A2040-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2040/25

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales taxativas

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

AUTO A-2040 DE 2025

 

 

Expediente: D-16.844

 

Recusación presentada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade

                            

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., diez () de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991, 5º (literal j) y 94 del Acuerdo 01 de 2025, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade en el expediente de la referencia.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 8 de agosto de 2025, la Presidencia de la República, por intermedio del Grupo de Atención a la Ciudadanía y Participación Comunitaria, remitió a la Corte Constitucional, conforme al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, la petición elevada ante esa entidad por Jorge Antonio Pérez Eslava, el 31 de julio de 2025, con el fin de que “se decrete la nulidad y revocatoria del Decreto Presidencial 806 del 2020 y [la] Ley 2013 del 2022”.

 

2.                 Mediante Auto del 22 de septiembre de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade indicó que, si bien el escrito remitido fue presentado a título de “petición y queja”, en aplicación de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, se le daría al mismo el tratamiento de una demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, tras el respectivo examen, la anotada providencia rechazó la censura formulada en contra del Decreto Legislativo 806 de 2020, advirtiéndole al actor de la posibilidad de interponer recurso de súplica dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto referido. Asimismo, inadmitió la acusación contra la Ley 2013 de 2022, concediéndole el término de tres días hábiles, contado a partir de la notificación por estado de ese auto, para proceder a la subsanación de la demanda.

 

3.                 En informe del 3 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación le informó al despacho del magistrado Fernández Andrade que el Auto del 22 de septiembre de 2025 fue notificado mediante estado del día 24 del mismo mes y año, por lo que el término de ejecutoria transcurrió los días 25, 26 y 29 siguientes, e indicó que, dentro de ese término, los días 27 y 29 de septiembre de 2025, se recibió en tres oportunidades, escritos del ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava, mediante los cuales manifiesta que presenta: “(…) Recurso de Apelación, Insistencia, Denuncia, Re acusación (sic), Nulidad y Queja (…)”.

 

4.                 En Auto del 7 de octubre de 2025, el despacho del magistrado Fernández Andrade advirtió que, de la información allegada por el accionante, junto con otras manifestaciones y la reiteración de su solicitud de que “se decrete la Nulidad y Revocatoria de la Ley 2213 de 2022, por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Presidencial Legislativo 806 de 2020 [y] que también se decretara la Nulidad y Revocatoria de la Ley 906 de 2004”[1], el actor planteó una inconformidad con la decisión de inadmisión basada en una supuesta afectación de la imparcialidad.

 

5.                 Puntualmente, en el escrito allegado por Jorge Antonio Pérez Eslava se indicó lo siguiente:

 

“El suscrito como denunciante comedidamente me dirijo a estos Despachos, con el presente RECURSO DE APELACIÓN, INSISTENCIA, DENUNCIA, RE ACUSACION (sic), NULIDAD Y QUEJA, teniendo en cuenta lo ya indicado en la referencia y parte asunto, puesto que de esa forma propositiva y de adrede que se despacha a nivel de la impunidad sigue habiendo más garantías para los bandidos que tener en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado, y sin la mínima solidaridad violando así todos mis derechos, denotándose también no haber valorado lo Denunciado menos tener en cuenta lo Peticionado, lo que cristaliza para que se les decrete no solamente la Nulidad y Revocatoria de lo actuado, ahora, si en el mismo contenido de lo Denunciado se hace hincapié de partes bíblicas y que teniendo en cuenta el contenido anexo también se menciona, poniendo un ejemplo hasta la historia de los Israelitas en el desierto, y que el único que solucionaba la continuidad de problemas era Moisés, pero cuando Getro fue a visitarlo y al enterarse que Moisés era el único que solucionaba el problema, y antes de solucionarlos les ponía en conocimiento las cosas de Dios, ante ello provino el consejo de Getro a Moisés que seleccionara hombres temerosos de Dios enemigos de las cosas mal habidas, es decir, con una conducta intachable, y Moisés le acepto el consejo y fue un gran éxito a nivel de la Justicia, lo que no esta (sic) bien que en el caso que nos ocupa sea Desatado lo denunciado por el suscrito por incrédulos, masones, ateos, idolatras, y como está escrito que comunión puede haber ente Dios y satanás al menos por ética se debieron declarar impedidos, para que a su vez se seleccionaran Magistrados cristianos conocedores de las escrituras, y de esa manera le hubieran dado el debido Desatamiento de lo denunciado y como si verdaderamente hubiera solidaridad con el suscrito como denunciante, víctima, perjudicado y damnificado por la Justicia, y no en la forma desalmada, descorazonada que se despachan y sin la mínima solidaridad. 

