A678-25
Auto A-678/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 678 DE 2025
Referencia: expediente T-10.002.259
Asunto: solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-529 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional
Solicitantes: Ana María Idárraga Martínez, como apoderada del Colegio
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá, D. C., (21) veintiuno de mayo de dos mil veinticinco (2025)
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 –numeral 9°– de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[2], procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-529 de 2024, proferida por la Sala Cuarta de Revisión.
Aclaración previa respecto a la reserva de identidad
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta providencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[3], el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022[4].
1. En 2023, Rubén, adolescente de 14 años que se identifica como parte de la comunidad LGBTIQ+, cursaba octavo grado en el Colegio.
2. El 26 de agosto de 2023, Rubén contactó a la fundación “Jacarandas”, dedicada a la defensa de los derechos humanos, para denunciar actos de discriminación en el Colegio contra dos compañeras expulsadas por su relación sentimental, manifestando además haber sufrido humillaciones por su orientación sexual y restricciones a su derecho a la libre expresión.
3. El 29 de agosto de 2023, las cuentas de Instagram “@somosjacarandas” y “@colombiadiversa” publicaron un video denunciando un ambiente hostil en el Colegio hacia estudiantes que parezcan ser del colectivo LGBTIQ+, expulsiones injustificadas, llamados de atención por “conductas que tachan de lésbicas”–demostraciones de afecto y “tener el cabello homosexual”–; así como la exhibición obligatoria en la clase de educación sexual de la película Journey Interrupted, que promueve experiencias de “personas que dejaron de ser homosexuales”, lo cual argumentaron que desconocía la Ley 1620 de 2013 y la Sentencia T-478 de 2015[6].
4. El 12 de septiembre de 2023, Rubén presentó una carta al Colegio ofreciendo disculpas por el impacto negativo del video en la reputación del colegio, expresando que su intención inicial era defender a sus compañeras y la libertad de expresión, y manifestando “profunda perturbación” por la proyección en clase de educación sexual de la película Viaje Interrumpido, al considerarla inapropiada y contraria a los principios de aceptación y diversidad.
5. Según lo comunicado por el Colegio a la Secretaría de Educación[7], el colegio fue informado sobre el video el 15 de septiembre de 2023 y se enteró que el video fue una idea de Rubén para solidarizarse con las estudiantes [Lina y Andrea[8]]”; que “dice pertenecer a la comunidad LGBTQ+ y se sintió amenazado pues temió represalias futuras hacia él”. Sin embargo, subrayó que “nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”[9].
6. Ese mismo día, mediante Resolución Rectoral N.º 04, el Colegio decidió cancelar la matrícula de Rubén, atribuyéndole la comisión de la falta disciplinaria de injuria y calumnia.
7. El 18 de septiembre de 2023, Iris, madre de Rubén, solicitó al colegio su reintegro de forma presencial o semiescolarizada, señalando que, según el rector, esta última modalidad era la única posible.
8. El 19 de septiembre de 2023, la Secretaría de Educación de Valle Dorado se reunió con Rubén y el “padre de familia”, para discutir los acontecimientos que afectaron “el buen nombre” del Colegio; “en esta reunión se le persuadió de las posibles consecuencias de las actuaciones e implicaciones para la familia” y se le sugirió “pensar en estrategias que permitieran la reparación y minimizar los daños causados como [sería] retirar de las redes el video. Presentar excusas a las directivas de la Institución Educativa y sus compañeros en atención al inadecuado manejo de las situaciones que originaron su inconformidad”[10].
9. El 12 de octubre de 2023, Rubén y su madre pidieron a la Secretaría de Educación convocar una reunión con participación del Colegio y la Personería Municipal para revisar las circunstancias de la expulsión y buscar una solución justa y constructiva, informó respecto a las disculpas presentadas a la institución educativa y a la solicitud elevada a la fundación para la eliminación del vídeo y reiteró su disposición a colaborar para finalizar exitosamente el año escolar.
10. El 26 de octubre de 2023, la Secretaría de Educación respondió indicando que había oficiado al rector del Colegio para analizar la situación y garantizar la continuidad educativa de Rubén.
11. El mismo día, mediante Resolución Rectoral N.º 05, el Colegio[11] resolvió: (i) permitir que Rubén terminara el año escolar en modalidad semiescolarizada; (ii) reiterar que la sanción previa fue por afectar el buen nombre de toda la comunidad educativa; (iii) no renovarle la matrícula para 2024; y (iv) acordar con los padres “la manera de eliminar el video que circula en redes sociales”[12].
12. Acción de tutela. El 27 de octubre de 2023, Rubén, interpuso acción de tutela contra el Colegio y la Secretaría de Educación de Valle Dorado, al considerar que vulneraron sus derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, debido a su expulsión sin garantía de debido proceso y de la falta de una respuesta efectiva para asegurar su continuidad educativa. Solicitó el amparo de sus derechos y el reintegro al sistema educativo.
13. Decisión de primera instancia. El 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, conforme a lo manifestado por el accionante, el colegio había permitido la presentación de exámenes.
14. Impugnación. El 20 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia al considerar que no se configuró un hecho superado, pues la modalidad de semi escolarización no podía entenderse como una solución adecuada, sino como una forma de sanción derivada de su denuncia por discriminación. Alegó que el fallo desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) al omitir el análisis de las motivaciones discriminatorias atribuidas al Colegio y las conductas revictimizantes de la Secretaría de Educación, así como la falta de medidas correctivas sobre el manual de convivencia. Además, cuestionó que, pese a afirmarse la revocatoria de la no renovación de matrícula, la institución mantenía la decisión de no permitirle continuar sus estudios. Señaló también que persistía un ambiente inseguro para su asistencia a clases debido a actos de discriminación no abordados por el juez. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y conceder la protección de sus derechos fundamentales, así como ordenar diversas medidas de reparación, ajuste institucional y prevención frente a la discriminación en el entorno educativo.
15. Decisión de segunda instancia. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Valle Dorado, Amberesía, confirmó el fallo de primera instancia, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el accionante fue reincorporado académicamente al Colegio, conforme a sus pretensiones iniciales. Aunque el juez de segunda instancia reconoció que probablemente existieron vulneraciones a los derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, estimó que la satisfacción del derecho a la continuidad educativa, mediante la expedición de las resoluciones rectorales N.º 05 y N.º 06 de 2023, permitió concluir que la situación objeto de la tutela había sido superada en los términos exigidos por la acción constitucional.
16. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 22 de marzo de 2024[13], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de selección “asunto novedoso” y los criterios subjetivos de “necesidad de proteger un derecho fundamental y de materializar un enfoque diferencial”[14], asignando su estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade[15].
17. El 19 de abril de 2024, la organización Temblores solicitó el acceso al expediente T-10.002.259, requiriendo (i) copia digital íntegra, (ii) divulgación parcial, o (iii) un resumen con información relevante. El 22 de abril de 2024, Colombia Diversa solicitó (i) copia del expediente y (ii) autorización para intervenir, o alternativamente, (iii) acceso al auto de pruebas o (iv) un resumen del caso. El 24 de abril de 2024, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicitó (i) participación mediante concepto técnico y (ii) acceso al expediente con reserva de identidad.
18. En el trámite de revisión, en ejercicio de las facultades probatorias previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el fin de recaudar los elementos de prueba para mejor proveer, en Auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de terceros con interés directo y decretó la práctica de pruebas.
19. De igual modo, mediante Auto del 14 de junio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió negar las solicitudes de acceso al expediente y, en su lugar, invitó a intervenir en calidad de amicus curiae a diversas instituciones, organizaciones[16] y entidades[17], para lo cual realizó una contextualización general y anonimizada del caso[18].
20. La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en el Auto del 18 de junio de 2024, resolvió suspender los términos del proceso de tutela con radicado T-10.002.259 por 3 meses contados a partir de la expedición del auto, con la finalidad de recaudar y analizar dentro de un término razonable la información requerida por el magistrado sustanciador y, en consecuencia, garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales[19].
21. Mediante informe del 1º de agosto de 2024, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que, dentro del término previsto en el Auto del 14 de junio de 2024[20], se recibieron comunicaciones de: (i) el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación[21]; (ii) Manuel, rector del Colegio (Colegio); y (iii) la secretaria de Educación del Municipio de Valle Dorado[22].
22. Con ocasión del decreto y práctica de pruebas en sede de revisión, mediante informe del 5 de agosto de 2024, la Secretaría General de esta Corporación indicó al despacho del magistrado sustanciador que dentro del término indicado en el Auto del 14 de junio de 2024[23] se recibieron memoriales de: (i) la Comisión Colombiana de Juristas; (ii) la ONG Colombia Diversa[24]; (iii) Dejusticia; (iv) la Iglesia Adventista del Séptimo Día; (v) la Fundación Jacarandas; (vi) el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS; (vii) la ONG Temblores; y (viii) la Fundación Sergio Urrego.
23. Mediante el oficio OPTB-234 del 8 de julio de 2024[25], la Secretaría General de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el numeral séptimo del auto del 14 de junio de 2024, proferido por el magistrado Vladimir Fernández Andrade, corrió traslado de las pruebas e intervenciones allegadas hasta la fecha, con el fin de que, en un término de 3 días hábiles, las partes y vinculados pudieran pronunciarse, si lo estimaban pertinente, garantizando así el derecho de contradicción.
24. De igual modo, la Secretaría General de la Corte, mediante el oficio OPTB-257/2024 del 25 de julio de 2024[26], en cumplimiento del resolutivo cuarto del Auto del 14 de junio de 2024 –por medio del cual se invitó a intervenir en calidad de amicus curiae–, corrió traslado a las partes e intervinientes de las pruebas e intervenciones allegadas hasta la fecha, con el fin de que, dentro del término de 3 días calendario, pudieran pronunciase sobre las mismas, en caso de considerarlo necesario, garantizando así el derecho de contradicción.
25. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un archivo comprimido enviado por la Secretaría de Educación de Valle Dorado, en respuesta al requerimiento efectuado mediante el Auto del 14 de junio del mismo año. Al día siguiente, también remitió la respuesta del accionante y de su madre Iris, quien fue vinculada en sede de revisión a través del referido auto.
26. Con ocasión de la remisión extemporánea de las respuestas del accionante, de la señora Iris –madre del accionante y vinculada al proceso– y de la Secretaría de Educación de Valle Dorado –entidad accionada–, y con el fin de garantizar el debido proceso, mediante Auto del 6 de junio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió poner a disposición de las partes y vinculados, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, las respuestas remitidas el 3 y 4 de septiembre de 2024, para que, si lo consideraban necesario, se pronunciaran sobre las mismas dentro del término de un día contado a partir de su recepción.
27. En cumplimiento del resolutivo primero del Auto del 6 de junio de 2024, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición las referidas comunicaciones mediante el OPTB-328/2024[27] del 9 de septiembre de 2024. El 17 de septiembre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación expidió constancia de que vencido el término indicado en el Auto del 6 de junio de 2024 no se recibió comunicación alguna.
28. El 1 de octubre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador memorial suscrito por Ana María Idárraga Martínez en el cual solicitó reconocimiento de personería jurídica como apoderada del Colegio; así como la remisión del expediente. Solicitudes que fueron concedidas por el magistrado sustanciador mediante Auto del 22 de octubre de 2024. Finalmente, mediante memorial remitido el 22 de noviembre de 2024 la abogada manifestó “[p]recisiones de los hechos que se encuentran probados de acuerdo con el expediente”.
29. Mediante Sentencia T-529 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión[28] revocó los fallos dictados por el Juzgado 1° Penal del Circuito y el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado, Amberesía, que declararon improcedente la tutela interpuesta por Rubén. En su lugar, tuteló sus derechos fundamentales a la educación digna, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión y defensa de derechos humanos, y declaró la carencia actual de objeto respecto al debido proceso.
30. Al estudiar la procedencia, la Sala constató que Rubén, como adolescente de 14 años, estaba legitimado para actuar, y que tanto el Colegio, como prestador del servicio público de educación, y la Secretaría de Educación de Valle Dorado, como autoridad de inspección y vigilancia, eran accionables. Además, concluyó que la tutela se presentó en tiempo razonable y no existían otros mecanismos judiciales eficaces para proteger sus derechos fundamentales.
31. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala Cuarta de Revisión analizó si en el caso concreto se configuraba una carencia actual de objeto. En primer lugar, analizó la posible configuración de un hecho superado; sin embargo, no evidenció un cambio de circunstancias que implicaran la satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela ni la garantía efectiva de los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación; al libre desarrollo de la personalidad; a la libertad de expresión y a defender derechos humanos.
32. En segundo lugar, la Sala consideró que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto al derecho al debido proceso, pues las resoluciones rectorales N.º 05 y N.º 06 de 2023[29] dejaron sin efectos la cancelación de matrícula, y, además, el período durante el cual el colegio dispuso que el alumno tomara clases bajo la modalidad “semi escolarizada” concluyó en el año escolar 2023. No obstante, anunció un pronunciamiento sobre el impacto que los hechos tuvieron en este derecho, dada la relevancia constitucional del asunto, para avanzar en la comprensión del derecho y, de ser el caso, establecer medidas que previnieran la repetición de situaciones similares.
33. Con base en los antecedentes fácticos expuestos, y en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, conforme a los principios de primacía del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales, la Sala estructuró los siguientes problemas jurídicos:
“(1) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales del accionante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad al, presuntamente: (i) realizar comentarios estigmatizantes sobre su aspecto físico; (ii) obligarlo a ver una película en la clase de educación sexual que promovía la “transformación” de la homosexualidad mediante experiencias religiosas; (iii) cancelar inicialmente su matrícula académica como sanción por haber denunciado públicamente presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (iv) reintegrarlo posteriormente bajo una modalidad “semiescolarizada”, precedido de la presentación de disculpas y condicionado a gestionar la eliminación del video de la denuncia?
(2) ¿Vulneró el Colegio los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante al: (i) cancelar inicialmente su matrícula académica, basándose en la presunta comisión de la falta disciplinaria de “injuria y calumnia”, establecida en el Manual de Convivencia, por haber denunciado ante una fundación dedicada a la defensa de derechos humanos presuntos actos de discriminación por parte de la institución educativa en su contra y de sus compañeras en ocasión a su orientación sexual; y (ii) reintegrarlo bajo la modalidad “semiescolarizada”, medida precedida a la presentación de disculpas y condicionada a gestionar la eliminación del video de la denuncia?
(3) ¿Vulneró la Secretaría de Educación de Valle Dorado los derechos fundamentales a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, al: (i) persuadirlo de aceptar la responsabilidad por el presunto daño ocasionado a la institución educativa mediante la divulgación del video mediante el cual se denunciaron presuntos actos de discriminación en contra de estudiantes de la comunidad LGBTIQ+; y (ii) fomentar, como estrategia para que el estudiante continuara en el sistema educativo, su reintegro al colegio bajo la modalidad de “semiescolarización” en las condiciones establecidas?”[30].
34. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estructuró un parámetro de decisión que partió con el análisis de la dignidad humana y la igualdad y no discriminación. Luego, estudió el concepto de libertad, comprendiendo el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y el derecho a defender los derechos humanos. De manera complementaria, se refirió al interés superior de los NNA, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
35. En seguida, abordó el derecho fundamental a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, considerando: la educación como derecho fundamental y servicio público que debe prestarse en condiciones de igualdad; su carácter de derecho-deber y las garantías del debido proceso en contextos educativos; los límites a la autonomía de las instituciones en la adopción de manuales de convivencia; el derecho a una educación sexual integral e inclusiva basada en evidencia científica y derechos humanos; y el fenómeno del acoso escolar en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos. Con base en este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procedió a resolver el caso concreto.
36. Antes de abordar los problemas jurídicos, la Sala resaltó la necesidad de aplicar un enfoque interseccional, dada la doble condición de especial protección constitucional del accionante como adolescente y persona que se identifica como miembro de la comunidad LGBTIQ+. Por tratarse de un criterio sospechoso de discriminación, aplicó la regla de inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a las entidades accionadas demostrar que no hubo discriminación[31].
37. (1) Respecto del primer problema jurídico, la Sala determinó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad del accionante por parte del Colegio, basada en las siguientes consideraciones, respecto de cada conducta vulneradora[32]:
38. (i) Los comentarios estigmatizantes: la Sala evidenció una afectación a los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, al constatar el uso de lenguaje discriminatorio por parte del colegio, que reforzó estereotipos sobre la orientación sexual –como calificar como “homosexual” tener el cabello de cierta manera y afirmar: “tienes que cambiar esas conductas, ya que ante los ojos de Dios eres una abominación”–. Advirtió además que estas manifestaciones, sumadas a la expresión institucional según la cual “nunca tuvo sospechas de la condición del estudiante o si las tuviese su comportamiento no daba pie para estigmatizarlo pues es un buen estudiante”, revelan una comprensión equivocada del derecho a la igualdad.
39. La Sala subrayó que estas manifestaciones se presentaron en un entorno escolar reglamentado y en una etapa crítica del desarrollo personal, lo que incrementó la vulnerabilidad del accionante. Asimismo, advirtió que la ausencia de una investigación institucional perpetuó el entorno discriminatorio. Reiteró que el uso del lenguaje como herramienta de exclusión constituye una afrenta directa a la dignidad humana, especialmente frente a grupos históricamente marginados.
40. (ii) La imposición de ver una película que promueve la “transformación” de orientaciones sexuales diversas y perpetúa estereotipos de género en la clase de educación sexual: la Sala concluyó que la proyección obligatoria de la película Journey Interrupted en la clase de educación sexual vulneró los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad y a recibir una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, en particular, una educación sexual integral, inclusiva, basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos. Advirtió que el colegio no contextualizó críticamente el contenido ni generó un espacio de debate académico, sino que impuso una visión única que asocia la orientación sexual con factores como el abuso sexual o las preferencias infantiles estereotipadas. Recordó que la educación sexual es parte de los derechos sexuales y reproductivos, y debe desarrollarse conforme a la Constitución, la ley y las directrices del Ministerio de Educación, promoviendo el respeto, la igualdad y la diversidad, sin imponer creencias ni reforzar prejuicios, y con contenidos objetivos, adecuados a la edad y con respaldo científico.
41. (iii) La sanción de cancelación de matrícula ante la denuncia impuesta sin observancia del debido proceso: la Sala concluyó que el Colegio vulneró los derechos fundamentales del estudiante al debido proceso y a una educación digna y libre de discriminación, al imponer la sanción de cancelación de matrícula tras su denuncia por actos de discriminación, sin activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, ni ofrecer un espacio de mediación. Advirtió que no respetó las garantías mínimas del debido proceso, no se especificó la conducta imputada, no se presentaron pruebas, no se garantizó el derecho de defensa y la resolución sancionatoria careció de motivación suficiente. La medida partió de una presunción de culpabilidad, omitió el análisis del interés superior del menor de edad y desconoció el deber constitucional de promover su desarrollo integral.
42. (iv) El reintegro condicionado a la modalidad de “semiescolarización” y al compromiso de encontrar la manera de eliminar el vídeo de denuncia: la Sala concluyó que la medida de “semiescolarización” impuesta por el Colegio al accionante, condicionada además al compromiso de eliminar el vídeo de denuncia, constituyó una forma de represalia encubierta frente a su denuncia por discriminación por orientación sexual, y vulneró su derecho a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación. Aunque esta modalidad puede ser legítima en ciertos contextos, en este caso no respondió a criterios pedagógicos ni a un enfoque inclusivo, sino que operó como una sanción impropia, al excluir al estudiante del ambiente escolar, sin clases presenciales ni acompañamiento docente efectivo, afectando su desempeño académico, bienestar emocional y vínculos sociales, sin garantizar la aceptabilidad y adaptabilidad del servicio educativo.
43. (2) Tras analizar el segundo problema jurídico, la Sala consideró vulnerados los derechos a la libertad de expresión y a la defensa de los derechos humanos del accionante, de conformidad con las siguientes consideraciones:
44. Primero, la Sala concluyó que las medidas disciplinarias adoptadas por el Colegio, en particular la cancelación de matrícula y el reintegro condicionado a la semiescolarización y a la eliminación del video publicado por las organizaciones Jacarandas y Colombia Diversa, vulneraron el derecho fundamental del accionante a la libertad de expresión, al constituir un ejercicio arbitrario de la potestad sancionatoria sin observancia del debido proceso ni motivación clara, congruente y razonable. La Corte subrayó que el accionante tenía derecho a expresar libremente su desacuerdo frente a actos discriminatorios en el entorno escolar, expresión protegida por la Constitución y por normas internacionales. Al sancionar esta expresión, el colegio incurrió en una forma de censura ilegítima, con efecto inhibitorio individual y colectivo, al enviar un mensaje de sanción frente al ejercicio crítico de este derecho.
45. Segundo, la Sala concluyó que el Colegio vulneró el derecho fundamental del accionante a defender los derechos humanos, al sancionarlo por acciones encaminadas a proteger derechos fundamentales propios y de otros estudiantes, en particular de la comunidad LGBTIQ+. El accionante presentó denuncias en defensa de sus derechos y los de dos de sus compañeras ante organizaciones de defensa de derechos humanos, la Secretaría de Educación y la Defensoría del Pueblo; promovió el diálogo institucional con el colegio y las autoridades; e interpuso una acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos y la adopción de medidas estructurales para combatir la discriminación y violencia contra los NNA al interior del sector educativo. Estas actuaciones, desarrolladas conforme a su nivel de madurez y capacidades, constituyeron actos concretos de defensa de derechos humanos. La Sala reiteró que este derecho exige una protección reforzada en el ámbito escolar, a través de canales institucionales que garanticen que los estudiantes puedan denunciar y ser escuchados en condiciones adecuadas.
46. (3) Al analizar el tercer problema jurídico, la Sala concluyó que la Secretaría de Educación de Valle Dorado vulneró los derechos fundamentales del accionante a una educación digna, en condiciones de igualdad y libre de discriminación, y al libre desarrollo de la personalidad, al convalidar las prácticas del colegio que marginaron a la población LGBTIQ+ y al menor de edad que defendió los derechos humanos en el entorno escolar. De tal modo, la Secretaría partió de la premisa de su “responsabilidad” por la difusión del video, sugirió su eliminación y la presentación de excusas, promovió su reintegro bajo la modalidad de “semiescolarización” –que operó como una sanción encubierta– y reprodujo discursos que desconocieron su orientación sexual. Además, omitió ejercer su función de inspección y vigilancia, no garantizó la implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y desatendió alertas de discriminación. Estas omisiones configuraron una forma de violencia institucional y desconocieron que el derecho a la educación incluye la permanencia en condiciones de igualdad, sin medidas que avalen la exclusión o la estigmatización.
47. Finalmente, respecto a este punto, la Sala concluyó que el Ministerio de Educación Nacional incurrió en una omisión en sus deberes constitucionales y legales de inspección, vigilancia y garantía del derecho a una educación libre de discriminación, al limitarse a trasladar las denuncias al nivel territorial sin ejercer seguimiento ni adoptar medidas eficaces frente a los hechos discriminatorios en el Colegio. Esta falta de actuación oportuna agrava el déficit estructural de protección frente al acoso escolar y la discriminación por orientación sexual, documentado por informes de organizaciones como el LEE, Dejusticia, Colombia Diversa y la Fundación Sergio Urrego. En consecuencia, la Corte destacó que el caso evidencia falencias en la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y la necesidad urgente de adoptar medidas estructurales que garanticen entornos educativos seguros, inclusivos y respetuosos de la dignidad y los derechos fundamentales.
48. A partir del análisis expuesto, la Sala tomó la determinación de establecer medidas de amparo (i) específicas para el accionante[33] y (ii) para garantizar la eficacia de una educación digna, en condiciones de igualdad y libre discriminación en el sistema educativo[34].
2. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-529 de 2024
49. Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 31 de enero de 2025, la abogada Ana María Idárraga Martínez, en calidad de apoderada del Colegio, solicitó a esta Corporación que declare la nulidad de la Sentencia T-529 de 2024.
