conductas que generan “desarmonía” o “desequilibrio”. Además, dicha resolución dispone que el sistema se fundamenta en normas constitucionales, legales y del derecho internacional. Adicionalmente, el artículo 84 de dicha resolución contempla la regulación específica sobre el porte de armas de fuego en los territorios del Pueblo Pijao[71].

 

43.             Los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Leiner Alejandro Urueña Torres habrían ocurrido el 25 de agosto de 2024, es decir que la Resolución en mención fue expedida en un momento posterior a los hechos,  y en razón a la prohibición de la retroactividad de normas sancionatorias más gravosas, su aplicación en el caso concreto se encuentra jurídicamente restringida. Al respecto, el artículo 29 de la Constitución Política establece el principio de legalidad, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competentes y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Las autoridades jurisdiccionales indígenas también están sujetas a esta obligación, ya que, de conformidad con el artículo 246 superior, “los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución”.

 

44.             La comunidad indígena no aportó información acerca del funcionamiento de su sistema normativo propio para el momento de los hechos. En virtud de ello, lo que garantiza en mayor medida el derecho fundamental al debido proceso de los investigados es someterlos al juzgamiento de la Jurisdicción Ordinaria; en donde si está probado que la sociedad mayoritaria, para el momento de los hechos, reprochaba esa conducta conforme a unas reglas y procedimientos preexistentes. En consecuencia, el elemento institucional no se encuentra acreditado.

 

4.5. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena

 

45.              La jurisprudencia constitucional ha establecido que “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena”[72]. Esto implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[73].

 

46.             En el presente caso se encuentra acreditado el factor personal el cual demuestra que el ciudadano Urueña Torres hace parte de la comunidad Tribu Taima del Pueblo Pijao,  el elemento objetivo sugiere en el presente caso que no es determinante puesto que ambas comunidades, el Pueblo Pijao y la sociedad mayoritaria, consideraban que las conductas relacionadas con el homicidio (y su tentativa), el porte ilegal de armas y las lesiones personales, en su conjunto, constituían conductas sancionables, especialmente nocivas.

 

47.             Sin embargo, no se acredita que el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es el municipio de El Espinal, sea considerado como parte del territorio, en sentido amplio o estricto. Tampoco se encuentra acreditado el elemento institucional, dado que no se aportó información por parte de la comunidad indígena sobre sus procedimientos y garantías de juzgamiento respecto de la conducta investigada en el sistema propio vigente al momento de los hechos.

 

48.             En consecuencia, al no acreditarse los elementos territorial e institucional, la Sala plena concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, continuar asumiendo el conocimiento del proceso penal, por lo que ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima.

 

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6788 al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, Tolima, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y a la Jurisdicción Especial Indígena del Pueblo Pijao.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003EscritoDeAcusación”. Página 2.

[2] Ibid.

[3] Ibid. Página 1.

[4] Expediente digital, archivo “004AutoAsumeConocimiento”.

[5] Expediente digital, archivo “008ActaAcusaciónAplaz_24-10-2024”.

[6] Ibid. Página 2.

[7] Expediente digital, archivo “014ActaFormulaciónAcusación_28-01-2025”.

[8] Ibid. Página 2.

[9] Ibid. Página 2.

[10] Ibid. Página 2.

[11] Ibid. Página 4.

[12] Expediente digital, archivo “032ActaPreparatoria-ConflictoJurisdicción_06-06-2025”.

[13] Ibid. Página 2.

[14] Ibid. Página 2.

[15] Ibid. Página 2.

[16] Expediente digital, archivo “032ActaPreparatoria-ConflictoJurisdicción_06-06-2025”.

[17] Ibid. Página 3.

[18] Ibid. Página 3.

[19] Expediente digital, archivo “033Oficio1197RemiteProcesoCorteConstitucional”.

[20] Expediente digital, archivo “03CJU-6788 Constancia de Repartopdf”.

[21] El 17 de junio de 2025, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador.

[22] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[23] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[26] Ib.

[27] Algunas consideraciones fueron tomadas de: Corte Constitucional. Auto 1259 de 2023, sustanciado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[28] Sentencia T-372 de 2022 (MP. Cristina Pardo Schlesinger).

[29] M.P.

[30] Posteriormente, en la Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se fue precisando el concepto del fuero indígena de la siguiente manera “El fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa (…)”.

[31] Corte Constitucional, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[32] Corte Constitucional, T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[33] Sentencia T-365 de 2018 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-496 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[34] Sentencia T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) refiriéndose a la sentencia T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Para la activación de este instrumento se requiere la acreditación de dos elementos básicos: el subjetivo o personal “según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres” y el territorial “que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas”. Sentencia T-208 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

[35] Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[36] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-728 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz).

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. (MP. María Victoria Calle Correa) y Auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[39] Corte Constitucional, sentencia T-465 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Posición reiterada en T-172 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-475 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[40] Corte Constitucional, Auto 1259 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-372 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[42] Corte Constitucional, Auto 1317 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[43] Ibid.

[44] Corte Constitucional, Auto 1259 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Fundamento jurídico 23.

[45] Las siguientes consideraciones se basaron en el auto 1069 de 2022 (MS. Cristina Pardo Schlesinger).

[46] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa) y T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

[47]  Corte Constitucional, Auto 1069 de 2022 que citó a su vez citó los autos auto 750 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado) y A-751 de 2021 (MS. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[48] Corte Constitucional, Auto 643 de 2023 (MS. Diana Fajardo Rivera).

[49] Ibid.

[50] Corte Constitucional, Autos 749 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 751 de 2021 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[51] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).

[52] Sentencias C-463 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa), T-002 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-552 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil).

[53] Corte Constitucional, Autos 749 y 751 del 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[54] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

[55] Expediente digital, archivo “030SolicitudJEI”. Página 5.

[56] Ibid. Página 6.

[57] Expediente digital, archivo “003EscritoDeAcusación”. Página 2.

[58] Expediente digital, archivo “032ActaPreparatoria-ConflictoJurisdicción_06-06-2025”. Página 2.

[59] Expediente digital, archivo “030SolicitudJEI”. Página 39.

[60] Ibid. Página 7.

[61] Ibid.

[62] Posición reiterada en Corte Constitucional, Autos 1031 de 2025 (M.P. Lina Marcela Escobar Martínez) y Auto 1104 de 2025 (M.P. Vladimir Fernández Andrade).

[63] Expediente digital, archivo “030SolicitudJEI”. Página 89.

[64] Ibid. Página 74.

[65] Artículo 111 y siguientes de la Ley 599 de 2000: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”.

[66] Artículo 103 de la Ley 599 de 2000: “El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

[67] Expediente digital, archivo “030SolicitudJEI”.

[68] Artículo 365 de la Ley 599 de 2000: “ El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.

[69] Corte Constitucional, Auto 1030 de 2025 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), Auto 1026 de 2025 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) y Auto 954 de 2025 (M.P. Juan Carlos Cortés González).

[70] Corte constitucional, Auto 1601 de 2024 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y Auto 465 de 2025 (M.P. Juan Carlos Cortés González).

[71] Ibid.

[72] Corte Constitucional, Auto 1405 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[73] ​Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.