 

“Se puso en conocimiento, que por la existencia de esos Artículos y Leyes donde provino el sistema virtual se triplico la impunida (sic) y se viola hasta la debida notificación personal, no respetan ni actuaciones a Tutelas, violan todos los derechos, como así lo podrán investigar, a Tutelas de parte del suscrito ante los Tribunales del Atlántico, Arauca, Bogotá, incluyendo ante el Consejo de Estado y como si entre más asalariados ya fueran más descarados, como así también lo podrán investigar, ello a consecuencia también del bandido sistema virtual, empero, el Magistrado VLADIMIR ERNANDEZ (sic) ANDRADE lo toma como si fuera puros comentarios, y como puñalada en barriga ajena no duele, tipo historia bíblica del asalariado que no tiene nada que ver con lo que les peda (sic) pasar a sus ovejas, pues prefieren más prevaricar que ser transparentes.

 

(…)

 

“Referente a la RE ACUSACIÓN (sic), para el caso que nos ocupa, y que cuando se denuncia inconformidades o se Tutela (sic) repercute la ANIMADVERSION (sic) o PREFERENCIA, menos que se hubieran declarado impedidos, y como algo propositivo y de adrede, como una cuartada (sic) también para echarle tierra a lo Denunciado, y como si no hubieran tenido capacidad investigativa, más, que en caso que nos ocupa, el cual el Desatamiento de lo Denunciado debió ser diligenciado por puros Magistrados cristianos conocedores de las escrituras y no de parte de incrédulos, más, ante la gravedad de lo puesto en conocimiento, es ahí que los cuestionan también a lo establecido en los Artículos 56 de la Ley 906 de 2004 causal 5 - 7 - 8 - 11, el Artículo 178 primer parágrafo y segundo, el Artículo 294 y el Artículo 141 del C.G.P., causal 6 y 9 y demás concordantes, ello ante el debido desatamiento que se debe dar, y no sobra recabar lo decretado por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, indicando la necesidad de eliminar de cada proceso a toda clase de elementos que profieran ANIMADVERSION (sic) o PREFERENCIA, empero, ante el concurso de cuestionamientos disciplinarios y penales, ni siquiera se declararon impedidos, y si defraudan al Estado y a los usuarios antes sus millonarios sueldos y nada de trasparencia, que los cuestiona también como en un peculado, en el sentido, si el salario es para el cumplimiento de sus deberes y no para convertirse en redes criminales tolerantes y avaladores de impunidades, más, por ser propositivo y de adrede para favorecer intereses oscuros”[2].

 

6.                 En el referido Auto del 7 de octubre de 2025, el magistrado Fernández Andrade indicó que, en el presente caso, la recusación que formuló el actor se presentó durante la etapa de estudio de admisibilidad de la demanda y la planteó el mismo accionante, quien cuestionó en los términos citados la imparcialidad del aludido magistrado, en relación con el Auto que profirió el 22 de septiembre de 2025.

 

7.                 En línea con lo anterior, el magistrado Fernández Andrade indicó en su providencia del 7 de octubre de 2025 que la regla definida en el Auto 282 de 2025, según la cual la sola presentación de una recusación en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de esta Corte, no suspende los términos procesales, no aplica para el presente caso. Esto pues ese auto abordó un caso en el cual la acción pública de inconstitucionalidad en cuestión ya había sido admitida y su conocimiento lo había asumido la Sala Plena de la Corporación. Aunado a ello, en ese caso, la recusación fue formulada por sujetos que carecían de legitimación para ello, pues no tenían la calidad de intervinientes en el trámite.

