A260-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-260/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 260 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6184
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 047 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 12 de octubre de 2023, Gloria Ofir Mina Mejía y Yuri Vanessa Caicedo Mina presentaron demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–[1]. Solicitaron: (i) declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009; (ii) ordenar a la UGPP reintegrar las sumas de dinero que por concepto de retroactivo se les descontaron, mediante la Resolución RDP040063 del 23 de octubre de 2017; y (iii) que, sobre las sumas anteriores (retroactivo e indexación), se condene a la demandada al pago de intereses a la tasa del 6% anual.
2. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que: (i) el señor Teófilo Caicedo Minotta laboró para la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial desempeñando el cargo de estibador de tráfico; (ii) la empresa le reconoció pensión de jubilación el 11 de abril de 1988; (iii) mediante Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –GIT– del Ministerio de la Protección Social, se ajustó la mesada pensional del causante y se le ordenó reintegrar la suma de $111.030.477; y (iv) el señor Caicedo falleció el 10 de noviembre de 2013.
3. Asimismo, indicaron que: (v) el 14 de julio de 2014, la UGPP les sustituyó la pensión de jubilación que gozaba el señor Caicedo[2]; (vi) el 25 de agosto de 2017, las demandantes solicitaron a la UGPP indexar la primera mesada pensional, junto con el pago del retroactivo; (vii) el 23 de octubre de 2017 la UGPP, mediante Resolución RDP040063, indexó la primera mesada pensional sustituida a las demandantes y ordenó efectuar el reintegro de la suma establecida en la Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009 supra; (viii) el 22 de octubre de 2020 las demandantes pidieron a la UGPP declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009, modificar la Resolución RDP040063 del 23 de octubre de 2017 y “el reintegro de los dineros descontados”; y, finalmente, (ix) la UGPP, mediante Resolución del 16 de octubre de 2020, ordenó la revocatoria directa parcial de la Resolución del 23 de octubre de 2017, resolviendo cesar los descuentos que se estaban efectuando sobre las mesadas pensionales de las demandantes.
4. Las demandantes consideraron que la UGPP omitió declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 836 del 18 de junio de 2009 a partir del 18 de junio de 2014, toda vez que la Administración para esa fecha no había realizado acto alguno para su ejecución. Asimismo, consideraron que la UGPP omitió “reintegrar las sumas de dinero que por concepto de retroactivo se les descontaron”[3], mediante la Resolución del 23 de octubre de 2017.
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. El proceso correspondió al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 21 de noviembre de 2023, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá[4]. Señaló, por un lado, que los demandantes sustentan sus pretensiones en la causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos establecida en el artículo 91.3 de la Ley 1437 de 2011. Por otro lado, que aunque no existe un mecanismo judicial específico para pedir la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, este es un tema “propio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[5]. Además, consideró que para tramitar la controversia sub examine, “en principio no se requiere de la disposición de una autoridad judicial, atendiendo a que la entidad que emitió el acto administrativo es la competente para declarar [la perdida de fuerza ejecutoria] y, de no ser así, se debe proponer como excepción ante dicho ente administrativo en virtud del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, e impugnar a través de la vía jurisdiccional el acto que resuelva la misma”[6].
6. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 047 Administrativo de Bogotá, autoridad que mediante auto del 1 de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[7]. Consideró que la jurisdicción competente debe determinarse teniendo en cuenta la calidad que ostentó el señor Teófilo Caicedo Minotta cuando se le reconoció la pensión de jubilación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el señor Caicedo Minotta laboró para la Empresa Puertos de Colombia desempeñando el cargo de estribador de tráfico, concluyó que tenía la condición de trabajador oficial. En tal sentido, con fundamento en el auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que los asuntos de carácter laboral entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas están excluidos de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (en adelante, JCA).
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2024[8]. Posteriormente, el 23 de enero de 2025 la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 21 de enero de 2025[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 047 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por Gloria Ofir Mina Mejía y Yuri Vanessa Caicedo Mina contra la UGPP. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción ordinaria laboral en asuntos relacionados con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11].
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 047 Administrativo de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Gloria Ofir Mina Mejía y Yuri Vanessa Caicedo Mina contra la UGPP (párr. 1 a 4 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 5 y 6 supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en asuntos relacionados con la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante, prima facie, tuvo la condición de trabajador oficial
12. En el auto 954 de 2021[15], la Sala Plena indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer controversias sobre la pensión de sobrevivientes, únicamente cuando concurran los dos factores establecidos en el artículo 104.4. del CPAPA: (i) la calidad de empleado público del causante de la prestación, y (ii) “que una persona de derecho público administre el régimen [de seguridad social] que le es aplicable”[16]. Específicamente, para el caso de controversias sobre pensión de sobreviviente, precisó que para determinar el primer factor es indispensable analizar la naturaleza de la vinculación laboral del causante de la prestación (a) al momento de causarse la prestación objeto de controversia o, (b) al momento de la última vinculación laboral previa al fallecimiento, cuando la causación del derecho pensional es posterior a la finalización del último vínculo laboral del causante.