50. Para sustentar su solicitud, argumentó que, a su juicio, la sentencia vulnera sustancialmente el debido proceso por las siguientes razones: (i) la vulneración del derecho de defensa y la omisión de motivación sustancial de la providencia, debido a la falta de traslado oportuno y a la imposibilidad de controvertir las pruebas; (ii) indebida conformación del contradictorio, por la no vinculación del ICBF y de los padres de Lina y Andrea como terceros con interés; (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional relacionados con la protección de la integridad sexual de los NNA, el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos y ciertas dimensiones de la libertad de expresión; (iv) el desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección integral de NNA; y (v) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia y el lenguaje utilizado en la comunicación dirigida al accionante.
51. En primer lugar, la solicitante sostuvo que la providencia cuestionada viola el debido proceso por no haber garantizado los derechos de contradicción y a ser oído del Colegio, dado que, según la apoderada, no se hizo un traslado probatorio oportuno, no se otorgó una oportunidad para contradecir las pruebas, y se proyectó el fallo antes de trasladar las pruebas a la parte accionada.
52. La solicitante alegó que 10 documentos probatorios[35] no fueron trasladados a la parte accionada, sino que hubo necesidad de hacer una solicitud por parte de la representación jurídica del Colegio. Aseguró que el traslado probatorio se realizó hasta el 24 de octubre de 2024. Adicionalmente, indicó que la Corporación no dio plazo u oportunidad para pronunciarse sobre las pruebas, lo cual se ve agravado por la circunstancia de que el proyecto de fallo ya había sido registrado el 16 de octubre de 2024. Igualmente, indicó que esta circunstancia se hace más gravosa en el sentido de que se invirtió la carga probatoria, indicando que la Corte declaró hechos probados, basándose en las manifestaciones del accionante.
53. Asimismo, la solicitante también indicó que la situación con el traslado de las pruebas con un proyecto de fallo preparado generó un vicio de falta de motivación, en vista de que se tomó la decisión sin considerar los argumentos que podría haber presentado el accionado.
54. En segundo lugar, la solicitante indica que la Corte conformó indebidamente el contradictorio por no vincular a otros sujetos con interés legítimo en el caso. Mencionó la solicitante que, al no vincular a los padres de Lina y Andrea, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), se impidió su derecho a la defensa y contradicción. En cuanto a los padres de las menores, se indicó que los mismos tenían un vínculo directo de responsabilidad sobre sus hijas, motivo por el cual se debió haberlos vinculado al proceso. Sobre el ICBF, la solicitante indicó que, al ser la entidad a quien se le atribuye la prevención y protección integral de la primera infancia y adolescencia, debió ser integrada para garantizar el desarrollo de sus funciones.
55. En tercer lugar, la solicitante sostuvo que, a su criterio, los siguientes asuntos de relevancia constitucional no fueron tomados en consideración por la Corte: (i) el deber del Estado, la sociedad y la familia de proteger la integridad sexual de los NNA; (ii) el derecho de los padres y tutores a decidir la educación religiosa y moral de sus hijos o pupilos; (iii) la posibilidad de imponer responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión cuando se afecta el buen nombre; y (iv) el derecho a la libertad de expresión de las instituciones privadas.
56. En cuarto lugar, la solicitante alegó que la sentencia desconoció la jurisprudencia constitucional en torno al deber de protección de la integridad sexual de los NNA. Como sustento, la solicitante afirmó que las sanciones impuestas al Colegio desconocen la noción de que las instituciones educativas son un entorno de protección integral a la dignidad, integridad y desarrollo de los NNA. Manifestó que esta labor se encuentra reconocida en la jurisprudencia constitucional (citó las sentencias T-510 de 2003 y T-351 de 2021), y que dichos parámetros fueron desconocidos por la Corte bajo un enfoque exclusivo del accionante y en su orientación sexual, sin considerar la necesidad de una protección integral a todos los NNA.
57. Finalmente, en quinto lugar, la solicitante argumentó que existe una incongruencia entre las pruebas allegadas, la parte considerativa y resolutiva de la sentencia y la carta dirigida al accionante bajo la premisa de un lenguaje de fácil comprensión.
3. Actuaciones realizadas ante la Corte Constitucional
|
Sujeto |
Contenido |
|
Rubén –accionante– |
Mediante comunicación remitida el 19 de febrero de 2025, Rubén solicitó que se rechace la nulidad planteada por el Colegio. Expresó que, según su interpretación de la sentencia, ser y sentir diferente no debe dar lugar a exclusión o discriminación, que puede alzar su voz para exigir respeto y protección, y que los adultos, autoridades y entidades de su entorno tienen el deber de garantizar sus derechos. Señaló que la decisión le permitió sentirse seguro, protegido y validado como joven LGBTIQ+, reafirmando su derecho a ser quien es y a denunciar actos que afecten sus derechos sin miedo a represalias. Manifestó su temor de que, en caso de anularse la sentencia, volvería a sentirse desprotegido, al igual que otros adolescentes LGBTIQ+ que ven en la decisión una luz de justicia frente a entornos escolares represivos.
Asimismo, rechazó que en la solicitud de nulidad se pretenda desviar la atención hacia sus compañeras, quienes no hicieron parte del proceso de tutela. Precisó que su denuncia surgió a partir del trato discriminatorio hacia ellas, validado por el manual de convivencia del colegio que prohíbe expresamente conductas homosexuales. Rechazó la acusación de un supuesto “acto sexual” en un baño, calificándola como calumniosa y dañina hacia sus compañeras, pues no existe prueba de dicha conducta y, además, tales afirmaciones no fueron objeto de análisis en la sentencia. Consideró que el colegio aprovecha la nulidad para seguir denigrándolas.
Respecto del video de denuncia publicado en “Somos Jacarandas”, sostuvo que no constituye una difamación, sino la denuncia de discriminación contra estudiantes diversos, reconocida en el propio manual del colegio. Defendió el derecho de los estudiantes a construir sus propias creencias, afirmando que la libertad de los padres para escoger colegios no puede suprimir la libertad de pensamiento y desarrollo personal de los jóvenes. Asimismo, señaló que la religión no puede utilizarse como excusa para justificar la discriminación.
Finalmente, aclaró que su reintegro al colegio no fue un acto voluntario del plantel, sino el resultado de las gestiones que él realizó ante las autoridades. Por todo ello, solicitó a la Corte mantener la protección que le fue reconocida en la Sentencia T-529 de 2024. |
|
Fundación Sergio Urrego |
A través de comunicación del 19 de febrero de 2025, Alba Lucía Reyes Arenas, en su calidad de representante de la Fundación Sergio Urrego, presentó una intervención en la que alegó que el incidente de nulidad carecía de sustento jurídico y solicitó declarar su improcedencia.
Sobre el desconocimiento al deber de protección de la integridad sexual de los NNA, mencionó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que las instituciones educativas no pueden implementar medidas discriminatorias que perpetúen estereotipos de género u orientación sexual, refiriéndose a la Sentencia T-478 de 2015, en la cual se indicó que los manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas de discriminación, sino que las instituciones tienen la obligación de incluir enfoques incluyentes en sus reglamentos.
Sobre lo referente a Lina y Andrea, la Fundación mencionó que esta argumentación desvía la atención del contexto fáctico del caso de Rubén, evitando asumir su responsabilidad en la violación de sus derechos fundamentales.
En lo respectivo al argumento de la limitación a una educación confesional, la Fundación mencionó que el derecho del Colegio a impartir educación bajo su credo no es absoluto, en vista de que todas las instituciones, confesionales o no, están sujetas a los principios constitucionales. En tal virtud, una educación basada en un credo religioso no puede traducirse en actos de discriminación o restricción de derechos fundamentales.
Por tales motivos, la Fundación argumentó que la solicitud: (i) carece de una causal objetiva de nulidad; (ii) busca reabrir el debate de fondo; (iii) no evidencia una vulneración al derecho a la educación confesional; (iv) instrumentaliza a la protección de la infancia para justificar medidas discriminatorias; (v) omite que el impacto de la discriminación en Rubén está comprobado; e (vi) ignora la jurisprudencia constitucional que respalda la decisión. |
|
Colombia Diversa |
Por medio de escrito del 21 de febrero de 2025, Marcela Sánchez Buitrago, Beldys Hernández, Claudia Marcela Betancourt, Cristina Uribe Jaimes y María Juliana Rivera Rojas, en representación de Colombia Diversa, presentaron intervención controvirtiendo los argumentos de la petición de nulidad y solicitando su rechazo.
Sobre la supuesta afectación al debido proceso, Colombia Diversa afirmó que el Colegio tuvo oportunidad de participar en todas las etapas del proceso, que la Corte valoró adecuadamente las pruebas, y que la inversión de la carga probatoria en casos de discriminación está respaldada por la jurisprudencia. Asimismo, rechazó la afirmación de que la sentencia carece de motivación, destacando que el fallo está debidamente fundamentado y se ajustó al precedente constitucional.
Respecto a la indebida conformación del contradictorio, Colombia Diversa argumentó que el ICBF y los padres de Lina y Andrea en la tutela no eran sujetos procesales necesarios, ya que el objeto del litigio se centraba en la vulneración de los derechos de Rubén y no en la expulsión de otras estudiantes. También cuestionó que el Colegio intentara desviar la discusión hacia hechos ajenos al caso principal.
En cuanto a la elusión de asuntos constitucionalmente relevantes, Colombia Diversa sostuvo que la Corte abordó los temas esenciales del caso y que la solicitud de nulidad intenta introducir nuevos debates sin relación directa con las pretensiones de la tutela. Igualmente, afirmó que la Corte no desconoció la protección de la infancia, sino que estableció que dicha protección no puede basarse en medidas discriminatorias.
Finalmente, en relación con la orden de ofrecer disculpas públicas, la organización sostuvo que esta medida es legítima y acorde con los principios de reparación integral e igualdad y no discriminación. Adicionalmente, argumentó que la libertad de expresión del Colegio no le permite emitir discursos discriminatorios. |
|
Fundación Jacarandas |
En comunicación del 12 de marzo de 2025, Viviana Bohórquez Monsalve y Laura Camila Bernate Ramos, en representación de la Fundación Jacarandas, presentaron su intervención sobre la solicitud de nulidad presentada por el Colegio, argumentando la improcedencia de los cargos presentados y solicitando que no prospere la solicitud.
Sobre la afectación al debido proceso, las representantes de Jacarandas afirmaron que no es cierto que no se diera traslado del expediente a las partes como lo afirmó el Colegio, en vista de que el mismo fue enviado a todas las partes el 6 de septiembre de 2024. Asimismo, indicaron que el Colegio malinterpretó el concepto de prueba en los documentos que se limitaron a conceptos de ciertas organizaciones sobre el caso, que carecen de valor probatorio.
En lo respectivo a la indebida integración del contradictorio, las representantes argumentaron que los padres de Lina y Andrea, así como el ICBF no eran una parte esencial en el proceso, ni tampoco eran terceros con un interés legítimo, directo y actual en la controversia. Por tal motivo, su ausencia en el proceso no puede conllevar la nulidad de la Sentencia T-529 de 2024.
Respondiendo a la elusión de asuntos de relevancia constitucional, las representantes indicaron que los argumentos en este asunto tienen que ver con un desacuerdo en la forma de análisis de las pruebas y los argumentos, situación que es insuficiente para que prospere la nulidad. Manifestaron que tampoco se introdujeron argumentos que demostraran la omisión total de la protección de la integridad sexual de los NNA por la Corte.
Sobre el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, las representantes sostuvieron que el Colegio no relacionó una línea jurisprudencial existente que apoyara sus argumentos, con similitud de hechos y con conclusiones distintas a las arribadas en la providencia objeto de la solicitud de nulidad.
Finalmente, en lo relativo al incumplimiento al deber de congruencia, las representantes afirmaron que la carta dirigida a Rubén no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia, motivo por el cual no existe una supuesta contradicción entre su contenido y la parte resolutiva de la sentencia. |
|
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes |
El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, mediante intervención del 25 de febrero de 2025, suscrita por Federico Isaza Piedrahita, Valeria Cabrera Bernal y Valentina Oliver Martínez, presentó argumentos en defensa de la Sentencia T-529 de 2024 y solicitó declarar improcedente el incidente de nulidad.
En primer lugar, frente a la supuesta vulneración del derecho de contradicción, PAIIS indicó que su valoración corresponde exclusivamente a la Corte Constitucional, en atención a que involucra aspectos procesales que deben ser analizados a partir de las oportunidades de defensa brindadas en el trámite. Sin embargo, recalcó que la revisión no constituye una tercera instancia, y las oportunidades de defensa de la parte accionada tuvieron lugar en las instancias previas, así como en el proceso en sí llevado en el Alto Tribunal.
