A2056-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2056/25

 

SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Cumplimiento de las órdenes de la sentencia SU-020 de 2022

 

SEGUIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Alcance y contenido de las medidas urgentes de la sentencia SU-020 de 2022

 

GARANTÍAS DE SEGURIDAD PARA LOS FIRMANTES DEL ACUERDO FINAL DE PAZ EN PROCESO DE REINCORPORACIÓN-Adopción de medidas urgentes para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales de la población firmante del Acuerdo de Paz en proceso de reincorporación

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Mandatos específicos para que se informe de manera concisa la adopción de medidas conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022

Estado de cosas inconstitucional del componente de garantías de seguridad para la población firmante del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación

 

AUTO 2056 de 2025

Referencia: seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-020 de 2022.

 

Asunto: adopción de medidas urgentes de protección para garantizar los derechos a la vida, la seguridad, la integridad personal y la libertad de la población firmante de paz en proceso de reincorporación en la región del Catatumbo.

 

Nota: dada la situación de riesgo extraordinario o extremo de la población firmante del Acuerdo de Paz, en esta providencia la Sala omite el uso de sus nombres. Estos serán remitidos junto con sus demás datos personales a las entidades correspondientes en un anexo reservado[1]. Igualmente, la Sala insta a todas las autoridades a adoptar iguales medidas en las actuaciones que les correspondan en cumplimiento de esta providencia,

 

Magistrado Sustanciador:

HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Héctor Carvajal Londoño –quien la preside– en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales profiere esta providencia.

      I.            ANTECEDENTES

A.   El estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-020 de 2022

1.                 En la sentencia SU-020 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de varios colectivos de firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil. En el estudio de los casos la Corte encontró que los accionantes enfrentaban riesgos extraordinarios a su seguridad. A pesar de esto, la Unidad Nacional de Protección (UNP) no les había otorgado las medidas de protección –individuales y colectivas– necesarias para atender su nivel de riesgo o estas habían sido descompletadas o modificadas injustificadamente. La entidad tampoco había actuado de manera oficiosa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, desde una perspectiva preventiva, articulada, coordinada e integral, que respetara el principio de presunción del riesgo extraordinario[2].

 

2.                 La Corte también concluyó que la población firmante de paz enfrenta riesgos específicos derivados de la dejación de armas, la participación política y su comparecencia ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición[3], en especial para quienes residen en territorios donde tienen injerencia grupos armados al margen de la ley y la presencia estatal ha sido históricamente débil[4]. En este contexto, constató el bajo nivel de cumplimiento del componente de garantías de seguridad previsto en el Acuerdo Final de Paz, lo que ha generado la vulneración grave y sistemática de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad, la paz y la integridad personal de la población firmante del Acuerdo de Paz y sus familias.

 

3.                 Por lo anterior, además de proteger los derechos de los y las accionantes, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento del componente de garantías de seguridad para la población firmante de paz y sus familias. Por ello, dictó diversas órdenes estructurales encaminadas a lograr la superación del ECI. Entre estas, incluyó, en síntesis, las siguientes órdenes sobre el subcomponente de protección: (i) evaluar nuevamente el riesgo que enfrentaban los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación[5]; (ii) priorizar municipios y regiones especialmente afectados por la violencia; y (iii) al Gobierno nacional, brindar las garantías necesarias para cumplir de manera integral con todo el componente de garantías de seguridad de esta población[6].

B.    Los Autos 244 y 717 de 2025 sobre la crisis humanitaria en la región del Catatumbo

4.                 En enero de 2025, distintas autoridades y medios de comunicación reportaron la grave situación humanitaria y de seguridad desatada en la región del Catatumbo[7], ocasionada por los enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley que operan en esta región del país, especialmente, entre el Ejército de Liberación Nacional -ELN- y el Frente 33 de las disidencias de las extintas FARC-EP. De acuerdo con la Defensora del Pueblo, hasta el 29 de julio este año, la grave situación de orden público produjo el desplazamiento forzado masivo más grande del cual se tiene registro hasta la fecha: 73.053 personas[8]. En el caso de la población firmante de paz, las afectaciones han sido desproporcionadas pues, para finales de julio de 2025, 218 firmantes fueron desplazados junto con sus familias, 183 se encontraban confinados, 7 habían sido asesinados y 6 se encontraban desaparecidos[9].

 

5.                 Debido a esta grave situación, las Salas Especiales de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y a la Sentencia SU-020 de 2022 expidieron el Auto 244 de 2025. En esta providencia, las Salas ordenaron el recaudo de información y pruebas sobre la respuesta estatal a la crisis humanitaria y sobre la implementación de las garantías de seguridad para los firmantes de paz, incluyendo aspectos como la implementación de medidas de protección a firmantes de paz, sus cooperativas y asociaciones y seguridad a espacios de reincorporación y estrategias diferenciales para poblaciones vulnerables. 

 

6.                 Posteriormente, con el fin de tener una aproximación directa al territorio y establecer un diálogo directo con las comunidades afectadas y con las autoridades territoriales, las Salas, a través del Auto 717 de 2025, ordenaron una visita territorial a Norte de Santander. En dicha visita las Salas llevaron a cabo tres sesiones de diálogo en Cúcuta y algunas visitas adicionales a albergues y predios en otros municipios de Norte de Santander.

 

7.                 La primera jornada de diálogo tuvo lugar el 16 de junio del presente año. Allí, el equipo de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 llevó a cabo una jornada de diálogo con mujeres y hombres firmantes del Acuerdo de Paz, representantes de esta población en el departamento de Norte de Santander y con su equipo de defensa. En el diálogo, la Sala escuchó los relatos sobre el desplazamiento forzado y el confinamiento del que son víctimas múltiples firmantes de paz con sus familias en el Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (AETCR) de Caño Indio –municipio de Tibú–, en la Nueva Área de Reincorporación (NAR) en el municipio de El Tarra, Teorama y otros municipios de Norte de Santander.

 

8.                 La segunda sesión de diálogo la sostuvo en paralelo la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 con organizaciones sociales, víctimas de desplazamiento forzado en la región y líderes comunitarios. Finalmente, la tercera jornada fue el 17 de junio de 2025. En esta, ambas Salas Especiales de Seguimiento escucharon al gobernador de Norte de Santander, los alcaldes y personeros de Cúcuta, Ocaña, Teorama, Tibú y El Tarra. Asimismo, participaron delegados de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Defensoría del Pueblo, la Sección de Ausencia de Reconocimiento (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Misión de Verificación de las Naciones Unidas para la implementación del Acuerdo de Paz en Colombia.

 

9.                 Estas sesiones les permitieron a las salas recoger información sobre la magnitud del riesgo y las medidas de seguridad implementadas hasta ese momento. Además de estas tres jornadas de diálogo, los equipos de las dos salas llevaron a cabo visitas a otros municipios. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2024 visitó dos predios en los que se planea trasladar población firmante de paz desplazada, el primero en la vereda Oripaya, zona rural de Cúcuta. De acuerdo con la información entregada por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y con los y las firmantes del Acuerdo de Paz, en este predio se reubicarán 71 familias desplazadas del AETCR de Caño Indio, en Tibú. El segundo predio está ubicado en el municipio de Los Patios. Al parecer, este predio ya fue adjudicado a una cooperativa de firmantes de paz y allí, desde hace unos años, están viviendo más de 5 familias de firmantes del Acuerdo de Paz, quienes llegaron también luego de ser víctimas de otros hechos de violencia.

C.   El Auto 999 de 2025: solicitud de información complementaria sobre las medidas adoptadas para atender integralmente a la población firmante de paz en la región del Catatumbo

10.             El pasado 14 de julio, esta Sala Especial de Seguimiento profirió el Auto 999 de 2025, mediante el cual remitió cuestionarios a varias entidades del orden nacional con el fin de complementar y actualizar la información obtenida previamente en la visita territorial a la ciudad de Cúcuta. Esto, con el objetivo de precisar las acciones y planes institucionales de dichas entidades para atender la crisis humanitaria en el Catatumbo y garantizar la seguridad de la población firmante de paz. Los cuestionarios se dirigieron a las siguientes entidades: el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Vivienda, la Oficina del Consejero Comisionado de Paz, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR-Comunes) y la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

D.   La audiencia pública para asegurar una respuesta integral a la crisis humanitaria en el Catatumbo, convocada mediante el Auto 1666 de 2025

11.             El pasado 16 de octubre de 2025, las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias SU-020 de 2022 y T-025 de 2004, profirieron en conjunto el Auto 1666. En este, las salas presentaron un diagnóstico sobre la situación humanitaria actual en la región del Catatumbo, a partir de la información recibida en los informes solicitados en el Auto 244 de 2025 y el ejercicio dialógico adelantado en la visita territorial. El diagnóstico se desarrolló a partir de tres ejes principales: (i) prevención de la crisis, (ii) atención inmediata a la crisis y (iii) estabilización y tránsito hacia soluciones sostenibles y duraderas, en los que se expusieron las problemáticas que permanecían latentes en la región.

 

12.             A partir del diagnóstico presentado, las autoridades del orden nacional y territorial citadas a la diligencia, presentaron con antelación un informe con sus propuestas y compromisos claros y exigibles para asegurar la atención integral y sostenible de la población afectada. Las Salas recibieron informes de: el Ministerio del Interior; el Ministerio de Defensa; el Ministerio de Educación; el Ministerio de Hacienda; el Departamento Nacional de Planeación; el Departamento para la Prosperidad Social; la Unidad para las Víctimas; la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; la Agencia Nacional de Tierras; la Unidad Nacional de Protección; la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección; la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación; la Gobernación de Norte de Santander; la alcaldía de San José de Cúcuta; y, la alcaldía de Ocaña.

 

13.             Estos informes fueron remitidos por las Salas de Seguimiento a la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, a representantes de la población víctima de desplazamiento forzado en el Catatumbo, firmantes de paz en proceso de reincorporación afectados por la crisis humanitaria y a algunas organizaciones sociales y multilaterales, con el objetivo de que los revisaran y formularan comentarios sobre ellos. El 11 de noviembre del presente año se adelantó la audiencia pública, en la que estas entidades y organizaciones expusieron ante los magistrados de ambas Salas Especiales de Seguimiento sus observaciones sobre las propuestas y compromisos de las autoridades.

 

14.             A partir de las observaciones presentadas en la audiencia pública, el 11 de diciembre de 2025 las autoridades deberán remitir a las salas una versión ajustada de sus propuestas y compromisos para la atención integral de la población afectada por la crisis humanitaria en el Catatumbo. En esta nueva versión, deberán precisar os cambios introducidos y justificar las razones por las cuales no adoptaron las recomendaciones sugeridas en la audiencia por los demás autores convocados.

   II.            CONSIDERACIONES

A.   La competencia de la Sala Especial de Seguimiento

 

15.                      Esta Sala Especial de Seguimiento es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia SU-020 de 2022, así como de aquellas dictadas durante el monitoreo al estado de cosas inconstitucional declarado en esa providencia. Esta fue una de las medidas adoptadas por la Sala Plena para avanzar hacia la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte [10].

B.    Propósito y esquema de esta providencia

16.             En ejercicio de esa competencia, durante las visitas territoriales y la audiencia pública adelantadas por las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022, el equipo de esta última evidenció diversas situaciones de riesgo extraordinario e inminente que afectan a los y las firmantes de paz, quienes, además, ya han sido víctimas de desplazamientos forzados, confinamientos u otros hechos victimizantes en medio de la crisis humanitaria prolongada por la que atraviesa la región del Catatumbo.

 

17.             Tras las visitas efectuadas, la información recibida con posterioridad a estas y la audiencia pública del 11 de noviembre, además de los problemas estructurales identificados en la formulación e implementación de una respuesta estatal integral y duradera, esta Sala identifica con especial preocupación que persisten amenazas en contra de la vida, la integridad y la seguridad de la población firmante de paz en esta región del país.  Por esta razón, por medio de esta providencia, la Sala abordará ocho situaciones concretas que demandan la adopción de medidas de protección urgentes y exigen la actuación inmediata de entidades e instancias con competencia en el subcomponente de protección de la política de garantías de seguridad para la población firmante de paz en proceso de reincorporación, con el fin de evitar la consumación de nuevos daños a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad.

