A2062-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2062/25
IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2062 DE 2025
Referencia: expediente T-11.402.755.
Asunto: manifestación de impedimento del magistrado Carlos Camargo Assis en el expediente de la referencia.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en Sala Dual, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis en el proceso de la referencia.
1. El 4 de junio de 2025, la señora Claudia Marcela Orjuela Yagüe, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos de 6 y 14 años, promovió una acción de tutela contra el ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) – Regional Caquetá, la Policía Nacional – SIJIN Florencia, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Caquetá, la Comisaría de Familia y la Secretaría de Gobierno de Florencia, la Defensoría del Pueblo – Regional Caquetá y el señor Alejandro España Rodríguez, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación por razón de género, a tener una familia y no ser separada de ella, a la protección reforzada como mujer víctima de violencia basada en género y al interés superior de los niños, niñas y adolescentes[1].
2. La accionante afirmó haber sido víctima de violencia física, psicológica y económica prolongada por parte de su expareja, subintendente de la Policía, sin que las instituciones le hubieran ofrecido protección efectiva. Además, señaló que sus hijos menores de edad “están sometidos a un entorno de alienación parental y exclusión afectiva”[2]. Por ello, solicitó al juez constitucional declarar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por acción y omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y prevención. En consecuencia, pidió que se les ordenara en el marco de sus competencias: implementar medidas inmediatas de restablecimiento del vínculo materno-filial y para prevenir un posible escalamiento de violencia física; brindar acompañamiento jurídico y psicosocial a ella y a sus hijos; iniciar investigaciones disciplinarias; activar las rutas de atención integral a mujeres víctimas de violencia de género y realizar una valoración de riesgo integral frente a las amenazas sufridas. Asimismo, solicitó[3] la suspensión transitoria de los efectos jurídicos de un acuerdo extraprocesal de custodia y de un acta de conciliación de alimentos, por haberse celebrado en condiciones de subordinación económica, emocional y sin asistencia legal.
3. En adición a lo anterior, la accionante solicitó como medidas provisionales ordenar: al ICBF practicar una valoración urgente e individual a sus hijos, en un entorno seguro y sin la presencia del padre ni de sus familiares y garantizar que ninguna entrevista o intervención técnica se realice en presencia o con participación del padre; a la Comisaría de Familia de Florencia, coordinar con el ICBF el diseño e implementación de un plan inmediato de contacto supervisado entre la accionante y sus hijos, y a su expareja, abstenerse de interferir, obstaculizar o condicionar cualquier intento de contacto entre ella y sus hijos.
4. El 5 de junio de 2025[4], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia negó las medidas provisionales y vinculó al trámite a la Dirección Disciplinaria e Inspección Regional de la Policía Nacional del Caquetá y a las secretarías de la Mujer de la Gobernación del Caquetá y de la Alcaldía Municipal de Florencia. El 11 y 12 de junio siguientes, vinculó a la Inspección Primera de Policía de Florencia[5] y a la Procuraduría Regional del Caquetá[6], respectivamente.
5. Decisión de primera instancia. En la sentencia del 16 de junio de 2025[7], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial indicó que para el momento de formulación de la acción de tutela estaban en curso procesos de carácter administrativo, penal y disciplinario, en los cuales se discutían las circunstancias planteadas por la accionante y en el marco de los cuales se podían adoptar las medidas de protección requeridas. En todo caso, el juez instó al ICBF para que, en cumplimiento de sus funciones, velara por la protección de los derechos de los menores de edad, y conminó a la Procuraduría General de la Nación para que realizara la vigilancia administrativa de las actuaciones que realizaran las autoridades competentes.
6. Esta decisión fue impugnada por el ICBF - Regional Caquetá[8]. La entidad señaló que, desde el 19 de mayo de 2025, la Comisaría de Familia Primera de Florencia había asumido el conocimiento del PARD (Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos). En consecuencia, consideró que dicha comisaría era la encargada de adelantar las actuaciones necesarias para determinar la situación jurídica de los menores de edad y de adoptar las medidas de restablecimiento de derechos que correspondieran.
