A659-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-659/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

Sala Plena
AUTO 659 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4981
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de marzo de 2025, la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “DIAN”), a través de apoderado judicial, interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la parte accionante reprochó las providencias judiciales proferidas por la autoridad jurisdiccional accionada los días 18, 26, 28 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2025 en el marco del trámite de un incidente de desacato que se surtió en contra de la DIAN y con ocasión a las órdenes impuestas a dicha entidad en el fallo de tutela del 01 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
3. En concreto, el apoderado cuestionó que las órdenes consignadas en los autos que dan trámite al incidente de desacato “exceden la única disposición contenida en la sentencia de primera instancia, la cual consiste en iniciar el trámite necesario para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución № 14800 del 29 de agosto de 2024 al momento de proveer las vacantes de GESTOR I, Código 301, Grado 1”[2]. Ante esta situación, relató que el 11 de marzo de 2025, la DIAN presentó un incidente de nulidad en contra de los autos del 18, 26, 28 de febrero y 10 de marzo de 2025, excepto el auto del 21 de marzo, el cual fue rechazado de plano por auto de fecha 18 de marzo de 2025, notificado el 20 del mismo mes y año.
4. Con fundamento en lo expuesto, la parte accionante solicitó que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos del 18, 26, 28 de febrero, 10 y 21 de marzo de 2025 proferidos dentro del trámite del incidente de desacato. Para tal fin, pretende que para verificar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 01 de noviembre de 2024, se tenga en cuenta “únicamente la decisión contenida en la parte resolutiva de la decisión adoptada por la primera instancia y que se dé por cumplida la orden como lo demostró la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”[3].
5. La solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en auto del 27 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[4]. Para justificar su postura, indicó que de conformidad con el inciso 1° y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” y que “las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. En virtud de estas disposiciones, consideró que el asunto debía ser remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (autoridad que ostenta competencia territorial) y es (superior funcional de la autoridad accionada).
6. El 02 de abril de 2025, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[5]. En sustento, precisó que, respecto al factor funcional de competencia, este “sólo debe ser llamado respecto al conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutelas”, por tanto, refirió que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 “en ningún momento puede servir de cimiento para plantear un conflicto de competencia”.
7. Ahora bien, en relación con la competencia territorial, afirmó que en este caso, las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla son competentes para adelantar el trámite constitucional, toda vez que la acción se dirige contra el Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y es en esa ciudad en donde, a su juicio, ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; y a su vez, el accionante “es directamente la DIAN desde nivel central, situación que habilita la competencia jurisdiccional en la capital -lugar donde se producen los efectos de ésta- y por ello a prevención, es el despacho al que de manera inicial le fue repartida la presente acción constitucional”.
8. El 08 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de abril del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscitó entre salas de diferentes Tribunales pertenecientes a una misma especialidad. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].
13. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
14. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].
15. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[18]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].
16. Sin embargo, esta Corporación ha señalado que el reparto de las tutelas es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído[20].
17. Al respecto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[21].
III. CASO CONCRETO
18. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto de competencia suscitado en diferentes interpretaciones del factor territorial. De un lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela, al considerar que tanto la presunta vulneración de derechos como sus efectos se producen en la ciudad de Barranquilla, esto, en atención a la ubicación de la autoridad jurisdiccional accionada, además, afirmó que el asunto debe ser conocido por el superior funcional de dicho despacho. De otro lado, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla estimó que ambas autoridades en conflicto ostentan competencia territorial para conocer de la tutela, pues, a su juicio, aunque el origen de la presunta vulneración se sitúa en Barranquilla, sus efectos se extienden a Bogotá D.C., dado que “el accionante es directamente la DIAN desde nivel central”, circunstancia que, en su criterio, habilita la competencia en el distrito capital. En consecuencia, concluyó que debía aplicarse el criterio de competencia “a prevención”.
(ii) La Sala Plena considera que, en el caso sub examine, ambas autoridades en conflicto están habilitadas para asumir el conocimiento del asunto. Como se explicó con anterioridad, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o, (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:
A. En primer lugar, se advierte que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en la ciudad de Barranquilla, en tanto es allí en donde se profirieron las providencias judiciales que reprocha la parte accionante y que considera vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
B. En segundo lugar, los efectos de la presunta vulneración logran extenderse a la ciudad de Bogotá, por cuanto allí, la parte accionante experimenta las consecuencias de las medidas adoptadas en el trámite del incidente de desacato, originado en el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 01 de noviembre de 2024, dictado por la autoridad accionada.
(iii) Así las cosas, la Sala Plena encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad en conflicto competente para tramitar la acción de tutela que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, por ser el lugar en donde se producen y extienden los efectos de la presunta vulneración y en virtud del criterio “a prevención”.
(iv) Por otra parte, la Corte advierte que en el presente asunto no se configuró un “reparto caprichoso” de la solicitud de amparo, en la medida en que: (i) si bien la providencia cuestionada fue proferida por el Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, la acción de tutela fue repartida en primera instancia a un juez de mayor jerarquía y de la misma especialidad, lo que descarta la existencia de reparto arbitrario o irregular; y (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuenta con competencia territorial, en tanto en esa ciudad se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados. Por ello, dejará sin efectos el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-4981 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) Por último, se advertirá a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, “DIAN”) en contra del Juzgado 015 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4981 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4981, carpeta “2. Expediente”, archivo “001.Demanda.pdf”.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital ICC-4981, carpeta “2. Expediente”, archivo “110012204000202501192-00-0003 BSFD T1A REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL AL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA”.
[5] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “0004AutoConflicto.pdf”.
[6] En este asunto, el 28 de abril del año en curso, el apoderado de la parte accionante remitió a la Corte Constitucional un escrito a través del cual solicitó que “se dé trámite al conflicto de competencia suscitado entre esta Sala Penal del Tribunal Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal de Bogotá”.
[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[10] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.
[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[17] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[18] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[19] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[20] Corte Constitucional, auto 124 de 2009 y 336 de 2022.
[21] Ibid.