A445-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-445/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 445 DE 2025
Referencia: expediente ICC–4946
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Antioquia y el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar. Con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la circular interna núm. 10 de 2022, la Sala Plena considera necesario suprimir de esta providencia el nombre de los accionantes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protección de su intimidad. Por ende, en la versión publicada de esta sentencia se cambiará la identificación del accionante y la información que permita identificarlo, por seudónimos en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo. Joseph y Alicia, en nombre propio y en representación de su hijo Kevin, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron una acción de tutela en contra de las notarías 20 y 13 del Círculo de Medellín, Antioquia, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a la personalidad jurídica y los derechos de los niños. Argumentaron que las notarías accionadas se negaron a registrar al menor de edad con sus nombres como padres biológicos, bajo el argumento de que el niño nació por gestación subrogada y, por lo tanto, quien debía registrarse como madre, es la madre gestante, pues es quien dio a luz al menor de edad[1]. En su escrito, los accionantes brindaron la siguiente información: (i) su residencia se encuentra en Trinidad y Tobago y (ii) la dirección de notificaciones de su apoderada es en Cajicá, Cundinamarca. Además, el escrito de demanda fue radicado ante los jueces de la ciudad de Medellín.
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. El 11 de marzo de 2025, la autoridad ordenó remitir el expediente a los «Juzgados de Categoría Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca)»[2]. Lo anterior, por considerar que, dado que la apoderada de los accionantes tiene su domicilio en Cajicá, corresponde al juez del circuito[3] que tiene competencia en esa ciudad conocer del expediente[4]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, autoridad que, el 12 de marzo de 2025, no avocó conocimiento del asunto, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. En sustento de la decisión, manifestó lo siguiente: (i) Medellín es el lugar donde ocurrió la posible vulneración y se surten sus efectos, en tanto es allí donde «se intentó y fue negado el registro del menor»[6]; (ii) esa ciudad es el sitio que escogieron los accionantes para presentar la tutela[7].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8], la Corte Constitucional es competente, de manera residual, para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[9]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[10]. Finalmente, la Corte ha precisado que la dirección de notificación de los apoderados judiciales no es relevante para determinar la competencia territorial[11].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, es la autoridad llamada a resolver la tutela. Esta conclusión se funda en dos razones. Primero, tal autoridad es la competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, en tanto es allí donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos. Esto, porque Medellín es el lugar donde los accionantes recibieron la negativa del registro como padres del menor de edad. Segundo, no existe ningún elemento que permita concluir que en Cajicá hubiere ocurrido una posible vulneración de los derechos o se hubieren producido sus efectos. Esta ciudad es, únicamente, el municipio de residencia de la apoderada de los accionantes, lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no es relevante para determinar la competencia territorial[12].
6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 11 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Zipaquirá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 11 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Joseph y Alicia, en nombre propio y en representación de su hijo Kevin, en contra de las notarías 20 y 13 del Círculo de Medellín, Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4946 al Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, para que de forma inmediata tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Zipaquirá, que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Zipaquirá la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Solicitaron como pretensiones (i) se registre a los accionantes como padres del menor de edad en el respectivo registro civil de nacimiento y (ii) se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que a «prever el registro de menores de edad nacidos por subrogación».
[2] Expediente Digital. 003AutoRemiteCompetenciaZipaquira.pdf.
[3] Señaló que, como quiera que la tutela se dirigía contra una entidad del orden nacional, debía ser conocida por los jueces del circuito o de categoría equivalente.
[4] Ib.
[5] Expediente Digital. 05AutoConflictoCompetencia.pdf.
[6] Ib.
[7] El 12 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Zipaquirá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 20 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–4946 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el mismo día.
[8] Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual « Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[9] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[11] Corte Constitucional, Autos A-139 de 2020, A-098 de 2021, A-939 de 2022, entre otros
[12] Por lo demás, la Sala Plena advierte que, si bien el Juzgado 002 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín formuló argumentos principalmente tendientes a demostrar que no era competente en virtud del factor territorial, también fundó parte de su decisión en reglas de reparto. Al respecto, la Sala recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional y el Decreto 1069 de 2015, los jueces no pueden apartarse del conocimiento de tutelas con fundamento en reglas de reparto.