A315-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-315/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 315 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6153
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena y el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de julio de 2024, el señor Luis Roberto Ramírez Segovia, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, Magdalena, en la que indicó que prestó sus servicios como conserje durante el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2022, mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Añadió que en febrero de 2024 presentó solicitud ante la empresa demandada en la que solicitó su reintegro, el pago de salarios dejados de percibir y el reconocimiento de prestaciones sociales.
2. El señor Ramírez Segovia adujo que, a pesar de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, “lo que efectivamente se dio fue una auténtica y típica relación de trabajo”[1], por lo que “los susodichos contratos tuvieron como finalidad esconder una relación laboral”[2] con la accionada. En consecuencia, el demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes que finalizó por causas imputables al empleador, y se condene al reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales, económicas y factores salariales correspondientes, así como al pago de (i) la indemnización contenida en el Decreto 1083 de 2015, la Ley 6 de 1975 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, (ii) las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario, (iii) el pago indexado de las sumas reconocidas como prestaciones sociales, (iv) todo aquello que el juez pueda probar extra y ultra petita, (v) las costas procesales y agencias en derecho y (vi) “los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo de prestación de servicios como CONSERJE”[3].
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, autoridad judicial que mediante Auto del 16 de julio de 2024 rechazó la demanda y ordenó la remisión del expediente para reparto ante los jueces administrativos del circuito de Santa Marta, de acuerdo con los artículos 155 a 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El juzgado se refirió al precedente contenido en el Auto 492 de 2021[4] que fijó una regla jurisprudencial, según la cual, “cuando se pretenda la declaratoria de un contrato realidad oculto bajo la figura de contratos de prestación de servicios y se encuentra de por medio una entidad pública, el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[5]. Señaló que en el caso del señor Ramírez Segovia se ajusta a la regla antes descrita.
4. El proceso fue sometido a nuevo reparto y correspondió al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta. Mediante oficio del 5 de noviembre de 2024, la autoridad judicial requirió a la Empresa de Servicios Públicos de El Banco para que, previo a emitir pronunciamiento frente a la admisión de la demanda, allegara el Acuerdo No. 06 del 26 de agosto de 1989, por medio del cual se creó la empresa de servicios públicos.
5. A través de correo electrónico del 6 de noviembre de 2024, el gerente de la Empresa de Servicios Públicos de El Banco remitió lo requerido por el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta.
6. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta resolvió no asumir el conocimiento de la demanda presentada por el señor Luis Roberto Ramírez Segovia, propuso conflicto negativo y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Aseguró que en el Auto 235 de 2023[6], la Corte Constitucional dispuso que el principal criterio para discriminar si una persona ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial es funcional. Posteriormente, se refirió al artículo 17 de la Ley 142 de 1994 que regula la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios y al parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 que establece que “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales”[7].
7. Adicionalmente, el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta indicó que, por medio del Acuerdo Nro. 06 del 26 de agosto de 1989, se creó la Empresa de Servicios Públicos de El Banco como empresa industrial y comercial del municipio y en el artículo 30 del mencionado acuerdo se definió que quienes integraran el personal administrativo y de servicio tendrían el carácter de trabajadores oficiales. En consecuencia, advirtió que en la demanda se “pretende la existencia de una relación laboral de un trabajador oficial”[8] y que esa materia no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 105 del CPACA.
8. El 26 de noviembre de 2024, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[9]. Posteriormente, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 21 de enero de 2025[10] y entregado al despacho dos días después.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
9. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[12]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
11. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice concurren los tres presupuestos exigidos por esta Corte para que se suscite un conflicto entre jurisdicciones.
12. El presupuesto subjetivo se acredita, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta).
13. El presupuesto objetivo se cumple, pues el conflicto de jurisdicciones recae sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor Luis Roberto Ramírez Segovia en la que se solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, encubierta presuntamente en sucesivos contratos de prestación de servicios y, en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro y reconocimiento de prestaciones sociales, económicas y factores salariales correspondientes, así como al pago de una indemnización, las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de salario, el pago indexado de las sumas reconocidas como prestaciones sociales, todo aquello que el juez pueda probar extra y ultra petita, las costas procesales y agencias en derecho y los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo en que prestó sus servicios.