7. Decisión de segunda instancia. Mediante la sentencia del 23 de julio de 2025[9], la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó el fallo de primera instancia. En esta decisión, la Sala reiteró que la acción de tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad y confirmó la orden emitida al ICBF, debido a que su competencia no se agotaba con la remisión del PARD a la Comisaría, sino que la entidad, a través de sus defensores de familia, debía velar por garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, la autoridad judicial agregó que la orden impartida por el juez de primera instancia a la Procuraduría General de la Nación no desconocía la autonomía funcional de dicha entidad, sino que su intervención se planteaba únicamente en caso de que las actuaciones adelantadas por el ICBF o la Fiscalía General de la Nación evidenciaran la necesidad de ejercer el poder disciplinario preferente.
Trámite de selección
8. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve eligió para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado T-11.402.755. En cumplimiento de dicho auto, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente en cuestión al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis el 15 de octubre de 2025.
9. El 22 de octubre de 2025, la Fundación Jacarandas, como organización feminista que trabaja en nuevas narrativas digitales, movilización social y legal, solicitó copia del expediente con el fin de contribuir al debate constitucional. Al respecto, la fundación señaló que contaba con “la experticia para poder brindar un concepto lo suficientemente completo”[10].
10. El 13 de noviembre de 2025, el magistrado Carlos Camargo Assis presentó impedimento para “decidir sobre el caso en mención” en la decisión del expediente de la referencia[11]. El magistrado argumentó que varias organizaciones, entre ellas la Fundación Jacarandas, demandaron ante el Consejo de Estado su elección como magistrado de la Corte Constitucional. El magistrado precisó que, aunque la Fundación Jacarandas no es parte del proceso de tutela que actualmente conoce la Corte, lo cierto es que la solicitud de acceso al expediente implica que, como magistrado sustanciador, deba pronunciarse sobre esa petición, la cual está directamente relacionada con el trámite que adelantaría el despacho sustanciador en cuanto al recaudo probatorio.
11. Por lo tanto, el magistrado Camargo Assis consideró que estaba incurso en la causal de impedimento consistente en ser contraparte de una de las partes o sus apoderados en otro proceso, la cual está prevista en el numeral 4 del artículo 56 del CPP (Código de Procedimiento Penal).
12. La magistrada Ángel Cabo y el magistrado Cortés González son competentes para decidir el impedimento manifestado por el magistrado Camargo Assis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[12] y 27 del Decreto 2067 de 1991[13].
Alcance de la causal de impedimento por ser o haber sido contraparte de una de las partes del proceso
13. La independencia e imparcialidad son dos de los atributos que toda autoridad judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. Se trata de principios constitucionales fundamentales en el ejercicio de la administración de justicia, que se desprenden de lo previsto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política[14].
14. La Corte Constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar dichos principios[15]. En el marco de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional dispone que el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia. De hecho, en sentencias como la C-881 de 2011, la T-305 de 2017 y la SU-147 de 2021, esta Corporación señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva[16].
15. Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 98 del Reglamento Interno de esta Corporación remiten al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56, numeral 4, del referido Código prevé como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”[17].
16. La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.4 citado[18]. En relación con la circunstancia de ser o haber sido “contraparte”, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de una causal objetiva de impedimento o recusación cuando la situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer sus funciones jurisdiccionales. Por el contrario, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al que está en curso, se exige acreditar una afectación subjetiva concreta que incida en la imparcialidad judicial[19]. Sobre la prosperidad de esta afectación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que se requiere de “la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto”[20].
17. Adicionalmente, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional[21] han entendido que, para que la causal establecida en el segundo supuesto del artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004 se configure, la condición de “contraparte” debe haberse materializado al interior de un proceso judicial y adversarial. Ello supone que “tenga la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido”[22].
18. Ahora bien, en diferentes oportunidades la Corte Constitucional ha decidido impedimentos presentados por magistrados de esta Corporación en el marco de la revisión de acciones de tutela cuando una parte en el proceso demandó su elección como magistrado o magistrada. No obstante, la causal invocada en estas situaciones ha sido principalmente la de tener interés en la decisión, prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[23]. En estos casos, de acuerdo con la caracterización de dicha causal, para determinar la configuración del impedimento se ha valorado que el interés sea actual, directo y personal.
