A2050-25 TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2050/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2050 DE 2025
Expediente: T-8.764.298.
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 presentada por el apoderado de Meta Platforms, Inc.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025, presentada por el apoderado judicial de Meta Platforms, Inc., empresa accionada en la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes del expediente T-8.764.298
1. Esperanza Gómez Silva, influencer y modelo que participó en actividades de pornografía, abrió una cuenta en Instagram hace varios años para consolidar su marca personal y diversificar sus negocios.
2. Entre marzo y mayo de 2021, los administradores de la plataforma le informaron que habían eliminado varias de sus publicaciones por infringir las normas comunitarias de Instagram que prohíben el ofrecimiento de “servicios sexuales de adultos”. La red social también le advirtió a la señora Gómez Silva que, para evitar la eliminación total de su cuenta, incluidos sus archivos, publicaciones, mensajes y seguidores, debía cumplir con las normas comunitarias.
3. El 16 de mayo de 2021, Meta desactivó la cuenta de Instagram de la accionante, en la que tenía más de cinco millones cuatrocientos mil seguidores. La demandante consideró que esta acción fue arbitraria porque las publicaciones que originaron el cierre de su cuenta nunca incluyeron servicios sexuales para adultos, sino que fueron fotografías en las que ella aparecía en ropa interior y que eran similares a las publicadas por otras modelos e influencers, cuyas cuentas no fueron desactivadas.
4. La demandante relató que el cierre de su cuenta le ocasionó graves perjuicios económicos, pues el éxito de sus actividades como influencer dependía del número de seguidores que tenía. También señaló que presentó alrededor de veinte solicitudes infructuosas al operador de Instagram para que restableciera su cuenta.
5. En diciembre de 2021, con fundamento en los hechos expuestos, Esperanza Gómez Silva formuló una acción de tutela en contra de Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, a la libertad de expresión, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital y móvil. Estos derechos, en su opinión, fueron vulnerados por las accionadas que tomaron la determinación de eliminar su cuenta. La señora Gómez Silva también argumentó que Instagram la discriminó por subir contenidos que otras personas publican libremente en esa red social pero que, a diferencia de ella, no desarrollan actividades de pornografía fuera de la plataforma. En consecuencia, la demandante solicitó al juez constitucional ordenarle a las accionadas restablecer su cuenta de Instagram (con seguidores incluidos), conminarlas a cesar la persecución en su contra y condenarlas en abstracto al pago de una indemnización por lucro cesante y daño emergente.
2. Trámite en primera y segunda instancia de la tutela
6. El 21 de diciembre de 2021, el Juzgado 034 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[1]. Tras la impugnación de la accionante, el 9 de febrero de 2022 el Juzgado 007 Penal del Circuito con función de conocimiento de Cali confirmó la decisión de primera instancia. Ese juzgado también consideró que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con medios judiciales ordinarios para resolver cualquier controversia relacionada con las condiciones de uso de Instagram.
3. Actuaciones en sede de revisión
7. A continuación, se resumen las principales providencias proferidas durante el proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional, así como los hechos jurídicamente relevantes que tuvieron lugar durante el mismo.
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Actuaciones y providencias |
Contenido |
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Auto del 22 de septiembre de 2022 |
La Sala Novena de Revisión de Tutelas[2] suspendió los términos para fallar y decretó pruebas con el fin de establecer cuándo, por qué y cómo se produjo el cierre de la cuenta de la peticionaria; cuál fue el procedimiento que siguió la demandante ante Facebook o el administrador de la plataforma para solicitar el restablecimiento de su cuenta y si ello era técnicamente posible; cuáles eran los vínculos entre Instagram Colombia, Facebook Colombia S.A.S. y Meta Platforms, Inc. (en adelante Meta) y cuál era el correo electrónico de notificaciones judiciales de esta última empresa. |
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Auto 1678 de 2022 |
La Sala Novena de Revisión de Tutelas vinculó al proceso a Meta y convocó a esa empresa, a Facebook Colombia S.A.S, a Esperanza Gómez Silva y a diecisiete expertos a una sesión técnica, para obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo en virtud de los debates complejos y de la novedad que representaba el caso. La Sala también le ordenó a Meta Platforms, Inc. responder un conjunto de preguntas relacionadas con el funcionamiento de Instagram y mantuvo la suspensión de términos decretada en el Auto del 26 de septiembre. |
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Sesión técnica del 15 de noviembre de 2022 |
La diligencia se dividió en dos grandes partes. En la primera, participaron la accionada y la apoderada de Facebook Colombia S.A.S. En la segunda, intervinieron 17 expertos, quienes respondieron las preguntas formuladas por la Corte, las cuales se organizaron en tres ejes temáticos: (i) la libertad de expresión, el género y la curación de contenidos en redes sociales; (ii) el derecho al trabajo, el género y las redes sociales y (iii) el manejo y la administración de las redes sociales.
En ese último eje, varios expertos dieron su opinión sobre las siguientes preguntas formuladas previamente por la Sala Novena:
“¿Cuáles deben ser las implicaciones constitucionales de que una empresa extranjera administre una red social que se usa en el territorio de la República de Colombia? Por ejemplo, ¿debe esa empresa designar un mandatario general o un apoderado que la represente judicialmente en Colombia? ¿Debe esa sociedad extranjera abrir una sede en Colombia? En caso de que la respuesta a esas preguntas sea negativa, ¿cómo deben los jueces de tutela vincular al proceso a esa sociedad extranjera?”[3] (negrillas por fuera de texto).
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Solicitud de nulidad de Meta |
Meta solicitó decretar la nulidad del proceso y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia, pues dicha empresa no fue vinculada y notificada en el trámite de las dos instancias que se surtieron en el expediente. Además, Meta le pidió a la Corte tener en cuenta que no tuvo oportunidad de participar en la sesión técnica debido a que dicha diligencia tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 y el Auto 1678 de 2022 le fue notificado el 14 de noviembre de 2022. En esa medida, a su juicio, no pudo pronunciarse sobre el caso con la misma capacidad de difusión con la que contaron las demás partes del proceso, pues no pudo responder las preguntas de los magistrados ni debatir lo dicho por los demás intervinientes. |
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Auto 064 de 2023 |
La Sala Primera de Revisión de Tutelas[4] levantó la suspensión de términos para fallar y declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudas en el curso del proceso de tutela. La Corte precisó que esas pruebas, incluida la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022, conservaban su validez y podrían ser controvertidas en las oportunidades del proceso de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.
En consecuencia, se ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia y se ordenó rehacer el trámite en el expediente de la referencia, sin afectar el auto admisorio de la demanda, puesto que las empresas accionadas fueron vinculadas al trámite en sede de revisión. |
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Sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023 |
El Juzgado 034 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali declaró nuevamente la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El juez señaló que la accionante contaba con un mecanismo idóneo para impugnar las decisiones de eliminación de cuentas o contenido de Instagram, esto es, la impugnación directa ante Instagram. Además, podía acudir a la jurisdicción civil ordinaria para poner en cuestión el contenido y la aplicación de las Condiciones de Uso de Instagram.
Dicha sentencia no fue impugnada. |
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Auto del 29 de mayo de 2023 |
Una vez el juez de primera instancia envió a la Corte Constitucional el expediente con la subsanación del trámite, la Sala Primera de Revisión ordenó: (i) remitir un cuestionario a Meta Platforms, Inc.[5] y otro a Esperanza Gómez Silva[6]; y (ii) poner a disposición de Meta Platforms, Inc. el contenido de la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022 con el ánimo de que se pronuncie, de considerarlo pertinente, sobre las preguntas que allí se realizaron.
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4. La Sentencia T-256 de 2025
8. En la Sentencia T-256 de 2025, la Sala Primera de Revisión[7] resolvió la acción de tutela presentada por Esperanza Gómez Silva contra Meta Platforms, Inc. La demandante alegó la violación de sus derechos a la libertad de expresión, la igualdad y no discriminación, al debido proceso, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio.
9. Para la Sala, este caso fue novedoso, toda vez que fue el primero de la Corte Constitucional en abordar de forma amplia el debate sobre los derechos fundamentales y la moderación de contenidos que adelantan los operadores de redes sociales. En particular, la Sala consideró que la controversia analizada planteó discusiones contemporáneas sobre (i) la jurisdicción para resolver controversias suscitadas por la moderación de contenidos hecha por parte de los operadores de redes sociales; (ii) el alcance de dicha moderación por parte de las plataformas, sobre todo frente a publicaciones que incluyen semidesnudos o un contenido sexualmente sugerente, aunque no explícito, y (iii) el rol de los influencers y la naturaleza constitucional de su actividad en Internet.
10. Para abordar esas cuestiones, en primer lugar, la sentencia examinó las controversias jurisdiccionales en casos relacionados con Internet y las reglas que determinan la competencia del juez de tutela en este tipo de asuntos. El fallo destacó que las disputas que ocurren en las redes sociales desafían los criterios tradicionales para asignar la jurisdicción, pues Internet es transnacional y puede tener implicaciones en los ámbitos nacionales de uno o varios Estados. Como esa red no puede ser un espacio vedado para la intervención estatal ni para la vigencia de los derechos humanos, con el fin de determinar su competencia frente a controversias que suceden en el ciberespacio, los jueces nacionales deben adaptar el principio de territorialidad para identificar si la disputa tiene algún tipo de conexión con el país, tal como el tratamiento de datos personales en el territorio nacional. De esa forma, según la sentencia analizada, el juez de tutela será competente para pronunciarse sobre disputas relacionadas con redes sociales cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegada produzca efectos en Colombia.
11. En segundo lugar, la Sentencia T-256 de 2025 desarrolló unas consideraciones generales sobre el alcance de la moderación de contenidos y la forma en la que esa actividad incide en el ejercicio de los derechos fundamentales. Sobre el particular, destacó que, si bien esa facultad de moderación es esencial para garantizar un Internet libre y seguro, los operadores deben respetar unos límites que se enmarcan en la protección de los derechos fundamentales.
12. La Sala Primera también señaló que las empresas que administran redes sociales son un espacio sui generis en el que convergen su naturaleza de foro público digital con la administración exclusiva de compañías con intereses económicos, entre otros, relacionados con la obtención masiva de datos. Esta característica no excluye a los intermediarios de redes sociales del deber de maximizar la libertad de expresión y otros derechos fundamentales al establecer sus normas comunitarias o las llamadas “normas de la casa”. Ello implica que toda restricción a los discursos que circulan en redes sociales debe cumplir con los elementos del test tripartito de libertad de expresión: legalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.
13. Asimismo, la sentencia destacó que los intermediarios tienen un deber de transparencia no sólo frente a sus normas comunitarias, sino también frente a los procedimientos de moderación de contenidos. Esto se traduce en que los intermediarios deben fijar reglas claras tanto sobre los procedimientos a seguir como sobre las consecuencias de publicar un contenido infractor. En el mismo sentido, la Sala manifestó que los intermediarios tienen un deber de asegurar una aplicación uniforme, coherente, no discriminatoria y sensible al contexto de sus normas comunitarias. La Sentencia T-256 de 2025 también concluyó que, aunque no existe una regulación precisa en el ámbito nacional sobre el alcance de las actividades como influenciador o influenciadora en redes sociales, lo cierto es que estas actividades, en el marco de actividades no prohibidas, pueden calificarse como propias de un trabajo independiente y, por lo tanto, susceptibles de protección a la luz de la Constitución Política.
