A221-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-221/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 221

 

                                                    Referencia: expediente CJU-5938

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena - Resguardo de San Juan

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.   ANTECEDENTES

 

1. Los señores Segundo César Quenguan Caipe y María Consuelo Quenguan Culcha, mediante apoderada judicial, presentaron una demanda verbal de nulidad contractual y, en subsidio, de resolución de promesa de compraventa de menor cuantía, en contra del señor Julio César Vásquez Quenguan[1].

 

2. Como sustento fáctico, expusieron que el 12 de febrero de 2019, la señora María Clemencia Quenguan Caipe transfirió a su hermano, el señor Segundo César Quenguan Caipe, el inmueble denominado “San Juan” ubicado en el corregimiento de San Juan, a título de venta. Señalaron que el bien inmueble se ubica en el municipio de Ipiales y que al interior del mismo se sitúa la casa de habitación de ambos hermanos. Posteriormente, el 19 de agosto de 2019, el señor Segundo César Quenguan Caipe, como promitente vendedor y María Consuelo Quenguan Culcha y Julio César Vásquez Quenguan como promitentes compradores, celebraron una promesa de compraventa sobre el inmueble llamado “San Juan – Lote 4 –” y la casa construida en su interior.

 

3. Segundo César Quenguan Caipe y María Consuelo Quenguan Culcha afirmaron en el escrito de la demanda que fueron “presionados o forzados a firmar el contrato de promesa de compraventa” por parte del señor Julio César Vásquez Quenguan. También, señalaron que pese a sus manifestaciones relacionadas con su deseo de “no continuar con el negocio jurídico”, Julio César Vasquez Quenguan aún “se encuentra en tenencia de una porción del terreno”.

 

4. Asimismo, destacaron que la señora Clemencia Quenguan, para evitar que se siguiera presionando a Segundo César Quenguan, decidió resolver el contrato de compraventa y donar la totalidad del bien inmueble a María Consuelo Quenguan, llegando al acuerdo de que, en todo caso, Clemencia Quengua y Segundo César Quenguan (i) conservarían la tenencia del mismo y (ii) obtendrían su sustento de lo producido en este. 

 

5. Por último, manifestaron que, en todo caso, “no habiéndose pagado por [parte de] los promitentes compradores las cuotas del precio acordado y [dejado] de asistir a la notaría para ratificar su compromiso e intención de enajenar y comprar [el bien inmueble por parte del promitente vendedor], se concluye que hubo un típico evento de incumplimiento mutuo y simultáneo” por lo que debe aplicarse la “resolución contractual sin indemnización de perjuicios” en virtud de lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil.

 

6. En consecuencia, solicitaron (i) declarar la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa del 19 de agosto de 2019 “por presentarse la fuerza como vicio en el consentimiento” y (ii) “ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en [el] que se encontraban [antes de] la celebración de la promesa de compraventa. Subsidiariamente, pidieron (i) declarar resuelto por mutuo incumplimiento el contrato de promesa de compraventa del 19 de agosto de 2019 y (ii) “ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior en [el] que se encontraban [antes de] la celebración de la promesa de compraventa”.

 

7. El Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales admitió la demanda verbal de nulidad contractual de menor cuantía, por medio de Auto del 20 de febrero de 2023[2].

 

8. A través de oficio del 5 de julio de 2024, el Gobernador del Cabildo del Resguardo de Indígenas de San Juan solicitó la remisión de la controversia a las autoridades de la comunidad con el objetivo de que estas resolvieran el asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 de la Constitución Política. Para sustentar su pretensión, señaló que tanto los demandantes como los demandados en el proceso de la referencia son miembros de la comunidad indígena del Resguardo de San Juan. Indicó, por un lado, que el señor Julio César Vásquez Quenguan es el rector de la Institución Educativa Indígena de San Juan y que fue escogido por la comunidad para tal cargo. Por el otro, manifestó que Segundo César Quenguan es beneficiario del programa Colombia Mayor por ser indígena mientras que la señora María Consuelo Quenguan Caipe, al ser hija de este último, también es indígena[3].

