A681-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-681/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 681 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6279.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. En agosto de 2024, el señor José Cayetano Yaluzán instauró una demanda ordinaria laboral en contra del señor Julián Alveiro Puenganan Cuaspa, con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos y se condene al demandado al pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación laboral[1].
2. El demandante afirmó que, desde el 1 de febrero del año 2014[2], fue contratado para trabajar en el establecimiento de comercio denominado “Fábrica de Bloque GP el Constructor”, el cual, a la fecha de interposición de la demanda, es propiedad del demandado. Señaló que dicha contratación se realizó de manera verbal, a término indefinido, y tenía como objeto la elaboración de bloques de concreto, así como todas las actividades relacionadas con esta labor. Asimismo, destacó que la tarea encomendada fue desempeñada de manera directa y personal, cumpliendo con el horario de trabajo, sin autonomía, bajo la completa subordinación de su empleador y sus representantes, sin recibir los pagos de sus prestaciones sociales y sin estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social, hasta el 31 de enero de 2024, día en el que el empleador dio por terminado el presunto contrato laboral.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Solicitud de la autoridad indígena del resguardo. Una vez admitida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales. El 14 de noviembre de 2024, el gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal solicitó a dicha autoridad judicial, mediante memorial, la remisión el asunto a su jurisdicción, al considerar[3] que el caso debía ser juzgado por su comunidad, puesto que ambas partes pertenecen al resguardo indígena[4]. En concreto, esto fue lo que refirió respecto de los cuatro elementos requeridos para la activación del fuero indígena y la habilitación de la Jurisdicción Especial Indígena:
4. En cuanto al elemento personal, afirmó que tanto el demandante como el demandado hace parte del resguardo. Acerca del elemento objetivo, expuso que la discusión en torno a los conflictos laborales que involucran al comunero demandado no solo afecta a la sociedad mayoritaria, sino también a la comunidad indígena en su conjunto. Esto se debe, en primer lugar, a la significativa repercusión mediática que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad y, en segundo lugar, al impacto que genera sobre la mayoría de la población, sin distinción alguna. Adicionalmente, manifestó que esta situación constituye un agravante que ocasiona perjuicios de carácter moral y social tanto al involucrado como a su familia. Finalmente, sobre el elemento institucional señaló que se encuentra constituida la Oficina de la Comisión de Justicia, junto con el Consejo Mayor y la Guardia Indígena, los cuales operan de manera conjunta, sin dar mayor detalle, al igual que en el elemento territorial[5].
5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral. Mediante auto del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, tras evaluar la solicitud, concluyó que no se encontraban acreditados todos los presupuestos para activar el fuero indígena ni la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Frente al elemento personal, explicó que solo se encontraba acreditado frente al demandado, toda vez que no obraba ninguna prueba que permitiera inferir su acreditación con respecto al demandante. Respecto del elemento territorial, lo encontró probado dado que los hechos ocurrieron en el municipio de Cumbal y por ende, en el espacio geográfico en el que se ejerce la jurisdicción del resguardo indígena.
6. En lo que concierne al elemento objetivo, señaló que al tratarse del derecho al trabajo, resulta de mayor interés para la sociedad mayoritaria. Finalmente, en cuanto al elemento institucional afirmó que no se evidencia que la comunidad indígena disponga de un reglamento para llevar a cabo juicios y aplicar sanciones en materia laboral, y que en la solicitud no se menciona ningún procedimiento específico para tramitar conflictos laborales ni se evidencia la existencia de un proceso establecido para estos casos[6]. En consecuencia, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria era competente, propuso un conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación.
3. Trámite ante la Corte Constitucional
7. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].
8. El 05 de marzo de 2025, el magistrado ponente profirió auto de pruebas con la finalidad de recopilar material probatorio dentro del asunto objeto de revisión. En concreto, se ofició al gobernador del resguardo indígena el Gran Cumbal, con el fin de que detallara sobre los aspectos generales de su derecho propio con miras de conocer su noción de lo que es el “trabajo”, sus instituciones y cómo resuelven sus conflictos de índole laboral; y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia para que conceptuara sobre la concepción de trabajo de los pueblos pastos en especial de este resguardo indígena que suscitó el conflicto.