14. Si bien el fallo estudiado reconoció que en la creación de perfiles de redes sociales hay varios riesgos de que personas inescrupulosas los utilicen para actividades ilícitas, como por ejemplo para fines de explotación sexual, este hecho no puede servir como fundamento para que se cierren sin transparencia y justificación suficiente las cuentas de personas que ejercen o han ejercido la pornografía fuera de línea. Si las redes sociales tienen como criterios para la moderación de contenidos las actividades offline que ejercen las personas, estos criterios deben ser expuestos con claridad en sus reglas de casa. También debe permitirse un debido proceso para poder cuestionar de manera razonable la decisión de la red social.
15. En tercer lugar, la Sala Primera analizó el caso concreto a la luz de los criterios antes mencionados. A partir de un análisis ponderado y razonable de las reglas previstas en la ley colombiana y las Condiciones de Uso de Meta sobre jurisdicción, la sentencia concluyó que era razonable que los jueces nacionales asumieran el conocimiento de la controversia.
16. Así, según esas Condiciones, la residencia del usuario es un criterio para determinar la jurisdicción aplicable a una disputa y la señora Esperanza Gómez tenía, al menos, una residencia en Cali, Colombia. Además, la controversia analizada estaba estrechamente ligada con este país, pues además de que Meta recolecta datos en Colombia, en ese lugar tuvo efectos la disputa. Lo anterior por cuanto:
“la accionante (i) mantiene una residencia en Colombia; (ii) está probado que desarrolla aquí actividades económicas y (iii) según su relato, algunas de ellas se apoyaban en su cuenta de Instagram. Como lo indicó la accionante, el cierre de su cuenta produjo efectos sobre contratos celebrados y ejecutados en este país, los cuales tenían relación con el posicionamiento de la accionante entre el público colombiano”[8].
17. Por esas razones, la Sala Primera concluyó que en este caso había un vínculo fuerte entre el conflicto y las normas sobre jurisdicción aplicables a la acción de tutela, según las cuales, de forma subsidiaria, es competente el juez del lugar en donde la violación o amenaza a un derecho fundamental produjo efectos.
18. Ratificada la competencia de la Corte para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite y analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sentencia T-256 de 2025 analizó los debates de fondo. Al respecto, concluyó que las decisiones que resultaron en la eliminación de los contenidos de la cuenta de Instagram de la accionante y, finalmente, en la supresión de la cuenta misma restringieron ilegítimamente su derecho a la libertad de expresión, entre otras razones, porque la compañía no fue transparente en sus procedimientos y en la aplicación de sanciones en su caso. En consecuencia, la Corte determinó que también se vulneró el derecho al debido proceso.
19. Asimismo, la Sala consideró que la eliminación sistemática de los contenidos de la accionante, así como de su cuenta con el dominio @esperanzagomez, resultó inconsistente respecto de otras cuentas en las que se publican contenidos similares y que aún permanecen activas en el servicio de Instagram. En esa medida, la Corte calificó este trato diferenciado como discriminatorio, pues Meta no probó por qué sí aplicó sus políticas sobre desnudez y servicios sexuales de adultos en este caso, pero no en otros comparables.
20. De todas maneras, la Corte encontró que ya no era posible restablecer la cuenta de Instagram en cuestión, por lo cual declaró la carencia actual de objeto por daño consumado. Sin embargo, la Sala profirió dos tipos de órdenes, unas que abordan el caso particular de la accionante y otras dirigidas a evitar en el país un ejercicio arbitrario de la moderación de contenidos por parte de Meta.
21. Por un lado, la Sala Primera revocó la decisión de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado en los derechos a la libertad de expresión, al debido proceso, a la igualdad y no discriminación, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo de la accionante. También le ordenó a Meta abstenerse de imponer restricciones arbitrarias a los derechos de la accionante, frente a la cuenta que tiene actualmente en Instagram y, como medida de satisfacción y garantía de no repetición, publicar las conclusiones de sentencia analizada en su Centro de Transparencia. Asimismo, desvinculó a Facebook Colombia S.A.S.
22. Por otro lado, la Sala Primera dictó órdenes encaminadas a garantizar que Meta aplique de forma uniforme y no discriminatoria sus normas comunitarias. En igual sentido, dio órdenes para asegurar el acceso a las políticas de la compañía en castellano y en un sitio web unificado, así como a los mecanismos con los que cuentan los usuarios para impugnar las decisiones propias de la moderación de contenidos. La sentencia también invitó al Consejo Asesor de Meta a publicar un dictamen consultivo sobre la aplicación de estándares de derechos humanos frente a contenidos potencialmente violatorios de las normas sobre desnudos y actividad sexual entre adultos.
23. Finalmente, en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 se ordenó a Meta “establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible que permita la notificación de procesos judiciales en su contra que se originen en Colombia, dentro del término de quince (15) días desde la notificación de esta sentencia”[9]. En efecto, en el proceso de tutela analizado, hubo dificultades para notificarle a esa compañía las providencias judiciales, aspecto frente al cual la Sala Primera consideró necesario tomar una medida destinada a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro.
5. La solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025
24. El 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta presentó una solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025[10]. En ese escrito, la empresa pidió que la Corte decretara de forma urgente la suspensión provisional de los efectos de esa sentencia, mientras la Sala Plena tramitaba la solicitud de nulidad[11]. Posteriormente, el 24 de septiembre, el apoderado de Meta solicitó a la Sala Plena decidir de forma urgente la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 y decretar dicha medida[12].
25. A través del Auto 1565 de 2025[13], la Sala Plena rechazó por improcedente la solicitud de suspender provisionalmente los efectos de la precitada sentencia. En efecto, esta Corte no tiene competencia para acceder a una petición como esa y el trámite incidental de nulidad no tiene la capacidad para suspender, diferir o interrumpir la sentencia atacada.
6. La aclaración de la Sentencia T-256 de 2025
26. En el Auto 1569 de 2025[14], la Sala Primera de Revisión decidió aclarar, de oficio, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-256 de 2025, en el sentido de que la orden dirigida a Meta de establecer un canal de comunicación electrónica accesible y visible se refiere únicamente a la notificación de los procesos de tutela que se originen en Colombia. Lo anterior, porque la Sala estimó que ese ordinal contenía una indeterminación que no podía resolverse a través de la parte motiva de la sentencia, de forma que no había plena claridad sobre si la orden allí contenida se extendía únicamente a las acciones de tutela o a todos los procesos judiciales.
7. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025
27. Como ya se mencionó, el 18 de septiembre de 2025, el apoderado de Meta presentó una solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025[15] que fue ajustada con el fin de adaptarla a lo dispuesto en el Auto 1569 de 2025[16]. A continuación, se resume el contenido de esa petición.
28. Además de la solicitud relacionada con la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 -que fue resuelta en el Auto 1565 de 2025-, Meta pidió a la Corte (i) declarar la nulidad de dicho fallo; (ii) subsidiariamente, declarar la nulidad parcial del ordinal quinto que ordena a esa empresa establecer un canal electrónico para notificaciones judiciales en los procesos de tutela y (iii) proferir una sentencia de reemplazo.
29. El apoderado también explicó las razones por las cuales su solicitud cumple los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025. Posteriormente, desarrolló los siguientes cinco reproches.
30. Primer reproche atado a la presunta violación del debido proceso por desconocimiento del término para proferir sentencia y del principio de juez natural. Según el escrito, la Corte excedió de forma irrazonable y desproporcionada el plazo para pronunciar la sentencia, pues el proyecto de fallo se registró el 31 de enero de 2024 y la Sentencia T-256 de 2025 fue adoptada 17 meses después, el 12 de junio de 2025. Esa demora, a juicio del apoderado de Meta, no estuvo debidamente justificada como lo prueba el hecho de que, mediante el auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador informó que estaba incorporando los ajustes solicitados por los otros despachos de la Sala Primera de Revisión de Tutelas.
31. De acuerdo con la solicitud, esa demora generó la vulneración del principio de juez natural debido a que alteró la composición de la Sala. Al respecto, el apoderado de Meta manifestó que el Auto 823 de 2024 declaró de oficio la nulidad de la Sentencia SU-163 de 2023 por el desconocimiento de la garantía del juez natural. Así, en ese caso, se excluyó de la deliberación y votación a la magistrada Diana Fajardo Rivera, a pesar de que ella no había manifestado su impedimento en ese caso, sino en otro distinto.
32. Asimismo, el apoderado señaló que en este caso hubo “una indebida conformación del juez colegiado”[17] que generó una significativa y transcendental violación del derecho al debido proceso de Meta, pues:
(i) El 30 de junio de 2022, la tutela de la referencia fue repartida a la Sala Novena de Revisión de Tutelas, conformada por Natalia Ángel Cabo, Diana Rivera Fajardo y Jorge Enrique Ibáñez Najar.
(ii) La sesión técnica fue convocada y adelantada por dicha Sala, la cual “tuvo inmediación sobre la práctica de pruebas en el proceso”[18].
(iii) El 11 de enero de 2023, se modificó la composición de las Salas de Revisión, de forma que el conocimiento del proceso le correspondió a una nueva Sala conformada por Natalia Ángel Cabo, Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González.
(iv) La Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera, sino por el magistrado que fue encargado brevemente cuando ella culminó su periodo. Según el apoderado de Meta, ese magistrado “no participó en las etapas cruciales del proceso”[19], pues “no intervino ni en las pruebas, ni en el debate”[20] y “para el momento del fallo y de manera posterior (…) se desempeñaba como Magistrado Auxiliar”[21] en el despacho de la magistrada ponente. De esa forma, se configuró una falta de deliberación real y efectiva de la decisión.
(v) La Sentencia T-256 de 2025 fue suscrita por tres magistrados, dos de los cuales no participaron en la sesión técnica llevada a cabo el 15 de noviembre de 2022, de forma que no pudieron evaluar esa prueba directamente. Lo anterior, pese a que dicha diligencia fue la prueba más importante del proceso y su contenido fue usado para tomar la decisión, especialmente lo señalado por la accionante sobre ser estigmatizada.
(vi) Pese a las pruebas aportadas por Meta, la Sentencia T-256 de 2025 concluyó que “es necesario hacer más en materia de apelación y debido proceso, sin realizar la más mínima ponderación de estas constancias probatorias”[22].
33. Segundo reproche atado a la presunta violación del debido proceso por la imposibilidad de Meta de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022. De acuerdo con la solicitud, la Sentencia T-256 de 2025 está viciada de nulidad debido a que sus conclusiones se fundaron en lo ocurrido en una diligencia judicial en la que Meta no pudo participar ni ejercer su derecho a la contradicción.
34. Al respecto, el apoderado argumentó que el Auto 1678 del 4 de noviembre de 2022 vinculó al proceso a Meta y convocó a las partes y a varios expertos a una sesión técnica que se desarrolló el 15 de noviembre siguiente, es decir, 11 días después de adoptada la decisión. Ese plazo fue insuficiente para que Meta pudiera analizar el caso y los ejes temáticos organizados por la Corte. Además, la Secretaría de la Corte le envió a su representada por correo certificado la providencia judicial el 9 de noviembre de 2022, de forma que dicha empresa solo fue notificada del auto el 14 de ese mismo mes y año, esto es, un día antes de la celebración de la audiencia. Por esas razones, el apoderado de Meta señaló que su representada fue privada de un término razonable y proporcional para asistir a la diligencia.
35. En la solicitud también se señaló que esa situación fue puesta en conocimiento de la Corte a través de la contestación de la demanda. No obstante, por medio del Auto 064 de 2023, en contra del cual no procedía ningún recurso, este Tribunal se abstuvo de declarar la nulidad de las pruebas recaudadas en el proceso.
