A2054-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-2054/25

 

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Suspensión de providencia judicial, hasta que la Sala emita pronunciamiento de fondo

 

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia

 

(...) la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, según lo tiene decantado la jurisprudencia, a la observancia de tres presupuestos, a saber: "(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisión-

 

AUTO 2054 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-11.240.328

 

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Daniela contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

Aclaración previa: En atención a que, en el proceso de tutela que se encuentra en sede de revisión se hace referencia a hechos que puede afectar la intimidad personal y familiar de los intervinientes, se registrarán dos versiones de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres anonimizados que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014[1], 1719 de 2014[2], 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y la Circular Interna No. 10 de 2022[4].

La Sala Cuarta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en los siguientes:

I.                  Antecedentes

1.                 Hechos relevantes

1.1        Grupo familiar y contexto

1.                 La señora Daniela, de 41 años de edad, sostuvo una relación sentimental con el señor Alberto desde 1999[5].Como resultado de dicho vínculo, nació Juan, de 22 años, quien es una persona con síndrome de Down[6], de conformidad con su historia clínica y certificado de discapacidad[7].

2.                 La señora Daniela y su hijo pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado[8] y se encuentran afiliados al Sisbén IV en el grupo B6 de “pobreza moderada”[9]. La señora Daniela, conforme lo evidenciado en el expediente, se dedica a las labores del hogar y ha trabajado como encuestadora virtual.

3.                 Conforme lo narrado en el escrito de tutela, la relación sostenida entre la señora Daniela y el señor Alberto se caracterizó por hechos de violencia psicológica, física, económica y sexual provenientes de este último.

4.                 De acuerdo con lo expuesto por la señora Daniela, los hechos de violencia continuaron hasta que en el año 2019 denunció a su expareja ante la Fiscalía General de la Nación[10], la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[11], la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas de Bogotá D.C.[12] y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[13].

5.                 Con el fin de exponer de manera adecuada los antecedentes del presente asunto, la Sala expondrá (i) las denuncias de carácter penal interpuestas por la señora Daniela, así como (ii) las solicitudes de medida de protección instauradas por esta última, para después (iii) centrarse en el trámite 004-2023 iniciado por el señor Alberto en contra de la primera a partir del cual surgió esta controversia.

1.2        Procedimientos penales iniciados por la señora Daniela

6.                 Para mayor claridad sobre los procesos mencionados en el escrito de tutela por la accionante, la Sala expone el contenido disponible en el expediente y en la herramienta de consulta pública de la Fiscalía General de la Nación:

Denuncia

Hechos

Estado actual

 

000000000000000000001[14]

25 de febrero de 2018

Fiscalía 09 Local de Bogotá

Delito: Inasistencia alimentaria

La señora Daniela ha afirmado que el señor Alberto ha incumplido sus obligaciones respecto de su hijo en común.

Activo[15].

000000000000000000002[16]

20 de septiembre de 2019

Fiscalía 401 Local de Bogotá

Delito: Violencia intrafamiliar

 

 

De conformidad con la denuncia, el 13 de septiembre de 2019, hacia las 6:30 p. m., el señor Alberto llegó a la residencia común y discutieron por dinero. Este último la insultó, le realizó comentarios humillantes y la acusó de no ser útil para trabajar. Durante la discusión, la agredió físicamente jalándole de la camisa y de los brazos, empujándola sobre la cama y gritándole.

 

En el marco de la diligencia la señora Daniela manifestó que no deseaba que el señor Alberto fuera a la cárcel[17].

El expediente fue remitido a la comisaría de familia competente por lo que el proceso penal fue archivado[18].

000000000000000000003[19]

24 de octubre de 2019

Fiscalía 401 Local de Bogotá

Delito: Violencia intrafamiliar agravada

 

 

De acuerdo con la denuncia presentada por la señora Daniela, el día 23 de marzo de 2019 el señor Alberto ingresó a la residencia familiar y la agredió físicamente hasta empujarle a la calle diciéndole “vallase (sic) basura [20]. Como resultado de dicho episodio, la Unidad Básica Sede Central del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad de 10 días[21].

 

La Fiscalía General de la Nación notificó al señor Alberto del escrito de acusación motivo por el cual el caso se remitió al juez competente[22].

Mediante decisión del 20 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Transitorio de Bogotá absolvió al señor Alberto. Lo anterior, con fundamento en las disculpas presentadas por este último a la aquí accionante[23].

 

Esta decisión fue antecedida de un acuerdo entre la accionante y el señor Alberto a través de declaraciones extrajudiciales ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá según la cual el acusado se comprometía a no volver a ejercer ningún tipo de violencia contra la señora Daniela ni su hijo, así como a pagar una indemnización en dos cuotas: una consignación por tres millones de pesos y la firma de un pagaré por cinco millones de pesos[24].

000000000000000000004[25]

5 de enero de 2022

Fiscalía 177 de Bogotá

Delito: Violencia intrafamiliar

 

El 5 de enero de 2022, la señora Daniela denunció nuevos hechos de violencia. De conformidad con la información obrante en el expediente, la conducta tenía que ver con el término de la relación sentimental y la amenaza de daño físico[26].

El expediente fue remitido a comisaría de familia y a la Policía nacional con el fin de brindar atención y protección a la señora Daniela [27].

 

El expediente no se encuentra activo[28].

000000000000000000005[29]

12 de agosto de 2022

Delito: Violencia intrafamiliar y acceso carnal violento

De conformidad con lo obrante en el expediente, los hechos denunciados de presunta violencia física y sexual ocurrieron el 8 de agosto de 2022.

El expediente no se encuentra activo[30].

000000000000000000006[31]

1 de marzo de 2023

Fiscalía 03 Local de Soacha

Delito: Violencia intrafamiliar

Según la versión brindada al momento de la denuncia, el 20 de febrero de 2023 el señor Alberto violentó psicológicamente a la accionante cuando le solicitaba apoyo para adquirir unas gafas especiales que requería Juan[32].

El señor Alberto se encuentra acusado desde el 8 de junio de 2023[33].

 

El 20 de enero de 2025 se iba a adelantar la audiencia concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha pero no se pudo llevar a cabo por inasistencia del defensor de confianza del señor Alberto [34].

1.3        Procesos de violencia en el contexto familiar iniciados por la señora Daniela

7.                 A continuación se relacionan los expedientes de solicitud de medida de protección referidos en la demanda de tutela y en las intervenciones en sede de instancia:

Solicitud

Hechos

Estado actual

001-2019[35]

20 de septiembre de 2019

Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV

La accionante señaló que el 13 de septiembre de 2019 se presentaron hechos de violencia por parte del señor Alberto por una riña producto de la convivencia en la residencia familiar[36].

El 20 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia CAPIV admitió y avocó el conocimiento de la medida de protección, impuso medidas de protección provisionales y citó a una audiencia para el 26 de septiembre de 2019. En el marco de dicha audiencia, la señora Daniela decidió desistir de la solicitud, motivo por el cual en la mencionada fecha la autoridad aceptó dicho desistimiento y levantó las medidas provisionales[37].

002-2020[38]

27 de noviembre de 2020

Comisaría Décima de Familia de Engativá 1

La accionante señaló que había desistido de la medida de protección 1544 de 2019 por un acuerdo con el señor Alberto. No obstante, relató que él continuó agrediéndola verbalmente. El 17 de noviembre de 2020, mientras él se encontraba en su apartamento, la insultó, la amenazó y la agredió físicamente con un mouse durante una discusión. Ella le recordó la existencia de una denuncia previa por violencia, a lo que él respondió desafiante y violento, tomando una silla y negándose a irse pese a sus gritos para que se marchara.

La Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, mediante decisión del 27 de noviembre de 2020 admitió el conocimiento del proceso. Otorgó medida provisional a favor de la accionante ordenándole al señor Alberto abstenerse de todo acto de violencia, agresión, maltrato, acoso, amenaza, persecución o cualquier otra forma de agresión física, verbal o psicológica en su contra.

003-2023[39]

1 de marzo de 2023[40]

Comisaría Segunda de Familia de Soacha

 

El 1 de marzo de 2023, la accionante acudió a la Comisaría de Familia CAPIV, informando que el 15 de febrero de 2023 el señor Alberto la había agredido verbal y psicológicamente con ocasión del supuesto incumplimiento de los labores del hogar.[41]

 

Dicha solicitud fue posteriormente trasladada a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha.

