A413-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-413/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
IMPEDIMENTO-Alcance respecto a tener interés en la decisión
IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar infundado por causal de tener interés en la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 413 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.741.908
Manifestación de impedimento del magistrado José Fernando Reyes Cuartas en el expediente de la referencia.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025.
La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceden a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien alegó la configuración de la causal de tener interés en la actuación procesal y, por ello, solicitó ser apartado de fallar en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos que conllevaron a la interposición de la tutela
1. Entre el 13 de octubre de 1989 y el 19 de diciembre de 2014, el señor Clímaco Molina Ramos se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. Durante este período, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante también DEAJ) no tuvo en cuenta la prima especial mensual del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para calcular sus prestaciones sociales porque supuestamente no constituía factor salarial.
2. El 21 de mayo de 2014, el señor Molina Ramos pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla la reliquidación de sus prestaciones con inclusión de la aludida prima, lo que fue denegado con Oficio 1693 de 16 de junio de 2014, en el que se argumentó, que aquellas se calcularon en debida forma. El actor apeló esta decisión y la DEAJ la confirmó a través de la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015 con fundamento en los mismos argumentos consignados en el acto administrativo inicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
3. El 14 de julio de 2015, Clímaco Molina Ramos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A través de este, el peticionario buscó que se declarara la nulidad del Oficio 1693 de 16 de junio de 2014 y de la Resolución 2924 de 6 de abril de 2015, mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla y la DEAJ desestimaron su petición de reajustar sus pretensiones con inclusión de la prima especial mensual de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
4. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2015-00122-00 promovida por Clímaco Molina Ramos. En consecuencia, dicha autoridad judicial ordenó a la DEAJ que reajustara sus prestaciones sobre el 100% del salario básico, más el 30% de la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, toda vez que tenía la condición de factor salarial.
Proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01
5. El señor Molina Ramos promovió demanda ejecutiva contra la DEAJ, con el propósito de obtener el pago de la precitada condena. Mediante auto de 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito, requerimiento que el allí actor calculó en $1.656.092.137. A esta suma se opuso la ejecutada, quien argumentó que “solamente se debe liquidar las diferencias salariales y prestacionales de la prima especial del 30% Art. 14 de la Ley 4 de 1992 de los años 1993 a 1998”, pues a través de las Resoluciones 3857 y 4024 de 2007 se cancelaron “en el año 2007 las diferencias de la bonificación por compensación […] del 1º de enero del año 2000 al 31 de octubre de 2007, a partir del año 2008 fueron incluidas en nómina”. Además, “mediante Resoluciones No. 4239 del 14 de agosto de 2014, 4294 del 21 de agosto de 2014 y 5219 del 3 de diciembre de 2014 se le cancelaron las diferencias de la Prima Especial – Incidencia jurisprudencial del art. 15 de la Ley 4 de 1992 del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2012 y a partir de enero de 2013 dicho concepto fue incluido en nómina”[1].
6. Por auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó por improcedente la objeción a la liquidación del crédito presentada por la ejecutada y aprobó la presentada por el ejecutante, al estimar que era correcta. Allí se dijo que las resoluciones citadas correspondían al pago de la bonificación por compensación, que es un emolumento diferente a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
7. El 13 de julio de 2023, la DEAJ pidió la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01, por cuanto (i) no se acreditó que el solicitante previamente le haya pedido el pago de la condena judicial exigida; (ii) tampoco se le comunicó el auto que libró mandamiento de pago; y (iii) el demandante no le envió copia de la demanda ejecutiva.
8. El 8 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó el incidente por las siguientes razones: (i) aunque el ejecutante no estaba obligado a enviar la demanda ejecutiva al ejecutado porque en ella pidió medidas cautelares, sí lo hizo el 24 de marzo de 2022; (ii) el mandamiento de pago se notificó a la dirección electrónica registrada en el incidente de nulidad; y (iii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actuó con posterioridad al momento en que se emitió ese proveído, por ende, cualquier anomalía en su notificación quedó saneada.