36. Además, según la solicitud, la propia Sentencia T-256 de 2025 reconoció que durante la sesión técnica la accionante rindió una declaración y pudo confrontar a Meta, pues hizo “un descargo oral en [su] contra”[23]. En cambio, esa empresa no pudo “presentar argumentos, formular interrogantes, objetar, solicitar aclaraciones o, en general, participar en la producción y control de la prueba”[24]. Finalmente, de acuerdo con el escrito, la grave vulneración al derecho a la contradicción también se derivó del hecho de que la sesión técnica tuvo un impacto material en el contenido de la sentencia cuestionada, que contiene varias referencias a lo manifestado por la demandante en esa diligencia.
37. Tercer reproche atado a la presunta vulneración del derecho al debido proceso por violar el precedente de la Corte sobre el requisito de inmediatez. A juicio del apoderado de Meta, la sentencia cuestionada desconoció que el plazo máximo razonable para acudir a la acción de tutela es de 6 meses contados a partir del momento en el que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales[25]. En efecto, la Sala Primera no le dio suficiente peso al hecho de que la accionante presentó la acción de tutela casi 7 meses después de que su cuenta de Instagram fue desactivada.
38. Posteriormente, la solicitud de nulidad explicó que, en virtud de lo señalado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en este caso hay que aplicar por analogía el artículo 94 del Código General del Proceso, que señala que el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda únicamente cuando el demandado es notificado del auto admisorio dentro del año siguiente a la fecha en la que esa providencia es notificada al demandante. A partir de esa idea, el apoderado sostuvo que la sentencia analizada incurrió en una causal de nulidad porque ignoró que, por negligencia de la accionante y de los jueces de instancia, su representada fue notificada un año y medio después del auto admisorio de la demanda de tutela. También afirmó que esa demora impidió que Meta pudiera defenderse de forma oportuna, pues el paso del tiempo hizo imposible “la recuperación de las pruebas que la Sentencia T-256 de 2025 echa de menos”[26] y “consolidó el supuesto daño consumado que la propia sentencia reconoce, pero que atribuye erróneamente a Meta”[27].
39. Finalmente, el escrito adujo que el fallo cuestionado incurrió en una causal de nulidad porque flexibilizó el requisito de la inmediatez, sin tener en cuenta que las acciones de la demandante desvirtuaron la urgencia de la protección que solicitó. Así, la accionante contó con un mecanismo alterativo para ejercer sus derechos, pues abrió dos cuentas nuevas en Instagram, razón por la cual en este caso la intervención del juez constitucional no era urgente ni indispensable y, además, no existía un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela.
40. Cuarto reproche relacionado con el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025. Con base en cinco razones principales, el apoderado de Meta argumentó que la orden analizada, incluso con la aclaración realizada en el Auto 1569 de 2025, fue abiertamente ilegal, desconoció el precedente constitucional y vulneró los derechos a la defensa y a la igualdad de esa compañía, de forma que debe ser anulada.
41. En primer lugar, según el escrito, haberle ordenado a Meta crear un canal electrónico para recibir notificaciones en los procesos judiciales de tutela que se originen en Colombia es incongruente debido a que la argumentación desarrollada en el proceso no versó sobre los mecanismos existentes ni sobre los presuntos desafíos o dificultades para notificar a esa compañía. El apoderado también mencionó que “las manifestaciones contenidas en la Sentencia T-256 de 2025 que califican como un desafío notificarla en su domicilio no tienen ningún fundamento”[28], pues la Corte Constitucional pudo hacerlo y Meta compareció al proceso. Por lo tanto, a su juicio, la orden contenida en el ordinal quinto del fallo fue “sorpresiva e injustificada”[29].
42. En segundo lugar, el escrito señaló que esa orden vulneró el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965 sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, suscrito por Estados Unidos y Colombia y aprobado por este país mediante la Ley 1073 de 2006. De acuerdo con el apoderado, ese instrumento:
(i) Obliga a que las notificaciones judiciales a entidades domiciliadas en el extranjero, como Meta, se hagan por medio de los mecanismos allí previstos. Es decir, mediante agentes diplomáticos o por vía postal, siempre que el Estado receptor no se oponga a ello. Ese Convenio no prevé la notificación por correo electrónico.
(ii) Autoriza a los Estados parte establecer mecanismos adicionales de notificación de documentos que provengan del extranjero dentro de su territorio.
(iii) Dispone que corresponde a cada Estado parte fijar las reglas sobre los medios de notificación en su territorio, dentro de los márgenes del Convenio.
(iv) La ley interna de Estados Unidos no permite las notificaciones judiciales por correo electrónico, a menos de que así lo haya autorizado un juez y las partes lo hayan consentido. Además, varios tribunales federales de los Estados Unidos han señalado que el Convenio sobre Notificaciones “no permite notificaciones que contravengan la ley interna del Estado donde se ubique el demandado”[30].
43. A partir de esas premisas, en el escrito se concluyó que obligar a Meta a crear un correo electrónico de notificaciones para los procesos de tutela resulta incompatible con las obligaciones recíprocas asumidas por Colombia al suscribir el Convenio, pues desconoce la soberanía de los Estados Unidos. De acuerdo con la solicitud, esa orden también pone a Meta “en la posición insostenible de estar obligada a recibir notificaciones de un Estado remitente (Colombia) mediante un mecanismo que es incompartible con la ley interna del Estado receptor (Estados Unidos)”[31].
44. El apoderado resaltó que Meta siempre ha estado dispuesta a participar de buena fe en los procesos judiciales iniciados en Colombia y agregó que, en el marco de los procesos de tutela, la orden analizada desconoce que la notificación por vía postal respeta lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, interpretado sistemáticamente con el Convenio de la Haya de 1965. A su juicio, ese medio de notificación es expedito, eficaz para garantizar el derecho a la defensa de las sociedades extranjeras como Meta y legítimo. Por ello, la orden no solo es ilegal, sino que también es innecesaria.
45. Adicionalmente, en el escrito de nulidad se argumentó que con la orden del ordinal quinto de la sentencia la Corte incurrió en una extralimitación de funciones. Por un lado, la Sala Primera actuó como un legislador, pues “creó una norma de notificación aplicable a futuro que es única y exclusivamente aplicable a Meta”[32] y que desconoce el Convenio de la Haya de 1965. Así, este Tribunal dispuso la inaplicación de ese instrumento frente a dicha compañía. Ello, a juicio del apoderado de Meta, es contrario al artículo 230 de la Constitución, según el cual los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Por otro lado, según el escrito de nulidad, la Corte aclaró el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025, aunque esa decisión “se encontraba ejecutoriada y habían transcurrido 18 días desde que Meta presentará [sic] las solicitudes de nulidad y suspensión provisional”[33].
46. En tercer lugar, la solicitud adujo que la orden estudiada desconoció tanto el precedente como la práctica de las Salas de Revisión frente al mecanismo de notificación de Meta. En efecto, en diversas providencias, la Corte ha reconocido que esa empresa es una sociedad extranjera domiciliada en Estados Unidos y que no cuenta con un correo electrónico de notificaciones judiciales. Por ello, para notificar a Meta, en casos similares al analizado este Tribunal le envió un correo físico a su domicilio en Estados Unidos y dicha empresa compareció al proceso dentro de los términos otorgados[34]. Esto demuestra que existe una “regla jurisprudencial consistente en que la vinculación y notificación de Meta en acciones de tutela debe efectuarse a través del envío a su domicilio en Estados Unidos de los documentos a modificar”[35]. Dicho precedente claro y uniforme, a juicio del apoderado de Meta, fue desconocido con la orden quinta de la Sentencia T-256 de 2025, sin justificación alguna.
47. En cuarto lugar, según el escrito, la orden estudiada vulneró el derecho a la defensa de Meta, pues esa compañía nunca pudo anticiparse ni defenderse frente a ese punto. Para el apoderado, de haber tenido la oportunidad de hacerlo, la empresa habría controvertido la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la orden, en un contexto en el que se usó la acción de tutela como una herramienta “para imponer obligaciones generales de notificación”[36]. Meta también le habría podido explicar a la Corte que dos de los fundamentos de la orden contenida en el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 corresponden a premisas que son erróneas desde el punto de vista fáctico e irrelevantes desde una perspectiva jurídica. Así, contrariamente a lo señalado en esa providencia, no es cierto que en la Unión Europea exista un canal electrónico de notificaciones y la decisión del Tribunal Supremo Federal de Brasil no era aplicable en este caso, pues las sanciones que le impuso esa autoridad judicial a la empresa que opera la plataforma X fueron la consecuencia del incumplimiento deliberado y reiterado de órdenes judiciales.
48. En quinto lugar, en la solicitud de nulidad se afirmó que la orden analizada violó el derecho a la igualdad de Meta, pues en virtud de ella esa empresa es la única sociedad extranjera obligada a crear una dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales en los procesos de tutela. Lo anterior, sin que la Sentencia T-256 de 2025 haya justificado con argumentos jurídicos ese tratamiento menos favorable para Meta.
49. Quinto reproche atado a la presunta violación de las reglas de competencia y al desconocimiento del precedente sobre el lugar de vulneración de los derechos fundamentales. En la solicitud, se argumentó que la sentencia analizada es nula porque fue proferida por una Sala que era manifiestamente incompetente para pronunciarse sobre la controversia.
50. Así, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, son competentes para conocer de la acción de tutela los jueces con jurisdicción en el lugar donde transcurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o del lugar en el que ésta produce efectos. No obstante, la sentencia cuestionada asumió “la competencia sobre una entidad extranjera basándose casi exclusivamente en (…) en el hecho de que la accionante sufrió las consecuencias de la eliminación de su cuenta en Colombia”[37].
51. Por esa vía, según el apoderado de Meta, el fallo cuestionado contradijo el precedente contenido en la Sentencia T-271 de 2007, en el cual esta Corporación señaló que era incompetente para pronunciarse sobre una tutela instaurada por una agencia de viajes colombiana en contra de la Asociación Internacional de Transportadores Aéreos (IATA), que era una entidad extranjera con domicilio en Canadá. Así, en esa ocasión, la Corte analizó el principio de territorialidad de la ley a partir de un estudio integral de la relación jurídica, sin limitarse a determinar en qué lugar se producían los efectos negativos. Ese caso, según la solicitud de nulidad, es análogo al presente debido a que ambos se refieren a situaciones regidas por un contrato de adhesión con una entidad extranjera que se ejecuta en el ciberespacio global y que no tiene que ver con el estado civil de nacionales colombianos.
52. Finalmente, en el escrito se señaló que la Sala Primera no solo inaplicó el primer criterio de competencia contenido en el Decreto 2591 de 1991, sino que distorsionó el segundo. Así, según el apoderado de Meta, la Sentencia T-256 de 2025 usó el criterio subsidiario del lugar donde la violación produjo sus efectos, pero lo aplicó de una manera laxa y expansiva.
53. Por esa razón, el fallo incurrió en tres errores manifiestos que vician la competencia de la Corte, pues:
(i) A pesar del material probatorio obrante en el expediente, la Sala omitió que la residencia habitual y el domicilio de Esperanza Gómez Silva se ubicaban en Miami. En particular, esa Sala ignoró una prueba consistente en “un escrito anónimo presentado por un ciudadano interesado que explicaba las sociedades que la Parte Accionante tiene en Miami”[38] e hizo una construcción artificial del concepto de residencia.
(ii) Confundió los conceptos de “vínculos generales” y “efectos específicos” de la violación de derechos fundamentales. En efecto, para demostrar que la controversia produjo efectos en Colombia, la Sala se fundó en los vínculos generales de la accionante con ese país, como sus propiedades, su afiliación al sistema de seguridad social y sus registros de marca. No obstante, la providencia no demostró la existencia de un nexo causal entre la eliminación de la cuenta de la demandante y la propiedad de un inmueble o la vigencia de un registro marcario.
