A1956-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1956/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal
(...) [la] jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de todas las acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad de naturaleza pública de cualquier orden. Esto incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en los conflictos de competencia en que dicha autoridad sea parte.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1956 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7206
Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de San Gil, Santander
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de agosto de 2024, la Corporación de Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico del Municipio de Güepsa -CORPOGÜEPSA- presentó demanda por actos de competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio en contra del municipio de Güepsa y la Empresa Municipal de Servicios Domiciliarios del Sector Rural Urbano y Centros Poblados de Güepsa -ESPG-SAS ESP-[1].
2. En su escrito, CORPOGÜEPSA sostuvo que los demandados, como participantes del mercado, violaron la prohibición general de realizar actos de competencia desleal e incurrieron en actos de ese tipo, de conformidad con los artículos 7, 9, 10, 14 y 18 de la Ley 256 de 1996.
3. Como fundamentos de hecho, la demanda señala que (i) desde 1985, CORPOGÜEPSA presta y opera los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado[2]; (ii) el 27 de septiembre de 2022, el alcalde municipal expidió la Resolución No. 149 mediante la cual autorizó el aporte en dinero y en especie para la constitución de ESPG-SAS ESP. De acuerdo con la escritura la alcaldía municipal de Güepsa es la controlante de la sociedad con una participación accionaria del 99.98%. (iii) CORPOGÜEPSA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución, por considerar que carecía de motivación. En segunda instancia, el 16 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de la Resolución No. 149 del 27 de septiembre de 2022. No obstante, según la demandante, (iv) ESPG-SAS ESP continuó operando, como se refleja en sus redes sociales, en la expedición de facturas, y dado que no aparece disuelta y/o liquidada en el registro mercantil.
4. Declaraciones y pretensiones. La demandante sostuvo que tanto la alcaldía municipal de Güepsa[3] como ESPG-SAS ESP[4] realizaron (i) actos de competencia desleal, actos de desorganización empresarial, violaron la prohibición general de realizar actos de competencia desleal, actos de imitación, confusión y engaño, de conformidad con los artículos 7, 9, 10, 11, 14 y 18 de la Ley 256 de 1995; (ii) por ello solicita que se declare que CORPOGÜEPSA ha prestado el servicio público de alcantarillado a los usuarios del municipio de Güepsa de manera ininterrumpida.
5. Por lo tanto, pidió que se ordene a ESPG-SAS ESP (iii) cesar la facturación del servicio de alcantarillado a los usuarios del municipio de Güepsa, al no ser el prestador del servicio público; (iv) que se ordene a la alcaldía municipal de Güepsa publicar un edicto en el que se inserte la parte sustancial de la decisión; (v) abstenerse de pagar a ESPG-SAS ESP los subsidios del servicio público de alcantarillado de propiedad de los usuarios de CORPOGÜEPSA y aquellos que no estén afiliados a ESPG-SAS ESP. Adicionalmente, (vi) pagar a título de indemnización de perjuicios por daño emergente la suma de $98.522.863 pesos colombianos, correspondientes al valor de los subsidios del servicio de alcantarillado entre octubre de 2022 y abril de 2024 y aquellos dineros que a futuro se lleguen a causar por concepto de dicho subsidio; $141.256.906 pesos colombianos por los subsidios del servicio de aseo entre febrero de 2023 a mayo de 2024 y aquellos dineros que a futuro se lleguen a causar por el concepto de ese subsidio; intereses moratorios sobre las condenas que se establezcan a su favor, costas del proceso y agencias en derecho.
6. Decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio[5]. El 24 de septiembre de 2024, mediante el Auto 131870, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al centro de servicios judiciales de San Gil, para su reparto entre los jueces administrativos de ese distrito judicial.
7. Sostuvo que, si bien en la demanda se invocó la acción de competencia desleal, uno de los asuntos controvertidos gira en torno a la legalidad de los actos administrativos que ha dictado el municipio de Güepsa, mediante los cuales objetó y rechazó las cuentas de cobro relacionadas con los subsidios por la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y aseo. Además, expuso que el caso involucra varios reproches asociados a hechos y/u omisiones por parte de la administración, relacionados con ignorar una decisión del 16 de noviembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Santander, cuestiones que corresponde ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. Finalmente, precisó que el artículo 24.1 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, establece que esa entidad ejerce la función jurisdiccional para la resolución de asuntos que involucran la violación a las normas sobre competencia desleal. En esa medida, esa entidad no podría resolver controversias que involucren la revisión de actos, hechos y/u omisiones administrativas de autoridades, las que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 8 de julio de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil[6]. El 23 de septiembre de 2025[7], ese despacho decidió declarar su falta de competencia para conocer la demanda, por lo cual planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.