En segundo lugar, respecto a la indebida conformación del contradictorio, PAIIS sostuvo que Rubén era el único legitimado para promover la acción, dado que la tutela se refería exclusivamente a sus derechos fundamentales, y que ni las otras menores de edad, ni el ICBF debían ser vinculados, conforme a la jurisprudencia constitucional que limita la integración del contradictorio a quienes resulten directamente afectados por la decisión. Explicó que la Corte, al analizar la legitimación activa y el objeto del litigio, actuó de conformidad con el principio de efecto inter-partes de la acción de tutela.
Respecto a la no vinculación del ICBF, PAIIS sostuvo que este no es un requisito indispensable en todos los procesos de tutela que involucren menores de edad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Citó precedentes en los que la Corte ha protegido derechos fundamentales de NNA –como en las sentencias T-132 de 2021, T-157 de 2023, T-526 de 2017 y T-565 de 2013– sin necesidad de su intervención, reiterando que el juez constitucional puede garantizar el interés superior de los NNA directamente, conforme al marco legal y constitucional vigente.
En tercer lugar, en relación con el cargo de nulidad por elusión de asuntos de relevancia constitucional, PAIIS respondió que la Corte delimitó correctamente el objeto de análisis a los derechos de Rubén, sin extenderse a terceros no accionantes. Respecto a la protección de la integridad sexual de [Lina y Andrea], precisó que la Corte no podía analizar situaciones relativas a quienes no formaban parte del proceso, y que el colegio no estaba legitimado para alegar en su nombre.
Sobre la proyección de la película Journey Interrupted, PAIIS subrayó que la autonomía educativa no es absoluta y que los contenidos impartidos deben respetar los derechos fundamentales de los estudiantes, en especial la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Señaló que imponer visiones que promueven la “transformación” de la homosexualidad, así como restringir el acceso a una educación sexual integral, diversa y plural, constituye una vulneración grave a estos derechos. Además, enfatizó que, si bien las personas pueden fundar instituciones educativas con orientaciones pedagógicas específicas y los padres tienen derecho a escoger la educación de sus hijos, ello no puede justificar limitaciones al acceso de los estudiantes a una educación plural e inclusiva. Finalmente, recordó que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho de NNA a expresar sus opiniones y a que estas sean debidamente consideradas en todos los asuntos que les afecten.
Sobre el video publicado en “Somos Jacarandas”, PAIIS sostuvo que no se demostró una afectación ilegítima al buen nombre de la institución que pudiera restringir la libertad de expresión del accionante. Señaló que la publicación constituía el único medio disponible para Rubén para hacer visibles los actos de discriminación sufridos, ante la ineficacia de los mecanismos institucionales, y que se enmarcó en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión y de su derecho a defender derechos humanos. Resaltó que, como menor de edad y miembro de la población LGBTIQ+, Rubén era sujeto de especial protección constitucional, y que su discurso de denuncia –al tratarse de reivindicaciones de identidad y lucha contra la discriminación– gozaba de una protección reforzada, por lo cual cualquier restricción debía ser evaluada con especial rigor. Concluyó que sancionar al accionante por esta publicación implicó una restricción injustificada y desproporcionada de sus derechos a la educación, a la dignidad, a la participación escolar y a la libertad de expresión.
Finalmente, respecto al argumento de falta de congruencia, indicó que la Sentencia T-529 de 2024 resolvió de manera coherente los hechos y pretensiones planteados, conforme a los principios de primacía del derecho sustancial y de protección de derechos fundamentales, sin exceder los límites procesales ni omitir pronunciamientos necesarios. |
59. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[36].
60. A partir de los argumentos expuestos por la apoderada del Colegio en el escrito presentado el 31 de enero de 2025, la Sala Plena debe determinar si, en el marco excepcional que regula el incidente de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional, se configura una transgresión ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que justifique la anulación del fallo T-529 de 2024. Para ello, corresponde establecer el siguiente problema jurídico:
61. ¿Procede la nulidad de la Sentencia T-529 de 2024 por presunta violación al debido proceso, con fundamento en las siguientes irregularidades: (i) vulneración del derecho de defensa y omisión de motivación sustancial de la providencia, por falta de traslado oportuno y ausencia de posibilidad de controvertir las pruebas; (ii) indebida conformación del contradictorio, por la no vinculación del ICBF y de los padres de Lina y Andrea como terceros con interés; (iii) elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional relacionados con la protección de la integridad sexual de los NNA, el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos y ciertas dimensiones de la libertad de expresión; (iv) desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección integral de NNA; y (v) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia y el lenguaje empleado en la comunicación dirigida al accionante?
62. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala Plena reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con las nulidades contra las providencias dictadas por la Corte Constitucional. En segundo lugar, examinará si los cargos formulados por la entidad solicitante cumplen con los requisitos formales de procedencia. Por último, en caso de que se supere el anterior examen, determinará si prospera la nulidad contra el fallo cuestionado.
63. Por regla general es improcedente la solicitud de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional. La anulación de las providencias de esta Corporación procede únicamente de manera excepcional[38]. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[39], establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias del derecho fundamental al debido proceso y a que dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada[40].
64. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[41], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[42], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[43]. Sobre ello, este tribunal ha precisado que: “(…) tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[44].
65. En tal entendido, la nulidad no constituye una nueva oportunidad procesal –ya sea probatoria o de otra índole– para reabrir el debate, ni un mecanismo para controvertir la decisión jurídica adoptada en la sentencia o introducir nuevas controversias. Así las cosas, cuando se alegue la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, corresponde al solicitante demostrar de manera concreta la existencia de una vulneración al debido proceso atribuible a la providencia cuestionada.
66. Por tratarse de un mecanismo de carácter excepcional, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional solo procede cuando se cumplen de forma concurrente todos los requisitos formales y el presupuesto sustancial. De lo contrario, no está llamada a prosperar[45].
67. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[46], so pena del rechazo de plano de la solicitud, ya que éstos determinan la procedencia de la solicitud de nulidad para el análisis de fondo. En ese sentido, la jurisprudencia ha exigido el cumplimiento de los requisitos de oportunidad, legitimación y deber de argumentación o carga argumentativa mínima[47]. En el Auto 654 de 2023 se precisó el contenido de estos requisitos, en los siguientes términos:
“(i) oportunidad, esto es, debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) legitimación, es decir, frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentada por las partes o quienes hayan participado en el trámite, así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas[48]; y (iii) deber de argumentación, a saber, quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir previamente con una ‘exigente carga argumentativa’, en el sentido de demostrar con base en ‘fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso’. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia proferida”.
68. De conformidad con lo que se explicó anteriormente, la solicitud de nulidad debe cumplir un exigente estándar de argumentación[49]. Para el efecto, es necesario que los solicitantes expliquen en qué consiste la presunta violación del debido proceso y demuestren la existencia del supuesto yerro, el cual debe ser “ostensible, probado, significativo y trascendental”[50] . En ese orden de ideas, esta Corte ha señalado que no basta con que los interesados se limiten a proponer argumentos diferentes a los que soportaron la providencia cuestionada que den cuenta del simple inconformismo de los solicitantes con el fallo, que pretendan reabrir el debate jurídico que se adelantó al discutir nuevamente los hechos y pretensiones o que busquen proponer asuntos alternativos que no fueron objeto de discusión[51].
69. En recientes pronunciamientos, esta Corte ha precisado que la carga de argumentación exige que el solicitante presente una exposición lógica de las razones por las cuales considera que la providencia transgrede la garantía del debido proceso[52]. En ese orden de ideas, esta Corporación ha considerado que la solicitud de nulidad “se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”[53]; “los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”[54]; los argumentos “deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”[55]; y la solicitud “debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[56].
70. La satisfacción de la carga de argumentación en los términos referidos parte de la premisa según la cual “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”[57]. En tal sentido, procede el rechazo de la solicitud de nulidad contra una providencia de la Corte Constitucional cuando, entre otros supuestos, se advierta que el o los solicitantes se limitan a controvertir la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, pretenden reabrir el debate probatorio a partir de su desacuerdo con la valoración efectuada en la providencia, o buscan reexaminar los problemas jurídicos ya resueltos[58].
71. En lo que tiene que ver con la procedencia de la solicitud de nulidad por cambio de jurisprudencia o desconocimiento del precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que es necesario que los interesados[59]: (i) aleguen la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias de constitucionalidad, de unificación o en la jurisprudencia en vigor[60]; (ii) señalen las decisiones que integran el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar “por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular”[61]; (iii) identifiquen con claridad y precisión “el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido” [62]; y (iv) por último, indiquen por qué el precedente que se omitió era vinculante para el caso que correspondió decidir a la Corte Constitucional, es decir, deben demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida[63].
72. Por otro lado, el presupuesto sustancial está encaminado a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y “este Tribunal ha identificado varios eventos indicativos de dicha situación, que no constituyen, por tal motivo, un listado taxativo, y que abarcan varias circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad”[64]. En concreto, la Corte ha sistematizado siete eventos[65] cuya base común es la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión. Estos supuestos que se han identificado son:
“(i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[66].
(ii) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[67].
(iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[68]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[69].
(iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[70].
(v) Cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[71]; y
(vi) Cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la Sala Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión. Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[72]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[73]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[74].
73. Recientemente, la Sala Plena previó una nueva causal en el Auto 823 de 2024, providencia en la que anuló la Sentencia SU-163 de 2023, (vii) por haber incurrido en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural.
74. La solicitud de nulidad debe ser rechazada cuando no se cumplen los requisitos formales, y denegada cuando no se acredita el presupuesto sustancial relacionado con la vulneración del debido proceso. En todo caso, corresponde a quien promueve el incidente exponer y probar rigurosamente estos elementos. Por tanto, es necesario advertir que debido al carácter excepcional de éste y de su naturaleza restrictiva “(…) el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”[75].
4. Examen de la solicitud de nulidad en el caso concreto
75. Con base en los parámetros expuestos, la Sala procede a verificar si la solicitud de nulidad presentada por la apoderada del Colegio contra la Sentencia T-529 de 2024 cumple con los requisitos formales exigidos para su admisión.
76. Legitimación en la causa por activa. Este requisito se entiende satisfecho[76] cuando la solicitud es presentada por quien actuó como parte o fue vinculado en el trámite de tutela, o por un tercero con interés directo en lo resuelto en el proceso de tutela, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[77]. En este caso, la Sala encuentra acreditada la legitimación por activa, dado que la señora Ana María Idárraga Martínez presentó la solicitud en su calidad de apoderada del Colegio, institución que fungió como parte accionada dentro del expediente T-10.002.259, culminado con la Sentencia T-529 de 2024.
77. Sin embargo, respecto del cargo relacionado con la indebida integración del contradictorio, no se cumple el requisito de legitimación por activa. Esta supuesta irregularidad solo podría ser alegada por quien, debiendo haber sido vinculado al proceso de tutela, no lo fue. En consecuencia, dicha censura únicamente podría ser invocada por los padres de Lina y Andrea o por el ICBF, en tanto serían posibles sujetos excluidos del contradictorio. Así lo ha precisado esta Corporación en pronunciamientos previos[78], al indicar que las irregularidades relacionadas con la falta de vinculación solo pueden ser reclamados por la persona directamente afectada, y no por terceros ajenos a dicha omisión. En tal sentido, no le asiste legitimación al Colegio ni a su apoderada para plantear este reproche.
78. Oportunidad. Esta Corte ha considerado que el término oportuno para que se presente la solicitud de nulidad es que la misma sea interpuesta dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia adoptada, so pena de que la misma sea rechazada y todos los vicios que se presenten se entiendan saneados[79]. Lo anterior, salvo que el vicio alegado tenga origen en el trámite anterior al fallo, pues en esa hipótesis la nulidad debe ser alegada antes de que se profiera la sentencia[80].
79. La Sala Plena considera que la solicitud de nulidad fue presentada de manera oportuna. Lo anterior, en la medida en que, la Sentencia T-529 de 2024 se notificó de manera electrónica el 28 de enero de 2025 de acuerdo con las constancias remitidas por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Valle Dorado. Sobre este punto debe considerarse que, en materia de notificación electrónica, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[81] establece que la notificación personal se entiende realizada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[82].