 

8.                 En contraste, el magistrado Fernández Andrade consideró que, en el presente caso, el accionante Pérez Eslava formuló la recusación: (i) en su calidad de demandante en el presente expediente, y (ii) durante el trámite de admisión, inadmisión y rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad. Aunado a lo anterior, el Auto del 7 de octubre de 2025 estimó lo siguiente:

 

“En este contexto es importante subrayar que este Tribunal, mediante Auto 894 de 2025, precisó que la regla sentada en el Auto 282 de 2025 no resulta aplicable en los eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad. En sustento de ello, la Sala Plena resaltó (i) que la citada providencia no constituía un precedente vinculante de cara a este escenario procesal puntual –por las mismas razones expuestas en el párrafo que antecede–; (ii) que los términos legales previstos para el trámite de admisibilidad son reducidos y tornan materialmente imposible que el pronunciamiento del pleno de la Corporación en torno a la recusación –inclusive sobre su pertinencia– se alcance a emitir antes del vencimiento del término para resolver sobre la admisión de la demanda; y, (iii) que los principios de imparcialidad judicial y seguridad jurídica podrían resultar lesionados en caso de que eventualmente resultara fundada la recusación contra el magistrado sustanciador, puesto que en este estadio del trámite –salvo en el recurso de súplica– las providencias son proferidas exclusivamente por él como juez unipersonal, y no por la Corte como juez colegiado.”

 

9.                 De acuerdo con en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 13 de noviembre de 2025, el actor Pérez Eslava allegó un escrito el día 10 del mismo mes y año[3]. En ese escrito[4], el accionante solicitó que se anexara a su “recurso de apelación, insistencia, denuncia re acusación (sic), nulidad y queja, es decir, como mayores pruebas que confirman no ser descabellado sino ser portador de la verdad ante las verdaderas Nulidades y Revocatorias que se deben dar, más, por haber causado mayores perjuicios irremediables, y que por el mismo sistema del sistema virtual se han perdido todas las garantías hasta en el debido trámite que se deben dar a las Tutelas”. Entre los documentos allegados (algunos de ellos ininteligibles), se encontraban comunicaciones en las que se notifican providencias de tutela; el texto de una tutela; una petición elevada ante la Corte Suprema de Justicia; copia de una providencia del Consejo Superior de la Judicatura; denuncia en contra de una magistrada del Tribunal de Justicia y Paz, en Barranquilla; copia de la comunicación de la Secretaria General de esta Corte, mediante la cual se le envía el auto inadmisorio y de rechazo proferido en el Expediente D-16.844; copia de ese auto inadmisorio y de rechazo de ese expediente, de fecha 22 de septiembre de 2025; escrito de “denuncia, nulidad, re acusación (sic) y queja con derecho de petición”, ante el Consejo de Estado; misiva del Consejo de Estado dirigida al actor, del 15 de septiembre de 2025; copia de los escritos presentados los días 27 y 29 de septiembre de 2025 por el actor ante esta Corporación; copia de una misiva de la Fiscalía General de la Nación del 25 de septiembre de 2025, con el asunto “respuesta a solicitud reiterativa en ejercicio del derecho de petición” y  copia de una misiva de la Fiscalía General de la Nación del 30 de abril de 2025. 

 

10.             El 20 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corporación informó que el accionante, nuevamente, había llegado un escrito[5]. En el texto de ese documento, el actor manifestó lo siguiente:

 

“La presente teniendo en cuenta el contenido anexo de Derecho de Petición, como anexo al Expediente D-16844 que reposa en ese Despacho, para que ya enterados de todo su contenido ante el debido trámite que en derecho se debe dar, que me dirija a los demás Despachos, para lo de su competencia, más, ante la gravedad de lo puesto en conocimiento con el tan facilista sistema virtual que a triplicado la impunidad (sic), y lo que ha bien no sea de su competencia que sin tardanza se le dé traslado al competente como así lo establece la Ley, que también anexe versiones bíblicas, ello no es descabellado, en el sentido de la macabra impunidad y como si ni temor de Dios se tuviera, amén, como el suscrito no sabe manejar computador, no se aprovechen de esa circunstancialidad, sino en verdad cualquier actuación la remitan a mi dirección, ello no lo prohíbe la Ley y la misma Constitución establece que el servidor público también debe colaborar con la justicia.”[6]

 

11.             De acuerdo con el texto que acompaña a la misiva citada, el propósito del actor es allegar una serie de pruebas ante esta Corporación. Entre los documentos adjuntos se encuentran textos de “queja, denuncia y re acusación (sic)”, de fechas 1 y 19 de noviembre y 10 de octubre de 2025, presentados ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla.