9. Mediante constancias del 17 de marzo de 2025[8], la Secretaría General rindió informe acerca de las respuestas recibidas de las entidades y partes oficiadas, las cuales se retomarán a profundidad en el análisis del caso concreto de la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
11. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[10], objetivo[11] y normativo[12], los cuales han sido desarrollados de manera reiterada a través de la jurisprudencia sobre la materia.
3. El fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
12. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que “[l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”[13].
13. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[14]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[15]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[16] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[17].
14. En este sentido y como se expone en la siguiente tabla, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural, por lo que su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial[18]. Por su parte, la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[19] y (iv) el factor institucional u orgánico[20].
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Factores de la Jurisdicción Especial Indígena |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
Tabla 1. Síntesis de los factores para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena
15. Ahora bien, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
16. La Corte Constitucional ha resuelto múltiples conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, siendo mayoritariamente asuntos de naturaleza penal. Esto no implica que la facultad jurisdiccional de las autoridades indígenas se restringa exclusivamente a este tipo de asuntos y por el contrario, esta corporación ha sido enfática en que la Jurisdicción Especial Indígena “cobija otro tipo de conflictos que en el marco jurídico ordinario podrían enmarcarse como asuntos sancionatorios del orden laboral, ambiental, educativo y de familia, y por supuesto otros conflictos relativos a la aplicación del derecho propio de la comunidad que no se enmarcarían en ninguna de las especialidades de la jurisdicción ordinaria”[21].
17. Con relación a los asuntos de índole laboral[22], el primer pronunciamiento de fondo[23] que realizó esta Corporación fue en el Auto 215 de 2023, por medio del cual, la Sala Plena resolvió un conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria, derivado de una demanda ordinaria laboral en contra de una cooperativa que pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de las acreencias derivadas de dicha relación, por virtud de unos contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la demandada.
18. En esa oportunidad, la Corte recordó que para resolver este tipo de controversias, “no es posible imponer la visión occidental sobre este tipo de resolución de conflictos exigiendo la existencia de jueces especializados en materia laboral o tribunales autónomos y con independencia de las asambleas de las distintas comunidades indígenas”[24], toda vez que esta situación desconocería los principios constitucionales que amparan la diversidad étnica y el pluralismo en un Estado social de derecho.
19. No obstante, la Jurisdicción Especial Indígena no está excluida de demostrar un sistema judicial que brinde herramientas y elementos para proteger los derechos e intereses que se discuten en este, puesto que los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social que normalmente se discuten en estos asuntos, son especialmente importantes para el Estado social de derecho[25]. Por esta razón, también en estos asuntos, la Sala Plena ha optado por verificar los elementos personal, territorial, objeto e institucional para determinar la activación de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos.
5. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión, la Corte encuentra acreditados los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscitó entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal[26], autoridades que reclamaron el conocimiento del asunto y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, versa el conocimiento de la demanda instaurada por el señor José Cayetano Yaluzán en contra el señor Julián Alveiro Puenganan Cuaspa y con la que se pretende, la declaratoria de una relación laboral y el pago de acreencias laborales (ver supra fj. 1 y 2.).
(iii) Presupuesto normativo: las dos autoridades judiciales en conflicto utilizaron argumentos relacionados con la acreditación de los elementos que activan el fuero indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena desarrollados por la Corte Constitucional para defender su jurisdicción, los cuales fueron expuestos en los antecedentes de la presente providencia (ver supra fj. 3 a 6).
21. Una vez superado el anterior estudio y a efectos de dirimir este conflicto, la Sala procederá a examinar los elementos que se exigen para la configuración del fuero indígena y, continuará con los que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
7.1. Elemento personal
22. Frente a este elemento, esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[27]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[28] y “debe primar la realidad sobre formalidades, como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[29]. En este sentido, se ha indicado que “la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia”[30]. Sin perjuicio de lo anterior, la valoración de este elemento depende de la naturaleza del proceso objeto del conflicto de jurisdicciones.
23. En el caso objeto de revisión se encuentra acreditado el elemento personal del conflicto, por cuanto tanto el señor José Cayetano Yaluzán[31], en calidad de demandante, como el señor Julián Alveiro Puenganan Cuaspa[32], demandado, pertenecen al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, según consta en las certificaciones expedidas por el gobernador del cabildo, las cuales obran en el expediente remitido a esta Corporación.