80. En el caso concreto, se tiene que el correo electrónico fue remitido el 28 de enero de 2025. Por tanto, la notificación personal se entendió realizada el 30 de enero de 2025, el término de ejecutoria empezó a correr el 31 de enero de 2025 y finalizó el 4 de febrero de 2025. En este sentido, la solicitud de nulidad presentada el 31 de enero de 2025 se presentó dentro del término legalmente previsto.
81. Carga argumentativa. Encontrados acreditados los requisitos formales de legitimación y oportunidad –con excepción del cargo relacionado con la indebida integración del contradictorio, respecto del cual no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa–, corresponde a la Sala verificar si el escrito presentado cumple con la exigente carga argumentativa que rige este tipo de solicitudes, dado el carácter excepcional de la procedencia de la nulidad de las providencias de esta Corporación.
82. (1) Respecto de la argumentación relativa a la presunta vulneración del derecho de defensa y omisión de motivación sustancial de la providencia, por falta de traslado oportuno y ausencia de posibilidad de controvertir las pruebas, la Sala Plena observa que no se cumple el requisito de carga argumentativa
83. Para sustentar su solicitud de nulidad la apoderada del Colegio partió por asegurar que “la práctica de las pruebas estuvo gravemente viciada por el hecho de que, ninguna fue trasladada a la parte accionada de manera oportuna”[83]. Reconoció que “la tutela parte de la base de que las partes no necesitan de abogados para participar en el trámite judicial”[84]. Sin embargo, según la apoderada, a pesar de que se registró el proyecto de fallo el 16 de octubre de 2024, “no fue sino hasta el día 24 de octubre de 2024 que la Corte remitió el expediente virtual a la parte accionada por solicitud de la representación jurídica de esta parte”[85]. Igualmente, aseguró que “la Corte fundamentó su decisión con base en lo que denominó ‘hechos probados’, los cuales no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la parte accionada, porque de hecho no tuvo la oportunidad de presentar estas pruebas”[86]. Por lo cual, sostuvo que en “la sentencia T-529 de 2024 se omite el deber de motivación de las decisiones judiciales porque la defensa en momento alguno tuvo oportunidad para ejercer la debida contradicción”[87].
84. Como se refirió anteriormente, el requisito de carga argumentativa exige que la acusación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la sentencia cuestionada. Por tanto, la solicitud “debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[88].
85. Sin embargo, en primer lugar, el escrito de nulidad alega una vulneración genérica de los derechos a la defensa y contradicción, sin precisar de manera concreta en qué momento del proceso se impidió efectivamente ejercer dichos derechos en condiciones de igualdad. Si bien se asegura que ninguna de las pruebas le fue trasladada de manera oportuna, en los dos autos proferidos el 14 de junio de 2024 se ordenó poner a disposición de las partes –incluyendo al Colegio como accionado– y terceros con interés por un término de tres días calendario las pruebas recibidas. Posteriormente, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, considerando las respuestas remitidas tardíamente por la Secretaría de Educación –entidad accionada–, Rubén y su madre –como vinculada al proceso–, al igual que la aplicación del enfoque diferencial que demandaba el caso, se ordenó correr traslado por un día adicional de estos documentos a las partes y vinculados, con el fin de salvaguardar el debido proceso en armonía con los principios de celeridad e inmediatez que caracterizan el trámite de tutela.
86. De acuerdo con los informes de la Secretaría General de esta Corporación se puso a disposición las pruebas recibidas mediante los oficios OPTB-234 del 8 de julio de 2024, OPTB-257 del 25 de julio de 2024 y OPTB-328 del 9 de septiembre de 2024, sin que se hubiesen recaudado pruebas adicionales a las debidamente trasladadas a las partes y vinculados mediante dichas comunicaciones.
87. En cuanto a las comunicaciones remitidas por la Secretaría de Educación de Valle Dorado, el accionante y su madre Iris, se precisa que, si bien fueron allegadas los días 3 y 4 de septiembre de 2024, esto es, por fuera del término fijado en el Auto del 14 de junio de 2024, la Sala consideró necesario admitirlas y correr traslado de estas por un día adicional, en virtud del enfoque diferencial aplicable al caso. En efecto, tratándose de un adolescente de 14 años que actúa como accionante, resulta imperativo garantizar su derecho a ser escuchado en todas las etapas del proceso, máxime cuando está en juego la protección de sus derechos fundamentales. Así, mediante Auto del 6 de septiembre de 2024, se dispuso su incorporación al expediente y su puesta en conocimiento de las demás partes y vinculados, sin que ello implicara una afectación a la celeridad ni una dilación indebida, considerando que el proceso se encontraba suspendido desde el 18 de junio de 2024.
88. Del mismo modo, la Sala considera necesario reiterar que, aunque la acción de tutela se rige por principios de informalidad, oficiosidad y flexibilidad, estos deben armonizarse con las garantías del debido proceso, la contradicción, y los principios de inmediatez y seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, vencidos los términos perentorios fijados para recibir intervenciones o pruebas, la regla general es su inadmisión, salvo decisión motivada de la Sala que excepcionalmente reabra la etapa probatoria. En el presente caso, dicha reapertura limitada se justificó exclusivamente por la condición del accionante y no supuso una alteración del equilibrio procesal, pues el Colegio ya había intervenido oportunamente, presentó su respuesta al cuestionario probatorio el 24 de junio de 2024 y tuvo conocimiento de las pruebas allegadas mediante los oficios OPTB-234 del 8 de julio, OPTB-257 del 25 de julio y OPTB-328 del 9 de septiembre de 2024. De tal modo, no le asistía el derecho a pretender una nueva oportunidad procesal con ocasión del reconocimiento de personería jurídica efectuado mediante Auto del 22 de octubre de 2024, ni reabrir el debate probatorio a partir de su intervención del 22 de noviembre de 2024, con posterioridad al registro del proyecto de fallo.
89. En consecuencia, la apoderada del Colegio desconoció que la Corte garantizó el traslado de las pruebas practicadas y que la institución accionada ejerció su derecho de defensa tanto en sede de instancia como en sede de revisión. En efecto, en sede de instancia el colegio se limitó a aportar la Resolución Rectoral N.º 05 del 26 de octubre de 2023 y el oficio del 1 de noviembre de 2023 de la Secretaría de Educación. En sede de revisión, mediante correo del 24 de junio de 2024, el rector del Colegio, Manuel, remitió la respuesta del colegio al cuestionario de pruebas, acompañada de documentos anexos, lo que evidencia que tuvo conocimiento de las actuaciones y la posibilidad de pronunciarse. En efecto, las pruebas aportadas por el Colegio fueron incorporadas al expediente, valoradas y sirvieron de fundamento para reconstruir el contexto fáctico y sustentar distintos argumentos jurídicos, como se evidencia dentro de la Sentencia T-529 de 2024.
90. En consecuencia, no resulta de recibo alegar que los hechos determinantes del fallo se construyeron sin dar oportunidad de contradicción, ni que se haya incurrido en una irregularidad procesal con incidencia sustancial. Por el contrario, los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad reflejan un claro inconformismo de la parte solicitante con la valoración judicial efectuada por la Sala y, en lugar de identificar una vulneración concreta al debido proceso, pretenden reabrir el debate probatorio y fáctico ya resuelto, lo cual desnaturaliza la finalidad extraordinaria y restringida de la solicitud de nulidad contra providencias de esta Corporación.
91. Tal como lo ha reiterado esta Corte, la nulidad no es una nueva oportunidad procesal para discutir nuevamente los hechos o proponer interpretaciones distintas a las acogidas por el juez constitucional. Los cuestionamientos deben ser concretos y fundados en una presunta afectación grave al debido proceso, no simples manifestaciones de desacuerdo frente al fallo.
92. En segundo lugar, la solicitud de nulidad no expone cómo ni por qué se habría vulnerado el debido proceso al no conceder un nuevo traslado de pruebas que ya habían sido oportunamente puestas en conocimiento del Colegio, institución que había intervenido directamente antes del reconocimiento formal de su apoderada. No es dable desconocer la participación del Colegio previa al Auto del 22 de octubre de 2024, pues, como lo admite la misma peticionaria, en el trámite de tutela no se requiere del reconocimiento de personería jurídica de abogado para ejercer la defensa. En realidad, se pretende reabrir un debate ya cerrado, sin acreditar una afectación concreta a los derechos de defensa y contradicción. De modo que, no se acreditó la existencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.
93. En efecto, en cuanto al registro del proyecto de fallo, realizado el 16 de octubre de 2024, la Sala destaca que dicho registro no desconoce el derecho de defensa y contradicción. Para ese momento, como se refirió anteriormente, ya se había dispuesto el traslado de las pruebas a las partes y vinculados. A ello se suma que, mediante Auto del 22 de octubre de 2024, se reconoció la personería de la apoderada del Colegio y se remitió copia del expediente virtual, sin que fuera procedente otorgar nuevamente un término de traslado, dado que este ya se había conferido oportunamente. De tal manera, se precisa que la remisión del expediente dispuesta por auto del 22 de octubre de 2024 fue ordenada con ocasión de una solicitud posterior presentada por la apoderada de Colegio. Tal solicitud no tiene la aptitud para invalidar o anular las decisiones y actuaciones procesales realizadas con anterioridad, entre las que se encuentran los traslados realizados previa y debidamente a su representada.
94. En ese sentido, la remisión del expediente a la apoderada del Colegio con posterioridad al registro del proyecto de fallo no corresponde, como lo afirma la solicitante, a un traslado de pruebas. Tal actuación se produjo exclusivamente en atención a la solicitud de reconocimiento de personería y a la remisión del expediente, que fue concedida mediante el Auto del 22 de octubre de 2024. La peticionaria confunde la actuación procesal de remisión del expediente con el traslado formal de las pruebas, el cual ya se había efectuado de manera oportuna, con anterioridad al registro de la providencia y conforme a las reglas procesales aplicables.
95. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales mediante un procedimiento sumario. Por ello, las reglas aplicables al trámite son distintas a las del proceso ordinario y se rigen por los principios de sumariedad, inmediatez, celeridad, informalidad y eficacia, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
96. En consecuencia, el registro del proyecto no vulnera los derechos de defensa y contradicción. En efecto, el apoderado judicial asume el proceso en el estado en que este se encuentra al momento de su designación, sin que ello implique la posibilidad de retrotraer etapas ya cumplidas, tanto por razones de economía procesal como por respeto al orden lógico y secuencial del procedimiento. Desde el otorgamiento del poder, el abogado cuenta con plena facultad para actuar con diligencia, adoptar medidas oportunas y ejercer una defensa técnica adecuada. En ese marco, no se advierte razón para atribuir a la Corte responsabilidad alguna en relación con la práctica de pruebas o el traslado de estas, más aún cuando dichas actuaciones se surtieron con sujeción a las reglas procesales aplicables.
97. Así las cosas, la argumentación expuesta en relación con la presunta vulneración del derecho de defensa y la supuesta omisión de motivación sustancial por la falta de traslado oportuno y la imposibilidad de controvertir las pruebas carece de fundamento. Se apoya en afirmaciones genéricas y descontextualizadas, sin señalar hechos precisos que demuestren la existencia de una afectación cierta, ostensible, significativa y trascendente al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, ni señalar una irregularidad procesal concreta con incidencia sustancial en la decisión adoptada. En consecuencia, no se satisface la carga argumentativa dado que se pretende reabrir el debate probatorio a partir de su desacuerdo con la valoración efectuada en la providencia.
98. (2) Respecto del cargo por presunta elusión de un asunto de relevancia constitucional, en particular (i) la protección de la integridad sexual de los NNA, (ii) el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos, (iii) la posibilidad de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, y (iv) la libertad de expresión de las instituciones privadas, la Sala Plena considera que no satisface el requisito de carga argumentativa
99. (i) Frente a la protección de la integridad sexual de los NNA, la apoderada afirma que “en los tres problemas jurídicos analizados por la Corte, el presupuesto fáctico del que se parte para determinar la vulneración de los derechos humanos es que el Colegio cometió una serie de actos discriminatorios, incluida la semiescolarización de unas estudiantes por su orientación sexual”[89]. Frente a ello, la peticionaria expone una serie de argumentos encaminados a justificar la legitimidad del Colegio para sancionar con la medida de semiescolarización a las estudiantes Lina y Andrea, dado que, a su entender, la Sentencia T-529 de 2024 determinó que los procesos disciplinarios desarrollados en contra de las estudiantes constituyeron actos de discriminación. Respecto de lo cual alegó que la Sala omitió “tomar en consideración que los NNA de cierta edad no cuentan con capacidad para expresar su consentimiento en relación con ciertas actividades sexuales”[90].
