A846-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-846/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 846 de 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6398.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro.

 

Magistrada ponente: 

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).  

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 6 de noviembre de 2022, en el municipio de Cumaribo, Vichada, sobre la vía que conduce de La Catorce a Villavicencio, el Ejército Nacional interceptó el camión de placas DXX 637 que trasportaba 62 piezas de madera trabajada, y una motocicleta sin placas que lo acompañaba[1]. En concreto, en el puesto de control instalado por el Ejército en las coordenadas N 04º31’08”- W69º54’34” se le indicó a dos camiones que se detuvieran, pero los conductores presuntamente optaron por eludirlos. Unos minutos después, uno de los camiones y la moto fueron interceptados en las coordenadas N 04º30’32” - W 70º03’18”. El camión era conducido por Mario Marín Morales y la motocicleta por Wilson Ponare Ponare, quien se encontraba acompañado por un menor de edad. Aparentemente ninguno de ellos contaba con autorización de la Alcaldía de Cumaribo ni de Corporinoquía para transportar madera en el área general de esa municipalidad[2].

 

2.                 El 7 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Cumaribo se les formalizó la captura a los ciudadanos Mario Marín Morales y Wilson Ponare Ponare, se abrió un proceso penal en su contra y se les imputó el delito de aprovechamiento ilícito de recursos naturales, por el verbo rector “transportar” a título de coautores y en modalidad dolosa. Frente a lo anterior, los imputados no aceptaron los cargos[3]. Además, el juzgado les impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad[4].

 

3.                 El proceso fue repartido al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio quien el 17 de marzo de 2023 avocó conocimiento y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de formulación de la acusación el 1º de agosto de 2023[5].

 

4.                 Tras múltiples dilaciones que no son relevantes para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, el 25 de febrero de 2025 se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación[6]. En esa audiencia, el juez indicó que la fiscalía había hecho llegar un memorial firmado por el gobernador el cabildo indígena del resguardo Santa Teresita del Tuparro, el señor Jair Hernán Bonilla Rodríguez[7], en el que reclamaba jurisdicción para conocer del asunto en relación con el señor Wilson Ponare Ponare y el menor de edad que fue detenido junto con él. Si bien el Fiscal manifestó que el escrito se había presentado al día siguiente de la captura (el 6 de noviembre de 2022), al parecer, no se le dio trámite. En dicha audiencia no se contó con la presencia del señor Ponare Ponare[8], ni del gobernador indígena a pesar de que se les notificó a través de los medios disponibles[9].

 

5.                 En el escrito del gobernador indígena[10], este indicó que tanto el señor Wilson Ponare Ponare como el menor involucrado pertenecen a la etnia indígena Sikuani, comunidad Holanda y están censados en el Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro. El gobernador señaló que son personas bien educadas y respetuosas que no han tenido problemas con la comunidad. Asimismo, indicó que es el tribunal de justicia propia del resguardo quien debe analizar el caso y, de ser necesario, castigar a los implicados de acuerdo con sus procedimientos y justicia interna, que se rige por un estatuto como reglamento interno. Indicó que el ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas es un derecho y citó como fundamento el artículo 246 de la Constitución Política. 

 

6.                 El juez suspendió la audiencia, que continuó el 13 de marzo de 2025[11], de nuevo, sin la presencia del señor Ponare Ponare o del gobernador indígena. En esa ocasión, el juez se pronunció sobre la solicitud presentada por el gobernador indígena. Al respecto, el juez indicó que, si bien el artículo 246 de la Constitución Política otorga funciones jurisdiccionales a las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial, la Corte Constitucional ha establecido cuatro factores que se deben acreditar para que una actuación penal pueda ser conocida por la jurisdicción indígena. Estos son el personal, el territorial, el objetivo y el institucional.