7.2. Factor o elemento territorial
24. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[33]. No obstante, la Sala Plena ha señalado que este no se restringe únicamente al componente geográfico del resguardo, sino que incluye también el ámbito en el que cada comunidad desarrolla su cultura, abarcando sus costumbres, rituales, creencias religiosas, formas de producción, entre otros aspectos[34]. Cabe aclarar que, al tratarse de un asunto laboral, resulta necesario verificar este elemento respecto del lugar en donde al parecer se ejecutó el contrato de trabajo[35].
25. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y de lo expuesto en el escrito de la demanda, el lugar en el que se ejecutó el contrato laboral sobre el que se basa la demanda fue en el establecimiento de comercio “Fabrica de Bloque GP el Constructor”, el cual, de acuerdo con el registro de matrícula mercantil se encuentra ubicado en el municipio de Cumbal, Nariño[36]. En este sentido, la Sala Plena también encuentra acreditado este elemento, dado que la jurisdicción del Resguardo Indígena del Gran Cumbal se encuentra en el citado municipio, según los certificados aportados por su gobernador[37].
7.3. Elemento objetivo
26. Conforme a lo señalado en los autos 674 de 2022 y 215 de 2023, el elemento objetivo en asuntos ajenos al ámbito penal, como los de naturaleza civil, laboral o de familia, se delimita “a la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes en el transcurso del proceso judicial”. Para su análisis en el caso concreto, es necesario señalar que a través de la demanda que suscitó el conflicto entre jurisdicciones, el señor Cayetano Yaluzán pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre él y el señor Puenganan Cuaspa y en consecuencia, se le reconozcan y paguen unas prestaciones sociales derivadas de esta relación.
27. En tal sentido, la Sala identifica que los intereses jurídicos que se buscan en esta oportunidad están direccionados a la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social de un presunto trabajador indígena que prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado[38]. De igual forma, la naturaleza del conflicto tiene incidencia sobre principios propios de la cultura mayoritaria, como lo son la protección y materialización de derechos civiles reconocidos en el artículo 2341 del Código Civil respecto a la indemnización de perjuicios por la responsabilidad de un daño causado.
28. A partir este contexto, se observa que la sociedad mayoritaria tiene un interés relevante en conocer las controversias relacionadas con el trabajo. Esto, debido a que a partir de la Constitución Política (CP) y la jurisprudencia de esta corporación, el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (art. 53) y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma[39].
29. En el caso de la sociedad mayoritaria, las normas y procedimientos laborales constituyen leyes de orden público, consagradas principalmente en el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Esta naturaleza refleja el interés prioritario de dicha sociedad en que las controversias laborales sean conocidas y resueltas por órganos especializados. En línea con este principio, el Consejo Superior de la Judicatura[40], a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha destacado que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ofrece mecanismos más amplios y favorables para los trabajadores, lo cual contribuye a la garantía efectiva de los derechos reconocidos por la Constitución, así como por los marcos normativos nacionales e internacionales.
30. Al hilo de lo expuesto y en línea con el análisis que la Sala Plena realizó recientemente en el Auto 347 de 2025, aunque exista una relevancia notoria para la sociedad mayoritaria de este tipo de controversias, esto no implica que las comunidades indígenas no puedan tener interés también en estos casos. En esta oportunidad, la Corte observa que también el Resguardo Indígena del Gran Cumbal tiene interés en dirimir la controversia que dio origen al conflicto entre jurisdicciones, pues presentó una solicitud en la que solicitó se remitiera el proceso judicial que dio origen a esta controversia para que fuera juzgada conforme a sus propios usos y costumbres. En específico, para esta comunidad, el interés parte desde su concepción del trabajo, el cual se estableció en su Ley Mayor como “un ejercicio de mirar el bienestar social en actividades comunitaria”[41]. Además, en la respuesta al auto de pruebas señaló que el derecho a la seguridad social dentro de la comunidad se materializa “a través de una IPS indígena donde se garantiza la seguridad en tema de salud [y de] la seguridad social con referente a la protección de los comuneros indígenas, se les asigna un retaso de tierra para que ella goce y usufructúe para el bienestar particular y su dependencia”[42].
31. En suma, se concluye que, además del interés de la sociedad mayoritaria, la comunidad indígena pretende resolver la controversia y busca hacerlo a través de su derecho propio e invocando la existencia de una institucionalidad para el efecto. Con base en lo anterior, la Sala Plena advierte que los intereses jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica[43].