 

12.             A partir de las consideraciones referidas, invocando los artículos 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en aras de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, el Auto del 7 de octubre de 2025 resolvió: (i) remitir las diligencias al magistrado siguiente en orden alfabético (en este caso, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar) con el fin de que impartiese el trámite correspondiente a la recusación que formuló Jorge Antonio Pérez Eslava en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el marco del proceso de constitucionalidad que se surte bajo el Expediente D-16.844, y (ii) suspender los términos del mencionado proceso, hasta tanto la Sala Plena de esta Corte adopte y notifique una decisión sobre la recusación presentada.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la pertinencia de las recusaciones presentadas en contra de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, y en los artículos 5º (literal j) y 94 del Acuerdo 01 de 2025.

 

 

B.                Las recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia

 

14.             Causales de impedimento y recusación. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia[7]. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad[8], concreta las garantías propias del derecho al debido proceso.[9]

 

15.             En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo o las decisiones que adopte se enmarquen en el principio de estricta legalidad[10].

 

16.             Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto correspondiente; (iv) tener interés en la decisión, y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

17.             Esta Corporación ha señalado que las causales establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión”. En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez[11]. En particular, esta Corte ha reconocido que el hecho de “haber intervenido en la expedición de la norma”, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo[12].

 

18.             Esto supone que, para que se configure la causal aludida, “basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.[13]. Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional deberán apartarse del conocimiento de un proceso en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control[14].

 

19.             Asimismo, la Corte ha señalado que también debe apartarse de un proceso el magistrado que ha conceptuado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la medida que se analiza. El objeto de esta causal es “evitar que el funcionario ‘que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión’”[15].

 

20.             También, un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se profiera. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho”[16].

 

21.             El análisis de la pertinencia de la recusación. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar la legitimación por activa del solicitante, la oportunidad y la carga argumentativa[17].

 

22.             Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la legitimación por activa supone que “(…) tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como [impugnador] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[18]. A su vez, la oportunidad, exige que “(…) por regla general, en el proceso de control abstracto de constitucionalidad la recusación contra un magistrado o una magistrada de esta corporación debe formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto -según el caso-, a menos que la recusación se sustente en una situación distinta y posterior a dichas actuaciones”[19].

 

23.             Sumado a lo anterior, a partir de lo establecido por en la Sentencia C-323 de 2006, el demandante que propone una recusación debe haber acreditado su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio en el proceso de inconstitucionalidad. Al respecto, la citada providencia indicó: “(…) el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…) La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante (…) de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados.” Negrilla añadida.

 

24.             Así, de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-323 de 2006, la legitimación para proponer una recusación exige que el demandante que la formula haya acreditado en el proceso de inconstitucionalidad su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio.

 

25.             Finalmente, la carga argumentativa impone al solicitante el deber de “(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones”[20].

 

 

C.               Análisis de la recusación formulada contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de sustanciador en el expediente D-16.844

 

26.             En el asunto bajo estudio, Jorge Antonio Pérez Eslava, en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, planteó en su escrito de corrección de la demanda, entre otros asuntos, lo que denominó como una “re acusación”, en contra del magistrado sustanciador Vladimir Fernández Andrade. Esto, en los términos de la cita que se presentó en los antecedentes de esta providencia.

 

27.             En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de Corte analizar la pertinencia de la recusación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 7 de octubre de 2025. Como se anotó en precedencia, previo a analizar de fondo si le recusación formulada se configura o no, la Sala debe abordar tres criterios, a saber, la legitimación en la causa por activa, la oportunidad y la carga argumentativa.