100. Sin embargo, como consta en los numerales 87 a 89 de la Sentencia T-529 de 2024, los problemas jurídicos formulados por la Corte se enfocaron exclusivamente en determinar si las actuaciones del Colegio y de la Secretaría de Educación de Valle Dorado vulneraron los derechos fundamentales de Rubén. La controversia constitucional no se centró en evaluar directamente la medida de semiescolarización impuesta a las estudiantes Lina y Andrea ni en calificar la validez o pertinencia de las razones disciplinarias que la motivaron. Dicha situación fue abordada únicamente en cuanto constituía el contexto fáctico[91] de la denuncia realizada por el accionante y objeto del video difundido en redes sociales, lo que dio lugar al análisis sobre una posible vulneración a su derecho fundamental a la libertad de expresión. Así se desprende del desarrollo argumentativo contenido en los numerales 274 a 277 de la sentencia, en los cuales la Corte examinó si la institución educativa lo sancionó como represalia por su participación en la difusión de ese contenido.
101. Adicionalmente, no es acertado afirmar que la Corte haya omitido pronunciarse sobre la protección de la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes. Por el contrario, en la Sentencia T-529 de 2024 se abordó este deber como parte del derecho a recibir una educación sexual integral e inclusiva, basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos. La Sala reafirmó que esta educación forma parte de los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad y debe impartirse conforme a la Constitución, la ley y las directrices oficiales, con contenidos objetivos, adecuados a la edad, que promuevan el respeto, la igualdad y la diversidad. En ese marco, se advirtió que no es admisible la difusión de mensajes que refuercen estigmas o prejuicios, ni la imposición de visiones únicas que desconozcan el pluralismo. En el caso concreto, al no haberse acreditado situaciones de violencia sexual, el análisis se centró en garantizar una formación libre de estereotipos nocivos y en la protección de un entorno escolar seguro, coherente con el mandato de protección integral de los NNA.
102. Así las cosas, lo que realmente expresa la apoderada no es una omisión en el análisis constitucional, sino su inconformidad con la forma en que la Corte resolvió el asunto. Como ha sostenido esta Corporación, no toda discrepancia con el contenido de una sentencia o su razonamiento constituye causal de nulidad, ni habilita una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate resuelto en sede de revisión. Este error de interpretación desdibuja el objeto de la sentencia, tergiversa el ámbito del análisis constitucional realizado por la Corte y desvirtúa los requisitos exigidos para acreditar la causal de nulidad por elusión de asuntos de relevancia constitucional. En consecuencia, no se satisface el requisito de carga argumentativa.
103. En ese sentido, lo planteado por la apoderada no corresponde a una omisión arbitraria en el análisis de un asunto constitucional con efectos trascendentales sobre la decisión, sino a una inconformidad con la forma en que la Corte resolvió el caso, basada en una interpretación equivocada del objeto de estudio de la sentencia. Como ha reiterado esta Corporación, no toda discrepancia con el contenido o el razonamiento de una decisión judicial constituye causal de nulidad, ni habilita una nueva oportunidad procesal para reabrir un debate ya resuelto en sede de revisión. En este caso, se pretende introducir controversias ajenas al objeto de análisis y centrar el debate en aspectos que no fueron discutidos ni estudiados por la Corte, lo cual desdibuja el alcance de la sentencia, tergiversa el análisis constitucional efectuado y desvirtúa el requisito de carga argumentativa exigida para estructurar una solicitud de nulidad.
104.
105. (ii) Con relación al derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral de sus hijos, según la apoderada del Colegio “en la sentencia T-529 de 2024, respecto a la proyección de la película Journey Interrupted, esta H. Corporación (…) no tuvo en consideración durante su análisis el derecho que tienen los padres a decidir la educación religiosa y moral de sus hijos, tal como lo establece el artículo 12.4 de la CADH, lo ha reiterado la jurisprudencia interamericana, y se encuentra también protegido el artículo 68 de la Constitución Política de Colombia”[92].
106. Empero, la Sentencia T-529 de 2024 no desconoce los derechos de los padres de familia ni la autonomía de las instituciones educativas privadas de orientación confesional. Por el contrario, la Corte reconoció expresamente el margen de autonomía del que gozan los establecimientos educativos, incluidos aquellos de orientación confesional, para estructurar sus modelos pedagógicos conforme a sus principios fundantes, siempre que se respete el marco constitucional y los derechos fundamentales de los estudiantes (numerales 163 a 167). En esa línea, se afirmó que la libertad de enseñanza y la educación religiosa deben armonizarse con el deber de garantizar una educación sexual integral e inclusiva, basada en evidencia científica y en normas de derechos humanos (numerales 225 a 239). Sin embargo, advirtió que la proyección impuesta careció de perspectiva crítica, pluralismo y fundamentación científica, y concluyó que su incorporación en la clase de educación sexual vulneró los estándares constitucionales de calidad, inclusión y respeto por la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad del estudiante accionante.
107. En consecuencia, lo que la apoderada plantea como una omisión constitucional es, en realidad, su desacuerdo con la forma en que la Sala ponderó los derechos en tensión y resolvió el caso concreto. Tal discrepancia no satisface los requisitos jurisprudenciales para estructurar una solicitud de nulidad, pues no se acredita cuál fue la omisión sustancial, arbitraria y de tal trascendencia que, de haberse tratado, hubiera tenido alguna incidencia en la decisión. Al contrario, el mero descontento con la evaluación efectuada por la Sala en el fallo no satisface el requisito de carga argumentativa para estructurar una solicitud de nulidad.
108. (iii) Sobre la posibilidad de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de la libertad de expresión, la apoderada afirma que la Corte omitió por completo evaluar la posibilidad de que las expresiones difundidas por el accionante afectaran el buen nombre del Colegio y que, en tal medida, debía haberse ponderado la aplicación de responsabilidades ulteriores. Sin embargo, esta conclusión no se sostiene a la luz del contenido de la providencia.
109. En efecto, la Sentencia T-529 de 2024, en los numerales 267 a 296, desarrolló un amplio análisis del contexto fáctico de la denuncia realizada por el estudiante ante organizaciones defensoras de derechos humanos, así como de su posterior difusión mediante redes sociales. A partir de este análisis, la Sala reconoció expresamente que el colegio consideró que el video afectaba su imagen institucional, e incluso, por lo mismo canceló la matrícula de Rubén bajo la causal de “Injuria, calumnia. Propagar por medios escritos o por internet, difamatorios, injuria o calumnia utilizando el chisme, el rumor con los cuales atente o lesione la dignidad humana, el honor a la integridad, el buen nombre de cualquier miembro de toda la Comunidad Educativa, teniendo como agravante cuando se realicen en forma anónima”[93].
110. No obstante, a pesar de reconocer que este derecho “no es absoluto y encuentra sus límites en otros derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre y la honra de las instituciones educativas, reconocidos por la Constitución”[94], tras valorar el alcance y protección de la expresión, la Sala concluyó que la denuncia en cuestión constituía un ejercicio legítimo de la libertad de expresión y del derecho a defender derechos humanos por parte del estudiante.
111. Así las cosas, la Sentencia T-529 de 2024 tuvo como uno de sus ejes centrales la protección de la libertad de expresión del estudiante accionante. La Corte concluyó que las conductas por las cuales fue sancionado –la denuncia de situaciones discriminatorias y la difusión de un video en redes sociales– constituían manifestaciones legítimas de su derecho a la libertad de expresión y a defender derechos humanos. En ese contexto, la sanción impuesta configuró una forma de censura ilegítima. Lejos de omitir este aspecto, la Sala tuteló expresamente dichos derechos, reconoció el valor de la agencia juvenil y adoptó medidas de restablecimiento a favor del menor de edad. Por ello, no resulta de recibo afirmar que este componente sustantivo fue ignorado en el fallo.
112. De suerte que, lo que manifiesta la apoderada en realidad no es la omisión de un asunto constitucionalmente relevante, sino su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el juez constitucional luego de realizar dicha ponderación. Esta mera inconformidad, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no da lugar a la nulidad de una providencia, pues esta no es una instancia para la reapertura del debate resuelto en sede de revisión. En este sentido, la peticionaria no da cuenta de un aspecto concreto de relevancia constitucional que fuera omitido y que habría tenido la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo. Por el contrario, su planteamiento revela una comprensión parcial del contenido de la sentencia y una discrepancia con su resultado. Así, el cargo formulado no satisface el estándar exigido de carga argumentativa para la procedencia del análisis de fondo de la solicitud de nulidad.
113. (iv) Respecto al desconocimiento de la libertad de expresión de las instituciones privadas por la orden impartida al Colegio de ofrecer disculpas a Rubén, que se estructura como una reparación simbólica, derivada de la comprobada vulneración de derechos fundamentales del accionante, reconocida en sede judicial por esta Corporación tras el análisis riguroso de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, la peticionaria, más allá de expresar su inconformismo con el sentido del fallo, no expone cómo esta orden implica la existencia de una violación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso. En ese sentido, el reproche carece de una carga argumentativa suficiente para estructurar la solicitud de nulidad, pues lo que en realidad se expresa es una inconformidad con el contenido de la orden impartida, al considerar que vulnera la libre expresión del Colegio.
114. (3) Respecto del cargo de presunto desconocimiento del precedente constitucional en materia de protección integral de NNA, la Sala Plena concluye que este no cumple con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional de carga argumentativa
115. Para sustentar el presunto desconocimiento del precedente constitucional, la apoderada del Colegio refiere de manera general y abstracta que “la sentencia T-529 de 2024 acoge una interpretación normativa contraria a la línea jurisprudencial acogida en relación con el deber de protección de la integridad sexual de los NNA por parte de la sociedad, el Estado y la familia”[95]. A partir de lo cual, hace referencia somera a las sentencias T-351 de 2021 y T-510 de 2003 y centra su argumentación en referir los criterios jurídicos respecto al interés superior de los NNA contenidos en la Sentencia T-510 de 2003. Sin considerar que el principio del interés superior fue expresamente abordado y desarrollado en la Sentencia T-529 de 2024 como uno de los ejes centrales del análisis constitucional (véase numerales 149 a 157) y aplicado de forma concreta al resolver el caso (véase numerales 244 a 249).
116. De tal modo, la peticionaria no identifica de manera clara y específica cuál habría sido el precedente desconocido, ni expone por qué dicho precedente configura una línea jurisprudencial reiterada, uniforme, pacífica, sólida y reciente. De tal manera, omite determinar con claridad cuál es ese asunto de dichas decisiones que guarda relación directa con su ratio decidendi y del cual se predica la ocurrencia de esta infracción. Tampoco demuestra que tales decisiones resuelvan problemas jurídicos análogos al caso concreto, ni que resulten vinculantes respecto de los hechos juzgados en la Sentencia T-529 de 2024.
117. La Sentencia T-351 de 2021 resolvió una controversia relacionada con la homologación judicial de una medida de protección en el marco del programa de protección a víctimas de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la Sentencia T-510 de 2003 se centró en la posibilidad de revocar el consentimiento para entregar en adopción a una menor de edad. En ambos casos, si bien se desarrollan criterios relevantes sobre el principio del interés superior de los NNA, los problemas jurídicos y el contexto factico difieren sustancialmente del asunto analizado en la Sentencia T-529 de 2024.