7.4. Elemento orgánico o institucional
32. Este criterio hace referencia a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En este sentido, constituye un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso, la preservación de las costumbres e instituciones ancestrales y la protección de los derechos de los demandantes, demandados o víctimas, según corresponda. Por lo tanto, es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos establecidos para el trámite del caso ante la Jurisdicción Especial Indígena y (ii) el derecho aplicable[44].
33. De acuerdo con lo expresado por el gobernador del resguardo indígena y lo establecido en su Ley Mayor, la estructura institucional se organiza de la siguiente manera: (i) la comunidad indígena del resguardo de Cumbal; (ii) el Cabildo, integrado por el gobernador indígena, el presidente del cabildo, nueve regidores veredales, el teniente y el secretario general; (iii) el Consejo Mayor; y (iv) la Guardia Indígena. En el ámbito jurisdiccional, las funciones son ejercidas conjuntamente por el Cabildo y el Consejo Mayor.
34. En la Ley Mayor, se establece que el conocimiento de las causas judiciales puede iniciar por dos vías: la primera, por queja o denuncia directa ante las autoridades del resguardo y la segunda, que surte a partir de la solicitud del comunero o de las autoridades indígenas para reclamar la competencia y jurisdicción ante las autoridades ordinarias. Frente al primer punto, el trámite ordinario se desarrolla de la siguiente manera[45]:
(a) “La Autoridad del Cabildo puede asumir conocimiento de todos los asuntos que llegan al Despacho, sea por queja o denuncia directa, por remisión directa de una Autoridad Ordinaria o por solicitud que el Cabildo haga.
(b) La queja o denuncia es recibida en la secretaria del Consejo de Justicia o quien haga sus veces donde se radica con un consecutivo y la fecha respectiva. De acuerdo con la cantidad de asuntos, por secretaría pasaran al Despacho de Consejo o Comisión de Justicia de acuerdo con el turno que corresponda. Para esto, desde secretaria se pasará a conocimiento de la Autoridad.
(c) Una vez recibida, la Autoridad tendrá un término de cinco días hábiles que se contaran desde el día siguiente a que el paso llegue al Despacho de la Autoridad para que la misma estudie el caso, verifique el cumplimiento de los factores de competencia y proceda a dar el trámite respectivo.
(d) Si el asunto es de competencia de la autoridad indígena, ésta, avoca conocimiento del mismo y procede a la notificación a las partes.
(e) Seguidamente y según la naturaleza del asunto, se llama a las partes para ampliar la versión de los hechos, solicitar documentos, ordenar y practicar inspecciones o visitas; todo, dentro de los cinco días hábiles siguientes: ordenara citar a Audiencia para llegar a Acuerdos y/o compromisos, de ser el caso; si el caso lo amerita, ordenara citar a Audiencia para sentencia definitiva; se ordenara Audiencia para sentencia de primera instancia.
(f) Agotado lo anterior; la Autoridad del Cabildo junto al Consejo de Justicia o quien haga sus veces adelantará lo siguiente: ordenará citar a Audiencia para sentencia definitiva; se ordenará Audiencia para sentencia de primera instancia.
(g) Para los casos que requieran nueva audiencia, se solicitara las pruebas testimoniales o documentales necesarias.
(h) Para esta audiencia, se escucharán, se estudiarán y analizaran las pruebas y se proferirá la decisión correspondiente mediante Sentencia.
(i) Dependiendo de la gravedad o complejidad del asunto se programa a una tercera audiencia con presencia de la comunidad y se tomara la decisión final, la cual quedara en firme en el mismo momento”.
35. También las autoridades pueden practicar pruebas de oficio como visitas al lugar de los hechos (para el estudio socioeconómico en los casos de cuota alimentaria; para verificar el abandono de los niños, personas en situación de discapacidad o de adultos mayores); inspecciones (en el caso de adjudicación de predios; problemas de linderos; asuntos de caminos y servidumbres; incendios; deforestaciones; contaminación de fuentes de agua, o las que la autoridad considere). Las partes además pueden usar como pruebas, los testimonios (entrevista, versiones, declaraciones u otros); documentos (evidencias fotográficas, audios, textos escritos, resultados y dictámenes médicos, pruebas de laboratorios especializados, conceptos expedidos por expertos según el tema), y las señales (mojones realizados y mojones naturales)[46].