 

9. Adicionalmente, expuso que (i) el bien inmueble objeto de la controversia se encuentra dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Juan “(donde los indígenas desarrollan todas sus actividades)”; (ii) “el contrato se firm[ó] para devolver el inmueble como resultado de una decisión de las autoridades tradicionales en proceso de alimentos seguido en esa jurisdicción a favor de la señora Clemencia Quenguan Caipe (mandato de enero de 2019 y una resolución del cabildo de agosto de 2019”; y (iii) “entre las mismas partes y por hechos conexos al mismo inmueble objeto del contrato que en este proceso se pretende anular, se adelantó otro proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales (...) el cual fue remitido al cabildo por competencia”. Para finalizar, informó que en el Resguardo Indígena de San Juan existen autoridades tradicionales que se encuentran “cumpliendo funciones jurisdiccionales como por ejemplo un mandato de 2019 y una resolución del cabildo de agosto de 2019 en proceso de alimentos a favor de la señora Clemencia Quenguan Caipe”.

 

10. Posteriormente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales se declaró competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia, promovió el conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Afirmó que “no se encuentra acreditada plenamente la concurrencia de los factores personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo, que en virtud del artículo 246 de la Constitución, habilita a la jurisdicción indígena para asumir el proceso”[4]. Los argumentos expuestos para justificar su postura se encuentran en la siguiente tabla:

 

 

Factor subjetivo o personal

Por un lado, señaló que Segundo César Quenguan Caipe y Julio César Vásquez Quenguan son indígenas.

 

Sin embargo, por el otro, resaltó que la apoderada de la parte demandante planteó de manera expresa que María Consuelo Quenguan Culcha no es indígena y, por lo tanto, no goza de fuero indígena.

 

Agregó que en una respuesta emitida el 28 de abril de 2023 por el gobernador indígena del Resguardo de San Juan frente a una petición elevada por la parte demandante, la autoridad indígena reconoció expresamente que María Consuelo Quenguan no es una comunera indígena.

Factor territorial

Indicó que “si bien se ha argumentado que el bien inmueble se encuentra ubicado en el territorio indígena, ello, no releva el hecho [de] que existen dudas sobre la titularidad exclusiva de tal bien en cabeza de la comunidad, es decir, hasta este punto del proceso se constituye duda sobre si el conflicto se trata de uno con interés de carácter colectivo o en todo caso es ajena a este, puesto que, en oposición a la postura del solicitante [de la remisión del expediente a las autoridades indígenas], se ha manifestado la existencia de antecedentes escriturales que pudieran denotar una distancia frente a tal exclusividad”.  

Factor objetivo

Explicó que en el caso en concreto es aplicable la tercera subregla establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-463 de 2014 que determina que “[s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. Ello es así, señaló, puesto que “si bien de la parte demandada existe plena certeza sobre la exclusividad de la causa; por la parte demandante, y en específico, respecto de la señora María Consuelo Quenguan Culcha, hay una férrea oposición a considerar que el asunto debe ser tratado por la jurisdicción especial, por la manera como sea han suscitado los hechos de controversia. En tal orden, y bajo las argumentaciones brindadas, en efecto, se avizora que más allá de la identidad cultural del titular, en este caso por pasiva, el bien jurídico implica la intervención de los sujetos y de la cultura al tiempo, es decir, esa línea divisoria esperada no se encuentra clarificada. Luego entonces, el criterio objetivo no permite determinar con certeza la solución específica para este asunto”.

Factor institucional

Argumentó que el Gobernador Indígena “no especificó de manera clara cuál es la estructura existente para el manejo y resolución de esta clase de procesos, es decir, de los que en justicia ordinaria se clasifican como verbales de nulidad, por lo que hasta este momento no se cuenta con certeza sobre el trámite a impartir al asunto”, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional estipulada en los autos 674 de 2022 y 302 de 2023.

 

 

11. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 24 de septiembre de 2024, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024 y entregado a su despacho el 22 de octubre siguiente.