 

7.                 Tras explicar en qué consisten estos factores, el juez concluyó que únicamente el elemento personal se encontraba acreditado. Frente al elemento territorial, hizo referencia a lo narrado en el escrito de acusación y concluyó que, desde una perspectiva puramente territorial, los hechos no ocurrieron dentro del territorio indígena, sino que ocurrieron en una vía nacional. Adicionalmente, explicó que tampoco se podía dar por acreditado el factor territorial desde una perspectiva amplia pues en el escrito que presentó el gobernador reclamando la competencia para conocer del asunto, no se manifestó ni demostró que la comunidad desarrolle su cultura y tradiciones en el lugar donde ocurrieron los hechos. En ese sentido, no es claro que la comunidad despliegue su cultura en dicho espacio. La autoridad judicial agregó que tampoco se encuentra acreditado que la conducta por la que se produjo la captura (transporte de piezas de madera) pueda considerarse parte de sus prácticas ancestrales o que dicha actividad se fundamente en su cosmovisión, pues ni siquiera se realizó en su espacio geográfico. En consecuencia, el lugar donde ocurrieron los hechos no puede considerarse parte de su espacio vital y no se puede dar por acreditado el factor territorial.

 

8.                 En cuanto al elemento objetivo, el juez ordinario citó el Auto 188 de 2023, proferido por esta Corte, para reiterar que los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria[12]. En consecuencia, el bien jurídico concierne tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria. Por ello, indicó que era necesario analizar el elemento institucional. Al respecto, señaló que cuando se investigan conductas relacionadas con escenarios de macro criminalidad, el análisis del elemento institucional implica que la comunidad indígena demuestre que cuenta con una institucionalidad suficiente para investigarlas.

 

9.                 Respecto del elemento institucional, el juez manifestó que el escrito remitido por el gobernador del cabildo no da cuenta de una institucionalidad fundada en usos y costumbres arraigados que gocen de aceptación y que garanticen el debido proceso. En efecto, para el juzgado, el gobernador indígena únicamente indicó que era su competencia salvaguardar los derechos fundamentales y hacer que los implicados en cualquier anomalía, situación judicial o inconveniente sean juzgados por el tribunal, de acuerdo con el mandato dado por el estatuto. Asimismo, para el juez ordinario, la autoridad indígena se limitó a manifestar su competencia para castigar o sancionar a los implicados de acuerdo con sus procedimientos y justicia interna, sin desarrollar cuales son estos procedimientos. En consecuencia, para el juez es evidente que no se estableció un procedimiento claro para el juzgamiento del procesado dentro de la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, señaló que no hay certeza de que las conductas investigadas no quedaran en la impunidad. Por todo lo anterior, concluyó que el trámite penal que se adelanta en contra del señor Ponare Ponare debe continuar en la jurisdicción ordinaria[13], máxime cuando se trata de delitos contra el medio ambiente que generan un impacto significativo para la sociedad[14].

 

10.             En suma, el Juzgado concluyó que no se cumple con los elementos territorial e institucional, y que tampoco se cumplen con las reglas para dar por acreditado el elemento objetivo. En virtud de lo anterior, determinó que es la justicia ordinaria penal la competente para conocer del caso. Además, indicó que por la naturaleza del delito, el conocimiento del caso le compete a los jueces especializados conforme a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 33 de la Ley 906 de 2004.

 

11.             Finalmente, el juzgado explicó que se encontraban acreditados los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración del conflicto de jurisdicciones. Respecto de este último, indicó que la aparente contradicción normativa se da entre el artículo 246 de la Constitución y lo señalado en el artículo 35 artículo 35, numeral 33 de la Ley 906 de 2004. En virtud de ello, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

12.             El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 14 de marzo de 2025[15]. El 10 de abril de ese mismo año el asunto fue asignado a la magistrada ponente y el 11 de abril fue repartido a su despacho[16].

 

Trámite ante la Corte Constitucional.

 

13.             Tras analizar el expediente, la magistrada ponente consideró necesario decretar pruebas para tener elementos suficientes para decidir sobre el asunto. En concreto, consideró que era necesario indagar por el cumplimiento del elemento territorial, objetivo y el institucional. Por ello, mediante Auto del 2 de mayo de 2025[17], solicitó a la autoridad del Resguardo Santa Teresita del Tuparro, que respondiera algunos cuestionamientos relacionados con el lugar en el que ocurrieron los hechos, con los usos y costumbres de la comunidad, con su postura frente al ilícito presuntamente cometido y frente a los procedimientos tradicionales de la comunidad para juzgar ese tipo de hechos. Asimismo, la magistrada invitó a organizaciones indígenas, centros de pensamiento y Universidades para que allegaran información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia de la comunidad indígena.