36. El proceso culmina con una sentencia la cual puede ser absolutoria o sancionatoria según el caso, y de acuerdo con sus disposiciones, una vez en firme hace tránsito a cosa juzgada y surte efectos legales ante las demás autoridades de las jurisdicciones: ordinaria, penal militar, de paz y de justicia especializada para la paz. No obstante, esta decisión puede ser impugnada, ya que la Ley Mayor establece que, cuando sea necesario desde el punto de vista jurídico, la parte afectada podrá interponer un recurso en segunda instancia mediante un escrito dirigido al Consejo Mayor. En esta segunda instancia, se estudia de nuevo el caso, especialmente la parte probatoria y se proyecta el fallo definitivo, el cual será enviado al despacho de la autoridad para confirmar la decisión de primera instancia o emitir una nueva resolución[47].
37. En lo que concierne al segundo punto, previo al trámite ordinario del proceso, si este se encuentra ante la Jurisdicción Ordinaria se debe realizar una solicitud para reclamar su conocimiento. En esta coordinación interjurisdiccional ellos tienen en cuenta factores como la territorialidad, que las partes pertenezcan a la comunidad indígena como comunidad de los pueblos Pastos y la existencia de la autoridad indígena con los medios y la estructura necesaria para la administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Mayor y la Constitución Política de Colombia. Para la solicitud de casos ante la Jurisdicción Ordinaria ellos tienen contemplado el siguiente trámite:
“Cuando algún comunero lo solicite o la Autoridad Indígena lo requiera se solicitara el expediente en el estado en que se encuentre, siempre que sobre el mismo no se haya proferido sentencia con el fin de continuar con las diligencias en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena.
Para el efecto el Consejo de Justicia o la Entidad que haga sus veces llevara un registro de estos asuntos con su número de radicación y de lo cual, en su orden, la Autoridad del Cabildo en cabeza del Consejo de Justicia, asumirá conocimiento y ordenara el trámite correspondiente.
El Registro irá en libros separados, diferenciando los asuntos solicitados y los que lleguen por denuncia, queja o petición directa de los comuneros ante la Autoridad del Cabildo Indígena de Cumbal.
Esta disposición aplica para asuntos de carácter judicial, administrativo o fiscal que estén a conocimiento de las Autoridades del orden Municipal, Departamental o Nacional”[48].
38. Aunque su institucionalidad prevé distintos procedimientos para asuntos penales, de familia y civiles, no contempla un proceso específicamente definido para asuntos laborales. Sin embargo, no se puede desconocer que la comunidad indígena dispone de un mecanismo a través del cual pueden reclamarse también acreencias laborales, conforme a lo establecido en el artículo 273 de la Ley Mayor:
“Pago por trabajos realizados, pago de deudas y cumplimiento de obligaciones de hacer.
Todo comunero está en la obligación legal y natural de pagar las deudas, cumplir con lo comprometido con la palabra y quedar bien con la comunidad.
Las obligaciones en dinero se pagarán tal como se estipule en los documentos que así lo expresen; las obligaciones que recaen sobre bienes o semovientes igualmente deben cumplirse de conformidad; las obligaciones de hacer se cumplen tal cual lo acordado.
Los asuntos litigiosos que lleguen a conocimiento de la Autoridad del cabildo siguen la siguiente ruta: mediante el respectivo radicado, la Autoridad del Cabildo, directamente o a través de la instancia que para el efecto se constituya, registra los casos que lleguen a la Autoridad del Cabildo; dentro de tres días calendario, mediante Auto, la Autoridad del Cabildo asume conocimiento de los asuntos recibidos; estos pueden ser, por remisión directa de una Autoridad Ordinaria, por solicitud que el Cabildo haya hecho de algún asunto en particular o por denuncia directa. Se sigue el procedimiento general establecido en esta Ley Mayor.
En todo caso, la Autoridad del Cabildo ordenará, pagar el valor, entregar el bien o cumplir el compromiso según el caso” [Énfasis añadido][49].
39. Finalizada esta exposición, para la Corte es claro que en el asunto objeto de revisión, también se encuentra acreditado el elemento institucional. Esto, debido a que la comunidad indígena cuenta con un andamiaje institucional bien estructurado, el cual se evidencia en la existencia de reglas y procedimientos para llevar a cabo la causa judicial, así como la participación de autoridades tradicionales en distintas etapas del proceso. Dichas autoridades intervienen en la práctica de pruebas, en la toma de decisiones y en la revisión de las decisiones impugnadas, garantizando así las garantías mínimas que conforman el derecho fundamental al debido proceso, como el derecho de defensa, la imparcialidad, la publicidad y la doble instancia[50].