 

Actuaciones adelantadas por el despacho sustanciador.

 

12. Con el fin de recaudar mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la referencia, mediante Auto del 12 de diciembre de 2024[5], la magistrada sustanciadora ordenó practicar pruebas para esclarecer aspectos como (i) la pertenencia como miembro del Resguardo de Indígenas de San Juan de la señora María Consuelo Quenguan Culcha; (ii) el territorio en el que se encuentra ubicado el precitado resguardo y si el inmueble denominado San Juan se encuentra localizado al interior de este; (iii) la importancia que tienen figuras como la libertad contractual, la propiedad privada, la nulidad relativa por vicio en el consentimiento por fuerza o la resolución de un contrato de promesa de compraventa por mutuo incumplimiento o figuras similares o análogas para la comunidad indígena involucrada; y (iv) la estructura normativa e institucional con la que cuenta el Resguardo Indígena de San Juan para resolver controversias como la presentada en este caso; entre otros.

 

13. Una vez vencido el plazo, el Gobernador del Cabildo del Resguardo de Indígenas de San Juan guardó silencio sobre la información que la magistrada sustanciadora le solicitó.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

15. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

16. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[8]

2.1. El presupuesto subjetivo

17. Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

18. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Cabildo del Resguardo Indígena de San Juan (autoridad que integra la jurisdicción especial indígena) y el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales (que integra la jurisdicción ordinaria) declararon su competencia para conocer el asunto.

 

2.2. El presupuesto objetivo

19. Establece que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

20. En el caso objeto de estudio, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto objetivo en la medida en que existe una demanda verbal de nulidad contractual promovida por Segundo César Quenguan Caipe y María Consuelo Quenguan Culcha en contra de Julio César Vásquez Quenguan.

 

2.3. El presupuesto normativo

21. Señala que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

22. En el asunto estudiado, la Corporación encuentra acreditado el presupuesto normativo puesto que ambas autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos constitucionales y/o legales en los cuales soportan sus decisiones de reclamar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 9 a 11).

 

23. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional considera que se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo de San Juan y el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales.

 

3.     Competencia y alcance de la Jurisdicción Especial Indígena

 

24. El artículo 246 de la Constitución establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Asimismo, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

25. La jurisprudencia ha entendido que esta jurisdicción tiene una dimensión individual y otra colectiva.[12] Frente al primer componente, esta Corporación ha señalado que los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados de conformidad con sus usos y costumbres. Por ende, los integrantes de esos colectivos étnicos gozan del fuero indígena, el cual ha sido definido como “un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal (…)”.[13] De igual forma, ha señalado que aquel tiene por objetivo proteger la conciencia étnica del individuo.[14]

 

26. En cuanto al segundo componente, la Corte ha advertido que la Jurisdicción Especial Indígena opera como una garantía para la comunidad, en la medida en que se constituye como un derecho autonómico de las comunidades indígenas, de carácter fundamental. En ese sentido, la jurisprudencia ha dicho que la existencia de la Jurisdicción Indígena comprende para las comunidades las facultades de (i) establecer autoridades judiciales propias y (ii) conservar o proferir normas y procedimientos propios. Lo anterior, siempre que estos elementos estén sujetos a la Constitución y la Ley, y se mantenga la competencia del legislador para prever la forma de coordinación interjurisdiccional. Esto, sin que el ejercicio de la jurisdicción esté condicionado a la expedición de la legislación particular.[15]

 

27. Teniendo presente lo anterior, la Corte ha dispuesto que, para determinar si un asunto que, en principio, le correspondería conocer a la Jurisdicción Ordinaria, debe ser trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena es necesario atender a los elementos (i) subjetivo, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional u orgánico.[16]

 

28. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha definido que esos presupuestos son aplicables a casos en materia penal, civil y otras áreas de controversia jurídica cuando esté involucrada la Jurisdicción Especial Indígena, de la siguiente forma:[17]

 

Factor subjetivo o personal

En materia penal, supone que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres”.[18] En ese sentido, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.[19]

 

En materia no penal, esta Corporación ha entendido que se acredita el factor subjetivo al reconocer que “cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.”[20] Por lo tanto, al verificar que la parte demandada es indígena, se advierte su derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres.