9. Contra la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de apelación, que la referida corporación rechazó por improcedente el 2 de octubre de 2023. El 3 de octubre de 2023, la DEAJ le pidió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces ejercer el “control de legalidad”. El tribunal rechazó esta petición por improcedente, por medio de auto del 17 de octubre de 2023, al estimar que la DEAJ podía promover un incidente de nulidad si consideraba que el trámite se había adelantado en desconocimiento de las normas procesales, en virtud del artículo 134 del CGP, aunque advirtió que las diligencias se habían surtido en atención al ordenamiento jurídico.
10. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 26 de octubre de 2023, le ordenó a la DEAJ la entrega de los dineros que le fueron embargados a favor de Clímaco Molina Ramos, de conformidad con la decisión judicial que aprobó la liquidación del crédito. La DEAJ presentó recurso de reposición contra dicha decisión, que fue negado mediante auto de 15 de noviembre de 2023.
11. El 15 de enero de 2024, la DEAJ nuevamente pidió control de legalidad de las diligencias, conforme al artículo 207 del CPACA, toda vez que, a su juicio, se debía reajustar la liquidación del crédito. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, rechazó la anterior petición por improcedente el 30 de enero de 2024. Explicó que el 17 de octubre de 2023 se pronunció sobre el control de legalidad y concluyó que el proceso ejecutivo se surtía en atención al ordenamiento jurídico y que las decisiones allí emitidas colmaban las exigencias legales.
12. Finalmente, la DEAJ presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2024, que fue negado por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 12 de marzo de 2024.
Trámite de la acción de tutela
13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de los autos proferidos el 8 de agosto, el 2, 17, 26 de octubre y el 15 de noviembre de 2023, y contra aquellos autos proferidos el 30 enero y el 12 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01.
14. El contenido de los mencionados autos se sintetiza a continuación:
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Autos proferidos en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-00/01 que se cuestionan en la acción de tutela objeto de revisión |
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Fecha del auto |
Decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces |
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8 de agosto de 2023 |
Rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01 realizada por la DEAJ. |
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2 de octubre de 2023 |
Rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión del 8 de agosto de 2023. |
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17 de octubre de 2023 |
Rechazó por improcedente la petición de ejercer “control de legalidad” realizada por la DEAJ. |
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15 de noviembre de 2023 |
Negó el recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2023, que le ordenó a la DEAJ la entrega y transferencia de los dineros que le fueron embargados a favor de Clímaco Molina Ramos. |
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30 de enero de 2024 |
Rechazó por improcedente la petición de control de legalidad presentada por la DEAJ el 15 de enero de 2024. |
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12 de marzo de 2024 |
Desestimó el recurso de reposición en contra del auto de 30 de enero de 2024. |
Decisiones de instancia
15. Decisión de primera instancia. El 9 de agosto de 2024, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la tutela, al encontrar que, pese a tratarse de una tutela contra varias providencias judiciales, no acreditaba el criterio de relevancia constitucional. Lo anterior, debido a que la entidad formuló en la petición de amparo los mismos argumentos que en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01. Además, la autoridad judicial advirtió que el debate relacionado con las providencias atacadas concierne a un aspecto netamente económico, el cual no es posible abordar por vía de tutela. Igualmente, la autoridad de judicial de primera instancia consideró que la solicitud de amparo no acreditaba el requisito de procedencia en cuanto a la inmediatez.
16. Decisión de segunda instancia. El 26 de septiembre de 2024, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo, pese a encontrar acreditado el requisito de inmediatez respecto de los autos de 30 de enero y de 12 de marzo de 2024.
Trámite de selección
17. Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección Número Doce eligió para revisión el expediente de tutela identificado con el radicado T-10.741.908. En cumplimiento de dicho auto, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente en cuestión al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
Impedimento presentado ante la Sala de Revisión
18. El 26 de febrero de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó impedimento para participar en la sustanciación, discusión y votación del expediente de la referencia. Argumentó que, mientras se desempeñaba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (2004 – 2017), instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento salarial de la prima especial mensual del 30% para magistrados de tribunal, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
19. En dicho proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo le concedió el mismo tipo de reconocimiento prestacional cuyo pago se persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción de tutela bajo estudio. El magistrado Reyes Cuartas señaló que, en 2017, la Rama Judicial efectuó a su favor el pago de las sumas reconocidas por dicho concepto.