40. En concreto, el señor Cayetano Yaluzán pretende que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo y posteriormente, el reconocimiento de unas prestaciones sociales derivadas del tiempo en la que tuvo vigencia. Estas reclamaciones, tal como se mencionó previamente, pueden encontrar respaldo en los mecanismos probatorios propios de la comunidad, diseñados precisamente para acreditar o descartar relaciones laborales conforme a sus prácticas internas y al principio del debido proceso. Al mismo tiempo, la disposición comunitaria de que “todo comunero está en la obligación legal y natural de pagar las deudas” encaja con la lógica del derecho laboral al contemplar el pago por servicios efectivamente prestados. Este encuadre normativo, lejos de chocar con el ordenamiento nacional, refuerza la obligación de satisfacer las contraprestaciones laborales y garantiza que, en su seno, se respeten los derechos mínimos del trabajador, irrenunciables por imperativo constitucional.
41. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que, en el Auto 215 de 2023 y, más recientemente, en el Auto 347 de 2025, concluyó que el Resguardo Indígena del Gran Cumbal no logró demostrar contar con una institucionalidad suficiente que le permitiera atender de manera adecuada las pretensiones formuladas por la parte demandante en el marco de un proceso laboral orientado al reconocimiento de una relación de trabajo y al pago de las prestaciones sociales derivadas de esta. En ambas providencias, se determinó que no existía información suficiente sobre el procedimiento interno adoptado por la comunidad para resolver este tipo de controversias, ni sobre las garantías procesales que tendría el trabajador durante su desarrollo, ni sobre las sanciones o consecuencias jurídicas aplicables una vez finalizado el trámite respectivo.
42. En este sentido, para la Sala Plena, es claro que, aunque al Resguardo Indígena Cumbal no puede exigírsele contar con un aparato institucional similar al de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si en ella prima el derecho consuetudinario, tal circunstancia no la excluye del deber de demostrar la disposición y alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial, más aún cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado social de derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral.
43. Sin perjuicio de lo anterior, esta situación no se sucede en esta oportunidad, puesto que el Resguardo Indígena resolvió el requerimiento realizado por esta corporación encaminado a determinar si su sistema de justicia garantizaría el debido proceso de las partes objeto de la controversia laboral. En efecto, en la respuesta al auto de pruebas del 5 de marzo de 2025, el Gobernador y representante legal del resguardo señaló que han existido múltiples conflictos laborales en la comunidad indígena, lo que los ha llevado a establecer “procedimientos con el fin de garantizar la convivencia y armonía”. Para el caso particular de situaciones en los que se discute actos relacionados con el trabajo, explicó que el Cabildo ya ha resuelto previamente este tipo de controversias, “los cuales se ha llevado a términos de conciliación entre los implicados, teniendo en cuenta que la actividad laboral dentro del resguardo en su 90% es carácter informal agropecuaria a baja escala y un 10% de actividades de oficios varios”[51].
7.5. Análisis ponderado de los elementos
44. Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que (i) se acreditó el elemento personal puesto que, tanto el demandante y el demandado pertenecen a la comunidad indígena; (ii) se acreditó el elemento territorial, al constatarse que los trabajos fueron ejecutados en el municipio donde se encuentra ubicado el resguardo; (iii) respecto del elemento objetivo, no es concluyente dado que el bien jurídico resulta de igual interés tanto para la comunidad indígena, como para la sociedad mayoritaria; y (iv) se acreditó el elemento institucional debido al andamiaje procesal e institucional dentro del resguardo indígena que permite la protección del debido proceso de las partes. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y DECLARAR que el Resguardo Indígena del Gran Cumbal es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por José Cayetano Yaluzán en contra el señor Julián Alveiro Puenganan Cuaspa.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6279 al Resguardo Indígena del Gran Cumbal para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales y a los interesados en el presente trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo “04Demandapdf”.
[2] Inicialmente, fue contratado por Doris Nelly Cuaspa y José Gilberto Puenguenan, padres del demandado y propietarios del establecimiento en ese momento. No obstante, desde el año 2020, el señor Puenguenan Cuaspa figura como dueño de la “Fábrica de Bloque GP el Constructor”, según consta en el registro de la matrícula mercantil.
