A1950-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1950/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1950 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7182

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali.

 

Magistrada Ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Hechos jurídicamente relevantes. Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá, el 28 de septiembre de 2023, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, los patrulleros Omar Eduardo Holguín Beltrán, Rigoberto Páez Pineda y Eivar Fernando Plaza Tobar, en ejercicio de sus labores de patrullaje, abordaron a Julián Andrés Moreno Chara, conocido por el alias de “Consumo”, quien contaba con una orden de captura y se dio a la fuga. Durante la persecución, el patrullero Holguín Beltrán accionó su arma de dotación, impactando a una ciudadana y a una menor de 3 años que falleció a raíz de dicha situación[1].

 

2. Posteriormente, Julián Andrés Moreno Chara logró refugiarse en la vivienda de Luz Diana Moreno Mosquera, su tía, donde fue capturado por el patrullero Holguín Beltrán, quien ingresó a la casa de manera violenta y causó daños en la propiedad. Los patrulleros plasmaron en el informe de captura en flagrancia que esta había sido materializada en vía pública y que Julián Moreno había sido halado hacía el interior de la residencia “con el fin de entorpecer el procedimiento policial”[2].

 

3. En su escrito, la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá acotó que, de conformidad con el informe de laboratorio FPJ-13 del 30 de septiembre de 2023, el proyectil recuperado del cuerpo de la menor fue comparado con las tres armas de fuego en poder de los policías, “dando como resultado concordancia positiva con los patrones del arma de fuego” del patrullero Holguín Beltrán[3].

 

4. Actuación procesal. Por estos hechos, entre los días 12, 13 y 14 de febrero de 2024 se llevaron cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, diligencias que fueron presididas por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca. La Fiscalía le formuló imputación al aludido policía por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de dolo eventual, en concurso heterogéneo con los delitos de falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, los cuales no fueron aceptados por el procesado. Acto seguido, el Juzgado avaló la imputación y le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión[4].

 

5. Más adelante, el 8 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, se adelantó audiencia de adición de formulación de imputación en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, en la que se le imputaron los delitos de lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo con daño en bien ajeno, cargos a los que el procesado no se allanó[5].

 

6. Primer conflicto entre jurisdicciones. El 14 de mayo de 2024, durante la audiencia de formulación de acusación, presidida por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, el defensor le solicitó al juez declararse sin competencia. En sustento de su petición alegó que, por tratarse de una conducta cometida en ejercicio del servicio policial, la competente debía ser la Justicia Penal Militar[6].

 

7. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira accedió a la solicitud de la defensa, tras considerar que existió un nexo causal directo, próximo y evidente entre el ejercicio del servicio policial y los hechos. En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el caso al Juzgado 1204 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Cali[7].

 

8. En junio de 2024, los padres de la menor, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la decisión emitida por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Adujeron que el accionado vulneró sus derechos al declinar de su competencia, por lo que solicitaron la revocatoria del Auto del 14 de mayo de 2024[8]. En el marco de esta acción de tutela, la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar reclamó el conocimiento del asunto y argumentó que la conducta se desarrolló dentro de los parámetros establecidos en el artículo 221 de la Constitución[9].

 

9. Al resolver la tutela, en sentencia del 10 de julio de 2024, el Tribunal Superior del Distrito de Buga concedió el amparo; dejó sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2024, así como el pronunciamiento efectuado por la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar, y le ordenó a esta autoridad que remitiera el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional para que definiera la competencia. Basó su decisión en que, “[c]uando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia”[10].

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 1787 de 2024, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia planteada entre el Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira y la Fiscalía 2203 de Conocimiento Especializado Penal Militar y ordenó la remisión del expediente a esta última autoridad. Esta Corporación fundó su decisión en que no se había configurado un conflicto entre jurisdicciones, debido a que (i) no existía pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito de Buga había dejado sin efectos la decisión del 14 de mayo de 2024 y (ii) tampoco existió una reclamación expresa por parte de la Justicia Penal Militar, puesto que ningún juzgado penal militar se pronunció sobre el asunto y la manifestación efectuada por la Fiscalía 2203 no podía ser tenida en cuenta, habida consideración que esta autoridad carece de la capacidad de formular conflictos entre jurisdicciones al interior del Sistema Penal Acusatorio de la Justicia Penal Militar y Policial[11].

 

11. Segundo conflicto entre jurisdicciones. El 26 de diciembre de 2024, en audiencia innominada celebrada ante el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial solicitó al Juzgado que reclamara la competencia en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, por estimar que se encontraban acreditados los elementos del fuero penal militar. Adicionalmente, pidió que se declarara la nulidad de lo actuado al interior de la Jurisdicción Ordinaria desde la audiencia de formulación de imputación[12].