 

18.             Para ello, en este auto, la Sala, en primer lugar, justificará la necesidad de intervenir como juez de tutela en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional en este asunto (Acápite C). En segundo lugar, agrupará y expondrá las mencionadas situaciones de la siguiente forma:

 

a.      Caso #1: La Unidad Nacional de Protección debe adoptar las medidas de protección urgentes, necesarias e idóneas para proteger a las organizaciones, cooperativas y asociaciones de firmantes de paz desplazados en dos oportunidades y reubicadas en Honda, Tolima (C.1).

b.     Caso #2: La Unidad Nacional de Protección debe asegurar la implementación de medidas de protección idóneas y proporcionales para atender el riesgo extraordinario del firmante de paz 1, líder social, víctima de estigmatización y de desplazamiento forzado en la región del Catatumbo (C.2.).

c.      Caso #3: La Unidad Nacional de Protección debe asegurar la continuidad de las medidas de protección individuales y colectivas de quienes aún habitan el Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (AETCR) de Caño Indio, Tibú, Norte de Santander (C.3.).

d.     Caso #4: La Instancia Tripartita Nacional de Protección y Seguridad deberá elaborar un plan de protección y seguridad territorial para la población firmante de paz confinada en los municipios de El Tarra, Teorama, Hacarí y sus alrededores, y de quienes fueron desplazados de la Nueva Área de Reincorporación (NAR) de El Tarra (C.4.).

e.      Caso #5: La Unidad Nacional de Protección debe asegurar la implementación de medidas de protección idóneas y proporcionales para atender el riesgo extraordinario del firmante de paz 2, con base en un estudio detallado y en aplicación de los elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional (C.5.).

f.       Caso #6: La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberá solicitar evaluación y efectuar revaluaciones de riesgo para las organizaciones, cooperativas y asociaciones que se reubiquen en la vereda Oripaya, zona rural de Cúcuta (C.6.).

g.     Caso #7: La UNP deberá aplicar el principio de confianza en la integración del esquema de protección del firmante de paz 3 y tramitar con celeridad el estudio de la hoja de vida del escolta postulado (C.7).

h.     Caso #8: La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberá gestionar de forma célere y prioritaria las 7 órdenes de trabajo que no han sido abordadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección (C.8.).

 

19.             En todo caso, esta Sala aclara que en esta providencia únicamente se referirá a esas situaciones que requieren una intervención urgente del juez constitucional. No obstante, en autos posteriores, las Salas Especiales de Seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 se pronunciarán de manera específica sobre los avances y resultados de las propuestas y medidas adoptadas por las entidades del orden central y territorial, con el fin de valorar si tales actuaciones han sido idóneas y suficientes para responder de forma estructural e integral a la crisis humanitaria en esa región del país.

C.    La Sala adoptará medidas urgentes de protección individuales y colectivas con el fin de evitar consumación de más daños a sus derechos a la vida, la integridad, la paz y a la reincorporación integral y comunitaria

20.             La gravedad de los hechos conocidos por la Sala a través de las fuentes mencionadas en los antecedentes de este auto revelan la persistencia de riesgos inminentes, extraordinarios e incluso extremos que afronta la población firmante del Acuerdo de Paz en esta región del país, así como la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran para reincorporarse exitosamente a la vida civil y comparecer al tiempo ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y los demás órganos que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición.

 

21.             Sumado a ello, esta Sala encuentra que las situaciones narradas no solo configuran violaciones a los derechos fundamentales de la población objeto del ECI, sino también conductas punibles. En muchos de los casos ya se consumó el daño frente al derecho a la vida de los y las firmantes del Acuerdo. Más aun, la persistencia de la violencia en la zona y el control territorial ejercido por grupos armados ilegales han generado escenarios prolongados de confinamiento, afectando no solo a los firmantes de paz sino también a comunidades que llevan más de seis meses padeciendo restricciones severas a su movilidad, al acceso a bienes esenciales y al ejercicio pleno de sus derechos. Esta misma dinámica de violencia continúa produciendo desplazamientos forzados en el territorio, lo que incrementa la inestabilidad y la vulnerabilidad de la población. En particular, preocupa a esta Sala que los firmantes que ya fueron desplazados en un primer momento enfrenten el riesgo real de ser nuevamente victimizados si no se adoptan medidas urgentes, adecuadas y sostenidas para garantizar su protección y asegurar condiciones mínimas de seguridad que les permitan avanzar en su proceso de reincorporación a la vida civil.

 

22.             Bajo este panorama, la Sala considera que en este asunto se cumplen plenamente los criterios de gravedad, necesidad e inminencia que ameritan la intervención excepcional del juez de tutela –en el marco de un estado de cosas inconstitucional– para tomar medidas urgentes[11]. Los hechos descritos –que incluyen riesgos extraordinarios a la vida e integridad de la población firmante, persistencia de violencia armada, estigmatización, confinamientos prolongados, desplazamientos forzados y la posibilidad real de revictimización— evidencian una situación de desprotección ante la falta de adopción de medidas idóneas de protección encaminadas a garantizar la vida y la integridad de los firmantes del Acuerdo de Paz.

 

23.             En atención a lo expuesto, y con fundamento en los criterios que justifican la intervención de esta Sala Especial de Seguimiento, a continuación, la Sala abordará de manera individual cada uno de los ocho casos puestos en conocimiento de esta Corporación, con el fin de evaluar sus particularidades y adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la protección integral de las personas firmantes afectadas.

C.1. Caso #1. La Unidad Nacional de Protección debe adoptar las medidas de protección urgentes, necesarias e idóneas para proteger a las organizaciones, cooperativas y asociaciones de firmantes de paz desplazados en dos oportunidades y reubicadas en Honda, Tolima

24.             Durante la jornada de diálogo adelantada por esta Sala el 16 de junio de 2025, el equipo conoció del desplazamiento forzado de un grupo de 40 personas, entre estas, firmantes de paz y otros civiles que han sido líderes históricos en la región del Catatumbo. Debido a la crisis humanitaria desatada en enero, fueron desplazados inicialmente hacia la ciudad de Bogotá, posteriormente, en el mes de abril, con el acompañamiento de la Agencia Nacional de Tierras, fueron reubicados en un predio en el municipio de Puerto Boyacá[12]. Sin embargo, también fueron víctimas de desplazamiento forzado en este municipio, por presiones de actores violentos presuntamente vinculados al paramilitarismo, que se oponían a su presencia. Esta situación los obligó a refugiarse de nuevo en Bogotá[13].

 

25.             A través del Auto 999 de 2025, esta Sala Especial de Seguimiento preguntó a la Secretaría Técnica de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP: (i) si habían recibido alguna solicitud de medidas de protección –individuales o colectivas– relacionada con este grupo; (ii) si habían adelantado la correspondiente evaluación de riesgo, cuál había sido su resultado y la fecha en que se hizo. Finalmente, la sala requirió información respecto del (iii) contenido material de las medidas de protección y su grado de implementación[14].

 

26.             La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP respondió que, en el marco del Estado de Conmoción Interior, del grupo de 40 personas, a 16 de ellas les había activado trámites de emergencia en el Mecanismo Extraordinario de Emergencia del que trataba el Decreto Legislativo 0137 de 2025 y se les implementaron medidas urgentes[15]. La UNP otorgó a estas 16 personas, durante los meses de marzo y abril, un apoyo económico de reubicación temporal. Este apoyo consistió en el pago de entre 1 a 3 SMMLV durante 1 mes, en un único pago, a cada una de las personas y sus familias[16]. Después de la implementación de esta medida de protección, no otorgó medidas adicionales al grupo.

 

27.             En junio de este año, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó a la Sala que 13 firmantes de este grupo iban a ser reubicados en un predio en el municipio de Honda, Tolima[17]. La Sala, a través del Auto 999 de 2025, también preguntó a la Mesa Técnica y a la Subdirección Especializada de la UNP si habían elaborado algún modelo de protección colectiva para esta población de firmantes de paz, a lo cual respondieron que, además de las medidas implementadas en el marco del Mecanismo Extraordinario de Emergencia –explicado en el párrafo anterior– la UNP no había implementado ninguna otra medida de protección para estas personas[18].

 

28.             La situación de seguridad de este grupo de civiles, líderes sociales de la región del Catatumbo, entre los cuales hay varios firmantes del Acuerdo de Paz, es grave, ya que han sido víctimas de al menos dos desplazamientos forzados en menos de cuatro meses. Una parte de quienes integran el grupo son familias que históricamente han sido líderes reconocidos en la región del Catatumbo, sobrevivientes de otros desplazamientos forzados, de masacres como la de La Gabarra en 1999 y que desde hace mucho tiempo habían alertado sobre la inminencia de la crisis humanitaria de este año[19]. Así mismo, en este grupo hay firmantes de paz que hacen parte de la Asociación Campesina “Para la Paz Todo Para la Guerra Nada”, quienes han asumido roles de liderazgo en el proceso de reincorporación y en la implementación del Acuerdo de Paz, por lo que han sido señalados y estigmatizados por diversos grupos armados ilegales[20].

 

29.             A través de medios de comunicación la Sala conoció que la reubicación de este grupo de familias y firmantes de paz al municipio de Honda, Tolima ya se efectuó[21]. Igualmente, mediante esas mismas fuentes, la Sala advirtió que dicho traslado generó controversia pública, pues algunos integrantes de la clase política expresaron abiertamente su rechazo e incluso hicieron llamados para impedir que la reubicación se realizara[22]. Estas manifestaciones, provenientes de actores con capacidad de incidencia pública, constituyen mensajes abiertamente estigmatizantes no solo para los firmantes de paz, sino también para las demás personas civiles trasladadas, en tanto promueven su rechazo social y legitiman su exclusión. Tal estigmatización se incita aun cuando quienes la propician conocen que estas familias son víctimas de la violencia en el Catatumbo y que su desplazamiento no obedece a una decisión libre, sino a una imposición derivada de las amenazas y coacciones ejercidas por los grupos armados.

 

30.             En este contexto, la Sala identifica dos circunstancias que, de manera concurrente, pueden poner en grave riesgo a las personas trasladadas al municipio. En primer lugar, varios firmantes de paz y sus familias han asumido roles de liderazgo tanto en el Catatumbo como ahora en el Tolima, lo cual los expone a riesgos de seguridad, dado que tales liderazgos implican exposición pública, apoyo al proceso de reincorporación e implementación del Acuerdo Final de Paz, denuncias de injusticias y la defensa de intereses que pueden resultar contrarios a los de los grupos armados. En segundo lugar, esta situación de vulnerabilidad se intensifica por las nuevas expresiones estigmatizantes descritas en el párrafo anterior, que aumentan su nivel de exposición y pueden traducirse en afectaciones reales a su seguridad e integridad. Frente a estas dos circunstancias concurrentes, la Sala considera indispensable adoptar medidas orientadas a garantizar su protección.

 

31.             Por lo tanto, la Sala le ordenará a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección[23] y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, de acuerdo con sus respectivas competencias y en caso de no haberlo hecho, evalúe o reevalúe el riesgo –dependiendo de cada caso– y adopten las medidas de protección correspondientes para aquellos individuos, organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes de paz que se hayan reubicado, o planeen hacerlo, en el predio de Honda, Tolima, incluida la Asociación Campesina “Para la Paz Todo, Para la Guerra Nada”. Para ello, deberán tener en cuenta el contexto en el que se encuentra esta población y que fue expuesto brevemente por la Sala en párrafos anteriores.