 

14.             En respuesta al auto de pruebas, el 21 de mayo de 2025, el despacho recibió un concepto del ICANH[18] en el que el instituto aportó un contexto sobre la cosmovisión del pueblo Sikuani, su noción de territorio y de administración de justicia. En el concepto se explica que el pueblo Sikuani, originario de los llanos orientales tiene actualmente presencia en los departamentos del Vichada, Meta, Arauca, Guaviare, Casanare y Guanía. Según el último censo del DANE de 2018, hay 50.475 personas que se auto-reconocen como pertenecientes al pueblo Sikuani, de las cuales 40.1% se encuentran ubicadas en el departamento del Vichada.

 

15.             Su cosmovisión se basa en un equilibrio entre tres mundos interconectados —el mundo de los humanos, el de los espíritus y el de los sabios celestiales—, y este equilibrio se refleja en todas sus prácticas cotidianas y rituales. Poseen, asimismo, un sistema normativo propio que se sustenta en su cosmovisión que entiende el mundo desde una concepción relacional en la que seres humanos, plantas, animales, árboles, sitios sagrados y espíritus interactúan como agentes presentes, con vida y poder. Ello implica que toda actividad, como cazar, sembrar o talar debe realizarse según normas rituales y conocimientos transmitidos por los sabedores. El concepto indica que “[c]ada actividad en el territorio […] debe realizarse con el permiso de los sabedores, quienes consultan a los seres espirituales”[19]. El equilibrio entre los diferentes seres que hacen parte de la cosmovisión es esencial para el bienestar colectivo, y, por ello, cuando este se rompe, aparecen enfermedades, conflictos y desarmonías espirituales.

 

16.             En ese sentido, las acciones que afectan negativamente el ambiente son vistas como desequilibrios que deben ser corregidos para restaurar la armonía. Por ello, según el documento, actividades como la tala ilegal de árboles pueden ser abordadas desde su sistema de justicia propia, buscando la reparación y la reconciliación. En efecto, la explotación maderera es una de las múltiples afectaciones que debe enfrentar el pueblo Sikuani. La deforestación no solo es una agresión ambiental, sino una perturbación del orden espiritual. 

 

17.             Según el concepto del ICANH, en el pueblo Sikuani, las autoridades tradicionales desempeñan un papel central en la organización de la vida comunitaria y la protección del territorio. La figura del capitán, muchas veces hereditaria, es reconocida como líder y orientador, encargado de coordinar actividades colectivas, resolver conflictos y preservar el conocimiento ancestral. A su lado, los sabedores o mayores poseen un conocimiento espiritual profundo y son responsables de armonizar las relaciones entre los seres humanos y los espíritus que habitan el territorio. Su palabra tiene poder normativo, y mediante rituales, cantos, pagos y recomendaciones, orientan a la comunidad en el restablecimiento del equilibrio cuando este se ha roto. Estas autoridades no solo garantizan el funcionamiento del sistema de justicia propia, sino que también representan la continuidad cultural y espiritual del pueblo, pues son quienes transmiten oralmente el conocimiento intergeneracional y determinan el uso adecuado del territorio según los calendarios ecológicos y las normas rituales.

 

18.             Ahora, en cuanto al tráfico de madera, el documento señala que en esa zona existen redes criminales que explotan a las comunidades indígenas para poder obtener la madera: “manipulan a comunidades indígenas, ofreciéndoles beneficios a cambio de permisos de manejo forestal, que luego utilizan para encubrir actividades ilegales. Este modus operandi ha resultado en sanciones para las comunidades que a menudo son víctimas de estas prácticas sin ser plenamente conscientes de las implicaciones legales”[20].