(iii) No demostró que la desactivación de la cuenta de la accionante tuviera un efecto preponderante en Colombia, a pesar de que reconoció que eso también pudo tener efectos en otros países.
54. Por ende, en la solicitud de nulidad se afirmó que la Sala Primera vulneró de forma directa, grave y transcendental el debido proceso de Meta. Así, extendió su jurisdicción en contra de lo señalado en su precedente, de forma que obró por fuera de sus atribuciones, situación que configura una causal excepcional de nulidad.
8. Actuaciones ante la Corte Constitucional durante el trámite de la solicitud de nulidad
55. La solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la magistrada ponente el 18 de septiembre y la versión ajustada a lo dispuesto en el Auto 1569 de 2025 -que, de oficio, aclaró el ordinal quinto de la sentencia acusada- fue enviada el 10 de octubre de 2025.
56. El 23 de septiembre de 2025, la jueza 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali certificó que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 15 de septiembre de 2025[39].
57. Dentro del término otorgado para ello[40], Esperanza Gómez Silva, en su calidad de accionante en el expediente de la referencia, se opuso a la solicitud de nulidad a partir de los siguientes argumentos:
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Reproches |
Argumentos de la accionante |
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Sobre el término para proferir sentencia, el juez natural y el principio de inmediación |
Según la demandante, la solicitud es improcedente, pues no cumple con la carga argumentativa mínima ni con ninguno de los presupuestos materiales para declarar la nulidad. La petición se funda en apreciaciones genéricas y conjeturas subjetivas sobre lo que supuestamente ocurrió durante el proceso. Además, no explica de forma clara y detallada los motivos por los cuales las circunstancias reprochadas tuvieron una incidencia determinante en la decisión tomada e implicaron una vulneración del derecho al debido proceso de Meta.
En relación con los argumentos sobre el juez natural, la accionante adujo que el Auto 823 de 2024 citado por Meta no es un precedente aplicable al caso concreto, pues en esta ocasión no se excluyó de la decisión a una magistrada. Adicionalmente, los argumentos usados por esa compañía están dirigidos a mostrar una discrepancia con la valoración probatoria hecha en la Sentencia T-256 de 2025, lo cual no se puede hacer en este estadio procesal, y no permiten “desvirtuar la capacidad que se presupone de los Magistrados integrantes de la sala para decidir el asunto”[41]. Por otra parte, a juicio de demandante, en este caso el juez natural para tomar la decisión acusada fue la Sala Primera de Revisión de Tutelas, cuya competencia no se afecta por los cambios en su conformación, derivados de la terminación de periodos y del uso de las herramientas de suplencia previstos en el Reglamento Interno de la Corte.
En relación con el principio de inmediación en el marco de la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022, Esperanza Gómez Silva argumentó que el reproche desconoce que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. En un proceso de este tipo, el principio de inmediación no puede aplicarse con la misma intensidad que en asuntos penales o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cualquier caso, incluso en materia penal, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el hecho de que el juez que profiere la sentencia sea distinto al que presenció “la práctica probatoria trascendente”[42] no es un motivo suficiente para declarar la nulidad del juicio oral.
Además, de acuerdo con la demandante, los magistrados que tomaron la decisión accedieron a la grabación de esa diligencia, de forma que pudieron formar su propio criterio sobre el caso. Finalmente, la accionante afirmó que la solicitud de Meta es contraria al principio de conservación de actos, pues esa empresa no demostró que el supuesto vicio le generó un daño irreparable, grave e irremediable. |
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Sobre la imposibilidad de Meta para participar en la sesión técnica |
La señora Gómez Silva argumentó que, al responder la demanda, Meta solicitó que se anulara la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Por medio del Auto 064 de 2023, la Corte Constitucional consideró que la no comparecencia de esa empresa en esa diligencia no vulneró el debido proceso, de forma que no declaró la nulidad de dicha prueba.
Además, a juicio de la demandante, el reproche de Meta está dirigido a dilatar el trámite con el fin de que prescriba la acción que ella quiere presentar para obtener la indemnización de perjuicios y a reabrir el debate constitucional debido a que la decisión tomada por la Corte le fue desfavorable a esa empresa. Así, a Meta se le otorgaron varios espacios para que presentara sus argumentos, aportara pruebas y rebatiera lo señalado por la accionante en la sesión técnica. No obstante, esa compañía los desaprovechó y se negó a responder de manera clara a los requerimientos probatorios de la Corte. |
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Sobre el precedente frente al requisito de la inmediatez |
De acuerdo con la señora Gómez Silva, el reproche no cumple con el presupuesto de carga argumentativa mínima, pues está fundado en afirmaciones genéricas, poco profundas y subjetivas. En cualquier caso, si la Corte decide estudiar de fondo la solicitud en este punto, la nulidad no puede prosperar porque no se configura la causal de cambio de jurisprudencia. En efecto, en diversas sentencias como la SU-961 de 1999 y T-290 de 2011, la Corte ha dejado claro que la presentación de la acción de tutela no está atada a un término de caducidad y debe ser presentada en un “plazo razonable”. Por ello, en decisiones como la T-243 de 2008, esta Corporación encontró acreditado el requisito de la inmediatez pese a que la acción había sido presentada 1 año y dos meses después del hecho presuntamente vulnerador del derecho. |
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Sobre el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 |
La demandante adujo que la orden contenida en la sentencia respeta lo señalado en la Constitución y el Código de Comercio. Lo anterior por cuanto:
(i) Meta es una sociedad extranjera que desarrolla una actividad permanente en Colombia, aunque no tiene presencia física en ese país.
(ii) Esa empresa hace parte del Holding Facebook que es propiedad de la casa matriz Facebook Global Holdings, tal y como lo reconoció la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 1321 de 2019.
(iii) Meta desarrolla sus actividades en el espectro electromagnético que es de propiedad del Estado colombiano (art. 75 de la Constitución).
(iv) Según lo previsto en los artículos 471 y 472 del Código de Comercio, las empresas extranjeras que desarrollan actividades permanentes en Colombia están obligadas a constituir un representante legal, protocolizar sus estatutos y obtener un permiso para su funcionamiento. Por ello, la orden de la Corte es lícita, pues hace más flexibles esas disposiciones comerciales. |
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Sobre las reglas de competencia (territorialidad y lugar de la vulneración del derecho) |
De acuerdo con la accionante, este reproche corresponde a un alegato planteado por Meta en el proceso que fue desestimado tanto por el juez de primera instancia como por la Corte Constitucional, autoridades que consideraron que sí eran competentes para decidir la acción de tutela que dio origen a la sentencia acusada. Por esa razón, lo que pretende Meta es reabrir el debate concluido en el proceso. |
Tabla 1. Oposición de Esperanza Gómez Silva a la solicitud de nulidad
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y metodología de decisión
58. De conformidad con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015[43], la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene competencia para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos y las sentencias que profiere esta Corporación[44].
59. Para resolver la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-256 de 2025, la Sala Plena se referirá a (i) la naturaleza excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, la Sala Plena analizará (iii) el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) la configuración de los presupuestos materiales.
2. La nulidad de las providencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[45]
60. De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, una vez adoptadas las decisiones de la Corte Constitucional, estas adquieren un carácter definitivo y son inmodificables. Por lo anterior, no procede ningún recurso contra las sentencias de esta Corporación, pues están amparadas en los efectos de la cosa juzgada constitucional y por el principio de seguridad jurídica[46].
61. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 es central para el régimen de nulidades. De acuerdo con esta disposición, “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”[47]. Sin embargo, este Tribunal ha admitido en su jurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud proceda tras la emisión de la decisión[48], con la aclaración de que no se trata de un recurso ni de un espacio para manifestar inconformidades generales. Por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional que solo procede frente a vulneraciones del debido proceso manifiestas, transcendentes y significativas.
62. En ese sentido, la solicitud de nulidad no es una nueva oportunidad procesal para reabrir un debate ni sirve para cuestionar la posición jurídica con la que se resolvió el problema jurídico[49]. En concordancia con lo anterior, la Corte ha establecido que “la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso”[50].
63. De otra parte, esta Corporación también ha señalado en relación con la nulidad de los procesos de tutela[51] que estos incidentes no son recursos contra las decisiones judiciales, por lo que su finalidad no puede ser la reapertura de debates concluidos. Además, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las solicitudes de nulidad no pueden ser un instrumento para solicitar evaluaciones de las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[52].
64. Frente a la valoración probatoria, en autos como el 896 de 2025, 1693 de 2024, 031A de 2022 y A-588 de 2022, la Corte Constitucional ya ha indicado que la petición de nulidad no puede estar dirigida a controvertir la suficiencia del razonamiento ni la forma de la argumentación. Además, no basta con que las solicitudes de nulidad aleguen un inconformismo con la valoración probatoria, sino que estas deben “demostrar que el error probatorio repercute sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos”[53].
65. En últimas, la procedencia de las solicitudes de nulidad se caracteriza por ser excepcional y extraordinaria[54]. Para no desnaturalizar esta figura, el solicitante debe evidenciar que el fallo desconoce las garantías del debido proceso por medio de un error significativo y trascendental[55].
3. Presupuestos de procedencia de las solicitudes de nulidad en contra de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional[56]
66. Ahora bien, las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional deben cumplir dos tipos de exigencias: formales y materiales. Ambas se explican a continuación.
67. Exigencias formales de procedencia. Por un lado, existen tres exigencias formales mínimas que hacen procedente un estudio de fondo de la solicitud. La primera es la legitimidad por activa, que analiza si la petición proviene de uno de los sujetos procesales que intervinieron en el trámite de la sentencia cuestionado o por un tercero que se vio afectado con la decisión proferida.
68. La segunda es la oportunidad. Si el vicio alegado ocurrió antes de la expedición de la sentencia, la solicitud de nulidad debe presentarse antes de que ese fallo sea proferido[57]. En cambio, si el vicio se materializa con la sentencia, la nulidad debe alegarse dentro del término de ejecutoria de la providencia[58]. Esta Corporación también ha indicado que pueden presentarse solicitudes de nulidad de sus sentencias incluso antes de que estas sean notificadas a las partes, figura que se conoce como solicitudes anticipadas[59].
69. La tercera exigencia formal se refiere a la carga argumentativa, que implica que la solicitud tenga argumentos para demostrar que la providencia cuestionada incurrió en una grave violación al derecho fundamental al debido proceso. Para cumplir este requisito, el solicitante debe probar que la violación al debido proceso es cualificada, es decir, que es ostensible, probada, significativa y trascendental[60]. Además, la solicitud debe demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión que adoptó la Sala[61].
70. Para la Corte, “no es suficiente con presentar o exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales realmente se manifieste un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada”[62]. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que los cuestionamientos no pueden basarse en interpretaciones subjetivas de la decisión recurrida o de la jurisprudencia constitucional, no deben ser juicios generales e indeterminados sobre la presunta irregularidad y tampoco deben pretender reabrir el debate jurídico o probatorio concluido[63]. En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no se cumple con este requisito cuando el solicitante no identifica en qué consiste la violación grave, ostensible, significativa y trascendental del debido proceso o no sustenta su solicitud en fundamentos jurídicos o fácticos[64].
71. En los eventos en los que la Corte concluye que la solicitud adolece de vicios puramente formales, bien sea por el incumplimiento de la legitimación por activa, la oportunidad o la carga argumentativa, la Corte deberá rechazar el incidente de nulidad.
