A494-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-494/25
SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia

CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 494 DE 2025
Referencia: expediente RE-373.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA.
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución, dicta el presente auto con fundamento en las siguientes
1. Los artículos 214.6[[1]] y 241.7[[2]] de la Constitución Política establecen que la Corte Constitucional tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno nacional en el marco de los estados de excepción.
2. Por su parte, el numeral 5 del artículo 242 superior prevé que, en los procesos de control de constitucionalidad de los decretos legislativos, “los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte [...]”.
3. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 0062 de 24 de enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
4. Con fundamento en dicha declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
5. El 6 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto Legislativo 133 de 2025, junto con copia de los soportes respectivos. Luego de su radicación por la Secretaría General con el número RE-373, la Sala Plena asignó ese mismo día su revisión a la suscrita magistrada mediante sorteo.
6. Mediante Auto de 11 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del Decreto Legislativo 133 de 2025 y decretó la práctica de pruebas.
7. El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora sobre la recepción de las pruebas solicitadas. No obstante, al revisar su contenido, se advirtió la ausencia de información esencial, por lo cual, mediante Auto de 3 de marzo de 2025, se requirió la información faltante.
8. El 11 de marzo de 2025, la Secretaría General informó al despacho de la magistrada sustanciadora que se habían recaudado las pruebas requeridas. En consecuencia, por Auto de 25 de marzo de 2025, se ordenó comunicar el inicio del proceso a distintas autoridades, se invitó a varias entidades públicas y privadas a intervenir, se fijó el asunto en lista y se corrió traslado al procurador general de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
9. El artículo 214 de la Constitución condiciona la expedición de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo el estado de conmoción interior a que el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado válidamente. Además, dispone que los decretos legislativos “solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción”.
10. La relación entre el decreto que declara el estado de excepción y aquellos que se expiden bajo su amparo no solo es habilitante, sino también determinante de su validez[3]. Por tanto, la Corte ha señalado que la decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la declaratoria tiene efectos jurídicos respecto de los decretos que se expiden en su desarrollo. Ello implica que el control de constitucionalidad del decreto declaratorio del estado de excepción debe anteceder el examen judicial de los decretos legislativos posteriores, pues su validez depende de que la declaratoria sea compatible con la Constitución[4].
11. En este caso, el Decreto Legislativo 133 de 2025 se expidió con fundamento en el estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025. Este último se encuentra bajo control automático de la Corte Constitucional dentro del expediente RE-361, en el cual aún no se ha proferido sentencia.
12. De esta manera, en el presente proceso se configura el fenómeno de prejudicialidad respecto de la decisión que se adopte sobre el Decreto Legislativo 0062 de 2025. Como lo ha reiterado esta Corte en situaciones similares, dicha circunstancia impone la necesidad de suspender el trámite hasta que se profiera sentencia en el expediente correspondiente al decreto declaratorio[5].
13. En relación con la figura mencionada, es necesario considerar que el Decreto Ley 2067 de 1991 no regula la prejudicialidad, razón por la cual la Corte debe aplicar las normas procesales de carácter general, tal como lo ha hecho en oportunidades anteriores[6]. En particular, el artículo 1.º del Código General del Proceso permite extender su aplicación a todos los asuntos jurisdiccionales no regulados expresamente en otras leyes, y el artículo 161 faculta al juez para suspender el proceso cuando la decisión dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, respecto de una cuestión que no pueda proponerse como excepción o mediante demanda de reconvención.
14. La ausencia de una norma específica sobre prejudicialidad en el régimen de control abstracto de constitucionalidad habilita, entonces, la posibilidad de recurrir a otros procedimientos, más allá de lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 2067 de 1991. Su aplicación resulta necesaria ante la importancia de brindar una respuesta procesal adecuada frente a una situación apremiante. En este contexto, es factible recurrir a una regulación semejante[7] para garantizar el control efectivo de las medidas adoptadas en los decretos legislativos.
15. La aplicación de las disposiciones del Código General del Proceso no es incompatible ni contraria a la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad, por tratarse de un medio de control público no sujeto a un esquema de partes[8].
16. En esta oportunidad, resulta indispensable que la sentencia sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de conmoción interior se profiera antes de que se adopte una decisión sobre el Decreto Legislativo 133 de 2025, ya que el primero constituye presupuesto para la validez del segundo. De no procederse así, la Sala Plena se vería obligada a decidir sin contar con los fundamentos sustantivos requeridos, lo que desvirtuaría el ejercicio mismo del control de constitucionalidad y su relevancia democrática en el marco de los estados de excepción[9].
17. Finalmente, dada la especialidad del control abstracto y, en particular, del régimen aplicable a los estados de excepción, la Sala concluye que los términos de este proceso deben suspenderse a partir del día siguiente a la presentación del concepto del procurador general de la Nación o al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero. La suspensión se extenderá hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025 (RE-361)[10].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
Primero. SUSPENDER los términos en el expediente RE-373, correspondiente al Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, a partir del día siguiente a la presentación del concepto del procurador general de la Nación o al vencimiento del término previsto para ello, lo que ocurra primero.
Segundo. DISPONER que esta suspensión se mantenga hasta el día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la decisión que se adopte respecto del Decreto Legislativo 0062 del 24 de enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar” (RE-361). A partir de ese momento se reanudará la contabilización de los términos.
Tercero. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Comuníquese, cúmplase y publíquese
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 214.6 de la Constitución dispone: “El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”
[2] El artículo 241.7 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.”
[3] Autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los términos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepción.
[4] Auto 246 de 2020. En este auto se suspendió el proceso para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020. Este último fue adoptado en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020 (COVID 19). La suspensión ocurrió porque no se había proferido la decisión sobre la constitucionalidad del decreto declaratorio.
[5] Autos 2232 de 2023, 2233 de 2023, 2234 de 2023, entre otros. La Corte determinó que la suspensión de los términos se mantiene hasta el día siguiente a la fecha en que la Sala Plena decida sobre la (in)constitucionalidad del decreto que declaró el estado de excepción, momento en que se reanudara la contabilización de términos.
[6] Autos 204 de 2021, 408 de 2020, 517 de 2018, 230 de 2017, 216 de 2016, 173 de 2015, 331 de 2014 y 128A de 2004. Asimismo, sobre la aplicabilidad del CGP debe tenerse en cuenta que el artículo 1.º extiende el ámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.
[7] El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 establece lo siguiente: “[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
[8] Autos 397 y 460 de 2025.
[9] Auto 246 de 2020 y Sentencia C-156 de 2011.
[10] Autos 447 y 449 de 2025.