 

19.             En lo que respecta a la administración de justicia, el ICANH menciona que el sistema de justicia del pueblo Sikuani se centra en la reparación del daño y la restauración de la armonía colectiva. Es una justicia orientada a la armonización y no al castigo. Cuando se presenta un desequilibro, el sabedor hace un diagnóstico espiritual y determina las acciones necesarias para restablecer el orden. Las decisiones se toman en colectivo y en diálogo con los sabedores, teniendo en cuenta los mandatos de los seres espirituales y las normas propias.

 

20.             Finalmente, el documento recomienda fortalecer los mecanismos de articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena, reconociendo el valor del derecho propio y la autoridad de los sabedores.

 

21.   La autoridad del Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro, por su parte, guardó silencio frente a los requerimientos de la Corte.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                                                                                                                                                                                                                                                                             Competencia

 

22.   La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 002 de 2015.

 

2.                                                                                                                                                                                                                                                                             Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

23.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21].

 

24.   A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos. (i) Presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

 

2.1.                                                                                                                                                                                                                                                                      Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

 

25.   La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que en este caso se satisfacen los tres elementos para la configuración de un conflicto positivo de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro. 

 

26.   Primero, se satisface el presupuesto subjetivo en tanto existen dos autoridades jurisdiccionales -el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la autoridad del Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro- pertenecientes a distintas jurisdicciones, que expresamente reclamaron la competencia para conocer de este asunto. Segundo, se cumple también con el presupuesto objetivo porque el conflicto recae sobre el proceso penal adelantado contra el señor Wilson Ponare Ponare, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables[22]. Tercero, se satisface el presupuesto normativo porque las dos autoridades jurisdiccionales mencionadas manifestaron expresamente las razones legales y constitucionales por las cuales se consideran competentes para conocer el asunto[23].

 

3.                                                                                                                                                                                                                                                                             Asunto objeto de decisión y metodología

 

27.   La Corte procederá a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el gobernador del cabildo del Resguardo Indígena de Santa Teresita del Tuparro. Para ello, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia sobre la jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero y, en segundo lugar, resolverá el conflicto de la referencia, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas.

 

4.                                                                                                                                                                                                                                                                             La jurisdicción especial indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero[24]

 

28.   El artículo 246 de la Constitución se refiere a la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.

 

29.   De acuerdo con esa disposición, la Corte ha interpretado que la jurisdicción indígena comprende:

 

“(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada”[25].

 

30.   Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que la jurisdicción indígena tiene dos dimensiones de aplicación: una colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se refiere al derecho de las comunidades indígenas a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y, en esa medida, se constituye en instrumento de protección de la diversidad cultural y en garantía de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. Por su parte, la dimensión individual se refiere al “derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[26].

 

31.   Con respecto a esta última dimensión, la Corte ha precisado que el análisis de la configuración del fuero indígena debe tomar en cuenta y ponderar, en primer lugar, los factores personal y territorial. El primero de ellos, el factor personal, “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[27]. Por su parte, el factor territorial indaga por el lugar en el que ocurrieron los hechos que se investigan. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este elemento puede ser abordado desde dos perspectivas: una estrecha y otra amplia. La primera se refiere a los límites geográficos en los que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la perspectiva amplia comprende el territorio como un concepto expansivo, que se extiende “al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[28]. La Corte reconoce que, en estos supuestos, aunque el espacio vital de la comunidad no coincida con los límites geográficos del resguardo, el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[29].

 

32.   Ahora bien, para dirimir el conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional requiere que, además de los elementos personal y territorial, en el análisis global y ponderado que debe hacer esta Corporación se valoren también los factores objetivo e institucional.

 

33.   El elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado[30] para determinar si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Es importante precisar que, de acuerdo con la sentencia C-463 de 2014, cuando “el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”[31], y debe en todo caso realizarse el análisis ponderado de otros elementos. Por ello, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones, cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados y cuáles son los mecanismos de los que dispone la jurisdicción especial para resolver el caso en concreto.