Mediante decisión del 1 de junio de 2023, la Comisaría Segunda de Familia de Soacha impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Daniela y su hijo Juan en la que (i) amonestó al señor Alberto para que se abstuviera de realizar actos de violencia de cualquier naturaleza en contra de la señora Daniela y (ii) ofició a las autoridades de Policía para prestar protección temporal y apoyo policivo a la señora Daniela con el fin de evitar nuevos hechos de violencia en su contra.

 

Asimismo, impuso la obligación a la accionante y al señor Alberto acudir a tratamiento terapéutico y psicológico.

 

1.4        Solicitud de medida de protección 004-2023

a.   Contexto y solicitud por parte del señor Alberto

8.                 Publicaciones de la señora Daniela. El 28 de febrero de 2023, la señora Daniela realizó una publicación en su página de Facebook con el siguiente contenido: “NO A LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y NO A LA IMPUNIDAD DE ESTE TIPO DE PERSONAS PSICOPATAS (sic) NARCISISTAS Y MENTIROSOS. MI VIOLENCIA NO QUEDARA (sic) EN LA IMPUNIDAD MAS (sic) HABIENDO UN HIJO EN CONDICION (sic) DE DISCAPACIDAD”. A su vez, la publicación incluía un video de un reportaje titulado “202 ALERTAS DE FEMINICIDIO EN BOGOTÁ EN 2022[42].

9.                 Igualmente, el 4 de marzo de 2023 la señora Daniela realizó una segunda publicación en su página de Facebook con el siguiente contenido: “Hoy Hago Está (sic) Denuncia Pública para Decir este fue Mi maltratador Durante 18 años [ALBERTO] MI EXPAREJA Viví rodas las Violencias y que (sic) Como Mujer Se puede Vivir. TUVE INTENTOS DE FEMINICIDIO. Alzo Mi Voz No seguiré quedando callada ante sus manipulaciones psicológicas también por qué hace de manipularme con Mi Hijo En Condicion (sic) De Discapacidad pero ún (sic) MALTRATADOR nunca será un BUEN PADRE. Mi Vida y la de Mi Hijo están En peligro Tiene Denuncia Ante fiscalía está (sic) persona no puede seguir Divulgando que es gran Padre Cuando no lo es con mi Hijo con SÍNDROME DE DOWN NO ME QUEDO CALLADA Y ALZO MI VOZ. Funcionarios Públicos Así No deben estar ocupando esos cargos Ejemplo Ante Todo. BASTA (sic) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.ALZO MI VOZ NO ME LA APAGARAN (sic)”[43]. La publicación en comento incluyó un video en el cual se evidenció un altercado entre el señor Alberto y la accionante en el cual el primero persuadía a esta última de golpearlo con una plancha de ropa a lo que el señor Alberto tiró el celular de las manos de la señora Daniela, quien momentos antes le solicitaba retirarse[44].

10.             Solicitud del señor Alberto. El día 7 de marzo de 2023, el señor Alberto acudió a la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 para denunciar hechos de presunta violencia intrafamiliar por parte de la señora Daniela, en su contra. En dicha oportunidad refirió que esta última “HACE SEÑALAMIENTOS EN REDES SOCIALESDE (sic) QUE SOY UN FEMINICIDA, EXPONE MI FOTO, TAMBIÉN UN VIDEO CON MAS DE DOS, (sic) AÑOS EL CUAL NO TIENE VALIDEZ Y FUERO NNO (sic) PROBADOS, ASI MISMO EXPONE MI NOMBRE COMPLETO MI POSICION DE FUNCIONARIO PUBLICO DEJANDO MI BUEN NOMBRE EN EL PISO Y SIENDO SEÑALADO EN REDES SOCIALES. EXPONE MI SEGURIDAD FISICA (sic), PSICOLOGICA (sic), EMOCIONAL ANTE ESTOS HECHOS[45].

11.             Recepción de la solicitud y medida de protección provisional. La Comisaría Décima de Familia Engativá 2 tramitó la solicitud y la registró bajo el expediente 298-2023 y el mismo 7 de marzo de 2023 dispuso (i) admitir y avocar conocimiento de la solicitud de medida de protección solicitada por el señor Alberto, (ii) otorgar medida provisional de protección ordenando a la señora Daniela abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra del señor Alberto y (iii) advertirle sobre las consecuencias del incumplimiento de la medida de protección provisional[46].

12.             Traslado de la solicitud. Dicha solicitud de medida de protección fue remitida por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 2 a la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 el mismo 7 de marzo de 2023[47].

13.             Un día después del traslado, el 8 de marzo de 2023, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 tramitó el expediente remitido por parte de la  Comisaría Décima de Familia Engativá 2 bajo el radicado 004-2023, en virtud de lo cual (i) avocó y mantuvo el conocimiento de las medidas de protección solicitadas por el señor Alberto, (ii) mantuvo las medidas de protección provisionales a favor del señor Alberto y en contra de la señora Daniela, (iii) le advirtió a esta última sobre las consecuencias de incumplir con tales medidas y (iv) convocó a los mencionados señores a audiencia programada para el 19 de marzo de 2023[48]. Adicionalmente, trasladó la denuncia por violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación[49].

b.   Incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional

14.             El 13 de marzo de 2023, el señor Alberto acudió a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 manifestando que la señora Daniela no había cumplido las medidas de protección impuestas en el expediente bajo estudio[50].

15.             Argumentó el señor Alberto que la señora Daniela publicó el 12 de marzo de 2023 en su cuenta de Facebook, el siguiente contenido: “FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) COMO ESTE MALTRATADOR [ALBERTO] DE SECRETARIA (sic) DE MOVILIDAD NO DEBEN ESTAR OCUPANDO ESTOS CARGOS PUBLICOS.UN (sic) MALTRATADOR COMO ESTE NO PUEDE ESTAR LIBRE BURLANDOSE (sic) DE LA JUSTICIA Y DE PASO DE MI HIJO PEDIMOS JUSTICIA (…) MALTRATADORES COMO ESTE NUNCA SERA (sic) UN GRAN PADRE POR MAS QUE DEMUESTRE LO CONTRARIO.Y MAS (sic) CUANDO HAN SIDO IMPUTADOS POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA MI HIJO NO ESTARÁ MAS EN MANOS DE ESTA FAMILIA TAN FALSA. JUSTICIA JUSTICIA (…) ALZO MI VOZ.NO CALLARE”. La publicación también adjuntaba material fotográfico que mostraba el rostro del señor Alberto y de la accionante, junto con fotografías que referían a un presunto hecho de violencia en el contexto familiar[51].

16.             En consecuencia, el mismo 13 de marzo de 2023 la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 decidió admitir y avocar conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección 004-2023. En dicha decisión (i) requirió a la señora Daniela para dar estricto cumplimiento a las medidas de protección provisionales del 8 de marzo de 2023, (ii) le advirtió que el incumplimiento a estas últimas daría lugar a las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 con multa o conversión a arresto y (iii) los convocó a audiencia virtual el 19 de marzo de 2023[52].

17.             El 13 de marzo de 2023, la referida decisión fue notificada personalmente a la accionante[53].

c.    Decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1

18.             El 19 de marzo de 2023, la accionante y el señor Alberto asistieron virtualmente a la audiencia del expediente 004-2023. En el curso de la misma, el señor Alberto se ratificó en lo manifestado el día que acudió a la mencionada autoridad y la señora Daniela afirmó que las publicaciones se realizaron porque sentía que su vida y la de su hijo corrían peligro y que realizó publicaciones con posterioridad a la notificación de las medidas provisionales por la misma razón. En particular, afirmó: “yo sigo sintiéndome amenazada por él, el señor él (sic) puso unas fotos en el face (sic) diciendo que él era un gran padre y que lo querían mucho cuando eso no es cierto pues a mí me toco ir al cai (sic) a recoger al niño que estaba en una condición no tan adecuada de aseo, pues yo llame a la línea purpura (sic) y me dijeron que era mejor que el señor me entregara al niño en el cai (sic), pues yo tengo una orden de alejamiento. Ya le había indicado como me siento vulnerada y amenazada debido a la llamada que hablamos yo le indique (sic) que mi violencia no iba a quedar impune”. Igualmente, al ser cuestionada sobre las acciones que ha tomado respecto de los actos de violencia, la accionante contestó que realizó denuncias públicas y ante la Fiscalía General de la Nación, impulsando las mismas[54].