 

32.             La Sala insiste en que, en el proceso de evaluación o revaluación de riesgo, las dependencias de la UNP y las instancias competentes deberán cumplir con los siguientes elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional: la presunción de riesgo extraordinario[24]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza a la que se enfrenta esta población[25]; atender al principio de participación activa de los beneficiarios[26] y también deberán tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra esta población a raíz de la fuerte estigmatización en su contra.  Junto con esto, cualquier acto administrativo que niegue, adopte o reformule medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con cada caso concreto[27]; al momento de adoptar e implementar medidas deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[28]; deberán atender los enfoques diferenciales cuando se trate de poblaciones vulnerables, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos[29]; deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[30]; y, por último, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección –de acuerdo con sus respectivas competencias– deberán implementar materialmente y de forma inmediata, las medidas de protección definidas por la Mesa.

 

C.2. Caso #2. La Unidad Nacional de Protección debe asegurar la implementación de las medidas de protección idóneas, necesarias y proporcionales para atender el riesgo extraordinario del firmante de paz 1, líder social, víctima de estigmatización y de desplazamiento forzado en la región del Catatumbo

 

33.             Por medio del Auto 999 de 2025, la Sala Especial de Seguimiento preguntó a la UNP sobre la situación específica de el firmante de paz 1, líder histórico de la región y coordinador de la Asociación Campesina Para la Paz Todo Para la Guerra Nada. Al respecto, la entidad indicó que este se encontraba dentro del grupo de 16 personas a las que se les activó trámites de emergencia en el Mecanismo Extraordinario de Emergencia del que trata el Decreto Legislativo 0137 de 2025 y se les implementaron medidas urgentes[31]; por lo que en el mes de marzo se le implementó la medida de protección de apoyo económico de reubicación temporal, otorgado en un único pago[32].

 

34.             La entidad también manifestó que, el 31 de diciembre de 2024, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinó que afrontaba un nivel de riesgo extraordinario y ordenó que se le implementara, como medida de protección, 1 medio de comunicación y 1 curso de autoprotección[33]. El 5 de febrero de 2025, el firmante de paz 1 interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución al considerar que las medidas adoptadas “resultaban insuficientes para garantizar un estado de seguridad permanente que salvaguarde la vida e integridad del firmante de paz (…) así como la de su familia”[34]. La insuficiencia de las medidas se sustentaba en que, al ser firmante de paz sufría de una profunda estigmatización. Por ello, a raíz de la crisis humanitaria que inició en el mes de enero, recibió amenazas del ELN y por ello se vio obligado a desplazarse forzadamente[35]. Así mismo, en el escrito resaltaba la grave situación de riesgo a la que se enfrentaba con su familia, quienes recibían amenazas tan graves que incluso se vieron obligados a pedir respeto por la vida del padre del firmante a través de redes sociales y medios de comunicación, pues el riesgo de sufrir vulneraciones a sus derechos fundamentales era inminente[36].

 

35.             La Mesa Técnica de Seguridad y Protección decidió no reponer y confirmar la resolución MTSP 001787 del 31 de diciembre de 2024[37]. El pasado 21 de julio de 2025, la Sala tuvo conocimiento de un nuevo recurso de reposición interpuesto por el firmante de paz 1 a la Resolución 000531 de 2025. La copia del escrito del recurso fue remitido a esta Sala, allí el firmante indica que las medidas de autoprotección que tiene en el momento no son suficientes ni adecuadas para personas como el que:

 

“ejercemos liderazgos visibles en escenarios de alto riesgo, ya que el liderazgo implica necesariamente hablar, denunciar, gestionar y representar, acciones que no pueden realizarse en silencio ni bajo condiciones de autocensura impuestas por el tempo. Por lo tanto, insisto en la necesidad urgente de una respuesta institucional real, efectiva y proporcional al nivel de amenaza que enfrento”[38]

 

36.             Tanto en el cuerpo del texto del recurso de reposición como en los anexos, el firmante de paz 1 detalla los riesgos y amenazas a las cuales se ha enfrentado desde el 16 de enero hasta el 8 de julio de 2025. Como soporte de ellas adjunta fotos, copia las declaraciones sobre su desplazamiento forzado, audios, pantallazos de mensajes de texto y chats, entre otros. A la fecha, la Sala no tiene conocimiento si la Mesa Técnica de Seguridad y Protección ya resolvió dicho recurso.

 

37.             Los hechos descritos en este acápite evidencian los graves riesgos a los que se ha tenido que enfrentar el firmante de paz 1durante este año. Su rol de líder en la región del Catatumbo y de la Asociación Campesina Para la Paz Todo Para la Guerra Nada, lo han puesto a él y a su familia en la mira de los grupos armados, quienes han dirigido sus ataques en varias oportunidades contra su familia y comunidad. Así mismo, él y su familia hacen parte del grupo de personas que fueron estigmatizadas recientemente por algunos políticos del departamento del Tolima, que se opusieron a su reubicación[39]. Teniendo en cuenta lo anterior y a partir de los argumentos esbozados en las resoluciones de protección que se han proferido a favor del firmante y los hechos que de primera mano la Sala ha conocido sobre su caso concreto, resulta evidente que las medidas de protección actualmente asignadas al firmante de paz 1 son insuficientes frente a la gravedad y persistencia de los riesgos que enfrenta.

 

38.             Por lo tanto, la Sala le ordenará a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, en caso de no haberlo hecho, realice la revaluación de riesgo al firmante de paz 1, en la cual deberán tener en cuenta los hechos victimizantes a los cuales se ha enfrentado desde enero de 2025 hasta la fecha y que no fueron considerados en las resoluciones MTSP 001787 del 31 de diciembre de 2024 y MTSP 000283 del 2 de abril de 2025. Al momento de realizar la revaluación del riesgo y diseñar las acciones de protección para el firmante, deberán aplicar con debida diligencia –entre otros– la presunción de riesgo extraordinario[40]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza al que se enfrenta el firmante[41]; atender al principio de participación activa del firmante[42] y también deberán tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra esta población a raíz de la fuerte estigmatización en su contra. Cualquier acto administrativo que adopte, niegue o reformule las medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto [43].

 

39.             Junto con esto, al momento de adoptar e implementar medidas, deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[44]; deberán atender los enfoques diferenciales; atender a los principios de participación, territorialidad, idoneidad, confianza, eficacia, oportunidad y celeridad –establecidos en el Decreto 299 de 2017 y el Acuerdo Final de Paz–. Esto, con el fin de que las medidas de protección que se adopten correspondan a la magnitud de las amenazas actuales y permitan salvaguardar de manera efectiva su vida, la de su núcleo familiar y la continuidad de su labor como líder social y firmante de paz.

 

40.              Así mismo, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberán implementar –de acuerdo con sus competencias– de forma inmediata las medidas de protección que la Mesa Técnica considere idóneas, adecuadas, suficientes y proporcionales para garantizar la seguridad del firmante de paz 1. Para ello también deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[45].

C.3. Caso #3: La Unidad Nacional de Protección debe asegurar la continuidad de las medidas de protección individuales y colectivas de quienes aún habitan el Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (AETCR) de Caño Indio, Tibú, Norte de Santander

41.             Como la Sala señaló en los antecedentes de esta providencia, en el Auto 244 de 2025, esta Sala preguntó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP sobre el estado de las medidas de protección del AETCR de Caño Indio en el municipio de Tibú. En su respuesta, la entidad informó a la Sala que el 17 de diciembre de 2024 la Mesa Técnica de Seguridad y Protección hizo una revaluación de riesgo del AETCR, la cual constató la existencia de un riesgo extraordinario. Por lo tanto, mediante Resolución MTSP 000005 del 17 de enero de 2025, la instancia ordenó mantener las medidas que el espacio ya tenía asignadas y se implementaron tres más[46].

 

42.             En marzo de este mismo año, la Subdirección de la UNP informó a la Sala sobre las dificultades que estaba teniendo para cumplir con su misionalidad en el marco de la crisis humanitaria, una de estas correspondía a la imposibilidad de ingresar al Catatumbo por la situación de orden público. Como ejemplo de ello, la entidad indicó a la Sala que, de las 15 medidas ordenadas para la protección del AETCR de Caño Indio, 4 de ellas todavía no estaban implementadas, pues la compleja situación de orden público en el municipio de Tibú había impedido su traslado[47]. En la misma respuesta, la entidad le informó a la Sala que, a pesar de la grave situación que se presentaba en el departamento por la crisis humanitaria, hasta ese momento no se habían reportado incidentes con los esquemas de protección que estaban activos en la región.

 

43.             Sin embargo, como resultado de las jornadas de diálogo y las visitas a los predios en la zona rural de Cúcuta, la Sala tuvo conocimiento de riesgos a los que se enfrentaban algunos integrantes de esquemas de protección en el Catatumbo. De acuerdo con la información recopilada, algunos escoltas asignados a la protección de la población firmante de paz se encontraban amenazados y habían sido declarados objetivos militares, por lo que, en algunos casos, se vieron obligados a salir del territorio y al beneficiario se le asignó una nueva persona de protección[48].

 

44.             Adicionalmente, debido a la presencia y control de los grupos armados en el territorio, los escoltas de la UNP debían ocultar cualquier distintivo que los identificara como funcionarios de dicha entidad, ya que, aunque no estuvieran directamente amenazados, enfrentaban riesgos por el solo hecho de pertenecer a la institución. En algunas ocasiones, también se veían obligados a no cargar con armas u otros elementos asignados para la protección de firmantes, para evitar levantar sospechas sobre su trabajo como escoltas en caso de ser interceptados por algún grupo armado[49]. En este contexto, fueron los propios firmantes de paz, beneficiarios de las medidas, quienes terminaron brindando protección a los escoltas, ocultando su identidad[50].

 

45.             A partir de la información remitida por la Subdirección Especializada de la UNP y de la recopilada en las jornadas de diálogo y en las visitas a predios en Norte de Santander, la Sala constató que, pese a las dificultades enfrentadas por la entidad para cumplir con su misionalidad y a los riesgos asumidos por sus funcionarios, las medidas de protección del AETCR se encontraban en funcionamiento y se han mantenido a lo largo del tiempo.

 

46.             Así pues, la Sala reconoce y valora positivamente los esfuerzos de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP para mantener los esquemas de protección y demás medidas de protección individuales y colectivas completas y en funcionamiento desde que inició la crisis humanitaria. Las dificultades para el ingreso al territorio y las amenazas para el personal de protección fueron situaciones que afectaron el cumplimiento de la misionalidad de la entidad y de los objetivos del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección. Sin embargo, su control y superación sale de la órbita de competencias de la UNP, pues se trata de situaciones relacionadas con el control del territorio y del orden público general en la región.

 

47.             En la audiencia pública del pasado 11 de noviembre de 2025, los representantes de la población firmante de paz de la región del Catatumbo informaron a la Sala que la situación la región continúa siendo compleja, pues los actores armados siguen teniendo una fuerte presencia en el territorio[51]. Concretamente, en el municipio de Tibú, la situación de riesgo ha aumentado de tal forma que el 29 de octubre la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana de Inminencia 017 de 2025, ante el riesgo de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario debido a: (i) la intensificación de la confrontación armada entre el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Frente 33 de las disidencias de las FARC-EP y (ii) la consolidación del control territorial ejercido por el ELN, mediante la imposición de normas de conducta, regulación y control de la movilidad y la vida comunitaria[52].

 

48.             En atención a la persistencia de los riesgos extraordinarios que enfrentan los firmantes de paz en el municipio de Tibú —derivados de la continua presencia y accionar de los grupos armados ilegales que en el pasado ya han cometido hechos victimizantes en su contra— la Sala ordenará a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP–de acuerdo con sus respectivas competencias– adoptar e implementar materialmente todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad plena y sin interrupciones de las medidas de protección asignadas a los colectivos e individuos que permanecen en el AETCR de Caño Indio, en el municipio de Tibú, Norte de Santander. En consecuencia, no podrán suspender, reducir, descompletar ni modificar las medidas vigentes mientras persistan las condiciones de riesgo extraordinario, extremo o inminente.

 

49.             De igual forma, y con el fin de asegurar que la respuesta institucional sea adecuada frente a la evolución del contexto de riesgo, la Sala ordenará a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que realicen de oficio revaluaciones de riesgo periódicas para verificar la idoneidad, pertinencia y suficiencia de las medidas de protección otorgadas a los firmantes de paz que continúen habitando el espacio, e implementen de manera oportuna los ajustes que resulten necesarios para garantizar su protección efectiva.

