A848-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-848/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 848 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6424
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2024[1], Hilda Mireya Lasso Martínez, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra de la Empresa de Servicios Públicos Municipales de San Pablo EMSANPABLO ESP. Esto, con el propósito de que se declare la nulidad de un oficio del 29 de junio de 2024, en el que la empresa demandada negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes durante el 06 de noviembre de 2013 y el 30 de marzo de 2024[3]. Dicha relación habría surgido de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios[4] profesionales de “apoyo a las actividades administrativas de gerencia y financieras de la empresa de servicios públicos municipales”[5] que fueron celebrados, de forma sucesiva, entre la demandante y la respectiva empresa.
2. Además, en la demanda solicitó[6] que se ordene el restablecimiento del derecho y se declare que existió una relación laboral entre ambas partes. También, que se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; de la sanción por no consignar oportunamente las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; de los aportes al sistema general de seguridad social, junto a la sanción moratoria; y las demás prestaciones sociales que se causaron en virtud de la relación mencionada. Todo debidamente indexado y con intereses moratorios.
3. El proceso fue repartido[7] al Juzgado 004 Administrativo de Pasto el que, en auto del 12 de noviembre de 2024[8], declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de la Oficina Judicial de Pasto para que se sometiera a un nuevo reparto entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad. Para tomar esa decisión, el juzgado argumentó que la Empresa de Servicios Públicos Municipales de San Pablo, EMSANPABLO ESP, es una empresa de servicios públicos domiciliarios regulada por la Ley 142 de 1994. También, que la demandante no desempeñó actividades de dirección o confianza, sino de apoyo o auxilio, razón por la cual su régimen es el de los trabajadores oficiales. Por lo tanto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para conocer de la demanda, en virtud del numeral 4 del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
4. El 27 de enero de 2025[9], el expediente fue repartido al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto que, en auto del 17 de marzo de 2025[10], rechazó de plano la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto negativo entre ambas jurisdicciones. En fundamento de su decisión, el juzgado se refirió el auto 680 de 2021, emitido por esta corporación, según el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias que tengan como fin la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios con el Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
|
Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaración de una relación laboral que se considera presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas[15]
7. La Corte Constitucional, mediante auto 492 de 2021, definió que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de este tipo de demandas, así como sus pretensiones, se dan en el marco de un litigio en el que se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación del contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Además, en estos casos las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestación de servicios celebrados con la entidad pública, lo que conlleva un juicio sobre la actuación de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar, para casos como el concreto, si el vínculo celebrado es de carácter estatal o es una relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
9. Igualmente, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario.
D. Examen del caso concreto
10. En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se generó entre el Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento de una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Hilda Mireya Lasso Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de San Pablo EMSANPABLO ESP. Esto, con el fin de que se declare la nulidad de un oficio del 29 de junio de 2024, emitido por la empresa demandada, en el que se negó el reconocimiento de una relación laboral entre el 06 de noviembre de 2013 y el 30 de marzo de 2024, que habría surgido de la celebración de varios contratos de prestación de servicios sucesivos. Y, en consecuencia, que se ordene el restablecimiento del derecho declarando que existió una relación laboral entre las partes y condenando a la empresa demandada al pago de los emolumentos y sanciones que surgieron de esta.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción. En efecto, el Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto se basó en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA. Por su parte, Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto sustentó su posición en el auto 680 de 2021 emitido por la Corte Constitucional.
11. Superado el anterior estudio y de acuerdo con la normatividad planteada en el acápite de consideraciones, la competencia de este asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. A esta conclusión se llega dado que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por una contratista contra una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, según se observa en el oficio del 29 de junio de 2024 suscrito por el gerente de la Empresa de Servicios Municipales de San Pablo EMSANPABLO ESP[16]. Esto con el fin de que se determine judicialmente si existió, o no, una relación laboral entre las partes, que presuntamente habría sido encubierta a través de contratos estatales de prestación de servicios de “apoyo a las actividades administrativas de gerencia y financieras de la empresa de servicios públicos municipales”[17], celebrados de manera sucesiva entre el 06 de noviembre de 2013 y el 30 de marzo de 2024[18].
13. Se precisa que, como lo indicó la Corte en el auto 492 de 2021[19], la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades públicas para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el litigio se cuestiona la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad pública dio respuesta a la reclamación de la contratista y, con ello, la legalidad de la modalidad contractual para lograr el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad pública, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad.
14. Así las cosas, en línea con lo dispuesto en el auto 492 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Hilda Mireya Lasso Martínez, a través de apoderado, contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de San Pablo EMSANPABLO ESP, es el Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto. Por lo tanto, se ordenará la remisión del expediente CJU-6424 a ese juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
E. Regla de decisión
15. Reiteración del auto 492 de 2021: “La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”[20].
II. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto y el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Hilda Mireya Lasso Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de San Pablo EMSANPABLO ESP.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6424 al Juzgado 004 Contencioso Administrativo de Pasto para que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Pasto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] “002ActaReparto”.
[2] “001Demanda”, pp. 1-49.
[3] Ibidem, pp. 17-18.
[4] Ibidem, pp. 7-12.
[5] Ibidem, pp. 62-141.
[6] Ibidem, pp. 17-21.
[7] “002ActaReparto”.
[8] “003AutoAclaraFaltaJurisdiccion”, pp. 1-5.
[9] “007ActaReparto83471”, p. 1.
[10] “009AutoRechazaDdaGeneraConflictoCompetencia”., pp. 1-5.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Con base en el auto 492 de 2021, reiterado en el auto 176 de 2025, ambos emitidos por la Corte Constitucional.
[16] “001Demanda”, pp. 1-49. La naturaleza de la entidad también se confirma en el Acuerdo de la Junta Directiva 002 del 26 de abril de 2024 en el que se establece la escala salarial de los empleados públicos de la empresa. En las consideraciones de ese acuerdo se establece que la Empresa de Servicios Municipales de San Pablo EMSAMPABLO ESP es una empresa industrial del Estado, el orden municipal, con autonomía administrativa y financiera, y patrimonio propio. Conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”
[17] Ibidem, pp. 62-141.
[18] Ibidem, pp. 17-18.
[19] Con base en el auto 492 de 2021, reiterado en el auto 176 de 2025, ambos emitidos por la Corte Constitucional.
[20] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.