72. Exigencias materiales de procedencia. Una vez se acredita el cumplimiento de las exigencias formales, se deben estudiar las exigencias materiales o sustanciales de procedencia de la solicitud de nulidad[65]. Estos requisitos “hacen referencia a las circunstancias de fondo que determinan la prosperidad de la nulidad”[66].
73. El fundamento esencial de la solicitud de nulidad es una afectación al debido proceso. En efecto, como lo establece el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “[s]olo las irregularidades que impliquen violación al debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”[67]. En esa medida, la Corte ha construido una serie de supuestos indicativos y no taxativos[68] en los que, en principio, se configura una violación a este derecho fundamental y, por tanto, ante ellos procede la declaratoria de nulidad.
74. Dichos supuestos se pueden presentar cuando: (i) la decisión se adopte sin la mayoría que exige el ordenamiento jurídico; (ii) se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión que genere una incertidumbre frente a la decisión tomada; (iii) una Sala de Revisión desconoce el precedente constitucional establecido por la Sala Plena o en la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela; (iv) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; (v) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a sujetos particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión; y (vii) se incurrió en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural[69].
75. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la nulidad por incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva se configura cuando entre esas dos partes hay una contradicción o incoherencia argumentativa notoria que tenga la capacidad de alterar el sentido y el alcance de esa decisión[70]. Entre otros ejemplos, eso sucede cuando: (i) el fallo es anfibológico o ininteligible, (ii) no hay ninguna correspondencia entre esas dos partes de la sentencia, de forma que hay una contradicción abierta, (iii) la decisión carece por completo de fundamentación o (iv) la sentencia resuelve jurídicamente una situación de hecho que no fue abordada en el expediente[71].
76. En cualquier caso, la Corte ha dejado claro que esta causal está relacionada con la obligación de motivar las providencias judiciales, el respeto del derecho a la contradicción y a la defensa, y el control al ejercicio del poder judicial[72]. También ha precisado que la configuración de la nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la motiva de una sentencia no depende de “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto a la redacción o a la argumentación) [ni del] estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación”[73], pues ninguno de esos factores se traduce en una vulneración del debido proceso.
77. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se fundamenta una solicitud de nulidad por el desconocimiento del precedente constitucional, hay que demostrar dos elementos para superar la carga argumentativa. Primero, la existencia y aplicabilidad de un precedente de la Sala Plena en el asunto objeto de la decisión cuya nulidad se solicita. Ello implica identificar los supuestos de hecho, el problema jurídico y la ratio decidendi de la decisión atacada y de las que supuestamente fueron desconocidas con el fin de explicar que entre todas ellas existe coincidencia esencial de hechos y de problemas jurídicos[74]. En caso de que se considere desconocida la jurisprudencia de la Sala Plena o de las Salas de Revisión, el petente también debe explicar las razones por las cuáles las sentencias citadas conforman una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme y reciente. Segundo, el cambio de jurisprudencia, esto es, cuál fue la variación y su trascendencia[75].
78. La Corte también ha especificado que la vulneración de la garantía del juez natural constituye un vicio de validez insubsanable y contrario al debido proceso que se produce cuando el Estado no cuenta con una potestad jurisdiccional para conocer, tramitar y fallar un asunto o cuando el juez que lo hace carece de competencia para ello. Así, según esta Corporación:
“la existencia de una potestad jurisdiccional del Estado y la designación de la competencia son consustanciales a la garantía del juez natural, por cuanto presuponen el reconocimiento a favor de quien acude a la administración de justicia de, por lo menos, las siguientes prerrogativas: (i) conocer el órgano judicial, el tipo de juicio y el régimen procesal y sustantivo legalmente previsto para el juzgamiento de su causa, (ii) ser juzgado por el juez competente y especializado para conocer, tramitar y resolver el asunto, (iii) tener un juicio imparcial y con plenas garantías procesales en favor de las partes y terceros, (iv) el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la respectiva jurisdicción, lo que evita la posibilidad de que se creen nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces y (v) la garantía a que el juez competente no sea excluido del conocimiento del asunto, sin que medie una justificación con sustento en la ley, por ejemplo, una modificación legal de la competencia que cambie la radicación del proceso en curso o la aceptación de una manifestación de impedimento presentada por el funcionario para apartarse del estudio y decisión del proceso” [76].
79. En consecuencia, una de las hipótesis en las que se vulnera la garantía del juez natural se configura cuando se excluye de forma injustificada a un funcionario que debería participar en la deliberación y votación de un asunto de su competencia.
80. En cualquier caso, si la Corte considera que el incidente carece del presupuesto sustancial necesario para amparar la supuesta violación al debido proceso, esta Corporación deberá negar la nulidad solicitada. Así, como se explicó en la sección anterior, mientras el rechazo a la solicitud se funda en defectos de forma, la denegación de la nulidad se justifica en la insuficiencia del fundamento material sobre el cual se sustenta la solicitud.
81. Con base en lo expuesto, la Sala Plena estudiará el caso concreto.
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos formales
82. Legitimación por activa. Meta está legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 a través de su apoderado judicial, pues fue una de las compañías accionadas en el proceso de tutela que se resolvió con el fallo cuestionado.
83. Oportunidad. La solicitud analizada incumple este requisito frente al segundo reproche, según el cual se vulneró el debido proceso de Meta por la imposibilidad de que esa compañía participara en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022. En efecto, ese argumento fue planteado por Meta previamente, fue zanjado por la Sala Primera de Revisión de Tutelas en el Auto 064 de 2023, que hizo tránsito a cosa juzgada, y se refiere a un supuesto vicio que habría ocurrido antes de la expedición de la Sentencia T-256 de 2025.
84. Se recuerda que, al contestar la demanda, esa compañía presentó una solicitud de nulidad del proceso por indebida vinculación y notificación del auto admisorio de la demanda, en el marco de la cual señaló que no había tenido una oportunidad real de participar en la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Esa situación, según Meta, implicó una vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, pues no tuvo la misma oportunidad que las otras partes del proceso para hablarles directamente a los magistrados, responder a sus preguntas y controvertir lo señalado por los intervinientes que asistieron a la diligencia judicial.
85. Por medio del Auto 064 de 2023, la Sala Primera de Revisión de Tutelas encontró configurada la circunstancia alegada por Meta, debido a que no fue vinculada al proceso durante el trámite de instancia, y declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas en el curso de ese trámite, incluida la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022. Así, esa Sala consideró que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso por la ausencia de participación de Meta Platforms, Inc. en esa diligencia judicial[77].
86. Por las razones antes expuestas, la Sala Plena se estará a lo resuelto en el auto 064 de 2023 y rechazará, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de Meta Platforms, Inc. por el desconocimiento del debido proceso derivado de la imposibilidad de esa compañía de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022.
87. Respecto de los demás cuestionamientos, la solicitud de nulidad sí cumple el requisito de oportunidad por dos razones. Por un lado, todos ellos se refieren a supuestos vicios que habrían ocurrido con la expedición misma de la Sentencia T-256 de 2025.
88. Por otro lado, los dos escritos de nulidad fueron presentados dentro del término legal previsto de 3 días, porque la sentencia solo quedó ejecutoriada después de ser aclarada mediante el Auto 1569 de 2025 y, aunque dicha aclaración se profirió de oficio, versó sobre un punto que ya había sido cuestionado en el primer escrito. En particular: (i) la Sentencia T-256 de 2025 fue notificada a las partes a través de mensaje de datos el 15 de septiembre de 2025, y el primer escrito de nulidad fue radicado el 18 de ese mismo mes y año; (ii) la Sala Primera de Revisión aclaró de oficio el fallo mediante el Auto 1569 de 2025, notificado a Meta el 6 de octubre de 2025 por mensaje de datos; y (iii) el 9 de octubre de 2025, esa compañía presentó un segundo escrito para ajustar su solicitud de nulidad de la sentencia a lo decidido en el auto que la aclaró[78].
89. Carga argumentativa. A continuación, se analizarán por separado los reproches primero, tercero, cuarto y quinto formulados por Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025. La Corte explicará las razones por las cuales ninguno de ellos cumple con la carga argumentativa mínima.
90. El primer reproche, según el cual la Sentencia T-256 de 2025 desconoció el término para dictar el fallo y el principio de juez natural, no cumple la carga argumentativa. La solicitud sostiene que se alteró indebidamente la composición de la Sala de Revisión porque:
(i) Como se excedió injustificadamente el plazo contenido en el Reglamento Interno[79] para dictar fallo, se excluyó a la magistrada Diana Fajardo Rivera y al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar de la deliberación y decisión de la Sentencia T-256 de 2025, a pesar de que esos funcionarios fueron los que participaron en la sesión técnica celebrada.
(ii) La Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera, sino por un funcionario que ostentó la calidad de magistrado encargado por un breve periodo de tiempo y que luego se desempeñó como magistrado auxiliar de la magistrada ponente, de forma que no deliberó de forma real y efectiva en la toma de la decisión.
91. Por esas razones, según el escrito analizado, la Sentencia T-256 de 2025 no hizo una ponderación debida de las pruebas aportadas por esa compañía al expediente sobre los procesos de restablecimiento y de reclamación por eliminación y bloqueo de la cuenta de la accionante.
92. Estos cuestionamientos no superan el requisito de carga argumentativa, pues ninguno de ellos se dirige a demostrar una violación del debido proceso que pueda dar lugar a declarar la nulidad de un fallo de tutela de la Corte. En primer lugar, el cuestionamiento según el cual se vulneró el principio del juez natural porque la Sentencia T-256 de 2025 no fue suscrita por Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quienes integraban la Sala Novena de Revisión que conoció del caso en un primer momento, corresponde a una opinión subjetiva que desconoce las reglas que regulan la reconfiguración de las Salas de Revisión de Tutelas en la Corte Constitucional, cuya aplicación no puede ser aprehendida como una irregularidad.
93. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Reglamento Interno de la Corte señalan que, ante la falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Sala Plena debe elegir a un magistrado o magistrada encargado o encargada de forma temporal[80]. Además, corresponde a la Sala Plena acordar los cambios en la conformación de las Salas de Revisión cuando cambia la composición de la Corte Constitucional[81]. Con base en la aplicación debida de esas reglas jurídicas, la Sentencia T-256 del 12 de junio de 2025 fue suscrita por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el magistrado Juan Carlos Cortés González y el magistrado encargado César Humberto Carvajal Santoyo.
94. Por lo demás, la Sentencia T-256 de 2025 fue proferida por la Sala Primera de Revisión, integrada conforme a la ley y al Reglamento Interno, por lo que la solicitante no acreditó que los magistrados actuaran como jueces ad hoc o ex post facto. En consecuencia, el argumento de Meta Platforms, Inc. no muestra cómo la composición de la Sala vulneró la imparcialidad, la independencia o la seguridad jurídica.
95. En segundo lugar, el argumento de acuerdo con el cual el magistrado encargado no deliberó real y efectivamente sobre la sentencia porque ostentó dicha calidad por un breve periodo de tiempo no puede ser estudiado de fondo. En efecto, corresponde a una percepción subjetiva que, además, desconoce la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual la duración de la deliberación previa a la decisión no es un factor que, por sí solo, afecte la calidad ni la validez del proceso deliberativo surtido entre los magistrados[82].
96. En tercer lugar, la Corte considera que los cuestionamientos analizados incumplen la carga argumentativa debido a que Meta no explicó en qué sentido la demora en proferir la Sentencia T-256 de 2025 le generó algún perjuicio de tal forma que sea necesario invalidar dicha providencia. Por el contrario, lo que hizo esa compañía fue argumentar que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad no ponderó adecuadamente algunas de las pruebas aportadas al proceso por Meta, cuestionamiento que corresponde a una simple inconformidad con la valoración probatoria realizada por la Corte.