 

34.   En relación con esto último, el factor institucional u orgánico se refiere a la existencia de “un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados”[32]. En esa medida, este elemento constituye un medio para garantizar tanto el derecho al debido proceso de quien será investigado, como los derechos de las víctimas y la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales. Por lo tanto, cuando una autoridad indígena reclame la activación del fuero de la jurisdicción especial indígena, el juez que resuelva el conflicto de competencia entre jurisdicciones deberá identificar: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena, y (ii) las faltas y sanciones aplicables[33].

 

35.   La jurisprudencia constitucional también es clara en establecer que la valoración del elemento institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[34]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto entre jurisdicciones no puede exigirle a la autoridad indígena la existencia de un compendio escrito de normas y precedentes jurisdiccionales, en tanto las prácticas jurídicas pueden ser diversas y, además, las fuentes de derecho propio se encuentran en constante formación o reconstrucción de acuerdo con la cosmovisión de cada comunidad indígena[35]. En este sentido, el factor institucional deberá valorarse de acuerdo con “la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”[36]. Por lo tanto, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se desarrollará el proceso respectivo.

 

36.   Por último, y de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-463 de 2014, los elementos a los que se ha hecho referencia en las consideraciones de este auto deben evaluarse bajo el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, razón por la cual deben aplicarse “de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[37]. En esta medida, si alguno de tales factores o elementos no se acredita en el caso concreto, eso no significa que el asunto se sustraiga de la jurisdicción indígena. Como lo dispuso la Corte expresamente, el hecho de que no concurra alguno de dichos elementos

 

“no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural”[38].

 

37.   En síntesis, la configuración de los elementos para la activación de la jurisdicción especial indígena se podrá dar, si así se deduce de un análisis global, ponderado y razonable de los factores: (i) personal, es decir, que el procesado pertenezca a la comunidad indígena; (ii) territorial, que analiza el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia; (iii) objetivo, el cual verifica la naturaleza del bien jurídico tutelado e (iv) institucional, que estudia si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

 

Caso concreto

 

38.   De acuerdo con las reglas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena procederá a dirimir el presente conflicto positivo de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio es el competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor Wilson Ponare Ponare, como presunto coautor del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. En lo que sigue, la Sala expondrá el análisis respectivo que condujo a esa conclusión.

 

39.   En primer lugar, el elemento personal está debidamente acreditado en el caso concreto. En efecto, la pertenencia del señor Ponare Ponare[39] al Resguardo Indígena de Santa Teresita del Tuparro fue evidenciada en el escrito de solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción indígena, presentado ante el juez de conocimiento por el gobernador del resguardo[40].

 

40.   En segundo lugar, en cuanto al elemento territorial, la Sala Plena no lo puede dar por acreditado. En efecto, la captura se llevó a cabo en una vía nacional que está por fuera del resguardo indígena y, en el escrito presentado por el gobernador tras la captura no se hizo ninguna referencia al ámbito territorial en el que se dieron los hechos. Si bien en el auto de pruebas el despacho solicitó al gobernador del Resguardo que explicara la conexión simbólica o cultural de la comunidad con el lugar en el que ocurrieron los hechos, o que ahondara en las razones por las cuales consideraba que los hechos ocurrieron en el territorio del Resguardo Indígena de Santa Teresita del Tuparro o en el territorio en el que el pueblo Sikuani desarrolla su cultura y se desenvuelve, dicha autoridad no envío respuesta alguna. Aunque en el escrito del ICANH se señala que el pueblo Sikuani tiene una visión de la territorialidad ampliada que abarca lugares de uso ancestral, tránsito, actividades rituales en los que se ejerce justicia incluso si no se encuentran dentro el resguardo, no hay ningún elemento probatorio que permita establecer una relación entre el lugar específico en el que ocurrieron los hechos y la cultura y cosmovisión de quienes hacen parte del Resguardo Indígena. En vista de ello, la Sala Plena no puede dar por acreditado el elemento territorial.

 

41.   En tercer lugar, en lo que tiene que ver con el elemento objetivo, como se mencionó en las consideraciones de esta providencia, la sentencia C-463 de 2014 estableció que, cuando el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el sujeto activo como a la cultura mayoritaria, el factor objetivo “no determina una solución específica”[41].