C.4. Caso #4: La Instancia Tripartita Nacional de Protección y Seguridad deberá elaborar un plan de protección y seguridad territorial para la población firmante de paz confinada en los municipios de El Tarra, Teorama, Hacarí y sus alrededores, y de quienes fueron desplazados de la Nueva Área de Reincorporación (NAR) de El Tarra

 

50.             En el marco de la visita territorial adelantada en la ciudad de Cúcuta, esta Sala conoció sobre la grave situación de seguridad que enfrentan los y las firmantes de paz que residen en la Nueva Área de Reincorporación (NAR) del municipio de El Tarra, Teorama y sus alrededores. En dicho espacio vivían aproximadamente 120 personas, entre las que se incluían personas en proceso de reincorporación de los municipios de Teorama y San Calixto[53]. Sin embargo, a raíz de la crisis humanitaria que se desató en el Catatumbo el 16 de enero, muchos de ellos fueron obligados a desplazarse forzadamente de la región y, de hecho, dos de sus integrantes fueron asesinados el mismo 16 de enero[54].

 

51.             De acuerdo con el líder del espacio, para el 16 de junio de este año, aproximadamente 57 personas integrantes de la NAR se encontraban confiadas en el municipio de El Tarra y sus alrededores[55]. De esta cifra, algunos tenían un confinamiento total, por lo que para abastecerse de alimentos o realizar diligencias debían apoyarse de amigos y familiares, pues no podían salir de los lugares en que se encontraban[56]. Así, quienes se encontraban todavía en la NAR, en el casco urbano del municipio de El Tarra, sus zonas aledañas e incluso el municipio de Teorama y sus alrededores, enfrentaban riesgos por la limitación a sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de expresión, entre otros[57].

 

52.             El personero de El Tarra también participó en la jornada de diálogo del 17 de junio y en su intervención recalcó la grave situación de seguridad que se vivía en el municipio. Allí informó que la población firmante de paz y sus familias habían sido especialmente afectados por las amenazas y los confinamientos de los grupos armados, tanto en el casco urbano como la zona rural de El Tarra[58]

 

53.             En junio de este año, la defensora delegada de justicia transicional y defensa al derecho a la paz informó a la Sala que entre 170 a 190 firmantes con sus familias se encontraban confinados bajo un fuerte control territorial del ELN[59]. Esta situación –principalmente en municipios como Teorama y El Tarra–, revestía de la máxima gravedad debido a la escasa información sobre el número real de víctimas y sus condiciones, pues el control del grupo era tan fuerte que la población evitaba entrar en contacto con cualquier tipo de institucionalidad por temor a represalias y persecución[60]. El confinamiento en los municipios de Teorama y El Tarra había generado fuertes restricciones a la movilidad, lo que dificultaba el acceso a servicios básicos como salud y la posibilidad de generar ingresos. Así mismo, tenía repercusiones directas en sus liderazgos, pues debilitaba los procesos organizativos y representativos de la población firmante de paz en estos territorios[61].

 

54.             La información entregada por la Defensoría del Pueblo fue confirmada el 30 de julio de este año por el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR- Comunes), quienes remitieron a esta Sala su respuesta al Auto 999 de 2025. En este indicaron que tenían documentada la presencia de al menos 183 personas firmantes de paz en confinamiento, particularmente en zonas rurales del municipio de El Tarra[62]. Así mismo, resaltaron que estas restricciones impuestas por actores armados ilegales limitaban gravemente la movilidad de los firmantes y sus familias, impidiendo el acceso a bienes esenciales, servicios básicos, redes de comercialización y rutas de evacuación.

 

55.             El CNR también señaló que tanto el confinamiento como los desplazamientos forzados habían afectado los procesos organizativos, productivos y comunitarios que se venían consolidando en el marco de la reincorporación colectiva, afectando gravemente la sostenibilidad del proyecto político, económico y social de los firmantes en dicha región[63]. Algunas de las formas organizativas que han recibido un mayor impacto son: (i) la Cooperativa Multiactiva por el Desarrollo y la Paz del Catatumbo (COODEPAZ), ubicada en el municipio de San Calixto; (ii) la Cooperativa Multiactiva de El Tarra por la Paz (COOMTARPAZ), ubicada en el municipio de El Tarra; y, (iii) la Cooperativa Multiactiva de Reincorporación y Paz (REINCORPAZ), ubicada en el municipio de Teorama[64].

 

56.             En la audiencia pública del pasado 11 de noviembre, los representantes de la población firmante de paz en el Catatumbo indicaron que, tras haber sido declarados objetivo militar por el ELN y las disidencias del Frente 33[65], para ese momento, más del 40% de los integrantes la NAR se desplazaron por amenazas y cerca de 50 firmantes permanecían confinados[66]. Quienes fueron desplazados de la NAR se encuentran dispersos en los departamentos de Santander y Norte de Santander, en este último en municipios como Ocaña, El Tarra y Hacarí[67]. En Hacarí, 25 asociados de la Asociación de Productores en Reincorporación por la Paz de Hacarí (HACARIPAZ) permanecen bajo amenazas permanentes sin medidas de protección adecuadas para mitigar el riesgo[68]. En Teorama, los integrantes de la Cooperativa Multiactiva Reincorporación y Paz (REINCORPAZ) sobreviven entre minas, confinamientos y amenazas, sin rutas de evacuación ni respuesta efectiva de la UNP[69].

 

57.             A partir de toda la información recolectada, para la Sala resulta evidente que, dada la grave situación de seguridad, es indispensable adoptar medidas urgentes e interinstitucionales para garantizar la protección de dos grupos de firmantes de paz: (i) los individuos, organizaciones y asociaciones que se encuentran confinados en municipios como El Tarra, Teorama y Hacarí, y (ii) aquellos individuos, organizaciones y asociaciones que pertenecían a la NAR de El Tarra y fueron obligados a desplazarse forzadamente a otras zonas del territorio nacional.

 

58.             Esta determinación de la Sala se ve reforzada por las siguientes circunstancias: (i) el confinamiento constituye un hecho victimizante que se ha prolongado de manera continua, pues estas poblaciones completan cerca de seis meses en dicha situación y, conforme a lo expuesto en la audiencia pública del 11 de noviembre, las autoridades competentes no han adoptado una solución definitiva; (ii) la gravedad del confinamiento es tal que, hasta la fecha, ninguna entidad ha podido suministrar a esta Corporación cifras reales y verificadas sobre el número total de personas afectadas, ni un balance actualizado de la situación humanitaria en la que se encuentran, particularmente en lo referido a la garantía de sus necesidades básicas —alimentación, acceso a servicios públicos, libertad de locomoción y continuidad educativa para niñas, niños y adolescentes—; y (iii) respecto de los firmantes que se vieron forzados a desplazarse de la NAR y actualmente permanecen en otros municipios de Norte de Santander o en departamentos como Santander, no existe información clara ni actualizada sobre su situación actual de seguridad, lo cual agrava su vulnerabilidad y dificulta la adopción de medidas efectivas de protección en caso de que sean necesarias.

 

59.             Por lo tanto, frente a la situación que vive la población firmante de paz confinada en los municipios de El Tarra, Teorama, Hacarí y sus alrededores, esta Sala Especial de Seguimiento ordenará al Ministro del Interior; al Director de la Unidad Nacional de Protección; la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP; al jefe de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP); al comandante del Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET); al componente de delegados del Partido Comunes en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; a la coordinación nacional de enlaces ITPS de la alta parte contratante por los firmantes del Acuerdo Final de Paz acordado con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; y, las dos personas delegadas por el Consejo Nacional de Reincorporación pertenecientes al componente de firmantes del Acuerdo Final de Paz que, en el marco de la Instancia Tripartita Nacional de Protección y Seguridad (ITPS)[70], diseñen un plan específico para el estudio, diseño, asignación e implementación de medidas de protección y seguridad territorial para la  población firmante de paz en los municipios de El Tarra, Teorama, Hacarí y sus alrededores.

 

60.             Lo anterior, teniendo en cuenta que algunas de las funciones de la ITPS son:

“1. Ser un espacio de coordinación, diálogo e interlocución tripartito en el marco del Programa de Protección Integral, de acciones de prevención, protección y seguridad para las y los integrantes del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, actividades y sedes, así como a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil y a las familias de todos los anteriores.

(…)

10. Recibir las novedades de incidentes de seguridad que afectan la población objeto del Programa de Protección integral y gestionar la respuesta institucional activando las medidas de prevención, protección y seguridad, según corresponda. Asimismo, podrá facilitar los mecanismos para el trámite de la denuncia ante las autoridades judiciales.[71]

 

61.             El plan específico para el estudio, diseño, asignación e implementación de medidas de protección y estrategias seguridad territorial para la  población firmante de paz en los municipios de El Tarra, Teorama, Hacarí y sus alrededores deberá incluir a las formas organizativas que han recibido un mayor impacto por los confinamientos y otros hechos victimizantes, a saber: (i) la Cooperativa Multiactiva por el Desarrollo y la Paz del Catatumbo (COODEPAZ), ubicada en el municipio de San Calixto; (ii) la Cooperativa Multiactiva de El Tarra por la Paz (COOMTARPAZ), ubicada en el municipio de El Tarra; (iii) la Cooperativa Multiactiva de Reincorporación y Paz (REINCORPAZ), ubicada en el municipio de Teorama; y (iv) la Asociación de Productores en Reincorporación por la Paz de Hacarí (HACARIPAZ).

 

62.             En el momento en que la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y Mesa Técnica de Seguridad y Protección lleven a cabo una evaluación o revaluación de riesgo, diseñen y definan medidas de protección de carácter material o inmaterial, deberán observar y aplicar los siguientes elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo Final de Paz y la jurisprudencia constitucional: la presunción de riesgo extraordinario[72]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza a la que se enfrenta esta población[73]; atender al principio de participación activa de los beneficiarios[74] y también deberá tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra esta población a raíz de la fuerte estigmatización en su contra. Cualquier acto administrativo que adopte, niegue o reformule medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con las particularidades de cada caso[75]. Junto con esto, al momento de adoptar e implementar medidas, deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[76]; deberán atender los enfoques diferenciales cuando se trate de poblaciones vulnerables, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos[77]; deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[78]; y, por último, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección –de acuerdo con sus respectivas competencias– deberán implementar materialmente y de forma inmediata, las medidas de protección definidas por la Mesa.

 

63.             En relación con la población firmante de paz perteneciente a la NAR de El Tarra que fue forzada a desplazarse hacia otros municipios de Norte de Santander y al departamento de Santander, la Sala ordenará a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, de manera oficiosa[79], presente todos estos casos ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. Para tal efecto, la Subdirección deberá coordinarse con los delegados del Consejo Nacional de Reincorporación a fin de identificar y localizar a las personas firmantes que fueron desplazadas desde la NAR y asegurar el envío de sus casos a la Mesa.

 

64.             Una vez los casos sean presentados, la Mesa Técnica y la Subdirección Especializada deberán realizar la respectiva evaluación de riesgo y definir las medidas a adoptar. Para ello, tanto la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección como la Mesa Técnica deberán aplicar los siguientes elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional: la presunción de riesgo extraordinario[80]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza a la que se enfrentan los individuos[81]; atender al principio de participación activa de los beneficiarios[82] y también deberán tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra esta población a raíz de la fuerte estigmatización en su contra. Cualquier acto administrativo que niegue, adopte o reformule medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con las particularidades de cada caso[83]. Junto con esto, al momento de adoptar e implementar medidas, deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[84]; deberán atender los enfoques diferenciales cuando se trate de personas que pertenezcan a poblaciones vulnerables, sean líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos[85]; deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[86]; y, por último, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección –de acuerdo con sus respectivas competencias– deberán implementar materialmente y de forma inmediata, las medidas de protección definidas por la Mesa.