Factor territorial

En materia penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[21] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde una perspectiva estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas y la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Por ende, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[22] En este supuesto, el espacio vital no está circunscrito a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[23]

 

En materia no penal, exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto del proceso jurídico. Sobre el asunto, también se entiende que para acreditar el elemento territorial es dable estudiarlo por medio de las dos aproximaciones descritas previamente: la perspectiva estrecha y la perspectiva amplia.

Factor objetivo

Requiere determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la sociedad mayoritaria. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido las siguientes subreglas relevantes:

 

“(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…)

(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”.[24]

 

Asimismo, ha establecido que:

 

“[A]l margen de la relevancia que debe asignarse al factor institucional, el elemento objetivo cuenta con un peso importante en la toma de decisiones, pues aun cuando determinada conducta se considere muy gravosa para la sociedad mayoritaria, el juez que resuelve el conflicto no puede ignorar la cosmovisión que un pueblo étnico tiene en relación con las conductas delictivas presuntamente realizadas. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades”.[25]

 

En resumen, esta Corporación ha precisado que, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Este deber está justificado por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto a la autonomía de las comunidades.[26]

 

En materia no penal, al analizar el elemento objetivo, no se trata de buscar que las instituciones jurídicas de interés para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria sean necesariamente equivalentes, sino que éstas pretendan proteger los mismos bienes jurídicos que son objeto de debate en el proceso judicial. Igualmente, al momento de analizar la relevancia de los hechos ocurridos para la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena, aplican las subreglas establecidas por esta Corporación en la Sentencia C-463 de 2014.

Factor institucional u orgánico

Exige la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”.[27] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las partes del proceso. Por lo tanto, las autoridades deben identificar: (i) las autoridades indígenas encargadas del juzgamiento; (ii) los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de la conducta investigada como sancionable con los castigos aplicables; (iv) la forma en la que la comunidad garantiza el derecho al debido proceso del indiciado y protege los derechos de las víctimas; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus sanciones.[28]

 

Al tratarse de asuntos no penales, la acreditación de este presupuesto también involucra que (i) existan las autoridades encargadas de realizar el respectivo juzgamiento; (ii) claridad sobre los usos y costumbres con fundamento en los cuales se ejerce esa labor; (iii) la previsión de los intereses y bienes jurídicos que son relevantes para proteger en el objeto litigioso; (iv) las formas y procedimientos por medio de los cuales la comunidad garantiza el efectivo ejercicio del derecho al debido proceso e igualdad para las partes; y (v) el poder de coerción de la comunidad para hacer cumplir sus decisiones.[29]

 

29. Llegados a este punto, es menester poner de presente que el análisis de los factores descritos debe efectuarse de manera ponderada y razonable en cada caso. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 determinó que “una vez concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”.[30] Por esta razón:

 

“[S]i uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”.[31]

 

30. Por ende, el criterio principal para la resolución de los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria comprende una valoración ponderada entre los factores citados previamente que sólo puede darse caso a caso. En consecuencia, la falta de acreditación de uno de los cuatro requerimientos señalados no necesariamente constituye un motivo para declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Indígena. De igual manera, la comprobación meramente formal o aparente de todos ellos, tampoco implica la pérdida de competencia automática de los jueces ordinarios.

 

4.     Caso concreto.

 

31. A continuación, esta Corporación (i) estudiará los factores que pueden activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) realizará el ejercicio de ponderación de dichos factores. Lo anterior, con el objetivo de resolver el presente conflicto entre jurisdicciones.

 

32. El factor subjetivo se encuentra acreditado con respecto a Julio César Vásquez Quenguan (demandado). El apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia allegó dos certificados emitidos el 3 de junio de 2024 por “[e]l (la) suscrito(a) Director(a) de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior”, mediante los cuales se hace constar que el señor Julio César Vásquez Quenguan (demandado) es miembro del Resguardo Indígena San Juan, según lo registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC)[32].