 

12. Pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar. Mediante Auto del 27 de diciembre de 2024, emitido en audiencia, el titular del despacho accedió parcialmente a la petición de la fiscal, fundado en que el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán se encontraba en servicio activo al momento de los hechos, ejecutando “labores propias de patrullaje”, y en que el hecho investigado “se desencadenó producto de un servicio legítimo que se desarrollaba por los institucionales”, siendo “legal el tratar de lograr la captura del ciudadano”. Adicionalmente, citando jurisprudencia de esta Corte, dijo que el término servicio “alude a las actividades concretas que se orientan a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”[13], extracto del que concluyó que el hecho se dio como consecuencia “no del manejo desmedido y desproporcionado del uso de las armas de fuego, sino del querer de los institucionales de lograr la captura del ciudadano Julián Andrés Moreno”[14]

 

13. De otra parte, en esa misma providencia, el juez negó la solicitud de nulidad elevada por la fiscal 2203 penal militar y policial, con fundamento en que las actuaciones ejecutadas al interior de la Jurisdicción Ordinaria “se dieron dentro del marco de la legalidad” y se llevaron a cabo por jueces constitucionales con función de control de garantías. Inconforme con esta determinación, la solicitante presentó recurso de apelación[15].

 

14. En Auto del 16 de enero de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial revocó la decisión del Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías de Cali y, en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal “desde la formulación de la imputación”, al tiempo que ordenó la libertad del procesado[16].

 

15. En sustento de su decisión, adujo que (i) “el proceso penal militar tiene etapas procedimentales que distan del ordinario, además, que se surten ante funcionarios diferentes, en este sentido es viable considerar que desde este punto de vista, se presenta una causal de incompetencia jurisdiccional de tipo funcional que genera nulidad y no puede ser saneada de otra forma”; (ii) existen “preceptos importantes que involucran garantías fundamentales propias del debido proceso, entre ellas el respeto y cumplimiento de las formas propias de cada juicio según los factores funcionales y subjetivos antes referidos que hacen independiente y diferente la Jurisdicción Militar de la Ordinaria y otros de índole sustancial que afectan el debido proceso y el derecho de defensa” y (iii) al interior de la Jurisdicción Penal Militar la fiscal “no cuenta con elementos materiales probatorios para poder mantener la imputación sobre los delitos que se comunicaron al Patrullero Holguín por parte de la Fiscal Ordinaria relativos a la falsedad, el fraude y el daño en bien ajeno” situación que choca con los derechos del procesado y las víctimas “a que la adecuación típica sea estricta y no quebrante a favor o en contra de alguno el principio de legalidad”[17].

 

16. Luego, por medio de Sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por los padres de la menor en contra de la decisión emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial, en la que solicitaron que esta se dejara sin efectos. El alto tribunal argumentó que los accionantes podían plantear su inconformidad a través de los medios que ofrece la Ley 1407 de 2010[18]. Cabe resaltar que la magistrada Myriam Ávila Roldán aclaró su voto, por estimar que los actores no contaban con medios de defensa judicial para cuestionar la decisión de nulidad, toda vez que el proceso penal continúa “pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación”[19].

 

17. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria. El 11 de marzo de 2025 se adelantó audiencia innominada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, a la que asistieron la fiscal 213 especializada de Bogotá y el fiscal 2209 penal militar y policial de conocimiento especializado. En la diligencia, la fiscal 213 especializada de Bogotá solicitó que se reclamara la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, petición a la que el fiscal 2209 penal militar y policial de conocimiento especializado se opuso[20].

 

18. Mediante Auto del 17 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Pradera, Valle del Cauca, negó por improcedente la solicitud realizada por la fiscal 213 especializada. Estimó que esta debía presentarse ante la Justicia Penal Militar, más concretamente “en la audiencia preliminar al juicio de porte marcial” o, en su defecto, a través de una solicitud de nulidad por falta de jurisdicción. Esta decisión fue apelada por la antedicha fiscal[21].

 

19. Finalmente, mediante Auto número 090 del 13 de mayo de 2025, el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, actuando como juez de segunda instancia y en función de control de garantías, acogió la petición efectuada por la fiscal 213 especializada y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, “con el fin de reclamar la competencia del asunto en nombre de la jurisdicción ordinaria, suscitando así conflicto entre jurisdicciones”[22].

 

20. Consideró que existen “dudas sobre la manera como los policiales implicados actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales”, puesto que observó (i) inconsistencias entre las versiones entregadas por los patrulleros y los ciudadanos del sector; (ii) que la “víctima falleció a causa del disparo efectuado con el arma de fuego que para esa fecha portaba el patrullero OMAR EDUARDO HOLGUIN BELTRAN”, sin que las circunstancias en que se produjo su deceso fueran claras; (iii) que los patrulleros no prestaron ningún auxilio a la menor, “lo que sugiere que el policía HOLGUIN BELTRAN se extralimitó en sus funciones”; (iv) “imágenes de los servidores de policía al interior de la vivienda”, las cuales generan dudas respecto del procedimiento de captura en vía pública y (v) que no se encontró ningún arma en poder del capturado ni tampoco residuo de disparo en sus manos ni en sus prendas, descartando así la tesis de una legítima defensa[23].

 

21. A través del Auto 1234 de 2025, del 13 de agosto de este mismo año, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali. Ello obedeció a que esta última autoridad no remitió el acta ni el registro audiovisual de la audiencia celebrada en el mes de diciembre del año 2024, pese a que la magistrada sustanciadora se lo solicitó. Al no contar con los elementos de juicio suficientes para conocer los argumentos de derecho expuestos por el juez 1718 penal y militar, la Sala estimó que no se configuró el presupuesto normativo de los conflictos entre jurisdicciones. En virtud de lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali[24].