C.5. Caso #5: La Unidad Nacional de Protección debe asegurar la implementación de medidas de protección idóneas y proporcionales para atender el riesgo extraordinario del firmante de paz 2, con base en un estudio detallado y en cumplimiento de los elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional

 

65.             En la visita territorial que hizo el equipo de la Sala Especial de Seguimiento a uno de los predios de la población firmante de paz en el municipio de Los Patios (Norte de Santander), sostuvo una jornada de diálogo con más de diez firmantes de paz y varios civiles de la zona —incluidas víctimas del conflicto armado que residen en las inmediaciones del predio—, quienes compartieron sus experiencias y percepciones sobre la situación de seguridad y los procesos productivos. En este espacio, la Sala conoció el caso del firmante de paz 2, quien lidera varios de los proyectos productivos que se están adelantando en la zona. Su liderazgo fue ampliamente reconocido por los participantes, quienes resaltaron su trabajo comunitario y el de otros firmantes de paz y destacaron los aportes que estos han hecho a la comunidad.

 

66.             A raíz del liderazgo que el firmante de paz 2 ejerce en el proceso de reincorporación y en la implementación del Acuerdo de Paz, ha sido víctima de múltiples amenazas, hechos de hostigamiento y persecución. Por esta razón, la Sala constató que cuenta con algunas medidas de protección. Sin embargo, en la jornada de diálogo expresó que dichas medidas no son suficientes para protegerlo de las múltiples situaciones de riesgo a las que se ve expuesto él y su familia. De hecho, señaló que su situación de seguridad se ha agudizado tanto que se vio obligado a salir del predio en el municipio de Los Patios y ahora vive en otro lugar con su familia. Esta situación también ha afectado los proyectos productivos que adelanta en el predio como parte de su proceso de reincorporación. El equipo de la Sala Especial de Seguimiento pudo constatar estos el estado de estos procesos y la ubicación del predio cerca de la frontera con Venezuela, donde hay varias zonas de injerencia reciente de estructuras armadas al margen de la ley.

 

67.             Teniendo en cuenta esta información, en el Auto 999 de 2025, esta Sala preguntó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección si había hecho alguna evaluación de resigo para los firmantes de paz que estaban viviendo en el predio en el municipio de Los Patios. Al respecto, la entidad informó que tenían implementadas medidas de protección para la Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Rural y Turístico para la Paz (COMDERPAZ) y para dos individuos que pertenecían a ella; uno de los cuales es el firmante de paz 2[87].

 

68.             En su caso particular, a través de la Resolución MTSP-001268 del 25 de octubre de 2024 la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinó un nivel de riesgo extraordinario, por lo que ordenó que se mantuvieran dos medidas de protección que ya tenía implementadas desde antes y se añadieron dos medidas complementarias[88]. El 7 de enero de 2025, el firmante de paz 2 interpuso un recurso de reposición contra la mencionada resolución, al considerar que en el año 2024 se presentaron hechos sobrevinientes que pusieron en riesgo su integridad, por lo que considera que las medidas que tenía asignadas desde antes no eran suficientes para garantizar su seguridad y solicitó que se le reforzaran[89].  En el texto del recurso, el firmante de paz 2 describió en detalle cuáles eran las situaciones que había experimentado en lo corrido de 2024 y que justificaban su solicitud de reforzar las medidas de protección.

 

69.             En respuesta al recurso interpuesto, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección resolvió no reponer y, en su lugar, confirmar la Resolución MTSP001268 del 25 de octubre de 2024[90]. Frente a la forma en que la Subdirección Especializada resolvió el recurso de reposición, la Sala observa que la entidad no está brindando al beneficiario una respuesta en la que verdaderamente se estudien sus argumentos ni su solicitud. En la Resolución MTSP 000279 de 2025, la entidad en ningún momento se refiere a los hechos que sustentan la solicitud del firmante de paz 2 de reforzar sus medidas de protección, pues simplemente afirma que el recurrente no presenta elementos de juicio que no hayan sido tenidos en cuenta previamente y que permitan deducir la necesidad de modificar las medidas ordenadas[91]. Sin embargo, no indican si efectivamente los hechos que fueron narrados por el firmante fueron tenidos en cuenta en la resolución recurrida ni cuál fue la valoración que en su momento se les dieron a estos para determinar que las medidas de protección asignadas eran las más idóneas y que, por lo tanto, no son suficientes para aceptar su solicitud de refuerzo o modificación.

 

70.             Sumado a lo anterior, la Sala identificó que la argumentación que la Subdirección está presentado en la resolución que resuelve el recurso de reposición del firmante de paz 2 es igual a la que consignaron en la respuesta al recurso de reposición del firmante de paz 1[92]. La redacción de ambos textos es igual, presenta las mismas ideas y, en ambos casos, la entidad no brinda a los recurrentes una respuesta en la que verdaderamente se analicen sus argumentos ni se explique de fondo por qué los hechos expuestos por ambos firmantes resultan insuficientes para considerar reforzar o modificar las medidas de protección adoptadas en la resolución que están recurriendo.

 

71.             La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos que, en las decisiones que versan sobre la garantía de la seguridad personal, las autoridades competentes están obligadas a ofrecer una justificación suficiente y una debida motivación frente a las solicitudes que les sean formuladas[93]. Tal exigencia se deriva del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de causalidad e idoneidad que rigen la prestación del servicio de protección[94]. En consecuencia, entidades como la Unidad Nacional de Protección tienen el deber de motivar de manera expresa y fundada sus decisiones, a fin de evitar actuaciones arbitrarias o que puedan constituir un abuso de autoridad.

 

72.             Adicionalmente, esta Corporación también ha señalado que, en casos que involucren a personas en situación de especial vulnerabilidad —como la población firmante de paz y sus familias—, opera la inversión de la carga de la prueba. Ello obedece a que, con frecuencia, estas personas no cuentan con los medios, las oportunidades ni las condiciones de seguridad necesarias para aportar elementos adicionales que sustenten las amenazas que denuncian, más allá de sus propios relatos. En tales circunstancias, corresponde a la Unidad Nacional de Protección verificar, corroborar o desvirtuar de manera diligente el nivel de riesgo alegado, y no exigirle a la persona afectada pruebas que, por razones materiales o de seguridad, no está en capacidad de producir[95].

 

73.             A partir esta jurisprudencia, la Sala advierte que la decisión de la Subdirección Especializada, al negar el reforzamiento de las medidas para el firmante de paz bajo los argumentos presentados, no cumple con los parámetros fijados por la Corte Constitucional. En particular, la entidad está vulnerando una de las facetas del derecho a recibir protección, consistente en “Valorar, con base en un estudio detallado de cada situación, la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado”[96]. Junto con esto, la Subdirección omitió aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba, trasladando indebidamente al firmante de paz la obligación de aportar elementos de prueba adicionales en lugar de verificar, corroborar o desvirtuar el nivel de riesgo alegado.

 

74.             En noviembre 20 del año en curso, el firmante de paz 2 remitió a esta Sala la copia de un derecho de petición que presentó ese mismo día a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP. En este indica que, desde el 23 de octubre, solo cuenta con un escolta, y ha solicitado en cinco ocasiones la contratación de personal de confianza, pues los escoltas ofrecidos por la UNP supuestamente han sido retirados de otras entidades por comportamientos inadecuados[97]. A esto se suma que el vehículo asignado para su protección sufrió una ruptura, por lo que fue trasladado a Bogotá, dejándolo sin un medio de protección adecuado. Debido a la falta de vehículo y a la insuficiencia del esquema de protección, se vio obligado a utilizar el transporte público, exponiéndose a riesgos elevados[98].

 

75.             A partir de la información presentada, la Sala ordenará a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que –de acuerdo con sus respectivas competencias y en caso de no haberlo hecho–, realicen una revaluación de riesgo del firmante de paz 2, en la cual deberán tener en cuenta los hechos victimizantes a los cuales él se ha enfrentado desde enero de 2025 hasta la fecha y que tenga en cuenta su característica de ser un líder no solo entre la población firmante de paz sino también entre la comunidad del municipio de Los Patios (Norte de Santander).

 

76.             En el proceso de revaluación de riesgo, además de valorar con base en un estudio detallado la existencia, las características y el origen o fuente del riesgo identificado[99], tanto la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección como la Mesa Técnica deberán observar y aplicar los siguientes elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional: la presunción de riesgo extraordinario[100]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza a la que se enfrenta el firmante[101]; atender al principio de su participación activa[102] y también deberán tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra a raíz de la fuerte estigmatización en su contra al ser firmante de paz. Cualquier acto administrativo que adopte, niegue o reformule las medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con las particularidades del caso específico[103]. Junto con esto, al momento de adoptar e implementar medidas, deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[104]; deberán atender los enfoques diferenciales cuando se trate de un firmante perteneciente a poblaciones vulnerables, que sea líder sindical, líder campesino y comunitario, líder indígena o afrodescendiente y, en general, defensor de derechos humanos[105]; deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[106]; y, por último, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección –de acuerdo con sus respectivas competencias– deberán implementar materialmente y de forma inmediata, las medidas de protección definidas por la Mesa.

 

77.             Todo lo anterior, con el fin de que las medidas de protección que se adopten correspondan a la magnitud de las amenazas actuales y permitan salvaguardar de manera efectiva su vida, la de su núcleo familiar y la continuidad de su labor como líder social y firmante de paz. Así mismo, en caso de que así se determine, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberá implementar de forma inmediata las medidas de protección que la Mesa Técnica considere idóneas para garantizar su seguridad.

 

78.             En caso de que la revaluación de riesgo —realizada conforme a todos los parámetros fijados por la Sala— determine la necesidad de mantener las medidas de protección previamente adoptadas por la Mesa Técnica, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberán implementar de manera integral cada una de dichas medidas y dar solución integral y efectiva a las problemáticas planteadas por el firmante de paz 2 en el derecho de petición presentado el 20 de noviembre del año en curso.

C.6. Caso #6: La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberá solicitar evaluación y efectuar revaluaciones de riesgo para las organizaciones, cooperativas y asociaciones que se reubiquen en la vereda Oripaya, zona rural de Cúcuta.

79.             A raíz de las graves situaciones de seguridad a las que se enfrenta la población firmante de paz que reside en el AETCR de Caño Indio –municipio de Tibú– y tras el inicio de la crisis humanitaria en la región del Catatumbo, muchas de las personas que vivían allí se vieron obligadas a desplazarse forzadamente del espacio. A partir de esta situación, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) realizó las gestiones necesarias para organizar el traslado el AETCR desde Tibú a unos predios ubicados en la zona rural de Cúcuta, uno de ellos en la vereda Oripaya[107]. El traslado formal del espacio está programado para el 26 de enero de 2026[108], pero desde el mes de junio ya se han trasladado algunos proyectos productivos colectivos[109] y al menos ocho firmantes de paz con sus familias, desplazados forzadamente del lugar en el que residían en Norte de Santander, ya se han instalado en dicho lugar[110].

 

80.             El equipo de esta Sala Especial de Seguimiento tuvo la oportunidad de conocer este nuevo espacio en el mes de junio y allí habló con las personas que ya se habían trasladado, las cuales, en su mayoría, eran quienes habían estado en el albergue de la comunidad Scalabriniana en Villa del Rosario. El equipo indagó sobre las necesidades de esta población en el proceso de análisis, asignación e implementación de medidas de protección de carácter individual y colectivo. Al respecto, la comunidad manifestó que actualmente cuentan con los esquemas y medidas de protección individuales y colectivas que tenían en el Antiguo Espacio Territorial de Caño Indio[111].

 

81.             A pesar de lo anterior, para la Sala resulta indispensable referirse a esta situación con el fin de garantizar la protección de la comunidad de firmantes de paz que será reubicada en este nuevo espacio en enero de 2026. Pues, en contextos de violencia generalizada –como la generada en la crisis humanitaria en la región del Catatumbo– el riesgo extraordinario al que normalmente se encuentra expuesta esa población se intensifica de manera significativa. En parte, esto se debe a que los actores armados incrementan la estigmatización en su contra, como ocurrió en dicho territorio, pues, el Ejército de Liberación Nacional (ELN) los señaló públicamente como integrantes o colaboradores del Frente 33 de las disidencias[112], lo que derivó en acciones violentas por parte de este grupo armado: el homicidio selectivo de siete firmantes de paz, múltiples amenazas para el resto de la población en la región y el desplazamiento forzado de 218 firmantes y sus familias. 