118. En consecuencia, este cargo no presenta fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes que permitan demostrar el desconocimiento de un precedente vinculante ni una vulneración evidente al debido proceso con incidencia en la decisión adoptada. Aunque se invoca de forma general una supuesta línea jurisprudencial sobre el deber de protección de la integridad sexual de los NNA por parte de la sociedad, el Estado y la familia, no se precisan las decisiones que integrarían dicho precedente, como lo exige la jurisprudencia de esta Corporación. Si bien se citan las sentencias T-510 de 2003 y T-351 de 2021, no se explica por qué constituirían una línea jurisprudencial sólida y reiterada sobre un punto específico, ni se identifican sus supuestos fácticos, problemas jurídicos y razones de decisión. Tampoco se establece que dichas providencias cuenten con una ratio decidendi aplicable al caso. En realidad, lo que la apoderada del Colegio plantea es un desacuerdo con el sentido del fallo, lo cual no satisface los requisitos exigidos para alegar válidamente la causal de nulidad por desconocimiento de precedente.
119. (4) Respecto al cargo por supuesta incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia y el lenguaje empleado en la comunicación dirigida al accionante, la Sala Plena advierte que no satisface el requisito de carga argumentativa
120. En primer lugar, la peticionaria sostuvo que se habría desconocido el “núcleo fáctico esencial del caso”[96], pues, según su criterio, el único hecho probado sería que “una niña de primaria encontró a una estudiante de 14 años con una de 12 años sosteniendo relaciones con contenido sexual en un baño del Colegio”[97]. Añadió que, por tanto, la Corte omitió pronunciarse sobre un supuesto “acto de abuso sexual” entre menores de edad.
121. Al respecto, debe destacarse que en el expediente no obra prueba, indicio ni manifestación que siquiera dé lugar a sospechas sobre la posible ocurrencia de un “acto de abuso sexual”. Conforme al material probatorio recaudado, en ningún momento dicho evento fue calificado por la institución educativa, la Secretaría de Educación o las autoridades competentes como un hecho de índole sexual o violento. Incluso, el propio manual de convivencia del colegio, citado en la providencia para sustentar la medida disciplinaria, se refiere expresamente a “manifestaciones afectivas” como “besos y caricias”[98], sin hacer alusión a comportamientos que puedan tener relevancia penal.
122. Sin embargo, preocupa que, bajo el pretexto de solicitar la nulidad de la providencia, la peticionaria insista a lo largo del documento en calificar conductas afectivas entre estudiantes como “actos de abuso sexual”, sin respaldo probatorio alguno, ni constancia de su puesta en conocimiento ante las autoridades competentes conforme a las rutas de atención existentes, cuya activación y correcta aplicación fue objeto de especial insistencia en la Sentencia T-529 de 2024. Este tipo de afirmaciones resultan alarmantes, más aún cuando se dirigen contra menores de edad y se formulan en un trámite que no tiene por objeto establecer responsabilidades penales. Si el Colegio considera que existieron hechos de esa naturaleza, su deber institucional era acudir a los canales previstos para ello, no introducirlos de manera infundada en el marco de una solicitud de nulidad promovida dentro de un proceso inter-partes, ajeno a las menores de edad mencionadas.
124. Tal argumento no evidencia una incongruencia real entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, ni pone de manifiesto una irregularidad procesal, sino que representa un intento de revaluar los hechos ya examinados en sede de revisión desde una perspectiva descontextualizada e inapropiada, con el propósito de intentar reabrir un debate que ya fue debidamente agotado. Más allá de valoraciones personales sobre la decisión, la apoderada del Colegio no expone de manera clara y concreta cuál sería la grave y ostensible vulneración al debido proceso que justificaría la nulidad de la sentencia. El argumento se reduce, en esencia, a una inconformidad con el enfoque constitucional del fallo y a la introducción de asuntos alternativos que no fueron objeto de debate. En consecuencia, el cargo no satisface el requisito mínimo de carga argumentativa exigido por la jurisprudencia constitucional pues no señala una contradicción entre la parte motiva y resolutiva que torne la decisión ambigua o ininteligible, ni una contradicción interna con incidencia en la decisión adoptada o una falta absoluta de motivación de esta.
125. En segundo lugar, frente a las inconformidades expresadas por la peticionaria respecto de la comunicación dirigida por la Sala al accionante, se precisa que esta constituye una herramienta pedagógica orientada a garantizar el derecho del menor de edad a ser escuchado y a recibir información clara y comprensible sobre el resultado de su acción de tutela, conforme a su edad y madurez. Se reitera que la comunicación pedagógica cumple una función valiosa al traducir en términos comprensibles, para un menor de edad, el contenido de una decisión de la Corte. No obstante, esta herramienta no reemplaza la sentencia, ni constituye una decisión paralela, ni forma parte de las consideraciones ni de las órdenes adoptadas en ella. Por tanto, no es procedente cuestionar la validez de una providencia judicial con base en un elemento que, como la comunicación pedagógica, no integra formalmente el cuerpo de la sentencia.
126. La finalidad de esta herramienta es garantizar que los niños, niñas y adolescentes –en tanto sujetos de derechos– puedan ser informados, en un lenguaje claro y adecuado a su edad, sobre lo ocurrido y sobre el alcance de las decisiones adoptadas en los procesos en los que están involucrados. En los últimos años, distintas salas de revisión han adoptado esta práctica como manifestación del principio del interés superior del menor de edad y del derecho de acceso a la justicia. Así lo evidencian las comunicaciones pedagógicas incorporadas en las sentencias T-607 de 2019, T-422 de 2022, T-262 de 2022, T-344 de 2023 y T-294 de 2024, en las que se incluyeron apartados dirigidos directamente a los menores de edad involucrados, con propósitos explicativos y educativos. Esta práctica ha sido destacada por su valor pedagógico y por reforzar el reconocimiento de los NNA como titulares de derechos que merecen ser informados adecuadamente de las decisiones que les afectan.
127. Dicha comunicación no tiene naturaleza decisoria ni altera, adiciona o sustrae contenido a la parte motiva o resolutiva del fallo. Por tanto, las objeciones formuladas carecen de relevancia jurídica, dado que se limitan a evidenciar una discrepancia con el enfoque adoptado por la Corte –a partir de la cual se pretende reabrir el debate probatorio– y con el lenguaje empleado para comunicar la decisión al menor de edad. Las apreciaciones u objeciones de la apoderada sobre el tono o contenido de esta misiva carecen de relevancia jurídica y no pueden dar lugar a nulidad, pues no se está ante una contradicción interna ni un motivo que afecte el debido proceso. En consecuencia, este cargo no satisface el exigente requisito de carga argumentativa para estructurar una solicitud de nulidad.
128. Conclusión general sobre el examen del requisito de carga argumentativa. La Sala Plena concluye que ninguno de los argumentos planteados en la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-529 de 2024 cumple con el exigente estándar jurisprudencial en materia de carga argumentativa para la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad contra providencias de esta Corte. En efecto, aunque la parte solicitante aseguró la existencia de múltiples irregularidades en el fallo –como la indebida conformación del contradictorio, la supuesta falta de traslado de pruebas, la omisión de motivación, el desconocimiento de precedente y la incongruencia entre la decisión y una comunicación explicativa dirigida al accionante–, lo cierto es que no argumentó de manera clara, concreta y razonada la existencia de una vulneración al debido proceso ostensible, significativa y trascendental con incidencia sustancial en la decisión adoptada.
129. Los argumentos esgrimidos carecen de precisión en la identificación de los hechos procesales relevantes, omiten el análisis integral de la sentencia cuestionada y, en varios casos, se apoyan en lecturas parciales o interpretaciones subjetivas del contenido del fallo. En lugar de estructurar cargos jurídicamente fundados, la solicitud de nulidad manifiesta un claro desacuerdo con el sentido de la providencia, los hechos que se tuvieron por acreditados y las medidas adoptadas por el juez constitucional, pretendiendo reabrir el debate probatorio, reinterpretar los elementos de juicio y proponer asuntos alternativos que no fueron objeto de discusión, lo cual desnaturaliza el propósito de la solicitud de nulidad.
130. Tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, la nulidad no constituye una nueva instancia procesal ni una oportunidad para replantear el fondo del litigio constitucional ya resuelto. No basta con expresar una diferencia de criterio, ni con alegar desacuerdos frente a la interpretación jurídica o a la valoración de la prueba realizada por la Corte. Los cuestionamientos deben referirse a vicios sustanciales del debido proceso y fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la sentencia cuestionada, no en interpretaciones subjetivas de la decisión y la jurisprudencia constitucional.
131. En atención a la falta de legitimación en la causa por activa respecto del cargo relacionado con la indebida integración del contradictorio, y al incumplimiento de la carga argumentativa en la sustentación de los restantes cargos de nulidad, la Sala Plena resolverá rechazar la solicitud presentada por la señora Ana María Idárraga Martínez, en calidad de apoderada del Colegio, contra la Sentencia T-529 de 2024.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por Ana María Idárraga Martínez, en calidad de apoderada del Colegio, contra la Sentencia T-529 de 2024, por falta de legitimación en la causa por activa respecto del cargo relativo a la indebida integración del contradictorio, y por incumplimiento de la carga argumentativa en relación con los demás cargos, conforme con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
[2] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
[3] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[4] Circular Interna N.º 10 del 10 de agosto de 2022 que prevé las reglas para la anonimización de las providencias de esta Corporación.
[5] Extraídos de la Sentencia T-529 de 2024.
[6] “Fundación Jacarandas y Organización Colombia Diversa. (2023, agosto 29). En este colegio ponen películas que dicen que ser gay tiene cura [Video]. Instagram.” (Cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).
[7] Oficio del 24 de noviembre de 2023 remitido por el Colegio a la Secretaría de Educación de Valle Dorado de referencia “Respuesta derecho de petición "solicitud de atención y prevención c discriminación hacia jóvenes LGBT dentro y fuera del Colegio y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN D VALLE DORADO" de fecha 14 de noviembre de 2023 presentado por MARCEL SANCHEZ BUITRAGO, directora ejecutiva y BELDYS HERNANDEZ, en calidad de Coordinadora del área litigio e incidencia, de COLOMBIA DIVERSA”.
[8] En ambas versiones de esta providencia se utilizarán los nombres ficticios previamente asignados para referirse a las menores de edad, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales.
[9] “Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, p. 34” (Cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).
[10]“Respuesta de la Secretaria de Educación de Valle Dorado a la solicitud de información presentada por Rubén fecha 18 de septiembre del 2023 (archivo del expediente T10002259 “17 Respuesta Secretaria de Educación Municipal.pdf”, consecutivos 4, 24 y 30).” (Cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).
[11]“En la página 12 de la respuesta de la Secretaría de Educación a la tutela consta una anotación manuscrita que indica que se notificó la Resolución Rectoral 05 del 26 de octubre de 2023 “a la acudiente señora Iris el 30 de octubre de 2023” (archivo del expediente T10002259 “09 ContestacionTutelaSecretaria.pdf”, consecutivos 6 y 16, pp. 9 a 12).” (Cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).
[12] “Archivo del expediente T10002259 “07 Anexo2PronunciamientoAccionadoTutelaTYBA2023-00067 RR1.pdf”, consecutivo 14, p. 3, artículo 4.” (Cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).
[13]Notificado el 15 de abril de 2024.
[14]Sala de Selección de Tutelas Número Tres, Auto del 22 de marzo de 2024. Magistrados: Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, p. 40.
[15]Mediante auto del 26 de abril de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2024 corrigió este auto de selección en el sentido de que “la Sala que preside el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar es la Sala Quinta de Revisión, mientras que la que preside el magistrado Vladimir Fernández Andrade es la Sala Cuarta de Revisión. Esta corrección aplica únicamente respecto a la denominación de las salas y no modifica en modo alguno el reparto asignado a cada despacho”.
[16] Mediante oficio del 19 de junio de 2024, la organización Dejusticia solicitó autorización para acceder, revisar y obtener copia del expediente, solicitud que fue negada por el magistrado sustanciador mediante Auto del 10 de julio de 2024, en el cual, además, se ordenó informarle lo resuelto en el Auto del 14 de junio de 2024.
[17] (i) Colombia Diversa; (ii) Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana; (iii) Temblores; (iv) Dejusticia; (v) Comisión Colombiana de Juristas; (vi) El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social - PAIIS del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes; (vii) el grupo Triángulo Abierto “Mentes libres, cuerpos libres y espacios libres” de la Universidad del Externado; (viii) el Instituto de Investigación en Educación de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia; (ix) la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, (x) la Asociación Colombiana de Colegios Cristianos (ASOBED) y (x) la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
[18] Mediante oficios del 2 y 4 de julio de 2024, la organización Temblores y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes solicitaron la ampliación del término para presentar sus intervenciones, alegando razones de disponibilidad interna y logísticas, respectivamente. El magistrado sustanciador, mediante el Auto del 10 de julio de 2024, resolvió prorrogar el término concedido en el Auto del 14 de junio 2024 hasta el 12 de julio de 2024.