20. Por lo tanto, el magistrado Reyes Cuartas consideró que estaba incurso en la causal de impedimento consistente en tener interés en la actuación procesal, prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
21. La magistrada Natalia Ángel Cabo y el magistrado Juan Carlos Cortés González son competentes para resolver el impedimento presentado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[2] y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[3]. Según esta última norma, en asuntos de tutela se aplican a jueces y magistrados las causales de impedimento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. Además, el artículo 99 citado, contempla el trámite procesal que deben seguir las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de la Corte Constitucional en los asuntos de tutela y precisa que en estos “procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso”, para lo cual “se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”[4], en lo pertinente.
Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal. Reiteración de jurisprudencia[5]
22. La independencia e imparcialidad son atributos esenciales que todo funcionario judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. Por un lado, la imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental, determinante en la administración de justicia, y se desprende de lo previsto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política. Por otro lado, el artículo 29 superior contempla que los ciudadanos deben ser juzgados con base en leyes preexistentes, por un juez o tribunal competente y bajo el cumplimiento de las formas propias de cada juicio. Además, el artículo 228 superior garantiza la independencia de las decisiones de la administración de justicia y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen esa función. Por último, el artículo 230 de la Constitución impone a los funcionarios judiciales someter sus decisiones al imperio de la ley y dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
23. Es importante mencionar que, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, un juez debe declararse impedido cuando concurra alguna de las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese mismo sentido, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional estipula en el artículo 99, que el impedimento se podrá presentar en el proceso de revisión de las acciones de tutela. En este sentido, las normas indican que los impedimentos se podrán elevar en cualquier momento durante el proceso de revisión.
24. A la luz de estas normas constitucionales, la Corte reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar el principio de la imparcialidad. En este sentido, la Sentencia C-134 de 2023, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resaltó que la imparcialidad es uno de los principios que guía la actividad de impartir justicia y que hace parte del derecho que tienen todas las personas a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respete el debido proceso.
25. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, en el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto a que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia. Por esa razón, en sentencias como la C-600 de 2011, la C-881 de 2011, la T-305 de 2017 y la SU-174 de 2021, la Corte ha señalado que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta.
26. Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal (CPP) para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56.1 del referido Código prevé como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[6].
27. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, como la autoridad judicial competente para interpretar las normas procesales penales, también reconoce que los impedimentos se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad[7]. Según ese alto tribunal, los impedimentos fundados en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal se deben aceptar cuando hay “una expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario y que, por estar respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador”[8]. Por lo tanto, para que se configure esta causal de impedimento, el funcionario judicial debe demostrar que tiene interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisión judicial le pueda generar una utilidad, un provecho o un menoscabo; que existen causas debidamente justificadas que demuestran que ese funcionario puede tener una inclinación especial para fallar el caso y que, en razón de esto, debe ser separado del mismo.
28. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”[9].
29. Por otro lado, la Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 2004[10], esta Corporación considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interés que alegue el funcionario judicial debe ser especial o directo, personal o subjetivo y actual. A continuación, se explican cada uno de estos criterios:
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Criterio |
Contenido |
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Especial o directo |
El juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[11]. |
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Personal o subjetivo |
Se debe demostrar que la decisión que está a cargo del funcionario judicial afecta positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[12]. |
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Actual |
El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente[13] |
30. Con respecto al primer criterio, el Consejo de Estado estableció que el interés puede ser directo o indirecto. El interés será directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; mientras que es indirecto cuando la sentencia proferida genere un precedente que podrá ser de utilidad, favorable o desfavorable para el magistrado y, por ello, representa un beneficio para esa autoridad judicial[14].
31. A continuación, se sintetizarán los criterios que ha empleado la Corte para declarar fundados e infundados los impedimentos presentados en sede de tutela con base en la causal contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal:
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Criterio |
Posición de la Corte Constitucional para declarar fundado el impedimento |
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Especial o directo |
Se acepta un impedimento cuando es evidente que un magistrado tiene un interés económico, moral o profesional en la decisión que deba tomar la Corte en el marco de un proceso de tutela (autos 444/15, 553A/16 y 082/22).