 

42.   En el caso bajo examen, la cultura mayoritaria considera que el bien jurídico protegido con la tipificación del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables es el medio ambiente, tal como se prevé en el artículo 328 del Código Penal. Con respecto a este bien jurídico, la Corte ha entendido que

 

“[e]l medio ambiente es un bien jurídico protegido constitucionalmente y al amparo de instrumentos internacionales, directamente relacionado con el concepto de vida humana, aunque no exclusivamente dependiente del mismo y definido como el entorno y sustento de las diferentes formas de vida, de fauna y de flora. De esta manera, para la jurisprudencia constitucional ‘el concepto de medio ambiente que contempla la Constitución de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el territorio colombiano’[42].

 

43.   Adicionalmente, esta Corporación ha reconocido que la protección del medio ambiente es una cuestión que tiene una especial relevancia para la sociedad occidental, cuya importancia ha venido creciendo en los últimos años. En ese sentido, en los autos 188 y 1346 de 2023 la Corte precisó que los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas de especial nocividad para la cultura mayoritaria.

 

44.   A partir de esta definición, la Corte considera acreditado que el medio ambiente es un bien jurídico cuya protección interesa tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena del resguardo de Santa Teresita del Tuparro, que pertenece al pueblo Sikuani. Como se describió en los antecedentes de esta providencia, si bien en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada ponente no se recibió ninguna respuesta por parte de la comunidad, sí se allegó un concepto del ICANH en el que se hace referencia a la nocividad de la conducta para la comunidad.

 

45.   Así, en el concepto del ICANH se indica que los Sikuani entienden el mundo desde una concepción relacional en la que seres humanos, plantas, animales, arboles, sitios sagrados y espíritus interactúan como agentes presentes, con vida y poder. Ello implica que toda actividad, como cazar, sembrar o talar debe realizarse según normas rituales y conocimientos transmitidos por los sabedores. Cuando ello no sucede, se puede presentar un desequilibrio en la relación y, por ello, es necesario restablecer ese equilibrio a través de decisiones de que se toman en colectivo y en dialogo con los sabedores y que están enfocadas en la sanación de las personas y en la restauración del equilibrio.

 

46.   En concreto, frente a la explotación de madera, el concepto cita un aparte del Plan de Manejo Ambiental del resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro en el que se señala que “[…] la extracción maderera con motosierra […] genera una gran presión sobre el territorio y los seres que allí viven sufren las consecuencias: el agua se agota y se contamina, cada vez hay menos plantas y animales y las personas se enferman”[43]. Por todo lo anterior, la alteración del entorno natural a través de la deforestación es vista por el pueblo Sikuani no solo como una agresión ambiental, sino como una perturbación del orden espiritual.

 

47.   En suma, aunque la comunidad no dio información sobre la forma en que entiende la nocividad de la conducta que se investiga, del informe presentado sobre el pueblo Sikuani resulta evidente que la comunidad también tiene un interés especial en la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Por estas razones, la Sala Plena concluye que el bien jurídico afectado concierne tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad a la que pertenece el procesado. Ambas culturas consideran nociva la conducta investigada y tienen interés en judicializarla. Por lo tanto, y de conformidad con lo señalado en la doctrina constitucional evidencia, el elemento objetivo no determina una solución específica en este caso. Sin embargo, debido a que, como quedó definido en el Auto 188 de 2023, los delitos contra el medio ambiente constituyen conductas especialmente nocivas para la sociedad mayoritaria, el análisis del elemento institucional debe ser más detallado.

 

48.   Finalmente, frente al elemento institucional, la Sala Plena concluye que no se puede dar por acreditado. En el escrito enviado por el gobernador en el que solicitó que se remitiera el proceso a la jurisdicción especial indígena, este hizo referencia a un estatuto, como reglamento interno del resguardo, y se mencionó la posibilidad de que el implicado sea “castigado de acuerdo a nuestro procedimiento y nuestra justicia interna”[44]. Sin embargo, no hay mayor información sobre esos procedimientos.

