A551-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-551/25
SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 551 DE 2025
Referencia: solicitud de nulidad formulada en contra del trámite adelantado respecto del expediente T-10.223.489, el cual fue excluido de selección por medio del auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Gustavo Ramírez Orozco contra el trámite adelantado respecto del expediente T-10.223.489, que no fue seleccionado para revisión mediante el auto del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024[1] y notificado el 11 de julio de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de nulidad
1. El señor Gustavo Ramírez Orozco, estudiante de la Maestría de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia, presentó una acción de tutela en contra de esa universidad. La tutela fue decidida en única instancia por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y remitida a la Corte Constitucional para su eventual selección. Una vez el proceso fue remitido a esta Corporación, la Secretaría General le asignó al expediente el número de radicado interno T-10.223.489.
2. En la audiencia del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, integrada por las magistradas Paola Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo, fueron estudiados los expedientes de tutela del rango comprendido entre los radicados T-10.209.267 y T-10.293.416[2] y se anunció cuáles de dichos expedientes serían seleccionados para su revisión, así como aquellos que quedarían excluidos del conocimiento de la Corte Constitucional. El auto correspondiente a dicha diligencia fue notificado el 11 de julio de 2024.
3. El 18 de febrero de 2025, Gustavo Ramírez Orozco[3] presentó un escrito a través del cual solicitó declarar la nulidad parcial del auto del 26 de junio de 2024, por una presunta vulneración del debido proceso que habría ocurrido durante el trámite de selección del expediente T-10.223.489. Al respecto, el solicitante argumentó que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera debió declararse impedida para conocer sobre la selección del expediente T-10.223.489 porque es profesora de la universidad accionada y, por lo tanto, tiene un vínculo contractual con esa entidad. Así, el señor Ramírez Orozco manifestó que la magistrada Meneses Mosquera tenía un interés directo sobre el caso y, por lo tanto, su omisión de separarse del conocimiento del asunto obstruyó sus posibilidades de acceder a la administración de justicia y desconoció el “artículo 147”[4], así como “los estatutos de la Corte Constitucional”[5] y las “normas de funcionamiento de la misma Corte”[6].
2. Impedimento de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera
4. El 25 de marzo de 2025, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó un impedimento ante la Sala Plena para conocer de la presente solicitud de nulidad. A su juicio, se puede configurar la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que consiste en tener un “interés en la actuación procesal”, pues en la solicitud de nulidad se cuestionaron actuaciones que ella desarrolló dentro del trámite de la decisión de selección del expediente T-10.223.489, como magistrada de la Sala de Selección Número Seis de 2024.
5. En la sesión del 23 de abril de 2025, la Sala Plena decidió el impedimento presentado por la magistrada Meneses y consideró que estaba fundado. Ello, pues se consideró que la magistrada Meneses estaba impedida para resolver la presente solicitud de nulidad, en tanto por medio de ella se cuestiona su actuación dentro del trámite como magistrada de Sala de Selección Número Seis del 2024. Por lo anterior, la Sala Plena estimó que su imparcialidad estaba directamente comprometida y ello hacía necesario encontrar configurada la causal del numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Por lo anterior, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera no participó en la adopción de la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
7. La Sala Plena es competente para resolver las solicitudes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[7].
4. Las solicitudes de nulidad de los autos de selección
8. Por regla general, en contra de las decisiones de la Corte Constitucional no proceden recursos[8]. Sin embargo, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que es posible cuestionar la nulidad de las sentencias de esta Corte cuando se configuren irregularidades que impliquen la violación al debido proceso de quienes se puedan ver afectados con la decisión[9]. Este carácter excepcional de la nulidad exige que quien la invoque demuestre, a través de una carga argumentativa seria y coherente, una vulneración del debido proceso que sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[10].