19.             Con fundamento en lo anterior, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 concluyó que la señora Daniela había aceptado los cargos y que las publicaciones ponían en riesgo la integridad del señor Albertoal utilizar palabras como maltratador mal padre, violento, feminicida, dando a conocer datos de ubicación, nombre completo e imágenes (…) [que] pueden ser un dato biométrico y, por lo tanto, personal que su uso y tratamiento exige un consentimiento”. Asimismo, mencionó que las medidas adoptadas por la accionante para resolver su conflicto no resultaban ser las más adecuadas y que generaron el desacato a las medidas provisionales adoptadas el 8 de marzo de 2023[55].

20.             Por ello, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 resolvió: (i) imponer medidas de protección definitivas a favor del señor Alberto consistentes en que la señora Daniela se abstuviera de cualquier acto de agresión, contacto o publicación en redes sociales que afecte, intimide o desprestigie al primero, así como de involucrar al hijo en común en el conflicto, (ii) declarar el incumplimiento de las medidas provisionales a favor del señor Alberto por parte de la señora Daniela, (iii) imponer a esta última una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, (iv) advertirle a la aquí accionante que un nuevo incumplimiento a las medidas de protección dentro de los siguientes dos años daría lugar a una sanción de arresto de entre treinta y cuarenta y cinco días y (v) remitir a la señora Daniela y al señor Alberto a proceso terapéutico y (vi) ordenarle a ambos asistir al curso pedagógico virtual sobre cumplimiento de medidas de protección[56].

21.             Recurso de apelación. La señora Daniela, en el transcurso de la audiencia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando que ella era la víctima y que su actuar buscaba protegerse de su presunto agresor[57].

22.             Decisión de segunda instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación, confirmando el entendimiento de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1. Lo anterior, debido a que, a pesar de conocer las denuncias de la señora Daniela en contra del señor Alberto, las publicaciones realizadas fueron consideradas imprudentes. Igualmente, encontró correcta la conclusión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 de que los descargos presentados por la señora Daniela en el transcurso de la audiencia constituyeron una confesión. Adicionalmente, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá ofició a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha para que surtiera el trámite respectivo frente a los hechos de violencia narrados por la señora Daniela dentro del expediente 169-2023[58].

23.             Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 2 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 resolvió notificar a la señora Daniela de la decisión del recurso de apelación del Juzgado Quince de Familia de Bogotá[59].

d.   Solicitud de revocatoria del incumplimiento de la medida de protección y conversión de la multa en arresto

24.             Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2024, la señora Daniela presentó solicitud a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 con la intención de revocar el incumplimiento de la medida de protección declarado el 19 de marzo de 2023 y confirmado por la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá. En dicha solicitud, puso de presente que no contaba con el dinero para pagar dicha sanción en vista de que se dedicaba a las labores del hogar y que debe hacerse cargo de su hijo Juan. De otro lado, puso de presente las denuncias que en tal momento se encontraban activas en contra del señor Alberto y la medida de protección definitiva a su favor del expediente 169-2023[60].

25.             Respuesta a la solicitud de revocatoria. El 15 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 negó la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta a través de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la misma autoridad. Esto, con fundamento en que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no establecen la posibilidad de sufragar el pago de las multas fuera del plazo o revocar la sanción por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condición especial. En este sentido, advirtió a la señora Daniela que debía pagar la multa, so pena de que la misma fuera reconvertida en arresto[61].

26.             Decisión de reconversión de multa en arresto. El 23 de febrero de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 tomó la decisión de reconvertir la sanción de multa en una sanción de arresto en razón de tres días por cada salario mínimo legal mensual vigente, para un total de seis días. Ello, con fundamento en que pasados cinco días de la notificación de la decisión del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la señora Daniela no había realizado el pago de la multa[62].

27.             El 24 de febrero de 2024, ante la notificación de dicha decisión, la accionante solicitó apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer respecto de su caso, manifestando preocupación por su situación y la de su hijo[63].

28.             Recurso de reposición contra la decisión de reconversión. El 26 de febrero de 2024, ante la decisión de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, la accionante interpuso recurso de reposición contra tal decisión. En el mismo, puso de presente nuevamente los episodios de violencia en el contexto familiar y las distintas denuncias de carácter penal presentadas y aquellas que aún se encontraban en curso, así como la medida de protección a su favor. Asimismo, mencionó nuevamente que se hacía cargo de su hijo Juan y su contexto de salud física y mental[64].

29.             Decisión que negó el recurso de reposición. Mediante auto del 4 de marzo de 2024, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 negó el recurso de reposición. Como fundamento, reiteró que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 no contemplan la posibilidad de sufragar las multas por fuera del plazo o de la exención de su pago por razones de capacidad económica, antecedentes judiciales, edad o condiciones especiales, por lo que no era posible acceder a la solicitud presentada[65].

30.             Auto de anulación de la sanción. A través de auto del 29 de marzo de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, ejerciendo el control de legalidad respecto del trámite 004-2023, manifestó que “por error involuntario, se continuó con las actuaciones del primer Incidente de Desacato, considerando equivocadamente que la providencia del 04 de diciembre de 2023 proferida por el JUEZ QUINCE DE FAMILIA DE ORALIDAD, correspondía a la consulta sobre la multa impuesta a la señora [DANIELA]”. En tal sentido, resolvió dejar sin efecto los autos del 2 de febrero de 2024, 23 de febrero de 2024 y 4 de marzo de 2024[66].

31.             Decisión en grado de consulta. En providencia del 2 de mayo de 2024, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá emitió providencia respecto de la conversión de la multa en arresto en grado de consulta. En dicha oportunidad, confirmó la decisión y emitió orden de captura en contra de la señora Daniela. Lo anterior, con fundamento en que esta última no había procedido con el pago de la multa a pesar de estar debidamente notificada de la decisión que resolvió el recurso de apelación en contra de la misma[67].

32.             Notificación de la decisión en grado de consulta. Mediante correo electrónico del 23 de diciembre de 2024, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 notificó a la accionante de la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá[68].

33.             Finalmente, conforme lo obrante en el expediente, el señor Alberto inició un segundo incidente de incumplimiento de la medida de protección 004-2023 el 15 de enero de 2024 ante la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[69]. La audiencia sobre el particular fue reprogramada para el 10 de enero de 2025, días antes de la interposición de la acción de tutela. De otro lado, la señora Daniela, inició incidente de incumplimiento de la medida de protección 169-2023 el 20 de diciembre de 2024 ante la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[70].

1.5        Estado de salud de la accionante, de su hijo y valoración de riesgo de feminicidio

34.             La accionante envió evidencia de que el 29 de diciembre de 2022 fue diagnosticada con una lesión en la parte superior del fémur (lesión ósea focal de la región subtrocantérica), una leve reducción del espacio entre la cadera y el fémur, una inflamación en las bolsas que amortiguan la cadera (bursitis) y un desgaste o irritación en los tendones de los glúteos[71]. En dicha oportunidad mencionó que “DURANTE 15 AÑOS ME GOLPEARON Y POSTERIOR A ESO ME SUENA LA CADERA Y ME DUELE MUCHO[72]. Asimismo, aportó evidencia de sufrir de artrosis degenerativa[73], trastorno mixto de depresión y ansiedad como consecuencia de presunta violencia en el contexto familiar[74], trastornos de adaptación[75] y arritmia cardiaca[76].