19. El único caso en el que en este contexto se invocó la causal establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal fue el decidido mediante Auto 1669 de 2025. En dicha oportunidad, la Corte aceptó el impedimento del magistrado Miguel Polo Rosero para conocer del trámite de la eventual selección de una acción de tutela para revisión, porque el actor en la acción de tutela también había demandado la nulidad de la elección de dicho magistrado y el trámite judicial se encontraba en curso.
20. En efecto, en el Auto 1669 de 2025, la Sala Plena consideró que la circunstancia manifestada por el magistrado Polo Rosero generaba una duda razonable sobre la garantía de imparcialidad del funcionario, debido a que la providencia judicial cuestionada en esta tutela correspondía a una decisión de la Corte Constitucional y el litigio versaba sobre un asunto que involucraba la legalidad de la elección de un integrante de la Sala Plena. Además, la Corte precisó que se configuraba una situación de conexidad material suficiente para sostener que la participación del magistrado en la decisión podría afectar la apariencia de independencia judicial.
21. Los casos referidos son relevantes para el examen del asunto que debe decidir la Sala en esta oportunidad, pues el magistrado Camargo Assis señala que se configura un impedimento para decidir un trámite de tutela en el que actúa como ponente, debido a que una organización, que pretende rendir concepto en el marco de dicho proceso, demandó su elección como magistrado de la Corte Constitucional.
22. Ahora bien, como quiera que la organización que demandó la elección del magistrado pretende rendir concepto en el proceso de tutela, pero no es parte del mismo, es importante tener en cuenta dos circunstancias. De un lado, que la Corte no ha decidido impedimentos en los que se alegue la calidad de contraparte cuando es un interviniente -no una parte- el que ostenta dicha calidad. De otro lado, que en los autos 1142 de 2025 y 1572 de 2024 se indicó, en las consideraciones generales, que la causal de ser contraparte se configura en los casos en los que el funcionario judicial en cualquier otro proceso haya actuado como defensor, apoderado o contraparte “de cualquiera de los sujetos procesales o intervinientes”. De manera que, sobre la configuración de la causal invocada en este asunto no hay una decisión previa que fije, con precisión, una regla sobre la causal invocada en este caso y sustentada en la relación del magistrado con terceros en el proceso de tutela.
23. En este punto, es importante recordar los sujetos procesales que ha reconocido la jurisprudencia en el trámite de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en los procesos de control concreto, la legitimidad atañe solamente a los extremos activo y pasivo de la acción, o a los vinculados por tener un interés legítimo, ya que las decisiones que se adoptan tienen efectos, en principio, solo entre las partes. Adicionalmente, la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho[24]. En este sentido, ha diferenciado entre las intervenciones presentadas por terceros con interés, que pueden intervenir en los procesos como coadyuvantes, y quienes participan bajo la figura del amicus curiae[25]. Estos últimos no tienen legitimidad procesal para, por ejemplo, alegar o coadyuvar pretensiones, sino que son terceros al proceso que aportan elementos relevantes y contribuyen a la participación ciudadana. Esto, en tanto “pueden proponer argumentos científicos y análisis extraídos de la experiencia investigativa y la observación social, que pueden apoyar la ilustración de un problema que reviste un interés general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular”[26].
24. Con base en las consideraciones expuestas, y como quiera que esta Corporación ha entendido que los impedimentos se pueden elevar en cualquier momento durante el proceso de revisión[27], la magistrada Ángel y el magistrado Cortés resolverán el impedimento presentado por el magistrado Carlos Camargo Assis.
25. El magistrado Carlos Camargo Assis solicitó apartarse del conocimiento del expediente T-11.402.755 porque la Fundación Jacarandas, demandante en el proceso de nulidad de su elección como magistrado ante el Consejo de Estado, solicitó acceso al expediente del proceso de tutela con el fin de aportar concepto técnico. Para el magistrado, esta circunstancia configura el segundo supuesto de la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues es contraparte de un tercero que pretende intervenir en el trámite de tutela. No obstante, dicho impedimento será declarado infundado, pues la organización solicitante no es parte del proceso y su interés de participar en el mismo y rendir concepto no la posiciona como una parte procesal. Adicionalmente, el magistrado no probó una afectación subjetiva concreta a su imparcialidad.