 

82.             Teniendo cuenta este particular contexto y los hechos victimizantes a los que ha sido sometida la población firmante de paz en el Catatumbo durante este año y la Sala le ordenará a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, una vez se complete el traslado del AETCR de Caño Indio a los predios en Cúcuta, presente –de manera oficiosa[113]– ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección a las organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes de paz trasladadas, para que dicha instancia, de acuerdo con sus competencias, estudie los casos y recomiende las medidas a implementar, de acuerdo con la valoración del riesgo vigente para ese momento.

 

83.             En el proceso de evaluación o revaluación de riesgo, las dependencias de la UNP y las instancias concernidas deberán cumplir con los siguientes elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional: la presunción de riesgo extraordinario[114]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza a la que se enfrenta esta población[115]; atender al principio de participación activa de los beneficiarios[116] y también deberán tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra esta población a raíz de la fuerte estigmatización en su contra. En ese sentido, cualquier acto administrativo que niegue, adopte o reformule medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con las particularidades de cada caso[117]. Junto con esto, al momento de adoptar e implementar medidas, deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[118]; deberán atender los enfoques diferenciales cuando se trate de poblaciones vulnerables, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos[119]; deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[120]; y, por último, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección –de acuerdo con sus respectivas competencias– deberán implementar materialmente y de forma inmediata, las medidas de protección que la Mesa Técnica considere idóneas para garantizar la seguridad de los individuos que pertenecen a dichas organizaciones, cooperativas o asociaciones.

 

84.             Es indispensable que la Mesa Técnica, la Dirección General y la Subdirección Especializada de la UNP tengan en cuenta las características diferenciadas de algunas de las personas que integran las organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes. Esto incluye, por ejemplo, a aquellas que agrupan mujeres —como la asociación “Puntadas por la Paz”— y a organizaciones que integran personas con discapacidad y adultos mayores, como el Comité Nacional de Excombatientes Lisiados de Guerra, Personas Mayores y con Enfermedades de Alto Costo (CONEALEC). En casos como los descritos, la Mesa y la Subdirección deberán considerar su especial situación de vulnerabilidad y los riesgos que enfrentan como firmantes de paz, por lo que deben diseñar e implementar medidas diferenciales y ajustes razonables específicos para personas con discapacidad y para personas adultas mayores, con el fin de garantizar una protección adecuada y efectiva.

 

85.             De igual forma, y con el fin de asegurar que la respuesta institucional sea adecuada frente a la evolución del contexto de riesgo, la Sala ordenará a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que realicen de oficio revaluaciones de riesgo periódicas para verificar la idoneidad, pertinencia y suficiencia de las medidas de protección otorgadas a los firmantes de paz que continúen habitando el espacio, e implementen de manera oportuna los ajustes que resulten necesarios para garantizar su protección efectiva.

 

C.7. Caso #7: La UNP deberá aplicar el principio de confianza en la integración del esquema de protección del firmante de paz 3 y tramitar con celeridad el estudio de la hoja de vida del escolta postulado.

 

86.             En el nuevo predio al que será reubicado el AETCR de Caño Indio, la Sala conoció sobre el caso del firmante de paz 3, quien expuso las dificultades que estaba teniendo para la implementación de su esquema de protección bajo el principio de confianza. De acuerdo con el firmante, en algunas ocasiones le habían asignado escoltas que no cuentan con el visto de confianza, el cual, de acuerdo con el Decreto 299 de 2017, debe orientar las actuaciones de la UNP en el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección[121].

 

87.             En atención a lo anterior, en el Auto 999 de 2025 esta Sala preguntó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP sobre (i) la forma en que está aplicando el principio de confianza para la asignación del personal de seguridad de los firmantes de paz bajo la coyuntura de la crisis humanitaria en la región del Catatumbo[122]; y (ii) cuál es el trámite que se sigue para la recepción, estudio y eventual incorporación de las hojas de vida sugeridas por los firmantes de paz para la conformación de los esquemas de protección[123]. En su respuesta, la entidad expuso el procedimiento mediante el cual se realiza la postulación del personal de protección y también explicó cuál era la situación concreta del firmante de paz 3.

 

88.             Al respecto, la Subdirección señaló que el firmante de paz 3 tenía asignadas a su favor medidas de protección desde febrero de 2025, las cuales, al 19 de agosto de este año, se encontraban implementadas. El firmante había postulado a una persona de confianza para que fuera vinculada en su esquema de protección, pero este no superó el proceso de selección con la Unión Temporal. Dicha situación fue informada al firmante de paz 3 el 21 de julio, con el objetivo de que realizara una nueva postulación, pero a la fecha de entrega del informe no había postulado a nadie más[124]. En este sentido, con el fin de garantizar que el esquema del firmante quedara completo y operativo, desde el 8 de julio la entidad le asignó de manera temporal una persona de protección en calidad de acompañamiento.

 

89.             En el marco del seguimiento que adelanta esta Sala Especial desde 2022, ha recibido múltiples quejas relacionadas con el proceso de valoración y asignación de las personas que integran el Cuerpo de Seguridad y Protección. En particular, la Sala ha tenido conocimiento de casos en los que no se toma en consideración la expresión política del beneficiario al momento de definir el personal que conformará su esquema, o en los que se presentan demoras injustificadas para evaluar la hoja de vida de un firmante de paz propuesto para dicha labor. Estas situaciones, entre otras, evidencian problemas estructurales en la garantía del principio de confianza, cuya superación exige medidas definitivas. En consecuencia, esta Sala se pronunciará de manera específica sobre este aspecto en una providencia posterior.

 

90.             Por el momento, frente al caso del firmante de paz 3, esta Sala le comunicará que tiene la posibilidad de postular a una persona de confianza para que integre su esquema de protección. Así, una vez el firmante de paz realice la postulación, la Sala le ordenará a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a los delegados del Partido Comunes en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección que –en caso de no haberlo hecho todavía– tramiten con celeridad en el estudio de la hoja de vida de la persona que se va a postular, de forma que al firmante de paz 3 se le dé respuesta a más tardar el 3 de febrero de 2026. Por último, la Sala ordenará a la Subdirección Especializada de seguridad y Protección que mantenga, no descomplete ni altere las medidas de protección que actualmente tiene asignadas el firmante de paz 3.

C.8. Caso #8: La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberá gestionar de forma célere y prioritaria las 7 órdenes de trabajo que no han sido abordadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección

 

91.             En respuesta al Auto 1666 de 2025, las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 recibieron un informe por parte de la Unidad Nacional de Protección en el que informaban a la Salas las gestiones que ha adelantado en medio de la crisis humanitaria en el Catatumbo. En este, la entidad indicó que, en el marco del Estado de Conmoción Interior, declarado mediante el Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, se adoptó el Decreto 0137 del 5 de febrero de 2025 con el objetivo de adoptar medidas extraordinarias para la protección de personas, grupos y comunidades afectadas por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario en el área de la Conmoción. El Decreto 0137 ordenaba al director de la UNP reglamentar el Mecanismo Extraordinario de Emergencia[125].

 

92.             El Mecanismo Extraordinario finalmente fue reglamentado a través de la Resolución DGRG 0279 del 11 de febrero de 2025, el cual fue la principal herramienta de la entidad para la evaluación de riesgos e implementación de medidas de protección en favor de la población afectada por la crisis humanitaria, pues se trataba de un procedimiento simplificado y expedito[126].

 

93.             La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección expuso a las Salas, en el mismo informe, todas las acciones que adelantó durante la vigencia del Mecanismo Extraordinario de Emergencia y después de que dejó de aplicarse. Así pues, en el periodo comprendido entre el 16 de enero al 8 de julio de 2025, la Subdirección recibió solicitudes de protección para 402 personas y colectivos, remitidas desde diversas entidades, instancias y actores, como el Consejo Nacional de Reincorporación- Componente Comunes, la ARN y la Defensoría del Pueblo[127]. De estas solicitudes, finalmente la entidad activó 198 trámites de Emergencia que culminaron con 164 asignaciones de apoyos económicos de reubicación, 8 asignación otras medidas de protección, 11 ratificaciones de medidas de protección y 15 que adoptaron solo comunicaciones a otras entidades[128].

 

94.             Después de que el Decreto 137 de 2025 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional[129], la Subdirección Especializada siguió tramitando solicitudes de protección a través del mecanismo de emergencia del Decreto 299 de 2017 y las medidas fueron ratificadas mediante la ruta ordinaria de evaluación de riesgo. De estas últimas solicitudes, la Subdirección le informó a la Sala que, al 4 de noviembre de 2025, quedaban pendientes por tramitar 7 órdenes de trabajo que todavía no habían sido abordadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección[130].

 

95.             En atención a la información remitida y considerando que aún se encuentran 7 órdenes de trabajo pendientes de trámite, la Sala le ordenará a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección que tramite, de manera célere y prioritaria, la gestión de dichas órdenes, adoptando las actuaciones necesarias para asegurar su pronta presentación y resolución ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.  Esta medida resulta indispensable porque fue uno de los compromisos expresamente asumidos por la Subdirección en su respuesta al Auto 1666 de 2025[131] y aún está en riesgo la vida e integridad de los solicitantes, quienes acudieron a la UNP por las amenazas que padecen.

 

96.             En el proceso de evaluación de riesgo, la Mesa Técnica y la Subdirección Especializada deberán observar y aplicar los siguientes elementos y principios definidos en el Decreto 299 de 2017, el Acuerdo de Paz y la jurisprudencia constitucional: la presunción de riesgo extraordinario[132]; inversión de la carga de la prueba sobre las mismas autoridades para confirmar o desvirtuar el peligro o amenaza a la que se enfrenta esta población[133]; atender al principio de participación activa de los beneficiarios[134] y también deberán tener en cuenta el riesgo particular en el que se encuentra esta población a raíz de la fuerte estigmatización en su contra.  Cualquier acto administrativo que niegue, adopte o reformule medidas de protección deberá estar suficientemente motivado de acuerdo con las particularidades de cada caso[135]. Junto con esto, al momento de adoptar e implementar medidas, deberán definir oportunamente los medios de protección específicos, adecuados, idóneos, suficientes y proporcionales para evitar que el riesgo extraordinario se materialice[136]; deberán atender los enfoques diferenciales cuando se trate de poblaciones vulnerables, líderes sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos[137]; deberán aplicar el principio de confianza en la asignación de esquemas de seguridad y protección[138]; y, por último, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección –de acuerdo con sus respectivas competencias– deberán implementar materialmente y de forma inmediata, las medidas de protección definidas por la Mesa.

III.            RESUELVE

 

PRIMERO. – ORDENAR a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que –de acuerdo con sus respectivas competencias–, en el término de (1) un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, evalúen o reevalúen el riesgo de las organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes de paz que se hayan reubicado en el predio del municipio de Honda (Tolima). Entre estas deberán incluir a la Asociación Campesina Para la Paz Todo, Para la Guerra Nada.

 

ORDENAR a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que de forma inmediata implementen las medidas de protección que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección considere idóneas para garantizar la protección de dichas organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes de paz.

 

Para el estudio, análisis, definición, adopción e implementación de medidas de protección, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberán cumplir los criterios establecidos en los párrafos 31 y 32 de esta providencia.

 

SEGUNDO. – ORDENAR a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que –de acuerdo con sus competencias y en caso de no haberlo hecho– en el término de (1) un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen la revaluación de riesgo al firmante de paz 1, en la cual deberán tener en cuenta los hechos victimizantes a los cuales se ha enfrentado desde enero de 2025 hasta la fecha y que no fueron considerados en las resoluciones MTSP 001787 del 31 de diciembre de 2024 y MTSP 000283 del 2 de abril de 2025.