35.             Igualmente, la accionante aportó el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de marzo de 2023, en el cual esta entidad concluyó que la accionante se encontraba en riesgo extremo de feminicidio[77]. De conformidad con lo narrado, la violencia tenía frecuencia mensual y era (i) física, a través de lesiones en el rostro, miembros superiores e inferiores, espalda, tórax, abdomen, cabeza, cuello por medio de puños, patadas, cachetadas, mordidas, pellizcos, empujones, jalones de cabello, apretones, escupitajos, rasguños, codazos, rodillazos, cabezazos, intentos de ahorcamiento y uso de objetos; (ii) verbal a través de insultos e humillaciones, (iii) psicológica, con amenazas de dañar la integridad física de la accionante, de llevarse a su hijo, de dañar a su hijo, de hacerse daño a sí mismo y episodios de infidelidad; (iv) económica, como restricción y control del dinero del hogar o reclamos sobre la propiedad de la vivienda familiar y (v) sexual, mediante relaciones sexuales no consentidas en distintas oportunidades durante su relación.

36.             Por parte de Juan, su historia clínica refleja su condición de síndrome de Down y adicionalmente en dictamen del 4 de diciembre de 2024 recibió un diagnóstico de reacción al estrés agudo (F430)[78], provenientes de presunto maltrato en su contra y de su madre, lo que le ha generado síntomas de reexperimentación, evitación, llanto y distanciamiento afectivo hacia su padre[79].

2.                 La demanda de tutela

37.             El 14 de enero de 2025, la señora Daniela, instauró tutela en contra del Juzgado Quince de Familia de Bogotá y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, alegando la vulneración de su derecho a vivir una vida libre de violencias, al debido proceso y la falta de aplicación de una perspectiva de género, así como los derechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional, como consecuencia de la sanción impuesta en la medida de protección 004-2023 en el que una multa pecuniaria fue convertida en arresto de seis días. Lo anterior, debido a que, según manifestó, existió una indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por parte de las autoridades judiciales mencionadas al imponer una medida de protección en su contra por alegaciones en contra de su expareja, padre de su hijo, aun cuando existía una medida de protección a su favor en virtud del expediente 169-2023[80].

38.             En su escrito de tutela, la señora Daniela presentó las siguientes pretensiones principales (i) tutelar su derecho fundamental al debido proceso por falta de aplicación de la perspectiva de género y a vivir una vida libre de violencias y a los derechos de su hijo como sujeto de especial protección constitucional y todos los derechos que se considerasen vulnerados, (ii) ordenar la revocatoria de la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia, que confirmó la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 en el trámite 004-2023, (iii) ordenar la revocatoria en su integridad de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1, adoptada en el trámite 004-2023 y (iv) las demás medidas que estime convenientes para lograr el amparo efectivo de sus derechos y de su hijo. Igualmente, de manera subsidiaria solicitó (v) ordenar a la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 autorizarle cumplir la sanción impuesta en detención domiciliaria[81].

39.             Adicionalmente, la accionante presentó una solicitud de medida provisional tendiente a suspender la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá a través de la cual se confirmó el auto del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia de Bogotá Engativá 1 que ordenó la conversión de la sanción de multa por incumplimiento a la medida de protección 004-2023 en arresto, con fundamento en la existencia de un perjuicio irremediable en su salud física y mental[82].

3.                 Actuación procesal

40.             Mediante auto del 17 de enero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Tercera de Decisión de Familia, admitió la acción de tutela. De igual manera, (i) ofició a las accionadas para dar respuesta a la acción de tutela, (ii) vinculó a todos los intervinientes en el proceso al que se refieren las diligencias[83] y (iii) negó la medida provisional solicitada, indicando que ello implicaría un prejuzgamiento sobre el asunto constitucional.

4.                 Decisiones en sede de instancia en el trámite de la acción de tutela

4.1        Fallo de primera instancia

41.             Mediante fallo del 25 de enero de 2025[84], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, (i) porque la decisión que confirmó la medida de protección definitiva se profirió el 4 de diciembre de 2023 y la tutela se presentó trece meses después; y (ii) pues el presunto perjuicio irremediable derivado del deber de cuidado de la accionante hacia su hijo no estaba demostrado al momento de la decisión del Juzgado Quince de Familia, por lo cual la solicitud debía tramitarse ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios y no mediante tutela, que solo procede de forma excepcional.

4.2        Impugnación

42.             El 5 de febrero de 2025, la señora Daniela impugnó el fallo de primera instancia[85]. Argumentó que el amparo promovido cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, contrario a lo analizado en la decisión. Lo anterior, puesto que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no existe un término de caducidad para el amparo constitucional, motivo por el cual debe demostrarse que transcurrió un plazo razonable que debe ser analizado en cada caso concreto. Consideró que en este caso se cumplía el plazo razonable debido a que la última decisión en el trámite se dio en diciembre de 2024. De otro lado, afirmó que cumplía con el requisito de subsidiariedad debido a que había agotado todos los mecanismos ordinarios en el marco del trámite 004-2023. Adicionalmente, la accionante mencionó que el fallo omitió las pruebas que demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales y el contexto de violencia intrafamiliar, que el mismo desconoció el reconocimiento del escrache como derecho fundamental y omitió el deber de protección reforzada hacia las mujeres víctimas de violencia, con el fin de evitar su revictimización.

43.             El 11 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Tercera de Decisión de Familia concedió la impugnación[86].

4.3        Fallo de segunda instancia

44.             El 9 de mayo de 2025[87], la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, indicando que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.

5.                 Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

45.             Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección Número Nueve de 2025 escogió el expediente T-11.240.328 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Cuarta de Revisión[88].

5.1        Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025

46.             Mediante auto del 6 de noviembre de 2025[89], el magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas dentro del trámite de revisión. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitución, ofició a la accionante[90], a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[91], al Juzgado Quince de Familia de Bogotá[92], a la Fiscalía General de la Nación[93], a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha[94], a la Comisaría de Familia del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV-[95], al Juzgado Primero de Familia de Soacha[96], a la Personería de Bogotá[97] y a la Defensoría del Pueblo[98] para ampliar información del expediente.

47.             Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió respuesta de la accionante, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, la Comisaría del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas -CAPIV-, del Juzgado Primero de Familia de Soacha y de la Fiscalía General de la Nación. Debido al objeto de la presente providencia, la Sala referirá exclusivamente a la respuesta de la accionante.

48.             En su respuesta[99], la señora Daniela reiteró que es madre cabeza de hogar y cuidadora permanente de su hijo. Afirmó que enfrenta secuelas físicas y psicológicas graves derivadas de violencia de género extrema, y mencionó la valoración de riesgo extremo de feminicidio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sobre el estado de salud de su hijo, respondió que aunado a su síndrome de Down, es prediabético, tiene apnea del sueño, cataratas, queratocono como varicocele y trastorno de la deglución, así como un diagnóstico de reacción al estrés agudo producido por los presuntos actos de violencia acaecidos en su entorno familiar. Finalmente, la señora Daniela manifestó que se encuentra en diagnóstico de una anomalía cardíaca.

49.             Sobre su residencia, respondió que vive con su hijo en el apartamento familiar, sin empleo estable y que depende principalmente de una cuota alimentaria de ochocientos setenta y cinco mil pesos ($875.000) proveniente del señor Alberto y pequeños ingresos variables provenientes de encuestas que adelanta de manera presencial y virtual, así como de un emprendimiento de vitrales con ingresos variables de hasta seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales. Informó que sus gastos superan sus ingresos, particularmente por alimentación especial, transporte intermunicipal para terapias, servicios, deudas del apartamento y necesidades de rehabilitación de su hijo. Manifestó contar con una red de apoyo muy limitada, compuesta por hermanos y sobrinas que colaboran solo de forma ocasional, y ha insistido en los trámites para obtener la adjudicación de apoyos que la reconozcan formalmente como cuidadora de su hijo.

50.             Informó que la sanción de arresto por incumplimiento confirmada el 2 de mayo de 2024 aún no se ha hecho efectiva.

51.             Relató que, tras la notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá -de la cual afirmó haber sido notificada el 23 de diciembre de 2024- acudió a la Defensoría del Pueblo, donde le indicaron que procedía interponer tutela contra sentencia judicial. También indicó que no ha sufrido nuevas agresiones físicas desde diciembre de 2024, pero persisten intentos indirectos de su presunto agresor de acercarse o vulnerar las restricciones. Mencionó que presentó nuevas solicitudes de incumplimiento de la medida de protección del trámite 003-2023 y por violencia vicaria derivada de publicaciones del agresor en redes sociales. La accionante solicitó nuevamente que se revoque la sanción de arresto impuesta en su contra, pues resaltó la grave afectación que esta tendría respecto de ella y su hijo.