 

49.   En el informe del ICANH se hacen referencias genéricas a quienes ejercen una autoridad tradicional en el pueblo Sikuani y una mención de las posibles sanciones a las que puede haber lugar. Así, por ejemplo, el escrito menciona que la estructura social del pueblo Sikuani incluye roles tradicionales como el del sabedor (suegro mayor), el capitán y las asambleas que funcionan como mecanismos de regulación normativa y deliberación[45] . Asimismo, el ICANH señala que el sistema de justicia de los Sikuani se centra en la reparación del daño y en la restauración de la armonía colectiva. En ese sentido, “la intervención de la naturaleza sin autorización comunitaria, puede activar mecanismos de mediación y restauración, realizados por autoridades tradicionales, sabedores y sabedoras”[46].

 

50.   En cuanto al procedimiento, el instituto explica que cuando se presenta un conflicto o desequilibrio, el sabedor realiza un diagnóstico espiritual y determina las acciones necesarias para restablecer el orden, que pueden incluir cantos, limpiezas, rituales, pagamentos, recomendaciones de conducta o restricciones temporales. Los sabedores consultan directamente con el mundo espiritual para determinar la ruta de armonización adecuada. A su vez, las acciones que alteran el equilibrio comunitario son abordadas mediante asambleas, mediaciones colectivas, trabajos comunitarios y rituales de sanación[47].

 

51.   En ese sentido, el informe del ICANH acredita que el pueblo Sikuani, en su generalidad, cuenta con ciertas autoridades, procedimientos y sanciones que podrían servir para dar acreditado el elemento institucional. Sin embargo, lo cierto es que no queda claro si quien es investigado tiene la oportunidad de ser oído ni quién es la autoridad encargada de investigar los hechos nocivos. Tampoco es claro, en lo que respecta a las sanciones, en qué consiste el trabajo colectivo, las recomendaciones de conducta o las restricciones temporales, ni quién es el encargado de vigilar su cumplimiento e impedir que vuelvan a ocurrir.

 

52.   En ese sentido, a pesar de que, en efecto, el pueblo Sikuani parece tener algún grado de institucionalidad, respecto del resguardo Santa Teresita del Tuparro, no se encuentra acreditado que dicha comunidad cuente con un procedimiento capaz de garantizar el debido proceso ni que tenga previstas faltas y sanciones aplicables al caso, las cuales deben ser previamente conocidas por los comuneros.

 

53.   Además, si bien la autoridad tradicional reclamó la competencia para conocer el caso cuando ocurrieron los hechos, desde 2022 no ha participado en el proceso y tampoco respondió a los cuestionamientos de la Corte. En ese sentido, no está demostrado un interés real de dicha autoridad por judicializar al comunero que está siendo investigado.

 

54.   Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que en este tipo de casos el análisis del elemento institucional debe ser más riguroso y detallado, la Sala no lo puede dar por acreditado.

 

55.   En síntesis, y luego de hacer el análisis ponderado de los cuatro factores a los que se hizo referencia en las consideraciones de esta decisión, la Sala Plena encuentra que: (i) el factor personal se encuentra acreditado en tanto que el procesado pertenece al resguardo de Santa Teresita del Tuparro; (ii) el factor territorial no se encuentra acreditado pues no hay evidencia que indique que los hechos ocurrieron en el territorio, desde el sentido estricto o ampliado, de la comunidad; (iii) el factor objetivo no es concluyente, pues tanto la sociedad mayoritaria como la comunidad que reclama el conocimiento de este asunto consideran que la conducta investigada es nociva para los recursos naturales y el medio ambiente; (iv) en cuanto al factor institucional, no se puede dar por acreditado pues a pesar de verificar que la etnia Sikuani sí tiene algún tipo de institucionalidad para juzgar a sus miembros por este tipo de delitos, no hay información concreta y específica sobre los procesos, garantías y sanciones que existen al interior del resguardo.

 

56.   De conformidad con la valoración efectuada, la Sala Plena ordenará remitir el expediente para conocimiento del Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y comunicar la presente decisión a los interesados.