 

ORDENAR a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que de forma inmediata implementen las medidas de protección que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección considere idóneas para garantizar la seguridad del firmante de paz 1.

 

Para el estudio, análisis, definición, adopción e implementación de medidas de protección, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberán cumplir los criterios establecidos en los párrafos 38, 39, y 40 de esta providencia.

 

TERCERO. – ORDENAR a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que adopten todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad plena y sin interrupciones de las medidas de protección asignadas a los colectivos e individuos que permanecen en el AETCR de Caño Indio, en el municipio de Tibú, Norte de Santander. En consecuencia, no podrán suspender, reducir, descompletar ni modificar en forma regresiva las medidas vigentes mientras persistan las condiciones de riesgo.

 

ORDENAR a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que realicen de oficio revaluaciones de riesgo periódicas para verificar la idoneidad, pertinencia y suficiencia de las medidas de protección otorgadas a los firmantes de paz que continúen habitando el espacio, e implementen de manera oportuna los ajustes que resulten necesarios para garantizar su protección efectiva.

 

CUARTO. – ORDENAR al Ministro del Interior; al Director de la Unidad Nacional de Protección; a la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP; al jefe de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP); al comandante del Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET); al componente de delegados del Partido Comunes en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; a la coordinación nacional de enlaces ITPS de la alta parte contratante por los firmantes del Acuerdo Final de Paz acordado con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; y, las dos personas delegadas por el Consejo Nacional de Reincorporación pertenecientes al componente de firmantes del Acuerdo Final de Paz que, en el marco de la Instancia Tripartita Nacional de Protección y Seguridad (ITPS) que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, diseñen un plan específico para el estudio, diseño, asignación e implementación de medidas de protección y seguridad territorial para la  población firmante de paz en los municipios de El Tarra, Teorama, Hacarí y sus alrededores.

 

El plan deberá incluir a las formas organizativas que han recibido un mayor impacto por los confinamientos, a saber: (i) la Cooperativa Multiactiva por el Desarrollo y la Paz del Catatumbo (COODEPAZ), ubicada en el municipio de San Calixto; (ii) la Cooperativa Multiactiva de El Tarra por la Paz (COOMTARPAZ), ubicada en el municipio de El Tarra; (iii) la Cooperativa Multiactiva de Reincorporación Paz (REINCORPAZ), ubicada en el municipio de Teorama; y (iv) la Asociación de Productores en Reincorporación por la Paz de Hacarí (HACARIPAZ).

 

ORDENAR a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, de manera oficiosa, presente los casos de los firmantes de paz desplazados de la NAR de El Tarra ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para la correspondiente evaluación de riesgo. Para tal efecto, la Subdirección deberá coordinarse con los delegados del Consejo Nacional de Reincorporación a fin de identificar y localizar a estas personas firmantes de paz.

 

Para el estudio, análisis, definición, adopción e implementación de medidas de protección que se vayan a incluir en el plan y de los casos de los firmantes de la NAR de El Tarra, las entidades e instancias competentes deberán cumplir los criterios establecidos en los párrafos 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de esta providencia.

 

QUINTO. – ORDENAR a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección que –de acuerdo con sus respectivas competencias y en caso de no haberlo hecho–, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realicen una revaluación de riesgo al firmante de paz 2, en la cual deberán tener en cuenta los hechos victimizantes a los cuales él se ha enfrentado desde enero de 2025 hasta la fecha y que tenga en cuenta su característica de ser un líder no solo entre la población firmante de paz sino también entre la comunidad del municipio de Los Patios (Norte de Santander).

 

ORDENAR a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que de forma inmediata implementen las medidas de protección que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección considere idóneas para garantizar la seguridad del firmante de paz 2.

 

En caso de que la revaluación de riesgo —realizada conforme a todos los parámetros fijados por la Sala— determine la necesidad de mantener las medidas de protección previamente adoptadas por la Mesa Técnica, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberán implementar de manera integral cada una de dichas medidas y dar solución integral y efectiva a las problemáticas planteadas por el firmante de paz 2 en el derecho de petición presentado el 20 de noviembre del año en curso.

 

Para el estudio, análisis, definición, adopción e implementación de medidas de protección, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección deberán cumplir los criterios establecido en los párrafos 75, 76, 77 y 78 de esta providencia.

 

SEXTO. – ORDENAR a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, una vez se complete el traslado del AETCR de Caño Indio a los predios en Cúcuta, presente –de manera oficiosa– ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección a las organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes de paz trasladadas, para que dicha instancia realice una evaluación de su situación de riesgo. Deberán incluir a la asociación Puntadas por la Paz y al Comité Nacional de Excombatientes Lisados de Guerra, Personas Mayores y con Enfermedades de Alto Costo (CONEALEC), para lo cual la Mesa y la Subdirección deberán considerar su especial situación de vulnerabilidad, y los riesgos que enfrentan como firmantes de paz, por lo que deben diseñar e implementar medidas diferenciales y ajustes razonables específicos para personas con discapacidad y para personas adultas mayores, con el fin de garantizar una protección adecuada y efectiva.

 

ORDENAR a la Dirección General y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección que de forma inmediata implementen materialmente las medidas de protección que la Mesa Técnica de Seguridad y Protección defina como idóneas para garantizar la seguridad de las personas que pertenece a dichas organizaciones, cooperativas o asociaciones de firmantes de paz.

 

Para el estudio, análisis, definición, adopción e implementación de medidas de protección, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección deberán cumplir los criterios establecidos en los párrafos 83, 84 y 85 de esta providencia.

 

ORDENAR a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que realicen de oficio revaluaciones de riesgo periódicas para verificar la idoneidad, pertinencia y suficiencia de las medidas de protección otorgadas a los firmantes de paz que habiten el espacio, e implementen de manera oportuna los ajustes que resulten necesarios para garantizar su protección efectiva.

 

La Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP deberá remitir a esta Sala un informe detallado en el que exponga las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la presente orden, así como los resultados obtenidos y las decisiones adoptadas en el marco de su ejecución. El informe será remitido a la Sala a más tardar el 1 de marzo de 2026.

 

SÉPTIMO. – COMUNICAR al firmante de paz 3 que tiene la posibilidad de postular a una persona de confianza para que integre su esquema de protección.

 

Una vez el firmante de paz 3 realice la postulación, la Sala le ORDENA a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y a los delegados del Partido Comunes en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección que –en caso de no haberlo hecho todavía– tramiten con celeridad en el estudio de la hoja de vida de la persona que se va a postular, de forma que al firmante de paz 3 se le dé respuesta a más tardar el 30 de enero de 2026.

 

ORDENAR a la Subdirección Especializada de seguridad y Protección que mantenga y no descomplete las medidas de protección que actualmente tiene asignadas el firmante de paz 3.

 

OCTAVO. – ORDENAR a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección que tramite, de manera célere y prioritaria las 7 órdenes de trabajo que todavía no han sido abordadas por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección. Para ello, deberá adoptar las actuaciones necesarias para asegurar su pronta presentación y resolución ante la Mesa Técnica de Seguridad y Protección.

 

Para el estudio, análisis, definición, adopción e implementación de medidas de protección, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la Dirección General y la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección deberán atender a los criterios establecidos en el párrafo 96 de esta providencia.

 

NOVENO. – ORDENAR a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP que, a más tardar el 3 de febrero de 2026, remita a esta Sala un informe detallado en el que exponga las gestiones adelantadas, los resultados obtenidos y las decisiones adoptadas para dar cumplimiento a la orden primera, segunda, tercera, quinta, séptima y octava de esta providencia. Para la entrega del informe de cumplimiento de la orden 6, la Subdirección atenderá a lo indicado por la Sala en dicho numeral.

 

En la misma fecha, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP también deberá remitir a la Sala un informe –en calidad de secretaría técnica de la Instancia Tripartita Nacional de Protección y Seguridad–[139] en el que presente el plan ordenado por la Sala, exponga las gestiones adelantadas, los resultados obtenidos y las decisiones adoptadas para dar cumplimiento a la orden cuarta de esta providencia.

 

DÉCIMO. – COMUNICAR esta providencia a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación (CSIVI); al Consejo Nacional de Reincorporación (CNR); a los representantes de los firmantes del Acuerdo de Paz del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) para firmantes de Paz; a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP; a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP; a la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad -SAR- de la JEP; a la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia; a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP/OEA); y al Instituto Kroc. 

 

DECIMOPRIMERO. – NOTIFICAR esta providencia a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección; el Ministro del Interior; al Director de la Unidad Nacional de Protección; a la Subdirectora de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP; al jefe de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP); al comandante del Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCOET); al componente de delegados del Partido Comunes en la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; a la coordinación nacional de enlaces ITPS de la alta parte contratante por los firmantes del Acuerdo Final de Paz acordado con la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; y, las dos personas delegadas por el Consejo Nacional de Reincorporación pertenecientes al componente de firmantes del Acuerdo Final de Paz ante la Instancia Tripartita de Protección y Seguridad.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y con la Circular Interna 10 de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional, deberán omitirse los nombres reales en las providencias de la Corporación cuando esto pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar. En este caso se trata de datos de personas en riesgo extraordinario o extremo, por lo cual la Sala no usará sus nombres o datos de identificación o ubicación en la providencia.  

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 8.8.8

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafos 8.5.1 y 8.5.2.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 8.5.4.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Orden sexta

[6]Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Órdenes décima, decimosegunda y decimotercera.

[9] Cifra para finales de julio de 2025, tomado de: Consejo Nacional de Reincorporación (CNR- Comunes). 30 de julio de 2025 “Informe en respuesta al Auto 999 de 2025”. Página 1.

[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. En el numeral octavo de la parte resolutiva de la Sala Plena de la Corte dispuso: “(…) la Corte asumirá a través de una Sala Especial de Seguimiento el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, con el propósito de que se logre la superación del Estado de cosas inconstitucional. En el término de tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura adoptaran las medidas administrativas y financieras necesarias para el funcionamiento de dicha Sala”.

[11] Véase por ejemplo: Corte Constitucional. Auto 214 de 2022. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 9 de las consideraciones

[12] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 43:12.

[13] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 43:21

[14] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 999 de 2025. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Acápite C.5. literal e.

[15] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Páginas 13 y 14.

[16] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Páginas 14 y 15.

[17] Jornada de diálogo territorial de las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 17 de junio de 2025. Minuto 2:41:30

[18] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Página 17.

[19] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minutos 42:07, 52:09

[20] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 44:22

[21] Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 8 de noviembre de 2025. Publicación de Instagram tomada de: https://www.instagram.com/reel/DQzdHl9jFCU/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRlODBiNWFlZA==

[23] Esto, a partir de las funciones que le fueron asignadas a la Mesa en el artículo 2.4.1.4.6. del Decreto 299 de 2017.

[24] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[25] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[26] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28;Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[28] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[31] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Páginas 13 y 14.

[32] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Página 14

[33] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Página 15

[34] Unidad Nacional de Protección. “Resolución MTSP 000283 del 2 de abril de 2025”. Página 5.

[35] Unidad Nacional de Protección. “Resolución MTSP 000283 del 2 de abril de 2025”. Página 6.

[36] Ibid.

[37] Unidad Nacional de Protección. “Resolución MTSP 000283 del 2 de abril de 2025”. Artículo 1 del resuelve.

[38] Copia del recurso de reposición a la Resolución MTSP 000531 de 2025. Página 18.

[40] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[41] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[42] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[44] Ibid.

[45] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[46] Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP. Respuesta al Auto 244 de 2025 “OFI25-00016551 del 25 de marzo de 2025”, página 3.

[47] Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP. Respuesta al Auto 244 de 2025 “OFI25-00016551 del 25 de marzo de 2025”, página 4 y 31.

[48] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 44:53; Jornada de diálogo territorial de las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 17 de junio de 2025. Minuto 1:14:23

[49] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 44:53; Defensoría del Pueblo. 1 de julio de 2025. “Intervención en sesión conjunta de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022 y la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004- Radicado No.202500602103327381” Página 3; Jornada de diálogo territorial de las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 17 de junio de 2025. Minuto 1:14:23.