 

28.             La Sala Plena considera que no se cumple con el supuesto de legitimación en la causa por activa. Esta Corte advierte que, en el Auto del 22 de septiembre de 2025, que dispuso la inadmisión y el rechazo de la demanda, se indicó que Jorge Antonio Pérez Eslava no satisfizo la exigencia de acreditar su condición de ciudadano, pues no aportó copia de su cédula de ciudadanía o de algún otro documento que permitiera inferir que es ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos.

 

29.             A partir de lo descrito en el párrafo anterior y de las consideraciones previas de esta providencia, esta Corte estima que el demandante no ha demostrado en el presente trámite de control abstracto su calidad de ciudadano colombiano en ejercicio. Por ende, la recusación que planteó debe rechazarse por falta de pertinencia, ante la ausencia de legitimación por activa.

 

 

D.               La suspensión del trámite correspondiente al Expediente D-16.844

 

30.             Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Auto del 7 de octubre de 2025 dispuso en su numeral segundo resolutivo suspender los términos del proceso con radicación D-16.844, hasta tanto la Sala Plena de esta Corte adoptase y notificase una decisión respecto de la recusación formulada por Jorge Antonio Pérez Eslava. En atención a que, como se anotó en los párrafos previos, tal recusación debe rechazarse, esta providencia resolverá levantar la suspensión decretada en el Auto del 7 de octubre de 2025, a partir del momento en el que se notifique esta decisión y remitir el aludido expediente al magistrado Vladimir Fernández Andrade para que continúe con el trámite que corresponda.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava dentro del proceso con radicación D-16.844, en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade, en tanto que no se cumple con el criterio de legitimación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO. LEVANTAR LA SUSPENSIÓN de los términos del proceso con radicación D-16.844 dispuesta en el auto del 7 de octubre de 2025, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, en contra del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2013 de 2022, a partir de la fecha en la que se notifique esta providencia.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, REMITIR el Expediente D-16.844 al magistrado Vladimir Fernández Andrade, en su calidad de magistrado sustanciador, con el fin de que continúe con el trámite que corresponda al estado en el que se encuentra la demanda que se tramita bajo el expediente anotado.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, NOTIFICAR la presente providencia a Jorge Antonio Pérez Eslava a la dirección física proporcionada en el escrito que fue objeto de estudio en este auto, además de al buzón de correo electrónico que obra en el expediente.

 

QUINTO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de “Recurso de Apelación, Insistencia, Denuncia, Re acusación, Nulidad y Queja”. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=123545

[2] Ibid., p. 2 y 4.

[3] Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 13 de noviembre de 2025.

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128965

[4] Escrito del ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava del 10 de noviembre de 2025.

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=128596

[5] Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 20 de noviembre de 2025.

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=130560

[6] Escrito del ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava del 20 de noviembre de 2025.

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=130435

[7] Cfr., Corte Constitucional, Auto 039 de 2010.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2015 “[e]stos atributos son postulados tanto en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos, como en el derecho interno// En el sistema mundial los instrumentos normativos son básicamente el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Artículo 10 de la Declaración Universidad de Derechos Humanos , y los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura // Estos preceptos han sido desarrollados por el Comité de Derechos Humanos y por la Relatoría Especial sobre Independencia de los Magistrados y Abogados. Aquel lo ha hecho en las Observaciones Generales Nro. 13 y Nro. 32, y en los informes especiales de distintos países. // En cuanto al sistema interamericano, el sustento normativo se encuentra en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desarrollado tanto por la Comisión como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este sentido se encuentran los siguientes fallos: Corte IDH, caso Reverón Trujillo vs Venezuela, sentencia del 30 de junio de 2009, Serie C Nro. 197; Corte IDH, caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs Venezuela, sentencia del 5 de agosto de 2008, Serie C Nro. 182; Corte IDH, caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nro. 170; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs Chile, sentencia del 19 de septiembre de 2006, Serie C Nro. 151; Corte IDH, caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia del 24 de septiembre de 1999, Serie C Nro. 53. // En el derecho colombiano los artículos 228 y 230 de la Carta Política disponen que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, y que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 447A de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 279 de 2021.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021.

[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 254 de 2024.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.

[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 373 de 2021.

[18] Cfr. Corte Constitucional, Auto 201 de 2021.

[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1487 de 2023.