10. Consideró que la demanda se enfoca en asuntos de presunta competencia desleal, pues las entidades demandadas, en su condición de participantes del mercado, habrían infringido la prohibición general de realizar actos de competencia desleal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 e incurrido presuntamente en los actos desleales descritos en los artículos 9, 10, 14 y 18 ibidem. Además, se plantearon pretensiones guiadas a que se declarara que las demandadas cometieron actos de competencia desleal. Sustentó su argumento en los autos 1001 y 1036 de 2022 de la Corte Constitucional y lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, los artículos 461 y el literal b del numeral 1° del artículo 24 del Código de Comercio, para resaltar que la competencia respecto de la acción de competencia desleal no se modifica si una de las partes es una entidad pública.
11. Por otro lado, precisó que en ninguna parte de la demanda se comentó la pretensión de nulidad de los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas, así como tampoco se hizo reproche de responsabilidad en los términos del artículo 90 constitucional. El resarcimiento de los perjuicios solicitados es consecuencia de la existencia de conductas de competencia desleal y no proviene del interés de declarar la nulidad de actos administrativos o de discutir sus efectos.
12. Remisión del expediente a la Corte Constitucional[8]. El expediente fue remitido a esta Corporación el 26 de septiembre de 2025, se repartió al magistrado ponente el 7 de octubre del mismo año y fue remitido a ese despacho al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES
13. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo[9] |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, que funcionalmente se asimila a la jurisdicción ordinaria[10], y (ii) el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo[11] |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda presentada por CORPOGÜEPSA en contra del municipio de Güepsa y ESPG-SAS ESP, por presuntos actos de competencia desleal3. |
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Presupuesto normativo[12] |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 20 y 25). |
1. Competencia para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal[13]. Reiteración de los Autos 1036 de 2022 y 1784 de 2022[14]
14. Principio de especialidad. El numeral 1° del artículo 10 del Código Civil prevé el principio de especialidad normativa, según el cual tienen prevalencia las disposiciones de carácter especial sobre las de carácter general. Asimismo, el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil 00051 de 2017, consideró que “el principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general”[15]. En esa línea, la Corte Constitucional sostuvo, en la Sentencia C-439 de 2016[16], que el principio de especialidad es un criterio hermenéutico para solucionar conflictos entre leyes, el cual ha sido utilizado por esta Corporación para resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones[17].
15. Sobre el derecho a la libre competencia y el marco regulatorio de la competencia desleal. El artículo 333 de la Constitución reconoce el derecho a la libre competencia e indica que “[…] el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.”. De otra parte, la Ley 256 de 1996 tiene como objeto “[…] garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal”. Además, este fijó las conductas consideradas como actos de competencia desleal y las acciones que pueden ejercerse ante su ocurrencia.
16. Las conductas que constituyen competencia desleal, de forma general, son aquellas que vulneran la buena fe comercial[18]. En concreto, los actos de competencia desleal son actos de: (i) desviación de la clientela, (ii) desorganización, (iii) confusión, (iv) engaño, (v) descrédito, (vi) comparación, (vii) imitación, (viii) explotación de la reputación ajena, (ix) violación de secretos, (x) inducción a la ruptura contractual, (xi) violación de normas y (xii) la constitución de pactos desleales de exclusividad, entre otras. Adicionalmente, la Ley 256 de 1996 determinó dos tipos de acciones que pueden interponerse contra actos de competencia desleal[19]: (i) una declarativa y de condena. Esta última persigue la declaración de ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos por ellos y la indemnización de los perjuicios ocasionados al demandante y (ii) otra preventiva o de prohibición, que busca evitar la realización de una conducta desleal o la prohibición de esta antes de que se materialice un daño.
17. De esta manera, las conductas consideradas como actos de competencia desleal y las acciones que pueden ejercerse frente a su concurrencia están reguladas por la Ley 256 de 1996; entre estas se incluye la acción declarativa y de condena. Respecto de ellas, el artículo 144 de la Ley 446 de 1998, modificado por artículo 49 de la Ley 962 de 2005, concede facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para el conocimiento de procesos por competencia desleal. A su vez, el artículo 24 del CGP estableció que esa entidad, como autoridad administrativa, ejerce funciones jurisdiccionales y le corresponde el conocimiento de este tipo de asuntos.
18. Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal. En los autos 1001 y 1036 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal, lo que incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los procesos en que dicha autoridad participe. La competencia no se modifica si en el extremo pasivo de la acción se encuentra una entidad pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, en el artículo 461 del Código de Comercio y en el literal b) del numeral 1° del artículo 24 del Código General del Proceso.
19. Puntualmente, en el Auto 1036 de 2022 esta Corporación consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio era la autoridad facultada para conocer de la acción declarativa y de condena en materia de competencia desleal interpuesta contra una sociedad de economía mixta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 del CGP.
20. La Corte Constitucional precisó que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de esa entidad conoce los procesos en los que se pretende la protección de los derechos que poseen los actores de un mercado, sin importar que dentro del extremo pasivo se encuentren entidades públicas, teniendo en cuenta que: (i) las entidades públicas que acuden al mercado lo hacen como participantes del mismo, por tanto (ii) es la naturaleza de las pretensiones y no la de las partes lo que determina la competencia de la SIC; y, además, (iii) “la Constitución no prohíbe que las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales conozcan procesos en los que son parte entidades públicas”[20]. Por consiguiente, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad a la que le corresponde asumir el conocimiento de los procesos en los que se controviertan actos relativos a la competencia desleal, con independencia de la naturaleza pública o privada de la demandada.
21.Ahora bien, el Auto 1784 de 2022 actualizó la regla de competencia contenida en el Auto 1036 de 2022 en el sentido de establecer que: “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de todas las acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad de naturaleza pública de cualquier orden. Esto incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en los conflictos de competencia en que dicha autoridad sea parte”.
2. Caso concreto
22. La jurisdicción ordinaria, lo que incluye la competencia a prevención de la Superintendencia de Industria y Comercio, es la competente para conocer el presente asunto. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio conocer la demanda por actos de competencia desleal interpuesta por CORPOGÜEPSA en contra del municipio de Güepsa y ESPG-SAS ESP, de conformidad con el artículo 24 del CGP, el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y la regla de decisión contenida en el Auto 1036 de 2022, como pasa a explicarse.
23. En primer lugar, la demanda alega la configuración de actos de competencia desleal. De acuerdo con el relato, las demandadas ejecutaron los actos de competencia desleal contemplados en los artículos 7, 9, 10, 14 y 18 de la Ley 256 de 1996, pues incurrieron en actos de confusión, imitación y engaño contra el mercado y los usuarios del servicio público de aseo y alcantarillado en el municipio de Güepsa. Se trata entonces de evaluar actos sujetos a un régimen especial, propios del derecho mercantil, y excluidos del derecho administrativo, por lo que no se cumple el presupuesto para aplicar la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada en el artículo 104 del CPACA.
24. En segundo lugar, esta Corporación ha establecido, siguiendo el artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad competente para conocer las controversias relativas a la comisión de actos de competencia desleal, con independencia de la naturaleza pública o privada de la demandada. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hacen parte entidades públicas y que se les atribuye actos de competencia desleal, este conflicto le corresponde solucionarlo a la jurisdicción ordinaria, lo que incluye la competencia a prevención de la referida Superintendencia.
25. En tercer lugar, Si bien la demandante solicitó que se ordene a la empresa demandada abstenerse de facturar el servicio y que el municipio deje de pagar subsidios a la empresa demandada, esto no significa que esté controvirtiendo actos administrativos. Se observa que es una una pretensión preventiva o de prohibición (§5).
26. En síntesis se llega a esta conclusión considerando que (i) a dichas entidades públicas se les atribuyen actos de competencia desleal como participantes del mercado, (ii) la competencia no está determinada por la naturaleza pública o privada de la parte accionada, sino por las pretensiones asociadas a declarar la responsabilidad por conductas presuntamente constitutivas de actos de competencia desleal; (iii) la demanda no pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por las entidades demandadas, así como tampoco el cumplimiento de la decisión de nulidad del acuerdo que autorizó la creación de la empresa ESPG-SAS ESP, como lo sostuvo la Superintendencia; y (iv) de acuerdo con las consideraciones de esta Corporación, la SIC puede conocer, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, procesos en los que están involucradas entidades del Estado.
27. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1784 de 2022. “[la] jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de todas las acciones y procedimientos que se tramiten en asuntos de competencia desleal, sin importar que en el extremo pasivo de la acción se encuentre una entidad de naturaleza pública de cualquier orden. Esto incluye la competencia a prevención que se dispone a favor de la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en los conflictos de competencia en que dicha autoridad sea parte”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en el sentido de DECLARAR que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para conocer la demanda por actos de competencia desleal interpuesta por CORPOGÜEPSA en contra del municipio de Güepsa y la Empresa Municipal de Servicios Domiciliarios del Sector Rural Urbano y Centros Poblados de Güepsa -ESPG-SAS ESP.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7206 a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de San Gil, y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7206, archivo “01.pdf”.
[2] De conformidad con el Registro Único de prestadores RUPS, que emite la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ib.
[3] Actos de competencia desleal de la alcaldía municipal. La demanda precisó que, la alcaldía municipal de Güepsa (i) desde diciembre de 2022, comenzó una campaña para publicitar a la ESPG-SAS ESP como la empresa encargada de la prestación del servicio público del alcantarillado y notifico a la comunidad que debían suscribir un contrato de condiciones uniformes de alcantarillado con esa empresa. Para la demandante, dichos actos son de confusión, imitación y engaño; (ii) informó a CORPOGÜEPSA que se abstuviera realizar cualquier intervención, trabajo u obra en la red de alcantarillado, pues esa red había sido entregada a ESPG-SAS ESP; (iii) se ha negado a transferirle los subsidios de los usuarios de la corporación, causados por la prestación del servicio de alcantarillado en el mes de octubre de 2022 y hasta la fecha de la presentación de la demanda; (iv) objetó en varias oportunidades las cuentas presentadas por la empresa demandante por dichos subsidios, manifestando que la titularidad de la red de alcantarillado pertenecía a ESPSG-SAS ESP; (v) se encuentra en mora de cancelarle los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que consumen sus dependencias oficiales. Ib.
[4] Actos de competencia desleal realizados por ESPG-SAS ESP. (i) La empresa demandada ha proferido oficios en varias oportunidades, solicitando a CORPOGÜEPSA la información mensual del consumo de acueducto de los usuarios del municipio de Güepsa, con el fin de realizar la facturación del servicio público de alcantarillado. Para la demandante esa información es confidencial. (ii) La empresa demandante decidió realizar directamente la facturación del servicio de alcantarillado a los usuarios del municipio de Güepsa, solicitando abstenerse de efectuar el cobro a los usuarios del servicio. La demandante afirmó que esa facturación es imprecisa, pues no trae el metraje cúbico realmente consumido por los usuarios. Para la parte demandante, esa facturación afectó negativamente el mercado, lo desorganizó y esa desinformación ha generado todo tipo de reacciones: acciones legales, confusión y errores en los ciudadanos de Güepsa. (iii) La empresa demandada inició cobro persuasivo contra la demandante por el recaudo del servicio público de alcantarillado de los usuarios de Güepsa. Ib.
[5] Expediente digital CJU-7206, archivo “013Auto131870pdf”.
[6] Expediente digital CJU-7206, archivo “20ActaRepartopdf”.
[7] Expediente digital CJU-7206, archivo “002Autodecretasa_20250013400NYRAutoDepdf”.
[8] Expediente digital CJU-7206, archivo “03CJU-7206 Constancia de Repartopdf”.
[9] “[…] exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones […]”.
[10] El Código General del Proceso, en su artículo 24.2 permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos por violación a las normas relativas a la competencia desleal.
[11] “[…] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional […]”.
[12] “[…]las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa […]”.
[13] Reiteración de consideraciones del Auto 1560 de 2023, el cual reitera la regla de decisión del Auto 1036 de 2022. Corte Constitucional, Auto 1560 de 2023.
[14] Corte Constitucional.
[15] Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado. Concepto 00051 de 6 de septiembre de 2017. Rad. No.: 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332).
[16] Corte Constitucional.
[17] Ver, entre otros, el Auto 1001 de 2022. Corte Constitucional.
[18] Ley 256 de 1996, artículo 7.
[19] Ley 256 de 1996, artículo 20.
[20] Corte Constitucional, Auto 840 de 2023.