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro, en el sentido de DECLARAR que es el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el competente para conocer del proceso seguido en contra del Wilson Ponare Ponare por la presunta comisión del delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6398 al Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena Santa Teresita del Tuparro.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Expediente digital. Archivo 001Acta Concentradas.

[4] Expediente digital. Archivo 003Acta Compromiso

[6] Expediente digital. Archivo 034ActaAcusación

[7] El gobernar también anexó el acta de posesión del gobernador. Expediente digital. Archivo 032SolicitudAutoridadIndígena, pág. 7

[8] En el acta se deja constancia de la inasistencia de los procesados, a pesar de que fueron notificados a los correos electrónicos suministrados. Asimismo, se deja constancia de la presencia de las partes necesarias para iniciar la audiencia pues los procesados se encuentran en libertad y no es necesaria su presencia.

[9] En concreto, según consta en el Archivo 027Citación Audiencia, se notificó a dos números telefónicos y a dos correos.

[11] Expediente digital. Archivo 037ActaAcusación

[12] Al respecto, también hizo referencia a los Autos 1346 de 2023 y 1707 de 2024.

[13] Esto, sin pronunciarse sobre la eventual configuración de la ruptura de la unidad procesal que podría configurarse en el evento en el que el conocimiento del asunto sea atribuido a la jurisdicción indígena.

[14] Al respecto, citó el Auto 1707 de 2024

[16] Expediente digital Archivo Constancia de Reparto

[17] Expediente digital Archivo Auto de Pruebas

[18] Expediente Digital. Escrito ICANH

[19] Expediente Digital. Escrito ICANH pág. 4

[20] Expediente Digital. Escrito ICANH pág. 10.

 

[21] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.

[22] Se destaca que, si bien la comunidad indígena manifestó reclamar el conocimiento de la investigación adelantada en contra del menor de edad involucrado en los hechos, lo cierto es que el proceso penal objeto de estudio no se adelanta en contra de este menor de edad, entonces no podría esta Corte pronunciarse sobre su competencia sobre el tema.

[23] Al respecto, ver los párrafos 5-10 de los antecedentes.

[24] En este acápite, se retoman las consideraciones expuestas por la Sala Plena en el Auto 1346 de 2023, que resolvió el CJU-3666.

[25] Sentencia C-463 de 2014.

[26] Auto 1750 de 2022.

[27] Sentencia T-387 de 2020.

[28] Auto 751 de 2021.

[29] Auto 751 de 2021.

[30] Sentencia T-208 de 2015.

[31] Sentencia C-463 de 2014, citada en el Auto 750 de 2021.

[32] Sentencia T-523 de 2012.

[33] Auto 206 de 2021.

[34] Auto 1164 de 2022.

[35] Auto 206 de 2021.

[36] Sentencia T-617 de 2010.

[37] Sentencia C-463 de 2014.

[38] Sentencia C-463 de 2014.

[39] Se reitera que, si bien la reclamación de competencia realizada por la comunidad indígena se dirigió en favor del señor Ponare Ponare y del menor de edad involucrado, el proceso penal en estudio no tiene por objeto la sanción o reproche de este menor de edad. Adicionalmente, se tiene que la comunidad indígena no reclamó el conocimiento de los hechos relacionados con el señor Mario Marín Morales. Por lo anterior, la Sala Plena limita el análisis de este requisito a la pertenencia del señor Wilson Ponare Ponare al resguardo indígena de Santa Teresita del Tuparro.

[40] Expediente digital. Archivo 032SolicitudAutoridadIndígena, pág. 4

[41] Sentencia C-463 de 2014.

[42] Sentencia C-225 de 2017, que en el último fragmento transcrito cita a la sentencia C-666 de 2010.

[43] Expediente Digital. Escrito ICANH pág. 7.

[44] Expediente digital. Archivo 032SolicitudAutoridadIndígena, pág. 1.

[45] Expediente Digital. Escrito ICANH pág. 7. 13

[46] Expediente Digital. Escrito ICANH pág. 7.

[47] Expediente Digital. Escrito ICANH pág. 13.