97. En cuarto lugar y último lugar, la solicitud analizada incumple el requisito de carga argumentativa mínima porque el Auto 823 de 2024, citado por Meta, resolvió una situación que no es comparable con el caso analizado. Por un lado, allí la variación en la integración de la Sala fue indebida, pues se excluyó de la deliberación y votación de una sentencia a una magistrada que no estaba impedida. En cambio, como ya se explicó, en esta ocasión el cambio en la composición de la Sala obedeció a causas legítimas.
98. Por otro lado, conforme a lo señalado en el Auto 823 de 2024, la alteración de la integración de la Sala solo adquiere relevancia para efectos de nulidad cuando impide la deliberación real y efectiva, o afecta el principio de inmediación probatoria. En este caso, no se acreditó ninguna afectación de tal naturaleza, ya que el magistrado encargado tuvo acceso integral y suficiente al expediente y al material probatorio relevante. Por ende, la argumentación no se dirigió a demostrar una afectación ostensible, probada, significativa ni trascendental del debido proceso que hubiera condicionado el sentido de la decisión.
99. Con base en las razones antes expuestas, la Sala Plena rechazará, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025 frente al cuestionamiento de desconocimiento del término para proferir el fallo y del principio de juez natural.
100. El tercer reproche, según el cual la Sentencia T-256 de 2025 desconoció el precedente de la Corte Constitucional sobre el requisito de la inmediatez, no cumple la carga argumentativa. En primer lugar, Meta no demostró la existencia y aplicabilidad de un precedente en el caso concreto. El apoderado de esa compañía no identificó los supuestos de hecho, el problema jurídico y la ratio decidendi de la Sentencia T-256 de 2025 ni de las sentencias SU-150 de 2021, T-920 de 2012 y T-087 de 2018 que citó. Tampoco explicó las razones por las cuales entre todas esas providencias hay coincidencia. Además, sólo citó una sentencia de la Sala Plena y no justificó si las providencias de las Salas de Revisión mencionadas en la solicitud de nulidad conforman o no una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme y reciente.
101. En efecto, el solicitante se limitó a afirmar que, al estimar cumplido el requisito de inmediatez, aunque la accionante presentó la demanda casi 7 meses después de que su cuenta de Instagram fue cerrada, la Sala Primera de Revisión vulneró el precedente constitucional según el cual hay que interponer la acción de tutela máximo 6 meses después del hecho que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. Con el fin de sustentar la existencia de ese precedente, el apoderado de Meta trascribió tres citas textuales de las sentencias SU-150 de 2021, T-920 de 2012 y T-087 de 2018, en las que esta Corporación afirmó que: (i) la acción de tutela se debe presentar dentro del término razonable que en algunas providencias se ha dicho que corresponde a 6 meses; (ii) en un caso no se cumplió el requisito de inmediatez porque entre la formulación de la demanda y el origen de una controversia, pasaron más de 5 meses y (iii) la demanda debe presentarse en un plazo razonable, que empieza a correr desde que se produce el hecho vulnerador de los derechos fundamentales.
102. Por esa vía, la solicitud de nulidad desconoció que, según la Sentencia C-543 de 1992, la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, de forma que la interpretación del requisito de la inmediatez propuesta por Meta es contraria a una sentencia de constitucionalidad que, más que un precedente, hizo tránsito a cosa juzgada. La solicitud de nulidad tampoco tuvo en cuenta que, como la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, el plazo de seis meses entre la presentación de la tutela y los hechos que presuntamente implicaron una violación o amenaza de derechos humanos no corresponde a una regla definitiva ni cerrada, sino a un criterio orientador para aplicar un principio. Así, en virtud del principio de la inmediatez, lo que le corresponde al juez de tutela es determinar si la acción se interpuso en un tiempo razonable y proporcionado, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto[83].
103. En segundo lugar, sin referirse a sentencias de esta Corporación, el solicitante adujo que a la luz del “principio de la inmediatez”[84], la Sentencia T-256 de 2025 es nula porque:
(i) Meta fue notificada y vinculada al proceso más de un año después de que se presentó la demanda por negligencia de la accionante y de las autoridades judiciales[85]. Esa situación, según la compañía, no sólo afectó su posibilidad de aportar pruebas, pues para ese momento la cuenta de la accionante ya había sido eliminada, sino que fue la que configuró el supuesto daño consumado que la Sala de Revisión le atribuyó erradamente.
(ii) Como la accionante abrió nuevas cuentas en Instagram, el amparo solicitado no era manifiestamente urgente ni indispensable ni había un perjuicio irremediable.
104. Estos argumentos adicionales no permiten dar por acreditada la carga argumentativa porque no apuntan a demostrar una vulneración del debido proceso por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, que fue la causal de nulidad alegada por Meta. Por el contrario, se trata de reproches dirigidos a probar una inconformidad con lo decidido en la Sentencia T-256 de 2025 o a reabrir debates jurídicos que en su momento fueron abordados y resueltos por la Sala Primera de Revisión en el Auto 064 de 2023.
105. Finalmente, aunque Meta propuso aplicar analógicamente el artículo 94 del Código General del Proceso para declarar la “ineficacia de la tutela por falta de notificación oportuna”[86], no justificó por qué esa norma es compatible con la naturaleza del proceso de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, el apoderado de la compañía accionada se refirió a dicha norma procesal para justificar que la “demora” en notificar a su representada afectó el cumplimiento del requisito de inmediatez. Sin embargo, omitió explicar por qué esa regla se puede extender al trámite de tutela, en el cual, a diferencia de lo previsto para los procesos regulados por el Código General del Proceso, la notificación del demandado no está a cargo del interesado sino del juez[87].
106. En consecuencia, la Sala Plena rechazará, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025 frente al reproche por el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional sobre el requisito de la inmediatez.
107. El cuarto reproche, según el cual el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 es nulo, no cumple la carga argumentativa. Ello es así por las siguientes razones.
108. Primero, el solicitante adujo que la Sentencia T-256 de 2025 violó “el precedente y la práctica en torno al mecanismo de notificación de Meta”[88] porque no tuvo en cuenta que en al menos cinco casos similares al analizado en esta ocasión el magistrado sustanciador ordenó vincular a Meta al proceso y notificarle el auto admisorio de la demanda a través de un correo postal enviado a los Estados Unidos. Lo anterior, por cuanto esa empresa es una sociedad extranjera con domicilio en ese país y no cuenta con un correo electrónico para recibir notificaciones judiciales en Colombia.
109. Sin embargo, el apoderado de Meta no explicó las razones por las cuales esa práctica y lo dispuesto en cuatro autos de ponente constituyen un precedente, a la luz de la definición de ese concepto que ha adoptado la Corte[89]. El apoderado tampoco desarrolló los motivos por los cuales en este caso se desconoció ese proceder, a pesar de que el Auto 1678 de 2022 ordenó la vinculación de Meta al proceso de la referencia y dicha providencia le fue notificada a esa empresa a través del envío de un correo postal internacional a su domicilio en los Estados Unidos.
110. Segundo, Meta argumentó que la orden del ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 es ilegal, pues desconoce el Convenio de la Haya del 15 de noviembre de 1965[90], suscrito por Estados Unidos y Colombia y aprobado mediante la Ley 1073 de 2006. A su juicio, ese tratado exige que las notificaciones de las empresas extranjeras domiciliadas por fuera de Colombia se hagan a través de los mecanismos previstos en ese instrumento. La empresa también manifestó que ese Convenio permite que los Estados parte establezcan mecanismos adicionales de notificación de documentos que provengan del extranjero y que, en este caso, el Estado receptor es los Estados Unidos, país que no permite la notificación por medios electrónicos, salvo que así lo hayan consentido las partes y se cuente con autorización judicial.
111. Esos argumentos no son suficientes para demostrar la configuración de una violación al debido proceso cualificada. En efecto, Meta omitió explicar por qué la orden recurrida es contraria a las obligaciones internacionales asumidas por Colombia, a pesar de que el Convenio sobre Notificaciones:
(i) Tiene un “carácter no obligatorio” [91], en el sentido de que no regula la decisión, que corresponde a cada Estado, acerca de cuáles providencias se deben notificar mediante el envío de un documento al exterior. En este sentido, el Convenio no se opone a que cada Estado parte defina internamente sus propias normas sustantivas de notificación o de traslado de un documento.
(ii) Tiene un “carácter exclusivo” porque se debe aplicar cuando el derecho del país en el que se está llevando a cabo el proceso (ley del foro) exige la transmisión de un documento al extranjero para su notificación o traslado[92].
(iii) Tiene un ámbito de aplicación que no está determinado por el lugar de domicilio ni por la nacionalidad del demandado, como parece sugerirlo el escrito de nulidad. Por el contrario, se repite que el factor determinante para saber si se aplica el Convenio es que la ley del foro determine que la notificación o el traslado debe hacerse en el extranjero[93].
112. En consecuencia, Meta asumió la aplicabilidad del Convenio, pero no la justificó, pues no explicó por qué debe regir un caso, como el de la Sentencia T-256 de 2025, en el que se interpretó el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 para establecer un mecanismo de notificación expedito y eficaz, aplicable en casos futuros, que no requiera el envío de las providencias para su notificación o traslado al extranjero. Por lo demás, Meta no justificó por qué una orden que se dirige a permitir mejores canales de comunicación y notificación a futuro podría ser contraria a un Convenio que, en los eventos en los que es aplicable, pretende asegurar que los demandados sean notificados oportunamente de los procedimientos iniciados en su contra para que puedan formular su defensa[94].
113. Tercero, en la solicitud de nulidad se afirmó que la orden contenida en el ordinal quinto del fallo recurrido debe ser declarada nula porque viola el derecho la igualdad y constituye una extralimitación de funciones contraria al artículo 230 de la Constitución. Así, según el escrito, sin justificarlo adecuadamente, la Sala Primera de Revisión creó una norma de notificación que solo es aplicable a Meta. Esa empresa también insinuó que esa orden es nula porque fue aclarada mediante el Auto 1596 de 2025, aunque la Sentencia T-256 de 2025 ya estaba ejecutoriada y la Corte aún no se había pronunciado sobre las solicitudes de nulidad y de suspensión provisional formuladas por esa compañía.
114. Para la Sala Plena, ninguno de estos argumentos permite dar por acreditado el cumplimiento de la carga argumentativa. Los cuestionamientos relacionados con la ausencia de una justificación adecuada y con la presunta vulneración del derecho a la igualdad y del artículo 230 de la Constitución están dirigidos a cuestionar la forma o el estilo argumentativo de la Sentencia T-256 de 2025 y a manifestar un desacuerdo con el contenido de esa decisión. Además, esos argumentos no se orientan a demostrar una vulneración del debido proceso originada con dicha decisión. En efecto, la argumentación de la solicitud no tiene en cuenta que la orden cuestionada fue adoptada en el contexto de un caso concreto, en el que las órdenes estuvieron dirigidas a las partes e intervinientes.
115. Por su parte, el cuestionamiento relacionado con la aclaración del ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025, que se hizo por medio del Auto 1569 de 2025, no está dirigido a demostrar la existencia de una vulneración del debido proceso originada con la expedición de la sentencia recurrida. Tampoco tiene en cuenta que las Salas de Revisión tienen la competencia para aclarar sus sentencias de oficio en cualquier momento, conforme a la remisión establecida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y lo señalado en el inciso primero del artículo 285 del Código General del Proceso.