 

33. Por otra parte, el gobernador del Resguardo Indígena de San Juan señaló que el demandado en el proceso de la referencia es miembro de la comunidad indígena. Indicó que el señor Julio César Vásquez Quenguan (el demandado) es el rector de la Institución Educativa Indígena de San Juan; y que fue escogido por la comunidad para tal cargo.

 

34. En ese sentido, es posible afirmar que el señor Julio César Vásquez Quenguan (el demandado) es miembro del Resguardo Indígena de San Juan, pues se encuentran registrado como tal en el SIIC y fue reconocido como tal por el gobernador de dicha comunidad. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el elemento subjetivo se encuentra acreditado con respecto al señor Julio César Vásquez Quenguan, el demandado.

 

35. El factor territorial no se encuentra acreditado. Esta Corporación ha establecido que existen dos tipos de perspectiva en cuanto a la concepción del factor territorial. Por una parte, la perspectiva estrecha o restringida que “entiende el territorio como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas”. Por otra, una perspectiva amplia que “entiende el territorio como un concepto que tiene un significado no solo espacial sino cultural donde se hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.[33]

 

36. En el escrito de la demanda, los demandantes señalaron que el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa se encuentra situado en el corregimiento de San Juan de la ciudad de Ipiales. A su vez, el representante del Resguardo Indígena de San Juan afirmó que los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron en el territorio indígena de San Juan, puesto que el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa se sitúa dentro de su territorio. Además, en el Plan de Desarrollo de Ipiales 2024-2027 se reconoce que el Resguardo Indígena de San Juan se ubica en dicho municipio[34]. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Resguardo Indígena de San Juan se ubica entonces en el corregimiento de San Juan en Ipiales.

 

37. Ahora bien, en cuanto a la localización del predio denominado “San Juan – Lote 4 –”, el cual es (i) el objeto de la controversia y (ii) el lugar donde presuntamente se ejerció la fuerza alegada por la parte demandante en el expediente de la referencia, la Sala no puede afirmar con total certeza que esté ubicado dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Juan. Tampoco, que al interior de este la comunidad indígena tenga incidencia o despliegue su cultura. Ello, puesto que el hecho de que el bien inmueble se localice en el municipio de Ipiales no implica necesariamente que esté situado en el territorio del Resguardo Indígena de San Juan ni que allí desarrolle la comunidad indígena sus costumbres.

 

38. Llegados a este punto, es menester reiterar que la Sala ofició al señor Mauricio Ivan Quenguan Quistial, Gobernador del Cabildo del Resguardo de Indígena de San Juan, para que informara si el bien inmueble objeto de la controversia hace parte del territorio de la comunidad, sin embargo, este guardó silencio. Por ende, la Sala no cuenta con elementos probatorios suficientes para establecer que el predio mencionado previamente hace parte del precitado resguardo.

 

39. En consecuencia, la Sala observa que no se cumple el factor territorial debido a que no se logró acreditar que el inmueble objeto de la promesa de compraventa que suscitó la controversia se encuentre ubicado dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Juan. Además, de acuerdo con los artículos 28.1 y 28.3 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[35], para definir la competencia en materia territorial en casos de nulidad de escrituras o contratos se puede elegir entre “el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. Para este caso, la Sala encuentra que el lugar de la ejecución de la promesa de compraventa se encuentra por fuera de los linderos del Resguardo Indígena de San Juan.

 

40. En cuanto al factor objetivo, la Sala Plena observa que los demandantes pretenden que se declare la nulidad relativa del contrato de promesa de compraventa del 19 de agosto de 2019 “por presentarse la fuerza como vicio en el consentimiento” y que se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de su celebración o, en su defecto, que se declare resuelto por mutuo incumplimiento dicho contrato y que se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior en el que se encontraban antes de su celebración[36].