[19] La Secretaría General de la Corte expidió constancia el 25 de junio de 2024, indicando que el referido auto fue notificado por medio del estado No. 101 del 24 de junio de 2024, el cual se fijó a las 8:00 a. m. y se desfijó a las 5:00 p. m. del mismo día.
[20] Comunicado mediante los oficios OPTB-201 y 202 de fecha 18 de junio 2024.
[21] Entidad vinculada al proceso mediante el auto del 14 de junio de 2024.
[22] En el informe de la Secretaría General de esta corporación se indica que la comunicación enviada por la Secretaría de Educación accionada contenía “tres (3) vínculos a archivos alojados en Google Drive que no fue posible abrir”.
[23] Comunicado mediante estado N.º 101 y el oficio OPTB-205 del 21 de junio de 2024.
[24] Archivo del expediente T10002259 “Colombia Diversa” del 29 de enero de 2014. Consecutivo 19.
[25] Este fue efectivamente comunicado mediante el siguiente correo electrónico al Colegio: “25/7/24, 15:27 Correo: Sala de Revision Grupo B - Outlook T-10.002.259 Auto 14-06-24 Traslado Sala de Revision Grupo B <salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co> Vie 12/07/2024 16:23 Para: (…) **>; (…) 2 archivos adjuntos (808 KB) Exp_T-10.002.259_Auto_de_pruebas_y_vinculaci.pdf; OPTB-234-24.pdf; Pruebas”.
[26] Este fue efectivamente comunicado mediante el siguiente correo electrónico al Colegio: “6/8/24, 6:51 Correo: Sala de Revision Grupo B - Outlook T-10.002.259 Auto 14-06-24 Traslado Sala de Revision Grupo B <salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co> Mié 31/07/2024 8:30 Para: (…) **(…) 2 archivos adjuntos (680 KB) Auto_niega_acceso_exp._Amicu.pdf; OPTB-257-24.pdf; pruebas”.
[27] Este fue efectivamente comunicado mediante el siguiente correo electrónico al Colegio: 4/6/25, 8:43 Correo: Sala de Revisión B - Outlook Outlook T-10.002.259 Auto 6-09-24 Traslado Desde Sala de Revision Grupo B <salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co> Fecha Lun 09/09/2024 13:00 Para: (…) **>; (…) 2 archivos adjuntos (500 KB) OPTB-328-24.pdf; VFA_Auto_traslado_T-10.002.259.pdf; traslado”.
[28] El magistrado Antonio José Lizarazo presentó aclaración de voto en relación con la decisión adoptada por la Sala Cuarta de revisión en la sentencia T-529 de 2024.
[29]“Cuya expedición estuvo motivada por las actuaciones administrativas y judiciales impulsadas por el accionante, ocasionaron que la medida impugnada –la cancelación de matrícula ordenada por la Resolución N.º 04 de 2023– perdiera efectos. Asimismo, el período durante el cual el colegio dispuso que el alumno tomara clases bajo la modalidad “semi escolarizada” concluyó en el año escolar 2023” (cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).
[30] Sentencia T-529 de 2024.
[31] La Sala basó esta conclusión en Sentencias T-427 de 1992, T-098 de 1994, T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-741 de 2004, T-605 de 2005, T-601 de 2006, T-314 de 2011, T-804 de 2014, T-141 de 2015, T-291 de 2016, T-141 de 2017 y T-443 de 2020, entre otras.
[32] Párrafos 215 a 264 de la Sentencia T-529 de 2024.
[33] Las medidas fueron las siguientes: (i) respecto de la educación ‘semiescolarizada’, la Sala ordenó al Colegio que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realice la nivelación académica de Rubén durante el período en que fue sometido a dicha modalidad; (ii) respecto de nuevos escenarios que puedan revictimizar al accionante, ordenó al Colegio abstenerse de realizar comentarios o cualquier tipo de actuación discriminatoria en su contra y adoptar medidas para prevenir y erradicar cualquier conducta de este tipo dentro de la comunidad educativa; y (iii) como reparación simbólica, ordenó al Colegio y a la Secretaría de Educación de Valle Dorado que, dentro del mes siguiente a la notificación de la providencia, realicen un acto de disculpas públicas o privadas, según la preferencia de Rubén, con el propósito de reconocer la vulneración de sus derechos y promover un ambiente de respeto e inclusión.
[34] Las medidas fueron las siguientes: (i) respecto del Manual de Convivencia del Colegio, la Sala ordenó que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, se realice su revisión y modificación mediante un proceso participativo con la comunidad educativa, con el fin de eliminar normas contrarias a los derechos fundamentales y garantizar un reglamento que promueva la inclusión, la igualdad y el respeto por la diversidad; (ii) respecto de la educación sexual integral, ordenó al Colegio ajustar su Proyecto de Educación en Sexualidad, asegurando que los contenidos y materiales utilizados sean acordes con un enfoque basado en evidencia científica y derechos humanos, eliminando cualquier enseñanza que vulnere el derecho a una educación libre de discriminación; (iii) respecto del fortalecimiento institucional de la Secretaría de Educación de Valle Dorado, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, implemente jornadas de capacitación dirigidas a esta entidad en temas de orientación sexual, identidad de género, derechos sexuales y reproductivos, con el propósito de garantizar la adecuada aplicación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar; (iv) respecto de la capacitación y asistencia técnica a las secretarías de educación e instituciones educativas, se ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de la providencia, desarrolle e implemente un programa de capacitación obligatorio dirigido a las mencionadas entidades, en el marco del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar y (v) ordenó al Ministerio de Educación Nacional realizar un acompañamiento técnico a todas las secretarías de educación de Valle Dorado y Amberesía y una particular al Colegio, con el objetivo de supervisar y garantizar la adopción de prácticas educativas respetuosas de la diversidad y los derechos humanos.
[35] Los documentos a los cuales se hace referencia son los siguientes: el 20 de junio de 2024, la Fundación Jacarandas remitió un escrito en calidad de amicus curiae; el 21 de junio de 2024, el Ministerio de Educación Nacional envió su respuesta al oficio de práctica de pruebas solicitado por la Corte Constitucional el 14 de junio de 2024; el 3 de julio de 2024, la Comisión Colombiana de Juristas presentó un escrito en calidad de amicus curiae; el 4 de julio de 2024, el Centro de Estudios Dejusticia, la Fundación Colombia Diversa y la Fundación Sergio Urrego remitieron escritos en la misma calidad; el 7 de julio de 2024, la Fundación Sergio Urrego presentó otro escrito en calidad de amicus curiae; el 19 de julio de 2024, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y Temblores ONG enviaron escritos en la misma calidad; el 3 de septiembre de 2024, la Secretaría de Educación de Valle Dorado respondió al oficio de práctica de pruebas; y el 4 de septiembre de 2024, el accionante y su madre remitieron su respuesta al oficio de pruebas.
[36] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y -entre otros- los siguientes autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.
[37] En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corporación reiterará los postulados desarrollados en el Auto 995 de 2023, que negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia SU-216 de 2022.
[38] Corte Constitucional, autos A-255 de 2013, A-178 de 2016 y A-291 de 2016, entre otros.
[39] Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
[40] Corte Constitucional, Auto 162 de 2003.
[41] Corte Constitucional, Auto 238 de 2012, citando apartes del Auto 264 de 2009.
[42] En el Auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.
[43] Corte Constitucional, Auto 102 de 2020.
[44] Corte Constitucional, Auto 131 de 2004.
[45] Corte Constitucional, Auto 047 de 2018.
[46] Corte Constitucional, Auto 097 de 2013.
[47] Corte Constitucional, Auto 188 de 2014.
[48] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018.
[49] Corte Constitucional, Auto 1017 de 2024.
[50] Corte Constitucional, autos 1017 de 2024 y 1341 de 2024.
[51] Corte Constitucional, autos 654 de 2003, 220 de 2021 y 1017 de 2024, entre otros.
[52] Corte Constitucional, autos 206 de 2023 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[53] Corte Constitucional, autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[54] Ibidem.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem.
[57] Corte Constitucional, autos 327 de 2022 y 995 de 2023.
[58] Corte Constitucional, autos 052 de 2019 y 995 de 2023.
[59] Corte Constitucional, autos 912 de 2024 y 1270 de 2024.
[60] Corte Constitucional, Auto 279 de 2019.
[61] Ibidem
[62] Ibidem.
[63] Corte Constitucional, autos 2877 de 2023 y 279 de 2019.
[64] Cfr. Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.
[65] En el Auto 823 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional anuló la Sentencia SU-163 de 2023 por haber incurrido en una violación del debido proceso por la indebida conformación del juez natural.
[66] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.
[67] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.
[68] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.
[69] Corte Constitucional, Auto 305 de 1996.
[70] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.
[71] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.
[72] Corte Constitucional, autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.
[73] Corte Constitucional, Auto 053 de 2001.
[74] Corte Constitucional, Auto 188 de 2015, que sigue el esquema planteado desde el Auto 105A de 2000.
[75] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.
[76] Véase Corte Constitucional, Auto 548 de 2018.
[77] Corte Constitucional, Auto 088 de 2017.
[78] Cfr. Autos A2061 de 2023 y 828 de 2021.
[79] Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012, 229 de 2014, 067 de 2019, 096 de 2019, entre otros.
[80] Decreto 2591 de 1991, artículo 49.
[81] En la Sentencia SU-387 de 2022, la Corte aclaró que las reglas dispuestas en la aludida norma “(…) aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues es consistente con la jurisprudencia relativa a la aplicación de las normas procesales generales al proceso de tutela”, criterio que fue reiterado recientemente en la Sentencia T-298 de 2023.
[82] En autos 588, 1084 y 1085 de 2022,1785 de 2023 y A821 de 2024, la Corte Constitucional analizó solicitudes de nulidad de sentencias de tutela y, al examinar el requisito de oportunidad, la Sala Plena aplicó el régimen de notificaciones personales dispuesto por el Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. En todos los escenarios, la Sala Plena determinó que la notificación tuvo efecto dos días después del envío del correo electrónico.
[83] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 11.
[84] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 11.
[85] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 11.
[86] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 13.
[87] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 16.
[88] Corte Constitucional, autos 206 de 2023, 546 de 2024 y 1692 de 2024.
[89]Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 23.
[90] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 24.
[91] Vale aclarar que la información relacionada con las estudiantes fue aportada por el propio accionante al interponer la acción de tutela y complementada por la Secretaría de Educación en respuesta a los oficios enviados por esta Corte en sede de revisión, documentación que fue debidamente trasladada al Colegio en sedes de instancia y revisión.
[92]Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 25.
[93] Numeral 275 de la Sentencia T-529 de 2024.
[94] Numeral 296 de la Sentencia T-529 de 2024.
[95] Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 35.
[96]Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 38.
[97]Archivo “Incidente de Nulidad - Outline.docx.pdf”, p. 38.
[98] “El 18 de abril de 2023, una niña “de grado 4°, informó a la profesora Astrid (Coordinadora de Convivencia) que había 2 estudiantes encerradas en un baño” y “que ella vio por debajo de la puerta que se estaban besando”. En ocasión a esta situación, a las menores de edad se les sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria del componente número 6, tipo II, numeral 25° del Manual de Convivencia, consistente en: “Manifestaciones afectivas, noviazgos. Reiterar comportamientos inadecuados de pareja, expresiones de besos y caricias, espectáculos que generen comentarios y malas impresiones afectando la imagen la honra y prestigio de la persona, de la institución o ejemplo negativo a los demás”. En consecuencia, el Colegio determinó que las estudiantes [Lina y Andrea] asistirían “a la institución de manera semiescolarizada” y se notificó de la situación a la Secretaría de Educación de Valle Dorado (Documento anexo a la respuesta de la Secretaría de Educación de Valle Dorado del 3 de septiembre de 2024 denominado “anexos CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”, pp. 29 – 32).” (Cita extraída de la Sentencia T-529 de 2024).