13. Por su parte, en el auto 1104 de 2021 la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, “es la competente para conocer un proceso promovido por una ciudadana beneficiaria de la pensión de sobreviviente de quien ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende dejar sin efectos la decisión en virtud de la cual se reajusta su mesada pensional y se ordena el reintegro del mayor valor pagado, y con ello la reliquidación de su pensión”[17]. La Corte reiteró que en estos casos “la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente”[18].
14. Regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por una ciudadana beneficiaria de la pensión de sobreviviente de quien ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende dejar sin efectos la decisión en virtud de la cual se reajusta su mesada pensional y se ordena el reintegro del mayor valor pagado, y con ello la reliquidación de su pensión”[19].
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del asunto. La Sala concluye que el proceso judicial sub examine debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Esto, porque en el caso sub examine no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para otorgar la competencia especial en materia de seguridad social a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social en el caso sub examine, el causante no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En efecto, como se indica en el escrito de demanda, el señor Teófilo Caicedo Minotta laboró para la Empresa Puertos de Colombia como trabajador oficial, desempeñando el cargo de estibador de tráfico. La calidad de trabajador oficial del causante se confirma con lo establecido por el artículo 38 del Decreto 2465 de 1981, “por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia”. Dicha norma prescribía que, por regla general, las personas que prestaran sus servicios a la entidad referida eran trabajadores oficiales[20].
16. En tal sentido, el asunto sub examine le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[21] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22]. Asimismo, el presente caso se enmarca en la regla de decisión señalada en el auto 1104 de 2021 (párr. 13 supra), en el que esta Corporación estudió un caso análogo al presente.
17. Por último, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos por el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala considera importante precisar que el hecho de que las pretensiones de la demanda se sustenten o se dirijan a pedir declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, no constituye per se un elemento que active algún factor de distribución de competencia jurisdiccional o que desvirtúe los criterios señalados anteriormente. En efecto, en el marco de sus competencias la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, puede conocer asuntos en que estén involucrados actos administrativos y ello no constituye, por sí solo, una razón para despojar su competencia[23].
18. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-6184 al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 047 Administrativo de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Gloria Ofir Mina Mejía y Yuri Vanessa Caicedo Mina contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP–.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6184 al Juzgado 039 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 047 Administrativo de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”.
[2] Se precisa que la señora Gloria Ofir Mina Mejía era su cónyuge y Yuri Vanessa Caicedo Mina su hija, quien era menor de edad para ese momento. A ambas se les concedió el 50% de la pensión de jubilación. La señora Caicedo gozó de tal prestación hasta el 15 de enero de 2019, debido al cumplimiento de su mayoría de edad, acrecentándose en 100% la pensión de jubilación en favor de la señora Mina.
[3] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexos”, p. 6.
[4] Expediente digital, archivo “05RechazaCompetencia”.
[5] Ib., p. 1.
[6] Ib.
[7] Expediente digital, archivo “08AutoReponeDeclaraConflictoNegativo”.
[8] Expediente digital, archivo “02CJU-6184 Correo Remisorio”.
[9] Expediente digital, archivo “03CJU-6184 Constancia de Reparto”.
[10] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[13] Ib.
[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[15] Ver también, Corte Constitucional, autos 314, 329 y 356 de 2021.
[16] Criterio reiterado, entre otros, en el auto 949 de 2022 de esta corporación.
[17] La providencia referida se apoyó, a su vez, en el auto 314 de 2021.
[18] El auto citado se apoyó, a su vez, en los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021.
[19] Corte Constitucional, auto 1104 de 2021.
[20] “Las personas que presten sus servicios a Puertos de Colombia son trabajadores oficiales, a excepción de los Subgerentes, los Jefes de oficina, el Secretario General y el Asistente de la Gerencia General de la Oficina principal, así como los Gerentes de los terminales, quienes son empleados públicos”. La norma referida, es concordante con lo establecido en el inciso tres del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968: “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
[21] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción”.
[22] El artículo 2.5 del CPTSS prescribe que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
[23] Se precisa que en el auto 1104 de 2021, cuya regla de decisión se reitera, también se pretendía que se declarara la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo. Adicionalmente, en el auto 066 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que: “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia”.