9. Al respecto, esta Corporación estableció un conjunto de requisitos formales y materiales que se deben cumplir para que proceda la nulidad de una de sus decisiones. En el Auto 1886 de 2024, la Sala Plena sintetizó de la siguiente manera los requisitos formales, cuyo cumplimiento es necesario para que proceda el estudio de fondo de la nulidad, de forma que, si no se respetan, se rechazará de plano la solicitud:
(i) Legitimación en la causa por activa. El solicitante de la nulidad debe contar con un interés legítimo en el proceso, el cual debe ser “(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión”[11]. En ese sentido, el incidente de nulidad únicamente puede ser promovido por: (a) las partes del proceso, (b) por quienes hayan participado en el trámite correspondiente y (c) los terceros que acrediten tener un interés legítimo en el proceso, cuando resulten afectados por las órdenes de la respectiva providencia.
(ii) Oportunidad. Las solicitudes de nulidad deberán ser formuladas “en un término próximo al hecho que se estima atentatorio del debido proceso”[12] o, cuando el trámite ha quedado definido a través del auto de la Sala se Selección correspondiente, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia cuestionada. Una vez vencido dicho término, se entenderán saneados automáticamente los vicios que hubieran podido derivar en la nulidad de la decisión[13]. En el marco de las solicitudes de nulidad presentadas en contra del trámite de las decisiones sobre la selección de un expediente de tutela para su revisión, la Sala Plena ha considerado que, en razón a que lo que se cuestiona es una providencia judicial, el requisito de oportunidad se satisface únicamente en los eventos en los que la solicitud sea presentada dentro del término de ejecutoria de la decisión, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto[14].
(iii) Carga argumentativa. Este requisito exige que el solicitante demuestre que la providencia cuya validez cuestiona vulneró su derecho al debido proceso, por haber incurrido en una “afectación cualificada, ostensible, probada y trascendental, con una repercusión sustancial y directa en la decisión”[15]. En esa medida, el solicitante tiene la carga de demostrar “de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas”[16] y que, por lo tanto, la decisión atacada desconoce flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso. Es por eso que no toda razón de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión de la Corte da lugar a anular el procedimiento adelantado por esta Corporación.
10. Además, frente a las solicitudes de nulidad de los autos de selección, en el Auto 1886 de 2024[17], la Sala Plena distinguió dos tipos de situaciones que pueden presentarse. Según esta providencia, el primer escenario se configura “cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, [evento en el que] la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno”. En cambio, el segundo escenario sucede “cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, [hipótesis en la que] la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición”.
11. Por lo tanto, cuando se está ante esta segunda situación y se acredita el cumplimiento de los presupuestos formales de legitimación en la causa por activa, oportunidad y carga argumentativa, la Sala Plena puede evaluar si efectivamente concurre alguno de los presupuestos materiales para declarar la nulidad de una decisión, es decir, si se está ante una afectación del debido proceso “ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental en relación con la decisión adoptada”[18].
4.1. Análisis del caso concreto
12. En esta oportunidad, el solicitante no busca controvertir la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar el caso identificado con el número de expediente T-10.223.489. Por el contrario, la nulidad se dirige a poner de presente una presunta vulneración de las garantías al debido proceso que habría ocurrido durante el trámite de selección de dicho expediente. Así, a juicio del solicitante, en este caso se vulneró su derecho al debido proceso debido a que la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera participó en la decisión sobre la selección del expediente T-10.223.489, a pesar de que debió haberse declarado impedida por tener relaciones contractuales con la universidad accionada. Por lo tanto, la Corte debe analizar si esta solicitud cumple los requisitos formales necesarios para ser estudiada de fondo.
13. En principio, esto implicaría examinar los requisitos de oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa, pues, tal y como se expuso en las consideraciones, estos determinan la viabilidad de la solicitud y su posible estudio de fondo[19]. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo analizará el requisito de oportunidad, debido a que, como se expondrá a continuación, este tiene un carácter determinante en la viabilidad de la solicitud de nulidad del presente caso, de suerte que, de no cumplirse esta exigencia, por sustracción de materia resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás presupuestos de procedencia.
14. En este caso, la solicitud no cumple el requisito de oportunidad, pues fue presentada de manera extemporánea. Así, el trámite cuestionado se enmarca dentro del auto de selección adoptado el 26 de junio de 2024 y notificado el 11 de julio de 2024, de forma que el término de ejecutoria de dicha providencia corrió los días 12, 15 y 16 de ese mismo mes y año. No obstante, el solicitante radicó su escrito el 18 de febrero de 2025, es decir, más de 7 meses después de notificado el auto, claramente cuando ya estaba vencido el término de ejecutoria.
15. En conclusión, la solicitud de nulidad no satisface el requisito de oportunidad. Lo anterior, debido a que fue presentada por el señor Gustavo Ramírez Orozco París cuando ya estaba vencido el término de ejecutoria del auto de selección del 26 de junio de 2024. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional la rechazará por falta de oportunidad.
16. A pesar de que no se satisfizo el requisito de oportunidad, es necesario poner de presente que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[20] (LEAJ) habilita a los jueces y magistrados para que, en su calidad de directores del proceso, sancionen a los particulares con multas entre los dos y cinco salarios mínimos mensuales[21] cuando, entre otras cosas, “aleguen hechos contrarios a la realidad” o “adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso”[22]. Lo anterior con el objetivo de proteger la administración de justicia y garantizar el debido proceso de los involucrados en el trámite judicial[23]. Además, la administración de justicia es un derecho que permite garantizar la vigencia y efectividad de los demás derechos de los ciudadanos. Por ello, la autoridad judicial correspondiente puede adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia.
17. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se evidencie que se han formulado ante un juez solicitudes o peticiones que, además de carecer de fundamento, se basan en hechos evidentemente falsos o temerarios, esta situación puede dar lugar a la eventual configuración de conductas de relevancia disciplinaria o penal y a que este Tribunal compulse copias del expediente con el fin poner en conocimiento de las autoridades competentes lo ocurrido, conforme a su deber de denuncia[24]. Así, si la solicitud es formulada por un abogado, puede configurar una falta contra la recta y leal realización de la justicia, en los términos establecidos en el artículo 33-2 de la Ley 1123 de 2007. Eventualmente, también puede configurarse el delito de fraude procesal establecido en el artículo 453 del Código Penal Colombiano.
18. En el presente caso, el peticionario sustentó su solicitud de nulidad en la presunta vinculación contractual de la magistrada Meneses con la Universidad del Externado de Colombia. No obstante, se abstuvo de justificar o de demostrar siquiera de manera sumaria la existencia de dicho vínculo contractual, de forma que su solicitud es manifiestamente infundada.
19. Se destaca que la formulación de peticiones que evidentemente carecen de fundamento desconoce las obligaciones y cargas procesales de las partes dentro de un trámite judicial, particularmente el deber de actuar de conformidad con los principios de buena fe[25] y lealtad procesal[26]. Además, esa conducta atenta contra la correcta y eficaz administración de justicia, pues limita las capacidades institucionales de esta Corporación para dar respuesta célere a todos los trámites que le han sido encomendados.
20. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional le advertirá al solicitante que, en lo sucesivo, se abstenga de continuar presentando solicitudes abierta y manifiestamente carentes de fundamento, pues, de lo contrario, la Corte podrá disponer su rechazo y archivo inmediato. Además, este Tribunal podrá ejercer los poderes correctivos que correspondan para garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia[27], los cuales, como se expresó con anterioridad, pueden suponer la imposición de multas entre los 2 y los 5 salarios mínimos legales. Asimismo, si se configuran circunstancias con posible connotación penal o disciplinaria, la Corte deberá compulsar copias del expediente a las autoridades respectivas para que, en ejercicio de sus competencias, adelanten las actuaciones que consideren pertinentes.
21. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR, por falta de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por el señor Gustavo Ramírez Orozco en contra del trámite adelantado respecto del expediente T-10.223.489, el cual fue excluido de selección por medio del auto de selección del 26 de junio de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2024.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta la decisión al solicitante y ADVERTIRLE que contra esta providencia no procede ningún recurso.
Tercero. ADVERTIR al señor Gustavo Ramírez Orozco a que, en lo sucesivo, se abstenga de continuar presentando solicitudes abierta y manifiestamente carentes de fundamento, pues, de lo contrario, la Corte podrá disponer su rechazo y archivo inmediato, al igual que ejercer los poderes correctivos que correspondan para garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Además, si se configuran circunstancias con posible connotación penal o disciplinaria, la Corte deberá compulsar copias del expediente a las autoridades respectivas para que, en ejercicio de sus competencias, adelanten las actuaciones que consideren pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Conformada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Natalia Ángel Cabo.
[2] Rango de 84.150 expedientes.
[3] La Secretaría General envió el escrito a los despachos que conformaron la Sala de Selección Número Seis el pasado 3 de marzo de 2025.
[4] Escrito de solicitud de nulidad, archivo “ECC-2025-001466 Solicitud de Nulidad Auto 6-2024.pdf”, p. 2. Se aclara que el solicitante no precisa en su documento a qué ley pertenece el artículo presuntamente desconocido.
[5] Escrito de solicitud de nulidad, archivo “ECC-2025-001466 Solicitud de Nulidad Auto 6-2024.pdf”, p. 2.
[6] Ibid.
[7] Ver, entre otros, los autos: 070 de 2000, 012 de 2004, 389 de 2015, 178 de 2016, 293 de 2017, 277 de 2019, 680A de 2022, 3008 de 2023 y 189 de 2024.
[8] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
[9] Artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
[10] Auto 031A de 2002.
[11] Auto 1886 de 2024.
[12] Auto 3008 de 2023.
[13] Ver Auto 389 de 2015.
[14] Sobre el particular, véase lo establecido en los autos 3008 de 2023, 1835 de 2024 y 1886 de 2024.
[15] Auto1886 de 2024. También se puede consultar el Auto 149 de 2018.
[16] Auto 024 de 2019.
[17] Que reiteró lo expuesto en los autos 280 de 2021 y 3008 de 2023.
[18] Auto 1341 de 2024.
[19] Al respecto, se retoma la metodología adoptada por esta Corporación en el Auto 307 de 2025, a través del cual se resolvió una solicitud de nulidad presentada en contra del auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Diez.
[20] Ley 270 de 1996.
[21] Artículo 60A de la Ley 270 de 1996.
[22] El ejercicio de estas facultades correccionales también se deriva del incumplimiento del deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia que establece el artículo 95.7 de la Constitución Política.
[23] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, el ejercicio de estas facultades requiere del desarrollo de un procedimiento correccional expedito que permita el ejercicio del derecho a la defensa del involucrado. Ver autos 305, 306, 519 y 607 de 2021, entre otros.
[24] Artículo 38-25 de la Ley 1952 de 2019.
[25] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, la buena fe debe servir como pauta de la adecuada conducta de los particulares. Adicionalmente, mediante la Sentencia T-1004 de 2010, esta Corporación reconoció que la buena fe “es uno de los principios fundamentales del derecho en virtud del cual se impone la obligación de proceder con lealtad y corrección en todas las situaciones jurídicas y, correlativamente, nace el derecho a esperar que los demás se comporten de la misma manera.”
[26] Sobre el particular, la Sentencia T-341 de 2018 recordó que la lealtad procesal ha sido entendida como “la responsabilidad de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden”. Ese principio se desconoce cuándo, entre otras hipótesis, “se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad”, “se presentan demandas temerarias” o “se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial”.
[27] Esta Corporación hizo una advertencia similar en los autos 038 y 1018 de 2021, 2930 de 2023 y 312 de 2024.