Igualmente, se acepta el impedimento de los jueces cuando se logra demostrar que la tutela que debe conocer un magistrado de la Corte versa sobre el mismo proceso que ese magistrado elevó ante otra autoridad judicial (ver Auto 055A/17). |
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Personal o subjetivo |
Se acredita este criterio del interés en el proceso cuando se evidencia que una persona en concreto realizó una acción a favor de un magistrado de la Corte Constitucional como, por ejemplo, elegirlo para ser parte de la terna de magistrado de este alto Tribunal (autos 055A/17 y 828/24).
También se evidencia que el interés podrá ser personal cuando el tema que desarrolla la tutela bajo conocimiento del magistrado puede impactar, de manera negativa o positiva, al juez o su familia. Por ejemplo, cuando una decisión puede beneficiar el derecho pensional o económico del magistrado o de algún familiar de este (ver autos 444/15, 553A/16).
Por último, también se ha reconocido el interés personal cuando en la tutela o actuación ante la Corte –como por ejemplo en una solicitud de cumplimiento– este Tribunal deba analizar las actuaciones que realizó un magistrado, o su familia en el pasado (ver Auto 082/22). |
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Actual |
La Corte Constitucional ha definido que el interés en el proceso por parte de un magistrado es actual cuando la tutela revisa actuaciones que el funcionario realizó poco antes de ser magistrado (ver Auto 082/22).
Igualmente, la Corte ha considerado que el interés de un magistrado es actual en los eventos en los que las consecuencias que puede generar una determinada decisión de tutela aplican en el presente a favor o en contra de ese funcionario o de su familia (ver autos 055A/17, 553A/16 y 444/15). |
32. Por el contrario, la Corte ha negado los impedimentos en los siguientes escenarios:
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Criterio |
Posición de la Corte Constitucional para declarar infundado el impedimento |
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Especial o directo |
La Corte ha negado los impedimentos presentados por los magistrados cuando la tutela sobre la cual solicitan ser retirados no tiene ninguna relación con los hechos que conllevaron a presentar el impedimento. Ejemplo de esto es cuando en una solicitud de nulidad se presenta un impedimento porque en el pasado un magistrado hizo un comentario en contra de una de las autoridades judiciales que fungió como juez de instancia dentro del proceso de tutela, casos en los que el magistrado tenía un contrato con la entidad que en la tutela fue accionada pero las funciones que ejerció el magistrado no están relacionadas con los hechos del amparo constitucional (ver autos 350/10, 265/17).
Aunado a lo anterior, la Corte también ha rechazado impedimentos cuando el magistrado solicita ser separado de una tutela porque en su contra hay un proceso de nulidad electoral y uno de los jueces de instancia dentro del proceso de tutela que debe conocer es quien decidirá sobre la nulidad electoral (ver Auto 1787/23).
La Corte también ha rechazado los impedimentos de los magistrados cuando no hay claridad de que el funcionario, o alguno de sus familiares puedan verse beneficiados o afectados por la decisión que tome la Corte, es decir que es un hecho eventual (ver Auto 285/21). |
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Personal o subjetivo |
La Corte ha rechazado los impedimentos presentados por los magistrados cuando se presentan argumentos genéricos sobre el posible interés que pueda tener el magistrado y el impedimento no se basa en razones subjetivas que demuestren cómo un proceso particular puede afectar personalmente al magistrado (ver Auto 1213A/22).
En este mismo sentido, la Corte rechazó los impedimentos en donde no se logró demostrar que la decisión que este Tribunal debiera tomar en una acción de amparo constitucional afectara directamente y personalmente al magistrado (ver autos 265/17 y 1787/22). |
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Actual |
La Corte considera que el interés de un magistrado no es actual cuando ese interés sea eventual y futuro. Es decir, ante que ante la falta de certeza sobre cómo pueda fallar la Corte en un determinado proceso, no se logre concretar en el presente cómo se vería beneficiado un magistrado o alguno de sus familiares (ver autos 584/18, 585/18 y 285/21).