26. En primer lugar, se resalta que la configuración de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se fundamenta en la existencia de una relación jurídico-procesal sustancial con quien se identifica como contraparte en un proceso, de la que se deriva una afectación directa para el funcionario judicial. Es decir, exige una relación con un sujeto procesal debidamente legitimado, sobre quien las decisiones judiciales del proceso tienen efectos. Sin embargo, en el caso en concreto no se acredita la existencia del vínculo mencionado entre la Fundación Jacarandas y el proceso de tutela objeto de revisión.
27. Al revisar los procesos en los que actualmente es demandado el magistrado Camargo Assis, en efecto la Sala encontró que la ciudadana Viviana Bohórquez Monsalve, directora y representante legal de la Fundación Jacarandas, y miembros de otras organizaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandaron el acto de elección del abogado Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional[28], para el período 2025-2033. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2025[29], adicionado el 18 de noviembre de 2025[30], la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda.
28. En este sentido, el magistrado Cortés y la magistrada Ángel destacan que, si bien es cierto que el magistrado Carlos Camargo es contraparte de la Fundación Jacaranadas en el proceso con número de radicado 11001032800020250018300, que se surte actualmente, esta organización no es una parte en el marco del proceso con expediente T-11.402.755, pues la decisión que deba tomar la sala de revisión no afecta sus derechos fundamentales. La eventual participación de esta fundación en el trámite, como la misma lo indica en su solicitud, es aportar desde su experticia una opinión calificada, mediante elementos que contribuyan a la ilustración de un tema que considera de interés general[31]. Su eventual intervención constituiría únicamente una manifestación de la participación ciudadana, pero la decisión a adoptar no modificaría ni alteraría su situación jurídica. De manera que su participación se ajusta, en esencia, a la figura del amicus curiae, lo cual, bajo un análisis estricto de la causal de impedimento, no corresponde a la situación prevista en el artículo 56.4 del Código de Procedimiento Penal.
29. En segundo lugar, incluso si en gracia de discusión se valorara la relación que existe entre ambos procesos, es decir, la acción de tutela y el medio de control de nulidad electoral, sería necesario que el magistrado Camargo acreditara una afectación subjetiva concreta a su imparcialidad judicial. No obstante, el magistrado Cortés y la magistrada Ángel no encuentran que el funcionario haya explicado cómo la circunstancia invocada en el impedimento puede comprometer de forma grave su imparcialidad y su criterio. Lo anterior, en especial, cuando la nulidad electoral busca mantener la legalidad abstracta y el orden jurídico[32].
30. Si bien el magistrado Camargo indicó la existencia actual de la demanda en su contra y afirmó que la decisión de dar acceso al expediente bajo su conocimiento estaba relacionada con el trámite que adelantará el despacho sustanciador en cuanto al recaudo probatorio, no detalló la relación que tiene la demanda de su elección con el asunto que se le asignó decidir, ni cómo la eventual participación de la Fundación Jacarandas podría afectar su juicio. Tampoco expuso si el tema en dicho proceso analizado es necesario o impacta la resolución de la acción constitucional[33]. De manera que la Sala no encuentra que la solicitud de acceso al expediente de la Fundación Jacarandas para intervenir en la calidad mencionada afecte la imparcialidad e independencia judicial del magistrado para resolver el fondo del asunto, máxime si se considera que un concepto que la fundación rinda con ocasión a su eventual participación no vincularía a la Corte[34].
31. Por lo anterior, los suscritos magistrados concluyen que el magistrado Carlos Camargo Assis no evidenció estar incurso en la causal de impedimento de ser contraparte de una de las partes del proceso. En aplicación de los principios de taxatividad y excepcionalidad con base en los que se debe examinar esta figura procesal, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas la Corte Constitucional, en Sala Dual,
RESUELVE
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Camargo Assis, dentro del expediente T-11.402.755.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01EscritoTutela.pdf”.
[2] Ibid., p. 10.
[3] Además de una pronta decisión, la aplicación de un enfoque diferencial y de género, y el ejercicio de las facultades oficiosas probatorias para recabar los elementos necesarios para fallar, terminar con “la revictimización” y salvaguardar sus derechos.