II.               Consideraciones

1.                 Medidas provisionales en los procesos de tutela contra providencia judicial

1.1        La justificación de medidas provisionales contra providencia judicial

52.             El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 autoriza al juez constitucional para que adopte medidas provisionales cuando se considere necesario y urgente para proteger el derecho, así como para dictar cualquier medida de conservación o seguridad enderezada a evitar que se produzcan otros daños.

53.             A partir de dicho precepto, esta Corporación ha resaltado que la facultad de decretar medidas provisionales que se le reconoce al juez de tutela supone “una prerrogativa excepcional cuya ‘finalidad última es velar por la supremacía inmediata de la Constitución [100], con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales[101].

54.             Igualmente, en relación con la adopción de medidas provisionales que pueden suspender los efectos de providencias judiciales, la Corte ha estimado que resultan pertinentes cuando se demuestre que su ejecución: (i) agotaría, en todo o en una parte significativa, el objeto de la protección que se solicita en el proceso de tutela[102], o (ii) pueda generar la afectación grave (a) de algún derecho fundamental de las partes[103] o (b) del interés público[104].

55.             En tal sentido, la Corte ha precisado que es necesario adoptar las medidas pertinentes y oportunas para salvaguardar los derechos, así como para no hacer ilusorio el efecto de la eventual decisión. La justificación de esta decisión subyace al margen de la discrecionalidad que se le reconoce al juez constitucional en materia de medidas provisionales. Con todo, tal competencia no puede ejercerse de manera arbitraria, sino que toda medida que se decrete debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma expresa[105].

56.             Aunado a lo anterior, este Tribunal ha subrayado que el decreto de medidas provisionales no implica un prejuzgamiento en torno a la controversia. En consecuencia, lejos de entenderse como una medida anticipatoria del sentido del fallo, la adopción de una medida provisional constituye un mecanismo dúctil orientado a propiciar la efectividad de la protección de los derechos involucrados y a precaver ‒mediante el aseguramiento del objeto del litigio‒ que la decisión definitiva que posteriormente se profiera caiga en el vacío:

“[L]a Corte ha sostenido que el hecho de adoptar una medida provisional no implica prejuzgamiento alguno, toda vez que no determina el sentido de la decisión final, por cuanto, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que las medidas provisionales ‘constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva’, pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso[106].

 

1.2        Requisitos para la adopción de medidas provisionales contra providencias judiciales

57.             Así pues, la procedencia de las medidas provisionales está sujeta, según lo tiene decantado la jurisprudencia, a la observancia de tres presupuestos, a saber: “(i) [q]ue la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) [q]ue exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y (iii) [q]ue la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[107][108].

58.             Mediante el Auto 259 de 2021, reiterado recientemente en el Auto 288 de 2025, la Sala Plena desarrolló en detalle el alcance de cada uno de estos requisitos. En concreto, señaló que el primero (fumus boni iuris) remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público, es decir, al fundamento de la solicitud de tutela. Con todo, no se espera un nivel total de certeza, aunque sí un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

59.             El segundo requisito (periculum in mora) está relacionado con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Asimismo, con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso[109]. Este análisis supone un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

60.             Los dos presupuestos descritos se complementan. En efecto, el segundo (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. Ello, en tanto el artículo 7º del Decreto Ley 2591 de 1991 solo opera cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. Ello supone la amenaza de un perjuicio irremediable que afectaría un derecho fundamental o el interés público, y que no podría corregirse en el fallo de tutela.

61.             El tercer requisito incorpora la perspectiva de proporcionalidad al análisis, pues el juez debe valorar los derechos que podrían verse comprometidos con la medida provisional. Este paso evita el decreto de aquellas que, a pesar de su justificación legal, pueden ocasionar un perjuicio grave e irreparable a un ciudadano.

2.                 Caso concreto

62.             Con base en los antecedentes del presente asunto, la Sala considera que, con el fin de asegurar el objeto de la controversia y evitar la materialización de un perjuicio irremediable, es necesario suspender la ejecución de la sanción de arresto y la orden de captura en contra de la señora Daniela. Esta sanción está incluida en el resolutivo tercero de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, que fue confirmada por el resolutivo primero de la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

63.             La medida provisional que adoptará la Sala cumple con los requisitos identificados por esta corporación, puesto que: (i) tiene aparente viabilidad al estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, ostenta apariencia de buen derecho, (ii) existe un riesgo probable que permite inferir que la protección constitucional puede verse afectada por el tiempo transcurrido en el trámite de revisión y (iii) no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

64.             La acción de tutela interpuesta por la señora Daniela tiene apariencia de buen derecho. Sin perjuicio de que el análisis propuesto a continuación no constituye un prejuzgamiento sobre la controversia, la Sala considera que, a través del escrito de tutela y sus anexos, se han presentado de manera suficientemente clara los hechos y las pretensiones como para identificar la apariencia de buen derecho de las solicitudes de la accionante.

65.             La señora Daniela, en su escrito de tutela, afirmó que la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá incurrieron en defecto fáctico, defecto por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en las decisiones del 19 de marzo de 2023 y 4 de diciembre de 2023, respectivamente. Lo anterior, debido a que, según los argumentos de la accionante (i) dichas autoridades judiciales no valoraron correctamente el acervo probatorio aportado junto con el escrito de tutela que, a su juicio, demostraba su contexto de violencia y (ii) por no aplicar el enfoque de género.

66.             Sobre el tema, se tiene que conforme al escrito de tutela y el trámite de la medida de protección 004-2023, la señora Daniela afirmó estar incursa en modalidades de violencia en el contexto familiar desde el año 2019. Esta circunstancia se advierte del contenido de la solicitud de protección 003-2023 y de las denuncias penales 000000000000000000003[110] y 000000000000000000006[111] -aún en curso- que refirió en el escrito de tutela. En el primer trámite, existe evidencia de una medida de protección otorgada casi al mismo tiempo que la medida adoptada en el trámite 004-2023, como consecuencia de agresiones verbales y psicológicas provenientes del señor Alberto. En los procesos penales fue posible evidenciar que la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal al notificar el escrito de acusación al señor Alberto, denotando que existía mérito para avanzar en la investigación.

67.             Finalmente, la accionante puso de presente al juez constitucional sobre una valoración de riesgo feminicida expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 24 de marzo de 2023, según el cual se encontraba en riesgo extremo de feminicidio[112].

68.             Así mismo, la señora Daniela también aportó material probatorio a partir del cual se pudo constatar su estado de vivienda, su solvencia económica y su salud[113]. En virtud del escrito remitido a esta corporación el 26 de noviembre de 2025, la señora Daniela reafirmó que es la principal cuidadora de su hijo Juan, lo cual ocupa casi en su totalidad sus labores diarias. De igual manera, indicó que los ingresos a través de los cuales sostiene el hogar que comparte con su hijo provienen casi en su totalidad de una cuota de alimentos proveniente del señor Alberto, así como de otro tipo de trabajos que ella desempeña como asistir en la práctica de encuestas y en un emprendimiento de vitrales que adelanta junto con su hijo. Finalmente, reiteró que su hijo sufre de distintos padecimientos de salud[114] que implican gastos elevados.

69.             La Sala de Revisión advierte que, en el escrito de revocatoria de la sanción de multa del 8 de febrero de 2024, la accionante puso de presente los precitados aspectos a la Comisaría Décima de Familia Engativá 1. En dicha oportunidad, (i) informó respecto de su situación económica y de su condición de madre cuidadora[115], (ii) proporcionó el historial médico de Juan y su certificado de discapacidad[116], (iii) envió la medida de protección a su favor en el trámite 003-2023[117] e (iv) indicó las denuncias penales pendientes que interpuso contra el señor Alberto al momento de presentar la solicitud[118].

70.             Estas circunstancias fueron mencionadas nuevamente en el recurso de reposición presentado por la señora Daniela el 26 de febrero de 2025 contra el auto de reconversión de multa en arresto del 23 de febrero de 2024[119], en el cual (i) otorgó material fotográfico sobre los actos de violencia que había sufrido la accionante, (ii) mencionó de manera expresa las medidas de protección definitiva otorgadas a su favor en el trámite 003-2023 e (iii) informó por segunda vez sobre el estado de salud de Juan y el suyo.

71.             A pesar de lo anterior, ni la decisión del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1[120] ni la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá[121] hicieron mención directa a la incapacidad económica, a la situación de salud de la accionante y de su hijo, a la situación de violencia constatada en el trámite 003-2023 por la Comisaría Segunda de Familia de Soacha o a las demás solicitudes de medida de protección y denuncias penales interpuestas por la accionante. La oportunidad en la que las autoridades abordaron tal situación fue en el auto del 4 de marzo de 2023 a partir del cual la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 negó el precitado recurso de reposición presentado el 26 de febrero de 2025 por la accionante. En dicha providencia, las autoridades mencionaron que las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 son taxativas y que la petición de la señora Daniela de revocatoria de la sanción con base en su situación “no resulta[ba] viable para el Despacho[122].

72.             Del anterior contexto, para la Sala es posible colegir que los argumentos de la señora Daniela sobre los defectos alegados como consecuencia de la indebida aplicación del enfoque de género por parte de las autoridades de justicia familiar tienen un nivel preliminar de veracidad. En consecuencia, la Sala determina que las pretensiones de la acción de tutela aparentemente están respaldadas en fundamentos fácticos y jurídicos razonables.

73.             Existe un riesgo probable de que el tiempo transcurrido en sede de revisión puede afectar a la accionante. En segundo lugar, la Sala considera que el transcurso del tiempo podría afectar los derechos de la accionante. Lo anterior, habida cuenta de que, como resultado de los efectos de las decisiones adoptadas por la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, existe una sanción en firme correspondiente a un arresto por seis días y una orden de captura que podría ser ejecutada en cualquier momento por parte de las autoridades. En virtud de la respuesta de la accionante al auto de pruebas del 6 de noviembre de 2025, se tiene certeza que la sanción no ha sido ejecutada aún[123].

74.             En caso de que el arresto se hiciera efectivo, esto podría desencadenar un perjuicio irremediable para la señora Daniela y para su hijo Juan. Lo anterior, debido a que con el arresto la señora Daniela: (i) no podría trabajar para solventar los gastos necesarios para la manutención del hogar y el cuidado de su hijo; y (ii) no podría cuidar de su hijo Juan quien con ocasión a su situación de discapacidad requiere apoyo en su labores cotidianas, en efecto, de conformidad con el certificado de discapacidad adjunto al escrito de tutela, este cuenta con dificultad moderada en funciones intelectuales (b117.2), en funciones cognitivas superiores (b163.2), en organización del pensamiento (b164.2), en habilidades básicas (d155.2), en resolución de problemas (d175.2) y en participación económica y comunitaria (d879.2)[124]. Es de precisar, que la señora Daniela es la cuidadora de Juan y en el material probatorio de la tutela no existe evidencia de que una persona distinta pueda desempeñar esa labor en las mismas condiciones -a pesar de que el señor Alberto es su padre, los dictámenes médicos indican que, por los episodios vividos en su entorno familiar, este le tiene temor-. Esta circunstancia puede valorarse al tener en cuenta que es su madre quien lo ha acompañado a las diligencias médicas que reposan en el expediente[125] y en las valoraciones para la formalización del acuerdo de apoyos realizadas en 2022[126] y en 2025[127].

75.             Este último aspecto es de la mayor importancia en el presente análisis, en vista de que, como persona con síndrome de Down, Juan es un sujeto de especial protección constitucional[128] a quien sus derechos fundamentales podrían verse afectados como resultado de la ejecución de la sanción de arresto de seis días dispuesta en las decisiones del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

76.             Bajo el entendido que la Sala debe determinar la existencia de los defectos alegados en el escrito de tutela por parte de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, resulta adecuado que no exista una ejecución de la sanción de incumplimiento decretada por dichas providencias mientras se surte el trámite de revisión. Ello, con el fin de que el juicio que adopte la Sala en este asunto no quede en el vacío. En caso de dejar sin efectos las decisiones objeto de la tutela y la sanción se hiciera efectiva antes de su notificación, parte de las pretensiones de la accionante carecerían de objeto, puesto que existiría un daño consumado en su contra.

77.             En consecuencia, la medida propuesta tiene la vocación de evitar los mencionados efectos negativos que la ejecución de la sanción de arresto podría ocasionar a la accionante y a su hijo, con el fin de garantizar, por un lado, sus derechos fundamentales y, por otro lado, la efectividad de la decisión que se adopte en sede de revisión, procurando así evitar que se consume un perjuicio irremediable en la señora Daniela y en Juan.

78.             La medida provisional no presenta un daño desproporcionado para Alberto. La Sala debe resaltar que las decisiones de la presente controversia tuvieron como origen el trámite de medida de protección 004-2023, iniciado por el señor Alberto, quien buscaba la salvaguardia de su buen nombre como resultado de las publicaciones del 28 de febrero de 2023, 4 de marzo de 2023 y 12 de marzo de 2023 de la señora Daniela. En tal sentido, esta última y el señor Alberto se encontraban en extremos procesales contrarios en el proceso que dio lugar a las decisiones objeto de tutela.

79.             Así, con el fin de adoptar la medida provisional anunciada, esta Sala debe entonces proceder a ponderar los derechos de la accionante con los derechos de del señor Alberto.

80.             Por un lado, como se refirió anteriormente, existe material probatorio a partir del cual es posible concluir que la señora Daniela ha estado inmersa en un entorno de violencia en el contexto familiar de carácter verbal y psicológico. Adicionalmente, la señora Daniela es la cuidadora principal de su hijo Juan. De otro lado, el señor Alberto, como resultado de la decisión del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y de la providencia del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, cuenta con una medida de protección definitiva expedida a su favor, a partir de la cual la señora Daniela debe abstenerse de realizar cualquier acto de agresión, contacto o publicación en redes sociales que pueda afectar, intimidar o desprestigiarlo, así como tampoco puede involucrar a Juan en los conflictos que estos sostengan.

81.             De conformidad con lo anterior, el señor Alberto satisfizo sus pretensiones en el marco del trámite de la medida de protección 004-2023 y las decisiones del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá no modifican tal situación, pues únicamente tienen que ver con una sanción por incumplimiento en contra de la señora Daniela.

82.             En tal virtud, la medida provisional propuesta no representa un daño para el señor Alberto como extremo procesal contrario a la señora Daniela, en vista de que la Sala no se pronunciará en la presente providencia sobre las decisiones del 19 de marzo de 2023 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1 y del 4 de diciembre de 2023 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, sino exclusivamente respecto de la ejecución de la sanción por incumplimiento a la medida de protección provisional, que fue reconvertida a multa.

83.             Por ello, la Sala indica que la medida provisional a adoptar: (i) persigue un fin legítimo porque busca proteger los derechos de la accionante y de su hijo de los efectos que podría generar la ejecución de la sanción de arresto; (ii) no afecta las medidas de protección definitivas declaradas a favor del señor Alberto; (iii) busca asegurar la efectividad de la decisión que adopte esta corporación en el presente expediente; y (iv) el beneficio obtenido no conlleva una restricción injustificada a los derechos del señor Alberto, debido a que se limita a la señora Daniela.

84.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala suspenderá la ejecución de la sanción por el incumplimiento a las medidas provisionales reconvertida en multa de seis días de arresto dispuesta en el resolutivo primero de la decisión del 23 de febrero de 2024 de la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, confirmada en grado de consulta mediante la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia. Igualmente, esta medida provisional también incluye la orden de captura emitida por parte del Juzgado Quince de Familia en el resolutivo segundo de la precitada decisión del 2 de mayo de 2024. Lo anterior, hasta que esta corporación notifique su decisión de fondo en el presente expediente.

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala.

 

RESUELVE

 

Primero.- SUSPENDER la ejecución de la sanción de arresto de la decisión del 23 de febrero de 2024, confirmada en grado de consulta mediante providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Cuarta de Revisión en el expediente identificado con radicado interno T-11.240.328.

 

Segundo.- SUSPENDER la orden de captura emitida respecto de la accionante en el resolutivo segundo de la providencia del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Sala Cuarta de Revisión en el expediente identificado con radicado interno T-11.240.328.

 

Tercero.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.

[2] “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

[3] Acuerdo 1 de 2025 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[4] De conformidad con el artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.

[5] Contrajeron matrimonio en 2011. Ibídem, folio 162.

[6] El Síndrome de Down, también llamado trisomía 21, es una anomalía cromosómica que tiene una incidencia de 1 de cada 800 nacidos, y que aumenta con la edad materna. Es la cromosomopatía más frecuente y mejor conocida. Sus características clínicas incluyen un menor tono muscular, hiperlaxitud ligamentosa, leve microcefalia y cuello corto, manos y pies pequeños y retraso mental de mayor o menor grado, según el caso. Información tomada de: Artigas López, Mercé. (s.f.) SÍNDROME de DOWN (Trisomia 21). Asociación Española de Pediatría. Disponible en: https://www.aeped.es/sites/default/files/documentos/6-down.pdf

[7] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 52 a 54 y folios 73 y 74.

[8] Ibídem, folios 65 a 68.

[9] Conforme verificación por la Sala en el sitio web del Sisbén IV https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta .

[10] Expediente digital, documento “03Escrito”, expedientes 000000000000000000002, 000000000000000000003, 000000000000000000004, 000000000000000000005 y 000000000000000000006, presentadas ante la Fiscalía 401 Local Bogotá, Fiscalía 37 Local Bogotá, Fiscalía 177 seccional Bogotá -en dos ocasiones- y Fiscalía 03 Local Soacha, respectivamente.

[11] Ibídem, folio 163, refiriendo el trámite de proceso de violencia en el contexto familiar M.P. 003 de 2023.

[12] Ibídem, refiriendo el trámite de proceso de violencia en el contexto familiar M.P. 002 de 2022.

[13] Ibídem, refiriendo los trámites de procesos de violencia en el contexto familiar M.P. 001 de 2019 y M.P. 200 de 2020.

[14] Ibídem, folios 163 y 164.

[15] De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[16] Ibídem, folios 105 a 107.

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Ibídem, folios 1 a 9.

[20] Ibídem, folios 1 a 2.

[21] Ibídem, folios 42 a 44. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBSC-DRB-04512-2019 del 28 de marzo de 2019, en el caso UBSC-DRB-04781-C-2019.

[22] Ibídem, folios 5 a 9.

[23] Ibídem, folios 40 y 41.

[24] Ibídem, folios 37 a 39.

[25] Ibídem, folios 10 a 15.

[26] Ibídem, folios 13 a 15.

[27] Ibídem.

[28] De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[29] Expediente digital, documento “03Escrito, folio 16.

[30] De conformidad con consulta en la plataforma de la Fiscalía General de la Nación: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f

[31] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 17 a 26.

[32] Ibdídem.

[33] Expediente digital, documento “14Contestacionfiscaliageneraldelanacion”, folios 9 a 12.

[34] Ibidem, folio 14.

[35] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 162.

[36] Expediente digital, documento “09ContestacioncomisariaCAPIV”, folio 8.

[37] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 17 a 20.

[38] Ibídem, folios 27 y 28.

[39] Ibídem, folios 29 a 36. En el escrito de tutela (folios 163 y 164) también se hace referencia al expediente 1205-2022, pero no se aportó información sobre el mismo por la señora Daniela ni por las autoridades accionadas y vinculadas.

[40] En el marco de este proceso, la Sala resalta que la solicitud fue inicialmente interpuesta ante la Comisaría de Familia CAPIV bajo el radicado 000-2023. Dicha autoridad otorgó medidas provisionales a favor de la señora Daniela y trasladó el asunto a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, que continuó su trámite. Expediente digital, documento “09ContestacioncomisariaCAPIV”, folios 39 a 44.

[41] Ibídem.

[42] Expediente digital, documento “03Escrito, folio 116.

[43] Expediente digital, documento “05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA”, folio 19, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-00025-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[44] Expediente digital, documento “video_20230523_102418_edit.mp4 remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[45] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 72.

[46] Expediente digital, documento “05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA”, folios 25 a 32, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-[00000] -00- ACCIONANTE[DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[47] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 72.

[48] Expediente digital, documento “05. 2023-[00000] (FOL. 175 A 185) SOLIC. ACCIONADA”, folios 35 y 36, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-[00000]-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[49] Ibídem, folio 39.

[50] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 109 a 112.

[51] Ibídem, folios 113 a 114.

[52] Ibídem, folios 119 a 120.

[53] Ibídem, folios 123 y 124.

[54] Ibídem, folios 126 y 127.

[55] Ibídem, folios 128 a 130.

[56] Ibídem, folios 131 y 132.

[57] Ibídem, folio 132 y folios 134 y 135.

[58] Ibídem, folios 136 a 141.

[59] Expediente digital, documento “01. 2023-00218 FOL 1-665 CONVERSIÓN EN ARRESTO”, folio 206, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-00025-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[60] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 145 a 148.

[61] Expediente digital, documento “01. 2023-00218 FOL 1-665 CONVERSIÓN EN ARRESTO”, folios 282 y 283, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-00025-00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[62] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 98.

[63] Ibídem, folio 150.

[64] Ibídem, folios 151 a 155.

[65] Ibídem, folios 156 y 157.

[66] Expediente digital, documento “03. 2023-[00000] FOL 667-669 COMISARIA REMITE AUTO”, remitido el 21 de enero de 2025 por parte del Juzgado Quince de Familia de Bogotá en el trámite de tutela a través de correo electrónico con asunto “CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA 2025-[00000] -00- ACCIONANTE: [DANIELA] CONTRA JUZGADO 15 DE FAMILIA DE BOGOTÁ”.

[67] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 99 a 103.

[68] Ibidem, folio 104.

[69] Ibidem, folios 158 a 160.

[70] Ibidem, folios 69 a 71.

[71] Ibídem, folio 45.

[72] Ibídem.

[73] Ibídem, folio 46.

[74] Ibídem, folios 48, 49 y 82 a 94.

[75] Ibídem, folio 95.

[76] Ibídem, folio 51.

[77] Ibídem, folios 55 a 61. Informe del Grupo de Valoración del Riesgo del Instituto Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. UBSOA-DSCU-[00000]-2023-VR del 24 de marzo de 2023 con ocasión de la noticia criminal 000000000000000000006. Durante la valoración se identificaron múltiples factores de riesgo asociados a la violencia ejercida por el señor Alberto, quien presentó conductas de control, amenazas, agresiones verbales y físicas, y manipulación económica. Se estableció que la usuaria se encuentra en riesgo extremo, pues ha sido víctima de física, verbal, económica y psicológica. También evidenció factores que perpetúan la violencia -como la dependencia económica y el miedo- y factores protectores, como la búsqueda de apoyo institucional y el mantenimiento de estrategias de afrontamiento positivas. Finalmente, se señala que la violencia sufrida ha incluido humillaciones, insultos, aislamiento, intimidación y amenazas hacia ella y su entorno.

[78] Trastorno transitorio que se desarrolla en una persona que no tiene ningún otro trastorno mental aparente, en respuesta a un estrés físico y mental excepcional y que habitualmente remite en un lapso de horas o de días. En la aparición y en la gravedad de las reacciones agudas de estrés desempeñan un papel la vulnerabilidad individual y la capacidad de adaptación de la persona. Los síntomas configuran un cuadro típicamente cambiante y mezclado que comprende un estado inicial de “aturdimiento”, con cierta constricción del campo de la conciencia y con estrechamiento de la atención, incapacidad para captar estímulos y desorientación. Este estado puede ser seguido tanto de un aislamiento ulterior de la situación circundante como de agitación e hiperactividad (reacción de fuga). Con frecuencia hay signos autonómicos de pánico grave ansioso (taquicardia, sudor, rubor). Habitualmente los síntomas aparecen minutos después del impacto del estímulo o suceso estresante, y desaparecen en el lapso de dos o tres días (y a menudo, en horas). Puede haber amnesia total o parcial del episodio (F44.0). Si los síntomas persisten, debe considerarse un cambio de diagnóstico.

Organización Panamericana de la Salud. (s. f.). Trastornos mentales y del comportamiento (Capítulo V) — CIE-10 — Volumen 1. Recuperado de https://ais.paho.org/classifications/Chapters/CAP05.html?zoom_highlight=egodist%C3%B3nica#f40-f48

[79] Expediente digital, documento “03Escrito, folios 52 a 54 y folios 73 y 74..

[80] Ibídem, folios 165 a 166, hechos 2.1 a 2.12.

[81] Ibidem, folios 166-167.

[82] Ibidem, folio 161.

[83] Mencionó a la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, a la Comisaría de Familia CAPIV y a la Fiscalía General de la Nación.

[84] Expediente digital, documento “17Sentencia”.

[85] Expediente digital, documento “21Impugnacionaccionante”.

[86] Expediente digital, documento “23AutoConcedeImpugnacion”.

[87] Expediente digital, documento “0005Fallo_de_tutela nombresreales

[88] Notificado el 15 de octubre de 2025.

[89] Notificado mediante oficio OPTB-453/25 .

[90] Para que informara: (i) su situación actual de salud, vivienda y trabajo; (ii) el estado de salud de su hijo Juan; (iii) el monto y procedencia de sus ingresos mensuales; (iv) el promedio de sus gastos; (v) si cuenta con una red de apoyo familiar, de amistades u organizaciones sin ánimo de lucro que colaboren con sus necesidades económicas, de salud o con el cuidado de su hijo; (vi) si existe un acuerdo de apoyos reconocido formalmente respecto de su hijo Juan; (vii) si se ha hecho efectiva la sanción de arresto impuesta por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá mediante decisión del 2 de mayo de 2024; (viii) la fecha en la cual fue notificada de dicha decisión; (ix) las actuaciones legales que adelantó desde la notificación del 2 de mayo de 2024 hasta el 14 de enero de 2025, fecha en la que interpuso la presente acción de tutela; (x) si ha estado expuesta a nuevos episodios de violencia intrafamiliar después de diciembre de 2024   y (xii) si ha presentado nuevas denuncias por violencia intrafamiliar contra el señor Alberto en su nombre o en el de su hijo, indicando, en caso afirmativo, la información correspondiente sobre las mismas.

[91] Para que remitiera: (i) copia íntegra del expediente 1648-2020, (ii) copia íntegra del expediente 004-2023, (iii) copia íntegra de todo expediente que involucre a la señora Daniela y al señor Alberto en el cual haya tenido competencia, y (iv) la fecha de notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, junto con los soportes correspondientes a dicha notificación.

[92] Para que se sirviera informar la fecha de notificación de la decisión del 2 de mayo de 2024 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, junto con los soportes correspondientes a dicha notificación.

[93] Para que enviara a este despacho copia íntegra de los expedientes 000000000000000000002, 000000000000000000003, 000000000000000000004, 000000000000000000005, 000000000000000000006 y 000000000000000000001, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a las partes del presente proceso.

[94] Para que enviara a este despacho copia íntegra de los expedientes 000-2023 y 003-2023, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a la señora Daniela y al señor Alberto.

[95] Para que enviara a este despacho copia íntegra de los expedientes 001-2019, 002-2022 y 100-2023, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a la señora Daniela y al señor Alberto.

[96] Para que enviara a este despacho copia íntegra del expediente 25754311000120240030700, así como la copia de cualquier expediente que involucrara a la señora Daniela y al señor Alberto y el grado de consulta de la decisión de la medida de protección 003-2023 de la decisión del 9 de agosto de 2024 de la Comisaría Segunda de Familia de Soacha.

[97] Para que informara a este despacho sobre la asesoría que han brindado a la señora Daniela en virtud de los hechos del presente asunto.

[98] Para que informara a este despacho sobre la asesoría que han brindado a la señora Daniela en virtud de los hechos del presente asunto.

[99] Correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Pruebas Oficio OPTB453--2025 Referencia expedientes T-11.240.328”.

[100] Auto 259 de 2021.

[101] Auto 498 de 2024.

[102] Autos 035 de 2007, 207 de 2012, 251 de 2016 y 438 de 2024.

[103] Autos 207 de 2010, 259 de 2013, 142A de 2014, 294 de 2014 y 438 de 2024.

[104] Autos 241 de 2010, 105 de 2011, 202 de 2014 y 438 de 2024.

[105] Auto 049 de 1995.

[106] Auto 419 de 2017, reiterado en el Auto 554 de 2025.

[107] Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, pero han sido actualizados para que no se refieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejen el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyendo la posibilidad de medidas provisionales ex oficio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010. Ver Auto 680 de 2018.

[108] Auto 846 de 2024.

[109] Ibidem.

[110] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 1 a 9.

[111] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 17 a 26 y documento “14Contestacionfiscaliageneraldelanacion”, folios 9 a 14.

[112] Ibídem, folios 55 a 61. Informe del Grupo de Valoración del Riesgo del Instituto Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. UBSOA-DSCU-01353-2023-VR del 24 de marzo de 2023 con ocasión de la noticia criminal 110016099069202318169. Durante la valoración se identificaron múltiples factores de riesgo asociados a la violencia ejercida por el señor Alberto, quien presentó conductas de control, amenazas, agresiones verbales y físicas, y manipulación económica. Se estableció que la usuaria se encuentra en riesgo extremo, pues ha sido víctima de física, verbal, económica y psicológica. También evidenció factores que perpetúan la violencia -como la dependencia económica y el miedo- y factores protectores, como la búsqueda de apoyo institucional y el mantenimiento de estrategias de afrontamiento positivas. Finalmente, se señala que la violencia sufrida ha incluido humillaciones, insultos, aislamiento, intimidación y amenazas hacia ella y su entorno.

[113] Correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Pruebas Oficio OPTB453--2025 Referencia expedientes T-11.240.328”.

[114] Ibidem. Adicionalmente a su síndrome de Down, Juan es prediabético, tiene apena del sueño, cataratas, queratono como varicocele y trastorno de la deglución, así como un diagnóstico de reacción al estrés agudo producido por los presuntos actos de violencia acaecidos en su entorno familiar. Finalmente, la señora Daniela manifestó que se encuentra en diagnóstico de una anomalía cardíaca.

[115] Ibidem, folios 146 y 147, numerales 1 y 4.

[116] Ibidem

[117] Ibidem, numeral 3.

[118] Ibidem.

[119] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 151 a 155

[120] Expediente digital, documento “03Escrito”, folio 98.

[121] Ibidem, folios 99 a 103.

[122] Ibidem, folios 156 y 157.

[123] Correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Pruebas Oficio OPTB453--2025 Referencia expedientes T-11.240.328”.

[124] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 73 y 74. Los códigos incluidos refieren a la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), disponibles en: https://icd.who.int/browse/2025-01/icf/es.

[126] Expediente digital, documento “03Escrito”, folios 75 a 81. En dicha oportunidad, la Personería Municipal de Soacha realizó la valoración de apoyos, en la cual concluyó que la señora Daniela es su cuidadora y, al hacerse cargo de su cuidado personal, vivienda, salud, vestuario y traslado para citas médicas, cumplía con las condiciones para ser reconocida como su apoyo conforme el artículo 33 de la Ley 1996 de 2019.

[127] Documento “Informe de valoracioìn de apoyos – [JUAN](2)” remitido por la accionante mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2025, con asunto “RV: Pruebas Oficio OPTB453--2025 Referencia expedientes T-11.240.328”. En dicha oportunidad, la Defensoría del Pueblo concluyó que el núcleo familiar de Juan estaba conformado por este y su madre, quien le apoyaba en sus labores básicas. Asimismo, dicha entidad afirmó que, a pesar de que Juan era capaz de realizar actividades básicas, este debe estar acompañado de un adulto, debido a que “presenta dificultad de orientación en modo, tiempo y lugar, no tiene capacidad de manifestar su voluntad por lo que es indispensable el cuidado permanente de un adulto responsable que garantice su cuidado y garantía de sus derechos.”

[128] De conformidad con los artículos 13 y 47 de la Constitución, la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y las Sentencias T-340 de 2010, T-933 de 2013, T-573 de 2016, T-232 de 2020 y T-583 de 2023.