Igualmente, el interés no es actual cuando la Corte evidencia que los hechos que llevan a presentar un impedimento son remotos y que no tienen la potencialidad de generar un interés vinculante en la actualidad (ver Auto 350/10). |
33. Por último, es importante resaltar que, por medio del Auto 1230 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación modificó su postura sobre los impedimentos presentados por los magistrados cuando son parte de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –como un proceso de nulidad electoral o de reparación directa– y la tutela sobre la cual el juez solicita ser separado no está relacionada de manera directa o especial, personal o subjetiva y actual con ese proceso. En este sentido, la Sala Plena negó el impedimento presentado por el magistrado Fernández en el expediente T-9.860.565, que adujo que podría estar incurso en la causal de tener interés en la decisión dado que él es el demandante en un proceso de reparación directa que cursa ante la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad accionada en el expediente de tutela mencionado. En ese proceso constitucional, los accionantes formularon una tutela en contra de la decisión que tomó la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado en un proceso de reparación directa. Para la Sala Plena, no se comprobó que el magistrado tuviera un interés sobre el proceso y, por ello, decidió declarar infundado el impedimento que presentó.
III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
34. El 26 de febrero de 2025, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó un impedimento para fallar el proceso de tutela identificado con el número de expediente T-10.741.908. El magistrado advirtió que mientras se desempeñaba como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a obtener el reconocimiento de la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Precisó, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió favorablemente las pretensiones de su demanda y que en 2017 la Rama Judicial efectuó el pago de las sumas reconocidas por dicho concepto.
35. El magistrado Reyes Cuartas justificó el impedimento en el hecho de que obtuvo el reconocimiento prestacional cuyo pago se persigue en el proceso ejecutivo cuestionado en la acción de tutela bajo estudio. Por lo tanto, él dejó a consideración de los demás magistrados de la Sala Novena de Revisión, la decisión sobre el impedimento para continuar con el trámite en sede de revisión del expediente de tutela bajo estudio. Lo anterior, conforme a la causal establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[15].
36. Los suscritos magistrados consideran que en el presente caso no hay un interés directo, personal y actual por parte del doctor Reyes Cuartas que justifique apartarlo del conocimiento del caso de la referencia. Se llega a esta conclusión de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto, como se pasa a explicar a continuación.
37. Interés especial o directo. En cuanto al presunto interés especial o directo, los suscritos no encuentran de qué manera el magistrado Reyes Cuartas puede verse beneficiado o afectado por la decisión que tome la Corte en el expediente T-10.741.908. Este proceso de tutela cuestiona algunas decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en el proceso ejecutivo 08001-23-33-000-2015-00122-01. A su turno, el doctor Reyes Cuartas informó haber adelantado como magistrado del Tribunal Superior de Manizales una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual concluyó. Por lo tanto, no hay coincidencia entre los dos tipos de procesos ni tampoco existe un problema jurídico similar que pueda, eventualmente, tener una implicación sobre el proceso objeto de revisión.
38. Así mismo, los dos procesos en cuestión abordan temas sustancialmente diferentes y se enfocan en pretensiones disímiles. Aquel que promovió el magistrado Reyes Cuartas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscó el reconocimiento del derecho al pago como factor salarial, de la prima especial mensual del 30% para magistrados de tribunal, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, mientras que aquel que constituye el objeto de revisión cuestiona varias decisiones adoptadas al interior de un proceso ejecutivo. Así las cosas, el primero reivindicó una pretensión declarativa de un derecho, mientras que el segundo persiguió la ejecución de una obligación reconocida al interior de otro proceso judicial. De hecho, luego de que el juez administrativo reconoció al doctor Reyes Cuartas su derecho no fue necesario para él adelantar un proceso ejecutivo para obtener el pago ordenado.
39. Además, lo que resuelva la Corte Constitucional sobre la tutela interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, no genera ningún tipo de precedente que pueda incidir o modificar de manera alguna la decisión contencioso administrativa que fue adoptada a favor del magistrado Reyes Cuartas.
40. Por ello, la magistrada Ángel y el magistrado Cortés no evidencian que el doctor Reyes pueda tener la expectativa de lograr un interés moral, profesional o económico con la decisión que tome la Corte Constitucional en la tutela mencionada.
41. La Corte llegó a una decisión similar en el Auto 265 de 2017. En esa oportunidad, este tribunal negó el impedimento presentado por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, al no encontrar una correspondencia directa entre los hechos de la tutela que debía conocer ese magistrado y el impedimento presentado a causa de un contrato que suscribió en el pasado con la entidad accionada en ese proceso de amparo. La Corte consideró que las funciones que le fueron asignadas al magistrado Lizarazo en el contrato que suscribió con la entidad accionada no estaban relacionadas con los hechos que conllevaron a interponer la tutela.