41. Ahora bien, en cuanto a la institución de la nulidad, el artículo 1740 del Código Civil establece que “[e]s nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”. La primera, “se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público”[37]. La segunda, buscar proteger “el interés privado o particular”. Empero, es posible encontrar casos en los que los dos intereses – privado y público– se encuentran comprometidos.

42. Llegados a este punto, es menester mencionar que tanto el Código Civil como el Código de Comercio establecen reglas específicas de la nulidad, estableciendo el primero de ellos la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa. La primera diferencia se predica de los eventos en que se puede dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas. La nulidad absoluta se presenta en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma interpretativa - salvo que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co). La nulidad relativa, en cambio, se configura en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento, a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co)[38].

43. El artículo 1513 del Código Civil establece que la fuerza que da lugar a la nulidad relativa vicia el consentimiento “cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo, condición”. De igual forma, la disposición normativa estipula que se considera “como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”. Adicionalmente, el artículo 1514 del mismo código dispone que, para que la fuerza vicie el consentimiento, ella puede ser ejercida por quien se beneficia de esta o por cualquier persona que la hubiere utilizado para obtener el consentimiento. También, estipula la legislación civil que cuando se produce violencia, ella podrá ser alegada en un plazo de cuatro años que habrá de contarse desde el día en que la misma hubiere cesado (art. 1750).

44. Ahora, para esta Corporación es sustancial analizar si para la comunidad indígena la institución de la nulidad de un contrato también supone un interés jurídico relevante, con el objetivo de establecer si el factor objetivo es o no determinante para resolver la controversia.

 

45. El Gobernador del Resguardo Indígena de San Juan señaló que “el contrato objeto de controversia en este proceso trata de un inmueble que se encuentra dentro del territorio y resguardo indígena San Juan (donde los indígenas desarrollan todas sus actividades). Y el contrato se firma para devolver el inmueble como resultado de una decisión de las autoridades tradicionales en proceso de alimentos seguido en esa jurisdicción a favor de la señora Clemencia Quenguan Caipe (...)”[39].

 

46. Como se observó, la autoridad indígena no se refirió al interés jurídico que supone para su comunidad la institución de la nulidad contractual ni demostró su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. Sin embargo, expresó la importancia que tiene para la comunidad que el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa se encuentre ubicado en su territorio y que dicho contrato, presuntamente, haya sido resultado de un presunto proceso de alimentos adelantado previamente por las autoridades indígenas.

 

47. En consecuencia, con relación al factor objetivo, al observar que el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, la Sala advierte que el elemento objetivo no es concluyente para determinar que se debe asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria. Por esta razón, se realizará un análisis riguroso de la acreditación del elemento institucional para evidenciar si el Resguardo Indígena de San Juan consagra los procedimientos propios que permitan que se llegue a una solución que responda a un debido proceso.

 

48. En esta oportunidad, el gobernador del Resguardo de San Juan se limitó a señalar que “reposa prueba en el expediente de la existencia [en] el Resguardo Indígena de San Juan [de] autoridades tradicionales [que se encuentran] cumpliendo funciones jurisdiccionales como por ejemplo un mandato de enero de 2019 y una resolución del cabildo de agosto de 2019 en proceso de alimentos a favor de la señora Clemencia Quenguan Caipe”.[40]

 

49. Revisado el expediente, la Sala encuentra que no existe evidencia de que las autoridades del Resguardo Indígena de San Juan cuenten con procesos o controversias relacionadas con nulidades contractuales o equivalentes ni de que contemplen los derechos a la imparcialidad y al debido proceso al interior de los mismos, derechos con los que deberían contar las personas que están involucradas en una controversia conocida por las autoridades de la comunidad.