14. El presupuesto normativo también se verifica, toda vez que las autoridades involucradas manifestaron las razones de índole legal y jurisprudencial por las que consideraron no ser competentes, tal como se registró en los antecedentes 3, 6 y 7 de esta providencia.
15. Dado que se acreditaron los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, procede la Sala a presentar las consideraciones que le permitan dirimir la controversia puesta en su conocimiento.
3. Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Reiteración del Auto 492 de 2021
16. En el Auto 492 de 2021[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La causa que dio origen al conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte en esa oportunidad, fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso un ciudadano en contra del acto administrativo en el que una entidad territorial negó el reconocimiento de una relación laboral con el demandante, así como el pago del dinero reclamado por concepto de acreencias laborales. Al resolver el asunto, la Corte concluyó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[15].
17. Lo anterior teniendo en cuenta que “[…] corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales y a la jurisdicción contencioso - administrativa aquellos relacionados con la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos [y a] la jurisdicción contenciosa [el conocimiento] de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas”[16].
18. Por otra parte, se pone de presente que en el Auto 025 de 2025[17], esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco de una demanda ordinaria laboral presentada por un ciudadano, quien señaló que ejecutó actividades de conserje en favor de la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, Magdalena, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios. El actor solicitó en la demanda que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes entre enero de 2016 y diciembre de 2023, el cual finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, pidió condenar a la entidad demandada al reintegro al cargo que desempeñó y a pagarle (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; (ii) la indemnización de despido sin justa causa; (iii) las cotizaciones de seguridad social y (iv) las costas que resulten del proceso. En este caso, la Sala Plena declaró que el proceso debía ser conocidos por el juzgado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo involucrado, de conformidad con la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021[18].
4. Análisis del caso concreto
19. La Corte constata que en el presente caso se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 12 a 14 de esta providencia.
20. En el asunto de la referencia, el demandante pretende que, en sede judicial, se reconozca que la relación que tuvo con la Empresa de Servicios Públicos de El Banco fue de carácter laboral y estuvo encubierta por la suscripción de contratos de prestación de servicios.
21. En concordancia con lo anterior, siguiendo las reglas fijadas en el precedente mencionado, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta es la autoridad competente para conocer del proceso. Esto teniendo en cuenta que la demanda que dio origen al conflicto de jurisdicciones que estudia la Sala Plena plantea que se encubrió una relación laboral bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios que se celebraron entre el demandante y la Empresa de Servicios Públicos de El Banco (que, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, es una “empresa Industrial y Comercial del Municipio [de El Banco, Magdalena]”[19]). De ahí que el precedente aplicable es el contemplado en el Auto 492 de 2021[20].
22. Con base en los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, quien deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
5. Regla de decisión
23. “(…) de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.[21]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena y el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Roberto Ramírez Segovia contra la Empresa de Servicios Públicos de El Banco, Magdalena.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6153 al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena, al demandante y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo: “01Demandapdf”, p. 3.
[2] Expediente digital, archivo: “01Demandapdf”, p. 3.
[3] Expediente digital, archivo: “01Demandapdf”, p. 5.
[4] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[5] Expediente digital, archivo: “03AutoRechazaDdapdf”, p. 1.
[6] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[7] Presidencia de la República. Decreto 3135 de 1968, “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
[8] Expediente digital, archivo: “05AutoDeclaraConflictopdf”, p.5.
[9] Expediente digital, archivo: “02CJU-6153 Correo Remisoriopdf”.
[10] Expediente digital, archivo: “03CJU-6153 Constancia de Repartopdf”.
[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020 y 415 de 2020.
[13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).
[14] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[15] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.
[16] Ibidem. Véanse, también, los Autos 183 de 2023 y 441 de 2022.
[17] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[18] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] Expediente digital, documento “04ContestacionOficioAlcaldiaBancoMagdalenapdf”, p. 7.
[20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.