A1979-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1979/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1979 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7271

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia – Caquetá.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.   Orbilio Antonio Faliano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

 

2.   La demanda fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, el cual en primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[1]. Con fundamento en esa condena, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago para obtener el cobro de las costas. Mediante Auto del 1 de noviembre de 2024, el Tribunal libró el mandamiento por concepto de las costas procesales[2]. Al no haberse propuesto excepciones, el despacho, mediante Auto del 13 de febrero de 2025, ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores establecidos en el mandamiento de pago[3].

3.   Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante Auto del 2 de septiembre de 2025, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[4]. Sostuvo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para tramitar procesos ejecutivos cuando se busca hacer efectiva una condena impuesta a una entidad pública derivada de sentencias, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales, conforme a los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por el contrario, cuando la condena recae sobre un particular, como ocurre en la ejecución de costas del caso analizado, la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso (CGP). En consecuencia, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Florencia, precisando que esta excepción es improrrogable.

 

4.   Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia, Caquetá, mediante Auto del 3 de octubre de 2025, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia[5]. Argumentó que la solicitud en realidad corresponde a la continuación de la ejecución dentro del mismo proceso contencioso administrativo en el que se profirió la sentencia condenatoria. Con fundamento en los artículos 298 del CPACA y 305, 306 del CGP, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que la ejecución de una sentencia debe adelantarse ante el juez que la dictó, sin necesidad de una nueva demanda ejecutiva y dentro del mismo expediente. Como el trámite que se pretende corresponde a la continuación de la ejecución del proceso originario ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, el juzgado declaró su falta de competencia, rechazó de plano la demanda y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

 

5.   Trámite en la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 21 de octubre de 2025[6] y, posteriormente, fue repartido a la magistrada ponente el 14 de noviembre de 2025 y remitido a su despacho el 18 de noviembre de 2025[7].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

2.1 Competencia

 

6.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[8].

 

2.2 Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[9]

 

7.   Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

8.   Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

 

2.3 Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo 

 

9.   La Sala observa que en el presente asunto se acredita el presupuesto subjetivo, por cuanto dos autoridades de distintas jurisdicciones promovieron el conflicto de competencia. En concreto, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia promovieron el aparente conflicto negativo de competencia para no asumir el conocimiento del asunto.  

 

10.             Sin embargo, no se acredita el elemento objetivo respecto del proceso de la referencia. Al respecto, mediante Auto 1036 de 2024, la Sala Plena conoció un proceso semejante al que la ocupa en esta ocasión. En el auto aludido se resolvió un conflicto promovido por dos autoridades de distintas jurisdicciones para conocer de un proceso ejecutivo adelantado por un particular contra una Empresa Social del Estado, con ocasión de unas facturas que, al parecer, no fueron pagadas oportunamente. No obstante, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 

 

11.             Sobre lo expuesto, la Sala Plena consideró que, dado que el proceso avanzó desde el libramiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera “sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago”[14]

 

12.             Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”. A su turno, el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que: 

 

“Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” 

 

13.             Aunado a lo expuesto, el artículo 446 del CGP indica que, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Luego, el artículo 447 del mismo estatuto indica que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.” 

 

14.             Lo anterior es relevante, ya que permite comprender el momento en el que se entienden satisfechas las pretensiones de este tipo de demandas y el momento en el que quedan en firme las decisiones del juez que conoce del proceso y, así, hacen tránsito a cosa juzgada[15].

 

15.             Así, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena de esta corporación se inhibió para dirimir el conflicto entre jurisdicciones suscitado, por concluir que no subsistía una causa judicial, comoquiera que se había librado mandamiento de pago a favor del ejecutante, se aprobó la liquidación del crédito y se condenó en costas al demandado. En consecuencia, no se acreditó la existencia del presupuesto objetivo.  

 

16.             En adición, esta corporación se ha pronunciado sobre la materia por lo menos en los autos 973, 1154, 1391, 1454, y 1755 de 2024 y 101, 126 y 223 de 2025. En todos ellos, se ha declarado inhibida, teniendo en cuenta que los procesos ejecutivos, respecto de los cuales se ocasionó el conflicto para su conocimiento, contaban, entre otras, con el auto que ordenó librar mandamiento de pago y continuar con la ejecución.

 

2.4 Caso concreto

 

17.             La Sala Plena observa que, en el presente asunto, no se encuentra acreditado el elemento objetivo. De las actuaciones procesales, se tiene que el Tribunal Administrativo del Caquetá, libró mandamiento de pago a favor del demandante y ordenó seguir adelante con la ejecución. En ese sentido, la causa judicial que inicialmente impulsó el proceso litigioso dejó de subsistir, y por esto, al carecer de causa judicial, no se acredita en el caso concreto el elemento objetivo.  

 

18.             En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia, y remitirá el asunto de vuelta al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su competencia y para que comunique la decisión a las partes e interesados. 

 

III.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia.

 

Segundo. - Por medio de la Secretaría General de esta corporación REMITIR el expediente CJU-7271 al Tribunal Administrativo del Caquetá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la solicitud de ejecución de la referencia y comunique la presente decisión al Juzgado 005 Civil Municipal de Florencia, así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-7271, archivo: “04SentenciaSegundapdf”

[2] Expediente CJU-7271, archivo: “009Autolibramand_RAH20190019600EJECUTpdf

[3] Expediente CJU-7271, archivo: “034Ordenaseguira_R201919600_EJE_ORDENpdf “

[4] Expediente CJU-7271, archivo: “073AutoDeclaraCompetenciapdf”

[5] Expediente CJU-7271, archivo: “076AutoRechazaProponeConfictoCompetenciapdf

[6] Expediente CJU-7271, archivo: “02CJU-7271 Correo Remisoriopdf

[7] Expediente CJU-7271, archivo: “03CJU-7271 Constancia de Repartopdf”

[8] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[9] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024. 

[15] Tal como lo anotó el Auto 1036 de 2024 al reiterar la Sentencia C-100 de 2019, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.