 

50. En línea con lo anterior, la autoridad indígena no expuso cuáles son los criterios que utiliza para investigar causas similares a la del objeto de controversia y para fallar en un sentido determinado. Para la Sala tampoco fue posible entender el andamiaje institucional del que dispone el resguardo, debido a la falta de respuesta al auto de pruebas. La autoridad indígena nunca explicó cuáles serían las normas sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento, ni las garantías que asisten a una persona que no pertenece al resguardo interesado en adelantar el trámite, como ocurre en el caso de María Consuelo Quenguan Culcha. De suerte que la Sala no puede entender acreditado el elemento de la previsibilidad del trámite. Como lo afirmó el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, subsisten dudas sobre el derecho de la comunidad indígena de juzgar a la señora María Consuelo Quenguan Culcha (la demandante). El Juzgado indicó que, según la apoderada judicial de la señora Quenguan Culcha (la demandante), esta última no era indígena; y que este hecho fue confirmado por el gobernador del resguardo respectivo en una carta previa al inicio del proceso.

 

51. Conforme a los argumentos expuestos previamente, es posible concluir que (i) el elemento subjetivo del fuero indígena es predicable del señor Julio César Vásquez Quenguan (el demandado); (ii) los hechos que originaron la controversia no acontecieron en el territorio del Resguardo Indígena de San Juan; (iii) el factor objetivo no fue determinante para poder asignar el conocimiento del asunto a una autoridad judicial en concreto; y (iv) no existe un andamiaje institucional al interior del resguardo indígena que permita garantizar un debido proceso a todas las partes involucradas en el proceso, incluidas las que no pertenecen a la comunidad indígena. Por estos motivos, la Corte remitirá el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena de San Juan y el Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que este último es la autoridad competente para conocer del proceso judicial de la referencia.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-5938 al Juzgado 002 Civil Municipal de Ipiales, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados y al Resguardo de San Juan.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver documento “02Demandapdf.pdf” del expediente digital.

[2] Ver documento “04AutoAdmiteVerbalpdf” del expediente digital.

[3] Ver documento “31AllegaComplementoSolicitudpdf” del expediente digital.

 

[4] Ver documento “36AutoProponeConflictoJurisdiccionespdf” del expediente digital.

 

[5]  Comunicado mediante oficio OPCJU-228-2024 del 16 de diciembre de 2024.

[6]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[8]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[9]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11]En ese sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022.

[14] Ibidem.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022.

[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022.

[17] Léase el Auto 012 de 2024 mediante el cual la Corporación dirimió un conflicto entre jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria por una demanda ejecutiva de alimentos. En dicha oportunidad, se aplicaron los mismos elementos de análisis de activación del fuero indígena, respectivamente: (i) factor subjetivo, (ii) factor territorial; (iii) factor objetivo; y (iv) factor institucional. Este mismo análisis se aplicó en Autos como el Auto 674 de 2022, Auto 215 de 2023 y Auto 1198 de 2024.

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019.

[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022.

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010. Reiterada por la Sentencia T-208 de 2019.

[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que “los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural”.

[23] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[25] Corte Constitucional, Auto 138 de 2022.

[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022.

[27] Corte Constitucional, Auto 911 de 2022.

[28] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021.

[29]  Concretamente, la Corporación ha tenido en cuenta estos elementos al dirimir conflictos entre jurisdicciones en materia no penal cuando se trata de una comunidad indígena interesada en conocer del proceso judicial. En el ejercicio práctico así lo ha hecho en los Autos 674 de 2022 y Auto 012 de 2024. Concretamente, sobre el elemento institucional, en Auto 674 de 2022 la Sala Plena señaló que este se refiere a “la existencia de ‘un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados’. En este contexto, constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de los demandantes, de los demandados o las víctimas, según el caso. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) el derecho aplicable.”

[30] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[31] Ibidem.

[32] Ver documento “29SolicitudDeclaracionFaltaJurisdiccionCompetenciapdf” del expediente digital, págs. 5 y 6.

[33] Corte Constitucional, Auto 2666 de 2023.

[35] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 23 de febrero de 2012, Ref. CC-11001-02-03-000-2012-00241-00.

[36] Ver documento “02Demandapdf.pdf” del expediente digital.

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-597 de 1998.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2017.

[39] Ver documento “31AllegaComplementoSolicitudpdf” del expediente digital.

[40] Ver documento “31AllegaComplementoSolicitudpdf” del expediente digital, pág. 3.