 

22. Manifestación que da origen al presente conflicto entre jurisdicciones. En escrito del 10 de septiembre de 2025, el juez 1718 penal militar y policial de control de garantías de Cali expuso que en su momento no pudo atender el requerimiento probatorio debido a que “para ese entonces los sistemas de información de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, fueron objeto de hackeo, por lo que no fue posible compartir los enlaces y que se visualizara el pronunciamiento de este despacho”. Añadió que tan solo hasta el 29 de agosto de este año se pudo solucionar el inconveniente y que ya contaba con los enlaces de las audiencias, por lo cual solicitó que se le informara el trámite a seguir para que se resuelva el conflicto entre jurisdicciones[25].

 

23. Trámite en la Corte Constitucional. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el CJU-7182 al despacho de la suscrita magistrada, el expediente digital respectivo fue enviado al despacho ponente el día 8 del mismo mes y año[26].

 

24. Adicionalmente, el despacho pone de presente que el 14 de octubre de 2025, se recibió por parte del apoderado de víctimas, memorial de impulso procesal tendiente a aportar elementos de prueba adicionales para que este despacho realice pronunciamiento de fondo sobre el presente conflicto de jurisdicciones, argumentando que: “(…) este caso está muy lejos de ser competencia de la justicia penal militar, ya que se rompió de manera fehaciente el vínculo con el servicio, pues, no solamente se presentó el asesinato de la menor de edad, sino que, además, se materializó el fraude procesal y la falsedad ideológica para engañar a la justicia, faltar a la verdad y entorpecer el desarrollo correcto de la investigación y del proceso en general”[27].

 

25. En el anterior memorial, el representante judicial allegó los siguientes elementos probatorios. Primero, el acta de audiencia del 26 y 27 de diciembre de 2024 mediante el cual el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial planteó conflicto positivo de jurisdicción. Segundo, el Auto número 090 del 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado 07 Penal del Circuito de Palmira donde suscitó conflicto positivo de jurisdicción, y tercero, el escrito de acusación de la Fiscalía de la Justicia Penal Ordinaria.

 

26. Por último, el 19 de noviembre de 2025 se recibió nuevamente un segundo memorial de impulso suscrito por el citado apoderado de víctimas, insistiendo en los argumentos previamente expuestos, con el fin de que este despacho dictase decisión de fondo sobre el presente conflicto de jurisdicciones[28].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

27. La Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[29].

 

2.   En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira con Función de Control de Garantías (Jurisdicción Penal Ordinaria) y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali (Jurisdicción Penal Militar).

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[31].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la investigación penal que actualmente se adelanta contra el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán con respecto a la muerte de una menor de edad, las lesiones que se le causaron a una ciudadana, así como por los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y daño en bien ajeno.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32].

Se cumple. Tal como se expuso en los fundamentos 12 y 20 de los Antecedentes, ambas autoridades judiciales expresaron las razones normativas por las cuales son competentes para tramitar la investigación en cuestión.

 

3.     El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[33]

 

28. Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.

 

29. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido[34]. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos[35]. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida[36], de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[37].

 

30. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[38]. Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental[39].

 

31. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta desviada y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[40]”. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[41].

 

32. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[42]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias[43].

 

33. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues sólo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar[44]. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común[45].

 

34. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria[46]. Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente[47].

 

35. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada[48]. Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria[49].  Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario. 

 

36. En ese sentido, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución[50]. En ese sentido, la Sala mencionada fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública[51]. Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo[52].

 

37. Frente a ello, por último, resulta necesario atender la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal[53] que, con fundamento en lo establecido por esta Corporación,  ha discernido que aun cuando el comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública en principio se torne lícito porque emprende una actividad derivada del marco de sus funciones, si esta toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, “[se] rompe el nexo funcional de los agentes con el servicio.” Lo anterior, más aún si la conducta desviada constituye una de “suma gravedad” como lo es “traicionar la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella”, pues el resultado no es otro que la “vulnera[ción] los derechos y libertades para cuya defensa precisamente está instituida.” En esos eventos, se insiste, la judicatura se halla en presencia de una conducta común que no puede ser identificada siquiera como próxima a una propia del servicio, motivo por el que debe ser conocida, bajo las garantías procesales debidas, por la jurisdicción ordinaria.

 

4.   Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido en contra de Omar Eduardo Holguín Beltrán corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria

 

38. La Corte recuerda que el conocimiento para la investigación y juzgamiento de hechos por parte de la Jurisdicción Penal Militar es excepcional y requiere la acreditación de dos elementos: el subjetivo y el funcional. A continuación, se analiza cada uno de ellos.

 

4.1.          Elemento subjetivo

 

39. Se cumple. De conformidad con el oficio No. GS-2023-172833/DIEPO-ESTPO-29.25, suscrito por el comandante de la Estación de Policía de Pradera, el día “25 (sic)” de septiembre de 2023 “el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán se encontraba de servicio como patrulla de vigilancia en la jurisdicción del municipio de Pradera, realizando (ilegible) de vigilancia de 14:00 a 22:00 horas”[54].