42. Igualmente, en el Auto 1787 de 2023, la Sala Plena decidió rechazar el impedimento presentado por el doctor Juan Carlos Cortés González. En esa oportunidad, esta corporación concluyó que, si bien el proceso de nulidad en contra de su elección como magistrado de la Corte Constitucional se encontraba en curso en la Sección Quinta del Consejo de Estado y esa misma autoridad había proferido la decisión de tutela de primera instancia dentro del expediente que entonces se revisaba, no existía relación entre el proceso de nulidad y los hechos e intereses que se discutían en la tutela de la cual pidió ser apartado. De hecho, el mencionado auto aclaró, (i) que la tutela que entonces se estudiaba se dirigía contra una serie de decisiones y actos administrativos de diferentes dependencias de la Rama Judicial y no contra una providencia del Consejo de Estado o de la Sección Quinta de dicha Corporación, y (ii) que las pretensiones del accionante no se relacionaban en manera alguna con el proceso de nulidad electoral del magistrado Cortés González, sino que se encaminaban a que se ordenara a las accionadas la adopción de las decisiones administrativas necesarias para el disfrute de vacaciones individuales del actor.
43. Interés personal o subjetivo. Este elemento del interés personal o subjetivo tampoco se acredita, en la medida en que el proceso contencioso administrativo adelantado por el magistrado Reyes Cuartas ya fue fallado y él ya obtuvo el reconocimiento económico ordenado a su favor. Por el contrario, en la tutela objeto de revisión se discute todavía sobre la ejecución de lo ordenado por la autoridad contencioso administrativa, respecto de una persona con la que, además, el magistrado Reyes Cuartas no guarda ningún grado de parentesco.
44. A partir de lo anterior, no encuentran los suscritos cuál es el interés o ventaja que el magistrado Reyes Cuartas podría obtener para sí o para alguno de sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal[16].
45. Interés actual. La actualidad del interés tampoco se acredita debido a que este criterio se refiere a que el interés sea latente (potencial) o concomitante y en principio, no puede fundarse en hechos pasados[17]. En este sentido, el proceso contencioso administrativo promovido por el magistrado Reyes Cuartas culminó, y el pago que allí fue ordenado a su favor ya se efectuó en 2017, esto es, hace 8 años. Por lo tanto, la Sala no evidencia que exista un interés actual.
46. Por lo anterior, los suscritos magistrados consideran que el impedimento presentado por el magistrado Reyes Cuartas en esta oportunidad debe declararse infundado. Ello, porque ese funcionario no tiene interés personal, directo ni actual en la decisión que pueda tomar la Corte Constitucional sobre la tutela de la referencia.
IV. DECISIÓN
Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas en el expediente T-10.741.908.
Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, expediente digital T-10.741.908. Presentación de tutela, nota el pie 16, p. 23.
[2] Decreto 2591 de 1991, artículo 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
[3] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, artículo 99. En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.
[4] Decreto 2067 de 1991, artículo 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.
[5] Corte Constitucional, Auto 1405 de 2024.
[6] Código de Procedimiento Penal, artículo 56.1.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613.
[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de octubre de 2008, rad. 30441.
[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 30441. ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008).
[10] Corte Constitucional, Auto 080-A de 2004.
[11] Corte Constitucional, autos 444 de 2015, 055 A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022, 828 de 2024.
[12] Ibid.
[13] Corte Constitucional, autos 080-A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022, 828 de 2024.
[14] Consejo de Estado, Auto del 12 de julio de 2005, rad. 76001-23-31-000-2002-0611-01 y auto del 7 de febrero de 2006, rad. 66001-23-31-000-2003-00063-01. La Corte ha utilizado esta descripción de interés directo en otros autos, como el A 1845 de 2003 en donde se estudio un impedimento presentado por el magistrado Alejandro Linares porque consideró que tenía interés en una tutela en donde se discutía el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS y el era beneficiario del RAIS. En dicha oportunidad la Corte negó el impedimento.
[15] Ley 906 de 2004, artículo 56.
[16] Corte Constitucional, Auto 073 de 2020.
[17] Ibid.