[3] Además se apoyó en la Constitución Política art. 246, en la ley Ley 1098 de 2006, en el Acuerdo No-PSAA12-9614 de 2012 y las sentencias T-254 de 1994, T-1026 de 2008, entre otras.
[4] Archivo “12SolicitudConflictopdf”.
[5] Ibíd.
[6] Archivo “13AutoProponeConflictoPositivoCompetenciapdf”.
[7] Archivo “03CJU-6279 Constancia de Repartopdf”.
[8] Archivo “01CJU-6279 Informe de Pruebas Mar 17-25pdf”.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[11] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[12] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] “Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
[14] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[15] Ibíd.
[16] Ibíd.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[18] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta Corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[20] Ibíd.
[21] Corte Constitucional, autos 1695 de 2022 y 215 de 2023, en los que se reitera la Sentencia T-098 de 2014.
[22] Corte Constitucional, autos 215, 1143, 2939 de 2023.
[23] Existen pronunciamientos previos al Auto 215 de 2023 que estudiaron presuntos conflictos suscitados entre estas dos jurisdicciones, tales como los autos 067 de 2022 y el 1313 de 2023. Sin embargo, en los dos asuntos la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por el incumplimiento del elemento subjetivo.
[24] Corte Constitucional, Auto 215 de 2023, el cual retoma apartados de la Sentencia C-009 de 2007.
[25] Sobre esta situación, en el Auto 215 de 2023 la Sala Plena precisó algunos lineamientos que se deben tener en cuenta para estudiar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en asuntos de naturaleza laboral.
[26] De acuerdo con lo manifestado por el gobernador del resguardo, él tiene la competencia para reclamar el conocimiento del asunto: “el gobernador indígena cumple las funciones de Juez Natural de la Republica y tiene todo el derecho de inter locutar ante la jurisdicción ordinaria y demás entidades que llevan el caso, para que a los implicados en el asunto se les respete los derechos y garantías como comuneros indígenas”. Esto se encuentra también respaldado en el reglamento, en el que se señala que el cabildo ejerce funciones jurisdiccionales, cuya cabeza es el gobernador.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[28] Ibíd.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[30] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022.
[31] Archivos digitales “Certificación cabildo pdf” y “certificación ministerio del interior pdf”.
[32] Archivo digital “12SolicitudConflictopdf, p. 17”.
[33] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[34] En este sentido. Corte Constitucional, autos 750 de 2021 y 949 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Auto 347 de 2025.
[36] Matrícula mercantil No. 48186.
[37] Archivos digitales “Acta de posesión Cabildo 2025 2pdf”, “REGISTRO MINISTERIO_pdf”.
[38] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2023.
[39] Corte Constitucional, Auto 215 de 2023.
[40] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 10 de abril de 2019, Rad No. 110010102000201900571 00, que resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Félix Cuaical contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Camilo Montoya Reyes. Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37), que resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1001 Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión del 30 de octubre de 2019, Rad No. 110010102000201900407 00, por medio de la cual se resolvió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Francisco Sauly Jativa Salazar contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
[41] Archivo “REQUEMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL - 02pdf”, pág. 3.
[42] Ibíd, pág. 4.
[43] En idéntico sentido se abordó el análisis de este elemento dentro del Auto 347 de 2025, el cual dirimió un asunto muy similar al de objeto de revisión.
[44] Corte Constitucional, Auto 215 de 2023.
[45] Archivo digital ““LEY MAYOR_compressedpdf”, pp. 100-101.
[46] Ibíd, p. 101.
[47] Ibíd, pp.101-102.
[48] Ibíd, p. 83.
[49] Ibíd, pp. 108-109.
[50] Cabe precisar que, conforme a lo establecido en la Sentencia T-368 de 2023, el derecho a la segunda instancia no constituye un requisito indispensable para el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena. Esto, en la medida en que el debido proceso debe interpretarse de acuerdo con la diversidad cultural y pluralismo jurídico, atendiendo a las particularidades de cada comunidad. En efecto, en algunos pueblos indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres, administran justicia en una sola instancia. No obstante, aquí se destaca que en su sistema contemplan esta garantía.
[51] Ibíd, pág. 4.