 

4.2.          Elemento funcional

 

40. No se cumple. La Sala Plena concluye que existen dudas sobre la relación entre los hechos objeto de investigación y la función policial que desempeñaba el indiciado, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado.

 

41. En primer lugar, no es clara la razón por la cual el patrullero Holguín Beltrán accionó su arma de dotación. Mientras que los uniformados le manifestaron al teniente Byron Steven Varela Velásquez, su superior, que ello obedeció a que alías Consumo “apenas los vio salió corriendo y les hizo unos disparos”[55]; testigos y residentes del sector, como la madre de la menor[56], Steven Palomino Hurtado[57] -vecino del sector- y Luz Diana Moreno -tía de Julián Andrés Moreno- señalaron que el perseguido no portaba arma alguna[58].

 

42. Esta duda se refuerza a partir de que a alias Consumo no se le incautó arma alguna ni se le halló rastro de haber disparado. Frente a lo primero, en el acta de captura en flagrancia se consignó por los policiales que observaron el momento en que el prófugo “lanza con fuerza el arma de fuego metros más delante de él y trata de ingresar a una residencia”[59], sin que existiese algún acta de incautación de elementos[60], lo que genera incertidumbre sobre la existencia del arma arrojada. Sobre lo segundo, en el Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ 13-, relativo al análisis de residuos de disparo por microscopía electrónica de barrido, se plasmó que no se encontraron partículas de residuo de disparo ni en las prendas ni en las manos de Julián Andrés Moreno Chara[61].

 

43. Ante la existencia de estas dudas, queda en entredicho la presunta justificación de la utilización del arma de dotación por parte del procesado, con la cual, al parecer, se cegó la vida de la menor y se lesionó a una ciudadana. De acuerdo con el artículo 7 de la Resolución No. 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas, de la Policía Nacional[62], el uso de la fuerza por parte de dicha institución se rige por los principios de necesidad[63], legalidad[64] proporcionalidad[65] y racionalidad[66]. En la misma línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la misma resolución prevé lo siguiente:

 

Artículo 13. Uso de la fuerza reactiva. Es la empleada cuando el funcionado se encuentra ante resistencia activa. Comprende:

(…)

3. Armas de fuego: (…)

Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida. En todo caso, su empleo, estará cobijado por el marco jurídico del uso de la fuerza y la reglamentación vigente al respecto.

 

44. Así, para la Sala Plena el actuar del procesado debía regirse por lo previsto en la citada resolución, en particular por su artículo 3º. Es decir, el eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios recién mencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte o lesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañara una seria amenaza para la vida. No obstante, los medios de prueba allegados a esta Corporación no parecen acreditar prima facie la existencia de alguna de estas situaciones, sino que dejan serias dudas sobre la relación de los hechos objeto de investigación con la labor de policía desplegada.

 

45. En segundo orden, tampoco son claras las circunstancias en que se efectuó la captura de Julián Andrés Moreno Chara, pues mientras que los policiales afirman que esto ocurrió en vía pública y que el capturado posteriormente fue halado hacia el interior de una vivienda[67]; vecinos del sector afirmaron que esta aprehensión se concretó luego de que aquel haya ingresado a la residencia de Diana Moreno Mosquera, donde fue sacado a la fuerza, no sin que los policiales generaran algunos daños en el inmueble[68].

 

46. Recuérdese que por estos hechos la Fiscalía General de la Nación le imputó al patrullero Holguín Beltrán los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y daño en bien ajeno, conductas que guardan relación con delitos contra la fe pública y la eficaz y recta impartición de justicia, que dificultan evidenciar un vínculo entre los hechos y algún acto del servicio, en el sentido de que su comisión nada tendría que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados y, por el contrario, constituirían de manera preliminar una deliberada infracción de la ley penal. 

 

47. En un caso muy similar al aquí resuelto, en el Auto 667 de 2024 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que “hubo una ruptura con servicio policial por parte de los agentes al detener al conductor de la motocicleta y trasladarlo a la estación de policía, y una vez allí, al parecer, obligarlo a firmar un documento en el que presuntamente fueron alteradas las horas precisas de los hechos, así como la afirmación falsa de que el señor Castillo Cuama fue arrestado por porte ilegal de armas”.

 

48. A partir de lo anterior, esta Sala estima que, si bien los agentes de Policía iniciaron una labor propia de sus funciones, esto fue, hacer efectiva una orden de captura, esta actividad pudo haberse desdibujado y constituirse en un presunto rompimiento del vínculo con el servicio, ya que el patrullero al parecer, habría accionado su arma de dotación de manera injustificada y desproporcionada frente a un sujeto que huía, acción que presuntamente produjo el deceso de la menor y la lesión de una ciudadana. Para esta Corporación, preliminarmente, no es claro cómo la respuesta a este tipo de situaciones mediante el uso de armas de fuego se adecúa a lo dispuesto en la Resolución No. 02903. Por lo tanto, existen serias dudas sobre si el obrar de los policías en los hechos discutidos está estrechamente relacionado con la prestación del servicio, pues no es claro que el uso de la fuerza en este caso tuviera como fin la protección de la vida e integridad física de otras personas o de los agentes involucrados[69]. Adicionalmente, las versiones de los policiales respecto al modo en que se ejecutó la captura no son concordantes con lo afirmado por diversos testigos presenciales, lo cual ha sembrado un manto de duda respecto de la comisión de otros delitos que nada tienen que ver con la misión constitucional y legal encomendada a la Policía[70].