116. Cuarto, el planteamiento de acuerdo con el cual hubo una supuesta incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva del fallo atacado que le habría impedido a Meta ejercer su derecho a la defensa tampoco supera el requisito formal analizado. En efecto, el apoderado no desarrolló las razones por las cuáles el ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025 tomó por sorpresa a Meta, a pesar de que:
(i) Como se explicó en los antecedentes de ese fallo, en este caso fue la Corte la que tuvo que notificarle a Meta el auto admisorio de la demanda. También encontró configurada la causal de indebida notificación del auto admisorio, de forma que declaró la nulidad desde esa actuación y ordenó reiniciar el proceso desde ella para garantizarle el debido proceso a esa empresa.
(ii) Durante diversas fases del proceso, se discutió la forma en que debían notificarse a esa compañía extranjera los autos admisorios de las tutelas interpuestas en su contra[95], y la Corte le otorgó varias posibilidades procesales para pronunciarse sobre ese asunto[96].
117. Por ende, el solicitante omitió explicar, de manera objetiva y cierta, por qué la sentencia objeto de censura incurrió en una vulneración del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental. Por el contrario, Meta usó la solicitud de nulidad para expresar desacuerdos con la forma en la que la Sala de Revisión evaluó las dificultades enfrentadas para vincularla debidamente al proceso y con el hecho de que la Corte le hubiera ordenado establecer canales más eficientes para recibir notificaciones en los procesos de tutela, como medio para maximizar el derecho al debido proceso y preservar las características de la acción de tutela.
118. En virtud de las cuatro razones antes expuestas, la Sala Plena rechazará, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra del ordinal quinto de la Sentencia T-256 de 2025.
119. El quinto reproche, según el cual la Sentencia T-256 de 2025 desconoció las reglas de competencia y el precedente sobre el lugar de vulneración de los derechos fundamentales, no cumple la carga argumentativa. En primer lugar, no es posible estudiar de fondo la alegación de nulidad por el supuesto desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-271 de 2007 porque, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la referencia aislada a una sentencia de Sala de Revisión de Tutelas no permite superar la carga argumentativa cuando se alega la causal de nulidad de violación de un precedente constitucional[97].
120. En segundo lugar, varios de los argumentos expuestos en el escrito están dirigidos a reabrir un debate jurídico y probatorio concluido, relacionado con la competencia del juez constitucional para pronunciarse sobre la controversia analizada en la Sentencia T-256 de 2025. Así, en vez de demostrar la existencia de una vulneración del derecho al debido proceso, el apoderado de Meta explicó las razones por las cuales, en su criterio, el fallo debió hacer una interpretación distinta del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, aplicar de una forma más estricta y menos expansiva el criterio subsidiario de competencia sobre el lugar en el que se produjeron los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, valorar de una forma distinta las pruebas sobre la residencia y el domicilio de la accionante, y concluir que el juez de tutela era incompetente para pronunciarse sobre la acción de tutela resuelta en el fallo cuya nulidad solicita.
121. En tercer lugar, el apoderado de Meta adujo que la Sala Primera de Revisión vulneró el derecho al debido proceso de Meta porque desconoció “un escrito anónimo presentado por un ciudadano interesado que explicaba las sociedades que la Parte Accionante tiene en Miami”[98]. Ese planteamiento no supera la carga argumentativa por varias razones.
122. Por un lado, el abogado no explicó por qué un documento anónimo tiene valor probatorio en el marco de un proceso de tutela ni por qué dicho documento privaría de valor a las pruebas o los elementos de convicción allegados al proceso. Tampoco demostró que la ausencia de análisis de ese escrito haya tenido una incidencia en la decisión acusada, a pesar de que la Sala Primera de Revisión definió su competencia para pronunciarse sobre la controversia con base en las pruebas que las partes aportaron al expediente, que fueron decretadas durante el proceso y que fueron puestas en conocimiento tanto de Meta como de Esperanza Gómez Silva para que ejercieran su derecho a la contradicción.
123. Por otro lado, la empresa solicitante no acreditó que la valoración de los elementos probatorios incorporados debidamente al expediente se hubiese traducido en una vulneración del derecho al debido proceso. En ese sentido, no explicó de qué manera, por ejemplo, la exclusión u omisión de un documento anónimo habría afectado la aplicación de las reglas de la sana crítica ni precisó cómo deben valorarse este tipo de documentos en el marco de un proceso judicial.
124. En atención a lo expuesto, la Sala Plena rechazará, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta en contra de la Sentencia T-256 de 2025 frente al reproche por el desconocimiento de las reglas de competencia y del precedente de la Corte Constitucional sobre el lugar de vulneración de los derechos fundamentales.
125. En conclusión, este Tribunal se estará a lo resuelto en el Auto 064 de 2023, por medio del cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela, incluida la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022. Además, rechazará, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad analizada frente al reproche por el presunto desconocimiento del debido proceso derivado de la imposibilidad de Meta de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022. Asimismo, rechazará, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad estudiada en lo referente a los demás reproches, distintos del previamente mencionado. Finalmente, ordenará comunicar este auto a las partes, con la advertencia de que en su contra no procede ningún recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto 064 de 2023, por medio del cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-8.764.298 luego del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas en el curso del proceso de tutela, incluida la sesión técnica celebrada el 15 de noviembre de 2022.
Segundo. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad planteada por el apoderado de Meta Platforms, Inc. por el desconocimiento del debido proceso derivado de la imposibilidad de esa compañía de participar en la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022.
Tercero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad instaurada por el apoderado de Meta Platforms, Inc. en contra de la Sentencia T-256 de 2025, respecto de los demás reproches, distintos del mencionado en el ordinal segundo de esta providencia.
Cuarto. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente providencia a las partes, con la advertencia de que contra esta no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El juez estimó que la demandante no agotó en debida forma los mecanismos de protección que tenía a su alcance ni demostró un perjuicio irremediable, no probó haber completado el proceso de restablecimiento de su cuenta ante el operador de la red social y no acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir un conflicto que versaba sobre cuestiones legales derivadas del incumplimiento de las políticas comunitarias establecidas por Instagram. El juez de primera instancia también sostuvo que la empresa Meta Platforms, Inc. era la encargada del manejo y administración del servicio de Instagram y, como se trata de una compañía con sede en el extranjero, no podía emitir órdenes en su contra.
[2] Conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[3] Auto 1678 de 2023.
[4] Integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González.
[5] Se le formularon 6 preguntas relacionadas con el procedimiento específico aplicado a la cuenta de la señora Esperanza Gómez, la forma en la que se emplea la inteligencia artificial por parte de Meta, cómo se evitan sesgos de distinta índole en estos casos, el proceso de reclamación por eliminación y bloqueo de cuentas y el rol que le da Meta al trabajo como influenciador(a) a la hora de tomar decisiones de moderación de contenidos.
[6] Se le formularon 4 preguntas relacionadas con su domicilio, la ubicación desde la que adelanta su trabajo como influenciadora, la ubicación desde la que ejecuta las obligaciones de sus contratos de publicidad, e información adicional relacionada con el proceso de reclamación ante Meta por el cierre de su cuenta.
[7] Integrada entonces por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y César Humberto Carvajal Santoyo (e).
[8] Ibid.
[9] Ibid.
[10] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta.
[11] Para sustentar esta petición, Meta señaló que, según el Auto 272 de 2023, en sede de control de constitucionalidad y de forma excepcional, la Corte debe suspender provisionalmente las normas sometidas a su conocimiento que sean abierta o manifiestamente incompatibles con la Constitución y que puedan producir efectos irremediables o que lleven a eludir el control de constitucionalidad. Además, la razón de la decisión de ese auto se basa en “la necesidad imperativa de evitar un daño irreparable al orden constitucional” (Ibid, p.47). Por otro lado, según el apoderado de Meta, la ejecución de las órdenes de la Sentencia T-256 de 2025 antes de que se falle de fondo la solicitud de nulidad generaría “un perjuicio irremediable al orden constitucional y convencional del Estado colombiano” (Ibid, p. 47). Con base esos argumentos, el apoderado de Meta adujo que es razonable y coherente que la Corte suspenda los efectos de la Sentencia T-256 de 2025 mientras decide de fondo la solicitud de nulidad e hizo especial énfasis en la suspensión provisional de la orden contenida en el ordinal quinto, aclarado por medio del Auto 1569 de 2025, pues a su juicio contiene un plazo muy “exigente para su cumplimiento” (Ibid, p. 48), es incongruente con el objeto de la disputa, viola los precedentes de la Corte Constitucional y es contraria al Convenio de la Haya de 1965, al igual que a los derechos de defensa e igualdad de Meta.
[12] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud de pronunciamiento urgente presentada por Meta.
[13] Fecha: 1 de octubre de 2025.
[14] Fecha: 3 de octubre de 2025.
[15] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta.
[16] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta.
[17] Ibid, p. 13.
[18] Ibid, p. 13.
[19] Ibid, p. 15.
[20] Ibid, p. 15.
[21] Ibid, p. 15.
[22] Ibid, p. 16.
[23] Ibid, p. 19.
[24] Ibid, p. 19.
[25] En la solicitud se citaron las sentencias SU-150 de 2021, T-920 de 2012 y T-087 de 2018.
[26] Ibid, p. 24.
[27] Ibid, p. 24.
[28] Ibid, p. 28.
[29] Ibid, p. 28.
[30] Ibid, p. 30. En el escrito se hizo alusión a los casos Smart Study Co. v. Acuteye-Us, 620 F. Supp. 3d 1382, 1391, 1397-1399 (S.D.N.Y. 2022) y Facebook, Inc. v. 9 Xiu Network Shenzhen Tech. Co., 480 F. Supp. 3d 977, 986 (N.D. Cal. 2020).
[31] Ibid, p. 30.
[32] Ibid, p. 32.
[33] Ibid, p. 32.
[34] La solicitud se refirió a los autos 1678 de 2022 y 064 de 2023, proferidos en el expediente de la referencia. También citó cuatro autos de vinculación de Meta adoptados por distintas salas de revisión en el marco de los expedientes T-10.261.574, T-9.745.525, T-9.614.824 y T-8.824.838.
[35] Ibid, p. 39.
[36] Ibid, p. 40.
[37] Ibid, p. 43.
[38] Ibid, p. 43.
[39] Expediente digital T-8.764.298, Certificación de notificación, p. 1.
[40] Por medio del auto del 24 de septiembre de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad a la accionante y a las entidades vinculadas, por el término de 3 días. El 25 de septiembre de 2025, la señora Gómez Silva presentó el escrito que acá se resume.
[41] Expediente digital T-8.764.298, Oposición de Esperanza Gómez Silva, p. 7.
[42] Sentencia de la Sala de Casación Penal del 12 de diciembre de 2012 (No. de radicación: 38512), citada en el escrito analizado (Ibid, p. 9).
[43] Mediante el Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó una reforma al reglamento interno de la Corporación que estaba consagrado en el Acuerdo 02 de 2015. Según el artículo transitorio, las reformas del Acuerdo 01 de 2025 entran en vigor a partir del 1 de abril de 2025 y los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación.
[44] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[45] En este acápite, se retoma una parte de las consideraciones del Auto 896 de 2025 (M.P.: Natalia Ángel Cabo).
[46] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[47] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[48] Autos 587 y 1087 de 2022.
[49] Auto 281 de 2019.
[50] Autos 042 de 2021 y 1692 de 2024.
[51] Autos 1341 y 191 de 2024.
[52] Ibid.
[53] Auto 1693 de 2024.