[4] Expediente digital, archivo “07AutoAdmite tutela.pdf”.
[5] Expediente digital, archivo “16AutoVinculacionInspeccionPolicia1.pdf”.
[6] Expediente digital, archivo “18AutovinculacionProcuraduriaRegional.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “24SentenciaTutela.pdf”.
[8] Expediente digital, archivo “26EscritoImpugnacion.pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “05SentenciaSegundaInstancia.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “_Solicitud expediente T-11.402.755.pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “Impedimento_T-11.402.755._VB_1.pdf”.
[12] El artículo 95 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que “[e]n la revisión de acciones de tutela, la magistrada o el magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedida o impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los magistrados de las Salas de Selección, Revisión, de Seguimiento o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.
[13] De acuerdo con esta norma, “[l]os restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023 y autos 1845 de 2023, 1405 y 1888 de 2024, entre otros.
[15] Corte Constitucional, auto 022 de 2017 y 1845 de 2023.
[16] Corte Constitucional, autos 585 de 2022, 1405 de 2024 y 1857 de 2025, entre otros.
[17] Ley 906 de 2004. Artículo 56.4. Énfasis añadido.
[18] Corte Constitucional, autos 1572 de 2024 y 1142 de 2025, entre otros.
[19] Corte Constitucional, Auto 1669 de 2025. Ver también: Sentencia C-496 de 2016 y auto 1009 de 2021 y 1781 de 2024.
[20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de diciembre de 2007, proceso con radicado No. 28784, reiterado, entre otros, en los autos 4354 del 20 de septiembre de 2021, 4323 del 31 de julio de 2024 y 1605 del 19 de marzo de 2025.
[21] Corte Constitucional, autos del 15 de octubre de 2019 (Expediente T-7.279.118) y 1781 de 2024; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, autos 4354 del 20 de septiembre de 2021, 4323 del 31 de julio de 2024 y 1605 del 19 de marzo de 2025.
[22] Corte Constitucional, autos 1781 de 2024, y 1669 y 1670 de 2025.
[23] Corte Constitucional, Auto 725 de 2018; Auto 1787 de 2023; Auto de marzo de 2023, expedido en el marco del expediente T-8.857.275; Auto 1845 de 2023; Auto del 6 de septiembre de 2023, expedido en el expediente T-2.603.152; Auto del 12 de marzo de 2024, expedido en el expediente T- 9.732.556, y autos 1405 y 1779 de 2024.
[24] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010, reiterado, entre otras, en el Auto 074 de 2017.
[25] Expresión en latín que se refiere a “amigo de la corte o tribunal”.
[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-196 de 2023.
[27] Corte Constitucional, autos 1405 de 2024 y 413 de 2025, entre otros.
[28] Expediente 11001032800020250018300. Cuaderno “Principal”, archivo “323_DemandaWeb_Demanda_DemandaNulidadElecci.pdf”, consultado el 2 de diciembre de 2025. Disponible en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado. Al respecto, se destaca que, aunque la demanda fue reformada el 18 de noviembre de 2025 y se registró su admisión el 2 de diciembre de 2025, ello fue solo con el propósito de incorporar nuevas pruebas. La reforma de la demanda fue también suscrita por Viviana Bohórquez Monsalve, en calidad de directora de Jacarandas.
[29] Expediente 11001032800020250018300. Cuaderno “No asociado a cuaderno”, archivo “183 Auto admite demanda.pdf”, consultado el 2 de diciembre de 2025. Disponible en el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado.
[30] Ibid., archivo “192 Auto adiciona la admision.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “_Solicitud expediente T-11.402.755.pdf”.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-437 de 2013.
[33] Así, por ejemplo, lo ha exigido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al analizar si se configura esta causal de impedimento, cuando el funcionario a cargo de la decisión indicó ser contraparte de la Fiscalía por haber sido testigo de la defensa en otro proceso penal. Ver: Auto AP1605-2025 del 19 de marzo de 2025, emitido en el proceso con Radicado No. 68543.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-730 de 2015, reiterada en las sentencias SU-196 de 2023 y T-029 de 2025.