 

49. Adicionalmente, es importante resaltar que los demás delitos que se le imputan al procesado, tales como, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y daño en bien ajeno, a primera vista tampoco guardan relación con el servicio, por cuanto, de acuerdo con la adición del escrito de acusación de la Fiscal 213 Especializada, los procesados plasmaron hechos que presuntamente no pudieron ser constatados con posterioridad, como el relativo a que el capturado no se le halló ningún tipo de arma de fuego, mientras que el informe de captura suscrito por los agentes policiales procesados si lo mencionó[71]. Dichas conductas de manera preliminar no logran ser encuadradas en la ejecución de tareas propias de la actividad policial, fortaleciendo aún más la tesis del rompimiento del vínculo con el servicio sostenida por la Justicia Ordinaria Penal en su reclamo de competencias.

 

50. Por ende, como se expuso líneas arriba en relación con la configuración del requisito funcional, “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[72].

 

51. En este punto la Corte advierte que el análisis expuesto no busca determinar la veracidad de las diferentes versiones sobre los hechos objeto de debate ni mucho menos sobre la responsabilidad de los indiciados. Esta tarea corresponderá al juez penal competente, el cual deberá valorar los documentos y declaraciones que se practiquen durante el juicio. Lo expuesto anteriormente simplemente tiene como finalidad determinar preliminarmente si los hechos atribuidos a los procesados pueden tener relación o no con el servicio para así definir, precisamente, cuál es la jurisdicción en la que se les debe juzgar.

 

52. Habiendo expuesto lo anterior, para la Corte Constitucional la Jurisdicción competente para conocer del proceso contra el mencionado patrullero es la Ordinaria en su especialidad Penal. Lo anterior, pues, tal como se ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia de este tribunal, si hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio, exigencia constitucional para que tenga lugar el fuero penal militar, resulta imperativo el uso de la regla general de competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Penal, porque solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero militar procede su excepcional aplicación[73].

 

5.     Regla de decisión

 

53. Ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio, es necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Esto ocurre porque el fuero penal militar previsto en el Artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar[74].

 

6.     Cuestión adicional

 

54. Para mayo de 2024, al interior de la Jurisdicción Ordinaria se había (i) formulado imputación en contra del patrullero Omar Eduardo Holguín; (ii) impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en un centro de reclusión en contra de aquel y (iii) radicado escrito de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira. Sin embargo, como quedó reseñado (supra 14), el 16 de enero de 2025 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal ordinario “desde la formulación de la imputación”, al tiempo que ordenó la libertad del procesado[75], sin que para ese momento se hubiese trabado un nuevo conflicto entre jurisdicciones ni definido de fondo la competencia.

 

55. En la presente decisión, la Sala Plena determinó que la competencia para adelantar el juzgamiento del patrullero Holguín Beltrán recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. No obstante, la remisión del expediente sin que se tomen decisiones adicionales conllevaría, en el estado actual, a que se deba reiniciar todo el proceso adelantado en contra de aquel. Ello, a raíz de la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal Superior Militar y Policial.

 

56. En el marco de los conflictos entre jurisdicciones, la Corte Constitucional goza de una facultad excepcional para dejar sin efectos decisiones que fueron tomadas por autoridades judiciales que carecían de jurisdicción, la cual responde al carácter imperioso de aplicar el postulado constitucional de un orden justo y de respetar la garantía de seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho.

 

57. Así, en materia de conflictos entre jurisdicciones que involucran a autoridades indígenas, esta Corporación ha condicionado el alcance de la cosa juzgada a que la jurisdicción que profirió la decisión no hubiese actuado de forma contraria a derecho, esto es sin la competencia para resolver el asunto. De lo contrario, ha entendido, se afecta la garantía de juez natural y se corre el riesgo de que la cosa juzgada se esgrima para desvirtuar de antemano los conflictos de jurisdicciones, invocando un criterio temporal en el que simplemente prevalece la jurisdicción que falle primero el asunto. Tal regla, a su vez, anularía automáticamente la competencia de la Corte Constitucional para resolver los conflictos de jurisdicciones[76].

 

58. Por ejemplo, en los Autos 059 de 2023 y 749 de 2021, la Corte dejó sin efectos las decisiones de las autoridades indígenas, ya que estas se expidieron con posterioridad al inicio del proceso penal y de manera concomitante con el conflicto de jurisdicciones. Avalar estas actuaciones, dijo, “afectaría la garantía de juez natural, anularía la competencia asignada a la Corte Constitucional en el artículo 241.11 superior y dejaría sin efectos los factores de competencia definidos por el Legislador, pues la decisión sobre la jurisdicción quedaría supeditada, de este modo, a la autoridad judicial que decida, de forma más ágil, el asunto.” En esa oportunidad, ambas providencias resolvieron dejar sin efectos las decisiones proferidas por la justicia indígena y asignaron la competencia a la Jurisdicción Ordinaria.

 

59. Igualmente, en los conflictos que involucran autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y las salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha llegado a un consenso “acerca de la posibilidad de dejar sin efectos providencias que son dictadas por las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria sin competencia o, más grave aún, sin jurisdicción, respecto de actuaciones que solo son propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)”[77]. En estos escenarios se ha admitido que, en aplicación de los principios de competencia prevalente y economía procesal, la Corte pueda dirimir los respectivos conflictos de competencia y declarar la nulidad de lo actuado[78].

 

60. Ahora bien, en el asunto que nos convoca, los diferentes regímenes procesales penales vigentes han consagrado como causal de nulidad la falta de competencia del juez[79]. Aunado a esto, el artículo 16 del Código General del Proceso dispone que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, siendo necesario que al declararse la falta de jurisdicción o competencia se envíe de manera inmediata el asunto al juez correspondiente.

 

61. Si bien este tipo de nulidades se configuran en los eventos en los que se han ejecutado nuevas actuaciones con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia o jurisdicción, ello no significa que lo actuado cuando no se ha definido o cuestionado la jurisdicción goce de plena validez, pues tal como se ha visto en materia de conflictos con las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena, cuando la decisión se tome de forma contraria a derecho y de forma concomitante a un conflicto entre jurisdicciones -o para evitar su ocurrencia-, esta puede ser dejada sin efectos.

 

62. En el presente caso existen diversos elementos que permiten inferir que la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial fue tomada de forma contraria a derecho, en la medida que se adoptó sin tener en cuenta que existía una alta probabilidad de que se trabara un nuevo conflicto entre jurisdicciones que debía ser resuelto por esta Corporación. Ello es así, por las siguientes razones:

 

63. Primera, para el momento en que el Tribunal Superior Militar y Policial nulitó lo actuado en el proceso penal ordinario ya la Corte Constitucional se había inhibido para resolver un primer conflicto entre jurisdicciones -Auto 1787 de 2024-, lo que dejaba abierta la posibilidad de que, a futuro, se subsanaran las causas que dieron lugar a la inhibición y se trabara un nuevo conflicto entre jurisdicciones.

 

64. Segunda, a la audiencia del día 26 de diciembre de 2024, presidida por el Juzgado 1718 Penal Militar de Control de Garantías de Cali, la fiscal 213 especializada se conectó[80], lo que denotaba su interés en las resultas de la diligencia. No obstante, el titular del despacho no le permitió su participación bajo el argumento de que ella “no es interviniente dentro de esta vista pública, atendiendo que en esta se está apelando o se está interviniendo con respecto al conflicto de competencias o a la competencia que se está solicitando por parte de la Fiscalía Penal Militar en atención a la remisión de un proceso que se hiciera por la jurisdicción ordinaria”[81].

 

65. Tercera, entre el momento en que se publicó el Auto 1787 de 2024 -6 de diciembre de 2024- y se anuló lo actuado en el proceso penal ordinario -16 de enero de 2025- transcurrió poco más de un mes, sin que se les diera un plazo razonable a las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria de efectuar un nuevo reclamo de jurisdicción. Recuérdese que para esa época algunos operadores judiciales se encontraban en vacancia judicial, situación que acortó el plazo para que aquellas hicieran lo propio.

 

66. A pesar de lo anterior, la Fiscalía 213 Especializada de Bogotá no permaneció pasiva ante la notificación del Auto 1787 de 2024, pues el 16 de diciembre de 2024 le solicitó al Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira que fijara una nueva fecha para adelantar la audiencia de acusación, sin que esta autoridad accediera a lo pretendido bajo el argumento de que ya se había pronunciado frente a la incompetencia del asunto[82], ignorando que su decisión había sido declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito de Buga en sede de tutela (supra 9).

 

67. Es más, el 24 de diciembre de 2024 la nombrada Fiscalía le solicitó a la Fiscal 2222 Especializada de la Justicia Penal Militar y Policial que le remitiera por competencia la investigación que se adelanta contra el patrullero Omar Eduardo Holguín, por estimar que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para continuar con el juzgamiento[83]. Aún a pesar de este mensaje, la Fiscalía Penal Militar y Policial solicitó ante los jueces de dicha jurisdicción la declaratoria de nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, ignorando la petición de su homóloga de la Jurisdicción Ordinaria.

 

68. Como se ve, las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar actuaron con pleno desconocimiento de los intereses de las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y se abrogaron una competencia que no les otorgó la Corte Constitucional como autoridad competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones. Incluso, fueron más allá al anular todo lo actuado en la Jurisdicción Ordinaria, sin pertenecer a esta ni ser superiores jerárquicos de las autoridades cuyas decisiones anularon.

 

69. Sumado a lo anterior, tal como lo destacó la magistrada Myriam Ávila Roldán en su aclaración de voto a la tutela interpuesta contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial (supra 16), la Fiscalía General de la Nación no cuenta con otro medio de defensa para dejar sin efectos la decisión tomada el 16 de enero de 2025 por la autoridad de la Jurisdicción Penal Militar, tanto más cuanto que al interior de la Ley 906 de 2004 no existe un mecanismo para anular las decisiones tomadas por autoridades pertenecientes a otra jurisdicción.

 

70. Ante esta situación, y en garantía de los principios de seguridad jurídica y estabilidad del orden jurídico en el proceso penal, así como la garantía del juez natural, esta Corte ordenará dejar sin efecto la decisión tomada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, del 16 de enero de 2025, y retrotraer la actuación al estado en el que se encontraba en la Jurisdicción Ordinaria Penal para que se retomen las diligencias en el punto en que quedaron.

 

71. En consecuencia, se remitirá el expediente CJU-7182 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira para que convoque a la audiencia de acusación solicitada por la Fiscalía 213 Especializada de la Ciudad de Bogotá. Ello, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal. Adicionalmente, se le requiere a esta autoridad que imprima celeridad al asunto, habida consideración de que entre el primer conflicto entre jurisdicciones y la fecha de emisión de esta decisión han transcurrido aproximadamente 18 meses.

 

72. Por último, dado que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial dispuso la libertad inmediata del patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, esta Corte, a pesar de retrotraer la actuación al estado anterior, dispondrá que aquel permanezca en libertad, sin que ello implique que la Fiscalía General de la Nación no pueda solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de una nueva medida de aseguramiento.

 

73. Esto se debe a que se desconoce si perviven los fines constitucionales que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento o si esta sigue siendo igualmente idónea, necesaria y proporcional, pues han pasado cerca de 10 meses desde que se revocó esta medida. Así, ante la incertidumbre de las condiciones actuales del procesado y en obediencia del principio general de la afirmación libertad, la Sala no afectará la condición de la que actualmente goza el patrullero Holguín Beltrán, sin que, se itera, ello se traduzca en una imposibilidad para que el ente acusador solicite la imposición de una nueva medida de aseguramiento.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra el patrullero Omar Eduardo Holguín Beltrán, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el Auto emitido el 16 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, con fundamento en las consideraciones de esta providencia.

 

Tercero. DISPONER que Omar Eduardo Holguín Beltrán permanezca en libertad, hasta que un juez decida lo contrario.

 

Cuarto. REMITIR por intermedio de la Secretaría General el expediente CJU-7182 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Palmira para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 007 Penal del Circuito de Palmira y al Juzgado 1718 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Cali.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-7182, archivo “01 06AdicionEscritoAcusacion 3pdf”.

[2] Id.

[3] Id.

[4] Expediente digital CJU-7182, archivo “01 06AdicionEscritoAcusacion 3pdf”.

[5] Expediente digital CJU-7182, archivo “11ActuacionesJuzgado.pdf”.

[6] Expediente digital CJU-7182, archivo “12ElementoFiscaliapdf”, pág. 32.

[7] Id.

[8] Expediente digital CJU-7182, archivo “12ElementoFiscaliapdf”, pág. 100.

[9] Expediente digital CJU-5710, archivo “05FalloTutelaT-355-24pdf”.

[10] Expediente digital CJU-7182, archivo “12ElementoFiscaliapdf”, págs. 115 y ss.

[11] Corte Constitucional. Auto 1787 de 2024

[12] Cabe anotar que a esa audiencia asistió la fiscal 213 especializada de Bogotá, sin embargo, el director de la audiencia no le permitió pronunciarse en tanto que no la consideró como una parte o interviniente. Expediente digital CJU-7182, archivo “760016674500202300158 Audiencia Innominada emitir pronunciamiento frente a la incompetencia PT OMAR EDUARDO HOLGUIN ROJAS-20241226_101748-Grabación de la reuniónmp4”

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2008.

[14] Expediente digital CJU 7182. Archivo “02CJU-7182 Correo Remisorio.pdf”. Enlace n°. 2. Récord 38:48.

[15] Id.

[16] Expediente digital CJU-7182. Archivo “DECISION TSM DECLARA NULIDAD Y DEJA LIBERTAD AL INVESTIGADO.pdf”

[17] Ibidem.

[18] Expediente digital CJU-7182. Archivo “CSJ RAD. 142989 DEL 06-02-2025 RESUELVE TUTELA CONTRA TSMP Y FIS2222.pdf”

[19] Expediente digital CJU-7182. Archivo “CSJ RAD. 142989 ACLARACIÓN DE VOTO TUTELA.pdf”

[20] Expediente digital CJU-7182. Archivo “15ActaAudiencia 2024 00006pdf”    ”

[21] Expediente digital CJU-7182. Archivo “21ActaAudiencia 2024 00006pdf”   

[22] Expediente digital CJU-7182. Archivo: “002DecisionSegundaInstanciaOrdenaRemisiónCorteConstitucionalpdf”

[23] Id.

[24] Corte Constitucional. Auto 1234 de 2025.

[25] Expediente digital CJU-7182. 03CJU-7182 Correo Remisoriopdf”

[26] Expediente digital CJU-7182. 03CJU-7182 Constancia de Repartopdf”

[27] Documento digital: “04 Aportamos como victimas elementos indispensables para que se decida de fondo el conflicto de jurisdicciones en caso de que hubiera alguna omisión del juzgado penal militar docxpdf”

[28] Documento digital: “01 Memorial de impulso conflicto jurisdicción CJU00007182docxpdf”

[29] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[33] Este acápite es construido principalmente a partir de los autos 488 de 2021 y 576 de 2021, que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[35] Corte Constitucional. Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016.

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-1214 de 2001.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[41] Ibidem

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[43] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y SU-1184 de 2001.

[45] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[46] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748), M.P. José Luis Barceló Camacho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019. Rad. 51675. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 

[47] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020. Rad. 57228. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[49] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[50] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016. Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

[51] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015. Rad. 11001-01-02-000-2015-02355-00. M.P. Angelino Lizcano Rivera.

[52] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016. Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00. M.P. Martha Patricia Zea Ramos.

[53] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de noviembre de 2019. SP4796–2019. Rad. 53186. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 

[54] Expediente digital CJU-7182, archivo “07Cuaderno 1pdf”, pág. 291.

[55] Expediente digital CJU-7182, archivo “07Cuaderno 2pdf”, págs. 4, 28 y 64.

[56] Expediente digital CJU-7182, archivo “07Cuaderno 1pdf”, págs. 247 y ss.

[57] Ibidem, págs. 258 y ss.

[58] Además, se cuenta con el relato de dos menores de edad, de 8 y 12 años, que dieron información en el mismo sentido. Ibidem, págs. 341y ss.

[59] Expediente digital CJU-7182, archivo “08Cuaderno 2pdf”, págs. 63 y ss. Se debe anotar que no se allegaron las páginas 2 y 4 del acta de captura en flagrancia.

[60] Así, como anexos al acta de captura en flagrancia únicamente se aportaron “01 acta de derechos de capturado y acta de buen trato del señor JULIÁN ANDRÉS MORENO CHARA”, “Copia cédula del señor JULIÁN ANDRÉS MORENO CHARA” y “copia orden de captura del señor JULIÁN ANDRÉS MORENO CHARA”. Expediente digital CJU-7182, archivo “08Cuaderno 2pdf”, pág. 65.

[61] Expediente digital CJU-7182, archivo “12ElementoFiscaliapdf”, págs. 132 y ss.

[62] “Alcance. Aplica a todo el personal uniformado de la Policía Nacional, como titular del uso de la fuerza en materia de convivencia y seguridad.”

[63] “Principio de Necesidad: El personal uniformado de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones utilizarán (sic) en la medida de lo posible medios preventivos y disuasivos antes de recurrir al uso de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cunado los demás medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.”

[64] “Principio de Legalidad: Al hacer uso de la fuerza debe cumplirse con las leyes y normas adoptadas por el estado colombiano y la reglamentación y disposiciones institucionales.”

[65] “Principio de Proporcionalidad: El personal uniformado de la Policía Nacional al hacer uso de la fuerza, armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales y armas de fuego, debe hacerlo de manera moderada y actuar en proporción a la gravedad de la amenaza y el objetivo legítimo que se quiere lograr, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas.”

[66] “Principio de Racionalidad: Es la capacidad de decidir cuál es el nivel de fuerza que se debe aplicar según el escenario al que se enfrenta, de acuerdo con las leyes y normas vigentes.”

[67] Expediente digital CJU-7182, archivo “08Cuaderno 2pdf”, págs. 63 y ss.

[68] Expediente digital CJU-7182, archivo “07Cuaderno 1pdf”, págs. 263, 269 y 345.

[69] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021.

[70] Corte Constitucional. Autos 1492 de 2023 y 1789 de 2024.

[71] Documento digital: “01 06AdicionEscritoAcusacion 3pdf”

[72] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[73] Sentencia SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos) y autos 561 (M.P. Diana Fajardo Rivera) y 576 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 1529 (M.P. Natalia Ángel Cabo) y 1666 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y 152 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 267 de 2023 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

[74] Al respecto se pueden consultar: Corte Constitucional. Autos 639 de 2024, 1361 de 2023 y 561 de 2022.

[75] Expediente digital CJU-7182. Archivo “DECISION TSM DECLARA NULIDAD Y DEJA LIBERTAD AL INVESTIGADO.pdf”

[76] Corte Constitucional. Auto 749 de 2021

[77] Corte Constitucional. Autos 130 de 2020 y 664 de 2023.

[78] Corte Constitucional. Autos 349 de 2019 y 664 de 2023.

[79] Cfr. Ley 600 de 2000, artículo 306; Ley 906 de 2004, artículo 456 y Ley 1407 de 2010, artículo 596.

[81]Expediente digital CJU-7182. Archivo “760016674500202300158 Audiencia Innominada emitir pronunciamiento frente a la incompetencia PT OMAR EDUARDO HOLGUIN ROJAS-20241226_101748-Grabación de la reuniónmp4”. Récord minuto 23 en adelante.

[82] Expediente digital CJU-7182. Archivo “08Cuaderno 2pdf”. pág. 155.

[83] Ibidem. Págs. 156 y ss.