[50] Visita territorial a predios en donde reside población firmante de paz en la región del Catatumbo. Acta de visita del 20 de junio de 2025.

[51] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022.11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar una respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 1:32:15. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[52] Defensoría del Pueblo. Alerta Temprana 017 del 29 de octubre de 2025. Tomada de: https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/017-25.pdf

[53] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 26:19

[54] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 26:58

[55] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minutos 27:29 y 02:01:18

[56] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 2:02:21

[57] Jornada de diálogo territorial de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, 16 de junio de 2025. Minuto 38:00

[58] Jornada de diálogo territorial de las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 17 de junio de 2025. Minutos 02:03:34 y 02:07:21

[59] Defensoría del Pueblo. 1 de julio de 2025 “Intervención en sesión conjunta de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 y la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004- Radicado No.20250060210332738”. Página 1.

[60] Defensoría del Pueblo. 1 de julio de 2025 “Intervención en sesión conjunta de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 de 2022 y la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004- Radicado No.20250060210332738”. Página 2.

[61] Ibid.

[62] Consejo Nacional de Reincorporación (CNR- Comunes). 30 de julio de 2025 “Informe en respuesta al Auto 999 de 2025”. Páginas 2 y 3.

[63] Consejo Nacional de Reincorporación (CNR- Comunes). 30 de julio de 2025 “Informe en respuesta al Auto 999 de 2025”. Página 2.

[64] Ibid.

[65] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 1:43:16. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[66] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 1:18:41. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[67] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 2:17:19. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[68] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 1:43:36. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[69] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 1:43:49. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

 

[70] Decreto 0638 del 10 de junio de 2025. “Por el cual se adicional el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la reglamentación del Programa de protección Integral de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 895 de 2017”. Artículo 2.4.1.8.8.2.

[71] Decreto 0638 del 10 de junio de 2025. “Por el cual se adicional el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la reglamentación del Programa de protección Integral de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 895 de 2017”. Artículos 2.4.1.8.8.1. y 2.4.1.8.8.3

[72] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[73] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[74] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[76] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[76] Ibid.

[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[78] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[79] Decreto 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8.

[80] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[81] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[82] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[84] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[84] Ibid.

[85] Ibid

[86] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[87] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Páginas 3, 4, 5 y 6.

[88] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Página 7.

[89] Unidad Nacional de Protección. “Resolución MTSP 000279 de 2025”, remitida en respuesta al Auto 999 de 2025: Carpeta de Anexos del Literal A- Individual- [firmante de paz 3]. Página 5.

[90] La Sala constató esta decisión en: Unidad Nacional de Protección. “Resolución MTSP 000279 de 2025”, remitida en respuesta al Auto 999 de 2025: Carpeta de Anexos del Literal A- Individual- [firmante de paz 3]. Páginas 10, 11 y 12.

[91] La Resolución MTSP 000279 de 2025 indica lo siguiente: “Una vez contextualizado el origen de la actuación administrativa adoptada, se informa que el recurso de reposición interpuesto por el señor [firmante de paz 2], fue presentado ante el cuerpo colegiado que integra la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, determinándose que el recurrente, no presenta elementos de juicio razonables que no hayan sido presentados por el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y Recomendaciones (GRAERR), analizados por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y esbozados en la resolución MTSP001268 del 25 de octubre de 2024, que permitan deducir la necesidad de modificar las medidas de protección ordenadas. (…) Por otro lado, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinó en su momento, mediante la resolución MTSP 001268 del 25 de octubre de 2024, que la medida de protección está determinada bajo los criterios de análisis suficientes plasmados para la determinación del nivel de riesgo la cual se fundamenta en la existencia de un peligro específico e individualizable; es decir, preciso, determinado y sin vaguedades en donde se tiene presenta, la existencia de un peligro cierto. Esto, evidenciado con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de un daño, así como se evalúa si hay relación en los hechos que amenazan bienes o intereses jurídicos valiosos excepcionales, y finalmente, se aprecian las situaciones que se evidencien a favor o en contra de quien se realiza la evaluación del nivel de riesgo y por ello se mantienen las medidas de protección implementadas al beneficiario. En razón de lo anterior, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección determinó como medida no reponer el acto administrativo antecedente a esta resolución, toda vez que valorada la información aportada por el beneficiario recurrente, no da elementos ni criterios de razonabilidad que no se hubiesen tenido presente, para ajustar y/o modificar las medidas propuestas por este cuerpo colegiado y que las medidas que determina para implementación por parte de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección, son enfocadas en la mitigación de riesgo y/o daños a personas que son población objeto del Decreto 299 del 2017”. Tomado de: Unidad Nacional de Protección, respuesta al Auto 999 de 2025: Carpeta de Anexos del Literal A- Individual- [firmante de paz 3]. Páginas 10, 11 y 12.

[92] En la Resolución MTSP 000283 del 2 de abril de 2025, páginas 15 y 16, se indica lo siguiente: “Una vez contextualizado el origen de la actuación administrativa adoptada, se informa que el recurso de reposición interpuesto por [el firmante de paz 1], fue presentado ante el cuerpo colegiado que integra la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, determinándose que el recurrente, no presenta elementos de juicio razonables que no hayan sido expuestos por el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y Recomendaciones (GRAERR), analizados por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y esbozados en la resolución MTSP 001787 del 31 de diciembre de 2024, que permitan deducir la necesidad de modificar las medidas de protección ordenadas. (…) Es de resaltar que la medida de protección está determinada bajo los criterios de análisis suficientes plasmados para la determinación del nivel del riesgo la cual se fundamenta en la existencia de un peligro específico e individualizable; es decir, preciso, determinado y sin vaguedades en donde se tiene presente, la existencia de un peligro cierto, esto evidenciado con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de un daño, así como se evalúa si hay relación en los hechos que amenazan bienes o intereses jurídicos valiosos excepcionales, y finalmente, se aprecian las situaciones que se evidencian a favor o en contra de quien se realiza la evaluación del nivel de riesgo y por ello se mantienen las medidas de protección implementadas al beneficiario. En virtud de lo anterior, la Mesa Técnica de Seguridad y Protección ha decidido no reponer el acto administrativo recurrido, ya que la información presentada por el beneficiario recurrente no aporta nuevos elementos ni criterios de razonabilidad que no hayan sido considerados al momento de adoptar las medidas de propuestas por este cuerpo colegiado, Cabe destacar que las medidas determinadas para su implementación por la subdirección Especializada de Seguridad y Protección están orientadas a la mitigación de riesgos y/o daños a las personas que conforman la población objeto del Decreto 299 de 2017”

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[95] Corte Constitucional. Sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Consideración 6.3.

[96] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[97] Copia del derecho de petición presentado por el firmante de paz 2 el 20 de noviembre de 2025 a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP. Páginas 1 y 2.

[98] Copia del derecho de petición presentado por el firmante de paz 2 el 20 de noviembre de 2025 a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP. Páginas 1 y 2.

[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escruceria Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[100] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[101] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[102] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escruceria Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[104] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escruceria Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[104] Ibid.

[105] Ibid.

[106] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[107] Jornada de diálogo territorial de las Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 17 de junio de 2025. Minutos 33:55 y 2:38:37.

[108] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minutos 1:29:34 y 4:50:30 Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[109] Corte Constitucional. Salas Especiales de Seguimiento a las Sentencias T-025 de 2004 y SU-020 de 2022. 11 de noviembre de 2025. “Audiencia pública para asegurar respuesta estatal integral ante la prolongada crisis en el Catatumbo”. Minuto 4:50:06. Tomado de: https://www.youtube.com/watch?v=_4FpISp1VZo&t=8130s

[110] Visita territorial a predios en donde reside población firmante de paz en la región del Catatumbo. Acta de visita del 20 de junio de 2025.

[111] Visita territorial a predios en donde reside población firmante de paz en la región del Catatumbo. Acta de visita del 20 de junio de 2025.

[112] El Espectador. 20 de enero de 2025. "ELN admite que asesinó a firmantes del Acuerdo de Paz en ataques en Catatumbo". Extraída desde https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/catatumbo-eln-admite-que-asesino-a-excombatientes-de-farc-y-que-son-disidentes-acuerdo-de-paz/

[113] Decreto 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.8.

[114] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[115] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[116] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[118] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[118] Ibid.

[119] Ibid

[120] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[121] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4.

[122] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 999 del 14 de julio de 2025. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Acápite C.5, literal c.

[123] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia SU-020 de 2022. Auto 999 del 14 de julio de 2025. M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño. Acápite C.5., literal d.

[124] Unidad Nacional de Protección. “Cumplimiento al Auto 999 de 2025, OFI-2025-00019439 del 19 de agosto de 2025”. Página 12

[125] Gobierno Nacional. 4 de noviembre de 2025. “Principales acciones adelantadas para responder a la crisis humanitaria de la región del Catatumbo- Informe conjunto- Auto 1666 de 2025”. Páginas 70 y 71.

[126] Gobierno Nacional. 4 de noviembre de 2025. “Principales acciones adelantadas para responder a la crisis humanitaria de la región del Catatumbo- Informe conjunto- Auto 1666 de 2025”. Páginas 70 y 71.

[127] Gobierno Nacional. 4 de noviembre de 2025. “Principales acciones adelantadas para responder a la crisis humanitaria de la región del Catatumbo- Informe conjunto- Auto 1666 de 2025”. Páginas 89 y 90.

[128] Gobierno Nacional. 4 de noviembre de 2025. “Principales acciones adelantadas para responder a la crisis humanitaria de la región del Catatumbo- Informe conjunto- Auto 1666 de 2025”. Página 91 y 92

[129] La inexequibilidad del Decreto 137 de 2025 fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-222 del 4 de junio de 2025.

[130] Gobierno Nacional. 4 de noviembre de 2025. “Principales acciones adelantadas para responder a la crisis humanitaria de la región del Catatumbo- Informe conjunto- Auto 1666 de 2025”. Página 116

[131] Ibid.

[132] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “Las y los integrantes del nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, tendrán presunción de riesgo extraordinario de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes ante la Mesa Técnica. El nuevo movimiento político tendrá́ presunción de riesgo extraordinario.”; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 13; Corte Constitucional. Sentencia SU-020 de 2022. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Numeral undécimo de la parte resolutiva.

[133] Corte Constitucional. Sentencia SU- 020 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Párrafo 6.3.1, 8.2.215 y 8.2.216.

[134] Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.3 numeral 4.; Decreto Ley 895 de 2017. “Por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”. 29 de mayo de 2017. Artículo 18; Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 10.10.1.

[135] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del 19 de noviembre de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Acápite 9.2.;  Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 15 de mayo de  2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Párrafo 28; Corte Constitucional. Sentencia 434 del 22 de octubre de 2025. M.P. Miguel Polo Rosero. Párrafos 143 y 144.

[136] Corte Constitucional. Sentencia SU-546 de 2023. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Párrafo 87; También desarrollado en sentencias como: Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2017. MP. Humberto Escrucería Mayolo. Fundamento 11.13.1; Corte Constitucional. Sentencia T- 411 de 2018. MP. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90; Corte Constitucional. Auto 200 de 2007. MP. Manuel José Cepeda Espinoza. Fundamento III.

[136] Ibid.

[137] Ibid.

[138] Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 de noviembre de 2016. Punto 3.4.7.4.3 “El personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC- EP a la actividad legal que integre el Cuerpo de Seguridad y Protección deberá́ ser debidamente capacitado y deberá́ cumplir los requisitos de idoneidad psicológica que se exigen a los demás integrantes de cuerpos de protección“; Decreto Reglamentario 299 de 2017. “Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 1, de la parte 4 del libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección”. 23 de febrero de 2017. Artículo 2.4.1.4.4

[139] El Decreto 638 de 2025 “Por el cual se adiciona el Capítulo 8 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo relacionado con la reglamentación del Programa de Protección Integral de que trata el artículo 12 del Decreto Ley 895 de 2017” establece en su artículo 2.4.1.8.10.4. que la secretaría técnica de las Instancias Tripartitas de Protección y Seguridad estará a cargo de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección.