A570-25 TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-570/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 570 DE 2025
Referencia: Expediente CJU-6323
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 15 de julio de 2024, la Fiduciaria Previsora S.A. (Fiduprevisora), en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) presentó ante el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá “solicitud de ejecución de providencia judicial” en contra de Henry Redondo Serrano[1]. La entidad pretende que: (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por [ese] despacho”; (ii) “se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de aprobación y liquidación de costas procesales, a la tasa máxima legal permitida, calculados desde la ejecutoria de dicho auto hasta la fecha de pago efectivo” y (iii) se condene y ejecute a Henry Redondo Serrano “por concepto de costas procesales que se causen en el proceso ejecutivo”[2].
2. El señor Henry Redondo Serrano actuó como demandante en el proceso judicial instaurado en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional –FOMAG, el cual conoció, en primera instancia, el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda[3]. En el referido proceso, el 1 de julio de 2021, dicha autoridad judicial resolvió: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas[4]. Luego, mediante sentencia del 28 de enero de 2022[5], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “E” (i) confirmó la sentencia de primera instancia y (ii) condenó en costas al señor Redondo Serrano[6]. Mediante auto del 23 de marzo de 2022[7], la Sección Segunda del Juzgado 052 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá aprobó la liquidación de costas procesales fijadas en sentencia de segunda instancia.
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto[8], el proceso correspondió al Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien mediante providencia del 31 de julio de 2024[9] (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitió por competencia el proceso a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá[10].
4. Como fundamento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021 determinó que los procesos ejecutivos que se derivan de condenas impuestas a entidades públicas, por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, afirmó que en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia al tratarse de una obligación de pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para dirimir este tipo de controversias. Apoyó su posición en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 422 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 12 de la Ley 270 de 1996, así como en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional[11].
5. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Inicialmente, el proceso fue asignado[12] al Juzgado 027 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de septiembre de 2024[13] (i) rechazó la “demanda” impetrada por FOMAG al carecer de competencia por el factor cuantía y (ii) ordenó remitirla a la oficina judicial, con el fin de que verificara el reparto entre los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 17, 26.1 y 90 del CGP, en consonancia con el Acuerdo PCSJA18-11068 del 27 de julio de 2028, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. Posteriormente, el asunto le fue asignado[14] al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante Auto del 29 de enero de 2025[15], dicha autoridad judicial resolvió: (i) abstenerse de avocar conocimiento del asunto; (ii) provocar el conflicto negativo de competencia y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional, con el fin de que indique el funcionario competente para conocer del litigio[16]. Argumentó que el trámite de la solicitud sub examine le corresponde al Juzgado 052 Administrativo de Bogotá, en tanto se trata del conocimiento de la solicitud de ejecución de una condena impuesta en sentencia judicial proferida por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formulada a continuación del proceso en el que se emitió la condena cuya ejecución se reclama. Como sustento legal mencionó los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[17].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 18 de febrero de 2025[18]. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 17 de marzo del mismo año[19].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de una condena en costas proferida por las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21].
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Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[22]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) al Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[25].
11.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de una solicitud de ejecución, la cual tiene naturaleza judicial.
11.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párrs. 4 y 6, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
12. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos de ejecución de providencias judiciales. En el Auto 008 de 2022[26], la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
13. En la referida providencia, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En tal sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, y no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[27]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala precisó que en el marco de estas solicitudes, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso Concreto
La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora en contra de Henry Redondo Serrano debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque tal petición no constituye una acción judicial independiente, por el contrario, se busca ejecutar la condena en costas impuesta a Henry Redondo Serrano en segunda instancia dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001334205220200033900, la cual fue aprobada por el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.
14. Adicionalmente, aunque es claro que el demandante es un particular, esto no afecta la competencia jurisdiccional del asunto, en razón a que no se trata de una demanda ejecutiva separada o independiente. Antes bien, está ligada a la sentencia judicial condenatoria proferida al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, no resulta admisible el argumento del Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda en virtud del cual rechazó el conocimiento del asunto con fundamento en la naturaleza del demandado.
15. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que en el presente caso le corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-6323 al Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
16. Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución presentada por la Fiduprevisora en contra de Henry Redondo Serrano.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6323 el Juzgado 052 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 007 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 002DemandaEjecutivaAnexospdf
[2] Ib., p.2.
[3] Proceso judicial con radicación 11001334205220200033900.
[4] 002DemandaEjecutivaAnexospdf. pp. 62-82
[5] Ib., pp.83-92
[6] Ib., p. 92.
[7] Ib., p.56
[8] 003ActaRepartopdf
[9] La parte ejecutante recurrió el presente auto, tras considerar que la decisión contradice los postulados del ordenamento jurídico procesal, la jurisprudencia vigente y la aplicación del fuero de atracción de la competencia previsto en la ley. Posteriormente, mediante auto adiado del 28 de agosto de 2024 el recurso fue rechazado por improcedente, dado que el auto que ordena remitir por competencia no admite recurso alguno.
[10] 005AutoEjeRemitePorJurisdicciónpdf. p.4
[11] Ib.
[12] 013ActaDeRepartopdf
[13] 015AutoRechazaPorCompetenciapdf
[14] 018Secuencia85422Actapdf
[15] 020AutoProvocaConflictoCompetenciaCorteConstitucional202401593pdf
[16] Ib., p.3.
[17] Ib., pp. 1-2
[18] 021ConstanciaEnvioProcesoCortepdf
[19] 03CJU-6323 Constancia de Repartopdf
[20] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[22] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[23] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.
[24] Id.
[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.
[26] CJU 320.
[27] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.
[28] Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.