[54] Ibid.
[55] Auto 281 de 2019.
[56] En este acápite, se retoma una parte de las consideraciones del Auto 896 de 2025 (M.P.: Natalia Ángel Cabo).
[57] Autos 115 de 2023 y 433 de 2021.
[58] La Corte ha considerado que para presentar una solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación esta deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia, según el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con el artículo 8 la Ley 2213 de 2022, la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por ello, los términos correspondientes empezarán a contarse cuando el receptor acuse recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso al mensaje.
[59] Autos 965 de 2022, 828 de 2021, 235 de 2015. En el Auto 235 de 2015, la Corte Constitucional explicó: “Antes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”.
[60] Auto 1087 de 2022. También en los autos 031A de 2002, 587 de 2022, 1693 de 2024, 1835 de 2024, entre otros.
[61] Auto 1087 de 2022. También en los autos 031A de 2002, 587 de 2022, 1256 de 2022, 1693 de 2024, entre otros.
[62] Auto 281 de 2019. También en los autos 587 y 1087 de 2022.
[63] Autos 678 de 2025, 546 de 2024, 206 de 2023, 587 de 2022, entre otros.
[64] Autos 009 de 2025 y 1692 de 2024.
[65] Auto 912 de 2024.
[66] Auto 1693 de 2024.
[67] Decreto 2067 de 1991, artículo 49, inciso 2.
[68] Autos 1693 y 912 de 2024 y 965 de 2022, entre otros.
[69] Autos 190 y 823 de 2024, y 2929 de 2023.
[70] Auto 101 de 2022.
[71] Autos 1733 de 2022, 051 de 2022, 563 de 2016, 244 de 2015 y 050 de 2000.
[72] Auto 101 de 2022.
[73] Auto 101 de 2022. También se pueden consultar los autos 051 de 2022 y 149 de 2008.
[74] Al respecto, la Corte ha afirmado que el carácter vinculante de sus sentencias está adata a la concurrencia de las siguientes condiciones: “(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente” (Auto 2929 de 2023).
[75] Auto 678 de 2025, 2929 de 2023, 024 de 2019 y 523 de 2016.
[76] Auto 823 de 2024.
[77] La razón principal de esa decisión fue que Meta tuvo acceso al contenido de la diligencia y contó con la oportunidad procesal para pronunciarse sobre ella cuando las pruebas recaudadas en función del Auto 1678 de 2022 le fueron puestas a su disposición. También pudo ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción debido a que durante la sesión técnica la magistrada sustanciadora le informó que podía absolver las preguntas que les fueron planteadas a los demás intervinientes por escrito.
[78] Al respecto, se puede consultar el Auto 1085 de 2022. En esa ocasión, contra la Sentencia T-148 de 2021, que fue notificada el 31 de mayo de 2021, se presentó una solicitud de adición, la cual fue decidida mediante el Auto 1188 de 2021, que fue comunicado el 12 de enero de 2022. Posteriormente, se promovió un incidente de nulidad tanto contra la sentencia como contra ese auto. Para determinar si la nulidad dirigida contra la sentencia se había presentado oportunamente, la Corte aplicó el artículo 302 del Código General del Proceso, que establece que cuando se solicita la aclaración o complementación de una providencia, esta solo queda ejecutoriada una vez se resuelva dicha solicitud.
[79] El apoderado se refirió a los artículos 57 y 63 del Acuerdo 01 de 2025.
[80] La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Reglamento interno de la Corte facultan a la Sala Plena, cuando hay una falta absoluta, para elegir de forma temporal a quien ejerza el cargo de magistrado/a, mientras que el cargo se provee de forma definitiva (artículos 44 y 132 de la Ley 270 de 1996; artículo 5-o del Acuerdo 01 de 2025 y artículo 5-t del Acuerdo 02 de 2015)
[81] Así, corresponde a la Sala Plena integrar las Salas de Revisión de Tutelas, las cuales se irán conformando alfabéticamente por el magistrado o magistrada que las presida y los dos magistrados o magistradas que le sigan en orden (artículo 34 del Decreto 2591 de 1991; Artículos 5-c y 56 del Acuerdo 02 de 2015; y 5-c y 57 del Acuerdo 01 de 2025). Adicionalmente, el Decreto 1265 de 1970 señala que “[l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”.
A partir de esas normas jurídicas, mediante el Acuerdo 01 del 2021, la Sala Plena acordó que la Sala Novena de Revisión se integraría por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez y el entonces magistrado Alberto Rojas Ríos, quien fue reemplazado por la magistrada Natalia Ángel Cabo a partir del 4 de abril de 2022. Posteriormente, a través del Acuerdo No. 02 de 2023, esta Corporación decidió que la Sala Primera de Revisión estaría integrada a partir del 11 de enero de 2024 por la magistrada Natalia Ángel Cabo, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Diana Fajardo Rivera. En ese acuerdo también se precisó que las Salas de Revisión conformadas antes de esa fecha conservarían su competencia para finalizar los procesos en los que se hubiese radicado proyecto de sentencia antes del 19 de diciembre de 2023.
Finalmente, la exmagistrada Diana Fajardo Rivera culminó su periodo constitucional el 5 de junio de 2025 y, mientras que se proveía la vacante que dejó de forma definitiva, la Sala Plena escogió a César Humberto Carvajal Santoyo como magistrado encargado de reemplazarla temporalmente.
[82] Auto 009 de 2025.
[83] Sobre este principio, se pueden analizar, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-246 de 2015, SU-420 de 2019 y SU-355 de 2019.
[84] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 21.
[85] Según el escrito de Meta, en función de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, en este caso hay que aplicar de forma analógica la lógica de la regla contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, según la cual la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad sólo el auto admisorio es notificado al demandado dentro del año siguiente contado desde la notificación de esa providencia al demandante. Por lo tanto, el hecho de que Meta haya sido notificada de la tutela un año y medio después de que cerró la cuenta de Instagram de la accionante, desnaturaliza la esencia de esa acción judicial.
[86] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 22.
[87] El artículo 291 del Código General del Proceso le asigna a la parte interesada la carga de notificar del auto admisorio de la demanda al demandado. En cambio, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
[88] Ibid, p. 34.
[89] Sobre el concepto de precedente constitucional en sede de tutela, se puede analizar la sentencia SU-126 de 2025. En ese pronunciamiento, la Sala Plena señaló que el desconocimiento de un precedente constitucional se produce “cuando se advierta la violación de la razón de la decisión de una providencia de la Corte Constitucional que cumpla las condiciones para calificarse como precedente”. También precisó que, conforme a lo señalado en la sentencia SU-304 de 2024, “las decisiones en sede de tutela, si bien éstas en principio únicamente tienen efectos inter-partes, sin importar si fueron adoptadas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisión (T), lo cierto es que su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades y para los particulares relacionados con la materia”.
[90] Sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.
[91] Al respecto, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado estima que “está generalmente establecido que la ley del foro es lo que determina si un documento es remitido al extranjero para su notificación y traslado (…). En ese sentido, el Convenio puede calificarse de no obligatorio”. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (2025), Manual sobre Notificaciones. Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio sobre Notificaciones de 1965. La Haya, Países Bajos, p. 85. Por lo tanto, la expresión “carácter no obligatorio”, no puede interpretarse en el sentido de que ese instrumento internacional carezca de fuerza vinculante.
[92] Al respecto, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado estima que ese tratado tiene un “carácter exclusivo”, pues “es incuestionable que si la ley del foro determina que debe remitirse un documento al extranjero para su notificación o traslado, se debe aplicar el convenio”. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado (2025), Manual sobre Notificaciones. Manual práctico sobre el funcionamiento del Convenio sobre Notificaciones de 1965. La Haya, Países Bajos, p. 97.
[93] Ibid.
[94] Ibid.
[95] Por ejemplo, Facebook Colombia S.A.S. le informó a la magistrada sustanciadora que Meta Platforms, Inc. debía ser notificada en su domicilio de los Estados Unidos, conforme a lo señalado en el Convenio de la Haya de 1965 sobre Notificaciones. Además, en la impugnación de la primera sentencia de diciembre de 2021, la accionante argumentó que no se había vinculado en debida forma a Meta Platforms, Inc. ni se le había nombrado un curador ad litem para garantizarle su debido proceso.
Luego, en el Auto 1678 de 2022, la Sala Novena ordenó vincular a Meta y decretó pruebas dirigidas a explorar posibles formas para notificarle a dicha compañía las demandas de tutela formuladas en su contra, teniendo en cuenta las particularidades de esa acción judicial. En particular, la Corte ordenó la celebración de una sesión técnica en la que invitó a las partes y a 7 expertos a responder las siguientes preguntas: “2. ¿Cuáles deben ser las implicaciones constitucionales de que una empresa extranjera administre una red social que se usa en el territorio de la República de Colombia? Por ejemplo, ¿debe esa empresa designar un mandatario general o un apoderado que la represente judicialmente en Colombia? ¿Debe esa sociedad extranjera abrir una sede en Colombia? En caso de que la respuesta a esas preguntas sea negativa, ¿cómo deben los jueces de tutela vincular al proceso a esa sociedad extranjera? (…)” (Auto 1678 de 2022). En ese contexto, varios de los intervinientes hicieron manifestaciones al respecto durante la sesión técnica del 15 de noviembre de 2022.
[96] Así pudo hacerlo cuando contestó la demanda y respondió al requerimiento probatorio realizado en el Auto 1678 de 2022, máxime cuando en esa diligencia la magistrada sustanciadora le precisó a Meta que podía ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción absolviendo todas las preguntas que les fueron planteadas a los demás intervinientes. Posteriormente, la Secretaría de la Corte Constitucional le corrió traslado de la sesión técnica y de los documentos allegados en virtud de lo dispuesto en el Auto 1678 de 2022. No obstante, Meta guardó silencio al respecto.
[97] Al analizar la nulidad por desconocimiento del precedente, los autos 678 de 2025, 1256 de 2022, 225 de 2021, 228A de 2016, 440 de 2015 y 306 de 2010 diferencian entre las sentencias de Sala Plena y las sentencias de tutela de las Salas de Revisión. Respecto de estas últimas, la Corte ha precisado que solo constituyen “jurisprudencia en vigor” cuando integran una línea sostenida, uniforme y pacífica.
Sobre el tema, también se puede consultar el Auto 1256 de 2022, en el cual se precisó que la solicitud incumplió la carga argumentativa al señalar que la sentencia recurrida había desconocido la Sentencia T-275 de 2021, pues: “la Sala Plena estima y reitera que es insuficiente reclamar el desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor por infringir una sola sentencia proferida por una sala de revisión” (negrillas propias).
De la misma manera, en el Auto 225 de 2021, la Corte concluyó que no se cumplió la carga argumentativa frente al supuesto desconocimiento del precedente de la Sentencia T-342 de 2020 porque “una sentencia de sala de revisión no es suficiente para estimar que se desconoce el precedente. Por jurisprudencia en vigor se entiende como «[l] as decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos». Aunque hay disparidad de conceptos en la jurisprudencia constitucional sobre qué constituye la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que ninguna de las definiciones toma una única sentencia como jurisprudencia en vigor, y por el contrario se exige el criterio de la Sala Plena o de las diversas Salas de Revisión. Por lo cual, es erróneo señalar que la Sala de Revisión debió sujetarse a una única sentencia de otra sala de revisión, por considerarla jurisprudencia en vigor” (negrillas por fuera del texto original).
[98] Expediente digital T-8.764.298, Solicitud ajustada de nulidad de la Sentencia T-256 de 2025 formulada por Meta, p. 43.